Language of document : ECLI:EU:T:2010:35

Asunto T‑344/07

O2 (Germany) GmbH & Co. OHG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa Homezone — Motivos de denegación absolutos — Carácter distintivo — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Objetivo — Imperativo de disponibilidad — Alcance del examen

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

1.      Al prohibir el registro como marca comunitaria de signos o de indicaciones descriptivas, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Para la aplicación de dicha disposición, procede examinar si, en al menos uno de sus significados potenciales, el signo controvertido designa una característica de los productos o servicios de que se trata.

(véanse los apartados 20 y 22)

2.      Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultante de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de esos elementos, sino también de la propia palabra o del neologismo.

Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen. Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos. A este respecto, el análisis del término controvertido a la luz de las normas léxicas y gramaticales adecuadas es asimismo pertinente.

(véanse los apartados 26 y 27)

3.      No ha quedado demostrado que la marca denominativa Homezone, que significa, en una de sus posibles acepciones, «zona del domicilio» o «zona de proximidad», y cuyo registro como marca comunitaria se solicita para los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la clase 38 del Arreglo de Niza, pueda designar un servicio de telecomunicación comprendido en dicha clase o una de sus características, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, ya que dicho signo es idóneo para designar la tarifa reducida del servicio de telefonía móvil aplicable al usuario que se encuentra en el área que él mismo ha definido, sin que se haya precisado en qué medida dicho signo implica una referencia al concepto de tarifa y, por ello, puede designar un servicio de telecomunicación caracterizado por un modo de tarificación específica. Por consiguiente, no puede considerarse que esa marca posea igualmente un carácter descriptivo para los otros servicios comprendidos en la mencionada clase 38, por el único motivo de que éstos se asocian al servicio de telefonía móvil que incluye la opción tarifaria «homezone».

Tampoco ha quedado demostrado que la marca denominativa Homezone, cuyo registro se solicita para los «aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores» comprendidos en la clase 9 puede designar dichos productos o una de sus características. En efecto, la idoneidad de dichos productos para hacer posible el funcionamiento de un servicio de telefonía móvil caracterizado por una tarificación basada en la localización del beneficiario de dicho servicio no sirve para caracterizar la existencia de una relación directa y concreta que el público pertinente puede establecer entre el término «homezone» y los productos de que se trata. Por tanto, no sirve para establecer el carácter descriptivo del signo Homezone, cuyo significado es, por añadidura, ajeno a cualquier idea de tarifa, en relación con dichos productos o de algunas de sus características.

Por la misma razón, no ha quedado demostrado que la marca denominativa Homezone, cuyo registro se solicita para los «servicios de ingeniería; programación de ordenadores; servicios de un programador; elaboración de informes periciales; asesoramiento técnico y peritaje; alquiler de equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; elaboración de proyectos técnicos y planificación de instalaciones para telecomunicaciones» de la clase 42, pueda designar dichos productos o una de sus características.

Por último, no ha quedado demostrado que la marca denominativa Homezone, cuyo registro se solicita para los «servicios de un explotador de red, de un agente y de un proveedor de información, en concreto mediación y alquiler de tiempos de acceso a redes de datos; investigaciones en el campo de las técnicas de telecomunicación; actualización de software para bases de datos; almacenamiento de datos en bases de datos informáticas; instalación y mantenimiento de software para bases de datos; alquiler de tiempos de acceso a bases de datos» de la mencionada clase 42, pueda designar dichos productos o una de sus características. En efecto, el motivo según el cual dichos servicios son «necesarios para la recogida y el tratamiento de los parámetros del servicio (por ejemplo, la localización y la extensión de la zona del domicilio determinada por el usuario) y los datos de enlace necesarios para la factura telefónica», además de que no permite determinar, para cada una de las categorías de servicios de que se trata, en qué medida dichos servicios son necesarios para la recogida y el tratamiento de los parámetros del servicio de telefonía móvil y de los datos necesarios para la facturación, desde el punto de vista de la localización geográfica y de la extensión de la zona del domicilio del usuario, no sirve para establecer el carácter descriptivo del signo Homezone en relación con dichos servicios o con algunas de sus características. De esta motivación no se desprende que el público implicado percibirá inmediatamente y sin mayor reflexión el signo Homezone como descriptivo de una de las características de dichos servicios.

(véanse los apartados 33, 37, 48, 49, 53, 60, 61, 66 y 68)