Language of document : ECLI:EU:C:2022:463

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 7 de junio de 2022 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑194/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de marzo de 2022,

Magic Box Int. Toys, S. L. U., con domicilio social en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), representada por el Sr. J. L. Rivas Zurdo, abogado,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

KMA Concepts Ltd., con domicilio social en Mahé (Seychelles),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámitede Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta de la Juez Ponente y oída la Abogada General, Sra. J. Kokott;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Magic Box Int. Toys, S. L. U., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 21 de diciembre de 2021, Magic Box Int. Toys/EUIPO — KMA Concepts (SUPERZINGS) (T‑549/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:935), con la que dicho Tribunal desestimó el recurso por el que la referida mercantil solicitaba la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de junio de 2020 (asunto R 2511/2019‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre KMA Concepts Ltd. y Magic Box Int. Toys.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        Para fundamentar su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que los dos motivos que formula en su recurso de casación plantean cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        Mediante su primer motivo de casación, la recurrente aduce que, en la apreciación de la similitud de los signos en conflicto, el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

8        En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General ha efectuado una apreciación errónea de la marca anterior al otorgar, en los apartados 30 y 41 de la sentencia recurrida, un papel dominante al elemento denominativo «zing», a pesar de que, contrariamente a lo que se desprende de los apartados 28, 29 y 45 de dicha sentencia, los elementos figurativos dominan la impresión de conjunto producida por la marca anterior. En su opinión, el Tribunal General ha vulnerado la jurisprudencia en virtud de la cual la apreciación de un signo debe efectuarse atendiendo a la impresión de conjunto producida por este (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartados 25 y 27) y tomando en consideración todos los elementos del signo en cuestión [sentencia de 12 de noviembre de 2015, CEDC International/OAMI — Fabryka Wódek Polmos Łańcut (WISENT), T‑449/13, no publicada, EU:T:2015:839, apartado 86].

9        En segundo lugar, la recurrente alega que, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha aplicado erróneamente la jurisprudencia que reconoce la similitud desde la perspectiva visual entre una marca figurativa con elementos denominativos y una marca denominativa, siempre que el elemento denominativo del signo figurativo no esté sumamente estilizado, haciendo referencia, entre otras, a la sentencia de 9 de septiembre de 2019, SLL Service/EUIPO — Elfa International (LUMIN8) (T‑680/18, no publicada EU:T:2019:565), apartado 32. Afirma que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no ha tenido en cuenta el hecho de que la marca anterior está sumamente estilizada.

10      En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General ha aplicado erróneamente el Derecho de la Unión a la hora de apreciar el carácter distintivo de la marca. En concreto, reprocha al Tribunal General haber declarado, en los apartados 33 y 43 de la sentencia recurrida, que el elemento denominativo «super» es laudatorio y carece de carácter distintivo, sin tomar en consideración su posición al principio de la marca controvertida y la incidencia que tiene la pronunciación de dicho término en la comparación fonética de los signos en cuestión.

11      Finalmente, la recurrente precisa que las cuestiones planteadas en este primer motivo son importantes para la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión, dado que una sentencia del Tribunal de Justicia permite establecer criterios y pautas claras en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión en el caso de una marca con elementos figurativos.

12      Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos al declarar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la recurrente no ha rebatido el carácter distintivo intrínseco normal de la marca anterior. La recurrente sostiene que, si bien comparte la apreciación del carácter distintivo normal de la marca anterior en cuanto a su elemento denominativo, ha fundamentado su recurso en el hecho de que la diferencia entre las marcas en cuestión se desprende, en esencia, del elevado carácter distintivo intrínseco del elemento figurativo de la marca anterior.

13      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20 y jurisprudencia citada).

14      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones y que hayan sido invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véase, en este sentido, el auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21 y jurisprudencia citada).

15      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en todo caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer claramente las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos en casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22 y jurisprudencia citada).

16      En efecto, una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 24 de febrero de 2022, Sony Interactive Entertainment Europe/EUIPO, C‑678/21 P, no publicado, EU:C:2022:141, apartado 17).

17      Por cuanto se refiere, en primer lugar, a las alegaciones resumidas en los apartados 7 a 11 del presente auto, procede señalar que, atendiendo a la carga de la prueba que recae sobre quien solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, una argumentación basada en la vulneración por el Tribunal General de su propia jurisprudencia y de la del Tribunal de Justicia no es, en sí misma, suficiente para demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. En efecto, el solicitante debe cumplir a este fin todos los requisitos enunciados en el apartado 15 del presente auto. Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no proporciona ninguna indicación sobre la similitud de las situaciones contempladas en la jurisprudencia supuestamente infringida que permita acreditar la realidad de la contradicción alegada (véase, en este sentido, el auto de 22 de febrero de 2022, Sony Interactive Entertainment Europe/EUIPO, C‑679/21 P, no publicado, EU:C:2022:109, apartado 17 y jurisprudencia citada).

18      Además, si bien la recurrente alega que su recurso de casación suscita una cuestión que puede plantearse en todos los asuntos relativos a la apreciación del riesgo de confusión entre marcas con elementos figurativos, es preciso señalar que se trata de un argumento de carácter general que, por consiguiente, no cumple los requisitos recordados en el apartado 15 del presente auto.

19      En segundo lugar, en lo relativo a la alegación expuesta en el apartado 12 del presente auto, basada en una supuesta desnaturalización de los hechos cometida por el Tribunal General, procede señalar que, en principio, una alegación de este tipo no puede, como tal, aun cuando pudiera considerarse fundada, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 10 de noviembre de 2021, Comercializadora Eloro/EUIPO, C‑415/21 P, no publicado, EU:C:2021:924, apartado 21 y jurisprudencia citada).

20      En estas circunstancias, debe concluirse que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

21      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

22      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

23      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Magic Box Int. Toys, S. L. U, cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2022.

El Secretario

 

      El Vicepresidente

A. Calot Escobar

 

      L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.