Language of document : ECLI:EU:T:2021:908

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 10 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de indemnización — Violación del Derecho de la Unión por un Estado miembro — Inacción de la Comisión — No incoación de un procedimiento por incumplimiento — Incompetencia manifiesta parcial — Recurso en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑626/21,

Intersagunto Terminales, S. A., con domicilio social en Valencia, representada por la Sra. M. B. Gil Borrás, abogada,

parte demandante,

contra

Reino de España,

y

Comisión Europea,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio que la demandante alega haber sufrido como consecuencia, por un lado, de supuestas violaciones del Derecho de la Unión Europea cometidas por el Reino de España y, por otro lado, de supuestos incumplimientos por parte de la Comisión de sus obligaciones en materia aduanera, portuaria y de red transeuropea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y R. Norkus, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        La demandante, Intersagunto Terminales, S. A., es desde julio de 2012 adjudicataria de un contrato de concesión de ocupación de dominio público portuario para la explotación de una terminal polivalente situada en el puerto de Sagunto (Valencia). Dicho contrato se celebró con la Autoridad Portuaria de Valencia, que, según la demandante, es Administración del Estado.

2        La demandante explica que en esa terminal debería haberse instalado un «punto de inspección fitosanitaria» y que, al no haberse instalado dicho punto, se la privó de una parte del tráfico portuario, que se desvió a otros puertos. Indica que, por este motivo, obtuvo de la Autoridad Portuaria de Valencia una reducción de las tasas adeudadas, en virtud del contrato de concesión mencionado en el apartado 1 del presente auto, correspondientes a 2017; en cambio, no se la indemnizó por el perjuicio sufrido en 2015 y 2016, ya que la demanda de indemnización que había presentado ante los tribunales españoles se desestimó mediante sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021.

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2021, la demandante interpuso el presente recurso.

4        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Condene a la Comisión Europea y al Reino de España a abonarle la cuantía de 3 130 092,56 euros.

–        Condene en costas a la Comisión y al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

5        A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, podrá decidir, a propuesta del Juez Ponente, resolver en cualquier momento mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el presente asunto, el Tribunal considera que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y, con arreglo al citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias en la medida en que se dirigen contra el Reino de España

6        La demandante solicita al Tribunal que condene al Reino de España a reparar el perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión Europea cometida tanto por la Autoridad Portuaria de Valencia como por el Tribunal Supremo.

7        Pues bien, de las disposiciones de los Tratados se desprende que el Tribunal es incompetente para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra Estados miembros (véase el auto de 11 de septiembre de 2019, Comprojecto-Projectos e Construções y otros/Portugal, C‑98/19 P, no publicado, EU:C:2019:712, apartado 25 y jurisprudencia citada).

8        En particular, la competencia del Tribunal en materia de responsabilidad extracontractual se contempla en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 188 EA, párrafo segundo. De conformidad con estas disposiciones, el Tribunal solo es competente para conocer de los recursos de indemnización de los daños causados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartados 49 y 59).

9        Por otra parte, en cualquier caso, la competencia del Tribunal en materia de responsabilidad contractual se contempla en el artículo 272 TFUE, del que resulta que solo es competente para conocer, en determinados supuestos, de los recursos relativos a contratos celebrados por la Unión o por su cuenta.

10      En consecuencia, las pretensiones del recurso dirigidas contra el Reino de España deben desestimarse por haberse formulado ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de ellas.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias en la medida en que se dirigen contra la Comisión

11      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus órganos, a los efectos del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 31 y jurisprudencia citada).

12      El carácter cumulativo de dichos requisitos implica que, cuando uno de ellos no se cumple, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión (véanse la sentencia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, EU:C:2003:259, apartado 30 y jurisprudencia citada, y el auto de 12 de marzo de 2020, EMB Consulting y otros/BCE, C‑571/19 P, no publicado, EU:C:2020:208, apartado 29).

13      En relación con el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la jurisprudencia exige que se acredite la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares [sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 47, y de 6 de septiembre de 2018, Klein/Comisión, C‑346/17 P, EU:C:2018:679, apartado 61]. Esta exigencia se aplica también en el caso de una omisión culposa de las instituciones (véase la sentencia de 26 de febrero de 2016, Šumelj y otros/Comisión, T‑546/13, T‑108/14 y T‑109/14, EU:T:2016:107, apartado 42 y jurisprudencia citada).

14      Asimismo, ha de recordarse que las omisiones de las instituciones de la Unión tan solo hacen incurrir en responsabilidad a la Unión en la medida en que las instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 58, y auto de 13 de septiembre de 2018, Ccc Event Management/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C‑23/18 P, no publicado, EU:C:2018:761, apartado 26).

15      En el caso de autos, la demandante reprocha a la Comisión que no actuara ante las violaciones del Derecho de la Unión cometidas por el Reino de España y que no observara sus obligaciones en materia aduanera, portuaria y de red transeuropea, en particular su deber de vigilancia.

16      Por un lado, en la medida en que la demandante alega que la Comisión infringió determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, procede señalar que las disposiciones del Tratado FUE que invoca, a saber, los artículos 3 TFUE, 4 TFUE, 14 TFUE, 32 TFUE, 170 TFUE y 171 TFUE, no son, debido a su naturaleza institucional o a su carácter general, normas jurídicas que tengan por objeto conferir derechos a los particulares. Por añadidura, ninguna de las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por la demandante impone a la Comisión obligación legal de actuar alguna. Asimismo, la demandante no indica con precisión qué medida habría debido adoptar la Comisión para evitar el perjuicio alegado.

17      Por otro lado, en la medida en que la demandante invoca la inacción culposa de la Comisión habida cuenta de su obligación de vigilancia, debe considerarse que pretende que se declare la responsabilidad de la Unión por no haberse incoado un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE contra el Reino de España. En efecto, en tal contexto, cuando se solicita a la Comisión que se manifieste sobre una supuesta violación del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, la única posibilidad de que esta dispone para poner remedio a esa violación, conforme al sistema judicial establecido en los Tratados, consiste en incoar el procedimiento por incumplimiento (véase el auto de 16 de enero de 2019, Szécsi y Somossy/Comisión, T‑331/18, no publicado, EU:T:2019:11, apartado 22 y jurisprudencia citada).

18      A este respecto, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, al examinar si el Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir que esta defina su postura en un sentido determinado (sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, EU:C:1989:58, apartado 11, y auto de 10 de enero de 2019, CBA Spielapparate- und Restaurantbetriebs/Comisión, C‑415/18 P, no publicado, EU:C:2019:6, apartado 22).

19      Habida cuenta de que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, no cabe, en cualquier caso, que su decisión de no iniciar tal procedimiento constituya una ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Así pues, al no existir ninguna obligación de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento, su abstención no puede dar lugar a que la Unión incurra en responsabilidad (auto de 16 de enero de 2019, Szécsi y Somossy/Comisión, T‑331/18, no publicado, EU:T:2019:11, apartado 24; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2009, Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04, EU:T:2009:530, apartado 62 y jurisprudencia citada).

20      En estas circunstancias, las pretensiones del recurso dirigidas contra la Comisión deben desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

21      En vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el presente recurso, en parte por causa de incompetencia manifiesta y en parte por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno, sin que sea necesario notificarlo al Reino de España ni a la Comisión.

 Costas

22      Al haberse dictado el presente auto antes de notificarse la demanda al Reino de España y a la Comisión y de que estos hayan podido incurrir en costas, basta con decidir que la demandante cargue con sus propias costas, conforme al artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso, en parte por causa de incompetencia manifiesta y en parte por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

2)      Intersagunto Terminales, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 2021.

El Secretario

 

La Presidenta

E. Coulon

 

A. Marcoulli


*      Lengua de procedimiento: español.