SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 17 de febrero de 2000 (1)
«Recurso de anulación - Política comunitaria de investigación y desarrollo
tecnológico - Programa MAST III - Decisión por la que se adopta la lista
de propuestas de proyectos que pueden obtener una contribución comunitaria -
Exclusión de un proyecto de la financiación comunitaria - Interés para ejercitar
la acción - Sobreseimiento»
En el asunto T-183/97,
Carla Micheli, Andrea Peirano, Carlo Nike Bianchi y Marinella Abbate,
investigadores del Ente per le nuove tecnologie, l'energia e l'ambiente (ENEA,
Centro de investigación sobre nuevas tecnologías, energía y medio ambiente),
organismo público italiano, con sede en Roma, representados por la Sra. Wilma
Viscardini Donà, el Sr. Mariano Paolin y la Sra. Simonetta Donà, Abogados de
Padua, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest
Arendt, 39, rue Mathias Hardt,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de
March, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr.
Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio
Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tienen por objeto la anulación parcial de la de la decisión de la Comisión por
la que se aprueba la lista de las propuestas de proyectos que pueden acogerse a
una contribución comunitaria al amparo del programa específico de investigación,
desarrollo tecnológico y demostración en el ámbito de la ciencia y la tecnología
marinas (1994-1998) en la medida que excluye la propuesta Posible, coordinada por
la Sra. Micheli, decisión comunicada mediante escrito de los servicios de la
Comisión de fecha 26 de marzo, recibido por fax el 17 de abril de 1997 y por
correo el 20 de mayo de 1997,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr.
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de
septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante su Decisión 94/804/CE, de 23 de noviembre de 1994 (DO L 334, p. 59;
en lo sucesivo, «Decisión 94/804»), el Consejo aprobó un programa específico de
investigación, desarrollo tecnológico y demostración (en lo sucesivo, «IDT») en el
ámbito de la ciencia y la tecnología marinas (1994-1998), designado asimismo con
las siglas «MAST III» (DO L 334, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión 94/804»). Este
programa específico está comprendido en el Cuarto Programa Marco de acciones
comunitarias IDT para el período comprendido entre 1994 y 1998, adoptado
mediante la Decisión n. 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de abril de 1994 (DO L 126, p. 1), modificada por la Decisión n. 616/96/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 1996, como consecuencia
de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 86, p. 69).
Conforme al Anexo III de la Decisión 94/804, el programa se ejecutará mediante
acción indirecta, en la que la Comunidad hará una contribución financiera a
actividades de IDT llevadas a cabo por terceros.
- 2.
- En el artículo 2 de la Decisión 94/804 se fija en 228 millones de ECU el «importe
estimado necesario» para la ejecución del programa específico 1994-1998.
Mediante la Decisión 616/96, antes citada, dicho importe se elevó a 243 millones
de ECU. En el Anexo II de la Decisión 94/804 se prevé una «distribución
indicativa» de este importe en cuatro áreas de investigación. El Área A comprende
las ciencias marinas; el Área B, la investigación marina estratégica; el Área C, las
tecnologías marinas, y el Área D, las iniciativas de apoyo.
- 3.
- Con arreglo a los artículos 4 a 6 de la Decisión 94/804, la ejecución del programa
MAST III corresponde a la Comisión, dentro de los límites de crédito que la
autoridad presupuestaria establezca para cada ejercicio. En ejecución del artículo
5 de la Decisión 94/804, en 1994 la Comisión adoptó un programa de trabajo de
acuerdo con los objetivos definidos en el Anexo I y con la distribución indicativa
que figura en el Anexo II de dicha Decisión. Este programa fija de modo detallado,
entre otras cosas, los objetivos científicos y tecnológicos y los trabajos de
investigación que deben realizarse, así como el calendario de aplicación. En él se
prevé que la Comisión realice una primera convocatoria de propuestas para los
años 1995 y 1996, y una segunda para los años 1997 y 1998. Posteriormente se
publicó una tercera convocatoria de propuestas relativas a la previsión operativa
de mares y océanos (DO 1997, C 183, p. 26).
- 4.
- Con ocasión de esta segunda convocatoria de propuestas, efectuada con arreglo al
programa MAST III, se presentaron 214 propuestas de proyectos. Entre ellas
figura, en el Área A (ciencias marinas), la propuesta titulada: «Stability and
recovery of W. Mediterranean Posidonia oceanica beds: a large scale assessment»,
también denominada «Posible», presentada por l'Ente per le nuove tecnologie,
l'energia e l'ambiente (ENEA, Centro de investigación sobre nuevas tecnologías,
energía y medio ambiente), en calidad de organismo coordinador, con la
participación de otros tres organismos europeos.
- 5.
- Los métodos de tramitación y de evaluación de las propuestas de proyectos
presentadas en el marco de los programas de investigación y desarrollo de la
Comunidad se recogen en dos documentos denominados Libro blanco y Guía azul;
este último se les envió a los participantes para facilitarles una idea general.
- 6.
- El procedimiento de evaluación de propuestas está regulado de la siguiente
manera. En el artículo 7 de la Decisión 94/804 se dispone que el procedimiento
previsto en el artículo 6 de dicha Decisión para el comité de programa se aplicará
-en lo que respecta a los proyectos para los cuales el importe estimado de la
financiación comunitaria sea igual o superior a 0,35 millones de ECU o que
incluyan una participación de organismos de países terceros o de organizaciones
internacionales- a la evaluación de las actividades propuestas y a cualquier ajuste
de la distribución indicativa del importe estimado necesario. Del Libro blanco y de
la Guía azul, antes mencionados, se desprende que el procedimiento de selección
de propuestas de proyectos que deben financiarse consta, en la práctica, de dos
grandes etapas. En la primera etapa, cada una de las propuestas es objeto, en
primer lugar, de un examen en dos fases a cargo de expertos independientes. A
continuación, los servicios de la Comisión clasifican las propuestas en cuatro
categorías, basándose en las calificaciones asignadas por esos examinadores
externos. En la segunda etapa, los servicios de la Comisión efectúan, en primer
lugar, una selección a partir de dicha clasificación y confeccionan un borrador de
propuestas que pueden ser objeto de financiación comunitaria. A continuación, este
borrador se somete al dictamen del Comité del programa, establecido en el artículo
6 de la Decisión 94/804 e integrado por representantes de los Estados miembros
y presidido por el representante de la Comisión (en lo sucesivo, «comité MAST»).
Finalmente, la Comisión aprueba la lista de propuestas que deben financiarse, si
ésta es conforme con el dictamen del Comité.
- 7.
- El Libro blanco y la Guía azul especifican que, en el marco de la primera etapa,
el examen de las propuestas de proyectos por examinadores independientes consta
de dos fases. En la primera fase, cada propuesta de proyecto es examinada por un
grupo de expertos, encargado de evaluar su calidad científica y técnica. Esta fase
es eliminatoria para las propuestas que hayan obtenido menos de 70 puntos. En
la segunda fase, un grupo de expertos más amplio, integrado por especialistas en
política científica, en el área industrial y de gestión, o por personas con experiencia
relacionada con los aspectos económicos, sociales o medioambientales de la
propuesta, evalúa sus aspectos estratégicos, económicos y políticos. Estas dos fases
comienzan con un examen individual de las propuestas por cada uno de los
expertos, seguido por deliberaciones efectuadas en el seno del grupo con el fin de
alcanzar un acuerdo sobre una valoración común. Una vez concluida cada una de
estas fases, los examinadores elaboran un informe de evaluación o «informe de
consenso» acerca de la propuesta examinada.
- 8.
- El informe de consenso relativo a la propuesta Posible indica que dicha propuesta
obtuvo una calificación de 73 puntos en la primera fase y de 26 puntos en la
segunda fase, de lo que resulta un total de 99 puntos. Por otra parte, una
propuesta de proyecto titulada «The Arctic Ocean System in the Global
Environment» (AOSGE) obtuvo únicamente 63 puntos en el examen efectuado en
la primera fase y, por tanto, en el informe de consenso firmado el 20 noviembre
de 1996 se dictaminó su no admisión a la segunda fase de evaluación.
- 9.
- Sin embargo, se ha demostrado que en la primera fase 18 de las 214 propuestas
de proyectos presentadas ante la Comisión fueron objeto de una doble evaluación
de su calidad científica y técnica por grupos de expertos distintos, basándose en una
disposición de la guía azul en la que se prevé que «para garantizar que la
evaluación se efectúe respetando las normas y en condiciones correctas, la
Comisión podrá solicitar que otro grupo de expertos evalúe de nuevo entre un 5 %
y un 10 % de las propuestas. Si esta nueva evaluación diera lugar a diferencias de
valoración importantes con respecto a la primera, podrá considerarse la realización
de una tercera evaluación». Según la Comisión, en este caso esta última Institución
seleccionó, con anterioridad al inicio del examen de las propuestas, aquellas que
serían objeto de una doble evaluación, designando una de cada quince propuestas
de la lista de propuestas ordenadas alfabéticamente. En la vista del procedimiento
de medidas provisionales, la Comisión precisó, en respuesta a una pregunta del
Presidente del Tribunal de Primera Instancia, que otras dos propuestas, entre ellas
la propuesta AOSGE, fueron objeto de doble evaluación por razón de su
envergadura y complejidad.
- 10.
- En el presente caso, el grupo de expertos encargado de la evaluación de control
de la propuesta AOSGE le atribuyó 82 puntos en la primera fase y, en el informe
de consenso de 14 de noviembre de 1996, emitió un dictamen favorable a su
admisión a la segunda fase.
- 11.
- Debido a la significativa diferencia existente entre las valoraciones atribuidas por
los informes de consenso relativos a la propuesta AOSGE de 14 y 20 de noviembre
de 1996, antes citados, los servicios de la Comisión decidieron someter esta
propuesta a una tercera evaluación en el marco de la primera fase. Esta tercera
evaluación se confió al grupo de expertos encargado, en el marco de la segunda
fase del examen, de la valoración de los aspectos estratégicos, económicos y
políticos. Según los documentos que obran en autos, este grupo de expertos
procedió a la tercera evaluación de la propuesta AOSGE, examinando los dos
primeros informes de consenso antes mencionados. En el marco de la primera fase,
dicho grupo de expertos concedió al proyecto AOSGE una calificación equivalente
a la media de las calificaciones que constaban en los dos primeros informes de
consenso, anteriormente mencionados, y, en el marco de la segunda fase, le
atribuyó una calificación de 23 puntos. Así, la propuesta AOSGE obtuvo 73 puntos
en la primera fase, con lo que totalizó 96 puntos en la primera etapa de
evaluación.
- 12.
- En la segunda etapa de evaluación, los servicios de la Comisión seleccionaron las
propuestas de proyectos que iban a ser financiados y elaboraron un borrador de
decisión que comprendía una lista principal y una lista de reserva. La selección de
las propuestas y la elaboración de las dos listas se basaban en la puntuación que
los expertos independientes habían atribuido a las propuestas al final de la primera
etapa. La única excepción a este respecto era la propuesta AOSGE, que, por su
importancia estratégica en un ámbito en el que no se había financiado ninguna
propuesta, se incluyó en la lista de reserva en un puesto mejor que otras
propuestas del mismo ámbito, aunque éstas habían obtenido una calificación
superior.
- 13.
- El comité MAST aprobó el borrador de la lista principal presentado por los
servicios de la Comisión. El borrador de la lista de reserva fue aprobado, según se
desprende de los autos, tras una modificación introducida por los servicios de la
Comisión, que, teniendo en cuenta la voluntad del Comité de conseguir un mayor
equilibrio de las propuestas de proyectos de la lista de reserva entre las Áreas
principales (A, B, C y D) del programa MAST III, suprimieron las cinco últimas
propuestas de proyectos pertenecientes al Área A (entre ellas la propuesta Posible)
y añadieron una comprendida en el Área C.
- 14.
- Posteriormente la Comisión adoptó la decisión por la que se aprueba la lista de
propuestas de proyectos que podían beneficiarse de una contribución comunitaria
con arreglo al programa específico de IDT en el área de las ciencias y tecnologías
marinas (1994-1998) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). De estas propuestas,
58 se inscribieron en la lista principal de propuestas que disfrutan de una
contribución comunitaria. Las otras quince se incluyeron en una lista de reserva.
- 15.
- Con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la decisión impugnada, las propuestas
de proyectos inscritas en la lista de reserva pueden recibir financiación comunitaria
«en la medida en que queden disponibles créditos presupuestarios después del
agotamiento de los créditos comprometidos destinados a los proyectos que figuran
en la lista principal, en especial, en caso de abandono de determinados proyectos
inscritos en la lista principal, en caso de que la negociación de los contratos
desemboque en importes inferiores a los previstos en la decisión, si los
participantes en los contratos no cumplen sus obligaciones, si la autoridad
presupuestaria asigna créditos adicionales o si se redistribuyen las dotaciones
presupuestarias correspondientes a una misma partida. El recurso a la lista [de
reserva] se realizará según el orden de prioridad establecido en ésta y según el
objetivo del programa específico, así como en función del estado de evolución de
las negociaciones contractuales y de los importes disponibles».
- 16.
- En un escrito de 26 de marzo de 1997, dirigido a la Sra. Micheli y recibido el 20
de mayo de 1997, el Director de la Dirección D «Acciones de IDT: ciencias y
tecnologías marinas» de la Dirección General de Ciencia, Investigación y
Desarrollo (DG XII) comunicó al ENEA que, después de una evaluación realizada
por expertos independientes y de consultas con el Comité MAST, la propuesta
Posible había sido excluida de toda aportación financiera con cargo a este
programa. La Comisión explicaba que como consecuencia de la limitación de los
créditos presupuestarios disponibles, se había visto obligada a seleccionar un
reducido número de propuestas de proyectos por financiar.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 17.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 19 de junio de 1997, la Sra. C. Micheli, los Sres. A. Peirano y C. Bianchi y la Sra.
M. Abbate, investigadores del ENEA, interpusieron el presente recurso.
- 18.
- Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, los demandantes solicitaron, con arreglo al artículo
185 del Tratado CE (actualmente, artículo 242 CE), que se suspendiera la
ejecución de la decisión impugnada, por la que se aprobaron la lista principal y la
lista de reserva de los proyectos que debían financiarse con cargo al programa
MAST III y, en consecuencia, de la medida por la que se excluyó de dicha
financiación a la propuesta Posible. Con carácter subsidiario, solicitaron la
suspensión de la ejecución parcial de la decisión impugnada, en cuanto en ella se
aprobó la lista de reserva. Por auto de 26 de septiembre de 1997, el Presidente del
Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.
- 19.
- Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el 4 de agosto de 1997, la Comisión propuso una excepción de
inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron
sus observaciones escritas, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 6 de octubre de 1997. Mediante auto de 13 de enero de
1998, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción
de inadmisibilidad al examen del fondo e instó a la Comisión a que presentara
escrito de contestación.
- 20.
- Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta)
decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del
procedimiento se formularon determinadas preguntas a las partes para que
respondieran a ellas antes de la vista.
- 21.
- En la vista celebrada el 9 de septiembre de 1999 se oyeron los informes orales de
las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia.
- 22.
- Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso.
- Anule la decisión relativa a la aprobación de los proyectos admitidos a la
financiación comunitaria o considerados financiables en el ámbito del
programa MAST III y, en consecuencia, anule la decisión de exclusión del
proyecto POSIBLE.
- Condene en costas a la Comisión.
- 23.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y lo desestime por infundado.
- Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
- 24.
- La demandada niega la admisibilidad del recurso y afirma que los demandantes no
son los destinatarios de la decisión impugnada y que ésta no les afecta
directamente. Recuerda que la propuesta Posible fue presentada por el ENEA,
como coordinador, y por otros tres participantes. De haberse aprobado la
propuesta y haberse incluido en la lista principal, dichos organismos habrían sido
los destinatarios de la financiación abonada por la Comisión. Los demandantes no
pueden, en cuanto tales, considerarse destinatarios directos de la decisión de excluir
la propuesta Posible de una eventual financiación comunitaria.
- 25.
- En efecto, la situación de los demandantes es, a juicio de la demandada,
sustancialmente idéntica a la del trabajador de una empresa, o de cualquier
persona que colabora con una empresa, que afirma tener un interés propio distinto
del de la empresa en cuestión. Admitir la admisibilidad del presente recurso
equivaldría a reconocer que la decisión de negar la financiación comunitaria afecta
directamente a todas las personas que en grados diferentes dependen o cooperan
con un organismo que ha presentado una propuesta para obtener dicha
financiación.
- 26.
- Los demandantes alegan que la decisión impugnada les afecta directa e
individualmente, aunque no sean sus destinatarios. La Sra. Carla Micheli, en
colaboración con otros investigadores italianos y extranjeros, concibió y elaboró la
propuesta Posible. La propuesta menciona de manera expresa y nominal a todos
los demandantes, y las calificaciones profesionales y la experiencia de cada uno de
los investigadores que colaboraron en la elaboración de la propuesta tienen una
incidencia directa en la apreciación de su valor científico. Por consiguiente tenían
un interés distinto del ENEA en la realización de la propuesta.
- 27.
- Los demandantes consideran que su situación no es idéntica a la del trabajador de
una empresa, ya que los investigadores que trabajan para el ENEA tienen un
interés directo e inmediato en la financiación comunitaria de las propuestas en que
participan. La obtención de una financiación para las propuestas afecta
directamente a la evolución de la carrera de sus promotores, a la concesión de
primas de productividad y a otras ventajas, así como al prestigio profesional y a la
notoriedad en el ámbito científico.
- 28.
- En cuanto al fondo, los demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus
pretensiones. En primer lugar afirman que el procedimiento seguido por la
Comisión está viciado de desviación de poder y de violación del principio de no
discriminación, por cuanto la propuesta AOSGE, que obtuvo 96 puntos, fue inscrita
en la lista de reserva y, sin embargo, la propuesta Posible quedó excluida a pesar
de haber obtenido una puntuación superior al ser evaluada por los expertos (99
puntos).
- 29.
- En su segundo motivo, invocan la violación de la obligación de motivación y del
principio de transparencia. Alegan que la Comisión no explicó las razones que
justificaban el nuevo examen a que fue sometida la propuesta AOSGE en la
primera fase de la primera etapa, y que habría debido motivar concretamente la
inscripción de esta propuesta en la lista de reserva.
- 30.
- Mediante el tercer motivo los demandantes niegan la inexistencia de fondos
disponibles para financiar las propuestas incluidas en la lista de reserva y alegan
que la Comisión realizó una transferencia de fondos del Área A a otras Áreas del
programa. Invocan la violación del principio de transparencia y la infracción del
artículo 7 de la Decisión 94/804 del Consejo, que establece que cualquier ajuste de
la distribución indicativa del importe estimado necesario que figura en el Anexo II
de la Decisión deberá adoptarse por el procedimiento del Comité de gestión
establecido en el artículo 6 de dicha Decisión.
- 31.
- El cuarto motivo se basa en la violación del principio de objetividad y de
independencia, debido a que fueron admitidos en el comité MAST dos
representantes de los Estados miembros que eran, por su parte, investigadores de
organismos de investigación que habían presentado propuestas de proyectos en el
ámbito del programa MAST III.
- 32.
- La demandada niega la procedencia de los motivos formulados por los
demandantes y solicita que se deniegue el recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 33.
- Con carácter previo, procede delimitar el objeto del presente recurso. A este
respecto ha de señalarse que los demandantes se limitan a criticar, por una parte,
el tratamiento dado a la propuesta Posible y, por otra, el que recibió la propuesta
AOSGE. No cuestionan la totalidad del procedimiento de evaluación ni el
resultado que deparó a las demás propuestas, en particular, por lo que respecta a
la elaboración de la lista principal. Tampoco impugnan los informes de consenso
de que fue objeto la propuesta Posible ni la calificación final de 99 puntos obtenida
por dicho proyecto. Debe hacerse constar, por consiguiente, que en el presente
recurso los demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada
únicamente en la medida en que excluye de la lista de reserva a la propuesta
Posible.
- 34.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse en primer lugar
la existencia de interés para ejercitar la acción por parte de los demandantes, ya
que de no existir tal interés, no procede examinar si la decisión impugnada les
afecta directa e individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado CE
(actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).
- 35.
- Los demandantes alegan dos tipos de interés para ejercitar la acción en el presente
recurso: el interés en que se llevara a cabo la propuesta del proyecto Posible,
derivado del hecho de que la contribución comunitaria es esencial para su
ejecución, y el interés en defender su prestigio científico, derivado de la inscripción
de dicha propuesta en la lista de reserva, en la que figura la lista de proyectos que
la Comunidad ha considerado merecedores de una ayuda económica.
- 36.
- En lo que respecta al interés de los demandantes en defender su prestigio
científico, debe recordarse que el procedimiento de selección de propuestas de
proyectos que deben financiarse consta de dos etapas (véanse los apartados 6 y 7
supra).
- 37.
- El Libro blanco y la Guía azul especifican que en la primera etapa cada propuesta
de proyecto es examinada en dos fases por expertos independientes. En la primera
fase, que es eliminatoria, los expertos examinan la calidad científica y técnica de
cada propuesta. En la segunda fase, un grupo de expertos más amplio evalúa sus
aspectos estratégicos, económicos y políticos.
- 38.
- En la segunda etapa, los servicios de la Comisión efectúan una selección de las
propuestas y confeccionan un borrador de propuestas que pueden ser financiadas,
borrador que se somete al dictamen del Comité MAST. La selección se realiza, en
particular, con arreglo a las calificaciones atribuidas por los expertos en la primera
etapa. No obstante, se aplican también otros criterios al proceder a la selección,
como la distribución de los fondos presupuestarios entre los ámbitos del programa,el equilibrio entre los diferentes objetivos del programa IDT y la exigencia de
evitar duplicaciones. Estos criterios se mencionan en la página 10 del Libro blanco,
que fue facilitado a todos los interesados, incluidos los demandantes.
- 39.
- Por consiguiente, las propuestas que pueden ser financiadas no se eligen
únicamente aplicando criterios relativos a su valor científico. Además, en el caso
de una convocatoria de ofertas que forma parte de un programa aprobado por una
Institución comunitaria e inspirado por intereses comunitarios concretos y no por
la obtención de un premio académico, es normal que no se discuta el valor
científico de las personas que han presentado una propuesta, ya que la selección
de las propuestas debe tener necesariamente en cuenta, junto a su mérito
científico, su adecuación a los objetivos del programa.
- 40.
- Por consiguiente, en el caso de autos debe considerarse que los demandantes no
tienen interés para ejercitar la acción en lo que respecta a la defensa de su
prestigio científico, ya que en el procedimiento de selección de los proyectos que
pueden ser financiados no se tomó en consideración directa ni indirectamente su
propia capacidad científica cuando se excluyó su propuesta de la lista de reserva
(véase el apartado 13 supra). Además cabe añadir que en la primera fase de la
primera etapa, que se refiere al examen de los aspectos científicos y técnicos de las
propuestas, la propuesta Posible fue objeto, por su parte, de una valoración
positiva y superó la calificación necesaria para pasar a la fase siguiente. Por lo
tanto, no se cuestionaba el valor científico de la propuesta Posible.
- 41.
- En cuanto al interés en que se llevara a cabo la propuesta Posible, procede
recordar que los demandantes niegan en su primer motivo la validez de la decisión
impugnada por cuanto excluye la propuesta Posible. Critican asimismo el trato de
favor dado a la propuesta AOSGE, que fue inscrita en la lista de reserva a pesar
de haber recibido una calificación inferior a la obtenida por la propuesta Posible.
- 42.
- Por consiguiente, debe examinarse con carácter previo en qué medida la inscripción
de la propuesta Posible en la lista de reserva habría permitido que fuera financiada
en el marco del programa MAST III y, por tanto, que se llevara a cabo.
- 43.
- A este respecto procede señalar que, aunque los demandantes no pudieran saberlo
cuando interpusieron el recurso, según las informaciones facilitadas por la Comisión
en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, todas
las propuestas incluidas en la lista principal adoptada al término de la segunda
convocatoria de propuestas fueron financiadas y no pudo tomarse en consideración
la financiación de ninguna de las propuestas de la lista de reserva. En efecto,
únicamente estaba previsto financiar propuestas de proyectos inscritas en la lista
de reserva en el caso de que no se llevaran a cabo propuestas de la lista principal,
y se liberasen, por tanto, fondos atribuidos al término de la segunda convocatoria
de ofertas (véase el apartado 15 supra).
- 44.
- Por consiguiente, la tesis que los demandantes defienden a través del primer
motivo es inoperante en lo que se refiere a la realización de la propuesta Posible,
ya que, de todos modos, aun en el caso de que se acogieran las alegaciones de los
demandantes y, por tanto, se inscribiera la propuesta Posible en la lista de reserva
en un lugar más favorable que la propuesta AOSGE, se habían agotado los fondos
adscritos a la segunda convocatoria. Por consiguiente, los demandantes ya no tienen
interés para solicitar la anulación de la decisión impugnada por cuanto excluye
dicha propuesta, al no existir ya la posibilidad de que la propuesta Posible sea
financiada.
- 45.
- No obstante, puesto que los demandantes alegan que el hecho de que se agotaran
los fondos disponibles para financiar la lista de reserva en la segunda convocatoria
constituye una infracción de las normas aplicables, procede proseguir el examen del
interés de los demandantes para ejercitar la acción.
- 46.
- Es cierto que la ejecución de las propuestas que habían obtenido la financiación
comunitaria en el marco de la segunda convocatoria de ofertas no agotó la
totalidad de los fondos del programa MAST III y que, con posterioridad a dicha
convocatoria, la Comisión publicó una tercera convocatoria (véase el apartado 3,
supra). En tales circunstancias, suponiendo que se admita que la propuesta Posible
debió ser inscrita en la lista de reserva, como afirman los demandantes, éstos
podrían afirmar que poseen un interés para ejercitar la acción, al quedar suficientes
fondos disponibles tras la asignación efectuada a raíz de la primera y la segunda
convocatorias.
- 47.
- Debe determinarse, por tanto, si la falta de fondos para financiar la lista de reserva
de la segunda convocatoria (después de que se llevaran a cabo las propuestas
incluidas en la lista principal) era o no resultado de la infracción por la Comisión
de las reglas aplicables en la materia.
- 48.
- A este respecto, en su tercer motivo, los demandantes alegan fundamentalmente
que la Comisión desvió ilegalmente los fondos disponibles para la financiación de
las propuestas válidas presentadas a raíz de la segunda convocatoria y los destinó
a proyectos presentados en el marco de la tercera convocatoria, que, a juicio de los
demandantes, no debió ser publicada.
- 49.
- Invocan a este respecto la infracción del artículo 7 de la Decisión 94/804 por la que
se aprueba el programa MAST III. Dicho artículo establece que cualquier ajuste
de la distribución indicativa de los recursos entre las diferentes Áreas establecida
en el Anexo II de la Decisión debe adoptarse a través del procedimiento del
Comité MAST, establecido en el artículo 6 de la misma Decisión. Además niegan
la validez de la tercera convocatoria de ofertas y, por consiguiente, cuestionan la
utilización de los fondos disponibles para dicha convocatoria.
- 50.
- Tampoco puede aceptarse la alegación de los demandantes sobre este extremo.
Basta con apreciar que son jurídicamente fundadas las decisiones de la Comisión
que constituyen el origen de la falta de fondos para financiar la lista de reserva de
la segunda convocatoria y, en particular, la decisión por la que se formaliza la
tercera convocatoria (véase el apartado 3 supra).
- 51.
- En efecto, por una parte, la tercera convocatoria de ofertas se refería a las
previsiones operativas de mares y océanos, materia que el programa de trabajo
había considerado prioritaria. Pues bien, en esta materia no había aún suficientes
propuestas que hubieran obtenido la financiación en el marco de las dos primeras
convocatorias. Debe señalarse, por otra parte, que la Comisión decidió publicar la
tercera convocatoria de propuestas a instancias del Comité MAST, a través de un
procedimiento idéntico al que debía seguirse para modificar la distribución
indicativa de los fondos.
- 52.
- Por consiguiente, puesto que la tercera convocatoria de propuestas respondía a los
objetivos prioritarios del programa de trabajo y su aprobación se decidió siguiendo
el procedimiento adecuado, procede considerar que la asignación de fondos
resultante se hizo de conformidad con las normas aplicables y que la consiguiente
falta de fondos para financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria no está
viciada de invalidez.
- 53.
- En tales circunstancias, por lo que respecta al interés de los demandantes en que
se llevara a cabo la propuesta Posible, dado que no existen fondos disponibles para
financiar la lista de reserva de la segunda convocatoria y que esta falta de fondos
no es resultado de una infracción de las normas aplicables, procede concluir que
los demandantes carecen de interés en que se anule la decisión impugnada por
cuanto excluye a dicha propuesta de la lista de reserva.
- 54.
- Se deduce de todo lo anterior que sin que sea necesario que el Tribunal de
Primera Instancia se pronuncie sobre los demás motivos formulados por las partes,
ante la inexistencia de interés de los demandantes en obtener la anulación de la
Decisión impugnada, procede sobreseer el presente recurso.
Costas
- 55.
- A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de
sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre
las costas. El Tribunal de Primera Instancia estima que se hará una justa
apreciación de los hechos del asunto si se decide que cada parte cargue con sus
propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
decide:
1) Sobreseer el presente recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Moura RamosTiili
Mengozzi
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2000.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili