Language of document : ECLI:EU:T:2008:417

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 8 de octubre de 2008

Asunto T‑23/05

Éric Gippini Fournier

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Recurso de indemnización — Función pública — Promoción — Atribución de puntos de prioridad — Actos no recurribles — Actos de trámite — Inadmisibilidad»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de las decisiones de la Comisión de no conceder al demandante ningún punto de prioridad de la Dirección General para el ejercicio de promoción 2003, de desestimar su recurso presentado ante el Comité de promoción relativo a la atribución de puntos de prioridad, cualquiera que sea su denominación, y de denegarle la atribución de puntos de prioridad por trabajos en interés de la institución, así como, por otra parte, una solicitud de indemnización de daños.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Sistema de promoción establecido por la Comisión — Conclusión del ejercicio de promoción por un acto que contiene una decisión por la que se establece la lista de los funcionarios promovidos y una decisión por la que se fijan los puntos otorgados a los funcionarios — Decisiones autónomas que pueden ser objeto de recursos distintos o de un recurso único

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Determinación por el escrito de apertura de la instancia dentro del marco delimitado por la reclamación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio — Delimitación — Modificación en el curso del proceso — Prohibición — Decisión que sustituye durante el procedimiento a la decisión impugnada — Elemento nuevo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      En el ámbito del sistema de promoción establecido por una norma interna de la Comisión, que se basa en la consideración de méritos acumulados, representados por puntos que se acumulan año tras año, y en el que el ejercicio de promoción se termina mediante un acto de naturaleza compleja, en cuanto que implica dos decisiones diferentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una por la que se adopta la lista de promovidos y otra por la que se fija el número total de los puntos de los funcionarios sobre los que se basa la primera decisión, la decisión que fija el número total de puntos constituye un acto autónomo que puede ser objeto, como tal, de una reclamación y, en su caso, de un recurso jurisdiccional en el marco de los medios de impugnación establecidos en el Estatuto.

Un funcionario no promovido que desee impugnar la negativa a concederle un determinado número de puntos puede, aunque no desee impugnar su falta de promoción en el ejercicio en curso porque ni siquiera con ese número de puntos sería capaz de alcanzar el umbral de promoción, interponer una reclamación y, en su caso, un recurso jurisdiccional contra el único acto de atribución de puntos que produce, para él, efectos jurídicos obligatorios y definitivos.

Por el contrario, los actos preparatorios, previos y necesarios a la decisión final no pueden ser objeto de un recurso de nulidad autónomo, pero su legalidad puede impugnarse siempre en el marco de un recurso dirigido contra la decisión definitiva.

Las decisiones sobre la atribución o la negativa a concederle un determinado número de puntos de promoción al funcionario de que se trate, constituyen tales actos preparatorios que únicamente pueden ser objeto de recurso en el marco de un recurso dirigido contra la decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 60 a 62, 64, 65 y 67)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartados 90 a 92, 97 y 98

2.      Si la reclamación administrativa prevista en el artículo 9, apartado 2, del Estatuto constituye un acto previo necesario para la interposición de un recurso contra un acto que es lesivo para una de las personas previstas en el Estatuto no es menos un acto distinto del recurso previsto en el artículo 91, apartado 2, del que limita el objeto y la causa de manera únicamente negativa, impidiendo de este modo que en el recurso se amplíe la causa o el objeto de la reclamación sin impedir que el recurso los restrinja. Por lo tanto, el objeto de un recurso se encuentra definido únicamente por el escrito de interposición del recurso en la medida en que éste respeta el marco delimitado por la reclamación. De lo antedicho resulta que el contenido de la reclamación únicamente puede encontrarse integrado en la demanda cuando ésta se refiera a la misma de manera inequívoca.

(véase el apartado 70)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de octubre de 1990, Hettrich y otros/Comisión (T‑134/89, Rec. p. II‑565), apartado 16

3.      Si bien el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tal disposición autorice a la parte demandante a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio.

A este respecto, en virtud de una exigencia de economía procesal, cuando el acto impugnado se sustituye en curso de instancia por un acto que tiene el mismo objeto, éste constituye un elemento nuevo que permite a los demandantes adaptar sus pretensiones y motivos.

Sin embargo, en el marco de un ejercicio de promoción, cuando el acto de que se trate únicamente sustituya un acto preparatorio, como una decisión sobre el otorgamiento de puntos de promoción, y no modifique la decisión por la que se fija el total de puntos otorgados al demandante por el ejercicio de promoción controvertido, único acto impugnable en el caso de autos y no impugnado por el demandante en sus pretensiones iniciales, éste no puede ampliar el objeto del litigio a un acto contra el que su recurso no estaba dirigido convirtiendo de este modo en admisible un recurso que sería inadmisible.

(véanse los apartados 72 a 76)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2001, Banatrading/Consejo (T‑3/99, Rec. p. II‑2123), apartado 28, y la jurisprudencia citada