Language of document : ECLI:EU:C:2021:601

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Recurso de casación — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Autenticación de una decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) — Obligación de motivación — Datos confidenciales — Legalidad del Reglamento Delegado (UE) 2015/63»

En los asuntos acumulados C‑584/20 P y C‑621/20 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 y el 20 de noviembre de 2020, respectivamente,

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou, A. Nijenhuis y V. Di Bucci y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte recurrente en el asunto C‑584/20 P,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Landesbank Baden-Württemberg, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. H. Berger y M. Weber, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

Fédération bancaire française, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Gosset-Grainville y las Sras. M. Trabucchi y M. Dalon, avocats,

parte coadyuvante en casación,

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. K.‑P. Wojcik, P. A. Messina y J. Kerlin, así como por la Sra. H. Ehlers, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y P. Gey, Rechtsanwälte, y por el Sr. F. Louis, avocat,

parte demandada en primera instancia,

y

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. K.‑P. Wojcik, P. A. Messina y J. Kerlin, así como por la Sra. H. Ehlers, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y P. Gey, Rechtsanwälte, y por el Sr. F. Louis, avocat,

parte recurrente en el asunto C‑621/20 P,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Landesbank Baden-Württemberg, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. H. Berger y M. Weber, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

Fédération bancaire française, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Gosset-Grainville y las Sras. M. Trabucchi y M. Dalon, avocats,

parte coadyuvante en casación,

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou, A. Nijenhuis y V. Di Bucci y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, C. Lycourgos, I. Jarukaitis y N. Jääskinen y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2021;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación respectivos, la Comisión Europea y la Junta Única de Resolución (JUR) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, Landesbank Baden-Württemberg/JUR (T‑411/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:435), por la que este anuló la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg.

 Marco jurídico

 Directiva 2014/59/UE

2        Los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), tienen el siguiente tenor:

«(105)      Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.

(106)      Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, los mecanismos de financiación tuvieran que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que se prevea al menos un determinado nivel mínimo de recursos financieros ex ante a disposición de dichos mecanismos.

(107)      Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades.»

3        El artículo 102, apartado 1, de esta Directiva precisa lo siguiente:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.»

4        El artículo 103 de dicha Directiva dispone:

«1.      Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

2.      La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

[…]

7.      Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:

a)      el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;

b)      la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;

c)      la situación financiera de la entidad;

d)      la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;

e)      el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;

f)      la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;

g)      la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;

h)      el hecho de que la entidad forme parte de un [sistema institucional de protección].»

 Reglamento (UE) n.o 806/2014

5        El considerando 41 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), indica lo siguiente:

«Teniendo en cuenta las funciones de la Junta y los objetivos de los procedimientos de resolución, entre los que figura la protección de los recursos públicos, el funcionamiento del [Mecanismo Único de Resolución (MUR)] debe financiarse mediante aportaciones abonadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes.»

6        El artículo 69, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 […] los recursos financieros disponibles del [Fondo Único de Resolución (FUR)] deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.»

7        El artículo 70, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

«1.      La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.      Cada año, la Junta, previa consulta al [Banco Central Europeo (BCE)] o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva [2014/59], teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

[…]»

8        El artículo 88, apartado 1, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Los miembros de la Junta, el Vicepresidente, […] el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 [TFUE] y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus funciones. En particular, les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución, en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o colectiva, de manera que los entes a que se refiere el artículo 2 no puedan ser identificados, o con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o ente que proporcionó la información.

La información sujeta a los requisitos del secreto profesional no se comunicará a ninguna otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial.»

 Reglamento Delegado (UE) 2015/63

9        El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44), indica:

«1.      Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en la presente sección.

2.      La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1 sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva [2014/59], y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.»

10      El artículo 5 de este Reglamento Delegado enuncia los principios del ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo.

11      El artículo 6 de dicho Reglamento Delegado define los pilares e indicadores de riesgo, cuya ponderación relativa se fija en el artículo 7 del mismo Reglamento Delegado.

12      El artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/63 establece:

«1.      La autoridad de resolución determinará, respecto de cada entidad, el multiplicador de ajuste al riesgo adicional mediante la combinación de los indicadores de riesgo a que se refiere el artículo 6, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la autoridad de resolución determinará la contribución anual de cada entidad por cada período de contribución multiplicando la contribución anual de base por el multiplicador de ajuste al riesgo adicional, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

3.      El multiplicador de ajuste del riesgo estará comprendido entre 0,8 y 1,5.»

13      El artículo 13, apartado 1, de este Reglamento Delegado dispone:

«El 1 de mayo de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución notificará a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad.»

14      El anexo I de dicho Reglamento Delegado se titula «Procedimiento de cálculo de las contribuciones anuales de las entidades» y detalla las etapas que debe seguir la JUR en el cálculo de las aportaciones ex ante al FUR.

 Antecedentes del litigio

15      Mediante la Decisión controvertida, la JUR fijó el importe de las aportaciones ex ante al FUR para el año 2017, entre ellas, la establecida para Landesbank Baden-Württemberg, una entidad de crédito con domicilio social en Alemania.

16      Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2017, recibido por Landesbank Baden-Württemberg el 24 de abril de 2017, la Bundesanstalt für Finanzmarktstabilisierung (Oficina Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania) informó a dicha entidad de crédito de que la JUR había fijado su contribución ex ante para 2017 al FUR y le indicó el importe que debía abonar a favor del Restrukturierungsfonds (Fondo de Reestructuración, Alemania). Dos documentos habían sido adjuntados al referido acuerdo recaudatorio, a saber, una versión alemana del texto de la Decisión controvertida, sin el anexo que se menciona en dicho texto, y un documento titulado «Detalles del cálculo (ajustado al riesgo): Aportaciones ex ante al [FUR] para 2017» (en lo sucesivo, «anexo armonizado»).

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de junio de 2017, Landesbank Baden-Württemberg interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

18      En apoyo de su recurso invocó seis motivos. Estos motivos estaban basados, el primero, en la infracción del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por entender que la motivación de la Decisión controvertida era insuficiente; el segundo, en la infracción del artículo 41 de la Carta, por entender vulnerado el derecho de Landesbank Baden-Württemberg a ser oída; el tercero, en la infracción del artículo 47 de la Carta, por un supuesto carácter irrevisable de la Decisión controvertida; el cuarto, en la infracción de varias disposiciones de Derecho derivado, así como de los artículos 16 y 20 de la Carta, por la aplicación del multiplicador para el indicador «sistema institucional de protección»;| el quinto, en la infracción del artículo 16 de la Carta y en la vulneración del principio de proporcionalidad, por la aplicación del multiplicador de ajuste al riesgo, y, el sexto, en la ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63 y del anexo I de este Reglamento.

19      Mediante resolución de 13 de noviembre de 2017, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la JUR.

20      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento y tres autos de diligencias de prueba, el Tribunal General instó a la JUR a que aportara cierta información, así como algunos documentos, entre ellos una copia íntegra del original de la Decisión controvertida acompañada de su anexo.

21      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg y resolvió mantener los efectos de dicha Decisión durante seis meses desde el día en que esta sentencia adquiriera firmeza.

22      En primer lugar, el Tribunal General examinó de oficio un motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida.

23      A este respecto, señaló, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que, si bien la JUR había presentado una copia de la versión firmada del texto principal de la Decisión controvertida y una copia de una hoja de ruta relativa al expediente también firmada, no había aportado prueba alguna de la autenticación del anexo de la Decisión controvertida, el cual constituía un elemento esencial de esta. En particular, el Tribunal General recalcó, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que la JUR no había acreditado que ese anexo hubiera sido firmado electrónicamente.

24      En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que el argumento esgrimido por la JUR en la vista, según el cual dicho anexo estuvo disponible en un sistema de gestión de documentos denominado «Advanced Records System» (en lo sucesivo, «sistema ARES») en el momento de la firma de la hoja de ruta, constituía una alegación nueva y, como tal, inadmisible y, en cualquier caso, no fundamentada. Así, en el apartado 53 de esa sentencia, el Tribunal General observó que la hoja de ruta presentada por la JUR no contenía ningún dato que corroborara tal alegación o que permitiera establecer un vínculo indisociable entre dicha hoja y un documento presente en el sistema ARES correspondiente supuestamente al anexo de la Decisión controvertida.

25      Así pues, el Tribunal General declaró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que no se había cumplido el requisito de autenticación de la Decisión controvertida.

26      En segundo lugar, el Tribunal General, por considerarlo oportuno en aras de una buena administración de la justicia, examinó los motivos primero, tercero y sexto de los invocados por Landesbank Baden-Württemberg y los estimó.

27      El Tribunal General examinó primeramente el cumplimiento de la obligación de motivación y el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

28      En los apartados 95 a 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la Decisión controvertida no contenía casi ningún dato útil para el cálculo de la contribución ex ante al FUR de Landesbank Baden-Württemberg para el año 2017 y que, si bien el anexo armonizado indicaba otros datos de cálculo, no contenía información suficiente para verificar la exactitud de esa contribución. El Tribunal General entendió, en particular, que dicho documento no contenía ningún dato referido a las otras entidades bancarias que entran en ese cálculo, pese a que, con arreglo a los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63, el cálculo de dicha contribución implicaba determinar una proporción entre el importe del pasivo de Landesbank Baden-Württemberg y el total del pasivo de esas otras entidades y, a la vez, evaluar el perfil de riesgo de esta en relación con los perfiles de riesgo de las demás entidades en cuestión.

29      El Tribunal General puntualizó asimismo, en los apartados 100 y 102 de la sentencia recurrida, que, en vista del carácter confidencial de los datos tenidos en cuenta en el cálculo de la contribución ex ante al FUR de Landesbank Baden-Württemberg para el año 2017, el método de cálculo de esa contribución era intrínsecamente opaco y menoscababa la posibilidad de impugnar eficazmente la Decisión controvertida. Por lo tanto, consideró, en el apartado 109 de dicha sentencia, que la motivación presentada a Landesbank Baden-Württemberg era tal que esta última quedaba en una situación en la que no tenía modo de saber si el importe de la citada contribución se había calculado correctamente o si debía impugnarlo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

30      Por ello, el Tribunal General dedujo, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que la JUR había incumplido la obligación de motivación.

31      A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 127 de esa sentencia, que el hecho de que tuviera la posibilidad de instar a la JUR a que presentara información a efectos del examen de la legalidad de la Decisión controvertida no alteraba, en el caso de autos, la constatación de un incumplimiento de la obligación de motivación, ni garantizaba el respeto del derecho de Landesbank Baden-Württemberg a la tutela judicial efectiva.

32      Finalmente, el Tribunal General se pronunció sobre la excepción de ilegalidad planteada por Landesbank Baden-Württemberg.

33      A este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que la opacidad del cálculo de las aportaciones ex ante al FUR se derivaba, al menos en parte, del Reglamento Delegado 2015/63. Por consiguiente, declaró, en el apartado 141 de esta sentencia, que el incumplimiento de la obligación de motivación constatado en este caso tenía su causa, en lo que respecta a la parte del cálculo de tales aportaciones ex ante relativa al ajuste al riesgo, en la ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63.

 Pretensiones de las partes

34      Mediante su recurso de casación en el asunto C‑584/20 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene a Landesbank Baden-Württemberg a cargar con las costas del recurso de casación.

35      Mediante su recurso de casación en el asunto C‑621/20 P, la JUR solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Desestime la demanda interpuesta por Landesbank Baden-Württemberg.

–        Condene a Landesbank Baden-Württemberg a cargar con las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia y al recurso de casación.

36      Landesbank Baden-Württemberg solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a la Comisión y a la JUR.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia al mismo tiempo que sus respectivos recursos de casación, la Comisión y la JUR solicitaron que los presentes asuntos se tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en los artículos 133 a 136 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicables al recurso de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este Reglamento.

38      En apoyo de sus solicitudes, la Comisión y la JUR alegaron, en esencia, que la sentencia recurrida implicaba consecuencias importantes para el cálculo anual de las aportaciones ex ante al FUR; que era necesario clarificar con la mayor brevedad el marco jurídico regulador de dicho cálculo y permitir así al FUR adquirir la capacidad financiera acorde a su cometido, y que, en tanto no se consiguiera esa claridad, no podía descartarse que llegaran una multitud de recursos a los órganos jurisdiccionales de la Unión.

39      Según el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

40      Los días 4 y 8 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, acceder a las solicitudes de la Comisión y de la JUR.

41      La sentencia recurrida, efectivamente, pone en entredicho los procedimientos seguidos en el seno de la JUR en materia de autenticación y de motivación de las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante al FUR, así como la legalidad de elementos esenciales del método de cálculo de esas aportaciones. De ello se sigue que, desde que se dictó dicha sentencia, la JUR se halla expuesta a una grave incertidumbre en cuanto a los procedimientos y al método de cálculo que deben aplicarse con tal fin, a pesar de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, está obligada a notificar a cada una de las entidades afectadas, a más tardar el 1 de mayo de cada año, la decisión por la que se determina la contribución anual al FUR adeudada por esas entidades.

42      Dada la importancia del papel desempeñado por el FUR en el marco de la unión bancaria, la persistencia de tal incertidumbre en torno a las condiciones de financiación de este podría incidir muy negativamente y de forma sistémica en el funcionamiento de la citada unión y, por tanto, en la estabilidad de la zona euro. En consecuencia, con el fin de evitar las trabas al mecanismo de recaudación de las aportaciones que constituyen la fuente de esa financiación, debe despejarse cuanto antes dicha incertidumbre (véanse, por analogía, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2012, Pringle, C‑370/12, no publicado, EU:C:2012:620, apartados 7 y 8, y de 12 de junio de 2018, BCE/Letonia, C‑238/18, no publicado, EU:C:2018:488, apartado 17).

43      Conforme al artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 12 de febrero de 2021, acumular los presentes asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

44      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P, no publicado, EU:C:2021:150), y JUR/Landesbank Baden-Württemberg (C‑621/20 P, no publicado, EU:C:2021:151), se admitió la intervención de la Fédération bancaire française en apoyo de las pretensiones de Landesbank Baden-Württemberg.

45      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2021, Comisión y JUR/Landesbank Baden-Württemberg (C‑584/20 P y C‑621/20 P, no publicado, EU:C:2021:261), se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la JUR.

 Sobre los recursos de casación

46      La Comisión invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑584/20 P. El primer motivo se basa, por un lado, en una desnaturalización de los hechos y, por otro, en la violación del principio de contradicción y la vulneración del derecho de defensa, en relación con la conclusión formulada por el Tribunal General sobre la falta de autenticación de la Decisión controvertida. Los motivos segundo a quinto se basan, respectivamente, en un error de Derecho y en una falta de motivación en lo tocante a la admisibilidad de la excepción de ilegalidad estimada por el Tribunal General, en dos errores en la interpretación del Reglamento n.o 806/2014 y en una ampliación errónea del alcance de la obligación de motivación que resulta del artículo 296 TFUE.

47      En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑621/20 P, la JUR invoca dos motivos, de los cuales, el primero está basado, en primer término, en la infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; seguidamente, en una desnaturalización de las pruebas, y, por último, en la vulneración del derecho a un proceso equitativo, por lo que se refiere a la conclusión formulada por el Tribunal General sobre la falta de autenticación de la Decisión controvertida, y el segundo, en la infracción del artículo 296 TFUE y del artículo 47 de la Carta.

 Sobre la segunda parte del primer motivo en el asunto C584/20 Py sobre la tercera parte del primer motivo en el asunto C621/20 P

 Alegaciones de las partes

48      Mediante la segunda parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑584/20 P y la tercera parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑621/20 P, que deben examinarse prioritariamente, la Comisión y la JUR, apoyadas por el Reino de España, alegan que el Tribunal General violó el principio de contradicción y vulneró el derecho de defensa y el derecho a un proceso equitativo de la JUR.

49      Consideran, en efecto, que la JUR no tuvo la posibilidad de pronunciarse eficazmente sobre el motivo, planteado de oficio por el Tribunal General, referido a la falta de prueba suficiente de la autenticación de la Decisión controvertida.

50      Según la JUR, el derecho de las partes a ser oídas implica que puedan tener conocimiento de los motivos de Derecho planteados de oficio por el Tribunal General y que puedan discutirlos de manera efectiva. La JUR entiende que debería haber tenido, por tanto, la posibilidad de familiarizarse con las cuestiones planteadas ante el Tribunal General en debida forma y en un plazo adecuado y poder así pronunciarse eficazmente al respecto.

51      La JUR recalca, a este respecto, que la cuestión de la autenticación de esa Decisión no había sido discutida en la fase escrita del procedimiento previa a la vista que se celebró ante el Tribunal General, que este último no indicó, ni siquiera en dicha vista, que las pruebas aportadas por la JUR fueran insuficientes y que tampoco admitió la proposición de prueba formulada por la JUR en ese momento. Dada la presunción general de cumplimiento de la obligación de autenticación, el Tribunal General no podía contentarse con plantear cuestiones de hecho y debería haber ahondado más en sus diligencias probatorias, en lugar de fundarse solamente en la ausencia de prueba.

52      Si el Tribunal General hubiera dado a la JUR la posibilidad de ahondar en la cuestión de la autenticación de la Decisión controvertida, esta última habría demostrado que la hoja de ruta que invoca se había generado automáticamente en el sistema ARES, habría aportado una captura de pantalla que muestra el contenido de dicho sistema en el momento de la firma y habría demostrado que este último era un sistema cerrado y seguro.

53      Landesbank Baden-Württemberg considera que esta argumentación carece de fundamento.

54      Sostiene que la diligencia de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba acordadas en primera instancia tenían por objeto la autenticación de la Decisión controvertida, por cuanto el requerimiento para presentar el original de esta, incluido su anexo, se refiere a la versión autenticada de dicha Decisión. Según Landesbank Baden-Württemberg, la JUR debería haber demostrado, sin esperar a la vista ante el Tribunal General, el nexo entre la hoja de ruta que aportó en respuesta a esas medidas y el sistema ARES.

55      Landesbank Baden-Württemberg entiende que, en esas circunstancias, el Tribunal General no estaba obligado a llamar la atención de la JUR sobre la cuestión de la autenticación de la Decisión controvertida. A su modo de ver, el Tribunal General decidió acertadamente no incluir en el informe para la vista su alegación relativa a esta cuestión que figura en las observaciones que presentó el 6 de noviembre de 2019 relativas a las respuestas de la JUR a dichas medidas, por entender que esa alegación no constituía una pieza clave de su argumentación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      El derecho a un proceso equitativo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 32, y Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 28 y jurisprudencia citada), consagrado actualmente en el artículo 47 de la Carta.

57      Para cumplir lo exigido por ese derecho, los tribunales de la Unión deben procurar respetar y hacer que se respete el principio de contradicción en los asuntos que se les sometan. Dicho principio se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución de la Unión que afecte de manera considerable a los intereses de una persona (sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 53 y jurisprudencia citada).

58      El citado principio debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conozcan los órganos jurisdiccionales de la Unión, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, los organismos de la Unión, como la JUR, pueden también invocarlo, en su caso, como tal parte procesal (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 53).

59      El principio de contradicción no confiere solo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria. Implica también el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión. Para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, es necesario, en efecto, que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 54 y jurisprudencia citada).

60      Con el fin de garantizar el respeto efectivo del principio de contradicción, debe instarse a las partes a que, con carácter previo, presenten sus observaciones sobre el motivo que el órgano jurisdiccional de la Unión tiene intención de examinar de oficio, en unas condiciones que les permitan pronunciarse de manera útil y efectiva sobre ese motivo, aportando también, en su caso, las pruebas necesarias para que el referido órgano jurisdiccional pueda resolver sobre dicho motivo plenamente informado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 57, y de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartados 55 a 59).

61      En el caso de autos, de los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida se desprende que el motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida fue examinado de oficio por el Tribunal General.

62      Por consiguiente, incumbía al Tribunal General hacer saber a las partes su intención de fundar su decisión en dicho motivo e instarlas consecuentemente a que presentaran las alegaciones que consideraran convenientes para que pudiera resolver sobre el expresado motivo.

63      Pues bien, los términos de la diligencia de ordenación del procedimiento y de las tres diligencias de prueba adoptadas por el Tribunal General revelan que tales medidas no se referían a cuestiones directamente relacionadas con el procedimiento seguido por la JUR con vistas a la autenticación de la Decisión controvertida y que no proporcionaban a la JUR ninguna indicación de que el Tribunal General fuera a examinar de oficio un motivo relativo a una eventual falta de autenticación de esa Decisión y de su anexo.

64      Si bien es cierto que, como señala Landesbank Baden-Württemberg, las citadas medidas tenían por objeto recabar información y documentación relacionada con el procedimiento de adopción de la Decisión controvertida, no cabe razonablemente suponer que la JUR habría de deducir que con tales medidas se le instaba precisamente a aportar alguna explicación sobre las condiciones de autenticación de esa Decisión.

65      Por lo tanto, al no haber sido instada la JUR a pronunciarse sobre el motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida antes de la vista celebrada ante el Tribunal General, procede determinar si, en dicha vista, el Tribunal General ofreció a aquella la oportunidad de pronunciarse de manera útil y efectiva sobre ese motivo.

66      A este respecto, se ha de recalcar que, dado que la autenticación de los actos de un organismo de la Unión depende de la aplicación de procedimientos internos específicos instaurados a tal fin por el organismo en cuestión, el motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida debe apreciarse necesariamente a la luz de las pruebas presentadas por la JUR en cuanto al carácter de sus procedimientos internos y a la aplicación de estos en el caso de autos.

67      De ello se sigue que, para garantizar el respeto del principio de contradicción, debía instarse a la JUR a presentar alegaciones relativas a este motivo, de una forma que le permitiera reunir pruebas relacionadas con la autenticación de la Decisión controvertida y presentarlas ante el Tribunal General. Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias recordadas en el apartado 64 de la presente sentencia, no cabía razonablemente suponer que la JUR presentaría tales pruebas en la vista que se celebró ante el Tribunal General.

68      Procede añadir que ni la sentencia recurrida ni el acta de la vista celebrada ante el Tribunal General ni la grabación de esta muestran que el Tribunal General haya hecho saber en ella claramente a la JUR que tenía intención de examinar de oficio un motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida o que incumbía a la JUR debatir sobre ese motivo en la vista.

69      Por el contrario, el Tribunal General consideró que no asistía a la JUR el derecho de presentar, en la vista celebrada en primera instancia, alegaciones o pruebas relativas a la autenticación de la Decisión controvertida.

70      En efecto, pese a que consta que la JUR no se había pronunciado al respecto en su escrito de contestación, en la dúplica o en sus observaciones en respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento y a las diligencias de prueba adoptadas por el Tribunal General, este último declaró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que un argumento relativo a la autenticación de la Decisión controvertida formulado por la JUR en la vista debía considerarse inadmisible por constituir una alegación nueva.

71      Asimismo, la grabación de la vista ante el Tribunal General revela que este no accedió a una propuesta de la JUR de presentar inmediatamente pruebas adicionales que demostraran la autenticación de la Decisión controvertida.

72      Por lo tanto, la circunstancia de que dos miembros del Tribunal General hayan dirigido a la JUR, en la vista, varias preguntas a propósito de la autenticación de la Decisión controvertida no es suficiente para que puedan considerarse cumplidas las obligaciones impuestas al Tribunal General en virtud del principio de contradicción, recordadas en el apartado 60 de la presente sentencia.

73      En efecto, por un lado, de los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida se infiere que el Tribunal General entendió que se había incumplido el requisito de autenticación de la Decisión controvertida, basándose especialmente, con carácter principal, en la inadmisibilidad de la alegación de la JUR relativa a la disponibilidad, en el sistema ARES, de un documento que incluía el anexo de dicha Decisión en el momento de la firma de la hoja de ruta a la que se refiere la JUR y, con carácter subsidiario, en que la JUR no había aportado pruebas que acreditaran esa disponibilidad o el nexo indisociable entre dicho documento y la hoja de ruta.

74      Por otro lado, la JUR alega que, si el Tribunal General le hubiera instado a pronunciarse sobre un motivo examinado de oficio y basado en la falta de autenticación de la Decisión controvertida, habría presentado pruebas relativas al modo en que se rea esa hoja de ruta y al contenido y a las características del sistema ARES.

75      Llegados a este punto, procede considerar que, si el Tribunal General hubiera ofrecido efectivamente a la JUR la posibilidad de presentar pruebas relacionadas con la autenticación de la Decisión controvertida, la JUR habría podido aportar una serie de elementos probatorios pertinentes a primera vista. Por consiguiente, para pronunciarse sobre dicha autenticación, el Tribunal General debería haber apreciado esos elementos probatorios, lo que implica que no podía contentarse con considerar que las alegaciones relativas al papel del sistema ARES en la referida autenticación eran inadmisibles o que no estaban fundamentadas.

76      La circunstancia de que la JUR se haya explicado sobre la autenticación de la Decisión controvertida, en su informe oral ante el Tribunal General y posteriormente en respuesta a las preguntas formuladas por dos miembros de este, no puede desvirtuar esta apreciación, a la vista de las conclusiones expuestas en los apartados 66 a 71 de la presente sentencia, sobre todo porque la JUR no sostiene que se le hubiera privado de toda posibilidad de presentar alegaciones en relación con dicha autenticación, sino que afirma que no se le dio la posibilidad de presentar pruebas al respecto en primera instancia.

77      Por consiguiente, procede estimar la segunda parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑584/20 P y la tercera parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑621/20 P, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás partes de dichos motivos.

78      Así y todo, tal conclusión no conduce por sí sola a la anulación de la sentencia recurrida, por cuanto de los apartados 56, 141 y 143 de esta sentencia se desprende que el Tribunal General examinó, a mayor abundamiento, los motivos primero, tercero y sexto de los invocados por Landesbank Baden-Württemberg en primera instancia y que, al término de este examen, estimó los citados motivos.

 Sobre el quinto motivo en el asunto C584/20 P y el segundo motivo en el asunto C621/20 P

 Alegaciones de las partes

79      Mediante el quinto motivo del recurso de casación en el asunto C‑584/20 P y el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑621/20 P, la Comisión y la JUR, apoyados por el Reino de España, aducen, por un lado, que la motivación de la sentencia recurrida no solo es insuficiente, en la medida en que el Tribunal General estimó en bloque las alegaciones formuladas contra varias disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63 sin especificar de qué modo cada una de ellas contribuye supuestamente a la denunciada opacidad del método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR, sino que además es contradictoria, por cuanto el Tribunal General reconoce que los deudores de estas aportaciones pueden examinar algunos aspectos del referido método de cálculo y admite el carácter confidencial de los datos en cuestión sin extrapolar las necesarias consecuencias.

80      Por otro lado, las recurrentes consideran que el Tribunal General no tuvo en cuenta en este caso el alcance de la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE.

81      En primer lugar, alegan que basta con que la Decisión controvertida muestre de manera clara la metodología seguida por la JUR, a saber, los criterios adoptados y las razones de su aplicación a la entidad de que se trate, sin que deba permitírsele a esta última necesariamente una comprobación precisa de la exactitud del cálculo realizado basándose en los datos financieros de otras entidades.

82      La JUR destaca, a este respecto, que el alcance de la obligación de motivación debe limitarse en la medida de la obligación de protección del secreto profesional establecida por el artículo 339 TFUE, que constituye asimismo un principio fundamental del Derecho de la Unión.

83      En segundo lugar, las recurrentes alegan que los datos relativos a terceras entidades, utilizados para calcular el pasivo total del sector y para comparar los perfiles de riesgo de las entidades afectadas, no son determinantes para el cálculo de la contribución ex ante al FUR de una entidad en particular. Por lo demás, según la JUR, si resultara necesario examinar esos datos, sería posible comunicarlos a los órganos jurisdiccionales de la Unión.

84      En tercer lugar, a limitación del alcance de la obligación de motivación que sugieren la Comisión y la JUR puede fundarse, según estas, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

85      En efecto, para las recurrentes, el modelo contributivo que caracteriza al FUR se distingue del de las antiguas exacciones parafiscales objeto de la controversia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas en el apartado 122 de la sentencia recurrida.

86      Además, según las recurrentes, es sabido que, con carácter general, las autoridades públicas pueden tener en cuenta, en el ejercicio de unas facultades de apreciación dadas, datos confidenciales a los que no tiene acceso el destinatario de la decisión, pero que, en su caso, deberán ser comunicados a los órganos jurisdiccionales competentes. De esta manera, el Tribunal de Justicia ha declarado, en los ámbitos del Derecho de la competencia, de los contratos públicos, de la función pública y de las medidas antidumping, que las autoridades competentes pueden fundarse en datos confidenciales no divulgados.

87      En cuarto lugar, la JUR alega que el método de cálculo establecido por el Reglamento Delegado 2015/63 garantiza que el cálculo de las aportaciones ex ante al FUR alcance un nivel adecuado de transparencia.

88      Añade que el legislador de la Unión, en el ejercicio de su facultad discrecional, estableció un método dirigido a determinar con antelación el importe global que debe percibir la JUR y repartir dicho importe de manera equitativa entre las entidades afectadas, lo que supone definir una posición de riesgo relativa específica para cada entidad. Este método debe diferenciarse, según la JUR, del criterio «absolutamente individual» que caracteriza habitualmente la exacción de impuestos.

89      La JUR explica que el referido método se escalona en siete fases distintas. Cuatro de ellas se basan en datos individuales relativos a cada entidad y en datos comunes que la JUR elabora y da a conocer, lo que permite a cada entidad recalcular no solo su contribución anual de base, sino también su coeficiente individual de ajuste al perfil de riesgo y, por consiguiente, su contribución anual ex ante al FUR. Tres de estas fases se basan en datos confidenciales relativos a terceras entidades y conducen a la generación de datos comunes que se utilizan del mismo modo para todas las entidades afectadas.

90      Por lo que respecta, en particular, al perfil de riesgo de una entidad, la JUR explica que la información recabada para calcular los datos comunes con vistas a la asignación de cada entidad a los diferentes grupos de riesgo no se divulga. Sin embargo, tal asignación se muestra de forma explícita en un anexo armonizado que permite a cada entidad comprender su posición relativa para cada indicador de riesgo. La JUR señala que los datos que publica en su sitio de Internet procuran el acceso a información adicional global y que, además, durante los períodos contributivos siguientes al de 2017 se incrementó la transparencia.

91      Landesbank Baden-Württemberg, apoyada por la Fédération bancaire française, sostiene que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente para poner de manifiesto una infracción, por parte de la JUR, del artículo 296 TFUE y que dicha motivación no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas en los recursos de casación.

92      Landesbank Baden-Württemberg aduce, en efecto, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que la obligación de respetar los secretos comerciales no puede vaciar el requisito de motivación de su contenido esencial. A su modo de ver, no es necesaria ninguna ponderación entre la exigencia de protección de los secretos comerciales y la obligación de motivación, puesto que la Comisión podía lícitamente definir otro método de cálculo que prescindiera del uso de datos confidenciales.

93      En segundo lugar, Landesbank Baden-Württemberg considera que la alegación referida a la irrelevancia de los datos relativos a otras entidades es inadmisible al no haberse presentado en primera instancia y, en cualquier caso, es infundada, puesto que el importe de su contribución ex ante al FUR para 2017 depende de esos datos.

94      En tercer lugar, Landesbank Baden-Württemberg alega que las similitudes entre las situaciones controvertidas en los presentes asuntos y las examinadas por el Tribunal de Justicia en ámbitos como el Derecho de la competencia, los contratos públicos, la función pública o las medidas antidumping carecen de pertinencia. A su modo de ver, la Decisión controvertida, que impone el pago de una contribución extremadamente gravosa, no puede compararse con las decisiones controvertidas en las sentencias del Tribunal de Justicia a las que aluden los recurrentes.

95      En cuarto lugar, según Landesbank Baden-Württemberg, la conclusión del Tribunal General según la cual la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada, porque no permitía a aquella comprobar el importe de su contribución ex ante al FUR para el año 2017, fue acertada. Las alegaciones de las recurrentes —añade— dirigidas contra tal conclusión cuestionan apreciaciones sobre los hechos y son, por ello, inadmisibles.

96      Para Landesbank Baden-Württemberg, la subsanación de ese defecto en el curso del procedimiento, mediante la comunicación de datos confidenciales a los órganos jurisdiccionales de la Unión, tampoco era viable. Por un lado, la motivación debe aportarse al mismo tiempo que la decisión en cuestión. Por otro, aunque los datos confidenciales que poseía la JUR hubieran obrado en poder del Tribunal General, este no habría podido controlar por sí mismo dicho importe, al no contar con el programa informático de que dispone la JUR para tales fines.

97      En quinto lugar, en lo que atañe en particular a la legalidad del método de cálculo instaurado por el Reglamento Delegado 2015/63, Landesbank Baden-Württemberg aduce que la argumentación de la JUR no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por cuanto dicha argumentación no identifica los extremos de la sentencia recurrida que pretende impugnar.

98      En cualquier caso, para Landesbank Baden-Württemberg, la existencia de un nivel fijado como objetivo y de una proporción máxima de dicho nivel que puede recaudarse cada año no obligan a recurrir a un criterio relativo para la evaluación del perfil de riesgo, como ilustra el cálculo de las aportaciones destinadas a financiar el sistema de garantía de depósitos establecido por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149).

 Apreciación del Tribunal de Justicia

99      Procede recordar que, en los apartados 141 y 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró no solo que la JUR había incumplido la obligación de motivación y había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también que los artículos 4 a 7 y 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 eran ilegales; en consecuencia, estimó los motivos primero, tercero y sexto de los invocados en primera instancia por Landesbank Baden-Württemberg.

100    En primer lugar, de los apartados 97, 103, 109 y 110 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró que la JUR estaba obligada, en virtud del artículo 296 TFUE, a incluir en la motivación de la Decisión controvertida los datos que permitieran a Landesbank Baden-Württemberg comprobar si el cálculo de su contribución ex ante al FUR para 2017 era exacto, y que había incumplido tal obligación.

101    A efectos de la apreciación de la fundamentación en Derecho del quinto motivo invocado en el asunto C‑584/20 P y del segundo motivo invocado en el asunto C‑621/20 P, procede determinar si el Tribunal General apreció correctamente el alcance de la obligación de motivación que pesa sobre la JUR.

102    Con carácter preliminar, conviene recordar, por un lado, que el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, dispone que los actos jurídicos de las instituciones de la Unión deberán estar motivados y, por otro, que el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, implica la obligación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión de motivar sus decisiones.

103    La motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control, y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 40, y de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 43 y jurisprudencia citada).

104    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido igualmente que esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adoptó. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 122 y jurisprudencia citada).

105    En tal contexto, se ha de comenzar recalcando que no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la motivación de cualquier decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión que imponga a un operador privado el pago de una cantidad de dinero deba incluir necesariamente todos los datos que permitan a su destinatario comprobar la exactitud del cálculo del importe reclamado.

106    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado, como señaló el Tribunal General en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que la motivación de un título ejecutivo para la recaudación de una exacción parafiscal debía comprender un desglose exacto y detallado de los elementos del crédito en cuestión y que solo ese desglose podía permitir el control jurisdiccional de tal decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, EU:C:1958:7, p. 134, y de 16 de diciembre de 1963, Macchiorlati Dalmas/Alta Autoridad, 1/63, EU:C:1963:58, p. 636).

107    No obstante, las aportaciones ex ante al FUR fijadas mediante la Decisión controvertida no pueden asimilarse, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 122 de la sentencia recurrida, a los créditos controvertidos en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia citadas en el apartado anterior.

108    En efecto, así como esos créditos procedían a la vez de una exacción parafiscal y de intereses de demora, en los que el método de cálculo y los importes respectivos no podían determinarse sin un desglose exacto y detallado, la Decisión controvertida se limita a establecer las aportaciones ex ante al FUR de cada una de las entidades afectadas, sobre la base de reglas de cálculo previstas, de manera detallada, por el Reglamento Delegado 2015/63.

109    Por otra parte, las instituciones, órganos y organismos de la Unión están obligados en principio, con arreglo al imperativo de la protección del secreto comercial, que constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, EU:C:2008:91, apartado 49 y jurisprudencia citada), concretado en particular en el artículo 339 TFUE, a no revelar a los competidores de un operador privado la información confidencial que este les haya facilitado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 109).

110    Con vistas a garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, el Tribunal de Justicia ha considerado, en varios ámbitos del Derecho de la Unión, que es posible limitar de alguna forma la motivación de un acto lesivo para un justiciable adoptado sobre la base de una apreciación de la posición relativa de los operadores privados, si con ello se protege la información relativa a esos operadores que esté cubierta por el secreto comercial.

111    En particular, una decisión de la Comisión en la que se declara inexistente una ayuda de Estado denunciada puede estar suficientemente motivada, teniendo en cuenta la obligación de respetar el secreto comercial, sin que deba incluir la totalidad de los elementos cuantificados en que se basa el razonamiento de dicha institución (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 108 a 111). Así pues, una versión no confidencial de tal decisión, si muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la citada institución y la metodología empleada por esta, de modo que permite a los interesados conocer esas razones y al Tribunal General ejercer su correspondiente control, es suficiente de cara al cumplimiento de la obligación de motivación que incumbe a la misma institución (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, C‑131/15 P, EU:C:2016:989, apartado 55).

112    De igual forma, la obligación de motivar una decisión por la que se rechaza la oferta de un licitador en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público no implica que este deba obtener una información completa sobre las características de la oferta seleccionada por el poder adjudicador (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartados 21 y 22), debiendo limitarse el acceso a tal información, con vistas, en particular, a mantener una relación de confianza entre ese poder y los operadores económicos que participan en tal procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, EU:C:2008:91, apartado 36).

113    Pues bien, debido a la naturaleza específica de las aportaciones ex ante al FUR, que estriba, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.o 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados, el cálculo de esas aportaciones se basa, como señaló el Abogado General en el punto 143 de sus conclusiones, no en la aplicación de un tipo porcentual a una base dada, sino, conforme a los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59 y a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014, en la definición de un nivel fijado como objetivo que debe alcanzarse mediante la suma de las referidas aportaciones que se recauden antes de finales de 2023 más un nivel fijado como objetivo anual que debe repartirse entre las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes en el MUR.

114    Dado que e nivel total fijado como objetivo que debe alcanzarse se define en el 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas esas entidades y que la contribución anual de base de cada entidad corresponde a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos esos Estados miembros, resulta que el principio mismo del método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR, tal como se deduce de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014, cuya validez no ha sido discutida por Landesbank Baden-Württemberg, implica la utilización por la JUR de datos protegidos por el secreto comercial que no pueden invocarse en la motivación de la Decisión controvertida.

115    A este respecto, debe desestimarse la alegación de Landesbank Baden-Württemberg según la cual no procede ninguna ponderación de la obligación de motivación con el principio general de protección del secreto comercial, mencionado en el apartado 109 de la presente sentencia, porque el legislador de la Unión pudo establecer un método alternativo de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR que no implicara la utilización de datos confidenciales.

116    El hecho de que el legislador de la Unión hubiera podido optar, desde un primer momento, por un método alternativo de cálculo no puede afectar a la determinación del alcance de la obligación de motivación frente al principio de protección del secreto comercial en el marco de un método basado en parte en la utilización de datos confidenciales. Una vez que el legislador de la Unión eligió válidamente tal método, este implica necesariamente una ponderación de aquella obligación con el referido principio.

117    En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el legislador de la Unión goza de una amplia facultad discrecional cuando debe intervenir en un ámbito que implica que se pronuncie sobre opciones de naturaleza política, económica y social y realice apreciaciones complejas (sentencia de 17 de octubre de 2013, Billerud Karlsborg y Billerud Skärblacka, C‑203/12, EU:C:2013:664, apartado 35 y jurisprudencia citada).

118    Pues bien, considerar, como hizo el Tribunal General, que la motivación de la Decisión controvertida debe permitir necesariamente a Landesbank Baden-Württemberg comprobar la exactitud del cálculo de su contribución ex ante al FUR para el año 2017 traería consigo necesariamente prohibir al legislador de la Unión que instaure un método de cálculo de esta contribución que incluya datos cuyo carácter confidencial esté protegido por el Derecho de la Unión y, por tanto, reducir excesivamente la amplia facultad de apreciación de que debe disponer dicho legislador en la materia, impidiéndole, en particular, elegir un método que logre una financiación del FUR adaptada a la evolución del sector financiero, especialmente mediante un análisis comparativo de la situación financiera de cada entidad autorizada en el territorio de un Estado miembro participante en el FUR.

119    Debe señalarse, por otra parte, que el sistema de garantía de depósitos implantado por la Directiva 2014/49, al que hace referencia Landesbank Baden-Württemberg para defender la posibilidad de concebir un método alternativo de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR, se basa igualmente, como observó el Abogado General en el punto 160 de sus conclusiones, en aportaciones calculadas acudiendo a datos protegidos por el secreto comercial de las entidades afectadas.

120    De igual forma, si bien es cierto que cuanto antecede pone de manifiesto que la obligación de motivación que incumbe a la JUR debe ponderarse, dado el funcionamiento del sistema de financiación del FUR y el método de cálculo establecido por el legislador de la Unión, con la obligación de la JUR de respetar el secreto comercial de las entidades afectadas, también es cierto que esta última obligación no debe interpretarse en un sentido tan amplio que vacíe la obligación de motivación de su contenido esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, C‑131/15 P, EU:C:2016:989, apartado 48 y jurisprudencia citada).

121    Pero tampoco es lícito considerar, en el marco de la ponderación de la obligación de motivación con el principio de la protección del secreto comercial, que motivar una decisión por la que se impone a un operador privado el pago de una suma de dinero sin proporcionarle todos los datos que permitan comprobar con exactitud el cálculo del importe reclamado menoscaba necesariamente, en todos los casos, el contenido esencial de la obligación de motivación.

122    En el presente asunto, deberá considerarse que se ha respetado la obligación de motivación si los destinatarios de una decisión por la que se fijan aportaciones ex ante al FUR pueden acceder, sin que se les transmitan datos protegidos por el secreto comercial, al método de cálculo utilizado por la JUR y disponen de información suficiente para comprender, en esencia, de qué manera se tuvo en cuenta su situación individual, a efectos del cálculo de su contribución ex ante al FUR, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas.

123    En tal caso, esos destinatarios tienen, en efecto, la posibilidad de comprobar si su contribución ex ante al FUR se fijó de manera arbitraria, pasando por alto la realidad de su situación económica o utilizando datos relativos al resto del sector financiero carentes de verosimilitud. Dichos destinatarios pueden, por tanto, comprender las razones presentadas para justificar la decisión por la que se fija su contribución ex ante al FUR y valorar la conveniencia de interponer un recurso contra tal decisión, de suerte que sería excesivo exigir a la JUR que comunique cada uno de los elementos cuantificados en que se basa el cálculo de la contribución de cada entidad afectada (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 108 y jurisprudencia citada).

124    Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 97, 103 y 109 de la sentencia recurrida, que la JUR estaba obligada, en virtud del artículo 296 TFUE, a consignar en la motivación de la Decisión controvertida los datos que permitiesen a Landesbank Baden-Württemberg comprobar si el cálculo de su contribución ex ante al FUR para el año 2017 era exacto, sin que el carácter confidencial de algunos de esos datos obste a esa obligación.

125    En consecuencia, el Tribunal General no podía válidamente atribuir a la obligación de motivación ese alcance que le llevó a concluir, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que la JUR había incumplido dicha obligación.

126    En segundo lugar, el Tribunal General, en los apartados 129 a 140 de la sentencia recurrida, examinó la excepción de ilegalidad planteada por Landesbank Baden-Württemberg en el marco del sexto motivo invocado en primera instancia respecto de varias disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63, así como de su anexo I y, posteriormente, en el apartado 141 de dicha sentencia, estimó el citado motivo.

127    De esta manera, el Tribunal General declaró que el método de cálculo definido por la Comisión en los artículos 4 a 7 y 9 y en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 era opaco, como mínimo en lo que respecta al ajuste de las aportaciones ex ante al FUR en función del perfil de riesgo de las entidades afectadas, y que esa opacidad impedía a la JUR atender la obligación de motivación que le impone el artículo 296 TFUE.

128    A este respecto, conviene recalcar, en primer lugar, que el método preciso de cálculo utilizado por la JUR para determinar el importe de las aportaciones ex ante al FUR es el establecido por el Reglamento Delegado 2015/63. En particular, en el anexo I de este Reglamento se detallan las diferentes etapas de dicho método de cálculo y se enuncian las fórmulas matemáticas que debe aplicar la JUR.

129    El citado Reglamento Delegado constituye, pues, un elemento esencial del contexto en el que se enmarca la Decisión controvertida que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 104 de la presente sentencia, debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar la motivación de dicha Decisión, por cuanto garantiza que los destinatarios de esta reciban la información completa sobre el método de cálculo utilizado por la JUR.

130    En segundo lugar, por lo que respecta, en particular, al ajuste de las aportaciones ex ante al FUR en función del perfil de riesgo, exigido por el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59 y por el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, los principios que debe aplicar la JUR a tal efecto son los que se enuncian en los artículos 6 a 9 del Reglamento Delegado 2015/63 y se realizan en el anexo I de dicho Reglamento Delegado.

131    El ajuste de la contribución ex ante al FUR al perfil de riesgo de una entidad se basa en una comparación de la exposición de la entidad en cuestión a los factores de riesgo pertinentes con la de las otras entidades afectadas.

132    De las etapas segunda a cuarta del método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR, establecidas en el anexo I de dicho Reglamento Delegado, se deduce que ese ajuste se lleva a cabo esencialmente, en primer término, asignando, para la mayor parte de los factores de riesgo, cada una de las entidades afectadas a un «intervalo», en el que se agrupan una serie de entidades consideradas similares sobre la base de los valores del indicador en bruto relativo al factor de riesgo en cuestión, y atribuyendo a las entidades que forman parte de un mismo «intervalo» un valor común de indicador redimensionado.

133    Los valores así atribuidos a cada indicador de riesgo, para una entidad dada, se consolidan a continuación, en el marco de la quinta etapa del cálculo de las aportaciones ex ante al FUR prevista en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, en un indicador compuesto que tiene en cuenta la ponderación de los diferentes pilares de riesgo.

134    Finalmente, el multiplicador de ajuste en función del perfil de riesgo se determina, en la sexta etapa de este cálculo, sobre la base de un redimensionamiento del indicador compuesto según una escala comprendida entre 0,8 y 1,5.

135    De ello se sigue, ciertamente, que no le es posible a la JUR proporcionar a una entidad los datos que le permitan comprobar, de manera exhaustiva, la exactitud del valor del multiplicador de ajuste en función del perfil de riesgo que se le ha atribuido a efectos del cálculo de su contribución ex ante al FUR, ya que tal comprobación supondría disponer de datos protegidos por el secreto comercial relativos a la situación económica de cada una de las demás entidades afectadas.

136    No obstante, se ha de señalar que el artículo 88, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 806/2014 establece la posibilidad de revelar información confidencial obtenida por la JUR en el marco de su actividad cuando la divulgación de esa información pueda efectuarse en forma resumida o colectiva, de manera que no pueda identificarse a las entidades afectadas.

137    Por lo tanto, en el marco definido por el Reglamento Delegado 2015/63, la JUR puede divulgar, sin incumplir su obligación de respetar el secreto comercial, los valores límite de cada «intervalo» y los indicadores correspondientes, con el fin de permitir a la entidad de que se trate cerciorarse, en particular, de que la clasificación que se le ha atribuido en la operación de discretización de los indicadores definida en el anexo I del citado Reglamento Delegado corresponde efectivamente a su situación económica, que esa discretización se ha realizado de conformidad con el método definido por dicho Reglamento Delegado sobre la base de datos verosímiles y que todos los factores de riesgo que, con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, deben considerarse han sido efectivamente tenidos en cuenta.

138    En tercer lugar, procede observar que las otras etapas del método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR se basan, como señaló el Abogado General en el punto 149 de sus conclusiones, en datos globales de las entidades afectadas, que pueden divulgarse en forma colectiva sin quebrantar la obligación de la JUR de respetar el secreto comercial.

139    A la vista de todas estas consideraciones, resulta que el Reglamento Delegado 2015/63 no impide en modo alguno que la JUR divulgue, en forma colectiva y anonimizada, información suficiente que permita a una entidad comprender de qué manera se ha tenido en cuenta su situación individual a la hora de calcular su contribución ex ante al FUR en relación con la situación del resto de las entidades afectadas.

140    Cabe añadir también que, si bien una motivación basada en información pertinente divulgada de esa forma no permite a cada entidad detectar sistemáticamente un eventual error cometido por la JUR en la recopilación y la agregación de los datos en cuestión, tal motivación es suficiente, en cambio, para permitir a esa entidad asegurarse de que la información que facilitó a las autoridades competentes se ha integrado efectivamente en el cálculo de su contribución ex ante al FUR, de conformidad con las normas del Derecho de la Unión pertinentes, e identificar, merced a sus conocimientos generales del sector financiero, una eventual utilización de información carente de verosimilitud o manifiestamente incorrecta, así como determinar si procede interponer un recurso de anulación contra una decisión de la JUR por la que se fije su contribución ex ante al FUR.

141    De ello se deduce que el Reglamento Delegado 2015/63 no impide a la JUR cumplir su obligación de motivación, definida en el apartado 122 de la presente sentencia, y que el citado Reglamento Delegado le permite proporcionar a las entidades afectadas una información suficiente para comprender las razones que justifican las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante al FUR y para valorar la necesidad de interponer un recurso contra tales decisiones.

142    Por consiguiente, el Tribunal General, en la apreciación que formuló en el apartado 141 de la sentencia recurrida, sobre la ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, al entender que el incumplimiento de la obligación de motivación constatado en el apartado 110 de esa sentencia vino originado por dichas disposiciones, incurrió en error de Derecho.

143    En tercer lugar, de los apartados 127 y 143 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró que la JUR había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no facilitar a Landesbank Baden-Württemberg, en la motivación de la Decisión controvertida, datos que le permitieran comprobar la exactitud del cálculo de su contribución ex ante al FUR para el año 2017, sin que la posibilidad de que el Tribunal General instara a la JUR a que le presentara información a tal efecto pudiera garantizar el respeto de ese derecho.

144    Sin embargo, aunque sea necesario que la JUR cumpla su obligación de motivación para que se garantice la tutela judicial de los destinatarios de sus decisiones, de cuanto antecede se infiere que la apreciación del Tribunal General según la cual, en el caso de autos, la JUR incumplió esta obligación se basa en una concepción jurídicamente errónea de dicha obligación.

145    Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se ha debido limitar la motivación de una decisión con el fin de proteger datos confidenciales manejados por el autor de la decisión en cuestión, corresponde a este, en caso de presentación de alegaciones antes los órganos jurisdiccionales de la Unión para cuestionar tales datos, justificarse ante estos últimos en el marco de la instrucción jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 110).

146    En su caso, con el fin de ejercer una tutela judicial efectiva, conforme a las exigencias del artículo 47 de la carta, el juez de la Unión podrá solicitar a la JUR que presente datos que justifiquen los cálculos cuya exactitud se ha impugnado en el correspondiente procedimiento, garantizando si fuera necesario la confidencialidad de esos datos (véase, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 120 y 125).

147    El artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014 menciona por su parte la posibilidad de que la JUR revele información sujeta a los requisitos del secreto profesional cuando dicha divulgación sea necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

148    De todo ello se deduce que fue un razonamiento jurídicamente erróneo lo que condujo al Tribunal General a la conclusión, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, de que la Decisión controvertida debía ser anulada, por incumplimiento de la obligación de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estimando así los motivos primero, tercero y sexto de los formulados por Landesbank Baden-Württemberg en primera instancia.

149    Dado que el quinto motivo invocado en el asunto C‑584/20 P y el segundo motivo invocado en el asunto C‑621/20 P son fundados, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los motivos segundo a cuarto de los invocados en el asunto C‑584/20 P.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

150    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

151    Tal supuesto se da en el presente asunto, dado que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para resolver el recurso.

 Sobre la autenticación de la Decisión controvertida

152    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los actos de la Comisión se desprende, en esencia, que la autenticación de esos actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por la Junta de Comisarios, permitiendo así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta con este último de los textos notificados o publicados. Esta autenticación constituye un requisito de forma sustancial cuyo quebrantamiento puede dar lugar a la anulación del acto de que se trate y puede invocarlo el juez de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76, así como de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40, 41 y 51).

153    En el caso de autos, consta que la Decisión controvertida se compone, por un lado, del texto principal de la referida Decisión y, por otro, de un anexo.

154    De la información presentada por la JUR ante el Tribunal General se desprende que el procedimiento utilizado en dicho organismo para la autenticación de tal Decisión se basaba en la firma manuscrita del texto principal de la Decisión y de una hoja de ruta.

155    La autenticación del texto principal de la Decisión controvertida se garantiza suficientemente con la presencia en esta de la firma manuscrita de la presidenta de la JUR.

156    Por lo que respecta al anexo de la Decisión controvertida, la JUR presentó ante el Tribunal General una hoja de ruta que llevaba la firma manuscrita de la presidenta de la JUR, en la que se hacía referencia expresamente a dos documentos adjuntos con la mención de un número de identificación.

157    La JUR ha presentado asimismo ante el Tribunal de Justicia una captura de pantalla relacionada con el contenido del sistema ARES.

158    Pues bien, esta captura de pantalla revela, en primer término, que el número consignado en la hoja de ruta mencionada en el apartado 156 de la presente sentencia es el número de la copia de seguridad (Save number) que designa, en el sistema ARES, el expediente que corresponde a la Decisión controvertida.

159    Dicha captura de pantalla permite a continuación identificar los dos documentos adjuntos mencionados en esa hoja de ruta como el texto principal de la Decisión controvertida, por un lado, y el anexo de la referida Decisión, por otro.

160    Por último, de la misma captura de pantalla se infiere que el expediente que corresponde a la Decisión controvertida en el sistema ARES se creó y se envió el 11 de abril de 2017, es decir, el día en que se adoptó la Decisión controvertida.

161    Por ello, debe considerarse probado que, como alega la JUR, el sistema ARES incluía, en esa fecha, un fichero correspondiente al anexo de la Decisión controvertida, al que se remitía la hoja de ruta.

162    Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que la captura de pantalla presentada por la JUR indique también un número de registro (Reg. number), distinto del número de copia de seguridad, y una fecha de registro del expediente, a saber, el 13 de junio de 2017, que aluden, según las explicaciones de la JUR, que no han resultado controvertidas, al cierre del expediente en cuestión.

163    En tales circunstancias, la firma manuscrita de la presidenta de la JUR estampada en la hoja de ruta es suficiente para garantizar la autenticación del anexo de la Decisión controvertida.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

164    Mediante el primer motivo formulado en primera instancia, Landesbank Baden-Württemberg alega que la Decisión controvertida no está suficientemente motivada, al no contener ciertos datos que eran pertinentes, en particular por lo que se refiere al ajuste de su contribución ex ante al FUR para el año 2017 a su perfil de riesgo.

165    Del apartado 122 de la presente sentencia se desprende que la motivación de la Decisión controvertida debe procurar, teniendo en cuenta el contexto en que se enmarca dicha Decisión, que Landesbank Baden-Württemberg obtenga información suficiente para comprender de qué modo se tuvo en cuenta su situación individual en el cálculo de su contribución ex ante al FUR para el año 2017 en relación con la situación del resto de las entidades afectadas.

166    A tal efecto, incumbe a la JUR, como se ha señalado en el apartado 139 de la presente sentencia, publicar o transmitir a Landesbank Baden-Württemberg, en forma colectiva y anonimizada, los datos relativos a las entidades afectadas utilizados para calcular dicha contribución, siempre que los datos en cuestión puedan comunicarse sin vulnerar el secreto comercial.

167    Entre los datos que deben ponerse, pues, a disposición de Landesbank Baden-Württemberg para que esta obtenga una motivación suficiente de la Decisión controvertida figuran, en particular, los valores límite de cada «intervalo» y los indicadores correspondientes, sobre cuya base la contribución ex ante al FUR de Landesbank Baden-Württemberg para el año 2017 se ajustó al perfil de riesgo de esta.

168    Pues bien, consta que los datos que figuran en la Decisión controvertida y en el anexo armonizado, así como los datos accesibles en el sitio de Internet de la JUR en la fecha de la Decisión controvertida, no comprendían más que una parte de la información pertinente que la JUR hubiera podido comunicar sin vulnerar el secreto comercial.

169    En particular, el anexo armonizado no incluía datos relativos a los valores límite de cada «intervalo» y a los valores de los indicadores correspondientes.

170    Además, la JUR ha indicado ante el Tribunal de Justicia que tampoco había publicado tal información en su sitio de Internet en la fecha de la Decisión controvertida.

171    De ello se sigue que la Decisión controvertida no está suficientemente motivada y que el primer motivo formulado en primera instancia por Landesbank Baden-Württemberg es procedente.

172    Por consiguiente, procede anular la Decisión controvertida en la medida en que afecta a Landesbank Baden-Württemberg, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados en primera instancia.

 Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión controvertida

173    La JUR solicitó al Tribunal General que, en su caso, resolviera que la anulación de la Decisión controvertida solo surtiría efectos una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que su sentencia hubiera adquirido firmeza.

174    Conviene recordar que, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos de un acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

175    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, teniendo en cuenta las razones relacionadas con la seguridad jurídica, los efectos de tal acto pueden mantenerse, sobre todo, cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañarían graves consecuencias negativas para las personas afectadas y cuando la legalidad del acto impugnado se haya impugnado, no a causa de su finalidad o de su contenido, sino por razones de falta de competencia de su autor o de vicios sustanciales de forma (sentencia de 7 de septiembre de 2016, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑113/14, EU:C:2016:635, apartado 81 y jurisprudencia citada).

176    En este caso, aunque la Decisión controvertida se adoptó incurriendo en vicios sustanciales de forma, el Tribunal de Justicia, en cambio, no ha apreciado en el presente procedimiento error alguno que afecte a la conformidad de dicho acto con las normas reguladoras del cálculo de las aportaciones ex ante al FUR establecidas por la Directiva 2014/59, el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento Delegado 2015/63.

177    Pues bien, anular la Decisión controvertida sin acordar el mantenimiento de sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto iría en perjuicio del cumplimiento de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, que constituyen una parte esencial de la unión bancaria, la cual contribuye a la estabilidad de la zona euro.

178    En tales circunstancias, procede mantener los efectos de la Decisión controvertida, en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la contribución ex ante al FUR de dicha entidad para el año 2017.

 Costas

179    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, decidirá también sobre las costas.

180    A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, establece, además, que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

181    En este caso, considerando la anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso formulado en primera instancia, procede, por un lado, condenar a la Comisión, a la JUR y a Landesbank Baden-Württemberg a cargar con sus propias costas correspondientes al recurso de casación y condenar, por otro lado, a la JUR a cargar, además de con sus propias costas correspondientes al procedimiento en primera instancia, con las de Landesbank Baden-Württemberg correspondientes a dicho procedimiento.

182    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación y la Comisión, como parte coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento en primera instancia.

183    Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el artículo 140, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento cargue con sus propias costas. En este caso, procede resolver que la Fédération bancaire française cargue con sus propias costas correspondientes al recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, Landesbank Baden-Württemberg/JUR (T411/17, EU:T:2020:435).

2)      Anular en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg la Decisión de la Junta Única de Resolución, en sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05).

3)      Mantener los efectos de la Decisión de la Junta Única de Resolución, en sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05), en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la Junta Única de Resolución por la que se fije la contribución ex ante al Fondo Único de Resolución de dicha entidad para el año 2017.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al recurso de casación.

5)      La Junta Única de Resolución cargará, además de con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al recurso de casación, con las de Landesbank Baden-Württemberg correspondientes al procedimiento en primera instancia.

6)      Landesbank Baden-Württemberg, la Fédération bancaire française y el Reino de España cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.