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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 29 de diciembre de 2020 — Procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de Galapagos S.A., en el que participan DE, en su calidad de administrador concursal, Galapagos BidCo. S.a.r.l., Hauck Aufhäuser Fund Services S.A. y Prime Capital S.A.

(Asunto C-723/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Deudora: Galapagos S.A.

con intervención de: DE, en su calidad de administrador concursal de Galapagos S.A., Galapagos BidCo. S.a.r.l., Hauck Aufhäuser Fund Services S.A., Prime Capital S.A.

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, 1 en el sentido de que una sociedad deudora cuyo domicilio social estatutario se encuentra en un Estado miembro no tiene el centro de sus intereses principales, determinable atendiendo a elementos objetivos y verificables por terceros, en un segundo Estado miembro, donde se halla la sede de su administración central, si en unas circunstancias como las del procedimiento principal dicha sociedad ha trasladado el lugar de su administración central desde un tercer Estado miembro al segundo Estado miembro, habiendo sido presentada en el tercer Estado miembro una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia principal sobre sus bienes, solicitud que aún no ha sido resuelta?

2.    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que:

los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor en el momento de presentarse la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia siguen disponiendo de la competencia internacional para resolver sobre la apertura de dicho procedimiento en caso de que el deudor, tras presentar la solicitud pero antes de que se resuelva sobre la apertura del procedimiento de insolvencia, traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro, y

esta competencia internacional conservada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para resolver sobre nuevas solicitudes de apertura del procedimiento de insolvencia principal presentadas ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro después del traslado del centro de intereses principales del deudor a este otro Estado miembro?

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1 DO 2015, L 141 p. 19, corrección de errores en DO 2016, L 349, p. 10.