SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de noviembre de 1998 (1)
«Convenio de Bruselas - Convenio arbitral - Pago en concepto de entrega
a cuenta - Concepto de medidas provisionales»
En el asunto C-391/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de
Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge
Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre
Van Uden Maritime BV, que gira bajo el nombre comercial de Van Uden Africa
Line,
y
Kommanditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el número 4 del
párrafo segundo del artículo 1, del artículo 3, del número 1 del artículo 5 y del
artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972,
L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por
el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285,
p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la
República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn,
J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini,
J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward,
H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Van Uden Maritime BV, que gira bajo el nombre comercial
de Van Uden Africa Line, por el Sr. L.M. Ebbekink, Abogado de La Haya;
- en nombre de Kommanditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros, por el Sr.
J. L. de Wijkerslooth, Abogado de La Haya;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del
Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del
Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr.
V.V. Veede, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J.
Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, del Gobierno del Reino Unido
y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de abril de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
10 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 8 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia
el 14 de diciembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo
al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de
Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ocho
cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del número 4 del párrafo
segundo del artículo 1, del artículo 3, del número 1 del artículo 5 y del artículo 24
del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32;
texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por el Convenio
de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda
y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto
modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio
de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO
L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo,
«Convenio»).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Van Uden Maritime
BV (en lo sucesivo, «Van Uden»), con domicilio social en Rotterdam (Países
Bajos), y Kommanditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros (en lo sucesivo,
«Deco-Line»), con domicilio social en Hamburgo (Alemania), sobre una demanda
de medidas provisionales relativa al pago de créditos resultantes de un contrato que
contiene un convenio arbitral.
- 3.
- El párrafo primero del artículo 1 establece que el Convenio se aplica en materia
civil y mercantil. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el número 4 del párrafo
segundo el arbitraje queda excluido de su ámbito de aplicación.
- 4.
- Según el artículo 2, la norma general en materia de competencia judicial es que las
personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere
su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
- 5.
- Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser
demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas
del Convenio. El párrafo segundo del artículo 3 enumera las reglas exorbitantes de
competencia, que no pueden ser invocadas frente a las personas domiciliadas en
el territorio de otro Estado contratante, entre las que figuran el párrafo tercero del
artículo 126 y el artículo 127 de la Wetboek van Burgerlije Rechtsverordering (Ley
de Enjuiciamiento Civil neerlandesa; en lo sucesivo, «WBR»).
- 6.
- El artículo 5, número 1, del Convenio dispone que, en materia contractual, las
personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro
Estado contratante, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser
cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.
- 7.
- El artículo 24 del Convenio, que regula específicamente las medidas provisionales
y cautelares, establece lo siguiente:
«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un
Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud
del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente
para conocer sobre el fondo.»
- 8.
- En marzo de 1993 Van Uden y Deco-Line celebraron un contrato denominado
«slot/space charter agreement», conforme al cual Van Uden debía poner a
disposición de Deco-Line un espacio de carga en los buques que aquélla explotara
en nombre propio o en colaboración con otras navieras en una línea que prestara
servicio entre la Europa del Norte o del Oeste y el Africa occidental. En
contrapartida, Deco-Line debía pagar un flete, calculado según las tarifas
convenidas entre las partes.
- 9.
- Van Uden inició en los Países Bajos el procedimiento arbitral contemplado por el
contrato, debido a que Deco-Line no había pagado algunas facturas que Van Uden
le había enviado.
- 10.
- Además, Van Uden presentó una demanda de medidas provisionales ante el
Presidente del Rechtbank te Rotterdam debido a que Deco-Line no mostraba la
diligencia necesaria para la designación de árbitros y a que el impago de sus
facturas le causaba problemas de tesorería. Van Uden solicitó a dicho órgano
jurisdiccional que condenara a Deco-Line a pagarle las cantidades correspondientes
a cuatro créditos derivados del contrato, que ascendían a 837.919,13 DM.
- 11.
- En el marco de este procedimiento, Deco-Line propuso, en primer lugar, la
excepción de incompetencia del Juez de medidas provisionales neerlandés para
conocer de estas demandas. Alegó que, puesto que estaba domiciliada en
Alemania, sólo se le podía demandar ante los tribunales de ese Estado.
- 12.
- El Juez de medidas provisionales desestimó dicha excepción debido a que una
medida solicitada en un procedimiento de medidas provisionales debe ser
considerada como medida provisional en el sentido del artículo 24 del Convenio.
- 13.
- Remitiéndose al párrafo tercero del artículo 126 de la WBR, el Juez de medidas
provisionales llegó a la conclusión de que era competente, en su condición de juez
del domicilio del demandante, para conocer una demanda presentada por un
residente en los Países Bajos frente a un demandado que no posee en los Países
Bajos ni domicilio ni residencia conocida. Además, estimó que el asunto tiene, por
dos motivos, un mínimo de puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa.
En primer lugar, Deco-Line participa en los intercambios comerciales
internacionales y, en este concepto, obtenía en los Países Bajos créditos que podían
servir para la ejecución forzosa en este Estado una eventual sentencia
condenatoria. En segundo lugar, tal sentencia condenatoria también podía
ejecutarse en Alemania.
- 14.
- Por último, el Juez de medidas provisionales consideró que el hecho de que las
partes hubieran convenido dirimir su litigio en el marco de un arbitraje en los
Países Bajos no afectaba en absoluto a su competencia puesto que, con arreglo al
apartado 2 del artículo 1022 de la WBR, un convenio arbitral no puede privar a
una de las partes de su derecho a solicitar por vía judicial medidas provisionales.
- 15.
- En consecuencia, mediante resolución de 21 de junio de 1994 cuya ejecución se
decretó con carácter provisional, el Presidente del Rechtbank te Rotterdam
condenó a Deco-Line a pagar a Van Uden la cantidad de 377.625,35 DM más los
intereses legales.
- 16.
- En el marco de un recurso de apelación interpuesto por Deco-Line, el Gerechtshof
te 's-Gravenhage anuló este auto. Según este órgano jurisdiccional, el asunto debía
tener suficientes puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa, lo cual
significa que, en el marco del Convenio, la resolución solicitada al Juez de medidas
provisionales debe poder ejecutarse en ese país. El mero hecho de que Deco-Line
pueda adquirir elementos patrimoniales en el futuro era insuficiente a este
respecto.
- 17.
- El Hoge Raad der Nederlanden, ante el que se había interpuesto un recurso de
casación contra esta última resolución, suspendió el procedimiento y planteó al
Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Cuando la obligación de pago derivada de un contrato debe cumplirse en
un Estado contratante (de modo que, de conformidad con lo dispuesto en
el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, el acreedor puede
demandar a su deudor en mora ante los órganos jurisdiccionales de dicho
Estado con el fin de exigir en él la ejecución, incluso cuando el deudor
reside en el territorio de otro Estado contratante), ¿son también
competentes sin más requisitos los órganos jurisdiccionales del primer
Estado para conocer de una demanda de medidas provisionales presentada
por el acreedor contra su deudor con el fin de que, mediante resolución
ejecutable con carácter provisional, se condene a éste al pago de la deuda
que el Juez de medidas provisionales considere acreditada con un elevado
grado de probabilidad, o está la competencia del Juez de medidas
provisionales supeditada a otros requisitos, como por ejemplo que la
resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el Estado
contratante del juez que conozca del asunto?
2) ¿Tiene incidencia en la respuesta que debe darse a la primera cuestión el
hecho de que el contrato celebrado entre las partes contenga un convenio
arbitral? Y, si la respuesta fuera afirmativa, ¿influye también en esta
respuesta el lugar del foro elegido en dicho convenio?
3) En el supuesto de que deba responderse a la primera cuestión en el sentido
de que, para que el Juez de medidas provisionales sea competente, es
necesario asimismo que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir)
efectos en el Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la
condena solicitada debe poder ejecutarse en dicho Estado y es también
necesario que este requisito se cumpla en el momento de la presentación
de la demanda de medidas provisionales, o bien es suficiente que quepa
esperar que dicho requisito se cumplirá en el futuro?
4) La posibilidad, prevista en los artículos 289 y siguientes de la Wetboek van
Burgelijke Rechtsvordering neerlandesa, de presentar al Presidente del
Arrondissementsrechtbank, en caso de urgencia, una demanda de medidas
provisionales dirigida a obtener una resolución provisionalmente ejecutable,
¿está comprendida en el concepto de medidas provisionales o cautelares
a efectos del artículo 24 del Convenio de Bruselas?
5) ¿Influye en la respuesta que debe darse a la cuarta cuestión el hecho de
que se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento sobre el fondo? Y,si así fuera, ¿influye también el hecho de que en el caso de autos esté
pendiente un procedimiento de arbitraje?
6) El hecho de que la demanda de medidas provisionales tenga por objeto
condenar al demandado a cumplir una obligación de pago, en el sentido
expuesto en la primera cuestión, ¿influye en la respuesta que debe darse a
la cuarta cuestión?
7) En el supuesto de que la respuesta a la cuarta cuestión sea afirmativa,
cuando en virtud del presente Convenio, fueran competentes para conocer
del fondo los tribunales de otro Estado contratante, ¿ha de entenderse el
artículo 24 y, en especial, la referencia que hace a las medidas
provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante, en
el sentido de que el Juez de medidas provisionales es (sin más requisitos)
competente cuando las reglas de competencia de su Derecho nacional así
lo disponen, incluso si se trata de reglas incluidas en el párrafo segundo del
artículo 3 del Convenio de Bruselas, o bien, en este caso, su competencia
está limitada a requisitos adicionales, por ejemplo, al requisito de que la
resolución solicitada al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas
provisionales surta (o pueda surtir) efecto en el Estado contratante de que
se trate?
8) Si hubiera de responderse a la séptima cuestión en el sentido de que para
que el Juez de medidas provisionales sea competente es preciso, asimismo,
que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el
Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la condena solicitada
debe poderse ejecutar en dicho Estado y es necesario que dicho requisito
se cumpla en el momento de la presentación de la demanda de medidas
provisionales, o bien es suficiente que quepa esperar que dicho requisito se
cumplirá en el futuro?»
- 18.
- Las cuestiones planteadas se refieren a la competencia del Juez de medidas
provisionales en virtud del Convenio. El órgano jurisdiccional nacional desea saber
si tal competencia puede fundarse, por una parte, en lo previsto en el número 1
del artículo 5 (cuestiones primera a tercera), y, por otra parte, en el artículo 24 del
Convenio (cuestiones cuarta a octava). En estos dos casos, el órgano jurisdiccional
nacional se pregunta:
- En primer lugar, sobre la incidencia del hecho de que el litigio del que
conoce, esté sometido a arbitraje, según el convenio arbitral;
- a continuación, si la competencia del Juez de medidas provisionales está
supeditada al requisito de que la medida solicitada produzca o pueda
producir sus efectos en el Estado del juez que conozca el asunto, en
especial que pueda ser ejecutada en él y, si es necesario, que tal requisito
se cumpla en el momento de presentación de la demanda;
- y, por último, sobre la incidencia del hecho de que el asunto se refiera a
una demanda de pago en concepto de entrega a cuenta de una
contraprestación contractual.
- 19.
- Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la competencia del Juez de
medidas provisionales en virtud del Convenio, procede señalar que es pacífico que
un tribunal competente para conocer del fondo de un asunto conforme a los
artículos 2 y 5 a 18 del Convenio lo es también para adoptar las medidas
provisionales o cautelares que resulten necesarias.
- 20.
- Además, el artículo 24, que figura en la Sección 9 del Convenio, añade una regla
de competencia que no forma parte del sistema expuesto en los artículos 2 y 5 a
18, según la cual un tribunal está autorizado para adoptar medidas provisionales
o cautelares incluso aunque no sea competente para conocer del fondo. Esta
disposición establece que las medidas cuya adopción puede acordarse son las
previstas por la ley del Estado del tribunal que conozca del asunto.
- 21.
- Por lo que atañe al número 1 del artículo 5 del Convenio, hay que destacar que
conforme a este precepto, en materia contractual, las personas domiciliadas en un
Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante, ante el
tribunal de lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que
sirviere de base a la demanda.
- 22.
- A este respecto procede señalar que el tribunal competente para conocer del fondo
de un asunto en virtud de uno de los criterios de competencia previstos por el
Convenio sigue siendo también competente para adoptar medidas provisionales o
cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de
otros requisitos, como el mencionado en la tercera cuestión del órgano
jurisdiccional remitente.
- 23.
- No obstante, en el asunto principal, el contrato firmado entre Van Uden y
Deco-Line contiene un convenio arbitral.
- 24.
- Procede señalar que, cuando las partes han sustraído válidamente un litigio
derivado de un contrato, a la competencia de los tribunales estatales para atribuirlo
a un órgano arbitral, no existen, en el sentido del Convenio, tribunal estatal
competente para conocer del fondo del litigio. De ello se deduce que una parte de
tal contrato no tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas provisionales
o cautelares ante un tribunal estatal competente, en virtud del Convenio, para
conocer sobre el fondo.
- 25.
- En este supuesto, basándose en el Convenio, un tribunal estatal sólo puede estar
facultado para adoptar medidas provisionales o cautelares en virtud del artículo 24.
- 26.
- A este respecto, Deco-Line y los Gobiernos alemán y del Reino Unido afirman
que, puesto que las partes acordaron someter sus diferencias a un órgano arbitral,
el Convenio tampoco se aplica al procedimiento sobre medidas provisionales. El
Gobierno alemán alega, en particular, que, dado que las medidas provisionales
solicitadas están intrínsecamente vinculadas al objeto de un procedimiento arbitral,
quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Según el Gobierno del Reino
Unido, puede considerarse que las medidas solicitadas en el presente asunto
forman parte de la aplicación del procedimiento arbitral, de forma que están
excluidas del ámbito de aplicación del Convenio.
- 27.
- Van Uden y la Comisión consideran, por el contrario, que la existencia de un
convenio arbitral no produce el efecto de sustraer una demanda de medidas
provisionales al ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión indica que el
objeto del litigio es determinante y que el procedimiento de medidas provisionales
tiene su origen en el cumplimiento de una obligación contractual, en concreto, una
materia comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
- 28.
- Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 24 del Convenio se aplica incluso
si un tribunal de otro Estado contratante es competente para conocer del fondo del
asunto siempre que el objeto del litigio esté comprendido dentro del ámbito de
aplicación material del Convenio, que abarca las materias civiles y mercantiles.
- 29.
- Por tanto, el mero hecho de que se haya iniciado o pueda iniciarse un
procedimiento sobre el fondo ante un tribunal de un Estado contratante no priva
al tribunal de otro Estado contratante de la competencia que se le atribuye en
virtud del artículo 24 del Convenio.
- 30.
- No obstante, el artículo 24 del Convenio no puede invocarse para incluir en su
ámbito de aplicación las medidas provisionales o cautelares relativas a materias que
están excluidas de él (sentencia de 27 de marzo de 1979, De Cavel, 143/78, Rec.
p. 1055, apartado 9).
- 31.
- Según lo previsto en el número 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio,
el arbitraje está excluido de su ámbito de aplicación. Mediante esta disposición, las
partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia
relativa al arbitraje, incluso los procedimientos entablados ante los tribunales
estatales (sentencia de 25 de julio de 1991, Rich, C-190/89, Rec. p. I-3855,
apartado 18).
- 32.
- En efecto, el informe de los expertos elaborado con ocasión de la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda
del Norte al Convenio (DO 1979, C 59, p. 71, en especial p. 92; texto en español
en DO 1990, C 189, p. 184, en particular p. 203) precisa que el Convenio no se
aplica a las resoluciones judiciales que declaren la validez o la nulidad de un
compromiso arbitral o que obliguen a las partes a no proseguir un procedimiento
de arbitraje por ser éste inválido, ni a los procedimientos y resoluciones relativos
a las demandas de anulación, de modificación, de reconocimiento y de ejecución
de laudos arbitrales. Además, están excluidos del ámbito de aplicación del
Convenio los procedimientos que sirven para la aplicación de un procedimiento de
arbitraje, como los procedimientos de designación o de recusación de un árbitro,
o de determinación del lugar de arbitraje y de prórroga del plazo fijado para el
pronunciamiento del laudo.
- 33.
- No obstante, procede señalar a este respecto que, en principio, el objetivo de las
medidas provisionales no es aplicar un procedimiento arbitral, sino que se adoptan
paralelamente a tal procedimiento y están destinadas a apoyarlo. En efecto, el
objeto de estas medidas no se refiere al arbitraje como materia, sino a la
salvaguardia de derechos de naturaleza muy variada. Su inclusión en el ámbito de
aplicación del Convenio viene determinada no por su propia naturaleza, sino por
la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan (véase la sentencia de
26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C-261/90, Rec. p. I-2149, apartado 32).
- 34.
- Por tanto, procede llegar a la conclusión de que, en la medida en que el objeto de
una demanda de medidas provisionales se refiere, como en el procedimiento
principal, a una cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación material del
Convenio, este último se aplica y su artículo 24 puede fundamentar la competencia
del Juez de medidas provisionales aunque ya se haya iniciado o pueda iniciarse un
procedimiento sobre el fondo, incluso aunque este procedimiento deba
desarrollarse ante árbitros.
- 35.
- A continuación, por lo que se refiere a los requisitos exigidos en el Convenio para
acoger una solicitud formulada con arreglo al artículo 24, Van Uden alega que el
Juez de medidas provisionales es competente sin más requisitos, siempre y cuando
sus normas nacionales le atribuyan la competencia, aunque se trate de normas
mencionadas en el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio. Deco-Line
considera, por el contrario, que resulta justificado imponer requisitos más estrictos
y que, en cualquier caso, la remisión que realiza el artículo 24 a las normas
nacionales de competencia implica que el Juez de medidas provisionales puede
libremente supeditar su competencia a tales requisitos.
- 36.
- Según el Gobierno alemán, el artículo 24 sólo autoriza la adopción de medidas
provisionales acordadas por un tribunal que se pronuncie en virtud de una regla
de competencia mencionada en el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio si
dicha regla de competencia se supedita a la urgencia de la decisión o está motivada
por tal urgencia y si, en el momento de la adopción de la medida provisional, el
régimen que prevé tiene una vinculación suficiente con el Estado del tribunal al
que se ha sometido el asunto. Este último requisito se cumple cuando la medida
provisional puede ejecutarse en el Estado del foro.
- 37.
- A este respecto, debe recordarse que procede considerar «medidas provisionales
o cautelares» a efectos del artículo 24 las medidas que, en las materias incluidas
en el ámbito de aplicación del Convenio, están destinadas a mantener una situación
de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita,
además, al Juez que conoce del fondo del asunto (sentencia Reichert y Kockler,
antes citada, apartado 34).
- 38.
- La concesión de este tipo de medidas requiere, de parte del tribunal que conoce
del asunto, una circunspección particular y un conocimiento profundo de las
circunstancias concretas en las que deben producir sus efectos las medidas
solicitadas. Según el caso, y en especial según los usos mercantiles, debe poder
limitar su autorización en el tiempo o, respecto a la naturaleza de los bienes o
mercancías que son objeto de las medidas solicitadas, exigir garantías bancarias o
designar un depósito judicial y, de manera general, supeditar su autorización a
todos los requisitos que garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida
que ordena (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553,
apartado 15).
- 39.
- Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha sostenido, en la sentencia
Denilauler, antes citada, apartado 16, que, sin ninguna duda, el tribunal del lugar
o, en cualquier caso, del Estado contratante donde están situados los bienes que
serán objeto de las medidas solicitadas es quien mejor puede apreciar las
circunstancias que pueden dar lugar a la concesión o a la denegación de dichas
medidas o prescribir los modos y los requisitos que deberá cumplir el demandante
para garantizar el carácter provisional y cautelar de las medidas autorizadas.
- 40.
- De ello se deduce que la concesión de medidas provisionales o cautelares en virtud
del artículo 24 está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de
conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial
del Estado contratante del juez que conoce del asunto.
- 41.
- También resulta de lo antedicho que incumbe al órgano jurisdiccional que adopta
medidas provisionales fundándose en el artículo 24 tener en cuenta la necesidad
de imponer condiciones o exigencias destinadas a garantizar el carácter provisional
o cautelar de las medidas.
- 42.
- Por lo que se refiere, más en particular, al hecho de que, en el presente asunto, el
órgano jurisdiccional nacional haya basado su competencia en una de las
disposiciones nacionales enumeradas en el párrafo segundo del artículo 3 del
Convenio, debe recordarse que, según el párrafo primero de esta disposición, las
personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante
los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las
Secciones 2 a 6 del Título II, es decir, en los artículos 5 a 18 del Convenio. De ello
se deduce que la prohibición, impuesta en el artículo 3, de invocar normas de
competencia exorbitantes no se aplica al régimen especial previsto en el artículo 24.
- 43.
- Por último, respecto a la cuestión de si una resolución sobre medidas provisionales
que ordene el pago de una contraprestación contractual puede ser considerada
como una medida provisional en el sentido del artículo 24 del Convenio, Deco-Line
y el Gobierno del Reino Unido opinan que no es así. Por su parte, el Gobierno
alemán entiende que el procedimiento principal no parece estar incluido en el
concepto de medidas provisionales o cautelares.
- 44.
- Van Uden y la Comisión no comparten esta opinión. Según la Comisión, deben
considerarse medidas provisionales las que pierden su validez en el momento en
que se dirime el litigio o expira un plazo señalado. Pueden consistir en medidas
positivas, esto es, en una intimación para que se haga algo, como entregar un bien
o pagar una cantidad de dinero.
- 45.
- A este respecto procede señalar que, con el fin de garantizar la eficacia de la
sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto, no puede excluirse a priori, de
modo general y abstracto, que sea necesario y, en su caso resulte justificado, vistos
los intereses concurrentes, un pago en concepto de entrega a cuenta de una
contraprestación contractual, incluso por un importe que corresponda al de la
demanda formulada sobre el fondo del asunto [véase, por lo que se refiere al
Derecho comunitario, el auto de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y
Comisión, C-393/96 P (R), Rec. p. I-441, apartado 37].
- 46.
- No obstante, ordenar un pago en concepto de entrega a cuenta puede, por su
propia naturaleza, sustituir a la decisión del juez del fondo. Además, si se
reconociera al demandante el derecho a obtener el pago en concepto de entrega
a cuenta de una contraprestación contractual ante el tribunal de su propio
domicilio, que, en virtud de los artículos 2 a 18 del Convenio, no es competente
para conocer del fondo y, después, a obtener el reconocimiento y la ejecución de
la resolución en el Estado del demandado, podrían eludirse las reglas de
competencia establecidas por el Convenio.
- 47.
- Por consiguiente, el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación
contractual no constituye una medida provisional en el sentido de esta disposición
a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la
cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no viera estimadas sus
pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida solicitada sólo
se refiera a determinados bienes del demandado que estuvieren situados, o
debieran estar situados, dentro de la esfera de competencia territorial del juez que
conozca del asunto.
- 48.
- Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las
cuestiones primera y segunda que
- el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de
que el tribunal competente en virtud de esta disposición es también
competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta
última competencia esté supeditada a otros requisitos, y,
- cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un
contrato a la competencia de los tribunales estatales para atribuirlo a un
órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o cautelares
basándose en lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Convenio.
Procede responder a la quinta cuestión que
- el Convenio se aplica en la medida en que el objeto de una demanda de
medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida dentro de su
ámbito de aplicación material del Convenio, y su artículo 24 puede
fundamentar la competencia del juez de medidas provisionales incluso si ya
se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque
dicho procedimiento deba desarrollarse ante árbitros.
Por último, procede responder a las cuestiones sexta a octava que
- el artículo 24 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que su
aplicación está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de
conexión real entre el objeto de esta medida y la competencia territorial del
Estado contratante del juez que conoce del asunto, y
- el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación
contractual no constituye una medida provisional en el sentido del artículo
24 del Convenio, a menos que, por una parte, se garantice al demandado
la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el
demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto
y, por otra parte, la medida solicitada sólo se refiera a determinados bienes
del demandado que estuvieren situados, o debieren estar situados, dentro
de la esfera de competencia territorial del juez que conozca del asunto.
Costas
- 49.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por
la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no
pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden
mediante resolución de 8 de diciembre de 1995, declara:
1) El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre
la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978
relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de
octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe
interpretarse en el sentido de que el tribunal competente en virtud de esta
disposición es también competente para adoptar medidas provisionales o
cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada a otros
requisitos.
2) Cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un
contrato a la competencia de los tribunales estatales para atribuirlo a un
órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o cautelares
basándose en lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27
de septiembre de 1968.
3) El Convenio de 27 de septiembre de 1968 se aplica en la medida en que el
objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión
comprendida dentro de su ámbito de aplicación material y su artículo 24
puede fundamentar la competencia del juez de medidas provisionales
incluso si ya se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sobre el
fondo, y aunque dicho procedimiento deba desarrollarse ante árbitros.
4) El artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse
en el sentido de que su aplicación está supeditada, en especial, a la
existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de esta medida y
la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del
asunto.
5) El pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación
contractual no constituye una medida provisional en el sentido del artículo
24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, a menos que, por una parte,
se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el
supuesto de que el demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre
el fondo del asunto y, por otra parte, la medida solicitada sólo se refiere a
determinados bienes del demandado que estuvieren situados, o debieren
estar situados, dentro de la esfera de competencia territorial del juez que
conozca del asunto.
Rodríguez IglesiasKapteyn
Puissochet
Hirsch Jann
Mancini Moitinho de Almeida
Gulmann
Murray Edward
Ragnemalm Sevón
Wathelet
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 1998.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias