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Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2013 – Deloitte Consulting/Comisión

(Asunto T-688/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Deloitte Consulting CVBA (Diegem, Bélgica) (representantes: K. De hornois y N. Korogiannakis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la demandada de seleccionar la oferta de la demandante como cuarto contratista en cascada en la licitación DIGIT/R2/PO/2013/004 ABC III – Servicios de asesoría, análisis comparativo y asistencia en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación (lote 2), comunicada a la demandante mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, y de adjudicar el contrato al consorcio PWC-EVERIS como primer contratista, KPMG-TRASYS-KURT SALMON como segundo contratista y CGI Accenture como tercer contratista.

Anule, como mínimo, la Decisión impugnada en la medida en que no excluyó al primer contratista en cascada, PWC-EVERIS, por haber incluido información relativa a su oferta económica en su oferta técnica.

Condene a la demandada a pagar a la demandante los daños sufridos por la pérdida del contrato o, alternativamente, por la pérdida de oportunidades debido al procedimiento de licitación controvertido.

Condene a la demandada a pagar a la demandante las costas legales y los gastos realizados en relación con esta demanda.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en incumplimiento de la obligación de motivar y de no comunicar las ventajas relativas de los licitadores adjudicatarios –artículo 113, apartado 2, del Reglamento Financiero y artículo 161, apartados 2 y 3 del Reglamento Delegado y vulneración de un requisito procedimental sustancial– del principio del derecho a un recurso eficaz.

Pese a la elevada complejidad técnica y la importancia estratégica del objeto de la licitación, el contenido de los extractos del informe de evaluación es breve, superficial, simplista, carente de indicación de las fortalezas y debilidades de las ofertas evaluadas, circunscrito a «calificaciones», sin describir en absoluto la esencia de la cuestión. Para algunos de los subcriterios, existe una falta absoluta de motivación que explique las puntuaciones de los licitadores, al tiempo que los comentarios del comité evaluador a menudo no son consistentes con los resultados otorgados a los distintos licitadores. Las deficiencias de motivación de la Decisión impugnada impiden la revisión judicial de dicha Decisión, vulnerando el principio del derecho a un recurso eficaz.

Segundo motivo, basado en incumplimiento de la obligación de emplear criterios de adjudicación claros, con base a los cuales se pueda adjudicar el contrato objetivamente; Vulneración de la distinción entre criterios de selección y criterios de adjudicación.

Las especificaciones técnicas consisten en una cantidad considerable de subcriterios vagos. Por eso, los licitadores bien informados y normalmente diligentes no pueden interpretar los criterios de adjudicación específicos. No existe una indicación clara de lo que sería una postura buena o menos buena ni existe ningún elemento cualitativo que demuestre qué indicadores podrían conducir a un resultado mejor o peor. Además, el informe de evaluación incluye una referencia a criterios de selección empleados para evaluar la propuesta técnica de los licitadores.

Tercer motivo, basado en incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Violación de los principios de transparencia y buena administración – Infracción de las Instrucciones a los licitadores – referencia al precio en la oferta técnica.

Uno de los licitadores ganadores puso de manifiesto importantes elementos económicos en la parte técnica de la oferta, provocando la inadmisión de la misma al haber vulnerado las disposiciones específicas del pliego de cláusulas administrativas particulares, violado el principio de no discriminación e infringido la Guía de Contratación Pública de la DIGIT, aplicable en el presente asunto.

4.    Cuarto motivo, basado en infracción del artículo 107, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del apartado 5.2.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares – conflicto de intereses;

Con arreglo al artículo 107 del Reglamento Financiero, la parte demandada deberá evaluar si los licitadores se hallan en una situación de conflicto de intereses durante el procedimiento de contratación correspondiente al contrato marco, a diferencia del análisis individualizado durante la ejecución del contrato marco que la parte demandada prima en este caso. Cualquier licitador que se halle en una situación de conflicto de intereses, en los términos descritos durante el procedimiento de adjudicación, debería haber sido excluido antes de la adjudicación del contrato marco y no, como la demandada propugna para sí en este caso, con arreglo a una base individualizada durante la ejecución del contrato. El apartado 5.2.3.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares es un requisito incluso más estricto que el conflicto de intereses tal como se define en el artículo 107 del Reglamento Financiero. Sobre la base de lo anterior, la parte demandada debería haber excluido a algunos de los licitadores ganadores.