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Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2013 – Bilbaína de Alquitranes y otros / Comisión

(Asunto T-689/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Bilbaína de Alquitranes, S.A. (Luchana-Baracaldo, Vizcaya); Deza, a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa); Industrial Química del Nalón, S.A. (Oviedo); Koppers Denmark A/S (Nyborg, Dinamarca); Koppers UK Ltd (Scunthorpe, Reino Unido); Koppers Netherlands BV (Uithoorn, Países Bajos); Rütgers basic aromatics GmbH (Castrop-Rauxel, Alemania); Rütgers Belgium NV (Zelzate, Bélgica); Rütgers Poland Sp. z o.o. (Kędzierzyn-Koźle, Polonia); Bawtry Carbon International Ltd (Doncaster, Reino Unido); Grupo Ferroatlántica, S.A. (Madrid); SGL Carbon GmbH (Meitingen, Alemania); SGL Carbon GmbH (Bad Goisern am Hallstättersee, Austria); SGL Carbon (Passy, Francia); SGL Carbon, S.A. (La Coruña); SGL Carbon Polska S.A. (Racibórz, Polonia); y ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburg, Alemania) (representadas por: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare admisible y fundada la demanda.

Anule el acto impugnado en cuanto clasifica CTPHT como H400 y H410.

Condene en costas a la Comisión

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial del Reglamento (UE) nº 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP) (DO L 261, p. 5), en cuanto clasifica «pitch, coal tar, high-temp.» (brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura) nº CAS 65996-93-2 («CTPHT») como Aquatic Acute 1 (H400) y Aquatic Chronic 1 (H410) («acto impugnado»)

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos.

Primer motivo, basado en que el acto impugnado es ilegal ya que infringe las disposiciones REACH y CLP sobre la clasificación de sustancias como tóxicas para el medio ambiente acuático y los estudios que deben aceptarse a ese efecto así como el principio de igualdad de trato al desestimar los estudios realizados conforme a las orientaciones REACH y OECD y exigió test sin ningún método estándar aceptado.

Segundo motivo, basado en que el acto impugnado es ilegal porque se basa en un error manifiesto de apreciación al haber omitido considerar las propiedades inherentes inertes de CTPHT que tienen incidencia significativa en especial en el test UV de luz y la aplicación del método de adición; determinó factores M para los componentes PAH sin una apropiada valoración de los estudios en que se basaba y desestimó la información aportada por las demandantes sin justificación válida.

Tercer motivo, basado en que el acto impugnado es ilegal por infringir los principios del Derecho de la Unión de transparencia y del derecho de defensa.