SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta ampliada)
de 22 de octubre de 1997 (1)
«Competencia - Grúas móviles - Artículo 6 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos - Observancia de un plazo razonable -
Sistema de certificación - Prohibición de alquiler - Tarifas aconsejadas - Tarifas
de compensación - Multas»
En los asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96,
Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (SCK), fundación neerlandesa, con sede
en Culemborg (Países Bajos),
Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (FNK), asociación neerlandesa,
con sede en Culemborg (Países Bajos),
representadas por los Sres. Martijn van Empel, Abogado de Amsterdam, y Thomas
Janssens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del
Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada, en el asunto T-18/96, por
Van Marwijk Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en
Zoetermeer (Países Bajos),
Kraanbedrijf Nijdam BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Groningen
(Países Bajos),
Kranen, Transport & Montage 's Gilde NV, sociedad neerlandesa, con domicilio
social en Geldermalsen (Países Bajos),
Wassink Transport Arnhem BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en
Arnhem (Países Bajos),
Koedam Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Vianen
(Países Bajos),
Firma Huurdeman Kraanwagenverhuurbedrijf, sociedad neerlandesa, con domicilio
social en Hoevelaken (Países Bajos),
Datek NV, sociedad belga, con domicilio social en Genk (Bélgica),
Thom Hendrickx, con domicilio en Turnhout (Bélgica),
representados por los Sres. August Braakman, Abogado de Rotterdam, y Willem
Sluiter, Abogado de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Me Michel Molitor, 14 A, rue des Bains,
que tienen por objeto, en el asunto T-213/95, la pretensión de que se condene a
la Comisión, en virtud de los artículos 178 y 215 del Tratado CE, a reparar el
perjuicio causado a las demandantes como consecuencia de un comportamiento
ilegal, y, en el asunto T-18/96, la pretensión de que se anule la Decisión 95/551/CE
de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa a un procedimiento de
aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 34.216 - Stichting
Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse
Kraanverhuurbedrijven, DO L 312, p. 79),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, los Sres. J. Azizi, J.D.
Cooke y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de
junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento
- 1.
- Los presentes asuntos versan sobre el sector de alquiler de grúas móviles en los
Países Bajos. Las grúas móviles son grúas que pueden desplazarse libremente en
toda la extensión de las obras. Esta característica las distingue de las grúas torre,
que van montadas sobre raíles fijos y únicamente pueden desplazarse de adelante
hacia atrás. Las grúas móviles se utilizan principalmente en la construcción, la
industria petroquímica y el sector de los transportes.
- 2.
- Por razones técnicas, el radio de acción de una grúa móvil está limitado a 50 km.
El sector de alquiler de grúas móviles se caracteriza, además, por la celebración de
los contratos muy poco antes de la ejecución del trabajo (overnight contracting).
Cuando a una empresa de alquiler de grúas se la requiere para efectuar un trabajo
en un plazo muy breve, dicha empresa decide, a la vista de la localización de las
obras y de la disponibilidad de sus propias grúas, bien utilizar una de éstas, bien
alquilar otra grúa a una empresa distinta situada cerca de las obras.
- 3.
- La fundación Keuring Bouw Machines (en lo sucesivo, «Keboma»), creada en 1982
por el Ministerio de Asuntos Sociales neerlandés, verifica, antes de la primera
puesta en servicio en los Países Bajos, si las grúas son conformes a los requisitos
legales de seguridad, recogidos en la Arbeidsomstandighedenwet (Arbowet, Ley
reguladora de las condiciones de trabajo), en el Veiligheidsbesluit voor fabrieken
of werkplaatsen (Decreto sobre seguridad en fábricas y talleres), y en el
Veiligheidsbesluit restgroepen (Decreto sobre seguridad en otros lugares de trabajo
no contemplados en los anteriores Decretos), así como en las diferentes
reglamentaciones ministeriales y diversas publicaciones de la Inspección de Trabajo.
Keboma es el único organismo oficial encargado de la inspección y de las pruebas
de las grúas móviles. Con arreglo a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de
junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 89/392»), a
partir del 1 de enero de 1993 esta obligación de inspección con anterioridad a la
primera puesta en servicio ya no se aplica a las grúas que lleven la marca CE y
vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad con las disposiciones
de dicha Directiva. Las grúas deben ser sometidas a controles efectuados por la
Keboma tres años después de la primera puesta en servicio y, con posterioridad a
esta segunda inspección, cada dos años.
- 4.
- La Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (en lo sucesivo, «FNK») es
la organización sectorial, constituida el 13 de marzo de 1971, en cuyo seno se han
federado empresas neerlandesas de alquiler de grúas. El objeto estatutario de FNK
es defender los intereses de las empresas de alquiler de grúas, especialmente de
los miembros de FNK, y fomentar los contactos y la colaboración entre los
miembros en el más amplio sentido. Los miembros de FNK disponen de 1.552
grúas, del total aproximado de 3.000 grúas de alquiler en los Países Bajos. El
artículo 3 del reglamento interior de FNK contenía, entre el 15 de diciembre de
1979 y el 28 de abril de 1992, una cláusula por la que se obligaba a sus miembros
a dirigirse preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas (en lo
sucesivo, «cláusula de preferencia») y a practicar unas tarifas «aceptables». FNK
elaboró y público tarifas aconsejadas y previsiones de costes para el alquiler de
grúas por los dueños de obras. Además, con ocasión de concertaciones periódicas
entre empresas de alquiler de grúas se determinaron tarifas de compensación
aplicables a las operaciones de alquiler interno entre los miembros de FNK.
- 5.
- La Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (en lo sucesivo, «SCK») es una
fundación creada en 1985 por representantes de empresas de alquiler de grúas y
de dueños de obras, cuyo objeto estatutario es fomentar y defender la calidad de
las empresas de alquiler de grúas. Con este objeto, SCK ha instaurado un sistema
de certificación en virtud del cual expide certificados a aquellas empresas que
reúnen una serie de requisitos relativos a la gestión de una empresa de alquiler de
grúas y a la utilización y mantenimiento de las grúas. Este sistema de certificación
permite a los dueños de obras cerciorarse de que la empresa de que se trata
cumple tales requisitos, sin tener que verificarlo personalmente. El segundo guión
del artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas
de SCK prohíbe a las empresas dotadas de certificados alquilar grúas de empresas
no certificadas por SCK (en lo sucesivo, «prohibición de alquiler»). Con efectos de
20 de enero de 1989, SCK fue homologada por el Raad voor de Certificatie
(Consejo de certificación), entidad neerlandesa de homologación de los organismos
de certificación, la cual declaró que SCK cumplía los requisitos definidos por las
normas europeas EN 45011, que definen los criterios que los organismos de
certificación deben satisfacer. A tenor del punto 5 del artículo 2 de los criterios de
reconocimiento del Consejo de certificación, el organismo que expide certificados
está obligado a velar por que los requisitos de certificación también se cumplan en
caso de subcontratación. Para cumplir esta obligación, el organismo dispone de las
siguientes posibilidades: o bien controlar él mismo a los subcontratistas (letra A 1
del punto 5 del artículo 2), o bien verificar los controles que la empresa
homologada efectúe sobre el subcontratista (letras A 2 y A 3 del punto 5 del
artículo 2).
- 6.
- El 13 de enero de 1992, M.W.C.M. Van Marwijk (en lo sucesivo, «Van Marwijk»)
y otras diez empresas presentaron ante la Comisión una denuncia, así como una
solicitud de medidas provisionales. Las denunciantes consideraban que las
demandantes infringían las normas sobre competencia del Tratado CE, al excluir
del alquiler de grúas móviles a las empresas no autorizadas por SCK y al imponer
precios para el alquiler de grúas.
- 7.
- Los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificación de empresas de alquiler
de grúas fueron notificados a la Comisión el 15 de enero de 1992. Los estatutos y
reglamentos internos de FNK lo fueron el 6 de febrero de 1992. En ambos casos,
se trataba de obtener una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una
exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
- 8.
- A resultas del procedimiento iniciado por las demandantes ante los Tribunales
neerlandeses, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht ordenó,
mediante auto sobre medidas provisionales dictado el 11 de febrero de 1992, que
FNK suspendiera la cláusula preferente y el sistema de tarifas aconsejadas
(aplicables a las operaciones de alquiler de grúas en las relaciones con los dueños
de obras), así como las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones de
alquiler efectuadas entre empresas de alquiler de grúas). Ordenó a SCK que
levantara la prohibición de alquiler. Este auto fue anulado el 9 de julio de 1992 por
el Gerechtshof te Amsterdam, igualmente en procedimiento sobre medidas
provisionales, considerando este órgano que no se podía afirmar con certeza que
la Comisión no fuera a conceder una exención a los acuerdos. SCK restableció la
prohibición de alquiler el mismo día en que se dictó el auto del Gerechtshof te
Amsterdam. FNK, en cambio, renunció a participar en el futuro en la elaboración
de tarifas aconsejadas o de tarifas de compensación.
- 9.
- El 16 de diciembre de 1992, la Comisión hizo público un pliego de cargos contra
las demandantes. En dicho documento, informó a las demandantes de que, con
arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de
febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 17»), había decidido levantar la inmunidad frente a las multas prevista en el
apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento.
- 10.
- El 3 de febrero de 1993, las demandantes dirigieron a la Comisión su respuesta al
pliego de cargos. En dicha respuesta solicitaron, entre otra cosas, que se celebrara
una audiencia.
- 11.
- Mediante escrito de 4 de junio de 1993, la Comisión comunicó a las demandantes
que sólo podría ponerse fin al procedimiento en virtud del apartado 6 del artículo
15 del Reglamento n. 17 si se revocaba la prohibición de alquiler.
- 12.
- Las denunciantes se dirigieron de nuevo al Presidente del
Arrondissementsrechtbank te Utrecht, el cual decidió, mediante auto sobre medidas
provisionales de 6 de julio de 1993, que la prohibición de alquiler debía ser
suspendida, ya que, en el ínterin, la Comisión había dado a conocer su parecer
sobre las disposiciones controvertidas y no dejaba lugar a dudas de que no iba a
concederse una exención a la prohibición.
- 13.
- Mediante escrito de 29 de septiembre de 1993, la Comisión comunicó a las
demandantes que procedería a organizar la audiencia por ellas solicitada antes de
adoptar una decisión definitiva con arreglo al artículo 85 del Tratado, pero que la
celebración de tal audiencia no era obligatoria en el marco de una decisión basada
en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 14.
- El auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993 fue
confirmado por el Gerechtshof te Amsterdam mediante auto dictado el 28 de
octubre de 1993. Este último auto se basaba especialmente en un escrito no
fechado del Sr. Giuffrida, de la Dirección General de Competencia (DG IV) de laComisión, dirigido a las denunciantes con copia conforme al Abogado de las
demandantes. Las demandantes afirman haber recibido comunicación del escrito
el 22 de septiembre de 1993. El autor de este escrito se expresaba en los términos
siguientes: «Puedo confirmar que un proyecto de Decisión basada en el apartado
6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 deberá someterse a la consideración de la
Comisión, en el marco de un procedimiento escrito, a finales de esta semana, tan
pronto como estén disponibles todas las versiones lingüísticas necesarias. Ya se ha
obtenido la aprobación de los servicios afectados [...] Mi servicio prevé que se
podrá efectuar la notificación oficial de la Decisión [a las demandantes] durante
la primera mitad del mes de octubre de 1993.»
- 15.
- El 4 de noviembre de 1993, SCK difundió una declaración en la que comunicaba
que suspendía la prohibición de alquiler hasta que la Comisión adoptara una
decisión definitiva.
- 16.
- El 13 de abril de 1994, la Comisión adoptó una Decisión basada en el apartado 6
del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 17.
- Mediante escrito fechado el 3 de junio de 1994, las demandantes requirieron a la
Comisión para que adoptara su decisión final el 3 de agosto de 1994 a más tardar.
- 18.
- Mediante escrito de 27 de junio de 1994, el Sr. Ehlermann, a la sazón Director de
la DG IV, comunicó a las demandantes que «la fecha de 3 de agosto de 1994,
fijada para la adopción de la decisión final, estaba absolutamente alejada de la
realidad», pero que «la adopción de la decisión final constituía una prioridad».
- 19.
- En respuesta a un escrito de las demandantes de 3 de agosto de 1994, la Comisión
comunicó, mediante escrito de 9 de agosto de 1994, que el pliego de cargos de
diciembre de 1992 tenía exclusivamente por objeto iniciar un procedimiento previo
a la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17. La Comisión anunciaba que la decisión definitiva iría precedida
por la adopción de un nuevo pliego de cargos, tras lo cual las demandantes
tendrían la oportunidad de ser oídas.
- 20.
- El 21 de octubre de 1994, se emitió un nuevo pliego de cargos contra las
demandantes, relativo a un procedimiento basado en el artículo 85 del Tratado.
- 21.
- El 21 de diciembre de 1994, las demandantes enviaron a la Comisión su repuesta
a dicho pliego de cargos. En esta respuesta, volvían a requerir a la Comisión para
que actuara sin dilación y renunciaban a la celebración de una audiencia.
- 22.
- El 27 de noviembre de 1995, las demandantes interpusieron un recurso de
indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-213/95). Mediante
escrito separado, presentaron también una demanda de medidas provisionales
(asunto T-213/95 R). Las demandantes desistieron de esta última y, mediante auto
de 24 de enero de 1996, el Presidente dispuso el archivo del asunto T-213/95 R. Se
reservó la decisión sobre las costas.
- 23.
- El 29 de noviembre de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/551/CE, relativa
a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179,
34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van
Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (DO L 312, p. 79; en lo sucesivo, «Decisión
impugnada»). En ella declara la Comisión que FNK ha infringido lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al utilizar, del 15 de diciembre de 1979
al 28 de abril de 1992, un sistema de tarifas aconsejadas y de compensación que
permitía a sus miembros prever sus respectivas políticas de precios (artículo 1).
También hace constar la Comisión que SCK ha infringido lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado al prohibir a sus afiliados, durante el
período de 1 de enero de 1991 a 4 de noviembre de 1993 (con excepción del
período de 17 de febrero de 1992 a 9 de julio de 1992), que alquilaran grúas a
empresas no afiliadas a SCK (artículo 3). Por otra parte, la Comisión ordena a las
demandantes que finalicen inmediatamente tales infracciones (artículos 2 y 4) e
impone a FNK una multa de 11.500.000 ECU y a SCK, una multa de 300.000 ECU
(artículo 5).
- 24.
- Mediante escrito de 11 de enero de 1996, las demandantes solicitaron examinar el
expediente con vistas a interponer un recurso contra la referida Decisión, solicitud
que la Comisión denegó mediante escrito de 15 de enero de 1996.
- 25.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
6 de febrero de 1996, las demandantes interpusieron un recurso de anulación
contra la Decisión impugnada (asunto T-18/96). Mediante escrito separado,
presentaron también una demanda de medidas provisionales (asunto T-18/96 R).
- 26.
- Para el período que medie hasta que este Tribunal de Primera Instancia dicte
sentencia en el asunto T-18/96, el 25 de marzo de 1996, las demandantes llegaron
a un acuerdo con la Comisión acerca de la modificación de la cláusula de
prohibición de alquiler. En la versión modificada del segundo guión del artículo 7
del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas, las empresas
dotadas de certificación por SCK sólo pueden utilizar «grúas que dispongan de un
certificado válido, basado en una certificación previa otorgada por la Fundación o
por otro organismo de certificación -neerlandés o extranjero- facultado para
conceder la certificación a las empresas de alquiler de grúas y que aplique
claramente criterios equivalentes, salvo que pueda acreditarse basándose en
documentos escritos (incluidos fax) que el dueño de la obra, al hacer el pedido, no
atribuyó importancia al hecho de que la empresa de alquiler de grúas (tercero) a
la que acudió en el caso concreto estuviera o no dotada de certificación» (escrito
de la Comisión de 25 de marzo de 1996 a las demandantes).
- 27.
- Mediante auto de 4 de junio de 1996, T-18/96 R (Rec. p. II-407), el Presidente del
Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales. Se
reservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.
El recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia
fue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de
octubre de 1996, C-268/96 P(R) (Rec. p. I-4971).
- 28.
- Mediante escrito de 9 de julio de 1996, dirigido al Presidente del Tribunal de
Primera Instancia en el marco del asunto T-18/96, las demandantes solicitaron a
este Tribunal que, en virtud de la letra b) del artículo 65 del Reglamento de
Procedimiento y, con carácter subsidiario, en virtud de la letra d) del apartado 3
del artículo 64 del mismo Reglamento, ordenara que se aportasen a los autos el
expediente de la Comisión en los asuntos SCK y FNK, que lleva los números
IV/34.179, 34.202 y 34.216, con inclusión de los documentos internos de la
Comisión relativos a los intercambios de puntos de vista que sobre tales asuntos
tuvieron la Dirección General de Industria (DG III) y la DG IV, así como otros
posibles expedientes en los que se hubiera basado la Decisión impugnada.
- 29.
- Mediante auto de 4 de octubre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada
admitió la intervención de Van Marwijk y de otras siete empresas de alquiler de
grúas móviles en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-18/96.
- 30.
- Mediante auto de 12 de marzo de 1997, decidió, con arreglo al artículo 50 del
Reglamento de Procedimiento, ordenar la acumulación de los dos asuntos a efectos
de la fase oral del procedimiento.
- 31.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta
ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante,
el Tribunal instó a las partes principales a presentar antes de la vista determinados
documentos.
- 32.
- Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal
de Primera Instancia en la vista celebrada el 4 de junio de 1997.
- 33.
- Oídas las partes sobre este extremo en la vista, el Tribunal de Primera Instancia
(Sala Cuarta ampliada) estimó que procedía la acumulación de los dos asuntos a
efectos de la sentencia.
Pretensiones de las partes
- 34.
- En el asunto T-213/95, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Declare a la Comunidad responsable del perjuicio que han sufrido y aún
sufrirán como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.
- Condene a la Comunidad a reparar dicho perjuicio, le ordene determinar
su amplitud de acuerdo con las demandantes y, en defecto de acuerdo
amigable sobre este extremo, determine él mismo la cuantía del perjuicio,
previa designación de un perito encargado de valorarlo con exactitud, si
fuere necesario.
- Condene en costas a la Comunidad.
- 35.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a las demandantes solidariamente en costas, incluidas las causadas
en el procedimiento sobre medidas provisionales.
- 36.
- En el asunto T-18/96, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Con carácter principal, declare que la Decisión impugnada es inexistente,
dado que en su parte dispositiva la Comisión decide que es aplicable el
apartado 1 del artículo 85 e impone por ello sendas multas a las
demandantes, pero no se pronuncia sobre la solicitud de aplicación del
apartado 3 del artículo 85 del Tratado presentada por las demandantes.
- Con carácter subsidiario, declare que la Decisión adolece de nulidad
absoluta.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la Decisión por infringir
el artículo 85 del Tratado y el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por violar principios
generales del Derecho y por incumplir la obligación de motivación (artículo
190 del Tratado).
- Con carácter aún más subsidiario, anule parcialmente la Decisión
impugnada, de manera que no se imponga ninguna multa a las
demandantes.
- Condene en costas a la Comisión.
- Condene a las partes coadyuvantes a cargar con las costas correspondientes
a la intervención.
- 37.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
- 38.
- Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Estime las pretensiones de la Comisión.
- Condene a las demandantes en costas, incluidas las causadas por las partes
coadyuvantes.
Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)
- 39.
- Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad de la
Comunidad en el marco del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado es
necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud
de la actuación imputada a la Institución comunitaria de que se trate, a la realidad
del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la
Institución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal
de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91,
Rec. p. I-4199, apartado 19, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13
de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos
acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).
1. Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión
- 40.
- Las demandantes invocan cuatro motivos para argumentar la existencia de un
comportamiento ilegal de la Comisión en el marco del procedimiento que esa
Institución incoó a raíz de la presentación de la denuncia el 13 de enero de 1992,
y de las notificaciones efectuadas por las demandantes los días 15 de enero y 6 de
febrero de 1992. Tales motivos se basan, respectivamente, en la infracción del
artículo 6 del CEDH, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de
protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho a ser oído.
Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 41.
- Las demandantes alegan que la Comisión está obligada a observar las disposiciones
del CEDH. A este respecto, se remiten a la jurisprudencia (sentencias del Tribunal
de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70,
Rec. p. 1125; de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados
46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87,
Rec. p. 3283), al apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea y a
la Declaración Común del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, de 5 de abril
de 1977 (DO C 103, p. 1; EE 01/02, p. 67).
- 42.
- Las demandantes estiman que el procedimiento administrativo ante la Comisión
destinado a aplicar el artículo 85 del Tratado es un procedimiento al que le es
aplicable el artículo 6 del CEDH. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo y de la Comisión Europea de Derechos Humanos se desprende que dicha
disposición se aplica a los procedimientos administrativos (Stenuit/Francia, 1992,
14 EHRR 509, y Niemitz/Alemania, 1993, 16 EHRR 97).
- 43.
- Según las demandantes, la Comisión no ha observado el requisito de un «plazo
razonable» del apartado 1 del artículo 6 del CEDH. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos declaró que un plazo de diecisiete meses excedía de un plazo
razonable (sentencia de 9 de diciembre de 1994, Schouten y Meldrum/Países Bajos,
Serie A, n. 304). Pues bien, añaden las demandantes que el procedimiento
administrativo ante la Comisión duró más de cuarenta y cinco meses. Por
consiguiente, concluyen, el comportamiento de la Comisión constituye
manifiestamente una infracción del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.
- 44.
- Según las demandantes, la Comisión utilizó abusivamente el procedimiento basado
en el Reglamento n. 17 al elaborar el primer pliego de cargos únicamente con
vistas a adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 de dicho
Reglamento. Además, es imposible comprender por qué necesitó la Comisión
veintidós meses desde la adopción del primer pliego de cargos para emitir el
segundo pliego de cargos, cuya argumentación de base era totalmente idéntica a
la del primero. Para las demandantes, la adopción del segundo pliego de cargos fue
inútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongar el
procedimiento.
- 45.
- Las demandantes recuerdan que el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 de
octubre de 1993 se configuraba como una medida temporal destinada a producir
sus efectos hasta que la Comisión adoptara su decisión. En tales circunstancias, la
Comisión habría debido llegar rápidamente a una decisión final. Las demandantes
añaden que el espíritu con el que la Comisión tramitó el procedimiento destilaba
la convicción de que le bastaba con influir en el Juez nacional y con adoptar una
decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. La
Comisión jamás concedió la más mínima prioridad a este asunto.
- 46.
- Las demandantes afirman que no contribuyeron en modo alguno a los retrasos de
la Comisión. Formularon propuestas constructivas con vistas a llegar a una solución
rápida, propuestas que, sin embargo, la Comisión rechazó. Las demandantes
recuerdan que renunciaron a una audiencia después de haber recibido el segundo
pliego de cargos, a fin de acelerar la adopción de la decisión definitiva. La
Comisión no puede reprocharles el haber defendido su causa ante la DG III, que
es el órgano de la Comisión competente en materia de política de certificación. La
intervención de la DG III habría sido necesaria aunque las demandantes no la
hubieran solicitado. Del mismo modo, las demandantes consideran que tampoco
se les pueden reprochar sus intervenciones ante la Comisión, la Representación
Permanente de los Países Bajos en la Unión Europea y el Consejo de certificación,
que tuvieron lugar durante un período que no superó dos semanas (del 13 al 27 de
octubre de 1993).
- 47.
- Además, añaden las demandantes, la complejidad del expediente en ningún caso
puede justificar que se rebase el plazo razonable (sentencia Schouten y
Meldrum/Países Bajos, antes citada). En lo que atañe a los retrasos debidos a la
falta de las traducciones finesa y sueca del proyecto de Decisión, las demandantes
alegan que no cabe invocar retrasos estructurales para justificar que se rebase el
plazo razonable (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de
mayo de 1981, Buchholz, Serie A, n. 42).
- 48.
- La Comisión replica que, para juzgar si la duración de un procedimiento es
irrazonable, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. No sólo
tiene importancia el comportamiento de la Comisión, sino también el de las
demandantes, así como la complejidad del asunto y todas las demás circunstancias
específicas. La Comisión reconoce que, durante el período comprendido entre
enero y julio de 1992, no consideró prioritario el asunto, habida cuenta de que
estaba también pendiente ante el Juez neerlandés y de que las infracciones habían
cesado desde que se dictó el auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11
de febrero de 1992 (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec.
p. II-2223, apartados 77 y 85). La Comisión afirma que aceleró el examen del
expediente a raíz de que se dictara el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 9 de
julio de 1992, que permitió a SCK restablecer la prohibición de alquiler (véase el
apartado 8 supra).
- 49.
- Según la Comisión, el examen provisional del expediente puso de manifiesto que
se reunían los requisitos de aplicación del apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17. Dentro del plazo de cinco meses a partir de la fecha en que el
Gerechtshof te Amsterdam dictara su auto, la Comisión comunicó a las
demandantes un pliego de cargos para aplicar dicho artículo (pliego de cargos de
16 de diciembre de 1992; véase el apartado 9 supra).
- 50.
- La Comisión manifiesta asimismo que, en el momento en que el proyecto de
Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 estaba listo,
la DG III solicitó a la DG IV que se celebrara una reunión dedicada al proyecto
de Decisión antes de presentarlo a la Junta de Comisarios. No obstante, la
intervención de la DG III en el procedimiento, que constituyó la causa principal del
retraso experimentado en la tramitación del expediente durante los meses
siguientes, fue consecuencia directa de las actuaciones emprendidas por las
demandantes. La Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento
n. 17 fue adoptada finalmente el 13 de abril de 1994.
- 51.
- Posteriormente, el 21 de octubre de 1994, la Comisión notificó a las demandantes
el pliego de cargos, como trámite previo para la adopción de una decisión final.
Esta decisión final, basada en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 15 del
Reglamento n. 17, tenía distinto objeto y diferentes consecuencias jurídicas que una
decisión basada en el apartado 6 del artículo 15. Un mes después de haber recibido
la respuesta de las demandantes al segundo pliego de cargos, la DG IV ya había
elaborado un proyecto de Decisión. Sin embargo, añade la Comisión, a raíz de la
adhesión de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, hubo
graves problemas de retraso en las traducciones al finés y al sueco. Por último, la
Comisión adoptó la Decisión impugnada el 29 de noviembre de 1995.
- 52.
- Según la Comisión, no se le puede, pues, reprochar en el caso de autos el haber
violado el principio de observancia de un plazo razonable durante el procedimiento
administrativo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 53.
- Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los
principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario
(véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo
de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29
de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este
respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en
las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las
indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la
protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han
cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste
un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de
1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada,
apartado 14). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de
la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se
garantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales
comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho
comunitario».
- 54.
- Las demandantes alegan que, a raíz de la denuncia presentada por Van Marwijk
y otros el 13 de enero de 1992, y de las notificaciones efectuadas por SCK, el 15
de enero de 1992, y por FNK, el 6 de febrero de 1992 (véanse los apartados 6 y
7 supra), la Decisión impugnada, fechada el 29 de noviembre de 1995, no fue
adoptada dentro de un «plazo razonable», en el sentido del apartado 1 del artículo
6 del CEDH, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal
independiente e imparcial, establecido por la Ley [...]».
- 55.
- Debe considerarse que, cuando un interesado presenta ante la Comisión una
solicitud de declaración negativa en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 17 o
una notificación con vistas a obtener una exención en virtud del apartado 1 del
artículo 4 del mismo Reglamento, la Comisión no puede diferir sine die su
pronunciamiento. En aras de garantizar la seguridad jurídica y una protección
jurisdiccional adecuada, la Comisión debe, en efecto, adoptar una decisión o enviar
un escrito de archivo de las actuaciones, en el caso de que tal escrito se haya
solicitado, dentro de un plazo razonable. Del mismo modo, cuando se presenta
ante ella una denuncia relativa a la infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del
Tratado, basada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisión
está obligada a adoptar, dentro de un plazo razonable, una posición definitiva sobre
la denuncia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin
automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 38).
- 56.
- La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las
decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política
de competencia constituye, en efecto, un principio general del Derecho comunitario
(véase, en materia de desestimación de denuncias, la sentencia Guérin
automobiles/Comisión, antes citada, apartado 38; en materia de ayudas otorgadas
por el Estado, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973,
Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4, y de 24 de noviembre de 1987,
RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617, apartados 12 a 17). Por consiguiente, sin que
resulte necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en cuanto tal del apartado 1
del artículo 6 del CEDH a los procedimientos administrativos pendientes ante la
Comisión en materia de política de competencia, procede examinar si, en el caso
de autos, la Comisión ha violado el principio general de Derecho comunitario de
observancia de un plazo razonable en el procedimiento previo a la adopción de la
Decisión impugnada.
- 57.
- La duración total del procedimiento administrativo en el presente caso ha sido
aproximadamente de cuarenta y seis meses. Sin embargo, como ha indicado
acertadamente la Comisión, el carácter razonable de la duración del procedimiento
administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto
y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento
seguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante el
procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las
diferentes partes interesadas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, Erkner, de 23 de abril de 1987, Serie A, n. 117,
p. 62, apartado 66; Milasi, de 25 de junio de 1987, Serie A, n. 119, p. 46, apartado
15, y Schouten y Meldrum/Países Bajos, antes citada, apartado 63).
- 58.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto del asunto, procede señalar, por
un lado, que el reglamento interno de FNK contenía, ya desde el 15 de diciembre
de 1979, una cláusula que obligaba a los miembros de la asociación a dirigirse
preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas y a practicar
tarifas aceptables [letras a) y b) del artículo 3 del reglamento interno]. En lo queatañe a SCK, la cláusula del reglamento sobre certificación de empresas a que se
refiere la Decisión impugnada, a saber, la prohibición de alquiler (reglamento sobre
certificación, segundo guión del artículo 7), entró en vigor el 1 de enero de 1991.
Al parecer, las partes demandantes no vieron necesidad alguna de solicitar la
opinión de la Comisión sobre sus estatutos y reglamentos antes de que, el 13 de
enero de 1992, Van Marwijk y otras diez empresas presentaran una denuncia ante
la Comisión. En efecto, los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificación
de empresas de alquiler de grúas no fueron notificados a la Comisión hasta el 15
de enero de 1992 y los estatutos y el reglamento interno de FNK no lo fueron
hasta el 6 de febrero de 1992.
- 59.
- A continuación ha de recordarse que el período de cuarenta y seis meses
transcurrido entre la presentación de la denuncia y las notificaciones, por un lado,
y la adopción de la Decisión impugnada, por otro, comprende diferentes fases del
procedimiento. A raíz del examen de la denuncia y de las notificaciones, el 16 de
diciembre de 1992, la Comisión emitió un pliego de cargos como trámite previo
para adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento
n. 17, adoptando efectivamente tal decisión el 13 de abril de 1994. Posteriormente,
el 21 de octubre de 1994, la Comisión comunicó un nuevo pliego de cargos, como
trámite previo para adoptar la Decisión impugnada, lo que ocurrió el 29 de
noviembre de 1995.
- 60.
- Procede examinar el carácter razonable de la duración de cada fase del
procedimiento.
- 61.
- La primera definición de postura provisional de la Comisión sobre las
notificaciones de las demandantes la constituye el pliego de cargos de 16 de
diciembre de 1992. La duración de esta primera parte del procedimiento, de once
meses aproximadamente, fue razonable, e incluso cabe considerarla relativamente
breve a la luz de todos los elementos del expediente. Debe hacerse hincapié en
que, durante este período, la Comisión examinó en paralelo las notificaciones de
las demandantes y la denuncia de Van Marwijk y otras, denuncia que criticaba
precisamente las prácticas notificadas por las demandantes. Por otra parte, la
Comisión pudo legítimamente considerar que el asunto sometido por las
demandantes no era prioritario. En efecto, las propias demandantes no insistieron,
en sus notificaciones, sobre la necesidad de una tramitación urgente de su asunto,
pese a que el punto 7.4 del Anexo al formulario A/B [Anexo al Reglamento n. 27
de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del
Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), sustituido
ulteriormente por el Reglamento (CE) n. 3385/94 de la Comisión, de 21 de
diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las
solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n. 17 del
Consejo (DO L 377, p. 28)] insta a las partes notificantes a precisar el grado de
urgencia. Además, las prácticas notificadas que la Comisión consideraba que no
podían ser objeto de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado habían cesado durante un período de cerca de cinco meses, el
comprendido entre el 11 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992 (véase el
apartado 8 supra), a raíz de una acción ejercitada por las denunciantes ante los
Tribunales neerlandeses.
- 62.
- El período, de dieciséis meses aproximadamente, transcurrido entre el pliego de
cargos de 16 de diciembre de 1992 y la adopción, el 13 de abril de 1994, de la
Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fue
asimismo razonable. Debe indicarse que el Abogado de las demandantes ha
reconocido en la vista ante al Tribunal de Primera Instancia que SCK pidió por
primera vez una tramitación rápida y urgente del asunto en su carta a la Comisión
de 21 de octubre de 1993 (carta dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV). En lo que
atañe a FNK, no cabe sino hacer constar que esta asociación no hizo ninguna
petición en este sentido antes de que se adoptara la Decisión de 13 de abril de
1994. El escrito de requerimiento dirigido a la Comisión por el Abogado de las
demandantes el 3 de junio de 1994 constituye la primera manifestación por parte
de FNK de su interés en que se tramitara rápidamente el expediente. Por otra
parte, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, en el preciso
momento en que SCK pedía por primera vez a la DG IV una tramitación rápida
del procedimiento, las partes demandantes solicitaron que la DG III interviniera
ante la DG IV, para que se diera curso favorable a su solicitud de exención (véase,
en particular, la carta del Abogado de las demandantes de 5 de octubre de 1993
dirigida al Sr. McMillan, Jefe de Servicio de la Unidad III.B.3). Aunque tal gestión
sea perfectamente legítima, las demandantes habrían debido darse cuenta de que
la intervención solicitada a la DG III iba a retrasar el desarrollo del procedimiento,
máxime cuando, por otra parte, la DG III no tiene por qué ser consultada en un
procedimiento de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado ni
en un procedimiento de declaración de infracción en virtud del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado.
- 63.
- La siguiente fase del procedimiento la constituye la notificación a las demandantes
del pliego de cargos como trámite previo para la adopción de la Decisión
impugnada. Esta notificación se produjo el 21 de octubre de 1994, es decir, seis
meses después de la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo
15 del Reglamento n. 17.
- 64.
- Procede considerar que este plazo de seis meses no tiene carácter irrazonable.
- 65.
- Las demandantes pretenden, no obstante, que el envío del segundo pliego de
cargos fue inútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongar
el procedimiento. Esta alegación debe ser rechazada. Por un lado, la finalidad de
los dos pliegos de cargos era diferente. El primero versaba sobre la retirada del
beneficio de la inmunidad frente a las multas, previsto en el apartado 5 del artículo
15 del Reglamento n. 17, mediante la adopción de una decisión basada en el
apartado 6 del mismo artículo, mientras que la finalidad del segundo pliego de
cargos era preparar una decisión que declarara la existencia de infracciones e
impusiera multas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y al apartado 2 del
artículo 15 del Reglamento n. 17. Por otro lado, el segundo pliego formulaba
cargos relativos a todas las infracciones que se hacían constar en la Decisión
impugnada, a saber, la prohibición de alquiler y las tarifas aconsejadas y de
compensación, mientras que el primer pliego de cargos se había limitado al análisis
de la prohibición de alquiler desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.
Es preciso recordar que tanto el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17
como los artículos 2 y 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de
julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo
19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62),
que aplican el principio de respeto de los derechos de defensa, exigen que se dé
a las empresas afectadas por un procedimiento de declaración de infracción, desde
la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma
eficaz su opinión sobre todos los cargos que se imputen en la Decisión (sentencia
del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión,
85/76, Rec. p. 461, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18
de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados
T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 39, y de 23 de
febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92,
Rec. p. II-49, apartado 47). Así pues, la Comisión tenía la obligación de notificar
a las demandantes un segundo pliego de cargos no sólo porque la finalidad de los
dos pliegos de cargos fuera diferente, sino también porque la Decisión impugnada
menciona un cargo que no figuraba en el primer pliego de cargos. En otros
términos, si la Comisión no hubiera comunicado el segundo pliego de cargos, la
Decisión impugnada se habría adoptado con violación manifiesta de los derechos
de defensa de los demandantes.
- 66.
- Procede señalar a continuación que la Comisión adoptó su Decisión final el 29 de
noviembre de 1995, es decir, aproximadamente once meses después de haber
recibido, el 21 de diciembre de 1994, la respuesta de las demandantes al segundo
pliego de cargos. Con independencia de los problemas de traducción discutidos por
las partes en sus escritos, el hecho de que la Comisión haya necesitado, después de
recibir la respuesta al pliego de cargos, once meses para preparar una decisión
final en todas las lenguas oficiales de la Comunidad no constituye una violación del
principio de observancia de un plazo razonable en un procedimiento administrativo
en materia de política de la competencia.
- 67.
- En cuanto al argumento de las demandantes según el cual la Comisión jamás
concedió la más mínima prioridad al asunto y consideró que le bastaba con influir
en el Juez nacional y con adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo
15 del Reglamento n. 17, es preciso recordar que la Comisión dispone de la
facultad de conceder diferentes grados de prioridad a los expedientes que le son
sometidos (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 77). Además, si
considera que las prácticas que le han sido notificadas no pueden beneficiarse de
una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, la Comisión, para determinar
el grado de prioridad que ha de conceder a la notificación, puede tener en cuenta
la circunstancia de que un Juez nacional haya hecho ya que cesen las infracciones
de que se trata.
- 68.
- En respuesta a un argumento desarrollado por las demandantes en la vista en lo
que atañe a los efectos perjudiciales definitivos de una decisión basada en el
apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, es preciso añadir que el Tribunal
de Justicia, en su sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries CBR y
otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66, 9/66, 10/66 y 11/66, Rec. pp. 93 y ss.,
especialmente p. 118), fundamentó la admisibilidad de un recurso dirigido a la
anulación de una decisión de este tipo, en particular, en la consideración de que
«si la medida provisional excluyera todo control jurisdiccional [...] tendría por
efecto práctico dispensar a la Comisión de tomar una Decisión final gracias a la
eficacia de la mera amenaza de multa». En el caso de autos, las demandantes, que
se abstuvieron de interponer un recurso de anulación contra la Decisión de 13 de
abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no
pueden quejarse de los eventuales efectos perjudiciales definitivos de dicha
Decisión.
- 69.
- En vista de todos los elementos que preceden, la Comisión actuó de conformidad
con el principio de observancia de un plazo razonable en el procedimiento
administrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada.
- 70.
- De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 71.
- Las demandantes alegan que durante cuarenta y cinco meses permanecieron en la
incertidumbre en cuanto a la eventual concesión de la exención solicitada. Añaden
que el principio de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata
de una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencia del
Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec.
p. 5041, apartado 18). Una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17 no puede en modo alguno presentar la seguridad que implica
una decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia CBR y otros/Comisión, antes
citada). Resulta insólito que la Comisión declare que las demandantes podían
tranquilizarse en lo relativo a su situación tras las resoluciones de los Tribunales
neerlandeses, siendo así que tales resoluciones tan sólo pretendían establecer un
régimen provisional a la espera de la decisión final de la Comisión. Por lo demás,
añaden las demandantes, el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 de octubre
de 1993 se basó especialmente en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993
(véase el apartado 14 supra), que contenía la afirmación inexacta según la cual «ya
[se ha] obtenido la aprobación de los servicios afectados». Pues bien, concluyen las
demandantes, en la fecha de esta afirmación la DG III aún no se había
pronunciado sobre este asunto.
- 72.
- La Comisión niega que las demandantes hayan padecido una situación de
inseguridad jurídica durante cuarenta y cinco meses. Hace referencia al auto del
Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993. En su dúplica, la
Comisión hace observar que tanto el pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992
como su escrito de 4 de junio de 1993 (véanse los apartados 9 y 11 supra) dieron
a las demandantes una inequívoca señal en cuanto a la posible concesión de una
exención. La Comisión alega asimismo que la expresión «servicios afectados»,recogida en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993, se refería
únicamente a los servicios de la DG IV y al Servicio Jurídico de la Comisión. La
DG III tan sólo se incorporó al procedimiento tras una petición expresa por su
parte, a raíz de una gestión efectuada por las demandantes. La incorporación de
la DG III al procedimiento, concluye la Comisión, tuvo como consecuencia que la
Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fuera
adoptada unos meses más tarde de lo que el Sr. Giuffrida había podido
razonablemente prever en fecha de 22 de septiembre de 1993.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 73.
- El motivo se subdivide en dos partes.
- 74.
- La primera parte plantea la cuestión de si la Comisión está obligada, en virtud del
principio de seguridad jurídica, a adoptar una decisión dentro de un plazo
razonable en los supuestos en que se le notifiquen acuerdos con arreglo al artículo
2 y/o al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Enunciada de esta manera,
esta parte del segundo motivo se confunde con el primer motivo y debe ser
desestimada por idénticas razones.
- 75.
- En el marco de la segunda parte del motivo, las demandantes imputan al escrito
del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra) el contener
la afirmación inexacta según la cual «ya [se ha] obtenido la aprobación de los
servicios afectados». Este cargo se imputa también en el marco del tercer motivo,
basado en la violación del principio de confianza legítima. Debe ser desestimado
por las razones contenidas, más adelante, en el apartado 82.
- 76.
- De lo anterior se deduce que no cabe acoger el motivo basado en la violación del
principio de seguridad jurídica.
Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 77.
- Las demandantes alegan que la Comisión hizo promesas que resultaron ser
inexactas. En primer lugar, se refieren al escrito del Sr. Giuffrida (véase el
apartado 14 supra), que en septiembre de 1993 anunciaba la inminente adopción
de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. En
segundo lugar, se refieren al escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994
(véase el apartado 18 supra), según el cual la adopción de la decisión final
constituía una prioridad. Teniendo en cuenta que, en el auto de 28 de octubre de
1993, el Gerechtshof te Amsterdam se basó en las promesas de la Comisión según
las cuales esta Institución iba a adoptar su decisión en breve, las demandantes
estiman que estaban legitimadas para creer que la Comisión cumpliría sus
promesas.
- 78.
- En su réplica, las demandantes alegan asimismo, en relación con el escrito del Sr.
Giuffrida, que la DG III es responsable de la política de certificación y que el
presente asunto es, según la Comisión, el primer caso de aplicación del artículo 85
a un sistema de certificación. Por lo tanto, las demandantes estiman que, en el
momento de la redacción del escrito, al menos un «servicio afectado», a saber, la
DG III, no había dado su aprobación. Habida cuenta de la influencia que el escrito
de que se trata tuvo sobre el auto del Gerechtshof te Amsterdam, según las
demandantes procede llegar a la conclusión de que con sus afirmaciones inexactas
la Comisión violó el principio de confianza legítima.
- 79.
- La Comisión replica que el escrito de 22 de septiembre de 1993 no daba una idea
falsa de la situación en aquel momento. A este respecto, se remite a la
argumentación desarrollada en el anterior apartado 72. La Comisión considera
asimismo que su escrito de 27 de junio de 1994 no contiene ninguna afirmación
contraria a la verdad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 80.
- El concepto de confianza legítima presupone que el interesado albergue esperanzas
fundadas en seguridades concretas dadas por la Administración comunitaria
(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio
gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361,
apartado 67, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1996,
Guérin Automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-171, apartado 20).
- 81.
- En el caso de autos, las demandantes invocan la existencia de dos escritos de la
Comisión que, según ellas, contienen promesas que resultaron ser inexactas.
- 82.
- En lo que atañe, en primer lugar, al escrito del Sr. Giuffrida, fue redactado o bien
el 21 o bien el 22 de septiembre de 1993. En efecto, dicho escrito constituye una
respuesta a un escrito de las denunciantes de 21 de septiembre de 1993 y las
demandantes afirman haber recibido notificación del mismo el 22 de septiembre
de 1993. El escrito indicaba que la semana siguiente se sometería a la Junta de
Comisarios un proyecto de Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17 y que la Comisión consideraba la posibilidad de notificar
formalmente dicha Decisión a las demandantes durante la primera quincena del
mes de octubre de 1993. Aunque eventualmente pueda considerarse que esta
correspondencia contenga seguridades precisas en cuanto a la inminente adopción
de una Decisión por la Comisión, las demandantes no niegan que, tan pronto como
tuvieron conocimiento de la misma, hicieron gestiones ante la DG III para que ésta
interviniera ante la DG IV (véase, en particular, la carta del Abogado de las
demandantes de 5 de octubre de 1993 enviada al Sr. McMillan, Jefe de servicio de
la unidad III.B.3, que se refiere a la reunión de este último con dicho Abogado el
28 de septiembre de 1993). En tales circunstancias, las demandantes no podían
esperar que la Comisión respetara las eventuales seguridades formuladas en su
escrito comunicado el 22 de septiembre de 1993.
- 83.
- El escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994, por su parte, confirmaba que
la adopción de una decisión final en este asunto constituía una prioridad para los
servicios de la DG IV. Habida cuenta del carácter genérico de una declaración de
este tipo, no cabe hablar de seguridades precisas dadas por la Comisión que hayan
podido infundir en las demandantes esperanzas fundadas en cuanto a la fecha en
que se adoptaría una decisión final sobre el expediente. En cualquier caso, la
Comisión confirmó con hechos la veracidad de la afirmación del Sr. Ehlermann,
puesto que el 21 de octubre de 1994 emitió un pliego de cargos como trámite
previo para la adopción de una decisión final.
- 84.
- De cuanto antecede resulta que también debe desestimarse el tercer motivo.
Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 85.
- Las demandantes recuerdan que en varias ocasiones solicitaron ser oídas durante
el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión basada en el apartado
6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Según ellas, el hecho de que la Comisión
no haya accedido a tales solicitudes constituye una violación del derecho de
defensa. Las demandantes consideran que la salvaguardia de estos derechos exigía
que, en el curso de un procedimiento oral revestido de todas las garantías formales,
pudieran reaccionar, por un lado, ante los nuevos elementos que se hubieran
podido revelar durante el procedimiento administrativo y, por otro, ante la negativa
de la Comisión a todo compromiso. Según las demandantes, el interés que tenían
en tal audiencia justificaba el posible retraso del procedimiento, al menos durante
el período que precedió a la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del
artículo 15 del Reglamento n. 17.
- 86.
- La Comisión replica que dio a las demandantes la posibilidad de dar a conocer sus
puntos de vista sobre los cargos por ella formulados. Añade que, por consiguiente,
no cabe hablar de violación del derecho de defensa. Al no existir texto legal alguno
que prescriba que las empresas o asociaciones afectadas deban ser oídas antes de
que la Comisión adopte una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17 y al no existir ninguna circunstancia particular que implique que
en el caso de autos una audiencia hubiera sido la única posibilidad de garantizar
efectivamente el derecho de defensa, la Comisión en modo alguno estaba obligada
a oír a las demandantes después de haberlas consultado por escrito.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 87.
- Según las demandantes, su perjuicio se deriva del hecho de que, en el momento de
la interposición del recurso, la Comisión no había adoptado todavía una decisión
definitiva sobre las notificaciones de las demandantes, permitiendo de este modo
que, durante casi cuatro años, subsistiera una duda acerca de la legalidad de los
estatutos y reglamentos notificados. En opinión de las demandantes, el
comportamiento de la Comisión tuvo como consecuencia que el Consejo de
certificación amenazara a SCK con revocarle la homologación, que los
arrendatarios de grúas prestaran menos atención a las condiciones generales de
FNK y que la buena reputación de las demandantes se viera afectada.
- 88.
- Procede hacer constar que el comportamiento de la Comisión que se denuncia con
el presente motivo, a saber, la omisión de celebrar una audiencia antes de la
adopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento
n. 17, no puede haber causado ni agravado el perjuicio así alegado en el recurso.
- 89.
- Por lo tanto, el presente motivo no guarda relación alguna con el referido perjuicio.
- 90.
- Por otro lado, el motivo se refiere únicamente a la legalidad de la Decisión de 13
de abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
Pues bien, el presente recurso tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio
derivado del hecho de no haberse adoptado una decisión definitiva dentro de un
plazo razonable, y no del derivado de una ilegalidad de la Decisión de 13 de abril
de 1994, Decisión que, en cualquier caso, las demandantes no impugnaron dentro
del plazo previsto al efecto.
- 91.
- Procede, pues, desestimar el cuarto motivo.
- 92.
- De cuanto antecede se desprende que el análisis de los diferentes motivos no ha
puesto de relieve ningún comportamiento ilegal de la Comisión capaz de generar
la responsabilidad de la Comunidad.
- 93.
- No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar
aún la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el
comportamiento supuestamente ilegal y el perjuicio invocado por las demandantes.
2. Sobre la relación de causalidad
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 94.
- Las demandantes afirman que su perjuicio debe imputarse a la Comisión. Alegan
que SCK corre el riesgo de perder su homologación porque el Consejo de
certificación considera que la prohibición de alquiler es el único modo de cumplir
con los criterios de homologación, siendo así que tal prohibición de alquiler fue
suspendida precisamente a la espera de la Decisión impugnada. En lo que atañe
a FNK, se alega que el comportamiento de la Comisión afectó, en particular, a su
reputación y a sus condiciones generales. En su réplica, las demandantes subrayan
asimismo que, basándose en una declaración inexacta de la Comisión, el
Gerechtshof te Amsterdam dictó un auto provisional de suspensión de la
prohibición de alquiler, a la espera de una decisión definitiva de aquella Institución
(véase el apartado 14 supra). Las demandantes estiman que la inactividad de la
Comisión durante un período de tan inaceptable duración atribuyó al auto dictado
por el Gerechtshof te Amsterdam el 28 de octubre de 1993 un alcance en el
tiempo que excedía con creces del que el Tribunal nacional había querido
conferirle.
- 95.
- La Comisión replica que no existe relación de causalidad directa y necesaria entre
su actuación y la suspensión duradera de la prohibición de alquiler. Recuerda que
no fue ella, sino el Juez neerlandés, quien suspendió la prohibición de alquiler
como medida provisional. Si SCK estimaba que, transcurrido cierto tiempo, ya no
se justificaban las medidas provisionales debido a que la decisión final de la
Comisión se demoraba más tiempo del previsto, podría haber acudido al Juez
nacional para obtener la revocación o la modificación de las medidas provisionales.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 96.
- El apartado 1 del artículo 85 del Tratado produce efectos directos en las relaciones
entre particulares y genera directamente en favor del justiciable derechos que los
órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (véase, por ejemplo, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89,
Rec. p. I-935, apartado 45).
- 97.
- Aplicando el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el Gerechtshof te Amsterdam
prohibió a SCK, mediante auto de 28 de octubre de 1993, que aplicara «la
prohibición de alquiler» (segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre
certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK). Si bien es exacto que el
Gerechtshof te Amsterdam fue influido por la posición de la Comisión, a saber, por
el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra), que
anunciaba la adopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17, no es menos verdad que esta definición de postura no vinculaba
al Tribunal nacional. En efecto, la apreciación de esta prohibición por parte del Sr.
Giuffrida no tenía sino el carácter de un elemento de hecho que el Gerechtshof te
Amsterdam podía tomar en consideración al examinar la conformidad de la
referida práctica con el artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia
de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78, 1/79,
2/79 y 3/79, Rec. p. 2327, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 43).
Por otra parte, tal como se desprenderá del análisis del recurso de anulación
interpuesto contra la Decisión impugnada, la posición que la Comisión defendió
durante el procedimiento administrativo y que reprodujo en la Decisión impugnada
se basa en una interpretación correcta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
Por consiguiente, si SCK corrió el riesgo de que se revocara su homologación, tal
riesgo obedecía a que SCK se había visto obligada a poner término a una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No cabe imputar tal
«perjuicio» a la Comisión.
- 98.
- Por lo que se refiere a FNK, las demandantes no explican de qué manera el
comportamiento de la Comisión pudo afectar a su reputación y a sus condiciones
generales, a pesar de que, según reiterada jurisprudencia, incumbe a las
demandantes probar la existencia de una relación de causa a efecto entre la falta
cometida por la Institución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y
otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado
25; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995,
Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 40). Las
únicas prácticas de FNK cuestionadas durante el procedimiento administrativo son
el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación y la denominada cláusula «de
preferencia», que obligaba a los miembros de FNK a dirigirse preferentemente a
los demás asociados para el alquiler de grúas [letras a) y b) del artículo 3 del
reglamento interior de FNK]. Pues bien, en el procedimiento administrativo, en la
fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en la vista,
las demandantes afirmaron que FNK había renunciado voluntariamente a dichas
prácticas a raíz de la anulación por el Gerechtshof te Amsterdam, el 9 de julio de
1992, del auto del Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de
febrero de 1992, es decir, en un momento (julio de 1992) en el que la Comisión
aún no había tomado posición, ni siquiera provisionalmente, sobre la notificación
de FNK o sobre la denuncia de Van Marwijk. Por consiguiente, el perjuicio
invocado por FNK no puede de ningún modo haber sido causado por el
comportamiento de la Comisión durante el procedimiento administrativo.
- 99.
- De todas estas consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso de
indemnización, sin que sea necesario examinar también si se da el otro presupuesto
para que la Comunidad incurra en responsabilidad, a saber, la existencia de un
perjuicio.
Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule la
Decisión 95/551 (asunto T-18/96)
1. Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 100.
- Las demandantes invocan un único motivo para fundamentar su pretensión.
Estiman que la Decisión impugnada es inexistente, por cuanto que, en la parte
dispositiva de la misma, la Comisión se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud
de exención presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
Hubiera sido indispensable pronunciarse sobre esta solicitud en la parte dispositiva,
habida cuenta de que la conformidad de una situación con las normas comunitarias
sobre la competencia debe verificarse en relación con el artículo 85 en su conjunto
(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole
télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y
T-546/93, Rec. p. II-649) y de que sólo la parte dispositiva de un acto puede
producir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de
septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31,
y de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 39).
Según las demandantes, la Decisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, basada
en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no tiene incidencia alguna
a este respecto. Una decisión de este tipo se toma después de un examen
provisional y, por lo tanto, no equivale a una decisión final. Además, concluyen las
demandantes, aun cuando se la pudiera considerar como una decisión final, no
cabe sino hacer constar que, en el caso de autos, dicha decisión versaba
únicamente sobre la prohibición de alquiler de SCK y no se pronunciaba sobre las
prácticas notificadas de FNK, de manera que seguiría faltando una decisión sobre
la eventual aplicación del apartado 3 del artículo 85 a estas últimas prácticas.
- 101.
- La Comisión replica que de los considerandos 32 a 39 de la Decisión impugnada
se desprende que examinó y rechazó las alegaciones de las demandantes tendentes
a obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. El
añadir a la parte dispositiva un artículo que denegara explícitamente la solicitud de
exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no habría tenido
ninguna razón de ser, puesto que tanto la declaración, en los artículos 1 y 3, de las
infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometidas por SCK y FNK,
como las órdenes conminatorias contenidas en los artículos 2 y 4 implicaban
necesariamente la denegación de la solicitud de exención con arreglo al apartado
3 del artículo 85 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 102.
- En la parte dispositiva de la Decisión impugnada la Comisión declaró que el
sistema de tarifas aconsejadas y de compensación de FNK (artículo 1) y la
prohibición de alquiler de SCK (artículo 3) infringían el apartado 1 del artículo 85
del Tratado, y conminó a FNK (artículo 2) y a SCK (artículo 4) a que finalizaran
inmediatamente tales infracciones. Por otra parte, la Decisión impugnada impuso
multas a las demandantes (artículo 5).
- 103.
- Aun cuando la mencionada parte dispositiva no se pronuncia explícitamente sobre
las solicitudes de exención presentadas por las demandantes con arreglo al
apartado 3 del artículo 85, es preciso hacer constar que la Comisión verificó la
conformidad de las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 de la Decisión
impugnada con las normas sobre la competencia en relación con el artículo 85 en
su conjunto. En efecto, de una detallada motivación de la Decisión impugnada
(considerandos 32 a 39) se desprende que la Comisión examinó si el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado podía ser declarado inaplicable a tales prácticas con arreglo
al apartado 3 del artículo 85 el Tratado. Al término de su examen, en el
considerando 35 la Comisión indica, en lo que atañe a las tarifas aconsejadas y de
compensación de FNK, que «no es posible la concesión de una exención con
arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado». Del mismo modo, en el
considerando 39, la Comisión afirma explícitamente que «no es posible conceder
a la prohibición de alquiler de SCK una exención con arreglo al apartado 3 del
artículo 85 del Tratado».
- 104.
- Procede recordar que la motivación de un acto es indispensable para determinar
el sentido exacto de lo que se decide en su parte dispositiva (sentencias del
Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos
acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y de 15 de
mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21; sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión,
T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53). Por consiguiente, aunque la parte dispositiva
de la Decisión impugnada no se pronuncie explícitamente sobre las solicitudes de
las demandantes para obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo
85 del Tratado, las declaraciones de existencia de las infracciones y las órdenes
conminatorias de poner fin a las mismas, contenidas en la parte dispositiva,
implican necesariamente, a la luz de la motivación de la Decisión (considerandos
32 a 39), la denegación de dichas solicitudes por parte de la Comisión.
- 105.
- Por último, las demandantes no pueden invocar las sentencias NBV y
NVB/Comisión y Fiorani/Parlamento, antes citadas. En efecto, en ninguno de
dichos asuntos, que en modo alguno versaban sobre un problema de inexistencia
de una Decisión de una Institución comunitaria, la parte dispositiva de la Decisión
impugnada resultaba lesiva para los demandantes. Tan sólo cabía estimar que
algunas consideraciones de la motivación de las Decisiones de que se trataba no
eran favorables a los demandantes. Se declaró la inadmisibilidad de los recursos de
anulación interpuestos en dichos asuntos porque tenían únicamente por objeto, en
realidad, que se anulara la motivación de la Decisión. En el caso de autos, la parte
dispositiva de la Decisión impugnada resulta lesiva para las demandantes, por
cuanto las declara responsables de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, las conmina a poner fin a tales infracciones, les impone multas y, de
manera implícita pero inequívoca, deniega sus solicitudes de exención.
- 106.
- De lo anterior se deduce que no cabe acoger este motivo.
- 107.
- En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de que se declare la inexistencia
de la Decisión impugnada.
2. Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada
- 108.
- Las demandantes invocan cinco motivos de anulación de la Decisión impugnada,
basados respectivamente en la infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento
n. 17; en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; en la infracción
del apartado 3 del artículo 85 del Tratado; en la violación del derecho de defensa,
y en la infracción del artículo 190 del Tratado.
Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 109.
- Las demandantes alegan, de manera incompleta y remitiéndose a sus alegaciones
sobre la inexistencia de la Decisión impugnada, que la omisión de la Comisión de
pronunciarse sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo
85 del Tratado infringe los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17 y que la
Comisión incurrió asimismo en un grave error de forma, de manera que debe
anularse la Decisión por no reunir los requisitos de forma exigidos.
- 110.
- La Comisión se remite a la argumentación que desarrolló acerca de la pretensión
de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 111.
- El presente motivo se basa en los mismos argumentos que los invocados en el
marco del motivo alegado para fundamentar la pretensión de que se declare la
inexistencia de la Decisión impugnada.
- 112.
- Es preciso recordar que, en dicha Decisión, la Comisión se pronunció de manera
inequívoca sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo
85 (véanse los apartados 103 y 104 supra).
- 113.
- Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
- 114.
- Teniendo en cuenta el informe para la vista y considerando la fase oral del
procedimiento, procede subdividir el motivo en cuatro partes.
- 115.
- La primera parte se basa en la afirmación de que se calificó erróneamente a SCK
de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda parte
se subdivide, a su vez, en dos alegaciones. La primera de ellas se basa en un error
de Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto,
independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos
de valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. La segunda alegación se basa en un error de apreciación
que, se afirma, cometió la Comisión al considerar que la prohibición de alquiler
tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. La tercera parte se basa en la afirmación de que la
Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competencia
en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último, la cuarta parte
se basa en un error de apreciación del perjuicio del comercio entre los Estados
miembros.
Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente en calificar a
SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 116.
- Las demandantes alegan que SCK no es una empresa a efectos del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado, puesto que un organismo de certificación que se dedica
única y exclusivamente a un control neutral y objetivo de empresas en un sector
específico no ejerce actividad económica (véanse las sentencias del Tribunal de
Justicia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, y de 17 de
febrero de 1993, Poucet y Pistre, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec.
p. I-637, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Slynn correspondientes
a la sentencia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391). Las
demandantes añaden que SCK tampoco es una asociación de empresas a efectos
de la misma disposición.
- 117.
- La Comisión replica que basta con que un organismo, con independencia de su
estatuto jurídico, ejerza una actividad de carácter económico que pueda ser
ejercida, en principio, por una empresa privada y con ánimo de lucro, para que
quepa considerarlo una empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado. En el caso de autos, la expedición de un certificado contra el pago de una
cantidad constituye una actividad de este tipo. Por consiguiente, concluye la
Comisión, SCK debe ser considerada una empresa a efectos del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 118.
- En la Decisión impugnada, la Comisión calificó a SCK de empresa a efectos del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado (párrafo segundo del decimoséptimo
considerando).
- 119.
- Procede examinar si la Comisión incurrió en error de apreciación o en error de
Derecho al efectuar tal calificación.
- 120.
- En el contexto del Derecho de la competencia, «el concepto de empresa
comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con
independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación»
(sentencia Höfner y Elser, antes citada, apartado 21).
- 121.
- SCK es un organismo de Derecho privado que ha establecido un sistema de
certificación para las empresas de alquiler de grúas, siendo facultativa la afiliación
a dicho sistema. SCK determina de manera autónoma los criterios que deben
cumplir las empresas certificadas. La expedición del certificado lleva consigo el
pago de una cantidad.
- 122.
- Estas características demuestran que SCK ejerce una actividad económica. Por lo
tanto, debe ser considerada como empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85
del Tratado.
- 123.
- Dado que la Comisión calificó correctamente de empresa a SCK, el argumento de
las demandantes según el cual SCK no es una asociación de empresas queda
desprovisto de pertinencia.
- 124.
- De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse la primera parte del segundo
motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error de Derecho
sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independencia
y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la
compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, y, por otro lado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al
considerar que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir la
competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 125.
- Las demandantes recuerdan que la Comisión consideró en la Decisión impugnada
que si la prohibición de alquiler «estuviese vinculada a un sistema de certificación
plenamente abierto, independiente y transparente, que aceptara garantías
equivalentes presentadas por otros sistemas, podría aducirse que el efecto de la
prohibición no es restringir la competencia, sino tan sólo garantizar plenamente la
calidad de los bienes o servicios certificados» (párrafo primero del considerando
23). Según las demandantes, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado al definir por su cuenta criterios generales para apreciar la aplicación de
esta disposición a sistemas de certificación, cuando tales criterios no se recogen en
el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 126.
- Las demandantes añaden que la prohibición de alquiler en el marco del sistema de
certificación de SCK no tiene por objeto o efecto una restricción de la
competencia. Para apreciar si tales cláusulas incurren en el ámbito de la
prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede
examinar qué situación de competencia habría prevalecido en caso de que las
cláusulas no hubieran existido (sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y
otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 18). El sistema de certificación de
SCK refuerza la competencia. Contribuye a la transparencia del mercado al
permitir evaluar, basándose en un patrón objetivo e imparcial, la calidad y la
seguridad de los distintos oferentes del producto. Las demandantes añaden que es
indispensable prever la prohibición de alquiler de grúas de empresas no
certificadas, porque tal prohibición constituye la única manera de garantizar que
cada pedido a una empresa certificada lo ejecute una empresa que responda a las
mismas exigencias de seguridad y de calidad. En este sentido, continúan las
demandantes, la prohibición de alquiler contempla una protección idéntica a la que
ofrecen las marcas, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario de la
competencia ha reconocido el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de
Justicia de 17 de octubre de 1990, CNL-SUCAL, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado
13). La prohibición de alquiler resulta también indispensable en la medida en que
constituye el único medio de cumplir el requisito del apartado 5 del artículo 2 de
los criterios de reconocimiento del Consejo de certificación (véase el apartado 5
supra), según el cual el organismo que expide certificados está obligado a verificar
él mismo que, en caso de que un trabajo lo efectúe un subcontratista, se cumplen
las exigencias de calidad. En cuanto a la propuesta de la Comisión de autorizar a
las empresas certificadas a demostrar, mediante listas preestablecidas, que las
empresas no certificadas a las que recurren cumplen, no obstante, las exigencias
de calidad requeridas, las demandantes estiman que tal régimen de verificación ad
hoc supondría la negación directa de un sistema de certificación basado en una
verificación sistemática. Por último, la prohibición de alquiler debe mantenerse
también en caso de que el dueño de la obra autorice expresamente el alquiler de
las grúas de una empresa no certificada. En efecto, concluyen las demandantes, la
credibilidad del sistema de certificación se basa en que todos los productos y
servicios que ofrecen las empresas certificadas cumplen los requisitos exigidos.
- 127.
- Las demandantes alegan que el sistema controvertido satisface, en cualquier caso,
todos los criterios definidos por la Comisión. En primer lugar, añaden, este sistema
se caracteriza por una apertura total, pues acepta no sólo a los miembros de FNK
sino a cualquier empresa que lo desee. De este modo, SCK expidió certificados a
doce empresas que no eran miembros de FNK. Los requisitos para obtener un
certificado son objetivos y no discriminatorios. A este respecto, la reducción de
contribución de la que hasta el 1 de enero de 1992 se beneficiaban los miembros
de FNK no fue nada más que una compensación por los servicios de secretaría
prestados por FNK a SCK. El sistema también era accesible para las empresas de
los demás Estados miembros, lo que resulta confirmado por un informe del
Consejo de certificación de 11 de enero de 1993 y por una carta de la asociación
de empresas belgas de alquiler de grúas de 11 de marzo de 1994. SCK siempre ha
reconocido que una inscripción en el extranjero cumplía el requisito, impuesto a
toda empresa que solicita a SCK un certificado, de estar inscrita en el registro
mercantil. Por consiguiente, concluyen las demandantes, las dificultades que
encuentran las empresas extranjeras para acceder al mercado neerlandés obedecen
únicamente a las disparidades entre las normativas de los diferentes países.
- 128.
- Aunque su reglamento no hace referencia a ello, SCK reconoce como equivalentes
otros sistemas de certificación, siempre que prevean garantías análogas a las del
sistema de que se trata. Las demandantes añaden que el sistema de certificación
de SCK supone realmente un valor añadido en relación con el régimen legal, tanto
en cuanto al fondo como en el ámbito del procedimiento. En lo que atañe al fondo,
continúan las demandantes, el sistema de certificación de SCK establece requisitos,
tanto técnicos como de gestión de la empresa, que son más rigurosos que los
requisitos legales. SCK persigue una política de control mucho más activa que la
de Keboma. Esta función complementaria de un sistema de certificación se explica
por la deliberada política de los Países Bajos consistente en confiar a los
operadores del mercado, en la medida de la posible, el control de los requisitos
legales. El valor añadido del sistema de certificación de SCK fue reconocido por
la DG III en una nota de 18 de agosto de 1994 dirigida a la DG IV. Por ello, SCK
no puede autorizar el alquiler de grúas que no cumplan los requisitos legales sin
que ello afecte a la coherencia de su sistema de certificación. El hecho de que aún
no existan otros organismos privados que hayan establecido un sistema de
certificación comparable al de SCK no implica que SCK no esté dispuesta a
reconocer un sistema comparable en caso de que éste existiera. Además, concluyen
las demandantes, el argumento de la Comisión haría imposible crear un sistema de
certificación en un sector en el que no existiera todavía, puesto que el primer
sistema en establecerse carecería de la posibilidad de reconocer otros sistemas
comparables.
- 129.
- La Comisión replica que, en los considerandos 23 a 30 de la Decisión impugnada,
hizo un análisis detallado de la prohibición de alquiler en su contexto jurídico y
económico, a fin de determinar si tal prohibición es compatible con el apartado 1
del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de
junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337).
- 130.
- La Comisión mantiene que la prohibición de alquiler no es indispensable para
preservar la coherencia del sistema de certificación objeto de controversia. Para
subrayar el carácter desproporcionado de la prohibición, la Comisión hace observar
que ésta excluye la posibilidad de utilizar grúas certificadas por otros organismos
y no autoriza al contratista principal a demostrar, ni siquiera con una lista
previamente establecida, que el subcontratista al que recurre cumple todos los
requisitos que impone SCK. Más aún, la prohibición de alquiler impide que el
contratista principal recurra a un subcontratista no certificado aunque el dueño de
la obra haya renunciado explícitamente a las garantías de calidad vinculadas al
certificado de SCK y haya autorizado la utilización de grúas no certificadas.
- 131.
- La Comisión afirma que el sistema de certificación de SCK no satisface los criteriosenunciados en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisión impugnada.
En primer lugar, añade la Comisión, dicho sistema presenta, desde el principio, y
en todo caso parcialmente hasta el 21 de octubre de 1993, las características de un
sistema cerrado (considerando 24 de la Decisión impugnada). En segundo lugar,
contrariamente a lo alegado por las demandantes, no permite el reconocimiento
de otros sistemas de garantía. La modificación de la versión original del segundo
guión del artículo 7 del Reglamento sobre certificación, propuesta por las
demandantes y destinada a reconocer la certificación de otros organismos de
Derecho privado [carta del Abogado de las demandantes a la Comisión (a la
atención del Sr. Dubois) fechada el 12 de julio de 1993], carece de todo efecto
práctico, habida cuenta de que, por un lado, tales organismos no existen ni en los
Países Bajos ni en los países limítrofes, y de que, por otro lado, no se reconocen
garantías distintas de los certificados privados. En particular, concluye la Comisión,
queda excluido el reconocimiento de la marca Keboma, del mismo modo que las
certificaciones oficiales similares de las autoridades públicas belgas o alemanas.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 132.
- A tenor del segundo guión del artículo 7 del reglamento de SCK sobre certificación
de empresas de alquiler de grúas, las empresas certificadas por esta fundación
tienen prohibido alquilar grúas de empresas no certificadas.
- 133.
- En primer lugar, por lo que se refiere a la primera alegación de esta parte del
motivo, basada en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios de
transparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantías
equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema
de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso señalar
que, en la Decisión impugnada (considerando 23), la Comisión estimó que el
carácter contrario a la competencia de la prohibición de alquiler sólo podía
apreciarse en relación con la naturaleza del sistema de certificación al que dicha
prohibición estaba vinculada. Con tal fin, la Comisión definió cuatro criterios -a
saber, carácter abierto, independencia, transparencia y aceptación de garantías
equivalentes de otros sistemas- que el sistema de certificación debe satisfacer para
que la prohibición de alquiler pueda eventualmente eludir la aplicación del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 134.
- Es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la conformidad de una conducta
con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se lleva a cabo teniendo en cuenta
el contexto económico y jurídico (véanse, por ejemplo, la sentencia Société
technique minière, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de
mayo de 1997, Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten y
otros/Comisión, T-77/94, Rec. p. II-759, apartado 140). De este modo, al estar
facultada la Comisión para definir criterios que concreten las exigencias del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado en una situación jurídica y económica
específica, procede examinar si resultan pertinentes los criterios a los que dicha
Institución se refiere en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisión
impugnada.
- 135.
- No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que, para declarar que en el caso de
autos la prohibición de alquiler falsea la competencia (párrafo segundo del
considerando 23 de la Decisión impugnada y artículo 3 de la misma), la Comisión
se basa únicamente en el carácter no abierto del sistema de certificación de SCK
y en la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, basta con
examinar la pertinencia de estos dos criterios.
- 136.
- No cabe duda alguna de que el criterio basado en el carácter abierto del sistema
de certificación resulta pertinente para apreciar la prohibición de alquiler en
relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en el supuesto
de que el acceso al sistema de certificación sea difícil, la prohibición de alquilar
grúas de empresas no certificadas afecta considerablemente a las posibilidades de
competir de estas empresas.
- 137.
- El segundo criterio, basado en la aceptación de garantías equivalentes de otros
sistemas, resulta también pertinente. En efecto, una prohibición de alquiler que
impide a las empresas certificadas recurrir a empresas no certificadas, aunque estas
últimas presten garantías equivalentes a las garantías del sistema de certificación,
en modo alguno puede encontrar justificación objetiva en la preocupación por
mantener la calidad de los productos/servicios que garantiza el sistema de
certificación. Por el contrario, la no aceptación de garantías equivalentes de otros
sistemas protege a las empresas certificadas frente a la competencia de las
empresas no certificadas.
- 138.
- Por lo tanto, debe desestimarse la primera alegación de la segunda parte del
motivo, basada en un error de Derecho.
- 139.
- En lo que atañe a la segunda alegación de esa misma parte del motivo, en la que
las demandantes afirman que la Comisión cometió un error de apreciación al
considerar que la prohibición de alquiler de SCK restringe la competencia en el
sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede indicar que, cuando se
habló de la creación de SCK, en una reunión de la región Noord Holland de FNK
celebrada el 27 de septiembre de 1983, los participantes en dicha reunión no tenían
en modo alguno en mente intensificar la competencia entre ellos, sino más bien
incrementar los precios del mercado. En efecto, el acta de dicha reunión (aportada
por las demandantes con el escrito de 10 de abril de 1997) recoge en los siguientes
términos las manifestaciones de uno de los participantes: «Tal organismo [de
certificación] es algo muy útil. Es de esperar que el proyecto, si se ejecuta
correctamente, tendrá efecto sobre los precios.» Otro participante en aquella
misma reunión estimó que el proyecto de certificación era una «buena idea». Y
añadió que, «en una empresa, el volumen de negocios que se realiza es más
importante que el porcentaje de utilización de las máquinas». Pues bien, una
empresa de alquiler de grúas que no aumente el porcentaje de utilización de sus
máquinas tan sólo incrementará su volumen de negocios aumentando sus tarifas.
- 140.
- Por otro lado, la segunda alegación de la segunda parte del motivo se sitúa en un
plano diferente de aquel en el que se basó la Comisión para apreciar la prohibición
de alquiler en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión basó su conclusión
de que existía una restricción de la competencia en el hecho de que dicha
prohibición se aplicaba en el marco de un sistema de certificación que no era
plenamente abierto y que no permitía aceptar garantías equivalentes de otros
sistemas (párrafo segundo del considerando 23 de la Decisión impugnada).
- 141.
- Pues bien, la prohibición de alquiler establecida en el segundo guión del artículo
7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK no
sólo limita la libertad de acción de las empresas certificadas, sino que afecta
también y especialmente a las posibilidades de competir de las empresas no
certificadas. Habida cuenta del poderío económico de SCK, que representa, según
sus propias afirmaciones, cerca del 37 % del mercado neerlandés de alquiler de
grúas móviles, no puede caber duda alguna del carácter sensible de la referida
restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, si se tiene en cuenta que, tal como afirma la Comisión, la prohibición de
alquiler funciona en el marco de un sistema de certificación que no es plenamente
abierto y no acepta garantías equivalentes de otros sistemas (véanse los apartados
143 a 151 infra). En tal caso, la prohibición de alquiler refuerza, en efecto, el
carácter cerrado del sistema de certificación (párrafo primero del considerando 26
de la Decisión impugnada) y obstaculiza de forma considerable el acceso de
terceros al mercado neerlandés (párrafo segundo del considerando 26).
- 142.
- En esta fase, procede examinar, pues, si son correctas las premisas fácticas -a
saber, el carácter no plenamente abierto del sistema de certificación de SCK y la
no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas- en las que la Comisión
basó su apreciación.
- 143.
- La afirmación de la Comisión según la cual el sistema de certificación de SCK no
tuvo carácter abierto durante el período controvertido [del 1 de enero de 1991
(fecha de establecimiento de la prohibición de alquiler) al 4 de noviembre de 1993
(fecha de la decisión de suspender la prohibición de alquiler), exceptuando el
período comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992] se
basa en los siguientes elementos: el acceso al sistema de certificación era más difícil
para las empresas no afiliadas a FNK que para las empresas afiliadas a esta
asociación, puesto que los gastos de participación eran sensiblemente superiores
para las primeras que para las últimas; los requisitos en materia de certificación se
establecieron en función de la situación neerlandesa, obstaculizando de este modo
el acceso de las empresas extranjeras. Por ejemplo, hasta el 1 de mayo de 1993, era
obligatoria la inscripción en el registro mercantil para el sistema de certificación de
SCK, y, hasta el 21 de octubre de 1993, debían aplicarse las condiciones generales
de FNK (considerando 24 de la Decisión impugnada).
- 144.
- Procede hacer constar que los elementos invocados por las demandantes para
demostrar el carácter supuestamente abierto del sistema de certificación de SCK
no resultan convincentes.
- 145.
- Debe indicarse, en primer lugar, que en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó
que «de septiembre de 1987 a 1 de enero de 1992, la participación en el proyecto
de certificación de SCK era unas tres veces menos cara para los miembros de FNK
que para los que no estaban afiliados» (noveno considerando). El hecho de que,
hasta el 1 de enero de 1992, los miembros de FNK se beneficiaran de una
reducción sustancial (del 66 % aproximadamente) sobre su contribución a SCK no
lo cuestionaron las demandantes ni durante el procedimiento administrativo ni
durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando tal
reducción constituyera, como pretenden las demandantes, una compensación por
los servicios de secretaría prestados por FNK a SCK, no es menos cierto que tal
práctica tuvo por efecto hacer el acceso al sistema de certificación de SCK más
difícil para las empresas extranjeras que para las empresas neerlandesas, habida
cuenta de que la casi totalidad de las empresas certificadas por SCK (más del 90 %
de las empresas certificadas) eran miembros de FNK y de que únicamente podían
hacerse miembros de FNK las empresas de alquiler de grúas establecidas en los
Países Bajos [letra a) del artículo 4 de los estatutos de FNK]. Este efecto de
«exclusión» resultó reforzado por el hecho de que, si empresas establecidas en
otros Estados miembros hubieran optado, no obstante, por una certificación de
SCK, se habrían visto obligadas a aplicar, hasta el 21 de octubre de 1993, las
condiciones generales de un organismo al que no podían afiliarse, a saber, FNK,
y en cuya elaboración no habían podido participar. El carácter cerrado para las
empresas de otros países o, en cualquier caso, el carácter no plenamente abierto,
se desprende asimismo del hecho, que no ha sido negado, de que los requisitos del
sistema de certificación de SCK fueron establecidos en función de la situación
neerlandesa y, en particular, de la legislación neerlandesa.
- 146.
- En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual cualquier empresa
inscrita en el extranjero siempre tenía la posibilidad de obtener un certificado de
SCK, debe observarse que el informe del Consejo de certificación de 11 de enero
de 1993 afirma (página 5) que no existe ningún obstáculo para la participación de
las empresas extranjeras en el sistema de certificación de SCK. Para llegar a esta
conclusión, el informe hace referencia a una modificación de los estatutos de SCK,
modificación que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que formuló de nuevo el
objeto de la fundación SCK, en el sentido de que persigue el fomento y la defensa
de la calidad de las empresas de alquiler de grúas en general y ya no sólo en los
Países Bajos. No obstante, si bien es verdad que los estatutos de SCK ya no
excluyen la posibilidad de que empresas no establecidas en los Países Bajos
obtengan una certificación de SCK, de ello no resulta automáticamente que el
sistema de certificación de ésta sea un sistema plenamente abierto para las
empresas establecidas en otros Estados miembros. En efecto, el carácter no
plenamente abierto del sistema de certificación es atribuible, en el caso presente,
a otros factores, que se han expuesto en el anterior apartado 145.
- 147.
- En cuanto a la carta de 11 de marzo de 1994 del presidente de la asociación de
empresas belgas de alquiler de grúas, en ella se afirma que el obstáculo más
importante para el comercio interestatal en el sector del alquiler de grúas móviles
resulta de la disparidad de las normativas de los diferentes Estados miembros y que
las empresas belgas, por lo tanto, no se sienten obstaculizadas por la acción de
SCK para la realización de trabajos dentro de la Comunidad. A este respecto, la
propia SCK afirmó en su notificación que las obligaciones impuestas por el sistema
de certificación corresponden aproximadamente a las obligaciones que la legislación
neerlandesa impone a las empresas de alquiler de grúas, de manera que la
certificación garantiza mejor el cumplimiento efectivo de tales obligaciones legales
(apartados 26 a 28 de la notificación de SCK). Así pues, al haber recogido en el
sistema de certificación varias obligaciones de la legislación neerlandesa, SCK
consolidó y reforzó las barreras al comercio intracomunitario derivadas de las
eventuales disparidades entre las legislaciones nacionales. En efecto, cuando en
virtud de una Directiva comunitaria se consigue en un sector el reconocimiento
mutuo de los diferentes regímenes nacionales, el hecho de que un organismo
privado de certificación imponga la obligación de cumplir la legislación neerlandesa
en ese mismo sector tiene por efecto mantener o restablecer las barreras al
comercio intracomunitario que el legislador comunitario quiso suprimir. De este
modo, consta que SCK efectúa determinados controles que anteriormente
practicaba Keboma, pero que esta última abandonó con posterioridad a la
adaptación del Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 89/392 (véase
el apartado 3 supra). En efecto, las demandantes admitieron en el punto 114 de su
recurso lo siguiente: «La creación de la marca CE para las grúas elevadoras ha
reducido aún más las funciones legales de Keboma. Por otra parte, las grúas
elevadoras que llevan la marca CE y van acompañadas de una declaración de
conformidad no están sujetas al control de Keboma correspondiente a la primera
puesta en servicio. Esto significa que las funciones de SCK han aumentado. En el
contexto del régimen de certificación de SCK, se procede efectivamente a verificar
si las nuevas grúas elevadoras responden a las disposiciones legales aplicables.» En
tales circunstancias, las demandantes no pueden pretender que los eventuales
obstáculos con que se encuentran las empresas de alquiler de grúas extranjeras
para acceder al mercado neerlandés resultan exclusivamente de la disparidad de
las normativas de los diferentes Estados miembros y no del sistema de certificación
de SCK.
- 148.
- En cuanto al extremo de determinar si el sistema de certificación de SCK permite
aceptar garantías equivalentes de otros sistemas, procede hacer constar que,
mediante carta de 12 de julio de 1993, dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV, SCK
propuso una modificación del sistema de certificación, en virtud de la cual esta
fundación estaba dispuesta a reconocer otros sistemas de certificación que
cumplieran los requisitos definidos por las normas europeas EN 45011 y que
ofrecieran garantías equivalentes al sistema de SCK. De esta propuesta de
modificación se desprende, pues, que el sistema de certificación de SCK, en su
versión inicial, no preveía el reconocimiento de tales sistemas equivalentes. Por otra
parte, aunque la modificación sólo fuera, como pretenden las demandantes, una
precisión de la versión inicial del segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre
certificación, sería preciso hacer constar que el sistema de SCK no prevé en modo
alguno el eventual reconocimiento de una normativa de los poderes públicos que
aporte garantías equivalentes a las garantías de SCK.
- 149.
- De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no cometió ningún error
de apreciación al estimar, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, que el
sistema de certificación de SCK no era plenamente abierto (o, cuanto menos, que
hasta el 21 de octubre de 1993 no lo fue) y que no permitía aceptar garantías
equivalentes de otros sistemas. Por consiguiente, la prohibición de alquiler, que
reforzaba aún más el carácter no abierto del sistema de certificación y que tenía
por efecto obstaculizar considerablemente el acceso de terceros al mercado
neerlandés y, concretamente, el acceso de empresas establecidas en otros Estados
miembros (véanse los apartados 145 a 148 supra), constituye efectivamente una
restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado. Esta conclusión no sería diferente aunque las demandantes pudieran
demostrar que la cláusula resulta necesaria para preservar la coherencia del
sistema de certificación. En efecto, debido a su carácter no abierto y a la no
aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, el propio sistema de
certificación de SCK es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado
aunque resultara, como pretenden las demandantes, que tuviera un valor añadido
en relación con la legislación neerlandesa. Una cláusula particular en un sistema
de este tipo, como la cláusula que prohíbe alquilar grúas de empresas no
certificadas, no deviene compatible con el apartado 1 del artículo 85 por el hecho
de ser necesaria para preservar la coherencia de dicho sistema, puesto que éste,
por definición, es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 150.
- De lo anterior se deduce que debe desestimarse la segunda parte de este motivo.
- 151.
- En la vista, las partes coadyuvantes volvieron a solicitar a este Tribunal de Primera
Instancia que se pronunciara asimismo sobre la legalidad de la modificación del
segundo guión del artículo 7 del reglamento de certificación, modificación sobre la
que las partes principales habían llegado a un acuerdo para el período que medie
hasta que se dicte la presente sentencia (véase el apartado 26 supra). No obstante,
es preciso señalar que, en el marco del recurso de anulación previsto en el artículo
173 del Tratado, el Juez comunitario se circunscribe al control de la legalidad del
acto impugnado. En el caso de autos, la Decisión impugnada no contiene, como es
natural, apreciación alguna sobre la nueva versión de la cláusula de prohibición de
alquiler, puesto que la modificación del reglamento de certificación se produjo con
posterioridad a la fecha de la Decisión. Por lo tanto, la pretensión formulada por
las partes coadyuvantes en la vista excede de los límites de la competencia que el
Tratado atribuye al Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de
anulación, de modo que procede declarar su inadmisibilidad.
Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que la Comisión
incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competencia
en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 152.
- Las demandantes alegan que la publicación de las tarifas aconsejadas y la
elaboración de las tarifas de compensación tampoco constituyen restricciones de
la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que
tales tarifas no tenían otra finalidad que la de servir de soporte objetivo para
negociaciones concretas y estaban desprovistas de cualquier fuerza obligatoria. Por
consiguiente, la situación del mercado habría sido idéntica aunque no se hubieran
publicado las tarifas aconsejadas ni las estimaciones de costes. En efecto, afirman
las demandantes, todo operador en el mercado fue y siguió siendo libre de
determinar de manera autónoma su política comercial (sentencia del Tribunal de
Justicia de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13). Las
demandantes señalan que las tarifas del mercado eran claramente inferiores a las
tarifas aconsejadas, publicadas por FNK, y diferían según la empresa, el cliente y
el pedido.
- 153.
- Según las demandantes, la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de FNK,
que impone la obligación de aplicar tarifas aceptables so pena de retirada de la
condición de miembro con arreglo al artículo 10 de los estatutos, en modo alguno
implica que los afiliados a FNK tuvieran la obligación de aplicar las tarifas
aconsejadas. Además, en todos los años de existencia de FNK no se ha llevado a
cabo ningún examen individual para comprobar si se aplicaban tarifas aceptables
y ninguna afiliación ha sido revocada por un motivo de esta índole. Las dos
sentencias que la Comisión cita en el vigésimo considerando de la Decisión
impugnada carecen de pertinencia. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de
octubre de 1972, Vereniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977),
versa sobre la aplicación de tarifas «aconsejadas» en el marco de un sistema
obligatorio, que no existe en el caso de autos, que prevé sanciones rigurosas en
caso de inobservancia y permite, así, que todos los participantes prevean con un
grado razonable de certeza cuál será la política de precios practicada por sus
competidores. Por último, afirman las demandantes, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85,
Rec. p. 405), versaba sobre una situación en la que el acuerdo controvertido tenía
por objeto influir en la competencia, siendo así que en el caso de autos la
publicación de las tarifas aconsejadas y de las estimaciones de costes tiene un
objeto completamente distinto.
- 154.
- En lo que atañe a las tarifas de compensación, las demandantes no niegan que
FNK realizara, accidentalmente, tareas de secretaría en el marco de la concertación
sobre esos precios. Las demandantes estiman, sin embargo, que la participación de
FNK en la elaboración de las tarifas de compensación era tan marginal que no
puede asumir su responsabilidad. En cualquier caso, añaden las demandantes, en
la medida en que la elaboración de las tarifas de compensación pudiera atribuirse
a FNK, esta asociación no tuvo influencia alguna en la situación de la competencia
en el mercado. En efecto, el mercado, caracterizado por el fenómeno del
«overnight contracting», evolucionó automáticamente hacia una situación en la que
los participantes que mantienen relaciones comerciales regulares, concretadas en
prestaciones idénticas y recíprocas, definen precios fijados previamente, a los que
se remiten cada vez que prestan un servicio. Además, concluyen las demandantes,
la Comisión se abstuvo de demostrar el carácter vinculante de las tarifas de
compensación.
- 155.
- La Comisión replica que de las disposiciones pertinentes del reglamento interno y
del estatuto de FNK se desprende que el carácter obligatorio de las tarifas
aconsejadas y de compensación es consecuencia de la obligación que incumbe a los
miembros de FNK de aplicar tarifas aceptables, obligación cuyo incumplimiento
puede sancionarse con la privación de la condición de miembro [letra d) del
apartado 1 del artículo 10 de los estatutos]. Además, concluye la Comisión, el
fenómeno del «overnight contracting» hace probable que las referidas tarifas
aconsejadas sirvieran, de hecho, como precio de referencia.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 156.
- Es preciso comprobar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en un error de
apreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación
restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
[letra a)]. En segundo lugar, procederá verificar si cabe imputar a FNK la
infracción reprochada [letra b)].
a) El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación
- 157.
- En la Decisión impugnada (considerandos 20 y 21), la Comisión estima en lo
fundamental que las empresas afiliadas a FNK tenían la obligación de observar las
tarifas que ésta proponía. La Comisión considera que, aunque estas tarifas fueran
precios indicativos, restringían efectivamente la competencia, porque permitían
prever con un grado razonable de certeza la política de precios de los
competidores.
- 158.
- Es preciso recordar que la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
declara expresamente incompatibles con el mercado común las prácticas colusorias
consistentes en «fijar directa e indirectamente los precios de compra o de venta u
otras condiciones de transacción».
- 159.
- Es preciso hacer constar que, durante el período controvertido, los miembros de
FNK estaban obligados, en virtud de la letra b) del artículo 3 del reglamento
interno de FNK, a aplicar precios «aceptables», y que, en virtud de la letra d) del
apartado 1 del artículo 10 de los estatutos, un miembro puede ser expulsado de la
FNK si incumple el reglamento interno. FNK ha confirmado que las tarifas
aconsejadas publicadas (aplicables en las relaciones con los dueños de obras)
concretaban el concepto de tarifa aceptable previsto en la letra b) del artículo 3 de
su reglamento interno (punto 17 de la notificación de FNK). Procede admitir que
sucede lo mismo con las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones de
alquiler entre miembros de FNK) fijadas en el seno de FNK, normalmente a escala
regional (véase el apartado 167 infra). En efecto, es difícil concebir que FNKhubiera prestado su colaboración para establecer tarifas de compensación que no
fueran tarifas aceptables a efectos de la letra b) del artículo 3 del reglamento
interno. Por consiguiente, habida cuenta de que las tarifas aconsejadas y de
compensación concretan el concepto de tarifas aceptables que los miembros de
FNK tienen obligación de aplicar en virtud de la letra b) del artículo 3 del
reglamento interno de FNK, el sistema de precios aconsejados y de compensación
era efectivamente un sistema de precios impuestos a los miembros de esta
asociación.
- 160.
- Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, según han confesado las
propias demandantes, el sistema de tarifas de FNK se había establecido para poner
remedio a una situación de inestabilidad del mercado que se había materializado
en un gran número de quiebras. Por otra parte, diferentes actas de las reuniones
regionales de FNK, que fueron aportadas a este Tribunal de Primera Instancia a
raíz de la medida de ordenación del procedimiento acordada (véase el apartado
31 supra), ponen de relieve el carácter vinculante de las tarifas aconsejadas y de
compensación de FNK. En efecto, uno de los participantes en la reunión de la
región Noord Holland de 17 de febrero de 1981 manifestó «que la afiliación a
FNK acarrea el inconveniente de tener que aplicar una tarifa convenida» (acta,
punto 4). Del mismo modo, del acta de la reunión de la región Noord Holland de
22 de febrero de 1982 (punto 6) se desprende que la inobservancia de las tarifas
aconsejadas sería considerada como una infracción del reglamento interno de FNK.
Uno de los participantes en esta reunión añadió que «debería preverse un
mecanismo para sancionar tales infracciones del reglamento mediante la imposición
de multas» (véase, en el mismo sentido, el acta de la reunión de la región Oost
Nederland de 16 de abril de 1986, punto 3).
- 161.
- Aunque no se conozca ningún caso concreto de sanciones impuestas a miembros
de FNK que no hayan observado el acuerdo sobre precios, la observancia de las
tarifas era, no obstante, objeto de control. En efecto, de las actas de las reuniones
regionales de FNK se desprende que algunos miembros de esta asociación fueron
llamados al orden. Por ejemplo, el acta de la reunión de la región West
Brabant/Zeeland de 8 de diciembre de 1980 (punto 6) recoge las siguiente
manifestaciones, efectuadas a raíz de la inobservancia, por parte del Sr. Van
Haarlem, de las tarifas convenidas: «La región desaprueba la actuación del Sr. Van
Haarlem y el propio Sr. Van Haarlem admite que habría sido preferible que la
misma no se hubiera producido» (véase también el acta de la reunión de la región
West Brabant/Zeeland de 21 de febrero de 1980, punto 7).
- 162.
- Por otra parte, precisamente para garantizar que los miembros de FNK observaran
las tarifas aconsejadas, esta asociación prestó su apoyo a la elaboración de las
tarifas de compensación (véanse los apartados 165 a 170 infra). En efecto, una
empresa de alquiler de grúas que disminuya sensiblemente sus precios tendrá una
gran demanda por parte de los dueños de obras y se verá obligada a alquilar grúas
adicionales a sus competidores. El interés de fijar tarifas de compensación
resultaba, pues, del hecho de que una empresa de alquiler de grúas tendrá en
cuenta necesariamente tales tarifas cuando fije su precio para el dueño de la obra,
a fin de evitar cualquier pérdida en caso de tener que alquilar grúas adicionales
(véase, por ejemplo, el acta de la reunión de la región Noord Holland de 22 de
febrero de 1982, punto 6: «Es útil convenir mutuamente tarifas de compensación,
porque tales tarifas tendrán en todo caso cierto efecto sobre las tarifas aplicadas
a los dueños de obras. En efecto, sabiendo que únicamente puede alquilarse una
grúa a otro profesional del ramo a una determinada tarifa, se extremarán las
precauciones a la hora de ofrecer a los dueños de obras precios muy inferiores a
dichas tarifas de compensación;» en el mismo sentido, véanse el acta de la reunión
de la región West Brabant/Zeeland de 5 de octubre de 1987, punto 4; el acta de
la reunión de la región Oost Nederland de 10 de octubre de 1989, punto 6; el acta
de la reunión de la región Midden Nederland de 21 de febrero de 1990, punto 4;
el acta de la reunión de los miembros de FNK que explotan grúas sobre orugas,
de 24 de agosto de 1989, punto 2). Así pues, para emplear los términos utilizados
por el Sr. De Blank, Director de FNK, las tarifas de compensación tenían una
«función educativa» (acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 30
de mayo de 1988, punto 3).
- 163.
- Es preciso añadir que, según los elementos del expediente, el sistema de tarifas de
FNK tuvo por objeto que aumentaran las tarifas del mercado. La propia FNK
alegó en su notificación que sus tarifas aconsejadas eran superiores al precio del
mercado (punto 18 de la notificación). La fijación de las tarifas de compensación
en función de los precios aconsejados produjo efectos por sí misma, a saber, un
aumento de los precios aplicados en las relaciones con los dueños de obras (acta
de la reunión de la región Zuid-Holland de 9 de octubre de 1990, punto 7: las
tarifas de compensación tienen una «fuerza ascensional en relación con los precios
del mercado»; acta de la reunión de la región Noord Holland de 11 de febrero de
1987, punto 5: «El Sr. De Blank señala que la región Noord ha experimentado una
intensa concertación sobre las tarifas. En un primer momento por grupos y,
posteriormente, junto con las tres regiones-provincias. Lo cual, ciertamente, ha
dado sus frutos;» acta de la reunión de la región Midden Nederland de 28 de
febrero de 1991, punto 4; acta de la reunión de los miembros de FNK que explotan
grúas sobre orugas de 12 de noviembre de 1991, punto 3: «Se tiene la impresión
de que también las tarifas del mercado aumentan como consecuencia de los
acuerdos sobre las tarifas de compensación;»).
- 164.
- De las anteriores consideraciones resulta que el sistema de tarifas aconsejadas y de
compensación era un sistema de precios impuestos que permitía a los miembros
de FNK, aunque algunos de ellos no siempre observaran los precios fijados, prever
con un grado razonable de certeza la política de precios practicada por los demás
miembros de la asociación. Se ha acreditado, además, que tenía por objeto el
aumento de los precios del mercado. Por lo tanto, la Comisión declaró
acertadamente que dicho sistema restringía la competencia en el sentido del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencias Vereniging van
Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartados 19 y 21, y Verband der
Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 41).
b) La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas de compensación
- 165.
- Las demandantes estiman que no se puede considerar a FNK responsable de la
elaboración de las tarifas de compensación. El papel de FNK en la fijación de estas
tarifas nunca rebasó el ámbito de las tareas accesorias de secretaría. Según las
demandantes, estas tarifas se elaboraban en el plano local o regional.
- 166.
- A este respecto, procede hacer constar que, para determinadas categorías de grúas,
a saber, las grúas de más de 150 toneladas y las grúas sobre orugas, las tarifas de
compensación se fijaban a escala del país. De las actas comunicadas a este Tribunal
de Primera Instancia se desprende que las tarifas de compensación se fijaban en
reuniones en las que estaban representados todos los miembros de FNK que
explotaban tales grúas (véase el acta de la reunión de las empresas que explotan
grúas sobre orugas de 15 de febrero de 1979, punto 4). En principio, las reuniones
se celebraban en la sede de FNK, en presencia del Director de esta asociación, Sr.
De Blank, y las actas de las reuniones se redactaban en papel con membrete
de FNK.
- 167.
- La fijación de las tarifas de compensación a nivel nacional fue más la excepción
que la regla. No obstante, la Dirección de FNK deseaba que también se fijaran a
escala del país las tarifas de compensación para las demás grúas (véase el acta de
la reunión de la región Noord Holland de 4 de septiembre de 1989, punto 5: «Lo
que más desearía la Dirección es llegar a una sola tarifa de compensación para
todo el país.») Sin embargo, por razones prácticas, no pudo lograrse el
establecimiento de tarifas de compensación nacionales para las grúas distintas de
las grúas de más de 150 toneladas y de las grúas sobre orugas. La Dirección de
FNK consideró lo siguiente: «[...] el número de empresas que explotan grúas de
entre 100 y 150 toneladas es demasiado elevado para que puedan celebrarse
acuerdos a escala del país. La Dirección ha decidido entonces que es necesario
elaborar acuerdos para estas grúas a escala regional [...]» (actas de la reunión de
la región West Brabant Zeeland de 15 de octubre de 1990, punto 7; véase
asimismo el acta de la reunión de las empresas que explotan grúas hidráulicas de
más de 150 toneladas, de 25 de septiembre de 1990, punto 6, y de 26 de noviembre
de 1991, punto 6).
- 168.
- De lo anterior se deduce que la propia FNK decidía si una tarifa de compensación
debía fijarse a nivel nacional o a nivel regional.
- 169.
- En lo que atañe ahora a la implicación de FNK en la elaboración de las tarifas de
compensación regionales, es preciso poner de relieve que, a tenor de los propios
estatutos de FNK, las regiones constituyen divisiones de FNK (artículo 16 de los
estatutos); que las actas de las reuniones de las regiones se redactaban en papel
con membrete de FNK, y que el Sr. De Blank, Director de FNK, participó en todas
las reuniones cuyas actas ha recibido este Tribunal de Primera Instancia y en cuyo
transcurso se discutieron las tarifas de compensación. Por otra parte, el Sr. De
Blank, en el transcurso de las reuniones regionales, informó en reiteradas ocasiones
a los miembros de la región afectada acerca de las tarifas de compensación
establecidas en otras regiones (véanse, por ejemplo, el acta de la reunión de la
región West Brabant Zeeland de 4 de marzo de 1991, punto 5; el acta de la
reunión de la región Midden Nederland de 28 de febrero de 1991, punto 4; el acta
de la reunión de la región Noord Holland de 24 de septiembre de 1990, punto 7;
el acta de la reunión de la región Noord Nederland de 26 de septiembre de 1988,
punto 5). De este modo, colaboró activamente en la fijación de las tarifas de
compensación en determinadas regiones. Del acta de la región Midden Nederland
de 28 de febrero de 1991 (punto 4) se desprende que una circular de FNK relativa
a las tarifas de compensación condujo, en ciertos casos, a un aumento de los
precios.
- 170.
- De lo anterior se desprende que FNK estuvo implicada de manera activa en la
elaboración de las tarifas de compensación, con independencia de si tales tarifas
se fijaban para todo el país o para una o varias regiones. Aunque FNK, en tanto
que asociación, no fijaba unilateralmente las tarifas, sino que registraba las tarifas
de compensación acordadas entre las empresas de alquiler de grúas en las referidas
reuniones (acta de la reunión de la Dirección de FNK de 4 de abril de 1990, punto
8), no es menos verdad que el establecimiento de tarifas de compensación en el
ámbito de una región o a nivel nacional correspondía a la voluntad de FNK de
coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado (sentencia Verband
der Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 32).
- 171.
- De lo anterior se deduce que la Comisión no incurrió en error de apreciación al
imputar a FNK, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la responsabilidad del
sistema de tarifas de compensación.
- 172.
- De cuanto antecede se deduce que también debe desestimarse la tercera parte del
segundo motivo.
Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación del perjuicio
del comercio entre los Estados miembros
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 173.
- Las demandantes alegan que las prácticas incriminadas en los artículos 1 y 3 de la
Decisión impugnada no se caracterizan por afectar al comercio entre los Estados
miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1979, Greenwich
Film Production, 22/79, Rec. p. 3275, apartado 11; sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec.
p. II-1087, apartado 222). Según ellas, el mercado de alquiler de grúas móviles se
circunscribe al territorio de los Países Bajos a causa de la reducida movilidad de
las grúas y del fenómeno de «overnight contracting», de manera que el comercio
entre los Estados miembros no puede resultar afectado de manera sensible
(sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión, 22/78,
Rec. p. 1869). El hecho de que dos empresas establecidas en otro Estado miembro
figuren entre las denunciantes no es suficiente para demostrar que las prácticas
controvertidas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Por lo que
se refiere en particular a SCK, las demandantes manifiestan que el sistema de
certificación está abierto a las empresas procedentes de otros Estados miembrosde un modo no discriminatorio, siempre que tales empresas cumplan los requisitos
del sistema de certificación. Así pues, debido a su carácter abierto, el sistema
estimula la penetración de empresas extranjeras en el mercado neerlandés. Por lo
que se refiere a FNK, las demandantes subrayan que esta asociación sólo
indirectamente estaba vinculada a la preparación de las tarifas de compensación,
que sólo eran aplicables a nivel local o regional. Además, estas tarifas solamente
interesaban a las empresas que las habían elaborado. Por lo tanto, concluyen las
demandantes, no tuvieron ningún efecto en el comercio entre los Estados miembros
en el sector de las grúas móviles.
- 174.
- La Comisión replica que, aunque las grúas móviles sólo puedan desplazarse en un
radio de 50 km, era perfectamente posible que el comercio entre los Estados
miembros resultara afectado en las regiones fronterizas belgas y alemanas. El
hecho de que dos empresas belgas figuren entre las denunciantes pone de relieve,
según la Comisión, que el mercado de referencia no se circunscribe al territorio
neerlandés.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 175.
- Conforme a una jurisprudencia reiterada, resulta que para que un acuerdo, una
decisión o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros, deben permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre
la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer
una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios
entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar
la realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las
sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van
Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125,
apartado 170, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec.
p. I-0000, apartado 20).
- 176.
- Las demandantes carecen de fundamento para mantener que las prácticas
contempladas en la Decisión impugnada no pueden afectar al comercio interestatal,
basándose en que, en el sector del alquiler de grúas móviles, está excluido todo
comercio entre los Estados miembros.
- 177.
- En efecto, consta que las grúas móviles tienen un radio de 50 km
aproximadamente. Por lo tanto, puede desarrollarse un comercio interestatal en las
regiones fronterizas de los Países Bajos. Corrobora esta conclusión el hecho de que
dos empresas belgas establecidas cerca de la frontera neerlandesa figuren entre las
empresas que presentaron ante la Comisión una denuncia contra SCK y FNK.
Sería sorprendente que tales empresas hubieran adoptado esta iniciativa si
carecieran de toda posibilidad de operar en el mercado neerlandés.
- 178.
- Los demás elementos invocados por las demandantes no cuestionan la posibilidad
de un comercio interestatal, pero pretenden demostrar que cabe excluir que la
prohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación
puedan afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros.
- 179.
- A este respecto, es preciso recordar que las prácticas restrictivas de la competencia
que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen como efecto,
por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional,
obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado
(sentencias Vereniging van Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartado 29,
y Remia y otros/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec.
p. II-289, apartado 229).
- 180.
- En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que
la prohibición de alquiler de SCK y las tarifas aconsejadas de FNK se aplican en
todo el territorio neerlandés. Lo mismo sucede con determinadas tarifas de
compensación (véase el apartado 166 supra). Por consiguiente, estas prácticas
restrictivas de la competencia (véanse los apartados 141 a 150, y 157 a 164 supra)
afectan, por su propia naturaleza, al comercio entre los Estados miembros. Por otra
parte, en su notificación para obtener una declaración negativa o una exención con
arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (véase el apartado 7 supra), la
propia SCK reconoció que el reglamento sobre certificación de empresas de
alquiler de grúas podría afectar negativamente al comercio entre los Estados
miembros (punto 4.3 de la notificación).
- 181.
- En cuanto a la cuestión de si las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 de
la Decisión impugnada pueden afectar de manera sensible al comercio entre los
Estados miembros, es precio hacer constar que, si bien las partes discrepan sobre
la exacta cuota de mercado que representan las empresas afiliadas a FNK y las
empresas certificadas por SCK, las propias demandantes han reconocido que, en
1991, las empresas certificadas por SCK abarcaban el 37 % del mercado
neerlandés de alquiler de grúas móviles y los miembros de FNK cerca del 40 %.
Procede admitir que, aun cuando la cuota de mercado de las empresas certificadas
por SCK o la de los miembros de FNK «sólo» representara el 37 % o el 40 % del
mercado neerlandés, las demandantes tenían unas dimensiones y un poder
económico lo suficientemente importantes como para que sus prácticas,
contempladas en la Decisión impugnada (entre ellas la prohibición de alquiler y las
tarifas aconsejadas aplicables en todo el territorio neerlandés), pudieran afectar de
manera sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal
de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131,
apartado 10).
- 182.
- De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la cuarta parte del segundo
motivo.
- 183.
- De las consideraciones anteriores se desprende que el motivo basado en la
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe ser desestimado en su
totalidad.
Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 184.
- Las demandantes exponen, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el
apartado 3 del artículo 85 del Tratado al no declarar inaplicable en el caso de
autos el apartado 1 del artículo 85, puesto que el sistema de certificación de SCK,
la publicación de las tarifas aconsejadas y de las previsiones de costes, así como la
fijación de las tarifas de compensación, cumplen todos los requisitos que exige esta
última disposición.
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición
de alquiler de SCK
- 185.
- Las demandantes alegan que el sistema de certificación mejora la situación de las
empresas de alquiler de grúas móviles, por cuanto contribuye a la articulación de
un mercado transparente en el que operan empresas que satisfacen exigencias de
calidad superiores a los requisitos legales. Este valor añadido del sistema de
certificación (véase el apartado 128 supra), reforzado por una política de control
mucho más activa que los controles legales, beneficia, en definitiva, a los dueños
de obras. Además, añaden las demandantes, al estar estos últimos representados
en el seno de SCK, es evidente que se reserva a los usuarios una participación
equitativa en el «beneficio» resultante del sistema de certificación. Por las razones
que ya se indicaron anteriormente (véase el apartado 126), la prohibición de
alquiler es el único medio de preservar la coherencia del sistema de certificación
en las condiciones específicas del mercado de referencia, de manera que esta
posible restricción de la competencia resulta indispensable para alcanzar el objetivo
de establecer un sistema de certificación. En lugar de eliminar la competencia,
concluyen las demandantes, el sistema de certificación la refuerza, al hacer posible
que entre las empresas certificadas se desarrolle una competencia más intensa
sobre los precios y otras condiciones, garantizando un elevado nivel de calidad en
un mercado transparente, sin obstaculizar al mismo tiempo la posibilidad de
competencia entre empresas certificadas y empresas que no lo están.
- 186.
- La Comisión replica que del considerando 37 de la Decisión impugnada se
desprende que no se cumplían dos de los cuatro requisitos del apartado 3 del
artículo 85 del Tratado. En cuanto al requisito de contribuir a mejorar la
producción o la distribución, no se ha demostrado que el sistema de certificación
implique un valor añadido. En cualquier caso, añade la Comisión, las restricciones
impuestas a las empresas afiliadas y los inconvenientes que resultan para las
empresas no afiliadas prevalecen nítidamente sobre las posibles ventajas. La
Comisión estima, en efecto, que la mayor parte de los requisitos de certificación
de una empresa de alquiler de grúas son obligaciones legales que son objeto de
controles por diversas instancias. Además, la Comisión cuestiona el hecho de que,
en el ámbito del procedimiento, SCK lleve una política de control más activa que
la desarrollada por Keboma. En cuanto al requisito del carácter indispensable de
las restricciones impuestas para alcanzar los objetivos perseguidos por el sistema
de certificación de SCK, la Comisión se remite a los argumentos alegados en el
anterior apartado 130 para demostrar que una prohibición de alquiler no era
indispensable.
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de
tarifas aconsejadas y de compensación
- 187.
- Las demandantes consideran que la publicación de las tarifas aconsejadas y de las
previsiones de costes cumplen también los requisitos del apartado 3 del artículo 85
del Tratado. En efecto, añaden, la práctica decisoria de la Comisión [véase la
Decisión 93/174/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.494 -
Estructuras de tarificación en los transportes combinados de mercancías) (DO
L 73, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión 93/174»), y el Reglamento (CEE) n. 3932/92
de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado
3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 398, p. 7; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 3932/92»)] ha reconocido que la existencia de una estructura de
tarificación contribuye a la transparencia del mercado y al progreso económico en
el sector de referencia, puesto que los usuarios pueden comparar mejor las
empresas que operan en el mismo. Por consiguiente, los usuarios obtienen una
participación equitativa en dicho beneficio. Esta transparencia del mercado sólo
puede alcanzarse mediante la publicación de las referidas tarifas, de manera que
es indispensable la restricción de la competencia que de ello resulta. Por último,
concluyen las demandantes, tal publicación no da lugar a la supresión de una parte
sustancial de la competencia, puesto que las tarifas publicadas no son obligatorias,
dejándose a los interesados que operan en el mercado la libertad de no aplicarlas
y, por consiguiente, la posibilidad de competir entre sí.
- 188.
- Según las demandantes, las tarifas de compensación también deben beneficiarse de
una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. La situación de
los arrendadores de grúas móviles es comparable a la de los bancos en cuanto que
establecen regularmente relaciones bilaterales entre ellos mediante el alquiler.
Puesto que la Comisión declaró el apartado 1 del artículo 85 del Tratado
inaplicable a un acuerdo de tarificación celebrado entre los bancos en lo que atañe
a los servicios que se prestan recíprocamente [Decisión 87/103/CEE de la
Comisión, de 12 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación
del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI) (DO L 43, p. 51; en lo sucesivo,
«Decisión 87/103»], debe darse el mismo trato a las demandantes en lo relativo al
establecimiento de las tarifas de compensación. Estas tarifas suponen una mejora
de la producción al incrementar la eficacia, puesto que evitan negociaciones sobre
los precios cada vez que las empresas de alquiler de grúas alquilan una grúa a otra
empresa certificada. Este incremento de la eficacia beneficia también a los dueños
de obras, de manera que los usuarios obtienen una parte equitativa del beneficio.
Si las referidas tarifas provocan restricciones de la competencia, también resultan
indispensables para lograr dicho incremento de eficacia. Por último, concluyen las
demandantes, la competencia no resulta suprimida en una parte sustancial puesto
que, con ocasión de una transacción concreta, cualquier empresa que haya
participado en la elaboración de las tarifas de compensación siempre será libre,
bien de aplicar otro precio, bien de renunciar al alquiler.
- 189.
- La Comisión se remite al considerando 34 de la Decisión impugnada. Añade que
FNK no puede fundarse en la Decisión 93/174, porque las características específicas
de ese asunto no se dan en el caso de autos. En efecto, las tarifas aconsejadas serefieren al precio total y no a uno u otro elemento del precio, y la necesidad de
transparencia en el mercado de alquiler de grúas móviles no es tan importante
como en el mercado de referencia de la mencionada Decisión. Por último, concluye
la Comisión, FNK tampoco puede invocar la Decisión sobre las tarifas
interbancarias para demostrar el carácter indispensable de las tarifas de
compensación. Varios elementos distinguen la situación de las empresas de alquiler
de grúas móviles de la situación de los bancos: los bancos se encuentran en una
situación de obligada cooperación, puesto que deben colaborar con el banco
elegido por su cliente para efectuar una transferencia, mientras que las empresas
de alquiler de grúas móviles eligen ellas mismas a sus subcontratistas; los bancos
han de gestionar un número de transacciones mucho más elevado; por último, las
tarifas de compensación van acompañadas de tarifas aconsejadas aplicables a los
dueños de obras, mientras que, en la Decisión 87/103, la Comisión no autorizó una
concertación de los bancos sobre las tarifas aplicadas a su clientela.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 190.
- Según reiterada jurisprudencia, el control ejercido por este Tribunal sobre las
apreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio de
la facultad de apreciación que le confiere el apartado 3 del artículo 85 del Tratado
respecto a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse a
comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como
la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de
desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de
1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487,
apartado 62; sentencias del Tribunal de Primera Instancia CB y Europay/Comisión,
antes citada, apartado 109; de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión,
T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104, y SPO y otros/Comisión, antes citada,
apartado 288).
- 191.
- En el caso de autos, la negativa de la Comisión a declarar la exención de los
reglamentos y estatutos, respectivamente, de FNK y de SCK se basa en la
comprobación de que no se cumplen dos de los cuatro requisitos previstos en el
apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Dado que los cuatro requisitos para obtener
una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 son cumulativos (sentencia
del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos
acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 61, y sentencia SPO y
otros/Comisión, antes citada, apartado 267), la Comisión no tenía, en efecto,
obligación alguna de examinar cada uno de los requisitos del apartado 3 del
artículo 85.
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición
de alquiler de SCK
- 192.
- Del considerando 37 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión
denegó la solicitud de exención relativa al sistema de certificación de SCK y, en
particular, a la prohibición de alquiler, después de haber comprobado que no se
cumplían los requisitos primero y tercero del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado. En efecto, la Comisión consideró que el sistema de certificación de SCK
no aportaba un verdadero valor añadido respecto de los requisitos legales, ni en
cuanto al fondo ni en el ámbito del procedimiento. Por consiguiente, el sistema no
contribuía a mejorar la producción o a fomentar el progreso técnico o económico
(primer requisito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado). Por otra parte,
aunque el sistema de certificación aportaba ventajas que prevalecían sobre los
inconvenientes resultantes para las empresas no certificadas, la prohibición de
alquiler no era, según la Comisión, indispensable para el funcionamiento del
sistema (tercer requisito del apartado 3 del artículo 85).
- 193.
- Las demandantes estiman que la Comisión infringió lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 85 del Tratado. Según ellas, el sistema de certificación de SCK tiene
un valor añadido lo suficientemente importante como para justificar la supuesta
restricción de la competencia resultante de la prohibición de alquiler. De este
modo, añaden las demandantes, por un lado, SCK sigue una política de control de
los requisitos legales más activa que Keboma, que es la entidad pública de control
de las grúas en los Países Bajos, y, por otro lado, el sistema de certificación de SCK
establece requisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión de
la empresa, que son más rigurosos que los requisitos legales.
- 194.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, al control supuestamente más eficaz de los
requisitos legales que lleva a cabo SCK (el presunto valor añadido procedimental),
debe recordarse que incumbe, en principio, a las autoridades públicas, y no a
entidades privadas, garantizar la observancia de las prescripciones legales
(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991,
Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 118). Cabe admitir una excepción
a este principio cuando las autoridades públicas deciden, de oficio, atribuir a una
entidad privada el control de la observancia de las prescripciones legales. En el
caso de autos, sin embargo, SCK estableció un sistema de control paralelo al
control efectuado por los poderes públicos, sin que se hubiera efectuado ningún
tipo de transferencia a SCK de las competencias de control ejercidas por los
poderes públicos. Por otra parte, las demandantes no cuestionan seriamente la
afirmación del párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada,
según la cual «las empresas que no participan en el sistema de certificación de
SCK pueden demostrar perfectamente que cumplen los requisitos legales». Por
tanto, no se ha demostrado que el control de los requisitos legales por parte de los
poderes públicos tuviera lagunas que hubieran podido hacer necesario establecer
un sistema de control privado. Aunque se hubiera demostrado que el control de
los requisitos legales efectuado por SCK fuera más eficaz que el control realizado
por los poderes públicos neerlandeses, no es menos cierto que las demandantes no
han demostrado en modo alguno que el sistema de control legal era insuficiente.
Es preciso resaltar que SCK, creada en 1985, no introdujo hasta el 1 de enero de
1991 en su reglamento de certificación la cláusula que preveía la prohibición de
alquiler. En respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal de
Primera Instancia, el Abogado de las demandantes reconoció que, antes del
establecimiento de la prohibición de alquiler, los dueños de obras no habían
presentado a SCK ninguna denuncia sobre la eventual utilización, por una empresa
certificada, de grúas alquiladas a empresas no certificadas, grúas que, naturalmente,
tan sólo habrían podido ser objeto de controles efectuados por los poderes
públicos. En tales circunstancias, la Comisión estaba facultada para estimar que
«las restricciones impuestas a las empresas afiliadas, con el consiguiente perjuicio
causado a las no afiliadas, superan ampliamente las ventajas esgrimidas por SCK»
(párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada). Por consiguiente,
la apreciación de la Comisión, según la cual el supuesto valor añadido
procedimental del sistema de certificación no cumplía el primer requisito del
apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no adolecía, en cualquier caso, de error
manifiesto.
- 195.
- Por lo que se refiere, en segundo lugar, al supuesto valor añadido material del
sistema de certificación de SCK derivado del hecho de que dicho sistema establece
requisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión de la empresa,
que son más rigurosos que los requisitos legales, la Comisión, en la Decisión
impugnada, consideró lo siguiente: «[...] no se demuestra que el sistema de
certificación de SCK tenga un valor añadido importante respecto de las normas
legales vigentes. Las obligaciones impuestas a las empresas afiliadas son
prácticamente idénticas a las de la normativa vigente [...]» (párrafo primero del
considerando 37). Así pues, según la Comisión, la mayor parte de los requisitos de
seguridad que impone SCK ya están recogidos en la legislación neerlandesa. Lo
mismo cabe decir de «los requisitos impuestos por SCK en otros ámbitos, tales
como el fiscal o el de la seguridad social, el registro en la cámara de comercio, el
seguro frente a terceros, la solvencia y la aplicación de convenios colectivos»
(párrafo tercero del considerando 37). La Comisión añade que «SCK impone
además ciertas exigencias sobre tácticas comerciales, pero éstas no son motivo
suficiente para justificar una restricción de la competencia» (párrafo tercero in fine
del considerando 37).
- 196.
- Procede señalar que la legalidad de la Decisión por la que se deniega la concesión
de una exención debe apreciarse a la luz de los elementos invocados por las partes
en la notificación, tal como se hayan precisado durante el procedimiento
administrativo (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de
enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartados
39 a 41).
- 197.
- En su notificación, SCK explicó que el sistema de certificación impone a las
empresas tres clases de obligaciones: se trata (primero) de requisitos relativos a las
grúas móviles, (segundo) de obligaciones generales que incumben a la empresa, y
(tercero) de requisitos que incumben al personal de la empresa.
- 198.
- En cuanto a la primera categoría de requisitos, que corresponde a los «requisitos
de seguridad» de la Decisión impugnada, SCK alega explícitamente en su
notificación que tales obligaciones «se aplican asimismo en virtud de disposiciones
legales nacionales» (punto 26 de la notificación). Según SCK, lo mismo sucede con
los requisitos relativos al personal de la empresa. En efecto, en su notificación
explica lo siguiente: «[...] se trata [...] de requisitos que ya están recogidos en la ley.
SCK pretende únicamente posibilitar que las empresas certificadas puedan
demostrar que cumplen las obligaciones legales» (punto 28 de la notificación).
- 199.
- En cuanto a las obligaciones generales que incumben a la empresa, SCK explica
en su notificación lo siguiente: «[las mismas] se refieren a las obligaciones fiscales,
a las obligaciones de seguro y a la solvencia. También aquí los requisitos les vienen
impuestos a las empresas, en gran medida, por las leyes nacionales y la certificación
aporta una garantía adicional de que estos requisitos legales se cumplen
efectivamente. Lo anterior se aplica, en particular, a los requisitos relativos al pago
de impuestos, a la inscripción en el registro mercantil y a la obligación de seguro»
(punto 27 de la notificación). SCK sólo menciona en su notificación tres
obligaciones extra legem que incumben a las empresas certificadas: el requisito de
solvencia y liquidez mínimas, la obligación (en el ínterin retirada) de aplicar las
condiciones generales de FNK y la obligación de concertar un seguro de
responsabilidad civil.
- 200.
- En lo que atañe a la cuestión del supuesto valor añadido del sistema de
certificación de que se trata, es preciso hacer constar que SCK, en su notificación,
se centró más en la necesidad de un control adicional de los requisitos legales
existentes (valor añadido procedimental) que en el valor añadido material. En
cuanto al valor añadido material, es preciso hacer constar que la Comisión
reprodujo fielmente en la Decisión impugnada (véase el apartado 195 supra) la
tesis que SCK había defendido en su notificación (véanse los apartados 198 y 199
supra), a saber, aquella según la cual las obligaciones impuestas por el sistema de
certificación de SCK corresponden aproximadamente a las prescripciones legales
vigentes. En principio, tal comprobación debería ser suficiente para rechazar la
alegación según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación
al considerar que el sistema de certificación de SCK no ofrecía un verdadero valor
añadido material en relación con los requisitos legales.
- 201.
- Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, las demandantes atribuyeron
una gran importancia al supuesto valor añadido material del sistema. Y así, en su
respuesta al pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992, remitiéndose a un
cuadro adjunto en el Anexo 3 de la respuesta, las demandantes mantuvieron que
el sistema de certificación imponía varios requisitos de seguridad y de eficiencia
que no estaban previstos en la ley neerlandesa (punto 9 de la respuesta al pliego
de cargos). En su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las
demandantes se remitieron a ese mismo cuadro para demostrar la existencia de un
valor añadido material (punto 32 de la respuesta al pliego de cargos; Anexo 19 de
la demanda). Ha de observarse que el mencionado cuadro comprende una
enumeración de los requisitos exigidos por el sistema de certificación, con la
indicación, respecto a cada uno de ellos, de su carácter legal o extra legem. En los
puntos 101 a 118 de la demanda se hizo una presentación similar.
- 202.
- En realidad, la tesis defendida por las demandantes en sus respuestas al pliego de
cargos y en su escrito de recurso es difícilmente compatible con la descripción delos requisitos del sistema de certificación que SCK había hecho en su notificación
(puntos 26 a 28 de la notificación; véase supra, apartados 198 y 199). El valor
añadido de un sistema de certificación no se desprende del mero hecho de que
imponga obligaciones no previstas en la ley. En efecto, el sistema de certificación
de SCK sólo podría tener un verdadero valor añadido si los requisitos impuestos
por dicho sistema fueran adecuados para alcanzar el objetivo perseguido, que es
ofrecer a los dueños de obras una mayor seguridad (véanse, a este respecto, los
puntos 80 a 87 del escrito de recurso). Pues bien, las demandantes se abstuvieron
de explicar por qué y en qué medida los requisitos extra legem eran adecuados para
alcanzar tal objetivo. Por consiguiente, al limitarse, en el procedimiento
administrativo y en su escrito de recurso, a hacer hincapié en la demostración del
carácter extra legem de varios requisitos del sistema de certificación, y al suponer
así que el sistema genera un valor añadido material, las demandantes no logran
acreditar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al
considerar, por un lado, que «no se demuestra que el sistema de certificación de
SCK tenga un valor añadido importante respecto de las normas legales vigentes»
(párrafo primero del considerando 37 de la Decisión impugnada), y, por otro lado,
que los pocos requisitos extra legem impuestos no bastan «para justificar una
restricción de la competencia» (párrafo tercero in fine del considerando 37).
- 203.
- De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que la
apreciación de la Comisión, según la cual el sistema de certificación de SCK y la
prohibición de alquiler con él vinculada no cumplen el primero de los cuatro
requisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, haya incurrido
en un error manifiesto (véase, por ejemplo, la sentencia Van Landewyck/Comisión,
antes citada, apartado 185). Habida cuenta del carácter cumulativo de los cuatro
requisitos exigidos para una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado, no procede examinar el extremo de si la Comisión incurrió en un error
manifiesto de apreciación en cuanto al carácter no indispensable de la prohibición
de alquiler en el marco del sistema de certificación de SCK (véase, por ejemplo,
el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión,
C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 48; sentencia CB y Europay/Comisión, antes
citada, apartados 110 y 115).
- 204.
- Procede, pues, desestimar el motivo basado en la infracción del apartado 3 del
artículo 85 del Tratado, en lo que se refiere a la prohibición de alquiler.
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de
tarifas aconsejadas y de compensación
- 205.
- La Comisión basó su negativa a conceder una exención al sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación de FNK en la comprobación de que no se daban
los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Así, en el
considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmaba lo siguiente: «No
se ha demostrado que la obligación de aplicar tarifas aceptables, al margen del
supuesto objetivo de aumentar la transparencia del mercado, contribuya a la
mejora del sector del alquiler de grúas y permita a los clientes, en este caso, las
empresas de alquiler de grúas elevadoras, recibir una parte equitativa del
consiguiente beneficio. Por el contrario, de acuerdo con los datos de [una] encuesta
sectorial independiente [...] las tarifas aconsejadas y de compensación, fijadas por
FNK para concretar el concepto de tarifa aceptable, solían ser superiores a las
tarifas de mercado. Los autores de la encuesta explican este fenómeno por el
hecho de que existe competencia en el mercado.»
- 206.
- Según reiterada jurisprudencia, cuando se solicita una exención en virtud del
apartado 3 del artículo 85 del Tratado, corresponde a las empresas que efectúan
la notificación suministrar a la Comisión los elementos que demuestren que se
reúnen los cuatro requisitos previstos en dicha disposición (sentencias VBVB y
VBBB/Comisión, antes citada, apartado 52, y Matra Hachette/Comisión, antes
citada, apartado 104).
- 207.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, a las tarifas de compensación, es preciso
hacer constar que, en el capítulo de su notificación relativo al apartado 3 del
artículo 85 del Tratado, FNK se limitó a alegar que dichas tarifas no eliminaban
la competencia (punto 25 de la notificación). Del mismo modo, en sus respuestas
a los pliegos de cargos de 16 de diciembre de 1992 y de 21 de octubre de 1994, las
demandantes no aportaron ningún elemento nuevo para valorar las tarifas de
compensación desde el punto de vista del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
Si bien las demandantes adoptaron durante el procedimiento administrativo un
enfoque plenamente ajustado a su lógica, según la cual la fijación de las tarifas de
compensación era ajena a FNK (punto 19 de la notificación de FNK), no
presentaron a la Comisión ningún elemento probatorio destinado a acreditar que,
respecto al sistema de tarifas de compensación, se daban los tres primeros
requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, las
demandantes no pueden pretender que la Comisión incurrió en un error manifiesto
de apreciación al considerar que «no se [había] demostrado» (considerando 34 de
la Decisión impugnada) que el sistema de tarifas de compensación cumplía los dos
primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
- 208.
- Por lo que se refiere a las tarifas aconsejadas de FNK, las demandantes alegaron
durante el procedimiento ante este Tribunal de Primera Instancia que tal sistema
aumenta la transparencia del mercado. Los usuarios, es decir, los dueños de obras,
se benefician de dicha transparencia, la cual simplifica las comparaciones que los
usuarios pueden hacer entre las distintas ofertas que compiten entre sí. Las
demandantes estiman que también se reúnen los otros dos requisitos del apartado
3 del artículo 85 del Tratado, por cuanto que las restricciones de la competencia
son indispensables para alcanzar los referidos objetivos y no se elimina una parte
sustancial de la competencia.
- 209.
- Procede hacer constar que, aun cuando en su notificación FNK no se basó en la
ventaja de una supuesta mejora de la transparencia del mercado para justificar la
concesión de una exención (puntos 22 a 24 de la notificación), las demandantes
alegaron dicho argumento en el procedimiento administrativo y, en particular, en
su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994 (punto 28 de esta
respuesta).
- 210.
- En realidad, el aumento de la transparencia del mercado es inherente a todo
sistema de tarifas aconsejadas que sean fijadas y publicadas por una asociación que
represente a una parte importante de las empresas que operan en un mercado
determinado. En tales circunstancias, la demostración de un aumento de la
transparencia del mercado vinculado a un sistema de tarifas aconsejadas no es
suficiente para acreditar que se cumple el primer requisito del apartado 3 del
artículo 85 del Tratado. Por lo demás, la argumentación de las demandantes y la
apreciación de las tarifas aconsejadas efectuada por la Comisión en el considerando
34 de la Decisión impugnada se sitúan en planos diferentes. En efecto, la Comisión
no ha afirmado nunca que el sistema de tarifas aconsejadas no aumentara la
transparencia del mercado. Se limitó a estimar que, «al margen del supuesto
objetivo de aumentar la transparencia del mercado», no se cumplían los dos
primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, la
Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que se obligaba a
los miembros de FNK a observar las tarifas aconsejadas (véanse los apartados 159
a 164 supra), debido a que tales tarifas concretaban el concepto de tarifa aceptable
que los miembros de FNK tenían obligación de aplicar en virtud de la letra b) del
artículo 3 del reglamento interno de esta asociación (vigésimo considerando de la
Decisión impugnada). Por otro lado, no existe discrepancia entre las partes sobre
el hecho de que las mencionadas tarifas eran bastante superiores a las tarifas del
mercado (considerando 34 de la Decisión impugnada y punto 18 de la notificación
de FNK).
- 211.
- Por consiguiente, después de hacer constar que las tarifas de FNK eran tarifas
impuestas, y superiores además a los precios del mercado, la Comisión, en el
considerando 34 de la Decisión impugnada, estimó que, aun cuando el sistema
mejorara la transparencia -extremo éste sobre el que no había de pronunciarse-,
las eventuales ventajas del sistema, a saber, la mejora de la transparencia del
mercado, no podían prevalecer sobre el deterioro de la competencia vinculado a
los precios impuestos y, en particular, sobre la indiscutible desventaja resultante del
sistema en cuanto tenía por objeto un aumento de los precios en relación con los
precios del mercado. En tales circunstancias, las demandantes, que se contentaron
con afirmar en su recurso que la ventaja del sistema de tarifas aconsejadas consistía
en aumentar la transparencia del mercado, no han demostrado que la Comisión
incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, «al margen del
supuesto objetivo de aumentar la transparencia» (considerando 34 de la Decisión
impugnada), no se cumplían los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo
85 del Tratado.
- 212.
- De las consideraciones precedentes resulta que el tercer motivo, basado en la
infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe ser desestimado en su
totalidad.
Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 213.
- Este motivo engloba tres partes.
- 214.
- En la primera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión incumplió
la obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, obligación que le
incumbe en virtud del artículo 6 del CEDH. Mantienen que la larga duración del
procedimiento administrativo fue deliberadamente provocada por la Comisión,
puesto que esta Institución ha reconocido que no había considerado el asunto como
prioritario, basándose en que también estaba pendiente ante el Juez neerlandés y
en que las infracciones cesaron cuando el Arrondissementsrechtbank te Utrecht
dictó el auto de 11 de febrero de 1992. Esta situación sólo se modificó cuando el
Gerechtshof te Amsterdam dictó el auto de 9 de julio de 1992, que permitió a SCK
restablecer la prohibición de alquiler. Las demandantes recuerdan asimismo que,
durante el procedimiento administrativo, la Comisión les envió dos pliegos de
cargos. Añaden que el último pliego, notificado veintidós meses después que el
primero, no contenía ningún cambio en la apreciación de la Comisión sobre los
hechos y su calificación jurídica. Semejante lentitud del proceso decisorio, cuando
las demandantes habían insistido sobre la urgencia renunciando en octubre de 1994
a su derecho a una audiencia, constituye según ellas un abuso grave del
procedimiento.
- 215.
- En la segunda parte del motivo, las demandantes mantienen que la Comisión
infringió ese mismo artículo del CEDH al adoptar una Decisión basada en el
apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 sin haberlas oído en una
audiencia.
- 216.
- Por último, en la tercera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión
violó sus derechos de defensa al negarse a que tuvieran conocimiento del
expediente (véase el apartado 24 supra). La Comisión no puede pretender que ellas
renunciaron a su derecho de examinar el expediente porque no lo invocaron antes
de responder al pliego de cargos (véase el Duodécimo Informe sobre la política de
competencia). Por otro lado, añaden las demandantes, la posición de la Comisión
es desproporcionada, puesto que priva a la parte afectada de la posibilidad de
preparar lo mejor posible su defensa en el momento del examen judicial de la
Decisión de la Comisión, sin que se desprenda con claridad cuál es el interés de
la Comisión que de este modo se sirve. Por último, las demandantes no solicitaron
únicamente examinar el «expediente», sino también las notas internas
intercambiadas en este asunto entre la DG III y la DG IV, del 18 de noviembre de
1993 al 27 de septiembre de 1994 (véase el apartado 28 supra). Aunque tales notas,
en principio, no son accesibles, las demandantes alegan que está justificada una
excepción a tal principio, puesto que esas notas podrían servir para comprobar si,
en el caso de autos, existe una desviación de poder (conclusiones del Juez Sr.
Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec.
pp. II-867 y ss., especialmente pp. 869 a 891).
- 217.
- Para responder a la primera parte del motivo, la Comisión se remite a su escrito
de contestación en el asunto T-213/95. En cuanto a la segunda parte del motivo,
la Comisión replica que, al no existir ninguna norma legal que prescriba que las
empresas o asociaciones afectadas deban ser oídas y al no existir ningunacircunstancia de hecho particular que hubiera tenido como consecuencia que, en
el caso de autos, únicamente una audiencia hubiera permitido garantizar
efectivamente los derechos de defensa, no estaba en modo alguno obligada a
consultar verbalmente a las demandantes en el marco de una audiencia después
de haberlas consultado ya por escrito. En cuanto a la tercera parte del motivo, la
Comisión señala que de la jurisprudencia se desprende que el acceso al expediente
en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios de
un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran
en el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz,
basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó
en su pliego de cargos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29
de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59). Las
demandantes no aprovecharon la posibilidad de consultar el expediente de la
Comisión tras la notificación del pliego de cargos, de manera que ya no había
razón alguna para permitirles el acceso al expediente en una fase ulterior del
procedimiento, ni mucho menos, desde luego, con posterioridad a la adopción de
la Decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 218.
- Las demandantes ya invocaron, en el marco del asunto T-213/95, la primera parte
del presente motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de pronunciarse
dentro de un plazo razonable, obligación que impone el artículo 6 del CEDH. Esta
parte del motivo debe ser desestimada, por las razones expuestas en los apartados
53 a 70 anteriores.
- 219.
- En lo que atañe a la segunda parte del motivo, basada en la alegación de que las
demandantes habrían debido ser oídas antes de que la Comisión adoptara su
Decisión de 13 de abril de 1994 basada en el apartado 6 del artículo 15 del
Reglamento n. 17, procede señalar que, aunque el Derecho comunitario hubiera
obligado a la Comisión a oír a los interesados antes de adoptar tal Decisión, el
incumplimiento de esta obligación habría afectado únicamente a la legalidad de la
Decisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, pero no a la Decisión impugnada,
única Decisión que es objeto de control de legalidad en el caso de autos. Pues bien,
no existe controversia entre las parte sobre el hecho de que, en su respuesta al
pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las demandantes renunciaron a que se
celebrara una audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por
consiguiente, la segunda parte del motivo también debe ser desestimada.
- 220.
- En lo que atañe a la última parte del motivo, basada en la negativa de la Comisión
a permitir el examen del expediente, ha de señalarse que las demandantes no
formularon una petición en este sentido sino después de la adopción de la Decisión
impugnada. Por consiguiente, la legalidad de esta última en ningún caso puede
verse afectada por la negativa de la Comisión a acceder al examen solicitado (véase
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995,
Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89, Rec. p. II-987, apartado 30). Por lo demás, las
demandantes no han invocado ningún indicio idóneo para demostrar que el
expediente pudiera contener elementos exculpatorios para ellas. Tampoco han
afirmado que no hubieran tenido acceso a todos los documentos inculpatorios. Del
mismo modo, en cuanto al intercambio de puntos de vista entre la DG III y la
DG IV, las demandantes no pretenden que estas notas internas, en principio no
accesibles a los terceros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de
diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado
54; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y
British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 25), pudieran
contener elementos exculpatorios para ellas. Las demandantes mantienen que estas
notas podrían servir para verificar si existe, en el caso de autos, una desviación de
poder. Ahora bien, en su escrito de recurso, ni siquiera juzgaron necesario formular
un motivo basado en la desviación de poder para demostrar la ilegalidad de la
Decisión impugnada.
- 221.
- Por ello, la tercera parte del motivo también debe ser desestimada.
- 222.
- Por las mismas razones, tampoco puede acogerse la petición de las demandantes,
de 9 de julio de 1996, de que se adoptaran diligencias de prueba o diligencias de
ordenación del procedimiento (véase el apartado 28 supra).
- 223.
- De cuanto antecede resulta que el cuarto motivo, basado en la violación del
derecho de defensa, debe ser desestimado en su totalidad.
Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 224.
- Las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado. En
el caso de autos, la Comisión debía cumplir una obligación de motivación más
rigurosa debido a que se encontraba por primera vez con el problema de la
conformidad de un sistema de certificación con las normas comunitarias en materia
de competencia. La Comisión tampoco tuvo en cuenta las observaciones expresadas
por las demandantes durante el procedimiento administrativo. Estas estiman, en
particular, que la Comisión no motivó suficientemente los siguientes extremos: la
calificación de SCK como empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, así como el hecho de que las prácticas criticadas de SCK y de FNK
restringían la competencia y afectaban al comercio entre los Estados miembros.
- 225.
- La Comisión no respondió específicamente a este motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 226.
- Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individual
tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si
la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que
permita impugnar su validez, y de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el
ejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta
obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el
que se haya adoptado (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia
de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395,
apartado 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997,
Tiercé Ladbroke/Comisión, T-504/93, Rec. p. II-923, apartado 149). Por tanto,
incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando,
en el marco de su práctica decisoria, adopta una decisión que se aleja
sensiblemente de sus decisiones precedentes (sentencia del Tribunal de Justicia de
26 de noviembre de 1975, Papier Peints/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491,
apartado 31).
- 227.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta necesidad de una motivación
más rigurosa en el caso de autos, procede hacer constar que la Comisión, aunque
en la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo se pronuncia sobre la
prohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación, sí
indicó qué criterios debe satisfacer un sistema de certificación -carácter abierto,
independencia, transparencia y aceptación de garantías equivalentes de otros
sistemas- para poder ser considerado compatible con el apartado 1 del artículo 85
del Tratado (considerando 23 de la Decisión impugnada). Las demandantes no
pueden pretender que, en lo relativo a las infracciones contempladas en la parte
dispositiva de la Decisión impugnada (prohibición de alquiler y sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación), la Decisión se aleja sensiblemente de las
precedentes decisiones de la Comisión. En cualquier caso, la Comisión expuso de
un modo detallado, en la Decisión impugnada, por qué el sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación y la prohibición de alquiler constituían infracciones
del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (considerandos 20 a 31) y por qué tales
prácticas no podían beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 del
artículo 85 del Tratado (considerandos 32 a 39). Del mismo modo, la Comisión
expuso de manera suficiente las razones por las que considera a SCK como una
empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (decimoséptimo
considerando).
- 228.
- En cuanto a la alegación según la cual la Comisión habría debido tomar en
consideración las observaciones que las demandantes expresaron durante el
procedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien en virtud del artículo
190 del Tratado la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho en
que se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la han
llevado a adoptarla, esta norma no exige que la Comisión examine todos los puntos
de hecho y de Derecho que hayan sido tratados durante el procedimiento
administrativo (sentencias BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 72, y
Tiercé Ladbroke/Comisión, antes citada, apartado 150). Además, no se desprende
de ningún elemento del expediente que la Comisión se haya abstenido de tomar
en consideración algún elemento esencial que hubiera sido tratado durante el
procedimiento administrativo (véase la sentencia Publishers Association/Comisión,
antes citada, apartados 41 y 42).
- 229.
- De lo anterior se deduce que el motivo basado en la infracción del artículo 190 del
Tratado carece de fundamento.
- 230.
- De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la pretensión de que se anule
la Decisión impugnada.
3. Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las
multas
- 231.
- Las demandantes invocan tres motivos para fundamentar sus pretensiones
subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las multas. El primero se basa
en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el segundo
en la violación del principio de proporcionalidad y el tercero en la infracción del
artículo 190 del Tratado.
Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 232.
- Las demandantes alegan que la imposición de una multa no estaba justificada.
Estiman que es inexacta la afirmación, hecha en el considerando 44 de la Decisión
impugnada, según la cual «FNK y SCK no podían ignorar que las prácticas
comerciales impugnadas tenían por objeto o, al menos, por efecto restringir la
competencia».
- 233.
- Según las demandantes, no cabe dar por supuesto que SCK conociera el objeto o,
al menos, el efecto contrario a la competencia de la prohibición de alquiler: por un
lado, porque el Consejo de certificación había reconocido que tal prohibición
constituía el único medio para preservar la coherencia del sistema de certificación,
y, por otro, porque la propia Comisión, en su escrito de contestación en el asunto
T-213/95, reconoció la complejidad de este asunto, tanto en el plano conceptual
como en el de la política de la competencia. En todo caso, en una decisión
anterior, la Comisión había reconocido que el hecho de que nunca se hubiera
pronunciado antes sobre un tipo particular de infracción era una razón suficiente
para no imponer multas [Decisión 88/501/CEE de la Comisión, de 26 de julio de
1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
CEE (IV/31.043 - Tetra Pak I [licencia BTG]) (DO L 272, p. 27; en lo sucesivo,
«Decisión 88/501»)].
- 234.
- En cuanto a FNK, las demandantes se remiten, en la medida en que se cuestionan
las tarifas aconsejadas, al artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 4087/88 de la
Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del
artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46;
en lo sucesivo, «Reglamento n. 4087/88»), y al apartado 1 del artículo 1 del
Reglamento (CEE) n. 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de
acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1534/91»), así como a la sentencia del
Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia (161/84, Rec. p. 353), de
los que se desprende que la mera aplicación de las tarifas aconsejadas, que no
tienen carácter obligatorio, no debía considerarse contraria al Derecho comunitario.
En la medida en que la elaboración de las tarifas de compensación pueda
atribuirse a FNK, añaden las demandantes, esta asociación pudo razonablemente
ignorar que tal práctica constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, dado que la Comisión ya había aprobado, en dos ocasiones, regímenes de
compensación idénticos en el sector bancario [Decisión 87/103 y Decisión89/512/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1989, sobre un procedimiento con
arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.499 - Nederlandse Banken) (DO
L 253, p. 1)].
- 235.
- La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que una infracción
pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de
infringir la prohibición del artículo 85; es suficiente que no pudiera ignorar que el
objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia del
Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec.
p. 2117, apartado 41). Según la Comisión, en el caso de las demandantes se da tal
situación. En lo que atañe concretamente a FNK, la Comisión indica también que
no puede invocar la sentencia Pronuptia, antes citada, los Reglamentos nos 4087/88
y 1534/91 o la práctica decisoria de la Comisión en el sector bancario, puesto que
todos ellos versan sobre regímenes tarifarios libres, mientras que, en el caso de
autos, las tarifas aconsejadas y de compensación eran obligatorias y aplicables a los
clientes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 236.
- Es jurisprudencia reiterada que las infracciones de las normas sobre la competencia
que pueden ser objeto de sanción son las cometidas deliberadamente o por
negligencia y que, a este respecto, basta con que su autor no hubiere podido
ignorar que su comportamiento debía dar lugar a una restricción de la competencia
(véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop
Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 142, así como la
jurisprudencia citada).
- 237.
- No es posible admitir los argumentos de SCK según los cuales esta fundación
ignoraba que la prohibición de alquiler constituía una restricción de la competencia.
En primer lugar, el expediente no contiene ningún documento en el que el Consejo
de certificación haya afirmado que la prohibición de alquiler constituía el único
medio de cumplir el requisito de coherencia del sistema de certificación que figura
en el punto 2.5 de los criterios de homologación de dicho Consejo. El informe final
del Consejo de certificación de 22 de abril de 1992, al que se refieren las
demandantes, se limita a hacer constar que SCK ya no se atiene a dicho punto
después de haber revocado, a raíz del auto sobre medidas provisionales del Juez
nacional, la prohibición de alquiler sin haber previsto ninguna solución alternativa
[«Consta que SCK, en ejecución del auto judicial, revocó la disposición
controvertida (prohibición de alquiler), pero todavía no ha aprobado otra
disposición que pueda responder al objetivo subyacente: a saber, que, cuando se
recurra a grúas de otras empresas, haya seguridad de que tales grúas también
cumplan los requisitos. De esta manera, SCK incumple el requisito enunciado en
el punto 2.5 de los criterios de homologación»].
- 238.
- En segundo lugar, el reconocimiento por la Comisión de la complejidad del asunto
tampoco constituye una justificación de la «ignorancia» de SCK. En efecto, resulta
inconcebible que SCK pudiera considerar que la prohibición de alquiler, que
vulnera la libertad contractual de las empresas certificadas y que afecta a la
posición de las empresas no certificadas, no podía dar lugar a una restricción de
la competencia en el mercado ni plantear problemas desde el punto de vista del
Derecho comunitario en materia de competencia.
- 239.
- En tercer lugar, la decisión de la Comisión de no imponer una multa en la Decisión
88/501 debido al carácter relativamente nuevo de las infracciones comprobadas no
confiere «inmunidad» a las empresas infractoras que no han sido sancionadas
anteriormente por la Comisión. En efecto, en el contexto específico de cada asunto
la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, decide sobre la
oportunidad de imponer una multa para sancionar la infracción comprobada y
preservar la eficacia del Derecho de la competencia. A este respecto, es preciso
hacer constar que las demandantes no podían ignorar los efectos contrarios a la
competencia de una prohibición de alquiler aplicada en el marco de un sistema de
certificación no abierto y que no preveía la aceptación de garantías equivalentes
ofrecidas por otros sistemas.
- 240.
- En cuanto a FNK, el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía
carácter obligatorio (véanse los apartados 159 a 164 supra) y dicho sistema no sólo
concernía a las relaciones entre los miembros de FNK (tarifas de compensación)
sino también a las relaciones entre estos últimos y los dueños de obras (tarifas
aconsejadas). Por sus características, el presente asunto se distingue
fundamentalmente de los supuestos analizados en la sentencia Pronuptia, antes
citada, en el Reglamento n. 4087/88 y en el Reglamento n. 1534/91, tal como fue
desarrollado por el Reglamento n. 3932/92, y en la práctica decisoria de la
Comisión en el sector bancario, a los que hacen referencia las demandantes (véase
el apartado 234 supra). Procede añadir que el sistema de tarifas aconsejadas y de
compensación tenía por objeto hacer que aumentaran los precios en el mercado
(véanse los apartados 163 y 164 supra). En tales circunstancias, queda excluido que
FNK pudiera ignorar que su sistema de tarifas aconsejadas y de compensación iba
a dar lugar a una restricción de la competencia.
- 241.
- De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 242.
- Las demandantes alegan que carecen de pertinencia los factores que, en el
considerando 45 de la Decisión impugnada, aduce la Comisión para determinar la
cuantía de la multa. En primer lugar, la cuantía de la multa no guarda proporción
con la supuesta perturbación del mercado común del alquiler de grúas. En segundo
lugar, la Comisión supone equivocadamente la existencia de estrechos lazos entre
SCK y FNK, las cuales, consideradas conjuntamente, sólo representan el 40 % de
las empresas activas en el mercado y, por consiguiente, no abarcan una parte
sustancial del mercado de alquiler de grúas. Por último, concluyen las demandantes,
FNK mantuvo voluntariamente la situación resultante de la ejecución del auto de
11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado en apelación el 9 de
julio de 1992. Tal actitud, que habría justificado que no se impusiera ninguna multa
[Decisión 79/934/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1979, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.021 - BP
Kemi - DDSF) (DO L 286, p. 32)], constituye en cualquier caso, según las
demandantes, una razón suficiente para reducir sustancialmente la multa.
- 243.
- Además, continúan las demandantes, las cuantías de las multas son exorbitantes,
puesto que FNK y SCK carecen de medios financieros para satisfacerlas. En el
caso de SCK, la breve duración de la infracción [Decisión 75/75/CEE de la
Comisión, de 19 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación
del artículo 86 del Tratado CEE (IV/28.851 - General Motors Continental) (DO
L 29, p. 14)], así como el hecho de que la Comisión no haya precisado nunca la
aplicación de las normas de competencia a los sistemas de certificación (sentencia
del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec.
p. I-3359, apartado 163), constituyen circunstancias atenuantes que justifican una
reducción de la multa impuesta. En el caso de FNK, añaden las demandantes, la
Comisión no estaba facultada para tomar en consideración los volúmenes de
negocios de los miembros de FNK a efectos de fijar la multa, puesto que la
Decisión impugnada iba dirigida a la asociación y no a sus miembros individuales.
Por último, concluyen las demandantes, el hecho de que durante el procedimiento
administrativo, contraviniendo el artículo 6 del CEDH, la Comisión excediera de
un plazo razonable para adoptar una decisión debe conducir a una reducción de
la multa impuesta.
- 244.
- En sus observaciones sobre el escrito de intervención, las demandantes se remiten
asimismo a la Decisión 96/438/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1996, relativa
a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.983 -
Fenex) (DO L 181, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión 96/438»), en la cual la
Comisión sólo impuso una multa de 1.000 ECU, siendo así que la infracción
sancionada tenía características comparables a las de la infracción supuestamente
cometida por FNK.
- 245.
- La Comisión replica que las demandantes no pueden alegar que no se produjo una
perturbación del mercado comunitario. Las dos demandantes, consideradas
conjuntamente, abarcan una parte sustancial del mercado neerlandés. Además, el
sistema de tarifas aconsejadas y de compensación existía desde hacía más de diez
años en el momento en que FNK puso fin al mismo, como consecuencia del auto
sobre medidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de
febrero de 1992. En cuanto a la cuantía de las multas, no es exorbitante, puesto
que el volumen de negocios de los respectivos miembros de las demandantes se
eleva a más de 200 millones de ECU. En el caso de SCK, se tuvo en cuenta la
duración relativamente breve de la infracción. Por último, concluye la Comisión,
no se incurrió en infracción alguna del artículo 6 del CEDH.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 246.
- Según reiterada jurisprudencia, el importe de la multa debe graduarse en función
de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y la
apreciación de la gravedad de la infracción, a efectos de fijar el importe de la
multa, debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de
las restricciones ocasionadas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec.
p. II-549, apartado 92).
- 247.
- En el considerando 45 de la Decisión impugnada, la Comisión evaluó la gravedad
de las infracciones a efectos de fijar la cuantía de las multas que procedía imponer
a las demandantes. La Comisión consideró, en primer lugar, que el sistema de
tarifas de FNK y la prohibición de alquiler de SCK «controlan o limitan el
mercado neerlandés de alquiler de grúas de forma artificial y falsean por tanto el
mercado común de alquiler de grúas». En segundo lugar, la Comisión tuvo en
cuenta el hecho de que las demandantes, «que mantienen estrechos lazos, incluyen
un número elevado de empresas que, en conjunto, abarcan una parte sustancial del
mercado de alquiler de grúas», y que «sólo renunciaron a aplicar estas limitaciones
tras una orden judicial».
- 248.
- Como la pertinencia de estos factores de apreciación de la gravedad de las
infracciones no puede ser objeto de duda alguna, procede examinar la exactitud
material de las correspondientes comprobaciones.
- 249.
- Ya se ha indicado que la prohibición de alquiler de SCK y el sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación de FNK infringían el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado. A este respecto, es preciso recordar que la prohibición de alquiler
vinculada a un sistema de certificación que no era plenamente abierto y que no
preveía la aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas limitaba las
posibilidades de competir de las empresas no certificadas y, en particular, de las
empresas no neerlandesas. Por otra parte, el sistema de tarifas de FNK restringía
de una manera sustancial la competencia entre los miembros de esta asociación.
Por lo tanto, las prácticas controvertidas de FNK y de SCK perturbaron
considerablemente el mercado común de alquiler de grúas. En lo que atañe a los
lazos entre FNK y SCK, las propias demandantes afirman en su recurso «que hay
aproximadamente tantas empresas afiliadas a FNK como a SCK, y que en gran
parte se trata de las mismas». La Comisión tampoco incurrió en error al considerar
que los miembros de FNK y las empresas certificadas por SCK representan una
parte importante del mercado de alquiler de grúas. En la Decisión impugnada, la
Comisión estimó que FNK y SCK representaban el 78 % o el 51 % del mercado
neerlandés de alquiler de grúas (sexto considerando). Además, la cifra del 51 % la
habían indicado las propias demandantes durante el procedimiento administrativo.
En efecto, en el punto 26 de su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de
1994, las demandantes, cuestionando la cifra del 75 % indicada por la Comisión,
habían afirmado que, a 31 de diciembre de 1993, los miembros de FNK poseían
en conjunto 1.544 grúas móviles, de un total de aproximadamente 3.000 en el
sector del alquiler de grúas, es decir, una cuota de mercado del 51 %. En tales
circunstancias, debe rechazarse la argumentación de las demandantes según la cual
FNK y SCK, que agrupan sustancialmente las mismas empresas, abarcaban «sólo»
el 40 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas. En todo caso, una cuota de
mercado del 40 % representa una parte importante del mercado neerlandés de
alquiler de grúas. Por otra parte, para obtener la anulación o la reducción de lamulta, FNK no puede alegar que mantuvo la situación resultante de la ejecución
del auto de 11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado en
apelación el 9 de julio de 1992. En efecto, teniendo en cuenta que la multa
únicamente cubría el período anterior al 6 de febrero de 1992 (considerando 46 de
la Decisión impugnada), el hecho de que FNK no aplicara su sistema de tarifas
aconsejadas y de compensación después del 11 de febrero de 1992 carece de
pertinencia para valorar la gravedad de una infracción relativa al período anterior
al 6 de febrero de 1992.
- 250.
- En cuanto al motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 6 del
CEDH, ha de recordarse que no está fundado (véanse los apartados 53 a 70 supra).
Por lo tanto, tampoco cabe admitir la propia alegación dirigida a obtener una
reducción de la multa en razón de la supuesta violación del principio de un plazo
razonable.
- 251.
- Las demandantes tampoco pueden basarse en la Decisión 96/438. En efecto, de
esta Decisión se desprende que las tarifas propuestas por FENEX eran tarifas
puramente indicativas. Así pues, no se trataba de un régimen de tarifas que, como
en el caso de autos, se impusiera a los miembros de la asociación en virtud de una
obligación de atenerse a tarifas aceptables (véanse los apartados 159 a 164 supra).
Por otra parte, consta en autos que, a diferencia del caso de FNK (auto sobre
medidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht, de 11 de febrero
de 1992; véase el apartado 8 supra), ningún Tribunal nacional ni autoridad pública
obligó a FENEX a poner fin a sus prácticas de difusión de tarifas. Por otra parte,
FENEX ya había cesado voluntariamente la difusión de las tarifas aconsejadas
antes de que la Comisión decidiera, de oficio y no a raíz de una denuncia, incoar
contra ella un procedimiento.
- 252.
- En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad respecto a la
cuantía de las multas, apreciada en relación con los medios financieros de las
demandantes, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la utilización
del término genérico «infracción» en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento
n. 17, en la medida en que dicho término abarca sin establecer diferencias los
acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas,
revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo
modo a los acuerdos y prácticas concertadas, así como a las decisiones de
asociaciones de empresas. De ello se infiere que el límite máximo del 10 % del
volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios
realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y
prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas
asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la
asociación puede vincular a sus miembros. Que este análisis resulta fundado lo
corrobora el hecho de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado
una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», que
no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen
de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de
su potencia económica (sentencias CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados
136 y 137, y SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 385).
- 253.
- En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que
FNK es una asociación de empresas (punto 8 de la notificación de FNK). Por otro
lado, en virtud del artículo 6 de sus estatutos, la asociación puede vincular a sus
miembros. Por lo tanto, las demandantes no pueden alegar que la Comisión no
estaba facultada para tomar en consideración el volumen de negocios de los
miembros de FNK a efectos de fijar la cuantía de la multa que procedía imponer
a esta asociación.
- 254.
- Por lo que se refiere, en cambio, a la multa impuesta a SCK, procede hacer constar
que, en la Decisión impugnada (decimoséptimo considerando), la Comisión calificó
correctamente a SCK de empresa y no de asociación de empresas. En tales
circunstancias, la Comisión no estaba facultada para tomar en consideración el
volumen de negocios de las empresas certificadas a efectos de fijar la cuantía de
la multa. De las cuentas anuales de SCK correspondientes a 1994 se desprende que
su volumen de negocios se elevaba a 608.231 HFL, es decir, el equivalente a
288.750 ECU. Aunque la Comisión haya respetado el límite máximo de la letra a)
del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, parece que la multa de
300.000 ECU impuesta a SCK, que excede de la totalidad del volumen de negocios
realizado por ésta durante el año anterior a la adopción de la Decisión impugnada,
es desproporcionada.
- 255.
- En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio
de su competencia de plena jurisdicción, que está justificado reducir a
100.000 ECU la cuantía de dicha multa.
Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 256.
- Las demandantes alegan que la Comisión motivó de una manera incompleta la
cuantía de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970,
Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. pp. 769 y ss., especialmente p. 811;
de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados
40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663,
apartado 612, y de 17 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión,
asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120).
- 257.
- La Comisión se remite a los considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 258.
- Es preciso recordar que el objetivo de la obligación de motivar las Decisiones
lesivas consiste en suministrar a los interesados los datos necesarios para conocer
si están o no fundadas y en permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su
control sobre la legalidad de dichas decisiones (véase la jurisprudencia citada en
el anterior apartado 226 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de
abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 65).
- 259.
- En el considerando 44 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que las
demandantes no podían ignorar que las prácticas comerciales imputadas tenían por
objeto o, al menos, por efecto restringir la competencia. En los considerandos 45
y 46, la Comisión valoró, respectivamente, la gravedad y la duración de las
infracciones, a efectos de fijar la cuantía de la multa que debía imponerse a las
demandantes. Estos dos últimos puntos facilitaron a las demandantes los datos
necesarios para saber si estaban o no justificadas las multas que se les impusieron,
y permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad.
- 260.
- Por consiguiente, no cabe estimar el tercer motivo.
- 261.
- De cuanto antecede resulta que las pretensiones de que se anulen las multas deben
ser desestimadas, debiendo únicamente reducirse la cuantía de la multa impuesta
a SCK.
Costas
- 262.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Sin embargo, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, si se estiman
parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia
podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el
caso de autos, en el asunto T-213/95 se han desestimado la totalidad de las
pretensiones de las demandantes y, en el asunto T-18/96, sus pretensiones
principales y lo esencial de sus pretensiones subsidiarias. Por ello, no procede
aplicar el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Por
consiguiente, se condena a las demandantes a cargar con las costas de la parte
demandada, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas
provisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
decide:
1) Ordenar la acumulación de los asuntos T-213/95 y T-18/96 a efectos de la
sentencia.
2) Reducir a 100.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a Stichting
Certificatie Kraanverhuurbedrijf en el apartado 2 del artículo 5 de la
Decisión 95/551/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa
a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179,
34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van
Nederlandse Kraanverhuurbedrijven).
3) Desestimar los recursos en todo lo demás.
4) Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las costas
de la Comisión, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas
provisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.
LenaertsLindh
Azizi
Cooke Jaeger
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
P. Lindh
Indice
Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento
II - 3
Pretensiones de las partes
II - 9
Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)
II - 10
1. Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión
II - 10
Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH
II - 11
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 11
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 13
Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica
II - 18
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 18
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 19
Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima
II - 20
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 20
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 20
Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído
II - 21
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 21
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 22
2. Sobre la relación de causalidad
II - 23
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 23
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 23
Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule la Decisión 95/551(asunto T-18/96)
II - 25
1. Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión
impugnada
II - 25
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 25
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 26
2. Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada
II - 27
Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17
II - 27
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 27
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 27
Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
II - 28
Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente en
calificar a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado
II - 28
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 28
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 29
Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error de
Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter
abierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros
sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema de
certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, por otro
lado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al considerar
que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir la
competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
II - 30
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 30
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 32
Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que la
Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el
sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto o
efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo
85 del Tratado
II - 38
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 38
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 39
a) El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación
II - 40
b) La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas de
compensación
II - 42
Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación del
perjuicio del comercio entre los Estados miembros
II - 44
- Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 44
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 45
Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
II - 46
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 46
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la
prohibición de alquiler de SCK
II - 47
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema
de tarifas aconsejadas y de compensación
II - 48
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 49
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la
prohibición de alquiler de SCK
II - 50
- Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema
de tarifas aconsejadas y de compensación
II - 54
Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa
II - 56
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 56
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 57
Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
II - 59
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 59
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 59
3. Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las
multas
II - 60
Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17
II - 60
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 60
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 62
Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad
II - 63
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 63
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 64
Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
II - 67
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
II - 67
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 68