Language of document : ECLI:EU:T:2000:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de febrero de 2000 (1)

«Recurso de anulación - Política comunitaria de investigación y desarrollo tecnológico - Programa MAST III - Decisión por la que se adopta la lista

de propuestas de proyectos que pueden obtener una contribución comunitaria - Exclusión de un proyecto de la financiación comunitaria - Interés para ejercitar la acción - Sobreseimiento»

En el asunto T-183/97,

Carla Micheli, Andrea Peirano, Carlo Nike Bianchi y Marinella Abbate, investigadores del Ente per le nuove tecnologie, l'energia e l'ambiente (ENEA, Centro de investigación sobre nuevas tecnologías, energía y medio ambiente), organismo público italiano, con sede en Roma, representados por la Sra. Wilma Viscardini Donà, el Sr. Mariano Paolin y la Sra. Simonetta Donà, Abogados de Padua, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, 39, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación parcial de la de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la lista de las propuestas de proyectos que pueden acogerse a una contribución comunitaria al amparo del programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en el ámbito de la ciencia y la tecnología marinas (1994-1998) en la medida que excluye la propuesta Posible, coordinada por la Sra. Micheli, decisión comunicada mediante escrito de los servicios de la Comisión de fecha 26 de marzo, recibido por fax el 17 de abril de 1997 y por correo el 20 de mayo de 1997,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante su Decisión 94/804/CE, de 23 de noviembre de 1994 (DO L 334, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión 94/804»), el Consejo aprobó un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (en lo sucesivo, «IDT») en el ámbito de la ciencia y la tecnología marinas (1994-1998), designado asimismo con las siglas «MAST III» (DO L 334, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión 94/804»). Este programa específico está comprendido en el Cuarto Programa Marco de acciones comunitarias IDT para el período comprendido entre 1994 y 1998, adoptado mediante la Decisión n. 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994 (DO L 126, p. 1), modificada por la Decisión n. 616/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 1996, como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 86, p. 69). Conforme al Anexo III de la Decisión 94/804, el programa se ejecutará mediante

acción indirecta, en la que la Comunidad hará una contribución financiera a actividades de IDT llevadas a cabo por terceros.

2.
    En el artículo 2 de la Decisión 94/804 se fija en 228 millones de ECU el «importe estimado necesario» para la ejecución del programa específico 1994-1998. Mediante la Decisión 616/96, antes citada, dicho importe se elevó a 243 millones de ECU. En el Anexo II de la Decisión 94/804 se prevé una «distribución indicativa» de este importe en cuatro áreas de investigación. El Área A comprende las ciencias marinas; el Área B, la investigación marina estratégica; el Área C, las tecnologías marinas, y el Área D, las iniciativas de apoyo.

3.
    Con arreglo a los artículos 4 a 6 de la Decisión 94/804, la ejecución del programa MAST III corresponde a la Comisión, dentro de los límites de crédito que la autoridad presupuestaria establezca para cada ejercicio. En ejecución del artículo 5 de la Decisión 94/804, en 1994 la Comisión adoptó un programa de trabajo de acuerdo con los objetivos definidos en el Anexo I y con la distribución indicativa que figura en el Anexo II de dicha Decisión. Este programa fija de modo detallado, entre otras cosas, los objetivos científicos y tecnológicos y los trabajos de investigación que deben realizarse, así como el calendario de aplicación. En él se prevé que la Comisión realice una primera convocatoria de propuestas para los años 1995 y 1996, y una segunda para los años 1997 y 1998. Posteriormente se publicó una tercera convocatoria de propuestas relativas a la previsión operativa de mares y océanos (DO 1997, C 183, p. 26).

4.
    Con ocasión de esta segunda convocatoria de propuestas, efectuada con arreglo al programa MAST III, se presentaron 214 propuestas de proyectos. Entre ellas figura, en el Área A (ciencias marinas), la propuesta titulada: «Stability and recovery of W. Mediterranean Posidonia oceanica beds: a large scale assessment», también denominada «Posible», presentada por l'Ente per le nuove tecnologie, l'energia e l'ambiente (ENEA, Centro de investigación sobre nuevas tecnologías, energía y medio ambiente), en calidad de organismo coordinador, con la participación de otros tres organismos europeos.

5.
    Los métodos de tramitación y de evaluación de las propuestas de proyectos presentadas en el marco de los programas de investigación y desarrollo de la Comunidad se recogen en dos documentos denominados Libro blanco y Guía azul; este último se les envió a los participantes para facilitarles una idea general.

6.
    El procedimiento de evaluación de propuestas está regulado de la siguiente manera. En el artículo 7 de la Decisión 94/804 se dispone que el procedimiento previsto en el artículo 6 de dicha Decisión para el comité de programa se aplicará -en lo que respecta a los proyectos para los cuales el importe estimado de la financiación comunitaria sea igual o superior a 0,35 millones de ECU o que incluyan una participación de organismos de países terceros o de organizaciones internacionales- a la evaluación de las actividades propuestas y a cualquier ajuste

de la distribución indicativa del importe estimado necesario. Del Libro blanco y de la Guía azul, antes mencionados, se desprende que el procedimiento de selección de propuestas de proyectos que deben financiarse consta, en la práctica, de dos grandes etapas. En la primera etapa, cada una de las propuestas es objeto, en primer lugar, de un examen en dos fases a cargo de expertos independientes. A continuación, los servicios de la Comisión clasifican las propuestas en cuatro categorías, basándose en las calificaciones asignadas por esos examinadores externos. En la segunda etapa, los servicios de la Comisión efectúan, en primer lugar, una selección a partir de dicha clasificación y confeccionan un borrador de propuestas que pueden ser objeto de financiación comunitaria. A continuación, este borrador se somete al dictamen del Comité del programa, establecido en el artículo 6 de la Decisión 94/804 e integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión (en lo sucesivo, «comité MAST»). Finalmente, la Comisión aprueba la lista de propuestas que deben financiarse, si ésta es conforme con el dictamen del Comité.

7.
    El Libro blanco y la Guía azul especifican que, en el marco de la primera etapa, el examen de las propuestas de proyectos por examinadores independientes consta de dos fases. En la primera fase, cada propuesta de proyecto es examinada por un grupo de expertos, encargado de evaluar su calidad científica y técnica. Esta fase es eliminatoria para las propuestas que hayan obtenido menos de 70 puntos. En la segunda fase, un grupo de expertos más amplio, integrado por especialistas en política científica, en el área industrial y de gestión, o por personas con experiencia relacionada con los aspectos económicos, sociales o medioambientales de la propuesta, evalúa sus aspectos estratégicos, económicos y políticos. Estas dos fases comienzan con un examen individual de las propuestas por cada uno de los expertos, seguido por deliberaciones efectuadas en el seno del grupo con el fin de alcanzar un acuerdo sobre una valoración común. Una vez concluida cada una de estas fases, los examinadores elaboran un informe de evaluación o «informe de consenso» acerca de la propuesta examinada.

8.
    El informe de consenso relativo a la propuesta Posible indica que dicha propuesta obtuvo una calificación de 73 puntos en la primera fase y de 26 puntos en la segunda fase, de lo que resulta un total de 99 puntos. Por otra parte, una propuesta de proyecto titulada «The Arctic Ocean System in the Global Environment» (AOSGE) obtuvo únicamente 63 puntos en el examen efectuado en la primera fase y, por tanto, en el informe de consenso firmado el 20 noviembre de 1996 se dictaminó su no admisión a la segunda fase de evaluación.

9.
    Sin embargo, se ha demostrado que en la primera fase 18 de las 214 propuestas de proyectos presentadas ante la Comisión fueron objeto de una doble evaluación de su calidad científica y técnica por grupos de expertos distintos, basándose en una disposición de la guía azul en la que se prevé que «para garantizar que la evaluación se efectúe respetando las normas y en condiciones correctas, la Comisión podrá solicitar que otro grupo de expertos evalúe de nuevo entre un 5 % y un 10 % de las propuestas. Si esta nueva evaluación diera lugar a diferencias de

valoración importantes con respecto a la primera, podrá considerarse la realización de una tercera evaluación». Según la Comisión, en este caso esta última Institución seleccionó, con anterioridad al inicio del examen de las propuestas, aquellas que serían objeto de una doble evaluación, designando una de cada quince propuestas de la lista de propuestas ordenadas alfabéticamente. En la vista del procedimiento de medidas provisionales, la Comisión precisó, en respuesta a una pregunta del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, que otras dos propuestas, entre ellas la propuesta AOSGE, fueron objeto de doble evaluación por razón de su envergadura y complejidad.

10.
    En el presente caso, el grupo de expertos encargado de la evaluación de control de la propuesta AOSGE le atribuyó 82 puntos en la primera fase y, en el informe de consenso de 14 de noviembre de 1996, emitió un dictamen favorable a su admisión a la segunda fase.

11.
    Debido a la significativa diferencia existente entre las valoraciones atribuidas por los informes de consenso relativos a la propuesta AOSGE de 14 y 20 de noviembre de 1996, antes citados, los servicios de la Comisión decidieron someter esta propuesta a una tercera evaluación en el marco de la primera fase. Esta tercera evaluación se confió al grupo de expertos encargado, en el marco de la segunda fase del examen, de la valoración de los aspectos estratégicos, económicos y políticos. Según los documentos que obran en autos, este grupo de expertos procedió a la tercera evaluación de la propuesta AOSGE, examinando los dos primeros informes de consenso antes mencionados. En el marco de la primera fase, dicho grupo de expertos concedió al proyecto AOSGE una calificación equivalente a la media de las calificaciones que constaban en los dos primeros informes de consenso, anteriormente mencionados, y, en el marco de la segunda fase, le atribuyó una calificación de 23 puntos. Así, la propuesta AOSGE obtuvo 73 puntos en la primera fase, con lo que totalizó 96 puntos en la primera etapa de evaluación.

12.
    En la segunda etapa de evaluación, los servicios de la Comisión seleccionaron las propuestas de proyectos que iban a ser financiados y elaboraron un borrador de decisión que comprendía una lista principal y una lista de reserva. La selección de las propuestas y la elaboración de las dos listas se basaban en la puntuación que los expertos independientes habían atribuido a las propuestas al final de la primera etapa. La única excepción a este respecto era la propuesta AOSGE, que, por su importancia estratégica en un ámbito en el que no se había financiado ninguna propuesta, se incluyó en la lista de reserva en un puesto mejor que otras propuestas del mismo ámbito, aunque éstas habían obtenido una calificación superior.

13.
    El comité MAST aprobó el borrador de la lista principal presentado por los servicios de la Comisión. El borrador de la lista de reserva fue aprobado, según se desprende de los autos, tras una modificación introducida por los servicios de la

Comisión, que, teniendo en cuenta la voluntad del Comité de conseguir un mayor equilibrio de las propuestas de proyectos de la lista de reserva entre las Áreas principales (A, B, C y D) del programa MAST III, suprimieron las cinco últimas propuestas de proyectos pertenecientes al Área A (entre ellas la propuesta Posible) y añadieron una comprendida en el Área C.

14.
    Posteriormente la Comisión adoptó la decisión por la que se aprueba la lista de propuestas de proyectos que podían beneficiarse de una contribución comunitaria con arreglo al programa específico de IDT en el área de las ciencias y tecnologías marinas (1994-1998) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). De estas propuestas, 58 se inscribieron en la lista principal de propuestas que disfrutan de una contribución comunitaria. Las otras quince se incluyeron en una lista de reserva.

15.
    Con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la decisión impugnada, las propuestas de proyectos inscritas en la lista de reserva pueden recibir financiación comunitaria «en la medida en que queden disponibles créditos presupuestarios después del agotamiento de los créditos comprometidos destinados a los proyectos que figuran en la lista principal, en especial, en caso de abandono de determinados proyectos inscritos en la lista principal, en caso de que la negociación de los contratos desemboque en importes inferiores a los previstos en la decisión, si los participantes en los contratos no cumplen sus obligaciones, si la autoridad presupuestaria asigna créditos adicionales o si se redistribuyen las dotaciones presupuestarias correspondientes a una misma partida. El recurso a la lista [de reserva] se realizará según el orden de prioridad establecido en ésta y según el objetivo del programa específico, así como en función del estado de evolución de las negociaciones contractuales y de los importes disponibles».

16.
    En un escrito de 26 de marzo de 1997, dirigido a la Sra. Micheli y recibido el 20 de mayo de 1997, el Director de la Dirección D «Acciones de IDT: ciencias y tecnologías marinas» de la Dirección General de Ciencia, Investigación y Desarrollo (DG XII) comunicó al ENEA que, después de una evaluación realizada por expertos independientes y de consultas con el Comité MAST, la propuesta Posible había sido excluida de toda aportación financiera con cargo a este programa. La Comisión explicaba que como consecuencia de la limitación de los créditos presupuestarios disponibles, se había visto obligada a seleccionar un reducido número de propuestas de proyectos por financiar.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 1997, la Sra. C. Micheli, los Sres. A. Peirano y C. Bianchi y la Sra. M. Abbate, investigadores del ENEA, interpusieron el presente recurso.

18.
    Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes solicitaron, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE (actualmente, artículo 242 CE), que se suspendiera la

ejecución de la decisión impugnada, por la que se aprobaron la lista principal y la lista de reserva de los proyectos que debían financiarse con cargo al programa MAST III y, en consecuencia, de la medida por la que se excluyó de dicha financiación a la propuesta Posible. Con carácter subsidiario, solicitaron la suspensión de la ejecución parcial de la decisión impugnada, en cuanto en ella se aprobó la lista de reserva. Por auto de 26 de septiembre de 1997, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

19.
    Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones escritas, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1997. Mediante auto de 13 de enero de 1998, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo e instó a la Comisión a que presentara escrito de contestación.

20.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento se formularon determinadas preguntas a las partes para que respondieran a ellas antes de la vista.

21.
    En la vista celebrada el 9 de septiembre de 1999 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

22.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule la decisión relativa a la aprobación de los proyectos admitidos a la financiación comunitaria o considerados financiables en el ámbito del programa MAST III y, en consecuencia, anule la decisión de exclusión del proyecto POSIBLE.

    

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

24.
    La demandada niega la admisibilidad del recurso y afirma que los demandantes no son los destinatarios de la decisión impugnada y que ésta no les afecta directamente. Recuerda que la propuesta Posible fue presentada por el ENEA, como coordinador, y por otros tres participantes. De haberse aprobado la propuesta y haberse incluido en la lista principal, dichos organismos habrían sido los destinatarios de la financiación abonada por la Comisión. Los demandantes no pueden, en cuanto tales, considerarse destinatarios directos de la decisión de excluir la propuesta Posible de una eventual financiación comunitaria.

25.
    En efecto, la situación de los demandantes es, a juicio de la demandada, sustancialmente idéntica a la del trabajador de una empresa, o de cualquier persona que colabora con una empresa, que afirma tener un interés propio distinto del de la empresa en cuestión. Admitir la admisibilidad del presente recurso equivaldría a reconocer que la decisión de negar la financiación comunitaria afecta directamente a todas las personas que en grados diferentes dependen o cooperan con un organismo que ha presentado una propuesta para obtener dicha financiación.

26.
    Los demandantes alegan que la decisión impugnada les afecta directa e individualmente, aunque no sean sus destinatarios. La Sra. Carla Micheli, en colaboración con otros investigadores italianos y extranjeros, concibió y elaboró la propuesta Posible. La propuesta menciona de manera expresa y nominal a todos los demandantes, y las calificaciones profesionales y la experiencia de cada uno de los investigadores que colaboraron en la elaboración de la propuesta tienen una incidencia directa en la apreciación de su valor científico. Por consiguiente tenían un interés distinto del ENEA en la realización de la propuesta.

27.
    Los demandantes consideran que su situación no es idéntica a la del trabajador de una empresa, ya que los investigadores que trabajan para el ENEA tienen un interés directo e inmediato en la financiación comunitaria de las propuestas en que participan. La obtención de una financiación para las propuestas afecta directamente a la evolución de la carrera de sus promotores, a la concesión de primas de productividad y a otras ventajas, así como al prestigio profesional y a la notoriedad en el ámbito científico.

28.
    En cuanto al fondo, los demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones. En primer lugar afirman que el procedimiento seguido por la Comisión está viciado de desviación de poder y de violación del principio de no discriminación, por cuanto la propuesta AOSGE, que obtuvo 96 puntos, fue inscrita en la lista de reserva y, sin embargo, la propuesta Posible quedó excluida a pesar de haber obtenido una puntuación superior al ser evaluada por los expertos (99 puntos).

29.
    En su segundo motivo, invocan la violación de la obligación de motivación y del principio de transparencia. Alegan que la Comisión no explicó las razones que justificaban el nuevo examen a que fue sometida la propuesta AOSGE en la primera fase de la primera etapa, y que habría debido motivar concretamente la inscripción de esta propuesta en la lista de reserva.

30.
    Mediante el tercer motivo los demandantes niegan la inexistencia de fondos disponibles para financiar las propuestas incluidas en la lista de reserva y alegan que la Comisión realizó una transferencia de fondos del Área A a otras Áreas del programa. Invocan la violación del principio de transparencia y la infracción del artículo 7 de la Decisión 94/804 del Consejo, que establece que cualquier ajuste de la distribución indicativa del importe estimado necesario que figura en el Anexo II de la Decisión deberá adoptarse por el procedimiento del Comité de gestión establecido en el artículo 6 de dicha Decisión.

31.
    El cuarto motivo se basa en la violación del principio de objetividad y de independencia, debido a que fueron admitidos en el comité MAST dos representantes de los Estados miembros que eran, por su parte, investigadores de organismos de investigación que habían presentado propuestas de proyectos en el ámbito del programa MAST III.

32.
    La demandada niega la procedencia de los motivos formulados por los demandantes y solicita que se deniegue el recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    Con carácter previo, procede delimitar el objeto del presente recurso. A este respecto ha de señalarse que los demandantes se limitan a criticar, por una parte, el tratamiento dado a la propuesta Posible y, por otra, el que recibió la propuesta AOSGE. No cuestionan la totalidad del procedimiento de evaluación ni el resultado que deparó a las demás propuestas, en particular, por lo que respecta a la elaboración de la lista principal. Tampoco impugnan los informes de consenso de que fue objeto la propuesta Posible ni la calificación final de 99 puntos obtenida por dicho proyecto. Debe hacerse constar, por consiguiente, que en el presente recurso los demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada únicamente en la medida en que excluye de la lista de reserva a la propuesta Posible.

34.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse en primer lugar la existencia de interés para ejercitar la acción por parte de los demandantes, ya que de no existir tal interés, no procede examinar si la decisión impugnada les afecta directa e individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

35.
    Los demandantes alegan dos tipos de interés para ejercitar la acción en el presente recurso: el interés en que se llevara a cabo la propuesta del proyecto Posible, derivado del hecho de que la contribución comunitaria es esencial para su ejecución, y el interés en defender su prestigio científico, derivado de la inscripción de dicha propuesta en la lista de reserva, en la que figura la lista de proyectos que la Comunidad ha considerado merecedores de una ayuda económica.

36.
    En lo que respecta al interés de los demandantes en defender su prestigio científico, debe recordarse que el procedimiento de selección de propuestas de proyectos que deben financiarse consta de dos etapas (véanse los apartados 6 y 7 supra).

37.
    El Libro blanco y la Guía azul especifican que en la primera etapa cada propuesta de proyecto es examinada en dos fases por expertos independientes. En la primera fase, que es eliminatoria, los expertos examinan la calidad científica y técnica de cada propuesta. En la segunda fase, un grupo de expertos más amplio evalúa sus aspectos estratégicos, económicos y políticos.

38.
    En la segunda etapa, los servicios de la Comisión efectúan una selección de las propuestas y confeccionan un borrador de propuestas que pueden ser financiadas, borrador que se somete al dictamen del Comité MAST. La selección se realiza, en particular, con arreglo a las calificaciones atribuidas por los expertos en la primera etapa. No obstante, se aplican también otros criterios al proceder a la selección, como la distribución de los fondos presupuestarios entre los ámbitos del programa,el equilibrio entre los diferentes objetivos del programa IDT y la exigencia de evitar duplicaciones. Estos criterios se mencionan en la página 10 del Libro blanco, que fue facilitado a todos los interesados, incluidos los demandantes.

39.
    Por consiguiente, las propuestas que pueden ser financiadas no se eligen únicamente aplicando criterios relativos a su valor científico. Además, en el caso de una convocatoria de ofertas que forma parte de un programa aprobado por una Institución comunitaria e inspirado por intereses comunitarios concretos y no por la obtención de un premio académico, es normal que no se discuta el valor científico de las personas que han presentado una propuesta, ya que la selección de las propuestas debe tener necesariamente en cuenta, junto a su mérito científico, su adecuación a los objetivos del programa.

40.
    Por consiguiente, en el caso de autos debe considerarse que los demandantes no tienen interés para ejercitar la acción en lo que respecta a la defensa de su prestigio científico, ya que en el procedimiento de selección de los proyectos que pueden ser financiados no se tomó en consideración directa ni indirectamente su propia capacidad científica cuando se excluyó su propuesta de la lista de reserva (véase el apartado 13 supra). Además cabe añadir que en la primera fase de la primera etapa, que se refiere al examen de los aspectos científicos y técnicos de las propuestas, la propuesta Posible fue objeto, por su parte, de una valoración

positiva y superó la calificación necesaria para pasar a la fase siguiente. Por lo tanto, no se cuestionaba el valor científico de la propuesta Posible.

41.
    En cuanto al interés en que se llevara a cabo la propuesta Posible, procede recordar que los demandantes niegan en su primer motivo la validez de la decisión impugnada por cuanto excluye la propuesta Posible. Critican asimismo el trato de favor dado a la propuesta AOSGE, que fue inscrita en la lista de reserva a pesar de haber recibido una calificación inferior a la obtenida por la propuesta Posible.

42.
    Por consiguiente, debe examinarse con carácter previo en qué medida la inscripción de la propuesta Posible en la lista de reserva habría permitido que fuera financiada en el marco del programa MAST III y, por tanto, que se llevara a cabo.

43.
    A este respecto procede señalar que, aunque los demandantes no pudieran saberlo cuando interpusieron el recurso, según las informaciones facilitadas por la Comisión en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, todas las propuestas incluidas en la lista principal adoptada al término de la segunda convocatoria de propuestas fueron financiadas y no pudo tomarse en consideración la financiación de ninguna de las propuestas de la lista de reserva. En efecto, únicamente estaba previsto financiar propuestas de proyectos inscritas en la lista de reserva en el caso de que no se llevaran a cabo propuestas de la lista principal, y se liberasen, por tanto, fondos atribuidos al término de la segunda convocatoria de ofertas (véase el apartado 15 supra).

44.
    Por consiguiente, la tesis que los demandantes defienden a través del primer motivo es inoperante en lo que se refiere a la realización de la propuesta Posible, ya que, de todos modos, aun en el caso de que se acogieran las alegaciones de los demandantes y, por tanto, se inscribiera la propuesta Posible en la lista de reserva en un lugar más favorable que la propuesta AOSGE, se habían agotado los fondos adscritos a la segunda convocatoria. Por consiguiente, los demandantes ya no tienen interés para solicitar la anulación de la decisión impugnada por cuanto excluye dicha propuesta, al no existir ya la posibilidad de que la propuesta Posible sea financiada.

45.
    No obstante, puesto que los demandantes alegan que el hecho de que se agotaran los fondos disponibles para financiar la lista de reserva en la segunda convocatoria constituye una infracción de las normas aplicables, procede proseguir el examen del interés de los demandantes para ejercitar la acción.

46.
    Es cierto que la ejecución de las propuestas que habían obtenido la financiación comunitaria en el marco de la segunda convocatoria de ofertas no agotó la totalidad de los fondos del programa MAST III y que, con posterioridad a dicha convocatoria, la Comisión publicó una tercera convocatoria (véase el apartado 3, supra). En tales circunstancias, suponiendo que se admita que la propuesta Posible debió ser inscrita en la lista de reserva, como afirman los demandantes, éstos

podrían afirmar que poseen un interés para ejercitar la acción, al quedar suficientes fondos disponibles tras la asignación efectuada a raíz de la primera y la segunda convocatorias.

47.
    Debe determinarse, por tanto, si la falta de fondos para financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria (después de que se llevaran a cabo las propuestas incluidas en la lista principal) era o no resultado de la infracción por la Comisión de las reglas aplicables en la materia.

48.
    A este respecto, en su tercer motivo, los demandantes alegan fundamentalmente que la Comisión desvió ilegalmente los fondos disponibles para la financiación de las propuestas válidas presentadas a raíz de la segunda convocatoria y los destinó a proyectos presentados en el marco de la tercera convocatoria, que, a juicio de los demandantes, no debió ser publicada.

49.
    Invocan a este respecto la infracción del artículo 7 de la Decisión 94/804 por la que se aprueba el programa MAST III. Dicho artículo establece que cualquier ajuste de la distribución indicativa de los recursos entre las diferentes Áreas establecida en el Anexo II de la Decisión debe adoptarse a través del procedimiento del Comité MAST, establecido en el artículo 6 de la misma Decisión. Además niegan la validez de la tercera convocatoria de ofertas y, por consiguiente, cuestionan la utilización de los fondos disponibles para dicha convocatoria.

50.
    Tampoco puede aceptarse la alegación de los demandantes sobre este extremo. Basta con apreciar que son jurídicamente fundadas las decisiones de la Comisión que constituyen el origen de la falta de fondos para financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria y, en particular, la decisión por la que se formaliza la tercera convocatoria (véase el apartado 3 supra).

51.
    En efecto, por una parte, la tercera convocatoria de ofertas se refería a las previsiones operativas de mares y océanos, materia que el programa de trabajo había considerado prioritaria. Pues bien, en esta materia no había aún suficientes propuestas que hubieran obtenido la financiación en el marco de las dos primeras convocatorias. Debe señalarse, por otra parte, que la Comisión decidió publicar la tercera convocatoria de propuestas a instancias del Comité MAST, a través de un procedimiento idéntico al que debía seguirse para modificar la distribución indicativa de los fondos.

52.
    Por consiguiente, puesto que la tercera convocatoria de propuestas respondía a los objetivos prioritarios del programa de trabajo y su aprobación se decidió siguiendo el procedimiento adecuado, procede considerar que la asignación de fondos resultante se hizo de conformidad con las normas aplicables y que la consiguiente falta de fondos para financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria no está viciada de invalidez.

53.
    En tales circunstancias, por lo que respecta al interés de los demandantes en que se llevara a cabo la propuesta Posible, dado que no existen fondos disponibles para financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria y que esta falta de fondos no es resultado de una infracción de las normas aplicables, procede concluir que los demandantes carecen de interés en que se anule la decisión impugnada por cuanto excluye a dicha propuesta de la lista de reserva.

54.
    Se deduce de todo lo anterior que sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre los demás motivos formulados por las partes, ante la inexistencia de interés de los demandantes en obtener la anulación de la Decisión impugnada, procede sobreseer el presente recurso.

Costas

55.
    A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. El Tribunal de Primera Instancia estima que se hará una justa apreciación de los hechos del asunto si se decide que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

decide:

1)    Sobreseer el presente recurso.

2)    Cada parte cargará con sus propias costas.

Moura Ramos
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2000.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec.