Language of document : ECLI:EU:C:2017:387

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 17 de mayo de 2017(1)

Asunto C‑218/16

Aleksandra Kubicka


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Sucesiones y certificado sucesorio europeo — Ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Bien inmueble situado en un Estado miembro que no reconoce el legado vindicatorio — Denegación del reconocimiento de los efectos reales de dicho legado»






 I.      Introducción

1.        El Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, (2) entró en vigor el 16 de agosto de 2012 y, según su artículo 84, párrafo segundo, es aplicable, salvo algunas disposiciones generales, desde el 17 de agosto de 2015.

2.        Se pregunta por vez primera (3) al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de disposiciones del Reglamento n.o 650/2012, y en particular de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento, que excluyen de su ámbito de aplicación «la naturaleza de los derechos reales» y «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». (4)

3.        Mi reflexión versará sobre un punto muy delicado, el de la delimitación del ámbito de la ley sucesoria y de la ley sobre los derechos reales, que ha sido objeto de numerosas negociaciones, como han subrayado tanto la Comisión Europea en sus observaciones escritas (5) como la doctrina. (6)

4.        En concreto, en el asunto principal, se trata de determinar si las disposiciones que excluyen los supuestos de aplicación del Derecho del lugar de situación del bien en cuestión pueden fundar una denegación del reconocimiento de los efectos reales de un legado vindicatorio, en virtud del cual el derecho sobre el bien se transmite directamente al legatario en el momento de la apertura de la sucesión, cuando versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble situado en el Estado miembro que no reconoce esta forma de legado, sino únicamente el legado simple. Mediante esta disposición, el heredero está obligado a transmitir el derecho sobre el bien al legatario, lo cual confiere a este el derecho a exigir la ejecución del legado.

5.        Después de explicar por qué motivos procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad, pasaré a analizar los elementos por los que está justificado afirmar:

–        que el debate no atañe al derecho de propiedad que se transmitirá al legatario, que no se reconoce en el Estado miembro en el que es invocado, sino a las modalidades del reconocimiento de la transmisión de este derecho con vistas a su inscripción en un registro de la propiedad;

–        que la exclusión de las exigencias relativas a esta inscripción debe interpretarse de forma estricta, y

–        que, en consecuencia, en una situación como la del asunto principal, en aplicación del artículo 23 del Reglamento n.o 650/2012, el legado de un derecho real que el Estado miembro del lugar de situación del inmueble reconoce debe producir sus efectos respecto del legatario, con independencia del lugar en el que deba ser registrado, puesto que el derecho sobre el bien inmueble le ha sido transmitido directamente, en virtud de la ley sucesoria designada conforme al artículo 22 de dicho Reglamento.

6.        Por consiguiente, propondré dar una respuesta negativa a la cuestión planteada.

 II.      Marco jurídico

 A.      Derecho de la Unión

7.        Los considerandos 7, 9, 15, 16, 18, 19, 37 y 67 del Reglamento n.o 650/2012 disponen:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(9)      El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

[…]

(15)      El presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles e inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión. No obstante, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho.

(16)      No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos mediante sucesión, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A fin de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuya ley se haya aplicado a la sucesión para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.

[…]

(18)      Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que esté situado el registro, por ejemplo información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

(19)      Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

[…]

(37)      Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.

[…]

(67)      La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo […] que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.»

8.        A tenor del artículo 1 de este Reglamento:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

k)      la naturaleza de los derechos reales, y

l)      cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.»

9.        Según el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, que establece la regla general relativa a la ley aplicable a la sucesión:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

10.      El artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Elección de la ley aplicable», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

[…]

2.      La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.»

11.      El artículo 23 de este Reglamento, rubricado «Ámbito de la ley aplicable», dispone en el apartado 1 y en el apartado 2, letra e):

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[…]

e)      la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado».

12.      Con arreglo al artículo 31 de dicho Reglamento, que tiene por título «Adaptación de los derechos reales»:

«Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.»

13.      El capítulo V del Reglamento n.o 650/2012 está dedicado a los documentos públicos y a las transacciones judiciales.

14.      En virtud del artículo 59, apartado 1, de este Reglamento, titulado «Aceptación de documentos públicos», «los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

15.      Dentro del capítulo VI de dicho Reglamento, relativo al certificado sucesorio europeo, el artículo 62, rubricado «Creación de un certificado sucesorio europeo», establece:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo […], que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado [sucesorio europeo] no será obligatoria.

[…]»

16.      El artículo 63 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Finalidad del certificado [sucesorio europeo]», dispone en su apartado 1 y en su apartado 2, letra b):

«1.      El certificado [sucesorio europeo] se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.      El certificado [sucesorio europeo] podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

[…]

b)      la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado [sucesorio europeo]».

17.      El artículo 68 de este Reglamento, incluido en este mismo capítulo y titulado «Contenido del certificado [sucesorio europeo]», dispone:

«El certificado [sucesorio europeo] contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

m)      el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario determinado;

[…]».

18.      El artículo 69 de dicho Reglamento, que tiene por título «Efectos del certificado [sucesorio europeo]», establece en sus apartados 2 y 5:

«2.      Se presumirá que el certificado [sucesorio europeo] prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en [este] certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado [sucesorio europeo].

[…]

5.      El certificado [sucesorio europeo] será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

 B.      Derecho polaco

 1.      Código Civil

19.      Según el artículo 9811, apartado 1, del Kodeks Cywilny (Código Civil; en lo sucesivo, «Código Civil»):

«1.      El causante podrá decidir, en testamento otorgado ante notario, que una persona determinada adquiera el objeto de un legado en el momento de la apertura de la sucesión (legado vindicatorio).»

20.      Según el apartado 2, punto 2, de este artículo:

«El objeto de tal legado vindicatorio podrá consistir, en particular:

[…]

2)      en un derecho patrimonial susceptible de enajenación.»

21.      El artículo 968 del Código Civil regula el «legado simple», que permite al causante elegir cualquier forma testamentaria lícita, incluido el testamento ológrafo.

 2.      Código Notarial

22.      Según el artículo 81 de la Prawo o notariacie (Ley por la que se establece un Código Notarial; en lo sucesivo, «Código Notarial») de 14 de febrero de 1991, (7) en su versión modificada por la Ley de 13 de diciembre de 2013, (8) el notario está obligado a denegar la formalización de un documento notarial contrario a Derecho.

23.      El artículo 83, apartado 2, del Código Notarial prevé que la denegación de la formalización de un documento notarial se someterá a control si el interesado interpone recurso. En primer lugar, el recurso es revisado por el propio notario, que puede considerarlo fundado y proceder a la formalización solicitada. Si el propio notario no estima el recurso, este será examinado por el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia) del lugar en que esté establecido el notario. Según la jurisprudencia nacional, el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) resuelve en segunda instancia.

 III.      Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

24.      La Sra. Aleksandra Kubicka, nacional polaca, madre de dos hijos todavía menores de edad, nacidos de su matrimonio con un nacional alemán, es copropietaria con este a partes iguales de un inmueble situado en Fráncfort del Oder (Alemania), en el que reside la familia.

25.      Con el fin de otorgar testamento, la Sra. Kubicka se dirigió a un notario ejerciente en Słubice (Polonia). Deseaba que su esposo recibiera, en el momento de la apertura de la sucesión, la parte de los derechos de los que ella es titular en el inmueble común. Eligió establecer un legado vindicatorio, previsto en la legislación en materia de sucesiones polaca, en el artículo 9811 del Código Civil. Respecto al resto de su patrimonio, prefirió mantener el orden sucesorio legal, en virtud del cual su esposo y sus hijos heredarían a partes iguales.

26.      Invocando el artículo 81 del Código Notarial, un representante del notario, el Sr. Marcin Margoński, denegó el otorgamiento de un testamento que comprendía un legado vindicatorio.

27.      Para fundamentar que tal legado es contrario a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia alemanas relativas a los derechos reales y a la llevanza del registro de la propiedad, y que ha de tenerlo en cuenta en virtud del artículo 1, apartado 2, letras k) y l), y el artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012, este representante del notario señaló que:

–      en Derecho alemán, según el artículo 2174 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán), solo se permite el legado simple, que produce efectos obligacionales;

–      según reiterada jurisprudencia alemana, anterior a la entrada en vigor de este Reglamento, no se reconocen los efectos reales de los legados vindicatorios extranjeros que tienen por objeto un inmueble situado en Alemania, puesto que la ley aplicable a la sucesión no puede determinar la adquisición de derechos sobre tal bien;

–      así, la inscripción del legatario en el registro de la propiedad solo puede basarse en un contrato celebrado ante notario, relativo a la trasmisión de la propiedad sobre el inmueble, entre el heredero y el legatario, en cumplimiento del legado, o bien en una resolución judicial que sustituya a dicho contrato, y

–      desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, estos legados vindicatorios están pasando a ser legados simples, en aplicación del artículo 31 de este mismo Reglamento.

28.      El representante del notario justifica además su análisis recordando la exposición de motivos de la ley alemana por la que se transpone el Reglamento n.o 650/2012, a saber, la Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre Procedimientos Sucesorios Internacionales) de 29 de junio de 2015, (9) que contiene el pasaje siguiente: «en cambio, el Derecho alemán no reconoce el legado vindicatorio, ni tampoco debe reconocerlo en el marco de este Reglamento [artículo 1, apartado 2, letra k), de dicho Reglamento]. Hasta ahora, el Derecho alemán ha procedido a adaptar este legado para transformarlo en un derecho obligacional (legado simple). El artículo 31 [de dicho] Reglamento no supone ningún cambio en la situación existente».

29.      La Sra. Kubicka interpuso un recurso ante el representante del notario, afirmando que ninguna de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 justifica que no se reconozcan los efectos reales del legado vindicatorio, previsto en la ley sucesoria que eligió.

30.      Este confirmó su negativa a formalizar el documento notarial, por lo que la Sra. Kubicka interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

31.      Este último consideró que se le instaba a examinar en qué medida la ley de la situación del bien puede limitar los efectos resultantes de la ley que rige la sucesión.

32.      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), o 31, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando este afecta a la propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no reconoce la institución del legado con efectos reales directos?»

 IV.      Análisis

 A.      Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

33.      Los Gobiernos alemán y húngaro han planteado en sus observaciones escritas la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial por considerar que tiene carácter hipotético.

34.      Ha de recordarse con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, «el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir son los únicos a quienes corresponde apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia […]. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse […]. Sin embargo, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (10)

35.      El Gobierno húngaro ha instado al Tribunal de Justicia a no responder a la cuestión prejudicial debido a que versa sobre una negativa a reconocer el efecto del legado en los derechos reales que la autoridad alemana encargada de la llevanza del registro de la propiedad no ha manifestado todavía, al no haberse producido el fallecimiento de la testadora. Este Gobierno considera que mediante la cuestión solo se pretende obtener una interpretación de disposiciones nacionales polacas y alemanas relativas al legado con vistas a determinar su relación entre ellas.

36.      Ha de señalarse, en virtud del considerando 7 del Reglamento n.o 650/2012, que este pretende favorecer que los ciudadanos europeos puedan organizar su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y de los legatarios. Por consiguiente, son admisibles las cuestiones relativas a situaciones en las que se oponen al testador límites a la libertad de testar. Tampoco resulta concebible, por razones de seguridad jurídica, que la cuestión solo pueda tratarse una vez abierta la sucesión, si surgen dificultades de interpretación en la fase de otorgamiento del testamento.

37.      Según el Gobierno alemán, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe comprobar la ilicitud del acto elegido por la demandante, en virtud del artículo 81 del Código Notarial, sin precisar, no obstante, en qué medida tal ilicitud se deriva, según el Derecho polaco, de la falta de reconocimiento por el Derecho alemán del legado vindicatorio.

38.      No obstante, ha de señalarse, como también se ha recordado en la vista, que la obligación del notario de denegar el otorgamiento de una escritura que contravendría las exigencias legales debe entenderse de forma amplia. Al tratarse de una autoridad pública, tal obligación incluye necesariamente el deber de asesoramiento y el de comprobar la eficacia de la escritura, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la persona interesada.

39.      En el litigio principal, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, la voluntad de la testadora es organizar la transmisión directa del bien sin más formalidades que cumplir tras su fallecimiento.

40.      Ha resultado confirmada la pertinencia del análisis del Derecho positivo alemán llevado a cabo por el órgano jurisdiccional remitente, según el cual un legado vindicatorio de derechos ejercidos sobre un inmueble situado en Alemania no podría producir efectos. (11)

41.      Dado que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la impugnación de la negativa del notario a formalizar tal escritura conforme prevé la ley elegida por la testadora, pero no reconoce la ley del lugar del inmueble, procede considerar que la solicitud de interpretación no es de carácter hipotético.

42.      Por consiguiente, la cuestión prejudicial es, en mi opinión, admisible.

 B.      Sobre el fondo

43.      El litigio principal versa sobre la transmisión, tras su fallecimiento, por medio de un legado, del derecho de propiedad de la Sra. Kubicka, nacional polaca, sobre un inmueble situado en Alemania.

44.      Esta disposición mortis causa está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012, en virtud de sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a).

45.      Las modalidades de esta transmisión deben someterse, en principio, a la ley sucesoria elegida por la Sra. Kubicka. En efecto, en aplicación del artículo 22 de este Reglamento, esta última podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección. Y el artículo 23, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento prevé que dicha ley regulará, en particular, la transmisión a los legatarios de los derechos que integren la herencia. Este análisis resulta corroborado por el considerando 42 de dicho Reglamento, según el cual «la ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley. […]»

46.      Mediante este legado, la Sra. Kubicka pretende atribuir al legatario su participación en la plena propiedad de un bien, esto es, un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos afectados, con arreglo a su titularidad actual.

47.      La elección de un legado vindicatorio en lugar de un legado simple no modifica, pues, el contenido del derecho que se ejercerá sobre el bien. Se limita a organizar la transmisión directa de un derecho real, en lugar de una trasmisión indirecta mediante la creación de un derecho personal en beneficio del legatario.

48.      Ahora bien, la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento n.o 650/2012 no tiene por objeto esta divergencia en la modalidad de transmisión, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno alemán. En efecto, únicamente la determinación de la naturaleza y del número de derechos reales debe seguir siendo competencia de la ley de la situación del inmueble, como precisa con toda claridad el considerando 15 de este Reglamento.

49.      Por consiguiente, la referencia al artículo 1, apartado 2, letra k), de dicho Reglamento puede descartarse del debate, debido a su ámbito de aplicación.

50.      En consecuencia, ocurre lo mismo con el artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012, que solo está llamado a aplicarse, según sus términos, en el caso de que «una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no [re]conozca ese derecho real en cuestión».

51.      Queda, pues, preguntarse sobre el último aspecto siguiente, presentado como decisivo por el Gobierno alemán: (12) ¿puede limitar la exclusión del artículo 1, apartado 2, letra l), de este Reglamento los efectos de la ley sucesoria sobre la transmisión del bien, tal como los define el artículo 23, letra e), de dicho Reglamento?

52.      En otras palabras, si, en virtud de la ley sucesoria elegida por el testador, un heredero se convierte en propietario de un inmueble y este título debe inscribirse en un registro de la propiedad de otro Estado miembro, ¿puede este último oponer la ley de la situación del bien, que establece requisitos de fondo diferentes, para proceder a este registro constitutivo del derecho?

53.      Los elementos de la respuesta pueden extraerse del análisis de las disposiciones del artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 y de los objetivos que este último persigue.

54.      En primer lugar, ha de recordarse de nuevo aquí, en cuanto interesa a la controversia, que a tenor del artículo 1, apartado 2, letra l), de dicho Reglamento, quedan excluidos de su ámbito de aplicación «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

55.      El considerando 18 del Reglamento n.o 650/2012 precisa su alcance, que debe entenderse de forma estricta al tratarse de una exclusión: «debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria […] En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro […] La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten».

56.      Como recuerdan en particular el Gobierno español y la Comisión, (13) los requisitos legales establecidos en esta disposición, relativos, entre otras cosas, al plazo de inscripción y a los requisitos formales, están destinados a garantizar la seguridad inherente a toda forma de registro de transmisión de derechos. Y es precisamente para facilitar la satisfacción de estas exigencias, que no afectan a los requisitos de fondo de la transmisión del derecho real, y la circulación de los títulos para lo que se ha creado un certificado sucesorio europeo. (14)

57.      En esta fase del análisis, ya cabría considerar que las disposiciones del artículo 1, apartado 2, letra l), de dicho Reglamento no pueden interpretarse en el sentido de que permiten fundamentar una denegación del reconocimiento de efectos de un legado sujeto a la ley sucesoria elegida.

58.      No obstante, como sostiene el Gobierno alemán, ¿podría darse una solución contraria en virtud de los términos de la última parte de la frase de dicho artículo, a saber, «y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo»?

59.      El considerando 19 del mismo Reglamento es muy claro en cuanto al sentido de esos términos. La cuestión de si la inscripción tiene efecto declarativo o constitutivo de derecho está expresamente recogida en el mismo. El momento de la adquisición también se cita a modo de ejemplo como excluido del ámbito de la ley sucesoria.

60.      No es posible en todos los casos convertir el requisito de inscripción en una condición de la adquisición del derecho real. En efecto, esta reserva debe combinarse necesariamente con el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 650/2012, según el cual la ley sucesoria regirá «la transmisión a los herederos y [...] a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones». Una interpretación distinta reduciría de forma considerable el alcance de este principio, mientras que debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido por el legislador de la Unión.

61.      A este respecto, ha de recordarse que este Reglamento se enmarca en la perspectiva más general de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. (15)

62.      Dicho Reglamento responde a la necesidad de garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en materia de conflicto de leyes y de competencia, que resultan particularmente exacerbados en materia de sucesiones, debido a la variedad de cuestiones que han de resolverse y que genera su complejidad (determinación de los beneficiarios, de sus derechos, en ocasiones en función del bien en cuestión, las modalidades de administración o de liquidación de la herencia, etc.).

63.      De igual modo, el objetivo concreto primordial del Reglamento n.o 650/2012 es el expresado en su considerando 7. Este señala que «en el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios […]».

64.      Los medios empleados para tal fin se describen en particular en el considerando 8 de este Reglamento, según el cual «el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre […] reconocimiento […] de [...] documentos públicos […], así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo», y en el considerado 37 de este mismo Reglamento, relativo a la armonización de las normas de conflicto de leyes «con independencia de [la] naturaleza [de los bienes] y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado».

65.      Asimismo, ha de subrayarse que esta voluntad de simplificación se ha traducido en la elaboración de un certificado sucesorio europeo. Este permite en concreto a los herederos o legatarios probar su cualidad de tales y sus derechos en otro Estado miembro y, en particular, la atribución de un determinado bien al legatario mencionado en este certificado. (16)

66.      Así, en virtud del artículo 69, apartado 5, de dicho Reglamento, el citado certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro.

67.      Tampoco cabe aducir que esta disposición establece igualmente el supuesto de exclusión previsto en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012. Su alcance debe limitarse a las modalidades particulares del procedimiento de inscripción en los registros, (17) por los motivos ya expuestos en el punto 55 de las presentes conclusiones, basados en el considerando 18 de este Reglamento. De ello se deduce que, en la práctica, pueden exigirse otros documentos u otra información que complementen el certificado sucesorio europeo si, por ejemplo, dicho certificado no contiene datos suficientemente precisos para identificar el bien cuya transmisión de propiedad debe registrarse.

68.      En el sentido de estos análisis, según las indicaciones proporcionadas por la Comisión (18) en el marco de las negociaciones previas a la adopción de dicho Reglamento, fueron desestimadas o modificadas las propuestas del Gobierno alemán dirigidas a mantener la aplicación del Derecho relativo a la inscripción en los registros del Estado miembro en el que se encuentre el bien transmitido para establecer los requisitos conforme a los cuales se transmite el derecho de propiedad.

69.      Además, la Comisión ha señalado que el Reino de los Países Bajos, cuyo Derecho de sucesiones tampoco prevé el legado vindicatorio, ha adaptado sus disposiciones en materia de registro, con ocasión de la transposición del Reglamento n.o 650/2012, de forma que pasa a permitir al legatario vindicatorio inscribir su derecho de propiedad sobre la base del certificado sucesorio europeo que dé fe de que el legatario ha adquirido el bien inmueble mediante legado. (19)

70.      Esta solución garantiza plena eficacia a la elección de la ley sucesoria.

71.      Además, reviste un interés esencial en materia de partición, dado que las dificultades pueden presentarse en los mismos términos.

72.      Tal solución debe también apreciarse en correlación con el mecanismo de adaptación, previsto en el artículo 31 de este Reglamento, cuando la ley aplicable al lugar de su inscripción no reconoce los derechos adquiridos, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de excluir un derecho y la decidida voluntad del legislador de la Unión de conferir un efecto útil a la elección de la ley sucesoria.

73.      Por consiguiente, teniendo en cuenta todos estos aspectos, considero que, en una situación como la del asunto principal, los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria cuando este legado afecta al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no reconoce la institución del legado con efectos reales directos.

 V.      Conclusión

74.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia) del modo siguiente:

«En una situación como la del asunto principal, los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que no permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando este legado afecta al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no reconoce la institución del legado con efectos reales directos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2012, L 344, p. 3, y en DO 2013, L 60, p. 140.


3      Se hallan pendientes otras dos peticiones de decisión prejudicial. Estas han sido planteadas por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania). La primera (C‑558/16) versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, del artículo 67, apartado 1, y del artículo 68, letra 1), del Reglamento n.o 650/2012, en un caso de denegación de la expedición del certificado sucesorio europeo al cónyuge supérstite debido a que el cálculo de su parte alícuota en la herencia se deriva parcialmente de la aplicación de una disposición en materia de régimen económico matrimonial, la cual está excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La segunda (C‑20/17) aborda la interpretación del artículo 4 de dicho Reglamento, en cuanto atañe a la determinación de la competencia internacional para la expedición de certificados sucesorios nacionales a los que no sustituye el certificado sucesorio europeo.


4      Cabe señalar que el Reglamento (UE) n.o 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1), aplicable a partir del 29 de enero de 2019, recoge disposiciones idénticas. Véanse en particular los considerandos 27 y 28 y el artículo 1, apartado 2, letras g) (con el añadido de las palabras «sobre un bien» tras «la naturaleza de los derechos reales») y h), de este Reglamento. Asimismo prevé, en su considerando 25 y en su artículo 29, un mecanismo de adaptación de un derecho real desconocido.


5      Véanse los puntos 47 a 61 de dichas observaciones, y en especial la mención de las propuestas de la República Federal de Alemania dirigidas a consagrar la transformación de los legados no conocidos de Derecho alemán en legados admitidos por este, detallados en la nota 18 posterior de las presentes conclusiones.


6      Véase Bonomi, A., y Wautelet, P., Le droit européen des succession, Commentaire du règlement (UE) n.o 650/2012, du 4 juillet 2012, 2.a ed., Bruylant, Bruselas, 2016, puntos 105 y ss., p. 127. Véase también Bergquist, U., Damascelli, D., Frimston, R., Lagarde, P., Odersky, F., y Reinhartz, B., Commentaire du règlementeuropéen sur les successions, Dalloz, París, 2015, I, n.o 71, p. 44.


7      Dz. U. n.o 22, posición 91.


8      Dz. U. de 2014, posición 164.


9      BGBl. I, p. 1042.


10      Sentencia de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero (C‑97/16, EU:C:2017:158), apartados 20 a 22 y jurisprudencia citada.


11      Véase el punto 20 de las observaciones escritas del Gobierno alemán.


12      En comparación con el anterior, véase el punto 38 de las observaciones escritas de este Gobierno.


13      Véanse, respectivamente, los puntos 43 y 39 de sus observaciones y, en el mismo sentido, Bonomi, A., y Wautelet, P., op. cit., puntos 125 a 130, pp. 135 a 137.


14      Véase el capítulo VI de este Reglamento y, en particular, los artículos 62 y 69 de este.


15      Véase el considerando 1 de este Reglamento.


16      Véanse en este sentido los considerandos 18 y 67, el artículo 63, apartado 2, letra b), y el artículo 68, letra m), de este Reglamento.


17      Véase el punto 45 de las observaciones de la Comisión y Bonomi, A., y Wautelet, P., op. cit., puntos 62 a 66, pp. 900 a 904.


18      Véanse los puntos 47 a 61 de sus observaciones escritas, que recuerdan las propuestas relativas al actual considerando 18 y citan, en primer lugar, el documento del Consejo 7869/12, de 26 de marzo de 2012 (propuesta descartada: «[…], si se cumplen las condiciones fijadas en la ley del Estado miembro en que esté situado el registro», y sustituida por «en particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro»). A continuación se hace mención al documento del Consejo 16458/11, de 8 de noviembre de 2011 (desestimación de la propuesta de añadir lo siguiente: «En el caso de que la inscripción tenga efecto declarativo, la ley del Estado miembro en la que esté situado el bien inmueble se aplicará de forma tal que se proceda a la inscripción de la transmisión de la propiedad», y aceptación de la propuesta «[…] ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que esté situado el registro […]», completada por el legislador con la ilustración siguiente: «por ejemplo información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten»).


19      Véase el punto 46 de sus observaciones escritas y las referencias citadas, a saber, el artículo 27a de la Kadasterwet (Ley sobre el Registro de la Propiedad), de 3 de febrero de 2005 (Stb. 2005, n.o 107), introducido mediante el artículo 13 de la Uitvoeringswet Verordening erfrecht (Ley por la que se transpone este Reglamento), de 5 de noviembre de 2014 (Stb. 2014, n.o 430).