Language of document : ECLI:EU:T:2007:194

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 3 de julio de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas – Decisión por la que se aprueba el Acuerdo – Alcance jurídico – Productos vitivinícolas – Denominaciones protegidas – Excepción de homonimia – Reglamento (CEE) nº 2392/89 y Reglamento (CE) nº 753/2002 – Vcprd “champagne” – Vinos producidos en el municipio de Champagne del cantón de Vaud – Admisibilidad – Acto lesivo – Legitimación – Persona individualmente afectada – Recurso de indemnización – Relación de causalidad – Perjuicio imputable a la Comunidad – Incompetencia»

En el asunto T‑212/02,

Commune de Champagne (Suiza),

«Défense de l’appellation Champagne ASBL», con domicilio social en Champagne (Suiza),

Cave des viticulteurs de Bonvillars, con domicilio social en Bonvillars (Suiza), y los demás demandantes cuyos nombres figuran en el anexo del presente auto, representados por el Sr. D. Waelbroeck y la Sra. A. Vroninks, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J. Carbery y posteriormente por los Sres. F. Florindo Gijón y F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J. Forman y la Sra. D. Maidani y posteriormente por los Sres. Forman y F. Dintilhac, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1 de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114, p. 1), en la medida en que esta Decisión aprueba el artículo 5, apartado 8, del título II del anexo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, y una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente causado a los demandantes por dicha disposición,

ELTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El vino espumoso producido en la región francesa de Champagne ha obtenido en la Comunidad la denominación protegida «vino de calidad producido en una región determinada» (vcprd), con arreglo al Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vcprd (DO L 84, p. 59), en su versión modificada, y a la lista de vcprd publicada en virtud del apartado 3 del artículo 1 de este Reglamento (DO 1999, C 46, p. 113).

2        Según el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13):

«Para la designación de un vino importado, el nombre de una unidad geográfica empleado para designar un vino de mesa o un vcprd o de una región determinada en la Comunidad, no podrá utilizarse ni en la lengua del país productor en que esté situada dicha unidad o dicha región, ni en otra lengua.»

3        Con arreglo al artículo 29, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento:

«Podrán establecerse excepciones al apartado 2 cuando coincida el nombre geográfico de un vino producido en la Comunidad con el de una unidad geográfica, situada en un país tercero, cuando se emplee tal nombre en dicho país para un vino de acuerdo con usos tradicionales y constantes y siempre que su utilización esté regulada por dicho país.»

4        El Reglamento nº 823/87 y el Reglamento nº 2392/89 fueron derogados, con efectos a partir del 1 de agosto de 2000, por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), en sus artículos 81 y 82. No obstante lo dispuesto en el Reglamento nº 1493/1999, la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 823/87 y de la totalidad del Reglamento nº 2392/89 fue prorrogada sin embargo hasta el 31 de mayo de 2002, en espera de la finalización y la adopción de las medidas de ejecución del Reglamento nº 1493/1999, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1608/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se fijan medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento nº 1493/1999, en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº 699/2002 de la Comisión, de 24 de abril de 2002 (DO L 109, p. 20).

5        El 29 de abril de 2002 fue aprobado el Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1). Este Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002 (DO L 321, p. 8), es aplicable desde el 1 de agosto de 2003.

6        El artículo 48 del Reglamento nº 753/2002 deroga el Reglamento nº 1608/2000. El artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, en su versión modificada, establece sin embargo que, no obstante lo dispuesto en determinadas disposiciones del Reglamento nº 1493/1999, podrán seguir aplicándose hasta el 31 de julio de 2003 ciertas disposiciones del Reglamento nº 823/87 y el Reglamento nº 2392/89 en su totalidad.

7        Según el artículo 52 del Reglamento nº 1493/1999:

«Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de ese tipo, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables. Lo mismo ocurrirá si un Estado miembro ha asignado el nombre de un municipio, de una parte de municipio o de un lugar únicamente para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de este tipo.

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir, según condiciones de producción que ellos mismos determinarán, que el nombre de una región determinada vaya acompañado de una precisión relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o del nombre de una variedad de vid o su sinónimo.»

8        La denominación «champagne» para los vinos de la región francesa de Champagne figura en la lista de los vcprd publicada en virtud del artículo 54, apartado 5, del Reglamento nº 1493/1999 (DO 2006, C 41, p. 1, en su versión más reciente).

9        El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 753/2002 dispone:

«El nombre de una indicación geográfica contemplado en la letra d) del punto 2 del apartado A del anexo VII del Reglamento […] nº 1493/1999 podrá figurar en el etiquetado de un vino importado, incluidos los vinos de uva sobremadurada o los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo, de un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio, a condición de que dicha indicación sirva para identificar un vino como originario del territorio de un tercer país, o de una región o localidad de dicho tercer país, en los casos en que la calidad, el prestigio u otra característica específica del producto puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico.»

10      Con arreglo al apartado 3 de este mismo artículo:

«Las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán inducir a confusión con una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa o cualquier otro vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre los terceros países y la Comunidad.

Sin embargo, determinadas indicaciones geográficas de terceros países contempladas en el párrafo primero, homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vcprd, de un vino de mesa o de un vino importado, podrán utilizarse en condiciones prácticas que garanticen que se diferencian entre sí, habida cuenta de la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo de los productores en cuestión y actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores.

[...]

Estas indicaciones y estas menciones así como las condiciones prácticas se recogen en el anexo VI.»

11      Según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento nº 753/2002, en su redacción modificada por el Reglamento (CE) nº 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004 (DO L 55, p. 16):

«Una indicación geográfica de las contempladas en los apartados 1 y 2 de un tercer país podrá utilizarse en el etiquetado de un vino importado aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 85 % de uva cosechada en la región de producción cuyo nombre lleva.»

12      La denominación «champagne» para los vinos del municipio de Champagne, situado en el cantón de Vaud, en Suiza, no figura en el anexo VI titulado «Lista de las indicaciones geográficas homónimas y condiciones prácticas para su utilización a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 36».

 Hechos que originaron el litigio

13      El municipio de Champagne pertenece al cantón de Vaud, en Suiza, en la región vinícola de Bonvillars. En el término del municipio de Champagne se produce un vino blanco no espumoso elaborado exclusivamente con uva chasselas y comercializado con la denominación «champagne».

14      La Comunidad Europea y la Confederación Suiza firmaron el 21 de junio de 1999 siete acuerdos, entre los que se encuentra el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO 2002, L 114, p. 132; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

15      Según el artículo 5 del anexo 7 del Acuerdo:

«1.      Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se empleen para la designación y presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios del territorio de las mismas. Para ello, cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o [de] una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión.

2.      Las denominaciones protegidas de una de las Partes se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte.

[...]

4.      En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:

a)      cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;

[...]

5.      En caso de que existan expresiones tradicionales homónimas:

a)      cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;

[...]

8.      La protección exclusiva enunciada en los apartados 1 [a] 3 del presente artículo se aplicará a la denominación “Champagne” incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo. No obstante, durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, dicha protección exclusiva no obstará al uso del término “Champagne” para designar y presentar determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino.»

16      Según el artículo 6 del anexo 7 del Acuerdo:

«Quedan protegidas las siguientes denominaciones:

a)      productos vitivinícolas originarios de la Comunidad:

–        las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto vitivinícola,

–        los términos específicos comunitarios que figuran en el Apéndice 2,

–        las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2;

b)      productos vitivinícolas originarios de Suiza:

–        los términos “Suisse”, “Schweiz”, “Svizzera”, “Svizra” o cualquier otra denominación que designe a ese país,

–        los términos específicos suizos que figuran en el Apéndice 2,

–        las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2.»

17      El instrumento de ratificación de la Confederación Suiza fue depositado el 16 de octubre de 2000, tras ser aprobado el Acuerdo por la Asamblea Federal de la Confederación Suiza el 8 de octubre de 1999 y por votación popular celebrada el 21 de mayo de 2000.

18      Mediante Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el Acuerdo fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea.

19      Con arreglo a su artículo 17, apartado 1, el Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002.

 Procedimiento

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.

21      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 y el 30 de octubre de 2002, respectivamente, el Consejo y la Comisión propusieron una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

22      El 25 de octubre de 2002, la República Francesa solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión. Mediante auto de 18 de noviembre de 2002, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención solicitada.

23      La República Francesa presentó su escrito de formalización de la intervención, limitado a la admisibilidad, el 20 de enero de 2003.

24      Los demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad el 3 de febrero de 2003 y sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención el 24 de marzo de 2003. El Consejo y la Comisión renunciaron a presentar observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

25      Mediante auto de 17 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo y, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que respondieran a ciertas preguntas escritas en sus escritos procesales. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

 Pretensiones de las partes

26      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la admisión del presente recurso.

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que el Consejo aprobó en él el artículo 5, apartado 8, del título II del anexo 7 del Acuerdo.

–        En cuanto sea necesario, anule esta Decisión en la medida en que el Consejo y la Comisión aprobaron en ella las demás disposiciones del Acuerdo, así como el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra; el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo; el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera; el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad; el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública, y el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza.

–        Reconozca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, representada por el Consejo y la Comisión, y condene a éstos a reparar todos los perjuicios causados a los demandantes por el artículo 5, apartado 8, del título II del anexo 7 del Acuerdo.

–        Condene a las partes a presentar en un plazo razonable las cifras exactas a las que ascienda el importe de los daños sobre las cuales las partes hayan llegado a un acuerdo o, a falta de acuerdo, las condene a presentar pretensiones adicionales indicando cifras exactas o, subsidiariamente, condene al Consejo a abonar a los demandantes viticultores la suma de 1.108.108 CHF, sin perjuicio de las precisiones que puedan aportarse en el curso del proceso.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

27      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

29      La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos jurídicos

30      Según el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento, oídas las partes, las causas de inadmisión por motivos de orden público y decidir al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 de este mismo Reglamento; entre dichas causas de inadmisión figuran, según reiterada jurisprudencia, las relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 23; autos del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T‑114/96, Rec. p. II‑913, apartado 24, y de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo, T‑194/95, Rec. p. II‑2271, apartado 22).

31      Por otra parte, según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

32      En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos aportados y las explicaciones proporcionadas por las partes en la fase escrita del procedimiento esclarecen suficientemente el asunto. Dado que constan en autos todos los datos necesarios para pronunciarse y las partes han sido oídas, el Tribunal de Primera Instancia resuelve, en consecuencia, que no procede abrir la fase oral.

1.      Sobre las pretensiones de anulación

 Sobre la admisibilidad

 Acerca del carácter de acto lesivo del artículo 5, apartado 8, del título II del anexo 7 del Acuerdo

–       Alegaciones de las partes

33      El Consejo y la Comisión alegan que el artículo 5, apartado 8, del título II del anexo 7 del Acuerdo (en lo sucesivo, «cláusula champagne») no constituye un acto lesivo para los demandantes. En efecto, la imposibilidad de utilizar la denominación «champagne» para designar y presentar los vinos producidos por algunos de los demandantes se desprende de la simple interpretación conjunta del artículo 5, apartados 1 a 3, del artículo 6 y del apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo. De esta forma, la cláusula champagne tiene por único efecto el de establecer, en favor de determinados vinos del cantón de Vaud, un período transitorio de dos años durante el cual el uso del término «champagne» queda autorizado, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino.

34      La Comisión deduce de ello que, como los demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la cláusula champagne, procede declarar la inadmisibilidad de las presentes pretensiones de anulación.

35      Los demandantes sostienen que, si bien es cierto que, de forma general, la protección exclusiva de las denominaciones de los productos vitivinícolas se deriva del artículo 5, apartados 1 a 3, del anexo 7 del Acuerdo, la cláusula champagne establece un régimen más riguroso respecto de la denominación «champagne». En efecto, mientras que para los demás productos vitivinícolas se aplica la excepción de homonimia en las condiciones previstas en el artículo 5, apartados 4 y 5, del anexo 7 del Acuerdo, la cláusula champagne surte el efecto, una vez transcurrido el período transitorio, de prohibir toda comercialización de productos que lleven la denominación «champagne» y, en consecuencia, de excluir una eventual aplicación de la excepción de homonimia, a la que habrían podido acogerse los vinos originarios del municipio de Champagne.

36      Como la cláusula champagne priva a los demandantes de la posibilidad de invocar una excepción de homonimia a favor de los vinos procedentes del municipio de Champagne, la anulación de las disposiciones impugnadas tendría por efecto, en virtud del artículo 233 CE, obligar a las instituciones comunitarias a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y a iniciar así nuevas negociaciones con la Confederación Suiza de acuerdo con las exigencias formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, los demandantes consideran que la cláusula champagne afecta directamente a su situación.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      Procede señalar que el presente recurso tiene por objeto expreso la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la cláusula champagne. Únicamente con carácter subsidiario, y sólo en el supuesto de que los siete acuerdos sectoriales aprobados mediante la citada Decisión formen una unidad indisociable, el recurso solicita también la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta aprueba la totalidad del Acuerdo y los otros seis acuerdos sectoriales.

38      Se deduce de lo anterior que, al menos formalmente y según los propios términos de sus pretensiones, los demandantes identifican como acto lesivo en lo que a ellos respecta la cláusula champagne, y que únicamente en la medida en que la Decisión impugnada aprueba dicha cláusula solicitan su anulación y la toma en consideración de su pretensión principal de anulación parcial de dicha Decisión o de su pretensión subsidiaria de anulación íntegra de la misma. En efecto, los demandantes plantean la cuestión del alcance de la anulación solicitada indicando que depende únicamente del carácter disociable o no de los siete acuerdos aprobados mediante la Decisión impugnada, de modo que dicha cuestión no influye en la identificación de la disposición que los demandantes consideran lesiva en lo que a ellos respecta.

39      Según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 59; de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartado 40, y de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión, T‑212/00, Rec. p. II‑347). Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44 y jurisprudencia citada) o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartado 34).

40      Por lo tanto, procede determinar si la cláusula champagne afecta negativamente a los derechos de los demandantes, a fin de apreciar si éstos tienen interés en obtener la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la citada cláusula, ya que su recurso tiene por objeto tal anulación.

41      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo 7 del Acuerdo, las denominaciones protegidas de una de las Partes se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a las que se apliquen. Las denominaciones protegidas a efectos del citado anexo figuran en el artículo 6.

42      En lo que respecta a los productos vitivinícolas originarios de la Comunidad, quedan protegidos con arreglo al artículo 6, letra a), del anexo 7 del Acuerdo:

–        las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto vitivinícola,

–        los términos específicos comunitarios que figuran en el apéndice 2,

–        las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el apéndice 2.

43      Según lo dispuesto en el artículo 6, letra b), de este mismo anexo, en lo que respecta a los productos vitivinícolas originarios de Suiza, quedan protegidos:

–        los términos «Suisse», «Schweiz», «Svizzera», «Svizra» o cualquier otra denominación que designe a ese país,

–        los términos específicos suizos que figuran en el apéndice 2,

–        las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el apéndice 2.

44      La denominación de origen controlada francesa «champagne» figura en este apéndice 2 como indicación geográfica en el sentido del artículo 6, letra a), tercer guión, del anexo 7 del Acuerdo.

45      No obstante, la denominación «champagne» no figura entre las denominaciones protegidas relativas a los productos vitivinícolas originarios de Suiza que se recogen en el apéndice 2, ni como indicación geográfica suiza ni como expresión tradicional suiza. Por otra parte, dicho apéndice no menciona ninguno de los términos específicos a los que se refiere el artículo 6, letra b), segundo guión, del anexo 7 del Acuerdo. Al no ser tampoco un nombre que designe a Suiza, la denominación «champagne» no puede considerarse una denominación suiza protegida con arreglo al anexo 7 del Acuerdo.

46      Ahora bien, procede recordar que el artículo 5, apartado 4, letra a), del anexo 7 del Acuerdo establece que, «cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola». Igualmente, el artículo 5, apartado 5, letra a), de este anexo dispone que, «cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola».

47      Así pues, las excepciones de homonimia previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 5 del anexo 7 del Acuerdo, a las que los demandantes alegan no poder acogerse por impedirlo la cláusula champagne, sólo son aplicables cuando existan dos indicaciones o expresiones homónimas y protegidas en virtud del anexo 7 del Acuerdo.

48      Ahora bien, tal como se ha expuesto anteriormente, la denominación «champagne» no es una denominación suiza protegida en virtud del anexo 7 del Acuerdo.

49      En consecuencia, la imposibilidad de que los demandantes se acojan a alguna de las excepciones de homonimia previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 5 del anexo 7 del Acuerdo se deriva de la propia estructura de estas disposiciones y del hecho de que la denominación «champagne» no constituye una denominación suiza protegida con arreglo al anexo 7 del Acuerdo.

50      Por lo tanto, los demandantes yerran al sostener que la cláusula champagne les priva de la posibilidad de acogerse a alguna de las excepciones de homonimia establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 5 del anexo 7 del Acuerdo.

51      En efecto, es preciso recordar que, a tenor de esta cláusula:

«La protección exclusiva enunciada en los apartados 1 [a] 3 del presente artículo se aplicará a la denominación “Champagne” incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo. No obstante, durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, dicha protección exclusiva no obstará al uso del término “Champagne” para designar y presentar determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino.»

52      Así pues, el único efecto de la cláusula champagne es el de autorizar, durante un período transitorio de dos años, la comercialización fuera del territorio comunitario de determinados vinos originarios del cantón de Vaud bajo la denominación «champagne». Por lo tanto, la cláusula champagne constituye una adaptación, en beneficio de determinados vinos originarios del cantón de Vaud, de la protección exclusiva que el artículo 5, apartados 1 a 3, del anexo 7 del Acuerdo otorga a la denominación «champagne», incluida en la lista comunitaria que figura en el apéndice 2 de dicho anexo, tal y como lo indican, por otra parte, la primera frase de dicha cláusula y la locución adverbial «no obstante» con que comienza su segunda frase.

53      En tales circunstancias, procede hacer constar que la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la cláusula champagne, no sólo no reportaría ningún beneficio a los demandantes, sino que, incluso, les resultaría perjudicial, al eliminar el período transitorio que ésta establece en su favor. En consecuencia, los demandantes carecen por completo de interés en el ejercicio de la acción contra la cláusula champagne y, por este motivo, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

54      No obstante, es necesario señalar que, más allá de la estricta formulación de sus pretensiones, se deduce de los motivos invocados por los demandantes que éstos impugnan, esencialmente, la prohibición de comercializar los vinos procedentes del municipio suizo de Champagne con la denominación «champagne» una vez finalizado el período transitorio de dos años previsto en la cláusula champagne, tal y como establece el Acuerdo.

55      Ahora bien, si bien es cierto que, tal como se ha expuesto anteriormente, la cláusula champagne no constituye el fundamento jurídico de esta prohibición, no es menos cierto que el Acuerdo, en virtud del artículo 5, apartados 1 a 6, de su anexo 7 y del apéndice 2 de dicho Anexo, obliga efectivamente a la Confederación Suiza a garantizar la protección exclusiva de la denominación comunitaria «champagne», excluyendo toda posibilidad de que los vinos originarios del municipio suizo de Champagne se acojan a la excepción de homonimia. Por otra parte, procede señalar que la cláusula champagne subraya explícitamente esta circunstancia en su primera frase, según la cual «la protección exclusiva enunciada en los apartados 1 [a] 3 del presente artículo se aplicará a la denominación “Champagne” incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo», que de este modo indica expresamente el régimen resultante del hecho de que la denominación «champagne» figure inscrita únicamente en la lista de denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de la Comunidad.

56      De lo anterior se deduce que el recurso, en realidad, debe considerarse dirigido contra el régimen de protección exclusiva de la denominación comunitaria «champagne», tal como queda configurado con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 6, y al apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo, del cual la cláusula champagne, y en especial su primera frase, constituye una manifestación explícita. Por otra parte, es necesario constatar que, más allá de las objeciones legítimas del Consejo y la Comisión en cuanto al carácter de acto lesivo de la cláusula champagne, se deduce de sus escritos que entendieron el recurso en este sentido, de forma que el debate contradictorio no ha quedado afectado por la imprecisión en que incurrieron los demandantes al identificar el acto que les resultaba lesivo.

57      Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia analizará igualmente la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto éste aprueba el régimen de protección exclusiva de la denominación comunitaria «champagne» que resulta del artículo 5, apartados 1 a 6, y del apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas del Acuerdo»).

58      A este respecto es preciso establecer una distinción entre el modo en que las disposiciones controvertidas del Acuerdo afectan a los demandantes en el territorio suizo, por una parte, y en el territorio comunitario, por otra.

 Sobre el modo en que la Decisión impugnada afecta a los demandantes en el territorio suizo

–       Alegaciones de las partes

59      El Consejo alega que la Confederación Suiza no forma parte de la Comunidad y que, en consecuencia, ninguna decisión ni acto de la Comunidad es aplicable en dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 CE, apartado 1. En consecuencia, la Decisión impugnada no puede producir el efecto de incorporar el Acuerdo al ordenamiento jurídico suizo, ya que no produce efecto alguno en dicho ordenamiento.

60      El Consejo recuerda que, en virtud del artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo, «Convención de Viena»), todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, en virtud del artículo 29 de dicha Convención, un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. Por lo tanto, en lo que respecta a los siete acuerdos firmados el 21 de junio de 1999 entre la Confederación Suiza, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, cada una de las partes está obligada a respetarlos y ejecutarlos, correspondiendo exclusivamente a las autoridades suizas su aplicación en el territorio de Suiza.

61      En este sentido, el Consejo señala que el artículo 16 del Acuerdo precisa que su ámbito de aplicación será, por una parte, el territorio donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, el territorio de Suiza, y que el anexo 7 de este Acuerdo precisa, en su artículo 5, apartado 1, que «cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o [de] una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión».

62      Basándose en las anteriores consideraciones, el Consejo sostiene que este Acuerdo resulta aplicable en el territorio de Suiza únicamente en virtud de la decisión suiza por la que se ratifica el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones constitucionales suizas, y que esta aplicación se produce en las condiciones y conforme a las reglas propias de su ordenamiento jurídico. Según el Consejo, las autoridades suizas son las únicas competentes y responsables del establecimiento de los medios jurídicos oportunos para aplicar en el territorio de Suiza los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 5 del anexo 7 del Acuerdo eventualmente aplicables a la situación de los demandantes. El Consejo señala que, si bien la Confederación Suiza tiene, al igual que la Comunidad, un sistema de recepción de los acuerdos internacionales de tipo monista, dicho Estado posee no obstante reglas autónomas para determinar en qué medida un Acuerdo del que sea parte confiere derechos a los particulares, de forma que sus órganos jurisdiccionales pueden adoptar soluciones diferentes de las de los órganos jurisdiccionales comunitarios en lo que se refiere a la aplicabilidad directa de las disposiciones de los acuerdos celebrados por la Comunidad. Como ejemplo de estas diferencias, el Consejo cita la sentencia del Tribunal Federal suizo de 25 de enero de 1979, Bosshard Partners Intertrading/Sunlight AG.

63      Por último, en su opinión, la jurisprudencia citada por los demandantes sobre la cuestión de si una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable no es pertinente en el presente asunto, ya que la Decisión impugnada no se aplica a la situación de los demandantes. Por otra parte, el Consejo señala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención de Viena, la eventual anulación por el Tribunal de Primera Instancia de la Decisión impugnada no produciría el efecto de invalidar el Acuerdo, de forma que las autoridades suizas seguirían estando obligadas a cumplirlo y seguirían en vigor las medidas adoptadas por las autoridades suizas en aplicación del mismo.

64      La Comisión indica que la Decisión impugnada tiene por objeto ratificar en nombre y por cuenta de la Comunidad los siete acuerdos firmados el 21 de junio de 1999 con la Confederación Suiza, haciéndolos aplicables de este modo en el territorio de la Comunidad.

65      Cabe señalar en este sentido que, según reiterada jurisprudencia, un acuerdo celebrado por el Consejo o la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Tratado, constituye, por lo que respecta a la Comunidad, un acto adoptado por una de sus instituciones, y las disposiciones de un acuerdo de este tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 4 y 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7).

66      Ahora bien, los actos de las instituciones tienen, en principio, el mismo ámbito de aplicación que el Tratado constitutivo en el que se basan. De esta forma, alega la Comisión, en virtud del artículo 299 CE, apartado 1, un acto adoptado por una institución comunitaria no es aplicable en el territorio de un tercer Estado y no puede afectar a los derechos nacidos y ejercidos en el territorio de este Estado, conforme a la normativa de éste.

67      Así pues, según la Comisión, las disposiciones controvertidas del Acuerdo sólo son aplicables y sólo pueden ser aplicadas a los demandantes en virtud de un acto de ratificación adoptado por las autoridades suizas, mediante el cual éstas manifiestan oficialmente su consentimiento para quedar vinculadas por el Acuerdo y su compromiso de adoptar las medidas necesarias para aplicarlo en su territorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 del Acuerdo.

68      En consecuencia, la Comisión concluye que la Decisión impugnada, esto es, el acto de ratificación adoptado en nombre y por cuenta de la Comunidad, no es aplicable en el territorio de Suiza, y que dicha Decisión no tiene por objeto –ni puede tener por efecto– regular la actividad de los demandantes en Suiza ni, por consiguiente, imponerles ningún tipo de prohibición. De este modo, la eventual anulación de la Decisión impugnada no afectaría en absoluto a la situación de los demandantes en el territorio de Suiza, que seguiría estando regida únicamente por las decisiones de las autoridades suizas, de forma que aquéllos carecen de interés en el ejercicio de la acción contra la Decisión impugnada.

69      La República Francesa, parte coadyuvante, alega que la Decisión impugnada es la Decisión mediante la cual se aprobaron, en nombre de la Comunidad, los siete acuerdos firmados el 21 de junio de 1999. Esta Decisión tiene por objeto hacerlos aplicables en el territorio de la Comunidad. Ahora bien, se deduce del artículo 299 CE, apartado 1, que un acto adoptado por una institución comunitaria sólo es aplicable en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad y no en el de un tercer Estado. Así pues, este acto no es aplicable en el territorio de Suiza, de forma que los derechos de los demandantes no pueden verse afectados por la Decisión impugnada. A su juicio, para que estos acuerdos sean aplicables en el territorio de Suiza es necesario, en efecto, que las autoridades de dicho Estado los ratifiquen previamente.

70      Por otra parte, en lo que se refiere a las indicaciones geográficas, el artículo 5, apartado 1, del anexo 7 del Acuerdo precisa que «cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión». Así pues, según la República Francesa, sólo una decisión de las autoridades suizas puede producir el efecto de afectar a los derechos y obligaciones de los demandantes en Suiza.

71      Los demandantes sostienen que, según la jurisprudencia, cualquier acto del Consejo por el que se celebra un acuerdo internacional es, en sí mismo, un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 230 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión, C‑327/91, Rec. p. I‑3641, apartado 16, y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartados 41 y 42; dictamen 3/94 del Tribunal de Justicia, de 13 de diciembre de 1995, Rec. p. I‑4577, apartado 22, emitido en virtud del artículo 228 CE).

72      Los demandantes estiman que las alegaciones del Consejo y de la Comisión se basan en la premisa errónea de que un acto comunitario no es capaz, por naturaleza, de producir efectos fuera del territorio de la Comunidad. En efecto, el acto mediante el que la Comunidad celebra un acuerdo con un tercer Estado condiciona la existencia misma de este acuerdo en el ámbito internacional. En el presente asunto, el Acuerdo sólo adquirió carácter obligatorio como consecuencia de la decisión de ratificación del Consejo Federal suizo de 16 de octubre de 2000, por una parte, y de la Decisión del Consejo de 4 de abril por la que se aprueba este Acuerdo, por otra. Por lo tanto, a juicio de los demandantes, resulta inexacto afirmar que a ellos sólo les afecta la ratificación de las disposiciones controvertidas del Acuerdo por parte de la Confederación Suiza, ya que, de no existir la Decisión impugnada, no se habrían visto privados de su derecho a comercializar con la denominación «champagne» el vino que producen.

73      A este respecto, los demandantes subrayan que la Decisión impugnada es posterior a la ratificación del Acuerdo por la Confederación Suiza. Así pues, antes de la aprobación de dicha Decisión, la Confederación Suiza no estaba sujeta a la obligación que se derivaba de las disposiciones controvertidas del Acuerdo, y dicha obligación no nació hasta la adopción de la mencionada Decisión, de la que dependía la entrada en vigor del Acuerdo. En consecuencia, los demandantes sostienen que la prohibición de que sigan empleando la denominación municipal «champagne» encuentra su fundamento directo en la Decisión impugnada.

74      En su opinión, el hecho de que la ilegalidad de un acto se deba a la concurrencia de dos factores, esto es, de las decisiones de ratificación de la Comunidad y de la Confederación Suiza, no significa que ninguno de estos dos factores pueda ser impugnado mediante un recurso de anulación, consecuencia última de la posición del Consejo.

75      Por otra parte, según los demandantes, el Tribunal de Justicia ha reconocido la admisibilidad de recursos de anulación presentados contra actos por los que se aprobaban tratados internacionales sin distinguir entre sus efectos externos o internos (sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 71 supra; Alemania/Consejo, citada en el apartado 71 supra; sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑29/99, Rec. p. I‑11221, y de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑281/01, Rec. p. I‑12049).

76      Además, a juicio de los demandantes, si se siguiera la tesis del Consejo, las instituciones comunitarias serían libres de violar las normas del Derecho comunitario, incluidos los derechos fundamentales, siempre y cuando actuaran en el ámbito de su competencia exterior y el acto en cuestión sólo surtiera efectos en el territorio de un tercer Estado.

77      Respecto de la interpretación del artículo 299 CE propuesta por el Consejo, los demandantes sostienen que ésta ignora que el ámbito geográfico de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario es más amplio que la suma de los territorios de los Estados miembros y se extiende a cualquier lugar en el que el Estado miembro actúe, en cualquier concepto, dentro del ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad. Así, la Comunidad es competente para sancionar prácticas colusorias o prohibir concentraciones extracomunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193, y de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983; sentencia Gencor/Comisión, citada en el apartado 39 supra).

78      Pues bien, el tenor de la cláusula champagne indica expresamente que ésta pretende producir efectos tanto en el territorio comunitario como en el suizo. En efecto, dicha cláusula prohíbe utilizar en este último territorio la denominación «champagne», que el Derecho suizo reserva, no obstante, a los viticultores del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud. A este respecto, los demandantes alegan que el Tratado entre la República Francesa y la Confederación Suiza sobre la protección de las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y otras denominaciones geográficas, firmado en Berna el 14 de mayo de 1974 (en lo sucesivo, «Tratado franco-suizo»), autorizaba, en virtud de la excepción de homonimia contemplada en su artículo 2, apartado 3, la utilización de dicha denominación para los vinos originarios de Champagne en el cantón de Vaud, hecho que, por lo demás, no han negado los productores de champán.

79      Por otra parte, en opinión de los demandantes, el artículo 46 de la Convención de Viena, en el que se apoya el Consejo para sostener su alegación, únicamente establece que un Estado no puede invocar el hecho de que su consentimiento en obligarse mediante un tratado se encuentre viciado por haber sido prestado infringiendo una disposición de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados. Ahora bien, la situación del presente asunto, en la que se ha violado un derecho fundamental, no encaja en absoluto en dicho supuesto. En cualquier caso, el artículo 46 de esta Convención exceptúa el caso de que la violación sea manifiesta, como ocurre en el presente asunto, ya que las disposiciones controvertidas del Acuerdo constituyen una violación manifiesta y grave del derecho de propiedad de los demandantes y de su derecho al libre ejercicio de actividades económicas. Además, siempre en opinión de los demandantes, la anulación de la Decisión impugnada privaría de toda eficacia a las disposiciones controvertidas del Acuerdo y liberaría a las partes del Acuerdo de la obligación de aplicarlas, según lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Convención de Viena.

80      Por último, en relación con la argumentación del Consejo según la cual las disposiciones controvertidas del Acuerdo no afectan directamente a los demandantes, éstos recuerdan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, un demandante resulta directamente afectado si el acto comunitario impugnado tiene un efecto inmediato en lo que a él respecta, sin que se interponga intervención discrecional posterior alguna de una autoridad nacional o comunitaria. No obstante, la interposición de un acto de mera ejecución no rompe el vínculo directo entre el acto comunitario y el demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411).

81      Así, es reiterada jurisprudencia que el requisito según el cual la medida comunitaria impugnada debe afectar directamente al particular exige que aquélla surta efectos directos en la situación jurídica del particular, sin otorgar facultad de apreciación alguna a los destinatarios de la medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43).

82      Los demandantes reconocen así que, en el supuesto de una medida que concediera efectivamente un amplio margen de maniobra a los Estados encargados de garantizar la adaptación de su Derecho interno a aquélla, únicamente las disposiciones de ejecución que se adoptasen podrían afectar a la situación de las partes.

83      Sin embargo, a su juicio, no es ésta la situación en el presente caso, ya que la cláusula champagne es clara, precisa y está enunciada en términos unívocos, que no dejan ningún margen de apreciación a la hora de adoptar las medidas necesarias para la ejecución y la aplicación efectiva de las disposiciones controvertidas del Acuerdo. Por otra parte, el propio Consejo y la propia Comisión insisten en el hecho de que la Confederación Suiza está obligada, en virtud del artículo 14 del Acuerdo, a adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para garantizar la ejecución del Acuerdo, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

84      Además, en opinión de los demandantes, la violación del Derecho comunitario tiene su origen, no en el eventual comportamiento de Suiza, sino en las disposiciones controvertidas del Acuerdo, que obligan a dicho Estado a adoptar las medidas necesarias para garantizar su correcta ejecución, de forma similar a la situación analizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania (C‑476/98, Rec. p. I‑9855).

85      Los demandantes consideran, pues, que la Decisión impugnada surte efectos jurídicos en lo que a ellos respecta y que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer del recurso, siendo irrelevante a este respecto el contexto de convenios internacionales, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que el ejercicio de las competencias conferidas a la Comunidad en el ámbito internacional no puede sustraerse al control jurisdiccional previsto por el artículo 230 CE (sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 71 supra, y Alemania/Consejo, citada en el apartado 71 supra).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86      Con carácter preliminar, procede recordar que, para que un recurso sea admisible en virtud del artículo 230 CE, párrafo primero, es preciso que el acto impugnado sea un acto de una institución que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando claramente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 62; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p. II‑203, apartado 37; véanse, igualmente, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETR», 22/70, Rec. p. 263, y Francia/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 14).

87      Aunque un acuerdo entre la Comunidad, por una parte, y un tercer Estado o una organización internacional, por otra, al ser un instrumento jurídico que expresa la voluntad conjunta de estas entidades, no puede considerarse acto de las instituciones y no es, por tanto, susceptible de recurso con arreglo al artículo 230 CE, una reiterada jurisprudencia indica que el acto por el cual la institución comunitaria competente haya decidido celebrar tal acuerdo es un acto de las instituciones, a efectos de este mismo artículo, y puede por tanto ser objeto de recurso de anulación (véanse, en este sentido, la sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 17; el dictamen 3/94, citado en el apartado 71 supra, apartado 22, y la sentencia Alemania/Consejo, citada en el apartado 71 supra, apartado 42).

88      De lo anterior se deduce que el recurso de los demandantes únicamente puede tener por objeto la anulación de la Decisión impugnada y que sólo es admisible en la medida en que esta Decisión conlleve efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, modificando claramente la situación jurídica de éstos.

89      A este respecto, procede recordar que el principio de soberanía de los Estados recogido en el artículo 2, apartado 1, de la Carta de las Naciones Unidas implica que corresponde, en principio, a cada Estado legislar en su territorio y, correlativamente, que, en principio, un Estado sólo puede imponer unilateralmente normas obligatorias en su propio territorio. Igualmente, tratándose de la Comunidad, es preciso señalar que, según lo dispuesto en el artículo 299 CE, el Tratado CE se aplica únicamente al territorio de los Estados miembros, con las reglas específicas relativas a determinados territorios que en dicha disposición se enumeran.

90      Por consiguiente, en cuanto acto unilateral de la Comunidad, un acto de las instituciones adoptado en aplicación del Tratado no puede crear derechos y obligaciones fuera del territorio así delimitado. Por tanto, la Decisión impugnada sólo puede tener por ámbito de aplicación dicho territorio y carece de efecto jurídico alguno en el territorio de Suiza. Únicamente el Acuerdo, que –como se indicó anteriormente– no es susceptible de recurso, reúne los requisitos para producir efectos jurídicos en el territorio de Suiza, según las reglas propias del ordenamiento jurídico de dicho Estado y una vez que haya sido ratificado con arreglo a los procedimientos allí aplicables.

91      Procede considerar, pues, que la Decisión impugnada, adoptada por el Consejo y la Comisión en nombre y por cuenta de la Comunidad, no modifica la situación jurídica de los demandantes en el territorio de Suiza, ya que esta situación sólo está regida por las disposiciones que apruebe dicho Estado en ejercicio de su competencia soberana. Los efectos supuestamente perjudiciales que del Acuerdo se derivan para los demandantes en el territorio de Suiza tienen como única causa el hecho de que, al decidir soberanamente ratificar dicho Acuerdo, la Confederación Suiza ha consentido en quedar vinculada por el mismo y se ha comprometido, con arreglo al artículo 14 de dicho Acuerdo, a adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, incluyendo las que se derivan de las disposiciones controvertidas del Acuerdo.

92      Por otra parte, tal consecuencia es acorde con el artículo 16 del Acuerdo, que dispone que éste se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza, interpretado junto con el artículo 17, apartado 1, primera frase, del Acuerdo, según el cual éste será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.

93      El mero hecho de que la Decisión impugnada haya provocado la entrada en vigor del Acuerdo, en aplicación del mecanismo formal de entrada en vigor establecido en el artículo 17, apartado 1, segunda frase, del mismo, con arreglo al cual el Acuerdo entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de los siete Acuerdos sectoriales, no afecta en absoluto al principio general antes mencionado, según el cual cada Estado es, en principio, el único competente para imponer unilateralmente normas obligatorias en su territorio. En efecto, aunque cupiera admitir que, en virtud del artículo 17 del Acuerdo, la anulación de la Decisión impugnada podría conllevar la suspensión de éste, procede observar, por una parte, que la situación sería idéntica en caso de anularse la decisión de ratificación del Acuerdo por parte de la Confederación Suiza y, sobre todo, por otra parte, que tal eventualidad sería una mera consecuencia de los requisitos procedimentales y formales de entrada en vigor del Acuerdo y, evidentemente, no permitiría llegar a la conclusión de que el ámbito de aplicación de la Decisión impugnada comprende el territorio suizo.

94      Por último, si bien es cierto que, según la jurisprudencia, el ejercicio de las competencias conferidas a la Comunidad en el ámbito internacional no puede sustraerse al control jurisdiccional previsto por el artículo 230 CE (sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 16), es preciso señalar que, en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de la admisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a los efectos de las disposiciones controvertidas del Acuerdo en el territorio suizo obligaría al juez comunitario a pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho comunitario, de derechos conferidos a un tercer Estado o de obligaciones asumidas por éste como resultado de un acuerdo internacional al que dicho Estado dio libre y soberanamente su consentimiento en cuanto responsable de sus relaciones exteriores. Tal control sobrepasaría manifiestamente los límites de las competencias del Tribunal de Primera Instancia, tal como se definen en el Tratado CE.

95      Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que la Decisión impugnada no conlleva ningún efecto jurídico obligatorio que pueda modificar la situación jurídica de los demandantes en el territorio suizo y, por este motivo, no constituye un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 230 CE. Por lo tanto, procede declarar totalmente desprovistas de pertinencia las alegaciones con las que los demandantes pretenden demostrar que esta Decisión les afecta directamente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, ya que para ello sería requisito previo que el acto impugnado produjera efectos jurídicos en lo que a ellos respecta.

96      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta al territorio suizo.

 Sobre el modo en que la Decisión impugnada afecta a los demandantes en el territorio comunitario

–       Alegaciones de las partes

97      El Consejo sostiene que el vino originario de la región francesa de Champagne disfruta de una protección exclusiva en la Comunidad como vcprd, circunstancia que las disposiciones controvertidas del Acuerdo no modifican en absoluto.

98      En su contestación a la demanda, el Consejo añade, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia que, en virtud del artículo 36 del Reglamento nº 753/2002, en el que se establecen las condiciones en las que una indicación geográfica puede figurar en el etiquetado de un vino importado en la Comunidad, dicha indicación geográfica no podrá inducir a confusión con una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa o cualquier otro vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre los terceros países y la Comunidad.

99      En el presente asunto, el Consejo considera que la excepción de homonimia contemplada en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 753/2002 no puede aplicarse a los vinos procedentes del municipio de Champagne en el cantón de Vaud debido al riesgo evidente de confusión que esta homonimia produciría entre los consumidores. Por otra parte, la posición y el prestigio netamente superiores de la denominación de origen controlada francesa harían particularmente injusto que se compartiera tal denominación, en contra de lo exigido por esta disposición.

100    El Consejo señala, igualmente, que no se ha autorizado la utilización en territorio comunitario de ninguna indicación geográfica de un tercer Estado al amparo de dicho artículo 36, apartado 3. El anexo VI del Reglamento nº 753/2002, destinado a contener la relación de las indicaciones geográficas y menciones tradicionales acogidas a la excepción de homonimia está, en efecto, en blanco. Así pues, la indicación geográfica suiza «champagne» no puede beneficiarse en absoluto de la excepción de homonimia establecida por dicho Reglamento, de modo que los demandantes no están autorizados a comercializar los vinos procedentes del municipio de Champagne con dicha denominación.

101    Por lo tanto, el Consejo sostiene que, tanto con anterioridad como con posterioridad al Acuerdo, la protección que debe concederse en la Comunidad a la denominación de origen controlada «champagne» y las reglas de utilización de la misma en dicho ámbito se rigen por el Reglamento nº 1493/1999 y el Reglamento nº 753/2002. Además, aunque estos Reglamentos hubieran previsto la posibilidad de que los demandantes utilizaran la denominación «champagne» para los vinos procedentes del municipio suizo de Champagne en el cantón de Vaud, esta posibilidad no habría quedado afectada por el Acuerdo, que no establece reglas acerca de la protección que cada parte debe conceder en su territorio a sus propias indicaciones geográficas. En consecuencia, según el Consejo, la Decisión impugnada no introduce ninguna nueva disposición relativa a la comercialización en el territorio de la Comunidad de los vinos importados de Suiza con la denominación «champagne», de forma que esta Decisión no afecta directamente a los demandantes.

102    No desvirtúa esta conclusión el Tratado franco-suizo, que sólo reconoce una única denominación «champagne», esto es, la que designa los vinos espumosos procedentes de la región francesa de Champagne. En efecto, el artículo 2, párrafo tercero, de este Tratado introduce una excepción respecto de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, así redactada:

«Si alguna de las denominaciones protegidas con arreglo al párrafo primero corresponde al nombre de una región o de un lugar situado fuera del territorio de la República Francesa, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que tal denominación sea utilizada para productos o mercancías fabricados en dicha región o en dicho lugar. No obstante, podrán establecerse requisitos complementarios mediante un protocolo.»

103    Esta disposición produce, pues, el efecto de permitir que la Confederación Suiza se sustraiga a la obligación establecida en su párrafo primero, según el cual la denominación «champagne» queda reservada, «en el territorio de la Confederación Suiza, a los productos o las mercancías franceses». No obstante, en opinión del Consejo, tal disposición no tiene por objeto determinar la protección que debe concederse a la denominación «champagne» en el territorio de Francia y, en consecuencia, no interfiere con la normativa vitivinícola comunitaria, que reserva esta denominación de origen controlada, en el territorio de la Comunidad, a determinados vinos de la región francesa de Champagne.

104    Por otra parte, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo sostuvo que los demandantes no han demostrado de modo suficiente en Derecho que la denominación «champagne» estuviera protegida como denominación de origen controlada en virtud del Derecho suizo.

105    En efecto, según el Consejo, el Decreto del Consejo Federal suizo de 7 de diciembre de 1998 relativo a la viticultura y la importación de vino establece tres tipos de denominaciones: denominación de origen, denominación de origen controlada e indicación de procedencia. Con arreglo a dicha norma, la denominación de origen queda reservada a los vinos de uvas cosechadas en el área geográfica correspondiente y que presenten un contenido natural mínimo en azúcar. Por el contrario, la denominación de origen controlada debe cumplir, además del requisito del contenido en azúcar establecido para la denominación de origen, «requisitos adicionales previstas por el cantón», que deben referirse, al menos, a «la delimitación de las zonas de producción […], las variedades de vid […], los métodos de cultivo […], el contenido natural en azúcar […], el rendimiento máximo por unidad de superficie […], los métodos de vinificación [y] el análisis y evaluación organolépticos».

106    El Consejo reconoce que, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de 19 de junio de 1985 relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud»), «el vino procedente de uvas cosechadas en el territorio de un municipio tiene derecho a la denominación de dicho municipio». No obstante, a su juicio, este derecho está en contradicción con lo dispuesto en el Decreto del Consejo Federal suizo de 7 de diciembre de 1998 relativo a la viticultura y la importación de vino, aprobado con posterioridad al mencionado Reglamento. Según dicho Decreto, las denominaciones de origen controladas quedan reservadas a los vinos que cumplen requisitos de calidad más estrictos que el mero requisito, aplicable a las denominaciones municipales, consistente en exigir que el 51 % del vino se elabore con uva cosechada en el territorio del municipio de que se trate.

107    El Consejo añade que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de 28 de junio de 1995 relativo a las denominaciones de origen controladas de los vinos del cantón de Vaud, las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud quedan reservadas exclusivamente a los vinos de denominación de origen controlada, entendiéndose por denominación de origen controlada las denominaciones tradicionales, geográficas o no, de los vinos de categoría 1, en el sentido de las disposiciones de los artículos 1 a 4 del Reglamento de 26 de marzo de 1993 relativo a la calidad de los vinos del cantón de Vaud.

108    A este respecto, el Consejo alega que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento de 26 de marzo de 1993 relativo a la calidad de los vinos del cantón de Vaud, únicamente pueden llevar una denominación de origen de región vitícola, de lugar de producción o de subdivisión de lugar de producción (municipio, viñedo, castillo, abadía, finca, designación catastral o de paraje) los vinos elaborados con uvas que hayan alcanzado determinados contenidos mínimos naturales en azúcar, fijados para cada variedad de vid y para cada denominación. Ahora bien, subraya el Consejo, mientras que la denominación «Bonvillars» sí figura en la lista de denominaciones, no ocurre lo mismo con la de «champagne».

109    Así pues, el Consejo estima que la denominación «champagne» no es ni una denominación de origen controlada ni una denominación de origen, sino una mera indicación geográfica sin relación alguna con la calidad o la reputación. A su juicio, en Derecho suizo, esta denominación sólo implica, en efecto, una exigencia meramente geográfica, esto es, que el vino se elabore empleando al menos un 51 % de uva cosechada en el municipio de Champagne.

110    El Consejo indica que el Reglamento del cantón de Vaud, de 16 de julio de 1993, relativo a la limitación de la producción y al control oficial de la vendimia confirma esta interpretación. En virtud del artículo 1 de este Reglamento, el registro cantonal de vides indica la situación de las parcelas vitícolas de cada propietario, el cual, según el artículo 3 de este Reglamento, debe indicar la denominación, con arreglo al Reglamento relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud. Ahora bien, el registro cantonal de vides aportado por los demandantes indica claramente que la denominación de la que disfrutan todos los demandantes es «Bonvillars».

111    Por su parte, la Comisión sostiene que la utilización de la denominación «champagne» en el territorio de la Comunidad está reservada desde hace largo tiempo a los vinos procedentes de la región francesa de Champagne, circunstancia que de ningún modo ha quedado modificada por las disposiciones controvertidas del Acuerdo.

112    En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha alegado que la excepción de homonimia contemplada en el artículo 29, apartado 3, último párrafo, del Reglamento nº 2392/89, en vigor hasta el 1 de agosto de 2003, podía ser reconocida mediante decisión de la Comisión en respuesta a una solicitud de reconocimiento de una excepción a las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo. Ahora bien, no se ha presentado tal solicitud en relación con los vinos procedentes del municipio suizo de Champagne.

113    Por otra parte, la Comisión considera que la excepción de homonimia prevista en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 753/2002, en vigor desde el 1 de agosto de 2003, únicamente sería aplicable si se cumpliera la condición de que la indicación geográfica de que se trate esté reconocida y protegida como tal por el tercer Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 9, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), según el cual, «el presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país».

114    Así pues, como la Confederación Suiza no ha querido proteger la indicación geográfica «champagne» en el cantón de Vaud en el marco del Acuerdo, no procede aplicar la excepción de homonimia prevista en el Reglamento nº 753/2002. Por otra parte, el anexo VI de este Reglamento, que debe recoger las indicaciones geográficas homónimas de terceros países y sus condiciones prácticas de utilización, está en blanco, ya que no se ha presentado hasta este momento ninguna solicitud de reconocimiento de homonimia.

115    Por otra parte, la Comisión, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia relativa a la existencia de una denominación municipal de origen controlada en favor del municipio de Champagne, ha indicado que del Reglamento relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud cabía deducir que la denominación «champagne» era una simple indicación de procedencia no constitutiva de derechos de propiedad industrial o comercial de ningún tipo, al no contener la normativa suiza aplicable ni reconocimiento ni identificación alguna de las cualidades propias de los vinos producidos en el territorio de este municipio.

116    Por último, la Comisión señala que los propios demandantes admiten que nunca han comercializado en el territorio de la Comunidad el vino que producen bajo la denominación «champagne», pero que exportan unas mil botellas al año a la Comunidad bajo la denominación «arquebuse», hecho que demuestra, según la Comisión, que nunca se ha aplicado a los demandantes la excepción de homonimia prevista por la normativa comunitaria.

117    De todo lo anterior cabe deducir, en opinión de la Comisión, que el acto impugnado no modifica la situación jurídica de los demandantes en el territorio comunitario, de forma que éstos carecen de interés en el ejercicio de la acción contra dicho acto.

118    La República Francesa, parte coadyuvante en el litigio, alega que el vino francés de Champagne está protegido en la Comunidad como vcprd y, como tal, ostenta en exclusiva la denominación «champagne». Así pues, el acto impugnado no afecta directamente a la situación jurídica de los demandantes, de forma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

119    Además, la República Francesa considera que, en virtud de la normativa suiza aplicable, la referencia al municipio se asemeja a la expresión de una precisión sobre la procedencia del vino en el interior de un lugar de producción que constituye una sola entidad, y que una expresión de esta naturaleza no puede asimilarse a una denominación de origen. En efecto, una denominación de origen implica el cumplimiento de determinados requisitos en cuanto a las características del producto, requisitos que existen en lo relativo a la denominación «Bonvillars», pero no al municipio de Champagne. En este sentido, la República Francesa indica que, en el supuesto contrario, este municipio habría sido objeto de una mención específica en el Reglamento relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud, circunstancia que no se ha dado. La República Francesa considera, pues, que no ha quedado acreditada la existencia de una denominación de origen controlada «champagne» protegida por el Derecho suizo.

120    Los demandantes refutan la afirmación del Consejo, de la Comisión y de la República Francesa según la cual su situación jurídica en el territorio de la Comunidad no ha sido modificada por las disposiciones controvertidas del Acuerdo. Alegan en este sentido que, aunque la denominación «champagne» constituye ciertamente una denominación de origen controlada con arreglo al Derecho comunitario, esta circunstancia no ha impedido la comercialización en la Comunidad del vino del cantón de Vaud que producen. Basándose en varias cartas del representante de los productores de champán, los demandantes sostienen que, por lo demás, éstos no se han opuesto a la comercialización del vino producido en el territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, bajo la denominación «champagne».

121    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes han precisado que, tras las verificaciones oportunas, se había comprobado que las exportaciones a Bélgica de vino producido en el municipio de Champagne, a razón de unas mil botellas por año, mencionadas en la demanda, no se habían hecho bajo la denominación «champagne», sino bajo la de «arquebuse».

122    No obstante, los demandantes señalan que, con arreglo al artículo 26, apartado 1, y al artículo 29 del Reglamento nº 2392/89, en caso de homonimia, puede utilizarse la denominación de un vino procedente de un tercer país cuando, en dicho país, ese nombre se utilice para un vino de acuerdo con usos tradicionales y constantes y siempre que su utilización esté regulada por ese país, circunstancias que claramente concurren en el caso que nos ocupa. El hecho de que el artículo 29, apartado 3, de este Reglamento exija la adopción de decisiones de reconocimiento de la excepción de homonimia para poder acogerse a dicha excepción carece de relevancia en el presente asunto, ya que el artículo 2, párrafo tercero, del Tratado franco-suizo reconoce de pleno derecho una excepción de homonimia. En efecto, de dicha disposición se desprende que, si alguna de las denominaciones protegidas con arreglo al párrafo primero corresponde al nombre de una región o de un lugar situado fuera del territorio de la República Francesa, esta protección no impedirá que tal denominación se utilice para productos o mercancías fabricados en dicha región o en dicho lugar. Este punto de vista queda respaldado, además, por el dictamen del Conseil d’État del cantón de Vaud de 22 de diciembre de 2003.

123    Respecto del Reglamento nº 753/2002, los demandantes destacan que su artículo 36 establece igualmente que determinadas indicaciones homónimas de indicaciones geográficas empleadas para designar un vcprd pueden ser utilizadas en condiciones prácticas que garanticen que unas y otras se diferencien entre sí, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equivalente a los productores en cuestión y de actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores. Ahora bien, no cabe negar que la denominación «champagne» para los vinos producidos por los demandantes constituye una indicación geográfica en el sentido del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, al cual se remite el artículo 3 del anexo 7 del Acuerdo. Por otra parte, la utilización de esta denominación por parte de los demandantes cumple, a su juicio, las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento nº 753/2002, por lo que dicha denominación disfruta de la excepción de homonimia. A este respecto, resulta indiferente que el anexo VI de este Reglamento no mencione ninguna denominación, ya que cualquier otra interpretación privaría por completo de sentido al artículo 36 de dicho Reglamento y supondría un incumplimiento de las obligaciones que el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC impone a la Comunidad. En cualquier caso, el Reglamento nº 753/2002 sólo es aplicable a partir del 1 de enero de 2003, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo. Como este último excluye la excepción de homonimia respecto de los vinos del municipio de Champagne, los demandantes estiman que no cabe exigir a la Confederación Suiza que solicite acogerse a esta excepción en el marco del Reglamento nº 753/2002.

124    En lo relativo a la protección de la denominación «champagne» de conformidad con el Derecho suizo aplicable, los demandantes alegan que, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de 28 de junio de 1995, relativo a las denominaciones de origen controladas de los vinos del cantón de Vaud, el vino procedente de uvas cosechadas en el territorio de un municipio tiene derecho a la denominación de dicho municipio.

125    A este respecto sostienen que el cantón de Vaud comprende seis regiones vitícolas. Su extensión geográfica queda definida en el artículo 2 de este Reglamento, el cual precisa que la región de Bonvillars comprende todos los municipios vitícolas del distrito de Grandson, así como los municipios de Montagny y Valuyres‑sous-Montagny del distrito de Yverdon. Estas seis regiones están constituidas por 26 lugares de producción que engloban 148 municipios vitícolas. De conformidad con los artículos 13 a 15 de este Reglamento, tres de estas regiones constituyen cada una de ellas un único lugar de producción. Tratándose de estas tres regiones que constituyen un único lugar de producción y entre las cuales se incluye la región de Bonvillars, no puede haber dudas acerca de la pertenencia a uno o a otro lugar de producción de los municipios situados en su territorio, dada la coincidencia entre región vitícola y lugar de producción. Esto explica por qué el Reglamento de 28 de junio de 1995 relativo a las denominaciones de origen controladas de los vinos del cantón de Vaud no menciona expresamente estos municipios. Según los demandantes, en aplicación del artículo 16 de este Reglamento, los productores de vino procedente de tales municipios tienen, no obstante, el derecho a utilizar el nombre de estos últimos como denominación de sus productos.

126    Los demandantes destacan que el Conseil d’État del cantón de Vaud ha confirmado, mediante dos dictámenes de 8 de enero y de 22 de diciembre de 2003, que, con arreglo al Derecho suizo, la denominación «champagne» constituye una denominación municipal de origen controlada. A este respecto, los demandantes consideran que, en cualquier caso, carece de relevancia la alegación del Consejo según la cual la denominación suiza «champagne» no constituye una denominación de origen controlada, sino una simple denominación de origen. En efecto, dado que tal denominación constituye un derecho específico de los demandantes, a efectos de aplicar la excepción de homonimia prevista por el Reglamento nº 2392/89 y por el Reglamento nº 753/2002 resulta indiferente saber si, en virtud del Derecho suizo, ésta tiene un rango superior, inferior o igual a la denominación francesa «champagne».

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

127    El Consejo y la Comisión, apoyados por la República Francesa, alegan, en esencia, que la protección que otorga el Derecho comunitario a los vinos producidos en la región francesa de Champagne impide que los demandantes comercialicen sus vinos en el territorio de la Comunidad con la denominación «champagne». Por tanto, a su juicio, las disposiciones controvertidas del Acuerdo no modifican la situación jurídica de los demandantes en dicho territorio.

128    A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 86 supra, un recurso sólo será admisible con arreglo al artículo 230 CE cuando el acto impugnado produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.

129    Así pues, es necesario determinar si, tal como sostienen el Consejo, la Comisión y la República Francesa, antes de la entrada en vigor de las disposiciones controvertidas del Acuerdo y en virtud del Derecho comunitario aplicable, los demandantes tenían prohibido comercializar en la Comunidad con la denominación «champagne» el vino que producen, de modo que las disposiciones controvertidas del Acuerdo no modifican claramente su situación jurídica.

130    Desde esta perspectiva, procede señalar que, tal como se expuso en los apartados 4 a 6 supra, en la fecha de presentación del recurso, es decir, el 10 de julio de 2002, el reglamento vigente aplicable a la situación de los demandantes era el Reglamento nº 2392/89.

131    Con arreglo al artículo 29, apartado 2, de este Reglamento, el nombre de una unidad geográfica empleado para designar un vino de mesa o un vcprd o una región determinada en la Comunidad no puede utilizarse para designar un vino importado, ni en la lengua del país productor en que esté situada dicha unidad o dicha región, ni en otra lengua.

132    Ahora bien, como se indicó en el apartado 1 supra, al presentarse el recurso los vinos producidos en la región francesa de Champagne bajo la denominación de origen controlada «champagne» disfrutaban en la Comunidad de la denominación vcprd, circunstancia que los demandantes, por lo demás, no impugnan.

133    De lo anterior se infiere que, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 2392/89, en la fecha de presentación del recurso, la denominación «champagne» no podía, en principio, utilizarse para designar ningún vino importado, ni en particular el vino producido en el municipio de Champagne, en el cantón de Vaud.

134    Por otra parte, procede señalar que, según el artículo 29, apartado 3, del Reglamento nº 2392/89, pueden establecerse excepciones al apartado 2 de dicho artículo cuando el nombre geográfico de un vino producido en la Comunidad coincida con el de una unidad geográfica situada en un país tercero, si tal nombre se emplea en dicho país para un vino de acuerdo con usos tradicionales y constantes y siempre que su utilización esté regulada por dicho país.

135    Así pues, la excepción de homonimia contemplada por esta disposición no se aplica de pleno derecho, sino tras la adopción de una decisión expresa de reconocimiento de la excepción. A este respecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha indicado, por una parte, que una decisión de este tipo debía ir precedida de una solicitud al efecto y, por otra parte, que no se había presentado ninguna solicitud de reconocimiento de la excepción en relación con los vinos procedentes del territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud.

136    Es preciso hacer constar, por otra parte, que aunque los demandantes alegaron, inicialmente, que nunca se les había impedido comercializar en la Comunidad su vino bajo la denominación «champagne» en virtud del Derecho comunitario aplicable, posteriormente no han rebatido el hecho de que la excepción de homonimia prevista en el Reglamento nº 2392/89 requería la adopción de una decisión de excepción y no han alegado que se hubiera adoptado alguna decisión a este respecto y ni siquiera que se hubiera presentado una solicitud de excepción relativa a los vinos producidos en el territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud.

137    Más aún, a pesar de que inicialmente habían afirmado que vendían anualmente en Bélgica alrededor de un millar de botellas con la denominación «champagne», los demandantes precisaron en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, tras realizar las verificaciones oportunas, que en realidad tales botellas se habían comercializado bajo la denominación «arquebuse». Por otra parte, los demandantes no han aportado pruebas de ninguna otra exportación de sus productos a la Comunidad, ya fuera bajo la denominación «champagne» o bajo otra denominación.

138    No sólo resulta de las consideraciones expuestas que la argumentación de los demandantes parece confusa, e incluso contradictoria, sino que es preciso hacer constar que éstos no han sido capaces de rebatir la afirmación de la Comisión según la cual, en la fecha de presentación del recurso, el vino producido en el municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, no había obtenido ninguna decisión de reconocimiento de una excepción a la prohibición establecida en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 2392/89, de modo que los demandantes tenían legalmente prohibido comercializar sus productos bajo la denominación «champagne». Según las comprobaciones realizadas por los propios demandantes, y contrariamente a sus afirmaciones iniciales, resulta por otra parte que, de hecho, éstos no han comercializado en la Comunidad su vino bajo la denominación «champagne».

139    De todo ello se deduce que, si bien las disposiciones controvertidas del Acuerdo garantizan, como se expuso en los apartados 41 a 49 supra, que en el territorio comunitario el derecho a la denominación «champagne» quede reservado en exclusiva a determinados vinos producidos en la región francesa de Champagne, prohibiendo así la comercialización en dicho territorio de ciertos vinos suizos producidos bajo esta denominación en el territorio del municipio de Champagne, es preciso hacer constar que, en lo que a los demandantes respecta, ésta era ya la situación jurídica que prevalecía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el 1 de junio de 2002, así como en la fecha de presentación del recurso, el 10 de julio de 2002.

140    En lo que respecta al Reglamento nº 753/2002, sin necesidad siquiera de determinar si los demandantes pueden justificar un interés en el ejercicio de la acción basándose en la situación jurídica derivada de la aplicación de este Reglamento, habida cuenta de que, aunque sólo es aplicable a partir del 1 de agosto de 2003 –es decir, en una fecha posterior a la presentación del recurso–, dicho Reglamento entró en vigor el 11 de mayo de 2002 –es decir, antes de la presentación de este recurso–, procede destacar que, en cualquier caso, este Reglamento tampoco atribuye a los demandantes el derecho a comercializar en la Comunidad bajo la denominación «champagne» el vino que producen en el territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud.

141    En efecto, procede recordar que, según el artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 753/2002, «el nombre de una indicación geográfica […] podrá figurar en el etiquetado de un vino importado […] de un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio, a condición de que dicha indicación sirva para identificar un vino como originario del territorio de un tercer país, o de una región o localidad de dicho tercer país, en los casos en que la calidad, el prestigio u otra característica específica del producto puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico».

142    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 753/2002, «las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán inducir a confusión con una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd». No obstante, esta disposición contempla la siguiente excepción de homonimia:

«[…] determinadas indicaciones geográficas de terceros países contempladas en el párrafo primero, homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vcprd [...], podrán utilizarse en condiciones prácticas que garanticen que se diferencian entre sí, habida cuenta [de] la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo de los productores en cuestión y actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores.

[...]

Estas indicaciones y estas menciones así como las condiciones prácticas se recogen en el anexo VI.»

143    Así pues, la excepción de homonimia mencionada no es aplicable de pleno derecho, sino que queda condicionada a la inscripción en el anexo VI del Reglamento nº 753/2002 tanto de las indicaciones geográficas de terceros países, homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vcprd, que puedan acogerse a esta excepción, como de las condiciones prácticas que garanticen que tales indicaciones geográficas se diferencian unas de otras.

144    Ahora bien, como han puesto de manifiesto el Consejo y la Comisión, procede señalar que el anexo VI del Reglamento nº 753/2002 sigue en blanco hasta la fecha y, por lo tanto, no menciona la denominación «champagne» entre las indicaciones geográficas de terceros países que pueden acogerse a la excepción de homonimia.

145    De lo anterior se deduce que, en cualquier caso, las disposiciones del Reglamento nº 753/2002 tampoco permiten que los demandantes comercialicen bajo la denominación «champagne» los vinos que producen.

146    Por otra parte, es preciso destacar que, con arreglo al artículo 36, apartado 5, de este Reglamento, en la redacción resultante de su modificación por el Reglamento nº 316/2004, la indicación geográfica de un tercer país «podrá utilizarse en el etiquetado de un vino importado aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 85 % de uva cosechada en la región de producción cuyo nombre lleva». Por otra parte, se deduce implícitamente de esta redacción y de la estructura del artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 753/2002 que, con anterioridad a la modificación introducida por el Reglamento nº 316/2004 por la que se permite que los vinos procedentes sólo en un 85 % de uva cosechada en la región de producción cuyo nombre llevan utilicen la indicación geográfica correspondiente a dicha zona, una indicación geográfica sólo podía figurar en el etiquetado de un vino importado si éste procedía en su totalidad de uva cosechada en la región geográfica cuyo nombre llevaba.

147    Ahora bien, aunque en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia los demandantes hayan afirmado que, según el artículo 16 del Reglamento relativo a las denominaciones de origen de los vinos del cantón de Vaud, la denominación «champagne» para los vinos procedentes del territorio de este municipio estaba reconocida y protegida, es preciso hacer constar que la lectura íntegra de este artículo muestra que, según su párrafo segundo, «tendrá igualmente derecho a la denominación de un municipio el vino procedente de uvas cosechadas en su mayor parte (al menos un 51 %) en dicho municipio y el resto en el lugar de producción al que éste pertenece».

148    Así pues, sin necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y la calificación precisas de la denominación «champagne», procede hacer constar que el Derecho suizo atribuye esta denominación a los vinos procedentes en su mayor parte del territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, de modo que dicha denominación no cumple el requisito implícitamente establecido en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento nº 753/2002, en su versión modificada, según el cual únicamente pueden comercializarse bajo la indicación geográfica de la región de producción cuyo nombre llevan, en el presente caso el territorio del municipio suizo de Champagne, los vinos que procedan al menos en un 85 % de uva cosechada en dicha región de producción. A fortiori, tampoco cabría considerar que dicha denominación designa vinos procedentes en su totalidad de uvas cosechadas en la región de producción cuyo nombre llevan.

149    Por lo tanto, en contra de lo afirmado inicialmente por los demandantes, no sólo los vinos que en virtud del Derecho suizo tenían derecho a la denominación «champagne» nunca se han acogido a la excepción de homonimia establecida, bien en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento nº 2392/89, bien en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 753/2002, sino que, además, la posibilidad de que estos vinos puedan acogerse en el futuro a la excepción de homonimia prevista por la segunda de estas disposiciones en el supuesto de que se anulase la Decisión impugnada parece quimérica, dado que los requisitos que exige el Derecho suizo para disfrutar de la denominación municipal «champagne» resultan insuficientes para cumplir la condición relativa a la procedencia de la uva que impone el artículo 36, apartado 5, del Reglamento nº 753/2002.

150    Por otra parte, tampoco cabe considerar que una eventual modificación de la situación jurídica de los demandantes, por ejemplo como resultado de la modificación de los requisitos de concesión de la denominación municipal suiza «champagne», pudiera justificar la admisibilidad del recurso, alegación que, por lo demás, no formulan los demandantes. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en el ejercicio de la acción no puede valorarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T‑16/96, Rec. p. II‑757, apartado 30 y jurisprudencia citada).

151    De todo lo anterior cabe deducir que la Decisión impugnada no modifica claramente la situación jurídica de los demandantes en el territorio comunitario, de modo que éstos carecen de interés en el ejercicio de la acción contra dicha Decisión.

152    Ninguna de las demás alegaciones de los demandantes logran desvirtuar esta conclusión.

153    En primer lugar, éstos se limitan a sostener que resulta indiferente que el anexo VI del Reglamento nº 753/2002 no mencione ninguna denominación y que, para que una indicación geográfica pueda acogerse a la excepción de homonimia, basta con que reúna las condiciones que establece el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo. A su juicio, cualquier otra interpretación privaría por completo de sentido al artículo 36 de dicho Reglamento y supondría un incumplimiento de las obligaciones que el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC impone a la Comunidad.

154    Esta argumentación carece manifiestamente de fundamento alguno.

155    En efecto, por una parte, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 753/2002 establece que, bajo las condiciones que en él se enumeran, «determinadas indicaciones geográficas» pueden acogerse a una excepción de homonimia y, en segundo lugar, que el artículo 36, apartado 3, último párrafo, dispone expresamente que las indicaciones geográficas que se acogen a la excepción de homonimia y reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 de ese mismo artículo «se recogen en el anexo VI». De ello se deduce que la inscripción en el anexo VI de la indicación geográfica acogida a una excepción de homonimia no es meramente informativa y facultativa, sino que constituye un requisito de forma obligatorio e implica un examen previo de la conformidad de la indicación geográfica con las condiciones mencionadas en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 753/2002, así como con las condiciones prácticas que garanticen que las indicaciones geográficas homónimas se diferencian entre sí. En contra de lo que alegan los demandantes, esta interpretación es la única que se ajusta a la estructura y al tenor del artículo 36, apartado 3, de este Reglamento, sobre todo habida cuenta de que el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, debe recibir una interpretación estricta, por tratarse de una excepción al principio recogido en el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, según el cual las indicaciones geográficas de terceros países no pueden inducir a confusión con una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd.

156    Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta incompatibilidad de esta interpretación con el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC, procede destacar que, en su demanda, los demandantes recalcaron por el contrario, en esencia, que, a diferencia de las disposiciones controvertidas del Acuerdo, el Reglamento nº 753/2002 no prohibía de forma absoluta que determinados vinos importados utilizasen indicaciones geográficas homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para designar vcprd, por lo que constituía una medida proporcionada.

157    Así pues, si la alegación de los demandantes, formulada en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad del Consejo y de la Comisión y basada en el Acuerdo ADPIC, debiera interpretarse como una excepción de ilegalidad del Reglamento nº 753/2002, procedería calificarla de motivo nuevo invocado en el curso del proceso y declararla por tanto inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

158    En cualquier caso, los demandantes ni demuestran ni explican siquiera en qué es contraria al artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC la interpretación del Reglamento nº 753/2002 antes expuesta. Por otra parte, un análisis objetivo y completo del Acuerdo ADPIC revela, por el contrario, que el Reglamento nº 753/2002 se ajusta a las disposiciones de dicho Acuerdo relativas a la protección de las indicaciones geográficas. En efecto, resulta obligado señalar, por una parte, que el artículo 22, apartado 1, de este Acuerdo define las indicaciones geográficas como las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de una localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a este origen geográfico. Por otra parte, su artículo 23, apartado 3, dispone que, en el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, en el que se indica que la protección prevista para las indicaciones geográficas será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

159    Así pues, en contra de lo que parecen sostener los demandantes, el Acuerdo ADPIC no obliga en absoluto a los miembros de la OMC a que garanticen una protección general y absoluta a todas las indicaciones geográficas homónimas, sino que dispone que no recibirá protección la indicación geográfica que dé al público una idea falsa de que los productos se originan en otro Estado parte. Además, con arreglo a la segunda frase del apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC, cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas que reciban protección, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

160    Pues bien, procede señalar que éste es, precisamente, el sistema establecido por el Reglamento nº 753/2002. En efecto, por una parte, según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, de este Reglamento, el nombre de una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino importado de un tercer país miembro de la OMC, a condición de que dicha indicación sirva para identificar un vino como originario del territorio de un tercer país, o de una región o localidad de dicho tercer país, en los casos en que la calidad, el prestigio u otra característica específica del producto puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico, condición que constituye una transcripción cuasi textual de la definición del concepto de indicación geográfica que figura en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC. Por otra parte, a semejanza del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo ADPIC, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 753/2002 dispone que las indicaciones geográficas de terceros países miembros de la OMC no podrán inducir a confusión con las indicaciones geográficas utilizadas para designar un vcprd.

161    En lo que respecta a la disposición contenida en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 753/2002, según la cual, como excepción al principio de prohibición de indicaciones geográficas de terceros países que induzcan a confusión con las indicaciones geográficas utilizadas para designar un vcprd, determinadas indicaciones geográficas de terceros países, homónimas de tales indicaciones podrán utilizarse en condiciones prácticas que garanticen que se diferencian entre sí, habida cuenta de la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo de los productores en cuestión y actuar de tal manera que no se induzca a error a los consumidores, es preciso señalar que figura en términos idénticos en el artículo 23, apartado 3, segunda frase, del Acuerdo ADPIC.

162    Por último, la exigencia derivada del artículo 36, apartado 3, último párrafo, del Reglamento nº 753/2002, antes mencionada, según la cual las indicaciones geográficas de terceros países acogidas a la excepción de homonimia y las condiciones prácticas destinadas a diferenciarlas de las indicaciones geográficas utilizadas para designar un vcprd deben quedar recogidas en un anexo del citado Reglamento, no puede considerarse de ningún modo incompatible con las disposiciones del Acuerdo ADPIC. En efecto, no sólo el Acuerdo ADPIC no dispone en absoluto que la excepción de homonimia deba aplicarse de pleno derecho, sin intervención de autoridad alguna, a toda indicación geográfica homónima que cumpla las condiciones de dicha excepción, sino que además indica expresamente que «cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate», otorgando así a dichos miembros un cierto margen de apreciación en cuanto al procedimiento de reconocimiento de la excepción de homonimia.

163    En segundo lugar, los demandantes consideran carente de relevancia el hecho de que el artículo 29, apartado 3, del Reglamento nº 2392/89 disponga que se adoptarán decisiones de reconocimiento de excepciones a fin de que ciertas indicaciones geográficas puedan acogerse a la excepción de homonimia, dado que el Tratado franco-suizo permitía expresamente que determinados vinos producidos en el municipio de Champagne, en el cantón de Vaud utilizaran la denominación «champagne». En efecto, a su juicio, dicho Tratado establecía una excepción de homonimia de pleno derecho en su artículo 2, párrafo tercero, sin necesidad de que se adoptase decisión alguna al respecto. Sostienen además que un dictamen del Conseil d’État del cantón de Vaud de 22 de diciembre de 2003 respalda este punto de vista.

164    A este respecto, procede destacar que, aun suponiendo que el Tratado franco‑suizo debiera interpretarse en el sentido propuesto por los demandantes, el argumento de éstos únicamente podría justificar la admisibilidad del recurso a condición de que las disposiciones de este Tratado relativas a la excepción de homonimia de las indicaciones geográficas resultaran aplicables a pesar de la adopción del Reglamento nº 2392/89 y, posteriormente, del Reglamento nº 753/2002.

165    Pues bien, procede recordar que, con arreglo al artículo 307 CE, párrafo primero, las disposiciones del Tratado CE no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

166    Según reiterada jurisprudencia, esta disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los países terceros que resulten de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes. Por consiguiente, para determinar si un convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho convenio impone al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento pueda ser todavía exigido por los países terceros que son partes del convenio (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, Rec. p. I‑1023, apartado 60, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Banatrading/Consejo, T‑3/99, Rec. p. II‑2123, apartado 70).

167    Por tanto, para que un Convenio internacional pueda obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria deben concurrir dos requisitos: que se trate de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CE y que confiera al país tercero derechos cuyo respeto éste pueda exigir al Estado miembro de que se trate (sentencias T. Port, citada en el apartado 166 supra, apartado 61, y Banatrading/Consejo, citada en el apartado 166 supra, apartado 71).

168    Ahora bien, en el presente asunto, el Tratado franco-suizo en el que se basan los demandantes fue celebrado en 1974, es decir, tras la entrada en vigor del Tratado CE. Por tanto, los demandantes no pueden invocar las disposiciones del Tratado franco-suizo para obstaculizar la aplicación del Reglamento nº 2392/89 y, posteriormente, del Reglamento nº 753/2002. En consecuencia, procede calificar de inoperante esta alegación.

169    En cualquier caso, procede señalar que, con arreglo al artículo 2, párrafo primero, del Tratado franco-suizo, «las denominaciones que figuran en el anexo A del presente Tratado, salvo cuando los párrafos segundo a cuarto dispongan otra cosa, quedarán reservadas en exclusiva, en el territorio de la Confederación Suiza, a los productos o mercancías franceses y sólo podrán ser utilizadas en él en las condiciones que establezca la legislación de la República Francesa».

170    El artículo 3, párrafo primero, de ese Tratado dispone, recíprocamente, que «las denominaciones que figuran en el anexo B del presente Tratado, salvo cuando los párrafos segundo a cuarto dispongan otra cosa, quedarán reservadas en exclusiva, en el territorio de la República Francesa, a los productos o mercancías suizos y sólo podrán ser utilizadas en él en las condiciones que establezca la legislación suiza».

171    Ahora bien, mientras que la denominación de origen controlada francesa «champagne» figura en el anexo A, el anexo B no menciona la denominación municipal homónima del cantón de Vaud.

172    Así, con arreglo a estas disposiciones, por una parte, la denominación «champagne» queda exclusivamente reservada, en el territorio suizo, a los productos franceses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, párrafos segundo a cuarto, y, por otra parte, la denominación municipal del cantón de Vaud «champagne» no goza de protección alguna en el territorio francés.

173    En consecuencia, aunque los vinos procedentes del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, pudieran acogerse al artículo 2, párrafo tercero, del Tratado franco-suizo, según el cual, «si alguna de las denominaciones protegidas con arreglo al párrafo primero corresponde al nombre de una región o de un lugar situado fuera del territorio de la República Francesa, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que tal denominación sea utilizada para productos o mercancías fabricados en dicha región o en dicho lugar», tal circunstancia constituiría una mera excepción a la protección exclusiva de la que goza la denominación de origen controlada francesa «champagne» en el territorio suizo en virtud del artículo 2, párrafo primero, y del anexo A de este Tratado. No obstante, esta excepción de homonimia no produciría el efecto de autorizar la comercialización en el territorio francés bajo la denominación «champagne» de vinos procedentes del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, pues sólo una inscripción en el anexo B de dicho Tratado lo haría posible.

174    Por otra parte, se desprende de la correspondencia entre el Jefe del Departamento de instituciones y de relaciones exteriores del cantón de Vaud y el ayuntamiento de Champagne aportada por los propios demandantes, y en particular de la carta de M.C.R. de 8 de septiembre de 1998, que, durante la negociación del Acuerdo, esta interpretación del Tratado franco-suizo fue la seguida, no sólo por la República Francesa, sino también por la Confederación Suiza, que se preguntaba acerca de las razones de la omisión de la denominación del cantón de Vaud «champagne» en las listas y el protocolo del Tratado franco-suizo.

175    De todo ello se deduce que carece de fundamento la afirmación de los demandantes según la cual el Tratado franco-suizo les autorizaba a comercializar en el territorio francés vinos procedentes del municipio de Champagne bajo la denominación «champagne».

176    Por otra parte, resulta significativo el hecho, antes mencionado, de que los demandantes, a quienes el Tribunal de Primera Instancia solicitó que demostraran fehacientemente que exportaban unas mil botellas al año con la denominación «champagne», no sólo no aportaran pruebas, tales como facturas que demostrasen que habían vendido su producción en Francia bajo esta denominación, sino que, afirmaron además que lo esencial de dichas exportaciones se destinó a Bélgica y bajo la denominación «arquebuse».

177    En lo que respecta a la carta de un despacho de abogados dirigida a la Cave des viticulteurs de Bonvillars, aportada por los demandantes, además de no ser pertinente para el análisis de su situación jurídica, no puede en cualquier caso ser interpretada en absoluto como prueba de que los productores de champán no se han opuesto a la comercialización del vino producido por los demandantes bajo la denominación «champagne». En efecto, a lo sumo se desprende de esta carta que, tras haber adoptado una posición muy estricta consistente en amenazar a la Cave de Bonvillars con emprender acciones judiciales, el Comité interprofessionnel du vin de Champagne indicó que no pretendía impedir «la fabricación de productos procedentes del municipio de Champagne, sino simplemente evitar que se produjeran malentendidos inútiles, sobre todo en el futuro», a la vez que proponía la celebración de un encuentro «para aclarar la situación futura». A falta de ulteriores precisiones por parte de los demandantes, y ello a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia les formuló una pregunta escrita al respecto, concretamente acerca del contenido o del resultado de dicho encuentro, no cabe deducir de esta carta que el Comité interprofessionnel du vin de Champagne no se haya opuesto al uso en el territorio francés de la denominación «champagne» para designar los vinos exportados por los demandantes.

178    De las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que las disposiciones controvertidas del Acuerdo no modifican claramente la situación jurídica de los demandantes, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada.

179    A mayor abundamiento, es preciso hace constar que los demandantes no pueden considerarse individualmente afectados por la Decisión impugnada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

180    En efecto, procede recordar que las disposiciones controvertidas del Acuerdo, aprobadas mediante la Decisión impugnada, tienen por efecto, en virtud del artículo 5, apartado 2, del anexo 7 del Acuerdo, reservar la denominación protegida «champagne» exclusivamente a los productos originarios de la Comunidad, en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. Por otra parte, como se indicó en los apartados 41 a 49 supra, habida cuenta de que la denominación «champagne» no se menciona entre las denominaciones suizas protegidas a efectos del Acuerdo que figuran en el apéndice 2 de éste, la excepción de homonimia establecida en el artículo 5, apartado 4, letra a), del anexo 7 del Acuerdo no es aplicable en relación con la denominación francesa «champagne», que sí se menciona, como vcprd originario de Francia, entre las denominaciones comunitarias protegidas a efectos del Acuerdo.

181    Se deduce de lo anterior que las disposiciones controvertidas del Acuerdo tienen por efecto prohibir toda utilización de la denominación «champagne» para vinos que no sean originarios de la Comunidad, y más concretamente de Francia, y no cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria para disfrutar de la denominación vcprd «champagne». Por tanto, las disposiciones controvertidas del Acuerdo afectan del mismo modo a todas las personas –presentes y futuras– que produzcan o comercialicen productos vitivinícolas que no puedan disfrutar de la denominación vcprd «champagne», en particular por no proceder de la región francesa de Champagne, entre las que se incluyen todos los productores de productos vitivinícolas originarios de Suiza. Las disposiciones controvertidas del Acuerdo constituyen, pues, una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas en abstracto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005, Arla Foods y otros/Comisión, T‑397/02, Rec. p. II‑5365, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

182    No obstante, no cabe excluir que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter de acto de alcance general, pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica. Así sucede cuando el acto en cuestión le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartados 19 y 20; auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Alpenhain‑Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p. II‑2097, apartado 56).

183    En el presente asunto, los demandantes sostienen que se encuentran en tal situación porque, por una parte, la cláusula champagne se incluyó en el Acuerdo con el propósito de regular la situación de un círculo determinado de productores identificables e identificados en el momento de su adopción y, por otra parte, ellos son los únicos que disponen de un derecho específico a la denominación de origen «champagne» en virtud del Derecho suizo.

184    No obstante, estos argumentos no pueden llevar a considerar que las disposiciones controvertidas del Acuerdo afectan individualmente a los demandantes.

185    En efecto, por una parte, tal como se ha expuesto anteriormente, tales disposiciones no tienen por único objeto regular la situación particular de los productores de vinos procedentes del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, sino que se dirigen, de forma general, a garantizar la utilización en exclusiva de la denominación «champagne» a los vinos originarios de Francia que disfrutan de esta denominación en virtud del Derecho comunitario. Sólo el artículo 5, apartado 8, del anexo 7 del Acuerdo alude a la situación particular de «determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud» y reconoce una excepción transitoria por la que se permite la utilización del término «champagne» para su designación y presentación en las condiciones establecidas en dicha disposición. Ahora bien, el mero hecho de que esta disposición prevea un régimen transitorio más favorable para «determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud» no puede influir, por sí solo, en la conclusión según la cual las disposiciones controvertidas del Acuerdo por las que se garantiza la exclusividad de la denominación «champagne» constituyen una medida de carácter general que no afecta individualmente a los demandantes.

186    Por otra parte, el derecho de los demandantes a disfrutar de la denominación suiza «champagne» tampoco puede conferirles un interés individual para impugnar las disposiciones controvertidas del Acuerdo, y ello sin necesidad siquiera de pronunciarse sobre la naturaleza y la calificación precisas de dicha denominación. En efecto, a diferencia del derecho de marca del que se beneficiaba en exclusiva la demandante en el asunto en el que se dictó la sentencia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 182 supra, en la que el Tribunal de Justicia destacó, a este respecto, que la demandante había registrado la marca gráfica Gran Crémant de Codorníu en España en 1924 y la había utilizado tradicionalmente tanto antes como después de ser registrada, el derecho de los demandantes a utilizar la denominación «champagne» se deriva de la normativa suiza que reconoce a todas las empresas cuyos productos cumplan los requisitos geográficos y cualitativos establecidos el derecho a comercializarlos bajo la denominación «champagne» y niega ese derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan tales requisitos, que son idénticos para todas las empresas (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p. II‑3533, apartado 50, y de 13 de diciembre de 2005, Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort/Comisión, T‑381/02, Rec. p. II‑5337, apartado 51).

187    Al igual que las disposiciones controvertidas del Acuerdo, la normativa suiza aplicable no se dirige pues, únicamente a los demandantes, sino que también produce efectos jurídicos respecto de un número indeterminado de productores, tanto suizos como originarios de terceros países, que deseen comercializar en el territorio suizo sus productos bajo la denominación «champagne», en el presente o en el futuro.

188    Así pues, el mero hecho de que los demandantes disfruten actualmente del derecho a la denominación municipal «champagne» para algunos de los vinos que producen no basta para llegar a la conclusión de que las disposiciones controvertidas del Acuerdo les afectan individualmente, ya que tal circunstancia se deriva de la aplicación a una situación objetivamente determinada de una medida de alcance general, esto es, la normativa suiza en materia de denominaciones de origen, que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, todas las empresas que fabriquen un producto que reúna unas características objetivamente definidas (véase, en este sentido, el auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, citado en el apartado 186 supra, apartado 51).

189    Confirma, por lo demás, esta conclusión el dictamen del Conseil d’État del cantón de Vaud de 8 de enero de 2003, aportado por los propios demandantes y según el cual, «todos los viticultores o asociaciones vitivinícolas que produzcan vinos elaborados a partir de uvas cosechadas en parcelas del municipio de Champagne tienen derecho a esta denominación. Éstas son precisamente las circunstancias que permiten que la Cave des viticulteurs de Bonvillars utilice, entre otras, la denominación «champagne» para los vinos que comercializa y que proceden de este municipio. Ningún otro viticultor del cantón de Vaud tiene [el] derecho [de] utilizar esta denominación sin ser propietario o arrendatario de viñas situadas en el territorio del municipio de Champagne o si no comercializa vino elaborado con uvas cosechadas en dicho municipio».

190    Por último, procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica un acto en un momento dado no pone en entredicho el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de dicho acto, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, Rec. p. I‑4239, apartado 29 y jurisprudencia citada; véase igualmente en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C‑447/98 P, Rec. p. I‑9097, apartado 64).

191    Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que no cabe considerar que las disposiciones controvertidas del Acuerdo afecten individualmente a los demandantes, de modo que procede igualmente declarar la inadmisibilidad de su recurso por este motivo.

192    No modifica esta conclusión la alegación de los demandantes basada en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de Justicia ha establecido claramente, en relación con el requisito de la afectación individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 44).

2.      Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

193    Los demandantes sostienen que la Decisión impugnada constituye una violación del derecho de propiedad, del derecho al libre ejercicio de actividades profesionales y del principio de proporcionalidad que puede generar una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

194    Según los demandantes, tal violación les causa un perjuicio derivado, por una parte, de los gastos con los que tendrían que correr para penetrar en el mercado del vino bajo una denominación diferente a la de «champagne» y, por otra parte, del lucro cesante que se produciría como consecuencia de la previsible reducción del precio de cada botella de vino que producen, estimada en unos 4 CHF, si las 150.000 botellas que venden actualmente al año bajo la denominación «champagne» no pudieran utilizar esta denominación. No obstante, los demandantes se reservan la posibilidad de presentar ante el Tribunal de Primera Instancia cifras más concretas cuando se hayan producido los primeros efectos de la Decisión impugnada en lo que a ellos respecta.

195    A su juicio, la relación de causalidad entre el comportamiento que se imputa a las instituciones y el perjuicio sufrido reside en el hecho de que la República Francesa indujo al Consejo y a la Comisión a negociar las disposiciones controvertidas del Acuerdo. Ahora bien, sin la presión de este Estado miembro, la Confederación Suiza nunca hubiera aceptado estas disposiciones, que se vio sin embargo obligada a aceptar para lograr la firma de los siete acuerdos bilaterales.

196    Como las autoridades suizas están obligadas a adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones controvertidas del Acuerdo, los demandantes consideran que el daño es imputable a la Comunidad, de forma similar a lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 11 de enero de 2002, Biret International/Consejo (T‑174/00, Rec. p. II‑17, apartados 33 y 34).

197    En su opinión, resulta irrelevante a este respecto que, por el hecho de ser parte en el Acuerdo, la Confederación Suiza sea también responsable del daño, desde el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos para la indemnización del daño sufrido por los demandantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1959, Feram/Alta Autoridad, 23/59, Rec. p. 501).

198    El Consejo y la Comisión consideran que no se cumple en el presente caso ninguno de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad de la Comunidad. Sostienen en particular que, como la Decisión impugnada no produce efectos jurídicos sobre la situación de los demandantes, no existe relación de causalidad entre el daño supuestamente sufrido y la pretendida ilegalidad de la Decisión impugnada. En efecto, por una parte, la Decisión impugnada no crea ninguna nueva obligación para los demandantes en el territorio de la Comunidad y, por otra parte, el eventual perjuicio que pudieran sufrir los demandantes en el territorio de Suiza se derivaría de la actuación de las autoridades suizas, bien al declarar aplicable el Acuerdo en su territorio, bien al aprobar la normativa de ejecución de los compromisos asumidos por ellas en virtud del Acuerdo, ya que éste les permite elegir sus modalidades de ejecución.

199    La Comisión añade que carece de pertinencia la eventual presión ejercida por la República Francesa con objeto de incluir la cláusula champagne. Las negociaciones no son sino actos preparatorios de los que no puede derivarse un perjuicio, ya que sólo el acto normativo en el que culminan podría dar lugar a un derecho a indemnización. En su opinión, al haber ratificado la Confederación Suiza el Acuerdo en su condición de Estado soberano, los demandantes que se consideren perjudicados por él deberían dirigirse a las autoridades suizas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

200    Según reiterada jurisprudencia, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, deben concurrir una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el presunto perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20). En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso de indemnización en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

201    En el presente asunto, procede iniciar el análisis de las pretensiones de indemnización a la luz del tercero de estos requisitos, relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el presunto perjuicio. En relación con este requisito, la jurisprudencia exige que el presunto perjuicio sea resultado directo del comportamiento alegado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 49, y de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T‑13/96, Rec. p. II‑4073, apartado 74).

202    Los demandantes consideran que el perjuicio, constituido por los gastos a los que tendrán que hacer frente para penetrar en el mercado del vino con una denominación diferente a la de «champagne» y el lucro cesante derivado de la previsible reducción del precio de sus productos cuando éstos se vean privados de esta denominación, es consecuencia directa de la adopción por parte del Consejo y de la Comisión de la Decisión impugnada, que aprueba las disposiciones controvertidas del Acuerdo.

203    Análogamente a lo que se hizo en relación con las pretensiones de anulación, conviene analizar sucesivamente la situación de los demandantes en el territorio comunitario y en el territorio suizo.

204    En lo que respecta al territorio comunitario, de los apartados 130 a 139 supra se deduce que las disposiciones controvertidas del Acuerdo no han tenido incidencia en la situación de los demandantes, a quienes el Reglamento nº 2392/89 ya impedía comercializar su producción bajo la denominación «champagne en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Según lo expuesto en los apartados 140 a 150 supra, tal imposibilidad se deriva igualmente del Reglamento nº 753/2002, aplicable a partir del 1 de agosto de 2003.

205    En consecuencia, en el territorio comunitario, la Decisión impugnada no puede ser la causa del perjuicio que los demandantes alegan haber sufrido, ya que éste, tal como ellos lo han descrito, ya se producía en virtud de la normativa comunitaria aplicable. A este respecto conviene señalar además que, con ocasión de la venta de sus productos bajo la denominación «arquebuse» en Bélgica, los demandantes ya tuvieron que implantarse en el mercado comunitario haciendo uso de una denominación diferente, antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

206    En lo que respecta al territorio suizo, el apartado 91 supra ha indicado que los efectos supuestamente perjudiciales que del Acuerdo se derivan para los demandantes tienen como única causa el hecho de que, al decidir soberanamente ratificar dicho Acuerdo, la Confederación Suiza ha consentido en quedar vinculada por el mismo y se ha comprometido, con arreglo al artículo 14 de dicho Acuerdo, a adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, incluyendo las que se derivan de las disposiciones controvertidas del Acuerdo.

207    En consecuencia, el eventual perjuicio que pudieran sufrir los demandantes en el territorio suizo como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades suizas en ejecución del Acuerdo no puede considerarse imputable a la Comunidad, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de una acción en la que se solicita su reparación.

208    Si bien es cierto que, desde el momento en que la Confederación Suiza ha firmado y ratificado el Acuerdo, se ha comprometido con arreglo al Derecho internacional a garantizar su plena ejecución, respecto de la cual dicho Estado no dispone de una facultad discrecional, no es menos cierto que tal obligación tiene su origen en la expresión por parte de la Confederación Suiza de una decisión soberana en cuanto responsable de las negociaciones que culminaron en la celebración del Acuerdo y, en última instancia, de sus relaciones exteriores.

209    La alegación de los demandantes según la cual la Confederación Suiza no habría tenido, en definitiva, otra alternativa que aceptar las disposiciones controvertidas del Acuerdo so pena de ver fracasar la celebración de los siete acuerdos sectoriales, no puede llevar, pues, a la conclusión de que el perjuicio alegado es imputable a la Comunidad. En efecto, aun suponiendo que esta alegación se basara en una realidad acreditada, procede señalar que la aceptación por parte de la Confederación Suiza de dichas disposiciones se inscribe en el marco de unas negociaciones basadas en concesiones y ventajas recíprocas, al término de las cuales dicho Estado pudo decidir libre y soberanamente renunciar a la defensa de la denominación municipal «champagne», habida cuenta de su interés global en la celebración tanto del Acuerdo como, más en general, de los siete acuerdos sectoriales.

210    Esta circunstancia queda corroborada, además, por la carta del Jefe del Departamento federal de asuntos extranjeros, remitida el 24 de marzo de 1999 a la asociación de viticultores-bodegueros, en la cual éste destaca lo siguiente:

«Según su interpretación, la agricultura “pagaría los platos rotos de los malos acuerdos” celebrados con la U[nión Europea] en beneficio de los demás sectores de nuestra economía. El Consejo Federal no comparte este análisis, ya que el examen detallado de los acuerdos que han sido rubricados el 26 de febrero de 1999 demuestra que el acuerdo celebrado en el sector agrícola es, en sí mismo, equilibrado y ofrecerá oportunidades de exportación interesantes para la agricultura suiza en el mercado de más de 370 millones de consumidores que representa la U[nión Europea].»

211    Saber si la posición de la Comunidad en el marco de la negociación de las disposiciones controvertidas del Acuerdo tiene su origen en la voluntad de la República Francesa de proteger la denominación de origen controlada francesa «champagne» es una cuestión absolutamente carente de pertinencia a este respecto. En efecto, resulta jurídicamente indiferente conocer la posición que pudiera tener la República Francesa durante la negociación del Acuerdo, ya que únicamente la Comunidad y la Confederación Suiza son partes en él.

212    Por último, procede señalar que, dado que el perjuicio supuestamente sufrido en el territorio suizo es imputable, en definitiva, a las autoridades de dicho Estado, corresponde a los órganos jurisdiccionales suizos competentes pronunciarse acerca de un eventual derecho a la reparación del perjuicio que estas autoridades pudieran haber causado.

213    De este modo, sin necesidad de pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por el Consejo y la Comisión (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52, y de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26), procede desestimar las presentes pretensiones de indemnización por ser manifiestamente infundadas en cuanto al fondo, en la medida en que se refieren al perjuicio supuestamente sufrido en el territorio comunitario, y por falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren al perjuicio supuestamente sufrido en el territorio suizo.

214    Así pues, procede desestimar en su totalidad el recurso, sin que proceda acoger la quinta de las pretensiones de los demandantes.

3.      Sobre los motivos nuevos invocados en el curso del proceso

215    Mediante escrito de 7 de marzo de 2007, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que se les permitiera presentar motivos nuevos, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

216    Los demandantes invocan la aprobación de la Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO 2006, L 87, p. 1), de la que se desprende que las denominaciones calificadas en dicho Estado de semigenéricas pueden seguir figurando en las etiquetas de los productos a los que designan, siempre que formen parte de un conjunto que haya sido homologado. Los demandantes alegan así que algunos viticultores de Estados Unidos podrán utilizar en su territorio la denominación «champagne», bajo ciertos requisitos. En su opinión, esta circunstancia demuestra el carácter desproporcionado y discriminatorio de la Decisión impugnada.

217    A este respecto, basta con hacer constar que tales alegaciones de los demandantes únicamente se refieren al fondo del recurso, de modo que no pueden poner en cuestión ni la inadmisibilidad del recurso de anulación ni la falta parcial de competencia del Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse sobre el recurso de indemnización del perjuicio presuntamente sufrido en el territorio de Suiza apreciadas anteriormente. Por otra parte, en la medida en que estas alegaciones pretenden demostrar la posible falta cometida por la Comunidad causante del perjuicio que los demandantes sostienen haber sufrido en el territorio comunitario, tampoco pueden poner en cuestión la inexistencia antes constatada de relación de causalidad, en el territorio comunitario, entre dicho perjuicio y la presunta falta.

218    En consecuencia, y sin necesidad de determinar si se cumplen en este caso los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede desestimar las alegaciones de los demandantes basadas en la Decisión 2006/232.

 Costas

219    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles a abonar, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido el Consejo y la Comisión, conforme a lo solicitado por éstos.

220    La República Francesa soportará sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

2)      Desestimar las pretensiones de indemnización.

3)      Los demandantes cargarán con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido el Consejo y la Comisión.

4)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de julio de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger

ANEXO

Jacqueline Gonin Péroset-Grandson, con domicilio en Champagne (Suiza),

De Rahm et Cie SA, con domicilio social en Lausana (Suiza),

Françoise Grin, con domicilio en Champagne,

Janine Payot, con domicilio en Champagne,

Rose-Marie Richard, con domicilio en Morges (Suiza),

Yolande Richardet, con domicilio en Les Tuileries-de-Grandson (Suiza),

Antoinette Schopfer, con domicilio en Yverdon-les-Bains (Suiza),

Huguette Verraires-Banderet, con domicilio en Renens (Suiza),

Dominique Dagon, con domicilio en Onnens (Suiza),

Susy Dagon, con domicilio en Champagne,

Élisabeth Giroud, con domicilio en Champagne,

Huguette Giroud, con domicilio en Champagne,

Serge Gonin Péroset-Grandson, con domicilio en Champagne,

Gilbert Guilloud, con domicilio en Champagne,

Claude Loup, con domicilio en Champagne,

Charles Madörin, con domicilio en Champagne,

Claude Madörin, con domicilio en Jongny (Suiza),

Rudolf Moser-Perrin, con domicilio en Payerne (Suiza),

Marc Perdrix, con domicilio en Champagne,

René Perdrix, con domicilio en Giez (Suiza),

Éric Schopfer, con domicilio en Champagne,

Denis Tharin, con domicilio en Champagne,

José Tharin, con domicilio en Champagne,

Maxime Tharin, con domicilio en Champagne,

Albert Banderet, con domicilio en Champagne,

Gilbert Banderet, con domicilio en Champagne,

Jean-Pierre Banderet, con domicilio en Yverdon-les-Bains,

Emmanuel Borgeaud, con domicilio en Champagne,

Paul André Cornu, con domicilio en Champagne,

Ronald Dagon, con domicilio en Champagne,

Jean-Michel Duvoisin, con domicilio en Bonvillars (Suiza),

Daniel Forestier, con domicilio en Bonvillars,

Michel Forestier, con domicilio en Champagne,

Edgar Giroud, con domicilio en Torgon (Suiza),

Edmond Giroud, con domicilio en Champagne,

Georges Giroud, con domicilio en Champagne,

Cofigo SA, con domicilio social en Morges,

Jean Vogel, con domicilio en Grandvaux (Suiza),

Municipio de Yverdon (Suiza).


* Lengua de procedimiento: francés.