Language of document : ECLI:EU:F:2013:91

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 26 de junio de 2013

Asunto F‑106/11

BM

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Función pública — Personal del BCE — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación por escrito»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, en el que BM, miembro del personal del Banco Central Europeo (BCE), solicita, por una parte, la anulación de la decisión del director general adjunto de la Dirección General de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE, de 15 de abril de 2011, por la que se le impuso una sanción de amonestación por escrito, y, por otra parte, el abono de una cantidad de 10 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena a BM a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido el Banco Central Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Régimen disciplinario — Obligación de efectuar una investigación antes de abrir el procedimiento disciplinario — Inexistencia

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 45; Normas aplicables al personal del Banco Central Europeo, art. 8.3.2; Circular administrativa nº 1/2006 del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo)

2.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Invocación de la buena fe por parte de un empleado que no declaró unos subsidios de idéntica naturaleza que los complementos familiares de la Unión — Improcedencia

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 45; Normas aplicables al personal del Banco Central Europeo, arts. 0.4.3 y 3.3.2)

3.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Régimen disciplinario — Sanción — Principio de proporcionalidad — Concepto — Facultad de apreciación de la autoridad competente — Control jurisdiccional — Límites

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 45)

1.      Ninguna de las disposiciones aplicables, ni en las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, ni en las Normas aplicables a ese personal, ni en la Circular administrativa del Comité Ejecutivo del Banco relativa a las investigaciones administrativas internas, establece la obligación de que la apertura de un procedimiento disciplinario vaya precedida por una investigación administrativa, en el sentido de esa Circular.

(véase el apartado 31)

2.      Un miembro del personal del Banco Central Europeo que ha incumplido sus obligaciones profesionales al no declarar al Banco que percibía unos subsidios de idéntica naturaleza que los complementos familiares abonados por el Banco no puede invocar su buena fe para eludir toda sanción disciplinaria. En cualquier caso, se debe presumir que un empleado normalmente diligente conoce las normas que regulan su retribución.

(véanse los apartados 45 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de febrero de 1996, Chabert/Comisión, T‑122/95, apartado 32; 1 de abril de 2004, Gussetti/Comisión, T‑312/02, apartado 106

3.      En lo que respecta a los empleados del Banco Central europeo, la aplicación del principio de proporcionalidad en materia disciplinaria consta de dos aspectos. Por un lado, corresponde a la autoridad competente determinar la sanción adecuada en el caso de que se haya acreditado la realidad de los hechos imputados al empleado, y el juez de la Unión no puede censurar esa decisión, a menos que la sanción impuesta resulte desproporcionada en comparación con los hechos que se imputan al empleado. Por otro lado, la determinación de la sanción se basa en la valoración global, por parte de esa autoridad, de todos los hechos concretos y circunstancias específicas de cada caso individual, ya que las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo no establecen, en lo que respecta a los miembros de su personal, una relación fija entre las sanciones disciplinarias establecidas en ellas y los diferentes tipos de incumplimientos de sus obligaciones en que pueden incurrir sus empleados, ni tampoco precisan en qué medida la determinación de la sanción se ve afectada por la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Por lo tanto, el juez de la Unión es competente para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio del que conoce, lo que implica, en el caso de una sanción disciplinaria, que tiene en particular la facultad de apreciar la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Partiendo de estos principios, el control del juez de la Unión se limita, pues, a apreciar si la sanción impuesta es o no desproporcionada en comparación con los hechos imputados al miembro del personal y si el Banco ponderó o no adecuadamente las circunstancias agravantes y atenuantes.

(véanse los apartados 51 y 52)

Referencia:

Tribunal General: 15 de mayo de 2012, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑184/11 P, apartado 85