Language of document : ECLI:EU:T:1999:239

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 29 de septiembre de 1999 (1)

«Recurso de anulación - Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda económica - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Buena administración - Defecto de motivación»

En el asunto T-126/97,

Sonasa - Sociedade Nacional de Segurança, Lda., sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Nuno Morais Sarmento, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor Gillen, 13, rue Aldringen,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Teresa Figueira y el Sr. Knut Simonson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión C (96) 3451 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1996, por la que se reduce una ayuda económica concedida a la demandante por el Fondo Social Europeo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    La Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión 83/516»), prevé en su artículo 1, apartado 2, letra a), que el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») participará en la financiación de acciones de formación y de orientación profesional.

2.
    Los proyectos de financiación de dichas acciones, que deben ser presentados por un Estado miembro o una entidad designada por éste, son aprobados mediante una Decisión de aprobación de la Comisión. Según el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516, los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones.

3.
    El Reglamento (CEE) n. 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2950/83»), prevé en su artículo 5, apartado 4, por un lado, que en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate, y, por otro, que el Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.

4.
    A tenor del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.

5.
    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación habrán de ser devueltas.

Hechos que originaron el litigio

6.
    El Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento para Asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, «DAFSE») representa al Estado portugués en los temas relativos al FSE. Es el interlocutor portugués exclusivo, por una parte, de los Servicios de la Comisión responsables de las acciones financiadas por el FSE y, por otra parte, de los organismos públicos y privados que deseen beneficiarse de una ayuda del FSE a Portugal.

7.
    La demandante, Sonasa - Sociedade Nacional de Segurança, Ld.² (en lo sucesivo, «Sonasa»), presentó ante el DAFSE una solicitud de ayuda económica del FSE para una acción de formación profesional que debía realizarse dentro del ejercicio 1989 (en lo sucesivo, «solicitud de ayuda»).

8.
    Posteriormente, el DAFSE presentó dicha solicitud, en nombre del Estado portugués y en favor de la demandante, ante la Comisión.

9.
    El proyecto para el que se solicitaba la ayuda fue aprobado mediante la Decisión de la Comisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989 (en lo sucesivo, «Decisión de aprobación»), que concedió a la demandante 35.083.325 ESC para la formación de 249 personas menores de 25 años.

10.
    El Estado portugués se comprometía, por su parte, a financiar el proyecto de la demandante hasta un importe de 28.704.538 ESC, por medio del Orçamento da Segurança Social/Instituto de Gestão Financeira da Segurança Social (Presupuesto de la Seguridad Social/Instituto de Gestión Financiera de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «OSS/IGFSS»).

11.
    Durante la realización de la acción de formación, la demandante percibió, el 8 de mayo y el 5 de julio de 1989, anticipos sobre las ayudas concedidas por el FSE y por el OSS/IGFSS.

12.
    Tras un control efectuado en julio de 1989, el DAFSE comprobó que había disminuido la duración del programa de formación y el número de participantes inicialmente previstos y, por consiguiente, estimó que la ayuda debía reducirse. No obstante, reconsideró su postura y, mediante escrito de 6 de marzo de 1990 dirigido a la Comisión, recomendó que se mantuviera la Decisión de aprobación inicial.

13.
    Una vez finalizada la acción de formación, la demandante presentó al DAFSE el balance contable de ésta, que mostraba un coste efectivo total inferior al previsto

inicialmente, y la solicitud de pago del saldo. Ambos fueron enviados a la Comisión el 27 de octubre de 1990.

14.
    A raíz de un primer examen de la solicitud de pago del saldo, el DAFSE tuvo dudas sobre la regularidad de las indicaciones que contenía. No obstante, el 27 de junio de 1991, efectuó otro pago parcial, precisando que éste quedaba supeditado a la comprobación por parte de la Comisión de la regularidad del balance contable de la acción.

15.
    El 20 de agosto de 1991, el DAFSE informó a la Comisión de que, tras un nuevo examen del expediente, aceptaba el balance contable presentado por Sonasa.

16.
    Tras recibir esa comunicación del DAFSE la Comisión pidió a éste que estudiara con más detalle el expediente de la demandante.

17.
    El 12 de octubre de 1992, el DAFSE informó a la demandante que se había confiado a una empresa independiente una auditoría de su acción de formación profesional.

18.
    La empresa encargada de dicha auditoría llegó a la conclusión, en un informe elaborado en octubre de 1993, de que debía reducirse el importe de las ayudas concedidas para la acción de formación profesional llevada a cabo por Sonasa, ya que determinados gastos debían considerarse no subvencionables. Dicho informe indica, en particular, que las personas en formación sólo habían tenido una semana de cursos prácticos y que se las había empleado como si fuesen verdaderos trabajadores al servicio de la empresa.

19.
    Después de varios intercambios de puntos de vista entre Sonasa y el DAFSE sobre el contenido del informe de auditoría y de conformidad con los procedimientos previstos por el artículo 100 del Código de procedimiento administrativo portugués, el DAFSE tomó, el 1 de febrero de 1996, la decisión de proponer a la Comisión la reducción de la ayuda financiera.

20.
    Mediante escrito de 20 de marzo de 1996, el DAFSE instó a la demandante a devolver parte de los anticipos concedidos para su acción de formación, precisando que ésa petición de reembolso no prejuzgaba la decisión relativa al importe definitivo de la ayuda del FSE que aún debía adoptar la Comisión.

21.
    El Estado portugués comunicó a la Comisión los resultados de la auditoría el 5 de septiembre de 1996.

22.
    El 16 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la Decisión C (96) 3451 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), notificada a la demandante el 19 de febrero de 1997, mediante la cual redujo el importe de la ayuda del FSE inicialmente concedida para la acción de formación profesional llevada a cabo por Sonasa.

Procedimiento y pretensiones de las partes

23.
    En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1997, la demandante interpuso el presente recurso de anulación de la Decisión controvertida.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a la Comisión, a las que ésta respondió el 3 de marzo de 1999.

25.
    Se oyeron los informes orales de las partes en la audiencia pública que se celebró el 25 de marzo de 1999.

26.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión controvertida.

-    Condene en costas a la parte demandada.

27.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por carecer de fundamento.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre el fondo

28.
    La demandante formula tres motivos de anulación, basados, en primer lugar, en una violación de los principios generales de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena administración, en segundo lugar, en una violación del principio de respeto de los derechos adquiridos y, en tercer lugar, en un defecto de motivación de la Decisión controvertida.

Sobre el primer motivo, basado en una violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena administración

Alegaciones de las partes

29.
    La demandante señala que:

a)    el DAFSE y la Comisión, en varias ocasiones tras haber aprobado el programa de formación, cambiaron de opinión con respecto al importe de las ayudas financieras concedidas para su realización. Así, abandonaron la idea de una reducción de dicho importe, basada en que ciertos «cursos teóricos», incluidos en las actividades de formación teórica, habían tenido,

por el contrario, un alcance práctico, lo que tuvo como consecuencia una infracción de la norma según la cual la formación práctica no puede exceder de la formación teórica;

b)    en particular, el DAFSE tras haber rectificado la evaluación negativa que había expresado en un momento inicial del desarrollo del programa, reconociendo formalmente haber cometido un error material en su evaluación, más tarde -cuando ya el programa había concluido y el DAFSE había comunicado a la Comisión su acuerdo en cuanto a la estructura de los costes y al cuadro de financiación que figuraban en la solicitud de pago del saldo e incluso había pagado la parte de la ayuda financiera de competencia nacional- reiteró sus criticas y redujo de nuevo el importe de la ayuda originalmente prevista, pidiendo la devolución de una parte de las cantidades pagadas;

c)    el silencio de la Comisión tras los escritos recibidos del DAFSE sólo podía significar que compartía y confirmaba las conclusiones de éste;

d)    el pago por el DAFSE de una última parte de las ayudas como consecuencia de su aceptación del balance financiero presentado en la solicitud de pago del saldo había suscitado una confianza legítima en elreconocimiento de su derecho a la ayuda misma;

e)    la Comisión adoptó la Decisión controvertida que confirmaba la postura final del DAFSE de reducción del importe de la ayuda económica, por un lado, sin haber verificado nunca la procedencia tanto de las afirmaciones del organismo nacional como de las conclusiones del informe de auditoría y, por otro lado, dejando transcurrir siete años desde la recepción de la solicitud de pago del saldo.

30.
    Basándose en los elementos expuestos en los puntos que preceden, la demandante mantiene que la Comisión violó de manera flagrante los principios generales de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena administración.

31.
    La parte demandada replica que:

a)    la decisión controvertida no se basa sólo en la calificación de los «cursos teóricos», sino también en el hecho de que la demandante había realizado la acción de formación sólo para 137 personas en lugar de las 149 inicialmente previstas, así como en la comprobación de que no se habían respetado otros requisitos para la ejecución de la solicitud aprobada;

b)    el pago por parte del DAFSE del saldo provisional tanto de la contribución nacional como de la ayuda del FSE no demuestra que este último reconociera que la suma pagada se adeudase efectivamente. La legislación

portuguesa aplicable en la materia indica muy claramente que ese pago se efectúa sin perjuicio de la verificación posterior de las cuentas por la Comisión en el momento de adoptarse la Decisión de aprobación del saldo;

c)    según jurisprudencia reiterada, es la Comisión quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo, y no las autoridades nacionales;

d)    la legislación comunitaria aplicable al FSE no obliga a la Comisión a efectuar un estudio independiente de la situación y le permite basarse en las conclusiones debidamente motivadas del Estado miembro para adoptar su decisión final.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Este Tribunal considera oportuno examinar sucesivamente cada una de las tres imputaciones formuladas por la demandante.

-    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

33.
    Cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1268, apartado 45).

34.
    No obstante, según jurisprudencia reiterada, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 76).

35.
    Con carácter preliminar, debe señalarse que la Decisión controvertida fue adoptada según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, que dispone que, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.

36.
    De esta disposición resulta claramente que la concesión de la ayuda del FSE está supeditada al cumplimiento, por parte del beneficiario, de las condiciones de la acción fijadas por la Comisión en la Decisión de aprobación. Así pues, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, el beneficiario no puede legítimamente esperar el pago de la totalidad del importe concedido en la Decisión de aprobación.

37.
    Por lo tanto, la Comisión estaba facultada por el Reglamento n. 2950/83 para comprobar si la ayuda del FSE había sido utilizada de acuerdo con las condiciones establecidas por la Decisión de aprobación por la que se concedía a la demandante una ayuda económica de un importe de 35.083.325 ESC para la formación de 249 personas. Al serle presentada la solicitud de pago del saldo, la Comisión debía apreciar, oído el Estado miembro afectado, si eventuales incumplimientos de las condiciones mencionadas justificaban la reducción de la ayuda, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 2950/83 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. p. II-384, apartados 30 y 31).

38.
    Pues bien, consta que el número de personas en formación que participaban en la acción de Sonasa disminuyó de forma notable (de 249 a 137), y que la duración de la acción se redujo considerablemente. Además, la Comisión pudo constatar, a la vista del informe de auditoría, que dichas personas sólo habían tenido una semana de formación práctica y que se las había empleado como si fuesen verdaderos trabajadores al servicio de la empresa.

39.
    De ello se deduce que, evidentemente, la demandante no respetó las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la ayuda del FSE. Por lo tanto, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para solicitar la anulación de la Decisión controvertida.

40.
    Por otra parte, la demandante no puede mantener válidamente que el pago total o parcial de las ayudas por el DAFSE, después de que éste aceptase el balance financiero presentado con la solicitud de pago del saldo, hizo nacer su confianza legítima en el pago definitivo de la totalidad de la ayuda inicialmente aprobada.

41.
    En efecto, procede recordar que es la Comisión quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y que es a ella -y solamente a ella- a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco, T-85/94 (122), Rec. p. II-2993, apartado 23).

42.
    Si bien el DAFSE tiene, como cualquier otra autoridad nacional competente en materia de financiación de las acciones del FSE, la posibilidad de proponer a la Comisión en una solicitud de pago de saldo, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento n. 2950/83, que acepte o reduzca una ayuda económica del FSE, sólo la Comisión tiene la facultad de adoptar tal decisión. Además, todo pago efectuado por las autoridades nacionales competentes debe considerarse provisional, por cuanto está supeditado a la decisión final adoptada por la Comisión.

43.
    De los autos resulta también que el DAFSE siempre indicó a la demandante que los pagos recibidos eran provisionales y estaban supeditados a esa decisión.

44.
    De ello se desprende que todas las comunicaciones dirigidas por el DAFSE a la demandante o a la Comisión en lo que respecta a la aceptación o a una posible reducción de la ayuda del FSE deben considerarse como meras propuestas de la autoridad nacional, presentadas en el marco de las actividades de control del buen fin de las acciones de formación a las que las autoridades nacionales competentes están obligadas con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516.

45.
    Por lo tanto, en el presente asunto, la demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para solicitar la anulación de la Decisión controvertida.

46.
    Así pues, esta imputación es infundada.

-    Sobre la violación del principio de seguridad jurídica

47.
    La demandante tampoco puede invocar el principio de seguridad jurídica para solicitar la anulación de la Decisión controvertida. En efecto, no puede considerarse que este principio que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas y que tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20), haya sido violado en el presente asunto, ya que la normativa aplicable prevé expresamente la posibilidad de la devolución de la ayuda económica en los casos en que no se respeten las condiciones a las que estaba supeditada la ayuda (sentencia Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 61).

48.
    Por lo tanto, esta imputación es infundada.

-    Sobre la violación del principio de buena administración

49.
    Procede señalar que la Comisión actuó con la diligencia necesaria.

50.
    Efectivamente, y en primer lugar, adoptó la Decisión controvertida el 16 de diciembre de 1996, tras haber recibido el informe de auditoría el 5 de septiembre de 1996.

51.
    En segundo lugar, la Decisión controvertida no se basa exclusivamente en dicho informe, ni siquiera sólo en la evaluación del alcance de los «cursos teóricos». Por el contrario, de la motivación de dicha Decisión resulta claramente que la Comisión se basó en la totalidad de los documentos que le envió el DAFSE.

52.
    En tercer lugar, la concesión de ayudas económicas del FSE está basada en un sistema de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, del que se desprende la obligación del Estado miembro de facilitar los controles que la Comisión efectúe para comprobar si las actividades realizadas o en curso de

realización son conformes a las Directivas aplicables en el caso de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-47, apartado 35; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1984, EISS/Comisión, 310/81, Rec. p. 1341, apartado 14). Además, debe recordarse que, según el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516, los Estados miembros interesados deben garantizar el buen fin de las acciones. De ello se deduce que la demandante no puede reprochar a la Comisión haber basado sus conclusiones en la información recabada por el Estado miembro interesado.

53.
    En el presente asunto, y a pesar de la amplitud del plazo transcurrido entre la fecha de recepción de la solicitud de pago del saldo y la fecha de adopción de la Decisión controvertida, la Comisión actuó correctamente al esperar los resultados del informe de auditoría pedido por el DAFSE, que a su vez estaba justificado por la comprobación de varias irregularidades en el expediente (véase el apartado 38). Por lo tanto, el comportamiento de la Comisión, que consistió en esperar los resultados de dicha auditoría, no puede constituir una violación del principio de buena administración.

54.
    Por otra parte, el hecho de que la Comisión tuviese conocimiento de las diferentes definiciones de postura del DAFSE no implica en absoluto que sea responsable del comportamiento de la autoridad nacional. Si bien es verdad que la Comisión habría podido pedir a esta última que acelerase el procedimiento, no es menos cierto que tenía la obligación de adoptar su Decisión basándose en todos los datos que pudieran tener una incidencia en el resultado (sentencia Oliveira/Comisión, antes citada, apartado 32). En tales circunstancias, no se le puede reprochar haber esperado, para adoptar su Decisión, a que concluyese la investigación llevada a cabo por la autoridad nacional.

55.
    Así pues, la tercera imputación es infundada.

56.
    De ello se desprende que el primer motivo debe desestimarse por infundado en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio del respeto de los derechos adquiridos

Alegaciones de las partes

57.
    Según la demandante, los hechos demuestran de manera indiscutible que la Comisión lesionó directamente sus derechos adquiridos. Mantiene que la Decisión de aprobación le confería derechos subjetivos que la autorizaban a exigir la totalidad del pago de la ayuda.

58.
    La demandada replica que el beneficiario de una ayuda cuya solicitud ha sido aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo a la

totalidad del pago de la ayuda si no respeta las condiciones fijadas por la Decisiónde aprobación. Por tanto, la demandante no podía legítimamente esperar que todos los costes tenidos en cuenta tras la solicitud inicial de ayuda fuesen aceptados finalmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    Es jurisprudencia reiterada que el beneficiario de una ayuda cuya solicitud haya sido aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo al pago íntegro de la ayuda si no se atiene a las condiciones a las que ésta estaba supeditada (sentencias Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 62, y Branco/Comisión, antes citada, apartado 105).

60.
    Como ha señalado este Tribunal en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, la demandante no respetó, en el caso de autos, las condiciones a las que estaba sujeta la acción de formación.

61.
    De ello se desprende que el segundo motivo, basado en una violación del principio de respeto de los derechos adquiridos, también debe desestimarse.

Sobre el tercer motivo, basado en un defecto de motivación

Alegaciones de las partes

62.
    La demandante reprocha a la Comisión haber adoptado su Decisión teniendo en cuenta sólo las conclusiones del DAFSE, a su vez basadas exclusivamente en el informe de auditoría, que se apoya en especulaciones. De ello resulta que la Comisión no sólo motivó su Decisión de un modo preciso, sino además que no la motivó de manera completa, basándose a este respecto en documentos que adolecen de los mismos vicios.

63.
    La parte demandada señala, por el contrario, que, en una situación en la que, como ocurre en el caso de autos, ella simplemente confirma la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda inicialmente concedida, su Decisión debe considerarse debidamente motivada cuando hace referencia de manera suficientemente clara a esa propuesta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si esta última está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la

naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 32).

65.
    Se ha estimado ya que la motivación de una Decisión por la que se reduce el importe de una ayuda del FSE debe, en la medida en que esa Decisión lleve aparejadas consecuencias graves para el beneficiario de la ayuda, exponer claramente los motivos que justifican la reducción de ésta con respecto al importe inicialmente aprobado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 52).

66.
    Por consiguiente, procede examinar si, en el caso de autos, la Decisión controvertida cumple los requisitos establecidos en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE), tal como ha sido interpretado por Juez comunitario.

67.
    Se ha señalado ya que, tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia, resulta que la concesión de las ayudas económicas del FSE se basa en un sistema de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

68.
    Por tanto, en una situación en la que, como ocurre en el presente caso, la Comisión confirma pura y simplemente la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda concedida inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia estima que una Decisión de la Comisión puede considerarse debidamente motivada, a efectos del artículo 190 del Tratado, bien porque en ella se ponen de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda, o bien a falta de lo anterior, cuando la Decisión se remite con suficiente claridad a un acto de la autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trata en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción (sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 36).

69.
    Pues bien, en el caso de autos, la Decisión controvertida contiene la indicación precisa de los motivos por los que la Comisión redujo la ayuda económica concedida inicialmente, así como la mención de los documentos del DAFSE a los que se remitió.

70.
    Por consiguiente, el tercer motivo, basado en un defecto de motivación, también debe desestimarse por infundado.

71.
    De cuanto precede resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

72.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante,

procede condenarla al pago de la totalidad de las costas, habida cuenta de las pretensiones de la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la parte demandante al pago de la totalidad de las costas.

Moura Ramos
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: portugués.