Language of document : ECLI:EU:T:2019:780

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Derecho institucional — Parlamento Europeo — Decisión que declara no subvencionables determinados gastos de un partido político a efectos de una subvención con respecto a 2015 — Decisión que concede una subvención con respecto a 2017 y establece la prefinanciación sobre la base del 33 % del importe máximo de la subvención y la obligación de constituir garantía bancaria — Obligación de imparcialidad — Derecho de defensa — Reglamento financiero — Normas de desarrollo del Reglamento financiero — Reglamento (CE) n.o 2004/2003 — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

En el asunto T‑48/17,

Alliance for Direct Democracy in Europe ASBL (ADDE), con sede en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por la Sra. L. Defalque y el Sr. L. Ruessmann, posteriormente por el Sr. M. Modrikanen y finalmente por el Sr. Y. Rimokh, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. C. Burgos y S. Alves, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso, basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación, por una parte, de la decisión del Parlamento de 21 de noviembre de 2016 que declara que determinados gastos no pueden optar a una subvención con respecto a 2015 y, por otra, de la Decisión FINS-2017-13 del Parlamento, de 12 de diciembre de 2016, relativa a la concesión de una subvención a la demandante con respecto a 2017, en la medida en que esta Decisión limita la prefinanciación al 33 % del importe máximo de la subvención y la condiciona a la constitución de garantía bancaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer y G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2019;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Alliance for Direct Democracy in Europe ASBL (ADDE), es un partido político a escala europea en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO 2003, L 297, p. 1).

2        El 30 de septiembre de 2014, la demandante presentó, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 2004/2003, una solicitud de financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea con respecto al ejercicio económico de 2015.

3        En su reunión de 15 de diciembre de 2014, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó la Decisión FINS-2015-14, que concedió a la demandante una subvención máxima de 1 241 725 euros para el ejercicio económico de 2015.

4        El 18 de abril de 2016, el auditor externo adoptó su informe de auditoría que consideraba no subvencionables, con respecto al ejercicio económico de 2015, gastos por importe de 157 935,05 euros.

5        A partir de mayo de 2016, los servicios del Parlamento realizaron controles adicionales. A raíz de esos controles, el 23 de mayo de 2016, el Parlamento envió un escrito a la demandante informándole de una decisión de su Mesa de 9 de mayo de 2016 que concretaba los criterios interpretativos de la prohibición de financiar campañas de referendo.

6        El 26 y el 27 de septiembre de 2016, los servicios del Parlamento realizaron una visita de inspección a los locales de la demandante.

7        El 30 de septiembre de 2016, la demandante presentó una solicitud de financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea con respecto al ejercicio económico de 2017.

8        Mediante escrito de 14 de octubre de 2016, el Director General de Finanzas del Parlamento informó a la demandante de que, a raíz del informe de auditoría externa y de los controles adicionales llevados a cabo por los servicios del Parlamento, se consideraban no subvencionables con respecto al ejercicio económico de 2015 una serie de gastos. Se instó a la demandante a que presentara sus observaciones como muy tarde el 4 de noviembre de 2016.

9        El 2 de noviembre de 2016, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de 14 de octubre de 2016 del Director General de Finanzas del Parlamento. Por otra parte, solicitó ser oída en la reunión de la Mesa del Parlamento prevista para adoptar la decisión sobre el informe final que la demandante había presentado correspondiente al ejercicio económico de 2015.

10      El 10 de noviembre de 2016, el Secretario General del Parlamento instó a la Mesa del Parlamento a adoptar la decisión sobre el informe final que la demandante había presentado para el ejercicio económico de 2015 que declaraba no subvencionables determinados gastos.

11      En la reunión de 21 de noviembre de 2016, la Mesa del Parlamento examinó el informe final que la demandante había presentado para el ejercicio económico de 2015 tras el cierre de sus cuentas correspondientes a dicho ejercicio económico. Declaró no subvencionable la cantidad de 500 615,55 euros y fijó el importe de la subvención final concedida a la demandante en 820 725,08 euros. En consecuencia, reclamó a la demandante la devolución de la cantidad de 172 654,92 euros (en lo sucesivo, «decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015»).

12      El 5 de diciembre de 2016, el Secretario General del Parlamento instó a la Mesa a que adoptara su decisión sobre las solicitudes de financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea con respecto al ejercicio económico de 2017 presentadas por una serie de partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea, entre ellos la demandante.

13      En la reunión de 12 de diciembre de 2016, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó la Decisión FINS-2017-13, que concedía a la demandante una subvención máxima de 1 102 642,71 euros para el ejercicio económico de 2017 y establecía que la prefinanciación se limitaría al 33 % del importe máximo de la subvención, condicionada a la constitución de garantía bancaria a primera solicitud (en lo sucesivo, «decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017»). Esta decisión fue firmada y comunicada a la demandante el 15 de diciembre de 2016.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante presentó demanda de medidas provisionales. Esta demanda fue desestimada mediante auto de 14 de marzo de 2017, ADDE/Parlamento Europeo (T‑48/17 R, no publicado, EU:T:2017:170). Se reservó la decisión sobre las costas de dicho procedimiento.

16      Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, la demandante fue convocada a una vista inicialmente programada para el 6 de junio de 2018, que fue aplazada debido a la indisponibilidad de su representante.

17      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2018, la demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita, sobre la base del artículo 147 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. A la luz de las observaciones del Parlamento, y tras haber formulado a la demandante algunas preguntas y haberla instado a que aportara determinados documentos como diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal desestimó la solicitud de asistencia jurídica gratuita mediante auto de 5 de febrero de 2019, ADDE/Parlamento Europeo (T‑48/17 AJ, no publicado).

18      Tras el nombramiento de un nuevo representante por la demandante, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 8 de mayo de 2019.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

–        Anule la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 en la medida en que limita la prefinanciación al 33 % del importe máximo de la subvención y la condiciona a la constitución de garantía bancaria.

–        Condene en costas al Parlamento.

20      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015

21      En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión que declara que determinados gastos no pueden optar a una subvención con respecto al ejercicio económico de 2015, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero de ellos, en la violación del principio de buena administración y en la vulneración del derecho de defensa; el segundo, en la infracción de los artículos 7 a 9 del Reglamento n.o 2004/2003, y, el tercero, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

22      Dado que la demanda no contiene ninguna alegación que desarrolle el tercer motivo, que se formula, por tanto, de manera abstracta, dicho motivo es inadmisible, pues la mera invocación del principio del Derecho de la Unión cuya violación se alega, sin indicar los elementos de hecho y de Derecho en los que se fundamenta esta alegación, no satisface las exigencias del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 3 de mayo de 2007, España/Comisión, T‑219/04, EU:T:2007:121, apartado 89).

 Sobre la supuesta violación del principio de buena administración y la supuesta vulneración del derecho de defensa

23      El primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 se divide en dos partes. Por medio de la primera parte de dicho motivo, la demandante alega que el Parlamento violó el principio de buena administración e infringió el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 no es equitativa ni imparcial como consecuencia de la composición de la Mesa del Parlamento. En particular, observa que dicha Mesa, compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento, no cuenta con ningún representante de los partidos llamados «euroescépticos». Por consiguiente, habida cuenta de su composición, la Mesa del Parlamento no puede controlar imparcial y objetivamente los fondos asignados a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas vinculadas a los mismos. Por lo demás, concluye la demandante, confirma este extremo la creación de una autoridad independiente a estos efectos, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO 2014, L 317, p. 1).

24      Además, la demandante sostiene que la Sra. Ulrike Lunacek, Vicepresidenta del Parlamento perteneciente al Grupo de los Verdes/Alianza Libre Europea y miembro de la Mesa del Parlamento, hizo unas declaraciones públicas, antes de la reunión que condujo a la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, que mostraban su hostilidad y falta de imparcialidad para con ella.

25      Mediante la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, la demandante aduce la vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, garantizados ambos por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta y por el artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente. Alega que sus observaciones escritas de 2 de noviembre de 2016 no fueron comunicadas a la Mesa del Parlamento. Considera que la nota enviada por el Secretario General del Parlamento a dicha Mesa se limitaba a indicar que tales observaciones estaban disponibles previa petición. También sostiene que, a pesar de una petición en este sentido, no fue invitada a una audiencia ante la Mesa del Parlamento con ocasión de la reunión durante la que se adoptó la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015. Por último, la demandante señala que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 ya había sido adoptada y firmada antes de la reunión de la Mesa del Parlamento de 21 de noviembre de 2016, puesto que tal decisión le fue enviada por correo electrónico antes del final previsto de dicha reunión.

26      En la réplica, la demandante añade que sus observaciones escritas de 2 de noviembre de 2016 no fueron tomadas en consideración, comentadas o rechazadas por el Director General de Finanzas del Parlamento o por el Secretario General en su nota a la Mesa del Parlamento. Según la demandante, el escrito del Director General de Finanzas de 14 de octubre de 2016 que le fue enviado y la nota del Secretario General de 10 de noviembre de 2016 dirigida a la Mesa del Parlamento son idénticos. Habida cuenta de estas consideraciones, la demandante sostiene que se vulneró su derecho a ser oída por la autoridad competente, a saber, la Mesa del Parlamento.

27      El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

28      Por lo que respecta a la violación del principio de buena administración, el Parlamento sostiene que la demandante no aporta ninguna prueba de la supuesta parcialidad de la Mesa. Por otra parte, aduce que la competencia de la Mesa del Parlamento para adoptar las decisiones relativas a la financiación de los partidos políticos a escala europea resulta del artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente y del artículo 4 de la Decisión de la Mesa del Parlamento, de 29 de marzo de 2004, por la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento n.o 2004/2003, en su versión modificada (DO 2014, C 63, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de la Mesa del Parlamento de 29 de marzo de 2004»), sin que la demandante haya propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra las citadas disposiciones. Además, el Parlamento observa que el Reglamento n.o 1141/2014 no es aplicable en este caso y que, de todas maneras, la competencia para adoptar las decisiones sobre las solicitudes de financiación sigue correspondiendo al Parlamento y no a la autoridad independiente creada por dicho Reglamento.

29      El Parlamento aduce en la dúplica que las alegaciones de la demandante relativas a la falta de imparcialidad de un miembro de la Mesa se referían únicamente a un miembro de este órgano. Por otra parte, considera que las declaraciones en cuestión no demuestran falta de imparcialidad y únicamente indican que el miembro en cuestión ya había examinado el asunto y había decidido cuál sería el sentido de su voto en la reunión de la Mesa del Parlamento.

30      Por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído, el Parlamento alega que se instó a la demandante a presentar sus observaciones sobre el extremo de que una serie de gastos pudieran considerarse no subvencionables con respecto al ejercicio económico de 2015, lo que la demandante hizo el 2 de noviembre de 2016. El Parlamento estima que esas observaciones fueron examinadas por su Director General de Finanzas, que consideró que no podían desvirtuar el carácter no subvencionable de los gastos de que se trata. El Parlamento añade que la nota del Secretario General de 10 de noviembre de 2016 en la que se proponía a la Mesa que adoptara la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 hacía referencia expresa a aquellas observaciones. Por otra parte, el Parlamento indica que la mencionada nota añadía que esas mismas observaciones estaban disponibles en la Secretaría previa petición. Por último, por lo que se refiere a la alegación de que la mencionada decisión fue adoptada y firmada antes de la reunión de la Mesa del Parlamento, esta institución sostiene que, si bien dicha decisión fue preparada antes de la citada reunión, no fue enviada a la demandante hasta que la Mesa la hubo examinado y adoptado.

31      El Tribunal considera que procede examinar antes de nada la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

32      A tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

33      De conformidad con el artículo 224, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente, la Mesa del Parlamento, una vez finalizado el ejercicio presupuestario, aprobará el informe final de actividades y el balance financiero del partido político beneficiario. A tenor del apartado 5 de ese mismo artículo, la Mesa actuará sobre la base de una propuesta del Secretario General. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 4 de dicho artículo, la Mesa, antes de tomar una decisión, oirá a los representantes del partido político interesado.

34      Además, el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Conforme a este principio, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la administración vaya a basar su decisión. A tal efecto, los destinatarios han de disfrutar de un plazo suficiente (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartados 36 y 37).

35      En primer término, por lo que respecta a la imputación de la demandante de que no fue oída específicamente en una audiencia con ocasión de la reunión de la Mesa del Parlamento que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, basta con señalar que ni la normativa controvertida ni el principio general de respeto del derecho de defensa le otorgan el derecho a una audiencia formal, dado que la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito es suficiente para garantizar el respeto del derecho a ser oído (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, EU:T:2005:339, apartado 108, y de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 105). También consta que la demandante pudo presentar sus observaciones escritas el 2 de noviembre de 2016.

36      En segundo término, por lo que respecta a la imputación de la demandante de que sus observaciones escritas de 2 de noviembre de 2016 no fueron comunicadas a la Mesa del Parlamento, procede señalar que los apartados 5 y 6 de la nota del Secretario General del Parlamento de 10 de noviembre de 2016 que proponía a la Mesa del Parlamento que adoptara la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 hacen referencia a esas observaciones, indicando que las mismas fueron tenidas en cuenta y añadiendo que los documentos originales están disponibles, previa petición, en la Secretaría del Parlamento. Así pues, no procede estimar esta imputación.

37      En tercer término, debe desestimarse la imputación de la demandante de que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 había sido adoptada y firmada antes de la reunión de la Mesa del Parlamento, puesto que dicha decisión le había sido enviada por correo electrónico el 21 de noviembre de 2016 a las 19.16 horas, es decir, antes de que finalizara la mencionada reunión. Tal como acertadamente alega el Parlamento, nada se opone a que se hubiese preparado un proyecto de decisión antes de aquella reunión, como sucede en el caso de autos. Además, el Parlamento precisa que la citada decisión no fue enviada a la demandante hasta que la Mesa hubo examinado el asunto y adoptado la decisión de que se trata. Procede hacer constar que la demandante no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que esta última afirmación sea incorrecta. Por consiguiente, debe desestimarse esta imputación.

38      En cuarto término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que sus observaciones escritas de 2 de noviembre de 2016 no fueron tomadas en consideración, comentadas o rechazadas por el Director General de Finanzas del Parlamento o por el Secretario General en la nota del Parlamento de 10 de noviembre de 2016, procede observar que dicha nota se refiere expresamente a esas observaciones e indica que fueron tomadas en consideración a efectos de la propuesta de que se trata. Por consiguiente, no se puede considerar al Parlamento responsable de una vulneración del derecho de defensa de la demandante por esta razón. Dado que la demandante considera que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 no responde adecuadamente a las alegaciones formuladas por ella en sus observaciones, le corresponde impugnar dicha decisión en cuanto al fondo, como por lo demás hizo en el marco del segundo motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

39      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

40      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, procede señalar que, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta, bajo el epígrafe «Derecho a una buena administración», toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

41      A este respecto, procede recordar que el derecho que tiene toda persona a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente, garantizado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, refleja un principio general del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartados 88 y 89).

42      Según la jurisprudencia, el principio de buena administración implica, en particular, la obligación de la institución competente de examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 47).

43      Además, la exigencia de imparcialidad abarca, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución a cuyo cargo esté el asunto debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima (sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155; de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartado 91, y de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 27).

44      Más concretamente, en el caso de declaraciones que puedan poner en tela de juicio las exigencias de imparcialidad, procede recordar que lo que importa es el significado real de tales declaraciones, y no su formulación literal. Además, la cuestión de si las declaraciones pueden constituir una vulneración del derecho a una buena administración y, en particular, del derecho a que los asuntos del interesado se traten imparcialmente, debe decidirse en el contexto de las circunstancias específicas en que se hayan formulado las declaraciones controvertidas. En particular, procede examinar si las declaraciones se limitan a poner de relieve la existencia de una posible vulneración de las normas aplicables o prejuzgan una decisión definitiva al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartados 445 y 448).

45      Por otro lado, cuando el Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación, el control judicial del ejercicio de dicha facultad se limita a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, EU:T:2009:163, apartado 56, y de 10 de noviembre de 2015, GSA y SGI/Parlamento, T‑321/15, no publicada, EU:T:2015:834, apartado 33). Ahora bien, en el caso de que las instituciones de la Unión dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, entre ellas el principio de buena administración y, en particular. la obligación de imparcialidad, reviste una importancia no menos fundamental (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14). En el caso de autos, que trata de un procedimiento administrativo que versa sobre apreciaciones jurídicas y contables complejas, procede señalar que el Parlamento dispone de cierto margen de apreciación para adoptar una decisión sobre la subvencionabilidad de los gastos en que incurrió la demandante con respecto al ejercicio económico de 2015, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 2004/2003.

46      Procede examinar el presente asunto a la luz de estas consideraciones.

47      En primer lugar, la demandante considera que, por su naturaleza, la composición de la Mesa del Parlamento basta por sí sola para cuestionar la imparcialidad de este órgano. No cabe estimar esta alegación por tres razones.

48      Procede señalar, para empezar, que la Mesa del Parlamento es un órgano colegiado, compuesto por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento, elegidos todos ellos por los miembros del Parlamento, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente. Por tanto, la composición de este órgano pretende reflejar la pluralidad existente en el propio Parlamento.

49      A continuación, es irrelevante que el Reglamento n.o 1141/2014 creara una autoridad independiente para ejercer determinadas funciones con respecto a las fundaciones políticas a escala europea, ya que dicho Reglamento no es aplicable a los hechos que originaron el presente litigio. En efecto, según su artículo 41, este Reglamento no resultó aplicable hasta el 1 de enero de 2017. En cualquier caso, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de ese mismo Reglamento, en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de la Mesa del Parlamento, de 12 de junio de 2017, por la que se establecen los procedimientos para la ejecución del Reglamento n.o 1141/2014 (DO 2017, C 205, p. 2), la competencia para adoptar las decisiones sobre las solicitudes de financiación sigue correspondiendo a la Mesa del Parlamento.

50      Por último, como indica acertadamente el Parlamento, procede hacer constar que la demandante no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad en virtud del artículo 277 TFUE contra las disposiciones que regulan la composición de la Mesa del Parlamento y su competencia para adoptar las decisiones relativas a la financiación de los partidos políticos y de las fundaciones políticas a escala europea, en particular los artículos 24 y 25 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente y el artículo 4 de la Decisión de la Mesa del Parlamento de 29 de marzo de 2004.

51      En segundo lugar, por lo que respecta al comportamiento de uno de los miembros de la Mesa del Parlamento, la demandante alega que dicho miembro hizo públicamente declaraciones que demostraban su falta de imparcialidad para con ella antes de la reunión de la Mesa de 21 de noviembre de 2016.

52      Para apreciar la procedencia de la imputación de la demandante relativa a determinadas declaraciones realizadas por un miembro de la Mesa del Parlamento, han de tenerse en cuenta una serie de elementos, tales como el contenido de las declaraciones controvertidas, las funciones de la persona que hizo las declaraciones y el papel efectivamente desempeñado por esa persona en el proceso decisorio.

53      Por lo que respecta a las declaraciones controvertidas, procede hacer constar en el caso de autos que, el 17 de noviembre de 2016, el grupo político al que pertenecía el miembro en cuestión de la Mesa del Parlamento difundió un comunicado de prensa que contenía la declaración —realizada por dicho miembro— de que «esperamos que en la reunión de la Mesa del Parlamento Europeo del lunes se confirme el informe de auditoría y que las autoridades del Parlamento den una respuesta firme e inequívoca» y que «se han de devolver los fondos y el UKIP debe responder por su manipulación fraudulenta del electorado británico». El comunicado de prensa añadía que la demandante era un partido político a escala europea dominado por el UKIP, el UK Independence Party.

54      Por otra parte, el 18 de noviembre de 2016, el miembro en cuestión de la Mesa del Parlamento publicó en las redes sociales el comentario de que «hay que tener mucha cara dura para denigrar a [la Unión] en cada ocasión que se presenta, mientras al mismo tiempo se ingresan ilegalmente fondos de [la Unión]». En respuesta al comentario de un tercero en las redes sociales, el miembro de la Mesa añadió lo siguiente: «¡hablo aquí del uso fraudulento de fondos!».

55      El acta de la reunión de la Mesa del Parlamento de 21 de noviembre de 2016, disponible en línea en el sitio de Internet del Parlamento y sobre la cual el Tribunal interrogó al Parlamento en la vista, menciona el hecho de que el miembro de la Mesa asistió a la reunión y participó en los debates que condujeron a la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015. Por otra parte, según esa misma acta, la única intervención de un miembro de la Mesa del Parlamento en el debate sobre este punto del orden del día fue la del miembro en cuestión, lo que permite constatar que esa persona desempeñó un papel activo en los debates, aunque la decisión hubiese sido adoptada a propuesta del Secretario General del Parlamento.

56      Por consiguiente, procede señalar que el miembro de la Mesa del Parlamento hizo unas declaraciones que, desde el punto de vista de un observador externo, permitían considerar que dicho miembro había prejuzgado el asunto antes de la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015. En efecto, las declaraciones en cuestión no se limitaban a apreciar la mera existencia de una posible infracción de las normas aplicables, sino que indicaban que la percepción de los fondos era «ilegal» y «fraudulenta». Además, aunque dicho miembro de la Mesa no tuviera la función de ponente o de presidente, el Parlamento admitió en la vista que era, junto con otro miembro, responsable en la Mesa del seguimiento de los expedientes relativos a la financiación de los partidos políticos a escala europea.

57      Por otro lado, no resulta convincente la alegación formulada por el Parlamento en la dúplica conforme a la cual esos comentarios procedían de un único miembro de la Mesa y solo demostraban que el miembro en cuestión había examinado el asunto y ya había decidido el sentido de su voto.

58      En primer término, el hecho de que las dudas acerca de la apariencia de imparcialidad afecten únicamente a una sola persona en un órgano colegiado compuesto de quince miembros no es necesariamente determinante, habida cuenta de que esa persona pudo ejercer una influencia decisiva en las deliberaciones (véase, en este sentido y por analogía, TEDH, sentencia de 23 de abril de 2015, Morice c. Francia, CE:ECHR:2015:0423JUD002936910, § 89). A este respecto, procede recordar el papel activo desempeñado por el miembro en cuestión en la reunión de la Mesa del Parlamento, como se desprende del acta (véase el apartado 55 anterior).

59      En segundo término, por lo que respecta a la alegación del Parlamento de que las declaraciones controvertidas se limitaban a indicar el sentido del voto del miembro de la Mesa en cuestión, procede declarar que no solo es necesario que la Mesa del Parlamento adopte sus decisiones con imparcialidad, sino también que ofrezca garantías suficientes para excluir a este respecto cualquier duda legítima, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 43. Dado el contenido categórico e inequívoco de las declaraciones controvertidas, realizadas antes de la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, procede declarar que la apariencia de imparcialidad se ha visto gravemente comprometida en el presente asunto.

60      En este contexto, el Parlamento no puede oponer válidamente que el miembro de la Mesa autor de las declaraciones controvertidas podía expresar su punto de vista personal, pues, en principio, los miembros de un órgano decisorio colegiado no pueden expresar públicamente su punto de vista personal sobre un asunto en curso, so pena de privar de contenido a la exigencia de imparcialidad.

61      En efecto, el Parlamento debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda acerca de la imparcialidad de sus miembros a la hora de tomar decisiones de carácter administrativo, lo que implica que los mismos se abstengan de hacer declaraciones públicas relativas a la buena o mala gestión por parte de los partidos políticos a escala europea de los fondos concedidos cuando se examinan los expedientes.

62      A la vista de lo anterior, procede estimar la primera parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

 Sobre la supuesta infracción de los artículos 7 a 9 del Reglamento (CE) n.o 2004/2003

63      Mediante el segundo motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, la demandante sostiene que el Parlamento infringió los artículos 7 a 9 del Reglamento n.o 2004/2003 al considerar que ciertos gastos no eran subvencionables porque se habían utilizado para la financiación de partidos políticos nacionales y de una campaña de referendo. En particular, refuta las conclusiones contrarias a la subvencionalidad relativas, en primer término, a la financiación de determinados sondeos en el Reino Unido; en segundo término, a los pagos realizados a tres consultores en el Reino Unido, y, en tercer término, a determinados pagos vinculados al Partido Popular de Bélgica. En cuarto lugar, por último, la demandante impugna la fundamentación de la referida decisión en la medida en que considera no subvencionables los pagos a un proveedor como consecuencia de un supuesto conflicto de intereses.

64      Habida cuenta de la conclusión resultante del examen del primer motivo formulado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, en el caso de autos, el Tribunal considera que, en el marco del segundo motivo, procede pronunciarse únicamente sobre la imputación relativa a la declaración de que no son subvencionables ciertos gastos ligados a un sondeo realizado en siete Estados miembros en diciembre de 2015.

65      La demandante refuta la interpretación del Parlamento de que la financiación del sondeo realizado en siete Estados miembros es contraria al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2004/2003, relativo a la prohibición de financiar indirectamente a partidos políticos nacionales. Además, niega que los gastos relativos a ese sondeo puedan declararse no subvencionables como consecuencia de la prohibición de financiar campañas de referendos establecida en el artículo 8, párrafo cuarto, del mismo Reglamento.

66      El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

67      El Parlamento hace hincapié en que los sondeos realizados después de las elecciones legislativas en el Reino Unido entre junio y diciembre de 2015 versaban en parte sobre cuestiones de política nacional, pero fundamentalmente sobre el referendo relativo al Brexit. En la dúplica, el Parlamento sugiere que el sondeo realizado en siete Estados miembros incluía preguntas relativas a la pertenencia del Reino Unido a la Unión y a la posición de los encuestados en relación con el referendo sobre el Brexit.

68      En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, el Parlamento alegó que el sondeo realizado en siete Estados miembros estaba orientado al Reino Unido y versaba esencialmente sobre el referendo relativo al Brexit, en beneficio del UKIP.

69      Por lo que se refiere a los sondeos realizados después de las elecciones legislativas en el Reino Unido entre junio y diciembre de 2015, de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 resulta que los gastos correspondientes a tales sondeos se consideraron no subvencionables por dos razones, a saber, la prohibición de financiar indirectamente a partidos políticos nacionales —establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2004/2003— y la prohibición de financiar campañas de referendos —establecida en el artículo 8,párrafo cuarto, de ese mismo Reglamento—. En efecto, según la citada decisión, tales sondeos se referían principalmente al referendo sobre el Brexit y algunos de ellos también en parte a cuestiones de política nacional.

70      A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2004/2003, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales.

71      Procede recordar que existe financiación indirecta de un partido político nacional cuando, a pesar de que no exista ninguna transferencia directa de fondos, el partido político obtiene una ventaja económica, por ejemplo, evitando ciertos gastos que de otro modo habrían de efectuarse (sentencia de 27 de noviembre de 2018, Mouvement pour une Europe des nations et des libertés/Parlamento, T‑829/16, recurrida en casación, EU:T:2018:840, apartado 72). A efectos de tal apreciación, cabe referirse a un conjunto de indicios temporales, geográficos y relativos al contenido del acto financiado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2018, Mouvement pour une Europe des nations et des libertés/Parlamento, T‑829/16, recurrida en casación, EU:T:2018:840, apartado 83).

72      Por lo que se refiere a la prohibición de financiar campañas de referendos, ha de señalarse que el artículo 8, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2004/2003 establece que los gastos subvencionables no se utilizarán para financiar campañas de referendos.

73      Por otra parte, en su decisión de 9 de mayo de 2016, la Mesa del Parlamento precisó que la cuestión de si la actividad de un partido político a escala europea constituía una campaña de referendo dependía, en particular, de determinados requisitos, concretamente, en primer término, de si la eventual celebración del referendo ya se había hecho pública, aunque no hubiera sido aún objeto de anuncio oficial; en segundo término, de si existía un vínculo directo y manifiesto entre la actividad en cuestión del partido político y la pregunta a la que se refería el referendo, y, en tercer término, de si existía proximidad temporal entre la actividad en cuestión del partido político y la fecha prevista, incluso de un modo oficioso, para la celebración del referendo. A este respecto, procede poner de relieve que el Parlamento no se opone a que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 aplique los criterios especificados en la decisión de la Mesa del Parlamento de 9 de mayo de 2016.

74      Procede examinar la fundamentación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 a la luz de estas consideraciones, en la medida en que considera no subvencionables ciertos gastos vinculados al sondeo realizado en siete Estados miembros.

75      Del examen del documento que contiene los resultados del sondeo realizado en siete Estados miembros resulta que dicho sondeo se efectuó en Bélgica, Francia, Hungría, Países Bajos, Polonia, Suecia y Reino Unido, sobre una muestra de unas 1 000 personas en cada Estado. Las preguntas —que eran las mismas en los siete Estados miembros— versaban sobre la pertenencia de los citados Estados miembros a la Unión, el voto de los encuestados en un eventual referendo de pertenencia a la Unión, la reforma de los requisitos de pertenencia a la Unión, la gestión de la crisis de los refugiados por parte de la República Federal de Alemania, la admisión de refugiados por esos siete Estados miembros, las amenazas a la seguridad de los siete Estados miembros, la participación de los siete Estados miembros en una fuerza armada europea y el espacio Schengen.

76      Procede señalar, en primer término, que la parte del sondeo realizado en siete Estados miembros relativa al Reino Unido está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición de financiar campañas de referendo establecida en el artículo 8, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2004/2003, ya que la normativa relativa a la celebración del referendo en el Reino Unido se aprobó con carácter definitivo en diciembre de 2015, es decir, en el momento en que se realizó el sondeo en cuestión, y dado que el contenido de esa parte del sondeo estaba estrechamente ligado, en gran medida, al propio referendo.

77      En cambio, procede hacer constar que las anteriores consideraciones no son aplicables a la parte del sondeo realizado en los otros seis Estados miembros, en los que en aquel momento no se contemplaba la celebración de ningún referendo. Además, el Parlamento no alegó —y menos aún demostró— que esa parte del sondeo pudiese ser de alguna utilidad para la campaña del referendo sobre el Brexit en el Reino Unido. Por tanto, desde este punto de vista, no puede considerarse que esta parte del sondeo tuviese por objeto financiar una campaña de referendo.

78      En segundo término, con respecto a la prohibición de financiar indirectamente a partidos políticos nacionales, debe desestimarse la alegación formulada por el Parlamento de que la parte del sondeo relativa a los otros seis Estados miembros tiene cierta utilidad para el UKIP. En efecto, no se ha demostrado que el contenido de esa parte del sondeo pueda tener alguna utilidad para el UKIP. Por otro lado, cabe resaltar que esa parte del sondeo se llevó a cabo en seis Estados miembros, distintos del Reino Unido, en los que el UKIP no está implantado.

79      A la luz de lo anterior, procede estimar la presente imputación.

80      Habida cuenta de las conclusiones que figuran en los anteriores apartados 62 a 79, procede anular la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015.

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017

81      En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero de ellos, en la violación del principio de buena administración y en la vulneración del derecho de defensa; el segundo, en la infracción del artículo 134 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y del artículo 206 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1; en lo sucesivo «Normas de desarrollo del Reglamento financiero»), y, el tercer motivo, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

 Sobre la supuesta violación del principio de buena administración y la supuesta vulneración del derecho de defensa

82      El primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 se divide en dos partes. Por medio de la primera parte, la demandante alega que el Parlamento violó el principio de buena administración e infringió el artículo 41 de la Carta. A este respecto, se remite a las alegaciones formuladas en la primera parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión relativa al ejercicio económico de 2015, mencionadas en el anterior apartado 23.

83      Mediante la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, la demandante alega la vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, garantizados ambos por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta y por el artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente. En apoyo de esta parte del motivo, la demandante se remite, en primer lugar, a las alegaciones formuladas en la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión relativa al ejercicio económico de 2015, mencionadas en el anterior apartado 25. En segundo lugar, añade que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 se basa en un «dictamen complementario» de los auditores externos sobre su viabilidad financiera, que no le fue comunicado y sobre el que no pudo pronunciarse. En tercer lugar, la demandante alega que esta última decisión impugnada la afectó negativamente, puesto que fue incapaz de obtener la garantía bancaria solicitada, lo que finalmente condujo a su liquidación el 26 de abril de 2017.

84      El Parlamento rebate las alegaciones de la demandante.

85      Procede señalar que, por lo que respecta a la primera parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión relativa al ejercicio económico de 2017, la demandante se remite a las alegaciones formuladas en la pretensión de anulación de la decisión relativa al ejercicio económico de 2015, sin invocar, no obstante, la falta de imparcialidad derivada de las declaraciones de un miembro de la Mesa del Parlamento antes de la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017.

86      Dado que la demandante aduce falta de imparcialidad de la Mesa del Parlamento como consecuencia de su composición, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión relativa al ejercicio económico de 2017, por las mismas razones que las expuestas en los anteriores apartados 40 a 50.

87      Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, que tiene por objeto la vulneración del derecho a ser oído, procede señalar antes de nada que, de conformidad con el artículo 224, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente, la Mesa del Parlamento decidirá sobre las solicitudes de financiación presentadas por los partidos políticos a escala europea. Además, según el apartado 5 del mismo artículo, excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 4, la Mesa del Parlamento, antes de tomar una decisión, oirá a los representantes del partido político interesado.

88      Por tanto, procede declarar que el artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente no concede a los partidos políticos el derecho específico a ser oídos antes de que la Mesa del Parlamento adopte su decisión sobre las solicitudes de financiación que presenten.

89      Ahora bien, a pesar de esta apreciación relativa al artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento entonces vigente, procede examinar si, en las circunstancias del caso de autos, la demandante puede invocar válidamente el derecho a ser oída basándose directamente en el artículo 41, apartado 2, de la Carta. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista normativa o cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal requisito formal (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 86, y de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, EU:T:1999:146, apartado 42).

90      En principio, cuando una persona presenta una solicitud ante una institución de la Unión, en particular una solicitud de financiación, hay que considerar que se ha respetado el derecho a ser oído cuando la institución adopta su decisión al finalizar el procedimiento sobre la base de las pruebas presentadas por el solicitante, sin concederle una oportunidad adicional de ser oído más allá de las alegaciones que pudo formular en el momento de presentar su solicitud (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T‑109/94, EU:T:1995:211, apartado 48, y de 15 de septiembre de 2016, AEDEC/Comisión, T‑91/15, no publicada, EU:T:2016:477, apartado 24; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2014, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11, EU:T:2014:237, apartado 119).

91      Sin embargo, excepcionalmente, cabe alegar la vulneración del derecho a ser oído cuando la institución de la Unión se basa en consideraciones fácticas o jurídicas que el solicitante desconocía o en pruebas que no sean las que presentó (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T‑109/94, EU:T:1995:211, apartado 48; de 30 de abril de 2014, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11, EU:T:2014:237, apartado 119, y de 15 de septiembre de 2016, AEDEC/Comisión, T‑91/15, no publicada, EU:T:2016:477, apartado 24) o cuando reprocha determinada conducta al solicitante sin darle la oportunidad de expresar oportunamente su punto de vista (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, EU:T:1999:146, apartados 5 y 42 a 44). Por otra parte, procede señalar que, en el contexto de procedimientos relativos al pago de derechos de aduana, se ha declarado que había habido vulneración del derecho de defensa cuando el demandante no había podido manifestar su punto de vista sobre la pertinencia de los hechos o de los documentos en los que se basa el acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 25; de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, EU:T:1998:40, apartados 86 a 88, y de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, EU:T:1998:223, apartados 63 a 71).

92      Procede examinar el motivo invocado por la demandante a la luz de estas consideraciones.

93      En primer lugar, en el caso de autos, la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 es, sin lugar a dudas, una medida individual en contra de la demandante, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta.

94      En segundo lugar, contrariamente a lo que alega el Parlamento, se trata de una medida que afecta desfavorablemente a la demandante, pues la decisión de conceder la financiación está sometida a requisitos que imponen cargas no desdeñables, concretamente la obligación de constituir garantía bancaria y la limitación de la prefinanciación al 33 % del importe máximo de la subvención (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión, 17/74, EU:C:1974:106, apartados 15 a 17, relativa a la vulneración del derecho a ser oído en la concesión de una exención condicional con arreglo a la disposición que se convirtió en el artículo 101 TFUE, apartado 3).

95      En tercer lugar, la demandante alega que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 se basa en un «dictamen complementario» de los auditores externos sobre su viabilidad financiera, que no le fue comunicado y sobre el que no pudo pronunciarse.

96      A este respecto, aunque el Parlamento admite que no comunicó el «dictamen complementario» en cuestión como tal a la demandante antes de la adopción de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, procede hacer constar que las notas del Secretario General del Parlamento de 10 de noviembre y de 5 de diciembre de 2016 en las que se proponía a la Mesa del Parlamento que adoptara las decisiones impugnadas, aportadas por la propia demandante, ponían de manifiesto las dudas de los auditores externos en cuanto a la viabilidad financiera de la demandante. Interrogada en la vista, la demandante afirma haber recibido una copia de la nota del Secretario General de 10 de noviembre de 2016 ese mismo mes. Además, tales dudas sobre la viabilidad financiera de la demandante también figuraban en el informe de auditoría de los auditores externos de 18 de abril de 2016, informe del que la demandante reconoce haber tenido conocimiento en un escrito de 10 de mayo de 2016 dirigido a los auditores externos.

97      Por consiguiente, dado que la demandante ya tenía conocimiento de las dudas sobre su viabilidad financiera que determinaron la decisión impugnada relativa el ejercicio económico de 2017, no puede alegar la vulneración del derecho a ser oída acerca de unas circunstancias de hecho que ya conocía antes de la adopción de la decisión impugnada relativa el ejercicio económico de 2017.

98      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundado el primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa el ejercicio económico de 2017.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 134 del Reglamento financiero y del artículo 206 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero

99      Mediante el segundo motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa el ejercicio económico de 2017, la demandante alega que la limitación de la prefinanciación al 33 % del importe de la subvención máxima condicionada a la constitución de garantía bancaria es contraria al artículo 134 del Reglamento financiero y al artículo 206 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero.

100    A este respecto, la demandante sostiene que el artículo 134 del Reglamento financiero y el artículo 206 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero deben interpretarse a la luz del artículo 204 undecies del Reglamento financiero, introducido por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1142/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 en lo que respecta a la financiación de los partidos políticos europeos (DO 2014, L 317, p. 28). La demandante considera que no se encontraba en ninguna de las situaciones en las que la citada disposición permite exigir la constitución de garantía bancaria.

101    La demandante añade que la limitación de la prefinanciación al 33 % del importe de la subvención máxima condicionada a la constitución de garantía bancaria es manifiestamente errónea, puesto que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 se adoptó teniendo en cuenta su situación financiera a finales de 2015 y no en el momento de la adopción de dichas medidas, es decir, en diciembre de 2016, como confirmó el auditor externo. Según la demandante, en diciembre de 2016 su situación financiera estaba saneada. En particular, sostiene haber obtenido compromisos de potenciales donantes y que varias delegaciones nacionales aceptaron incrementar sus contribuciones en un importe que podía oscilar entre 30 000 euros y 100 000 euros.

102    Por último, la demandante reitera que la consideración por parte del Parlamento de una auditoría externa sobre su viabilidad financiera que no le fue comunicada vulnera el derecho de defensa.

103    El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

104    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento financiero, cuyo epígrafe es «Garantía de prefinanciación», cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la constitución de una garantía por adelantado a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

105    Según el artículo 206, apartado 1, de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero, con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones, el ordenador competente podrá exigir, en función de una valoración de riesgos, que el beneficiario constituya una garantía de antemano por el importe de la prefinanciación, salvo que se trate de subvenciones de escasa cuantía o que el pago se fraccione en varios tramos.

106    Además, del artículo 6 de la Decisión de la Mesa del Parlamento de 29 de marzo de 2004 se desprende que, salvo que la Mesa decida lo contrario, la subvención a los beneficiarios se abonará a título de prefinanciación en un tramo del 80 % del importe máximo de la subvención dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de la decisión de concesión de la subvención. Podrá concederse una prefinanciación del 100 % del importe máximo de la subvención siempre que el beneficiario constituya una garantía, de conformidad con el artículo 206 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero, que cubra el 40 % de la subvención concedida.

107    De la lectura combinada de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 104 a 106 resulta que el Parlamento está facultado, por una parte, para exigir la constitución de garantía bancaria y, por otra, para limitar el importe de la prefinanciación con el fin de reducir el riesgo financiero para la Unión ligado al pago de prefinanciaciones.

108    Del examen de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 104 a 106 se desprende que el Parlamento dispone de cierto margen de apreciación para determinar, por una parte, la existencia de riesgo financiero para la Unión y, por otra, las medidas adecuadas y necesarias para proteger a la Unión frente a ese riesgo. En particular, el Parlamento dispone de cierto margen de apreciación para decidir si procede combinar los dos tipos de medidas mencionadas en el anterior apartado 107 y para determinar, en su caso, el importe de la prefinanciación.

109    Procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en relación con el segundo motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 a la luz de estos principios.

110    En primer lugar, como alega acertadamente el Parlamento, es preciso señalar que el artículo 204 undecies del Reglamento financiero, introducido por el Reglamento n.o 1142/2014, no es aplicable a los hechos que han originado el presente litigio. En efecto, de conformidad con su artículo 2, este Reglamento no resultó aplicable hasta el 1 de enero de 2017. En cualquier caso, la interpretación que de dicha disposición hace la demandante es errónea, pues de su tenor literal resulta que el Parlamento puede exigir la constitución de una garantía por adelantado cuando el partido político de que se trate corra un peligro inminente de encontrarse en quiebra o en liquidación y no solo cuando ya se encuentre en esa situación.

111    En segundo lugar, el 12 de diciembre de 2016, cuando adoptó la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, el Parlamento tuvo en cuenta acertadamente la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015, adoptada tan solo unos días antes, concretamente el 21 de noviembre de 2016, que declara no subvencionable la cantidad de 500 615,55 euros y exige la devolución de 172 654,92 euros. Además, el Parlamento tuvo en cuenta acertadamente el «dictamen complementario» del auditor externo, sobre la base de la información disponible, cuestionando la viabilidad financiera de la demandante sin recursos propios adicionales.

112    Por otra parte, aunque en la reunión del consejo de administración de la demandante de 6 de diciembre de 2016 y en la reunión de la junta general de ese mismo día se debatió la necesidad de obtener recursos adicionales por importe de 100 000 euros, el acta de esas reuniones no proporciona ningún dato que permita prever razonablemente la obtención de dicho importe.

113    A la luz de estos elementos, procede concluir que el Parlamento pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que existía un riesgo financiero para la Unión resultante de la eventual concesión de una subvención a la demandante para el ejercicio económico de 2017.

114    Por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a la vulneración del derecho de defensa en cuanto al «dictamen complementario», que constituye una repetición de la segunda parte del primer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, procede desestimarla por las mismas razones que las expuestas en los anteriores apartados 87 a 95.

115    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017.

 Sobre la supuesta violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

116    En el tercer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, la demandante aduce, por una parte, la violación del principio de proporcionalidad y, por otra, la violación del principio de igualdad de trato.

117    En primer lugar, la demandante alega que la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017 es contraria al principio de proporcionalidad, pues el Parlamento pudo contemplar la posibilidad de adoptar medidas alternativas, por ejemplo, la revocación de la subvención cuando el beneficiario es declarado en quiebra o es objeto de un procedimiento de liquidación o, alternativamente, la mera limitación de la prefinanciación al 33 % del importe de la subvención sin exigir garantía bancaria.

118    En segundo lugar, la demandante alega la violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que el Parlamento pidió a otros beneficiarios, cuya viabilidad financiera también se cuestionaba, que propusieran medidas de mejora de su situación financiera. Pues bien, concluye la demandante, aunque se contempló tal posibilidad, el Parlamento no le dio esa oportunidad y decidió directamente limitar el importe de su prefinanciación y condicionarlo a la constitución de garantía bancaria.

119    El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante.

120    Por un lado, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando exista la posibilidad de optar entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa (sentencia de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker, C‑33/08, EU:C:2009:367, apartado 31).

121    Como se ha indicado en los anteriores apartados 107 y 108, de las disposiciones aplicables en este caso resulta que el Parlamento dispone de cierto margen de apreciación para determinar, primero, la existencia de riesgo financiero para la Unión y, segundo, las medidas adecuadas y necesarias para proteger a la Unión de dicho riesgo.

122    En el presente motivo, la demandante niega que las medidas adoptadas por el Parlamento —concretamente la limitación de la prefinanciación al 33 % del importe de la subvención total, junto con la exigencia de garantía bancaria— fueran necesarias.

123    Pues bien, procede declarar que las medidas alternativas mencionadas por la demandante no habrían permitido salvaguardar los intereses financieros de la Unión de la misma manera que las medidas adoptadas por el Parlamento. En efecto, revocar la subvención cuando el beneficiario es declarado en quiebra o es objeto de un procedimiento de liquidación no permite garantizar que el Parlamento pueda recuperar, en su caso, los fondos desembolsados. Lo mismo ocurre con la mera limitación de la prefinanciación al 33 % del importe de la subvención sin exigir garantía bancaria, que no garantiza la eventual recuperación de los fondos desembolsados por el Parlamento.

124    Por consiguiente, habida cuenta del margen discrecional del Parlamento para determinar las medidas adecuadas y necesarias para proteger a la Unión de un riesgo financiero, procede desestimar la imputación de la demandante basada en la violación del principio de proporcionalidad.

125    Por otra parte, procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 5 de julio de 2017, Fries, C‑190/16, EU:C:2017:513, apartados 29 y 30).

126    Procede observar al respecto, por una parte, que, del acta de la reunión de la Mesa del Parlamento de 12 de diciembre de 2016, durante la que se adoptó la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, se desprende que la Mesa del Parlamento adoptó medidas similares de reducción del riesgo financiero en relación con siete beneficiarios, entre ellos la demandante.

127    Por otra parte, aunque es cierto que, según las notas del Secretario General remitidas a la Mesa del Parlamento, de 5 de septiembre de 2016 relativa a otros beneficiarios y de 10 de noviembre de 2016 relativa a la demandante, el Parlamento contempló la posibilidad de requerir a determinados beneficiarios para que adoptaran medidas de mejora de su situación financiera, tal posibilidad fue contemplada para todos en el contexto de las solicitudes de subvención correspondientes al ejercicio económico de 2017. Tampoco existe indicación alguna de que el Parlamento ofreciera realmente esta posibilidad a algunos beneficiarios y no a la demandante.

128    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la imputación de la demandante basada en la violación del principio de igualdad de trato y, por lo tanto, desestimar en su totalidad por infundado el tercer motivo invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017.

129    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017.

 Costas

130    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En el caso de autos, dado que solo se ha estimado la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2015 y se ha desestimado, en cambio, la pretensión de anulación de la decisión impugnada relativa al ejercicio económico de 2017, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento de 21 de noviembre de 2016 que declara que determinados gastos no pueden optar a una subvención con respecto al ejercicio económico de 2015.

2)      Desestimar la pretensión de anulación de la Decisión FINS-2017-13 del Parlamento, de 12 de diciembre de 2016, relativa a la concesión de una subvención a la demandante con respecto al ejercicio económico de 2017.

3)      Alliance for Direct Democracy in Europe ASBL y el Parlamento Europeo cargarán con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Collins

Kancheva

Barents

Passer

 

      De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.