Language of document : ECLI:EU:T:2022:739

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2022 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de anulación — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un accesorio para mando a distancia inalámbrico — Causa de nulidad — Características de apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica — Artículos 8, apartado 1, y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Hechos invocados o pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 — Obligación de motivación — Artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales»

En el asunto T‑611/21,

ADS L. Kowalik, B. Włodarczyk s.c., con domicilio social en Sosnowiec (Polonia), representada por el Sr. M. Oleksyn, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. M. Chylińska y el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

ESSAtech, con domicilio social en Přistoupim (República Checa),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. I. Nõmm y D. Kukovec (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak‑Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 11 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, ADS L. Kowalik, B. Włodarczyk s.c., solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de julio de 2021 (asunto R 1070/2020‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 7 de diciembre de 2017, la recurrente presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario ante la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

3        El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que es objeto de controversia en el presente asunto se representa en la siguiente imagen:

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4        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 14.03 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Mandos a distancia [inalámbricos] (Accesorios para ‑)».

5        El dibujo o modelo controvertido se registró el 7 de diciembre de 2017 como dibujo o modelo comunitario con el número 4 539 302‑0001 y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 2018/044, de 5 de marzo de 2018.

6        El 20 de mayo de 2019, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, ESSAtech, presentó, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

7        El motivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 6/2002.

8        El 6 de abril de 2020, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad.

9        El 27 de mayo de 2020, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002, contra la resolución de la División de Anulación.

10      Mediante la resolución impugnada, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Anulación y declaró nulo el dibujo o modelo controvertido.

11      A este respecto, la Sala de Recurso subrayó, en primer lugar, que la función técnica del producto de que se trata, a saber, un dispositivo destinado a ser colocado en la pila de un mando a distancia para dispositivos eléctricos a pilas, era permitir el corte de alimentación eléctrica por pila cuando no se utilizaba. En segundo lugar, constató que las características de apariencia del producto en cuestión eran las siguientes: dos placas circulares de color dorado y marrón, una banda que une las dos placas circulares y un circuito impreso situado en un lado de una de las placas constituido por componentes electrónicos. En tercer lugar, consideró que todas esas características estaban dictadas exclusivamente por la función técnica del producto en cuestión, de modo que el dibujo o modelo controvertido debía declararse nulo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, incluidas las causadas ante la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal General

14      La recurrente solicita al Tribunal General que admita como prueba las capturas de pantalla de un sitio de Internet que figuran en los anexos A.4 a A.6 del recurso. En su opinión, esos documentos prueban la existencia de alternativas a los productos protegidos por el dibujo o modelo de que se trata y la grave restricción de la libertad de creación.

15      La EUIPO impugna la admisibilidad de los anexos A.4 a A.6 del recurso por considerar que los documentos que figuran en ellos fueron presentados por primera vez ante el Tribunal General.

16      Es preciso señalar que, como se desprende de los autos, los documentos que figuran en los anexos A.4 a A.6 del recurso no se presentaron ante la EUIPO, sino que se han presentado por primera vez ante el Tribunal General.

17      Pues bien, según la jurisprudencia, habida cuenta del tenor del artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, el control de legalidad que realiza el Tribunal General sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante esta. Por consiguiente, la función del Tribunal General no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de esas pruebas sería contraria al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, conforme al cual los escritos presentados por las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal General no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados), T‑566/11 y T‑567/11, EU:T:2013:549, apartado 63 y jurisprudencia citada].

18      De ello se deduce, pues, que procede prescindir de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal General, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 24 y jurisprudencia citada].

19      Por consiguiente, los documentos que figuran en los anexos A.4 a A.6 del recurso no pueden tomarse en consideración y, por lo tanto, deben considerarse inadmisibles.

 Fundamentación de los motivos

20      La recurrente invoca, en esencia, dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, así como en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 63, apartado 1, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, del Reglamento n.o 6/2002, así como en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

21      Procede comenzar el examen del recurso mediante el análisis del segundo motivo.

22      En el marco del segundo motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber analizado correctamente las pruebas y alegaciones que la solicitante de nulidad presentó por primera vez ante la Sala de Recurso, a saber, los anexos nos 1 a 4 del escrito en el que se exponen los motivos del recurso interpuesto ante dicha Sala.

23      En primer lugar, según la recurrente, la Sala de Recurso infringió, en esencia, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo del citado Reglamento. En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

24      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

25      La EUIPO sostiene, en primer lugar, que la Sala de Recurso ejerció correctamente su facultad discrecional de admitir las pruebas presentadas ante ella por la otra parte en el procedimiento, ya que en el caso de autos se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1). En segundo lugar, destaca que, en la medida en que la recurrente no había impugnado esa admisión, la Sala de Recurso no estaba obligada a motivar expresamente la referida admisión.

26      En el presente litigio, de los autos del asunto se desprende que, en el marco del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso contra la resolución de la División de Anulación, la solicitante de nulidad presentó un escrito en el que exponía los motivos de su recurso y los anexos n.os 1 a 4. Los referidos anexos contenían las siguientes pruebas:

–        imágenes de circuitos integrados de forma circular e hipervínculos a las fuentes de tales imágenes (anexo n.o 1);

–        un hipervínculo a un vídeo disponible en el sitio de Internet YouTube e imágenes que muestran el uso del producto (anexo n.o 2);

–        imágenes de dibujos o modelos anteriores e hipervínculos a las fuentes de esas imágenes (anexo n.o 3);

–        una descripción del producto (anexo n.o 4).

27      Como se desprende de los autos y como admiten las partes, los anexos n.os 1 a 4 del escrito en el que se exponen los motivos del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso contienen hechos invocados o pruebas presentadas por primera vez ante dicha Sala. En ese escrito, la solicitante de la nulidad formuló también a este respecto argumentación adicional que no figuraba en la solicitud de nulidad.

28      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, «en el curso del procedimiento, la [EUIPO] examinará de oficio los hechos», pero que «cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la [EUIPO] se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas». Además, el artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que «la [EUIPO] podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo».

29      Del tenor del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 6/2002 y que no se prohíbe en modo alguno a la EUIPO que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2017, Gamet/EUIPO — Metal‑Bud II Robert Gubała (Picaporte), T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartado 15; véase también, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 42].

30      Al precisar que esta «podrá», en tal caso, declarar inadmisibles dichas pruebas, la mencionada disposición otorga en efecto a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquellas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2017, Picaporte, T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartado 16 y jurisprudencia citada).

31      Por lo que respecta al ejercicio de la facultad de apreciación de la Sala de Recurso, a efectos de la eventual toma en consideración de los hechos invocados o de las pruebas presentadas por primera vez ante ella, procede señalar que tal toma en consideración puede estar justificada cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

32      En concreto, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 dispone:

«De conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento […] 2017/1001, la sala de recurso únicamente podrá aceptar hechos y pruebas presentados por primera vez ante ella cuando tales hechos o pruebas cumplan los siguientes requisitos:

a)      que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto; y

b)      que no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.»

33      En efecto, el Reglamento Delegado 2018/625 es aplicable en el ámbito de los dibujos o modelos comunitarios, ya que, en virtud del artículo 108 del Reglamento n.o 6/2002, las disposiciones de dicho Reglamento Delegado, relativas al procedimiento ante las salas de recurso, resultan también aplicables a los recursos contra las resoluciones mencionadas en el artículo 55 de dicho Reglamento [sentencia de 24 de marzo de 2021, Lego/EUIPO — Delta Sport Handelskontor (Elemento de construcción perteneciente a un juego de construcciones), T‑515/19, no publicada, EU:T:2021:155, apartado 44]. Este último artículo se refiere, en particular, a las resoluciones de las divisiones de anulación, como ocurre en el caso de autos.

34      Asimismo, procede señalar que el contenido del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 es idéntico al del artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, al que se refiere expresamente el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

35      De ello resulta que los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 se aplican mutatis mutandis al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002. Así pues, la posibilidad de que la Sala de Recurso tenga en cuenta hechos alegados o pruebas presentadas por primera vez ante ella, en virtud del artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento, está regulada por el artículo 27, apartado 4, del referido Reglamento Delegado [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Kondyterska korporatsiia Roshen/EUIPO — Krasnyj Octyabr (Representación de una langosta), T‑254/20, no publicada, EU:T:2021:650, apartados 55 y 56].

36      Conforme a la jurisprudencia, corresponde al Tribunal General apreciar si la Sala de Recurso ejerció de manera efectiva la amplia facultad de apreciación de que dispone para decidir, de manera motivada y teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que procedía o no tener en cuenta los hechos invocados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella para dictar la resolución que debía adoptar. Le corresponde, además, controlar que la Sala de Recurso haya hecho un uso apropiado de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 (véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Picaporte, T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartado 18 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de lo señalado en el anterior apartado 35, esta última disposición debe aplicarse en relación con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

37      Como se desprende de la jurisprudencia relativa al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, citada en los anteriores apartados 30 y 36, la Sala de Recurso debe ejercer su facultad de apreciación, prevista en dicha disposición, para decidir, motivando su decisión al respecto, si procede o no tener en cuenta los hechos invocados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella. Esta obligación también está prevista en la jurisprudencia relativa al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, conforme a la cual, en el supuesto de que la Sala de Recurso acepte y se base en tales datos, debe necesariamente motivar, de conformidad con el artículo 62 del citado Reglamento, las razones que la llevaron a considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2021, Skyliners/EUIPO — Sky (SKYLINERS), T‑15/20, no publicada, EU:T:2021:401, apartado 80].

38      A este respecto, cabe señalar que la obligación de la Sala de Recurso de ejercer su facultad de apreciación prevista en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 para decidir, motivando su decisión al respecto, si procede o no tomar en consideración los hechos invocados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella, tiene su origen en la obligación de la administración de motivar sus resoluciones.

39      Además, el examen por la Sala de Recurso de la cuestión de la admisión de los hechos invocados o de las pruebas presentadas por primera vez ante ella constituye una etapa previa obligatoria para el eventual análisis, por parte de esa Sala, de dichos datos en el marco del examen de la procedencia del recurso interpuesto ante ella.

40      Por tanto, en lo que atañe tanto al análisis de la cuestión de la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso como al examen de las cuestiones de fondo, la resolución impugnada debe cumplir las exigencias de la obligación de motivación establecida, en particular, en el artículo 41 de la Carta, que lleva por título «Derecho a una buena administración» y, más concretamente, en los apartados 1 y 2, letra c), de dicho artículo, que, según la recurrente, también han sido infringidos.

41      A este respecto, procede señalar que el artículo 41, apartado 1, de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». El apartado 2, letra c), de dicho artículo precisa, por su parte, que «este derecho incluye en particular […] la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

42      Según la jurisprudencia, la obligación de motivación, que también se deriva del artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002, responde al doble objetivo de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión ejerza su control de la legalidad de la resolución de que se trate [sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 82].

43      La cuestión de si la motivación de una decisión cumple estos requisitos debe apreciarse a la luz no solo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia de 9 de febrero de 2017, Mast‑Jägermeister/EUIPO (Vasos altos), T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 58].

44      Procede subrayar que la obligación de motivación pretende también impedir la adopción de decisiones de carácter arbitrario. Por lo tanto, produce un efecto de autodisciplina en el sentido de que, al verse obligado a exponer las razones de una decisión, su autor está también obligado a garantizar que dichas razones sean pertinentes, coherentes y suficientemente precisas.

45      De ello se deduce que, cuando la Sala de Recurso ejerce la facultad de apreciación que le confiere el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, está obligada a motivar su decisión en lo que respecta a la admisión de los hechos invocados o de las pruebas presentadas por primera vez ante ella, indicando, en particular, si, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, esos datos pueden aceptarse. Por lo tanto, es preciso comprobar, en el presente caso, si la Sala de Recurso ha respetado dicha obligación.

46      En el caso de autos, aunque la Sala de Recurso no declaró expresamente en la resolución impugnada que admitía los hechos alegados o las pruebas presentadas en los anexos n.os 1 a 4 del escrito en el que se exponían los motivos del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, procede considerar que esos datos fueron tenidos en cuenta, implícita pero necesariamente, por la referida Sala. En efecto, por una parte, no solo se mencionaron varias pruebas presentadas en dichos anexos al presentar los motivos y alegaciones de las partes que figuran en el apartado 15 de la resolución impugnada, sino que también se deduce que se tuvieron en cuenta de las referencias hechas, en la motivación de dicha resolución, al conjunto de hechos, alegaciones y pruebas presentadas ante la Sala de Recurso. Por otra parte, tanto la recurrente como la EUIPO están de acuerdo en sus escritos sobre tal admisión.

47      Pues bien, es preciso señalar que la motivación de la resolución impugnada no contiene ningún elemento relativo a las razones por las que la Sala de Recurso admitió los hechos invocados o las pruebas aportadas por la solicitante de nulidad por primera vez ante ella.

48      Así pues, el Tribunal General no está en condiciones de examinar si la Sala de Recurso aplicó el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 y si las dos exigencias establecidas en dicha disposición se cumplían antes de la admisión de los hechos invocados o de las pruebas presentadas por primera vez ante ella. En particular, no puede controlar si la Sala de Recurso examinó, por una parte, la pertinencia de dichos datos, a primera vista, para el litigio y, por otra parte, las posibles causas justificadas que llevaron a su presentación extemporánea. Por tanto, el Tribunal General no puede conocer la justificación de esa admisión y examinar la fundamentación de la resolución impugnada sobre este punto.

49      Asimismo, dado que la resolución impugnada no indica las razones por las que se admitieron los hechos invocados o las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, las partes se encuentran en la imposibilidad de conocer las justificaciones de dicha admisión con el fin de defender sus derechos.

50      Por lo tanto, procede declarar que, en la medida en que la resolución impugnada adolece de falta de motivación en lo que respecta a la admisión de los hechos invocados o de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, dicha Sala no respetó las exigencias derivadas del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 y del artículo 41, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

51      Las alegaciones de la EUIPO no pueden desvirtuar esta conclusión.

52      En primer lugar, procede desestimar la alegación de la EUIPO según la cual, dado que la recurrente no había impugnado ante la Sala de Recurso la admisión de los hechos alegados o de las pruebas que se habían presentado por primera vez ante la referida Sala, esta no estaba obligada a motivar expresamente su admisión.

53      En efecto, en primer lugar, de la jurisprudencia se desprende que la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para ejercer su control [sentencia de 25 de abril de 2013, Bell & Ross/OAMI — KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 37]. Sin embargo, como se ha señalado en los anteriores apartados 48 y 49, no sucede así en el caso de autos.

54      En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 45, cuando la Sala de Recurso ejerce la facultad de apreciación que le confiere el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, está obligada a motivar su decisión respecto a la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante ella, indicando, en particular, si, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, dichos datos pueden aceptarse.

55      De ello se deduce que el examen de la alegación de la EUIPO a la que se hace referencia en el anterior apartado 52 debe efectuarse a la luz de la obligación de la Sala de Recurso de indicar, en particular, si, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, pueden aceptarse los hechos alegados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella.

56      Ciertamente, con arreglo al artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el examen de los hechos de la EUIPO se limita, en una acción de nulidad como en el caso de autos, a los motivos alegados y a las pretensiones formuladas por las partes.

57      Sin embargo, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no exime a una Sala de Recurso de examinar y motivar la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante esa sala con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, basándose en que la recurrente no impugnó la admisibilidad de esos datos.

58      En efecto, conforme al artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625, la Sala de Recurso debe examinar de oficio las cuestiones de Derecho no planteadas por las partes en la medida en que se refieran a requisitos procesales esenciales o cuando sea necesario resolver estas cuestiones con el fin de garantizar una aplicación correcta del Reglamento n.o 6/2002 habida cuenta de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de junio de 2020, L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos), T‑100/19, EU:T:2020:255, apartados 70 a 72, y de 13 de octubre de 2021, Škoda Investment/EUIPO — Škoda Auto (Representación de una flecha con ala), T‑712/20, EU:T:2021:700, apartado 24].

59      En el caso de autos, la cuestión de si los hechos alegados o las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso pueden admitirse en virtud del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 constituye una cuestión relativa a la correcta aplicación del Reglamento n.o 6/2002 habida cuenta de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes en el sentido del apartado 2 de dicho artículo. Por lo tanto, la referida Sala de Recurso debe examinar esta cuestión de oficio y motivar su respuesta.

60      Por ello, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, la admisión de los hechos alegados o las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, así como la presentación de la motivación relativa a este punto en la resolución impugnada, no queda sustraída al examen de la Sala de Recurso por el mero hecho de que la recurrente no haya impugnado tal admisión en la fase del procedimiento que se desarrolla ante dicha Sala.

61      En tercer lugar, esta conclusión se ve corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

62      En efecto, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 tiene por objeto, en particular, garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos ante la EUIPO, incitando a las partes a respetar los plazos que se les han fijado [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2022, Masterbuilders, Heiermann, Schmidtmann/EUIPO — Cirillo (POMODORO), T‑76/21, no publicada, EU:T:2022:16, apartado 37 y jurisprudencia citada].

63      Así pues, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 persigue un objetivo de interés general. En estas circunstancias y dado que esta disposición no se limita a proteger únicamente el interés de las partes de que se trate, estas no pueden disponer del examen del cumplimiento de las normas que regulan la admisión de las pruebas.

64      Pues bien, la alegación de la EUIPO mencionada en el anterior apartado 52, al hacer depender el contenido de la motivación de la resolución impugnada en lo que atañe al examen con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 de la cuestión de si la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso fue impugnada o no en el procedimiento ante dicha Sala, pone a disposición de las partes el examen del cumplimiento de las normas que regulan la admisión de las pruebas previstas en dicha disposición. Sin embargo, la obligación de la Sala de Recurso de respetar la ley, en particular en el marco del control de la admisión de las pruebas a la luz de las exigencias reglamentarias y de motivación, no puede depender del hecho de que las partes le soliciten ejercer tal control.

65      En cuarto lugar, procede señalar que, como se desprende de la jurisprudencia relativa al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, corresponde a la parte que presente las pruebas justificar las razones por las que se presentaron en esa fase del procedimiento, así como demostrar la imposibilidad de tal presentación durante el procedimiento ante la división de anulación (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de una langosta, T‑254/20, no publicada, EU:T:2021:650, apartado 59 y jurisprudencia citada).

66      Mediante su alegación, recordada en el anterior apartado 52, la EUIPO intenta cuestionar el reparto de la carga de la prueba definido en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 65, queriendo hacer depender el contenido de la resolución impugnada en lo que atañe al examen con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, de la cuestión de si la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso fue impugnada o no en el procedimiento ante dicha Sala. Sin embargo, la obligación de la Sala de Recurso de respetar la ley, en particular en el marco del control de la admisión de las pruebas a la luz de las exigencias reglamentarias y de motivación, no puede depender del hecho de que las partes le soliciten ejercer tal control.

67      Del mismo modo, la tesis defendida por la EUIPO equivaldría a obligar a las partes ante la Sala de Recurso a velar por que esta última cumpliera sus obligaciones procedimentales en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625, obligaciones que tienen carácter vinculante y están sujetas a un examen de oficio.

68      Por consiguiente, procede declarar que, con independencia de que la recurrente no haya impugnado la admisión de los hechos alegados o de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, esta última estaba obligada en todo caso, con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, a examinar dicha admisión y a exponer los motivos que le llevaron a admitir tales elementos.

69      En segundo lugar, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la EUIPO encaminadas a demostrar que en el caso de autos se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

70      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la motivación de una resolución debe figurar en el cuerpo mismo de esta y no se puede aportar mediante explicaciones posteriores ofrecidas por la EUIPO, salvo que se den circunstancias excepcionales que, al no existir urgencia alguna, no se dan en el presente asunto. De ello resulta que, en principio, la resolución debe ser suficiente en sí misma y que su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la resolución de que se trata ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Sony Computer Entertainment Europe/EUIPO — Vieta Audio (Vita), T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 57 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2018, Gifi Diffusion/EUIPO — Crocs (Zapatos), T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 34 y jurisprudencia citada].

71      En el caso de autos, al no existir urgencia alguna, no concurren las circunstancias excepcionales que permiten a la EUIPO aportar explicaciones posteriores con el fin de completar la motivación de la resolución impugnada. En cualquier caso, no puede considerarse que las explicaciones dadas en el caso de autos completen una motivación existente, en la medida en que constituyen una motivación completamente nueva.

72      Además, conforme a la jurisprudencia, los defectos de motivación bastan por sí solos para fundamentar la anulación de la resolución controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 78). Por lo tanto, procede declarar que el error cometido por la Sala de Recurso, señalado en el apartado 50 anterior, conlleva la anulación de la resolución impugnada.

73      Por otra parte, esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia según la cual una parte recurrente no tiene ningún interés legítimo en invocar un incumplimiento de la obligación de motivación en un caso en el que ya está claro que, como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, deberá adoptarse una resolución idéntica [sentencias de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, EU:C:1976:129, apartado 11, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, EU:T:2003:327, apartados 97 y 98].

74      En efecto, por una parte, no puede excluirse que el examen por la Sala de Recurso de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 pueda llevarla a no admitir los hechos invocados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella. A este respecto, no corresponde al Tribunal General sustituir a la EUIPO a la hora de apreciar las pruebas controvertidas [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS), T‑476/15, EU:T:2016:568, apartado 68 y jurisprudencia citada].

75      Por otra parte, tampoco cabe excluir que, si la Sala de Recurso decidiese no admitir los hechos alegados o las pruebas presentadas por primera vez ante ella, el resultado de la resolución impugnada pudiera ser diferente. A este respecto, procede señalar que la EUIPO admite, en el escrito de contestación, que esos datos sirvieron para sustentar las conclusiones extraídas por la Sala de Recurso en lo que respecta a la apreciación de la referida función técnica de las características de apariencia del producto en cuestión.

76      Por consiguiente, procede declarar que, a raíz de la anulación de la resolución impugnada, no deberá necesariamente adoptarse una decisión idéntica.

77      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo invocado por la recurrente, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo, en particular las relativas a la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

78      Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar el recurso y, por lo tanto, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar el primer motivo.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80      La recurrente solicitó que se condenara a la EUIPO a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y ante la EUIPO.

81      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente relativas al procedimiento ante el Tribunal General.

82      Por lo que respecta a las costas relativas al procedimiento de nulidad ante la División de Anulación y al procedimiento de recurso ante la Sala de Recurso, cabe recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante la División de Anulación.

83      De ello se deduce que la pretensión de la recurrente de que se condene a la EUIPO a cargar con las costas de los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso solo puede acogerse en relación con los gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, procede condenar a la EUIPO a cargar con las costas de este último procedimiento y con las del procedimiento ante el Tribunal General.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de julio de 2021 (asunto R 1070/20203).

2)      Condenar a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento tanto ante la Sala de Recurso de la EUIPO como ante el Tribunal General.

Tomljenović

Nõmm

Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 30 de noviembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.