Language of document : ECLI:EU:C:2022:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro de vida — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Directiva 2002/83/CE — Artículo 36 — Directiva 2002/92/CE — Artículo 12, apartado 3 — Obligación de información precontractual — Información sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de seguro “unit-linked” — Ámbito de aplicación — Alcance — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Prácticas comerciales desleales — Omisión engañosa»

En los asuntos acumulados C‑143/20 y C‑213/20,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia, Polonia), mediante resoluciones de 24 de marzo de 2020 y de 2 de octubre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2020 y el 12 de mayo de 2020, en los procedimientos entre

A

y

O (C‑143/20),

y

G. W.,

E. S.

y

A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S.A. (C‑213/20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de G. W. y de E. S., por la Sra. A. Lengiewicz, radca prawny;

–        en nombre de A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S.A., por la Sra. A. M. Pukszto, radca prawny, y el Sr. S. Sołtysik, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Chala, S. Charitaki y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Meloncelli y la Sra. A. Collabolletta, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda, N. Ruiz García y T. Scharf y las Sras. H. Tserepa-Lacombe y B. Sasinowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1), en relación con el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de dicha Directiva, del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), y del artículo 185, apartados 3 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 341, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/138»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios, uno entre A y O (C‑143/20), y otro entre G. W. y E. S., por una parte, y A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S.A., por otra (C‑213/20), en relación con el reembolso de primas de seguro abonadas en virtud de contratos de seguro colectivo de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2002/83

3        A tenor de los considerandos 2, 5, 35, 39, 44, 50 y 52 de la Directiva 2002/83, derogada y sustituida por la Directiva 2009/138:

«(2)      Para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio, es necesario eliminar algunas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control. Para realizar este fin, garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros, conviene coordinar las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros de vida.

[…]

(5)      La presente Directiva constituye, por tanto, un paso importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un solo mercado integrado, y debe completarse esta fase con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza en ella su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada.

[…]

(35)      Para la protección de los asegurados, es necesario que cada empresa de seguros constituya provisiones técnicas suficientes […]

[…]

(39)      Es necesario que las empresas de seguros dispongan, además de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas, de una reserva complementaria, denominada “margen de solvencia” […]. Este requisito constituye un elemento importante de la supervisión prudencial para la protección de los asegurados y tomadores de seguros […]

[…]

(44)      Las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de derecho del contrato relativo a las actividades contempladas en la presente Directiva divergen. La armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros. En consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro […]

[…]

(50)      Es necesario prever medidas para el caso en el que la situación financiera de la empresa llegase a ser tal que le fuera difícil cumplir sus obligaciones. En situaciones concretas en que se vean amenazados los derechos de los asegurados, es necesario que las autoridades competentes estén facultadas para intervenir con la suficiente antelación […]

[…]

(52)      En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato.»

4        El artículo 14 de la Directiva 2002/83, titulado «Cesión de cartera», disponía en su apartado 5 lo siguiente:

«La cesión autorizada con arreglo al presente artículo […] será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

[…]»

5        El artículo 35 de esta misma Directiva, titulado «Plazo de renuncia», disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 32, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.»

6        El artículo 36 de dicha Directiva, titulado «Información a los tomadores», establecía lo siguiente:

«1.      Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.

[…]

3.      El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4.      Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

7        El artículo 53 de la misma Directiva, titulado «Cesión de cartera», disponía en su apartado 6 lo siguiente:

«La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo […] será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

[…]»

8        El anexo III de la Directiva 2002/83, titulado «Información a los tomadores de seguros», enunciaba lo siguiente:

«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

[…]

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

[…]

[…]

a.11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)a.12. Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable

[…]»

 Directiva 2002/92/CE

9        Los considerandos 9 y 11 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3), derogada y sustituida, con efectos a partir del 23 de febrero de 2018, por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO 2016, L 26, p. 19), indicaban lo siguiente:

«(9) Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requiere que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva.

[…]

(11)      La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consiste en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros a cambio de una retribución, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.»

10      El artículo 1 de esta Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

«1.      La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de las actividades de mediación de seguros y reaseguros por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él.

2.      La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

[…]

b)      el contrato de seguro no es un contrato de seguro de vida;

[…]».

11      El artículo 2 de esta misma Directiva, titulado «Definiciones», disponía lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

3)      mediación de seguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

[…]

5)      intermediario de seguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;

[…]».

12      El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Información que deberá proporcionar el intermediario de seguros», establecía en su apartado 3 lo siguiente:

«Antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros deberá como mínimo, en particular basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que haya podido dar al cliente sobre un determinado producto de seguros. Dichas precisiones se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.»

13      El artículo 13 de la Directiva 2002/92, titulado «Modalidades de transmisión de la información», preceptuaba en su apartado 1 lo siguiente:

«Toda información proporcionada a los clientes en virtud del artículo 12, deberá comunicarse:

[…]

b)      de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;

[…]».

 Directiva 2004/39/CE

14      A tenor del considerando 10 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1):

«Deben quedar excluidas las empresas de seguros cuyas actividades estén sujetas al oportuno control de las autoridades competentes de supervisión prudencial y a la [Directiva 2002/83]».

15      El artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Excepciones», disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará:

a)      las empresas de seguros definidas en el […] artículo 1 de la Directiva [2002/83];

[…]

c)      a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;

[…]».

16      El artículo 19 de la Directiva 2004/39, titulado «Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes», establecía en su apartado 3 lo siguiente:

«Se proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible información adecuada sobre:

–        la empresa de inversión y sus servicios,

–        los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares,

–        centros de ejecución de órdenes, y

–        gastos y costes asociados,

de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado.»

 Directiva 2005/29

17      El considerando 10 de la Directiva 2005/29 es del siguiente tenor:

«[…] La presente Directiva resulta por tanto aplicable solo en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho comunitario que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor. Establece una protección para los consumidores allí donde no existe legislación sectorial específica a nivel comunitario y prohíbe a los comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos. Esto es especialmente importante en el caso de productos complejos que implican un elevado nivel de riesgo para los consumidores, como ciertos productos ligados a servicios financieros […]».

18      A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este;

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

19      El artículo 3 de esta misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», estipula lo siguiente:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

[…]

4.      En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.»

20      El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», dispone lo siguiente:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

[…]

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

[…]»

21      El artículo 7 de la Directiva 2005/29, titulado «Omisiones engañosas», establece lo siguiente:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.      Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

[…]

5.      Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

22      A tenor del anexo II de la misma Directiva, figuran entre los datos que se consideran sustanciales, en el sentido del artículo 7 de esta, los contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2002/83 y en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/92.

 Directiva 2009/138

23      El artículo 309 de la Directiva 2009/138, titulado «Transposición», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en [el artículo 185] el 31 de marzo de 2015 a más tardar […]

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2016.

[…]»

24      A tenor del artículo 310 de esta Directiva, titulado «Derogación», la Directiva 2002/83 queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

 Directiva 2014/65/UE

25      El artículo 93 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016 (DO 2016, L 175, p. 8) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/65»), titulado «Transposición», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.

[…]»

26      Conforme al artículo 94 de la Directiva 2014/65, titulado «Derogación», la Directiva 2004/39 queda derogada con efectos a partir del 3 de enero de 2018.

 Derecho polaco

 Código Civil

27      El artículo 58, apartado 1, del Kodeks cywilny (Código Civil), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone lo siguiente:

«Serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.»

28      El artículo 808, apartado 1, del Código Civil establece lo siguiente:

«El tomador del seguro podrá celebrar un contrato de seguro por cuenta ajena. Será posible no designar nominalmente al asegurado en el contrato, a menos que lo exija la determinación del objeto del seguro.»

 Ley de Seguros

29      El artículo 13 de la ustawa o działalności ubezpieczeniowej (Ley sobre la Actividad Aseguradora), de 22 de mayo de 2003 (Dz. U. n.o 124, posición 1151), en su versión aplicable a los litigios principales (Dz. U. de 2010, n.o 11, posición 66) (en lo sucesivo, «Ley de Seguros»), disponía en su apartado 4 lo siguiente:

«En relación con el seguro de vida vinculado a fondos de inversión, al que se refiere la sección I, grupo 3, del anexo de la presente Ley, la empresa de seguros deberá especificar o mencionar lo siguiente en el contrato de seguro:

1)      la lista de fondos de inversión propuestos;

2)      las normas por la que se determina el valor de los beneficios y el valor de rescate del seguro, incluidas las normas de canje de unidades de participación en el fondo de inversión y los plazos para la liquidación y el pago de los beneficios;

3)      las normas que rigen la forma de inversión de los recursos del fondo, en particular las características de los activos que componen el fondo, los criterios para elegir los activos y los principios de su diversificación y otros límites a las inversiones;

4)      las normas y los plazos en el caso de la valoración de las unidades de participación en el fondo de inversión;

5)      las normas por las que se determina el importe de los costes y otras cantidades que se deducen de las primas de seguro o del fondo de inversión;

6)      las normas que regulan la asignación de las primas de seguro a las participaciones del fondo de inversión, en particular, en la medida prevista en los puntos 4 y 5, y la fecha de conversión de las primas en unidades del fondo.»

30      A tenor del anexo de la Ley de Seguros, corresponde a la sección I, grupo 3, de esta el «seguro de vida vinculado a un fondo de inversión».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C143/20

31      O, una persona jurídica establecida en Polonia, celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con una empresa de seguros.

32      Ese contrato tenía por objeto la recaudación y la inversión de las primas de seguro abonadas por los asegurados a través de un fondo de inversión constituido a partir de esas primas. Las normas de este fondo precisaban que dichas primas se convertirían en participaciones del fondo de inversión y se invertirían en certificados emitidos por una empresa de inversión, cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice.

33      Como contrapartida, la empresa de seguros se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia de cada asegurado al término del período de seguro. Estas prestaciones no debían ser inferiores al importe de las primas invertidas, incrementado por cualquier variación positiva de dicho índice. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, la empresa de seguros se comprometía a reembolsar a cada asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones del fondo de inversión en las que se habían convertido sus primas.

34      Dicho contrato no precisaba las normas que regían la valoración de las participaciones del fondo de inversión en cuestión, del activo neto de todo el fondo y de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, ni el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. Las normas del fondo de inversión en cuestión indicaban, no obstante, que la inversión estaba expuesta al riesgo de crédito del emisor de esos certificados.

35      Mediante una declaración con efectos a partir del 8 de octubre de 2010, A se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por O, comprometiéndose a pagar una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales. La adhesión tuvo lugar durante una reunión con un empleado de O, en una de las oficinas de esta sociedad, durante la cual dicho empleado ofreció a A la celebración de un contrato de seguro de vida vinculado a un fondo de inversión. Las normas del fondo de inversión en cuestión, así como las condiciones de seguro, se entregaron a A al adherirse al contrato.

36      Al término de una duración de ejecución de siete años, A resolvió el referido contrato debido a la considerable pérdida de valor de los recursos invertidos. La empresa de seguros de que se trata le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones del fondo de inversión en cuestión en la fecha de resolución del contrato y que ascendía aproximadamente a un tercio de las primas que A había pagado, previa deducción de los gastos de liquidación.

37      Al considerar que había sido víctima de una venta abusiva y de prácticas comerciales desleales, A interpuso una acción de reembolso ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su acción, A reprocha en particular a O que le indujera a error en cuanto a la naturaleza de la inversión en la que debían colocarse las primas de seguro.

38      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, en las versiones lingüísticas distintas de la versión polaca, la obligación de información precontractual establecida en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de esta, y el artículo 185, apartado 3, de la Directiva 2009/138 parece exigir que se facilite información sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características de los activos representativos de los contratos de seguro de vida vinculados a fondos de inversión.

39      A su juicio, cuando estos activos representativos están constituidos por productos derivados, las citadas disposiciones obligan a comunicar la misma información exigida en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39 y el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65, a saber, información completa sobre esos productos y las estrategias de inversión propuestas y, en particular, información sobre el método de valoración de dichos activos representativos y sobre los riesgos asociados a esos productos y a su emisor.

40      En efecto, aun admitiendo que estas Directivas no se aplican a las empresas de seguros, el órgano jurisdiccional remitente estima que, habida cuenta del considerando 10 de la Directiva 2004/39 y del considerando 87 de la Directiva 2014/65, es legítimo otorgar una protección especial, mediante una obligación de información reforzada, al consumidor que suscribe un contrato de seguro de vida vinculado a un fondo de inversión, ya sea como tomador del seguro o asegurado que sea parte en un contrato colectivo, por ser productos de inversión, y en particular productos derivados, que se le han vendido en forma de contrato de seguro.

41      De lo anterior se infiere, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que, en este caso, la empresa de seguros de que se trata y el tomador del seguro O no han cumplido plenamente la obligación de información que les incumbe con respecto al asegurado A. Según dicho órgano jurisdiccional, ello podría constituir, además, una práctica comercial desleal en el sentido de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29, ya que el considerando 10 de esta pone de manifiesto la necesidad de garantizar una protección particularmente reforzada al consumidor en el mercado de los productos financieros de elevado riesgo.

42      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la Directiva [2009/138] y el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, inciso a.12], de esta, en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida de capital variable (seguro de vida vinculado a un fondo de inversión), cuyos activos subyacentes sean productos derivados (o instrumentos de financiación estructurada que incorporen instrumentos derivados), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” dicho seguro) está obligado a informar al consumidor asegurado sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características (en inglés, “indication of the nature”; en alemán, “Angabe der Art”; en francés, “indications sur la nature”) del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) o bien basta con que señale únicamente el tipo de activos subyacentes (representativos), sin comunicar las características de ese instrumento?

2)      En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” el seguro de capital variable — seguro vinculado a un fondo de inversión) está obligado a informar al consumidor sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), ¿deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la Directiva [2009/138] y el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, inciso a.12], de esta, en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) que se comuniquen al consumidor deben contener una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva [2004/39] y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva [2014/65], es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 185, apartado 4, de la Directiva [2009/138] en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida de capital variable (seguro de vida vinculado a un fondo de inversión), en los que el activo subyacente del fondo sea un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” dicho seguro) está obligado a comunicar al consumidor asegurado una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva [2004/39] y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva [2014/65], es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos inherentes a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda o a la tercera cuestión prejudicial (o a ambas), ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva [2005/29] la falta de comunicación al consumidor asegurado por parte del asegurador o del tomador que ofrece el seguro de vida de capital variable (seguro de vida vinculado a un fondo de inversión) de la información requerida (señalada en las cuestiones prejudiciales [segunda y tercera]) al ofertar el seguro al consumidor, o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?

5)      En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva [2005/29] la falta de una información clara al consumidor por parte del asegurador o del tomador [que ofrezca, distribuya o “venda” el seguro de vida de capital variable (seguro de vida vinculado a un fondo de inversión)] de que los recursos de dicho fondo se invierten en instrumentos derivados (o productos estructurados que incorporen instrumentos derivados), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?

6)      En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva [2005/29] la falta de una explicación detallada al consumidor por parte del asegurador o del tomador que ofrezca un seguro de vida de capital variable (seguro de vida vinculado a un fondo de inversión) sobre las características exactas del instrumento en el que se invierten los recursos de dicho fondo, que incluya la información sobre las reglas de funcionamiento de dicho instrumento, cuando se trate de un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?»

 Asunto C213/20

43      El 29 de julio de 2011, A, una sociedad activa en el sector bancario, celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con la empresa de seguros A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie.

44      Ese contrato tenía por objeto la recaudación y la inversión de las primas de seguro abonadas por los asegurados en un fondo de inversión. Las normas de este fondo, que constituyen una cláusula contractual tipo incluida en el contrato de seguro, precisaban que dichas primas, previa deducción de una cantidad mensual por gestión administrativa cobrada por la empresa de seguros, estaban destinadas a la compra de participaciones de ese fondo, cada una con un valor unitario inicial. A continuación, las sumas colocadas en el fondo se invertían íntegramente en obligaciones estructuradas, cuyo pago se basaba en un índice fijado por su emisor.

45      Tales normas describían los riesgos asociados a la inversión, como los riesgos vinculados a la depreciación del mencionado índice resultante de la evolución de los mercados financieros y el riesgo de pérdida de una parte de las primas invertidas, en caso de resolución del contrato de seguro antes de finalizar el período de seguro, indicando al mismo tiempo que la empresa de seguros de que se trata no podía ser considerada responsable de dichos riesgos.

46      Mediante declaraciones separadas presentadas los días 28 y 30 de noviembre de 2011, G. W. y E. S. se adhirieron, como asegurados, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la sociedad A, comprometiéndose a pagar una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales. La adhesión se produjo en los locales de dicha sociedad, en una única reunión con empleados de esta que tenían el título de «asesor de la clientela», los cuales les presentaron el producto de seguro en cuestión como una inversión en forma de ahorro sistemático. En esa reunión, G. W. y E. S. recibieron la oferta de adhesión y las cláusulas contractuales tipo del contrato de seguro colectivo de vida, a saber, las condiciones generales de seguro y las normas del fondo de inversión en cuestión, y presentaron sus declaraciones de adhesión. La referida sociedad percibió una comisión de la empresa de seguros de que se trata por su intervención.

47      Al adherirse al contrato de seguro colectivo de vida, G. W. y E. S. firmaron un documento escrito del que se desprendía que, por una parte, durante el período de seguro, el valor de las participaciones del fondo de inversión en cuestión podía fluctuar significativamente en función de la evaluación de los instrumentos financieros en los que invertía ese fondo. Por otra parte, un riesgo derivado de la posibilidad de impago del emisor de esos instrumentos financieros era inherente al producto, el cual, al no ser una inversión bancaria, no garantizaba al asegurado un rendimiento de la inversión. En cambio, no se comunicó a G. W. ni a E. S. la documentación relativa a las condiciones de compra de esos instrumentos financieros con la mención de los factores de riesgo de inversión específicos asociados a ellos.

48      Al término de una duración de ejecución de ocho años, durante la cual el valor de las participaciones del fondo de inversión en cuestión disminuyó progresivamente, G. W. resolvió su contrato, con efectos a partir del 23 de enero de 2019. La empresa de seguros de que se trata le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones en ese fondo, que ascendía a unos dos tercios de las primas que había pagado, previa deducción de los gastos de liquidación. E. S., en cambio, en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑213/20, no había rescindido su contrato.

49      G. W. y E. S. interpusieron un recurso contra la empresa de seguros A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie ante el órgano jurisdiccional remitente por el que solicitan el reembolso de las primas abonadas, alegando que, al haber incumplido dicha empresa sus obligaciones de información relativas a la naturaleza de los activos representativos del contrato de seguro en cuestión y a todos los riesgos correspondientes, el contrato y sus declaraciones individuales de adhesión a este son nulos y carecen de efectos.

50      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, pese a no ser formalmente parte en el contrato celebrado entre la empresa de seguros y el tomador del seguro, que adopta la forma de un contrato de seguro colectivo de vida por cuenta ajena en el sentido del artículo 808, apartado 1, del Código Civil, el asegurado que se adhiere a él asume la obligación del tomador del seguro de pagar las primas y soporta la carga económica efectiva de la inversión y el riesgo correspondiente. Considera que, por tanto, se plantea la cuestión de si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 exige que la información mencionada en el anexo III, letra A, incisos a.11 y a.12, de esta Directiva se ponga también a disposición de este asegurado.

51      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del concepto de «indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos», en el sentido de esta última disposición. A este respecto, sin dejar de subrayar la exigencia de mantener una relación equilibrada entre el alcance de la información facilitada y su grado de complejidad, dicho órgano jurisdiccional señala que la relación jurídica entre la empresa de seguros y el asegurado que soporta los riesgos de inversión podría justificar que se exija que este reciba toda la información sobre la naturaleza de los productos financieros y sobre los correspondientes riesgos y, en este contexto, que la empresa de seguros le transmita toda la información relativa a dichos productos que obtiene de su emisor.

52      El interrogante planteado en tercer lugar por el órgano jurisdiccional remitente guarda relación con el momento en que debe cumplirse la obligación de información precontractual y, más concretamente, con la interpretación del concepto de anterioridad en relación con la celebración del contrato de seguro, en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83. Dicho órgano jurisdiccional indica que la disposición del Derecho polaco que transpone este artículo, a saber, el artículo 13, apartado 4, de la Ley de Seguros, exige únicamente que la información relativa a la relación jurídica, incluidas las características de los activos del fondo de inversión, figure en un contrato tipo de seguro. En este contexto, se pregunta por tanto si, para no privar a la obligación de información de su efecto útil, no sería necesario exigir que la fase de comunicación de información al asegurado sea claramente distinta de la fase de celebración del contrato.

53      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho polaco, generalmente no se considera que los elementos de carácter informativo de una relación jurídica formen parte de su objeto principal, en la medida en que no determinan directamente los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, habida cuenta del alcance y de la importancia de la información enumerada en el anexo III de la Directiva 2002/83, se pregunta si el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz del considerando 52 de esta, podría interpretarse en el sentido de que la obligación de información que establece constituye un elemento esencial del contrato de seguro, o incluso de la relación jurídica a la que se adhiere el asegurado.

54      Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Derecho nacional no ofrece una base jurídica que permita declarar la invalidez de esta relación jurídica por la eventual constatación del incumplimiento de dicha obligación de información. Argumenta que, en primer término, el artículo 58, apartado 1, del Código Civil, relativo a la nulidad de los actos jurídicos, se interpreta generalmente en el sentido de que se refiere únicamente a la incompatibilidad del contenido o del objeto del acto jurídico con la ley; en segundo término, el Derecho nacional no contiene ninguna normativa específica a tal efecto y, en tercer término, la aplicación de las normas generales relativas a los vicios del consentimiento está supeditada a requisitos estrictos, entre ellos el respeto del plazo de un año y la constatación de que el error era esencial y guardaba relación con el contenido del acto jurídico. Según el órgano jurisdiccional remitente, se trata por tanto de determinar también si la Directiva 2002/83 regula los efectos jurídicos de la constatación del incumplimiento de dicha obligación de información.

55      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, inciso a.12], de esta, en el sentido de que la obligación de facilitar las informaciones indicadas en estas disposiciones también incluye al asegurado, cuando este no sea simultáneamente el tomador del seguro, se adhiera en calidad de consumidor a un contrato de seguro colectivo de vida vinculado a un fondo de inversión, celebrado entre una compañía de seguros y el profesional tomador, y actúe como inversor efectivo mediante los recursos satisfechos en concepto de primas del seguro?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, incisos a.11 y a.12], de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en la primera cuestión, la obligación de facilitar información sobre las características de los activos de capital de un fondo de inversión también implica que el consumidor-asegurado debe haber sido informado de forma exhaustiva y comprensible de todos los riesgos, incluidos el tipo y la escala de estos, inherentes a la inversión en activos de un fondo de inversión (como las obligaciones estructuradas o los instrumentos derivados), o bien, a los efectos de la disposición mencionada, basta con facilitar al consumidor-asegurado únicamente las informaciones básicas sobre los principales tipos de riesgos inherentes a la inversión de recursos en un fondo de inversión vinculado al seguro?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, incisos a.11 y a.12], de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en las cuestiones primera y segunda, se deduce de dicha disposición la obligación de que el consumidor que se adhiera a un contrato de seguro de vida en calidad de asegurado sea informado de todos los riesgos de la inversión y de los condicionantes inherentes a esta de los que el asegurador haya sido informado por el emisor de los activos (obligaciones estructuradas o instrumentos derivados) que integran el fondo de inversión vinculado al seguro?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83] en el sentido de que el consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida vinculado a un fondo de inversión debería recibir, antes de la celebración del contrato, las informaciones relativas a las características de los activos de capital y a los riesgos inherentes a la inversión en dichos activos en el curso de un proceso precontractual separado, es decir, que se opone a una disposición del Derecho nacional [como] el artículo 13, apartado 4, de la [Ley de Seguros], según la cual basta con que esas informaciones se hagan constar únicamente en el cuerpo del contrato de seguro y durante su celebración, sin que el momento de la recepción de las informaciones esté inequívoca y claramente individualizado y separado en el procedimiento de adhesión al contrato?

5)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva [2002/83], en relación con el anexo III, [letra A, incisos a.11 y a.12], de esta, también en el sentido de que el correcto cumplimiento de la obligación establecida en estas disposiciones deberá tratarse como un elemento objetivamente esencial del contrato de seguro colectivo de vida vinculado a un fondo de inversión y, en consecuencia, la declaración de incorrecto cumplimiento de esa obligación puede dar lugar a que se reconozca al consumidor-asegurado el derecho a reclamar la devolución de todas las primas del seguro satisfechas, tras la eventual declaración de nulidad o ineficacia originaria del contrato o de la declaración individual de adhesión a dicho contrato?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

56      Mediante resolución de 23 de marzo de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑143/20 y C‑213/20 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

57      Ese mismo día, se instó a las partes de los litigios principales y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que respondieran por escrito a determinadas preguntas, con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Las partes del litigio principal en el asunto C‑213/20, los Gobiernos polaco e italiano y la Comisión presentaron sus respuestas a esas preguntas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

58      Antes de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar, con carácter preliminar, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los litigios principales.

59      A este respecto, procede constatar que de las resoluciones de remisión se desprende, por un lado, respecto al asunto C‑143/20, que la parte demandante en el litigio principal estuvo cubierta por el seguro a partir del 8 de octubre de 2010, de modo que la celebración del contrato de seguro colectivo de vida al que se adhirió, al igual que su declaración de adhesión a este, tuvieron lugar necesariamente antes de esa fecha. Por otro lado, respecto al asunto C‑213/20, el contrato de seguro colectivo de vida en cuestión en el litigio principal se celebró el 29 de julio de 2011 y las partes demandantes en el litigio principal se adhirieron a dicho contrato mediante declaraciones presentadas, respectivamente, el 28 de noviembre y el 30 de noviembre de 2011.

60      Pues bien, con arreglo a los artículos 309, apartado 1, y 310 de la Directiva 2009/138, el artículo 185 de esta, cuyo plazo de transposición expiró el 31 de marzo de 2015, solo resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual quedó derogada la Directiva 2002/83. De ello se deduce que únicamente las disposiciones de esta última Directiva son aplicables a los litigios principales.

61      Por consiguiente, por una parte, dado que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, reformulando en su caso las cuestiones que se le han planteado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C‑109/20, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada), han de entenderse las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que se refieren exclusivamente a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2002/83, excluidas las de la Directiva 2009/138. Por otra parte, en la medida en que se refiere únicamente a la interpretación del artículo 185, apartado 4, de esta última Directiva, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑143/20.

62      Asimismo, en la medida en que la segunda cuestión prejudicial en este asunto se refiere al artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65, que, conforme a los artículos 93, apartado 1, y 94 de esta, solo es aplicable a partir del 3 de enero de 2018, fecha de derogación de la Directiva 2004/39, debe entenderse que esta cuestión prejudicial se refiere únicamente al artículo 19, apartado 3, de esta última Directiva.

 Primera cuestión prejudicial en el asunto C213/20

63      Mediante su primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere debe comunicarse al consumidor que, como asegurado, se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros.

64      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede precisar, con carácter preliminar, que de las resoluciones de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que los contratos en cuestión en el litigio principal son contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión (en lo sucesivo, «contratos “unit-linked”»). Estos contratos tienen carácter abierto y colectivo, en la medida en que se celebran entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros, con el fin de ofrecer a consumidores aún indeterminados en la fase de celebración de dichos contratos que se adhieran a estos tras su celebración, presentando una declaración de adhesión individual y distinta.

65      En segundo lugar, mediante la referida declaración, el consumidor asume la condición de asegurado y se compromete a pagar a la empresa de seguros una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales. Estas primas se convierten en participaciones de un fondo de inversión, denominadas «unidades de cuenta», y se invierten en instrumentos financieros de los que depende el valor de dichas participaciones, que constituyen los activos representativos de los contratos «unit-linked». Como contrapartida de las primas pagadas, la empresa de seguros se compromete a abonar a ese consumidor prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia al término del período de seguro o, en caso de resolución del contrato de seguro antes de ese momento, a reembolsarle un importe igual al valor actualizado de las participaciones del fondo de inversión en las que se hayan convertido sus primas.

66      En tercer lugar, el procedimiento de adhesión a los contratos colectivos «unit-linked» es gestionado exclusivamente por la empresa tomadora de seguros, que ofrece a los consumidores adherirse a esos contratos como forma de inversión financiera basada en el seguro y recibe sus manifestaciones de voluntad en este sentido en forma de declaraciones de adhesión, a la vez que percibe una comisión de la empresa de seguros por su intervención.

67      Precisado lo anterior, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, a tenor del cual, antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, letra A, de dicha Directiva, no contiene ninguna definición de los conceptos de «contrato de seguro» y de «tomador del seguro», ni remite a los Derechos nacionales en cuanto al significado que deba darse a estos conceptos.

68      Así, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que dichos conceptos han de considerarse conceptos autónomos del Derecho de la Unión, que deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta última, teniendo en cuenta no solo los términos de esa disposición, sino también el contexto en el que se enmarca y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2012, González Alonso, C‑166/11, EU:C:2012:119, apartado 25, y de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartados 49).

69      Por lo que se refiere, en primer término, al concepto de «tomador del seguro», debe señalarse, por una parte, que, tal como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, en el sistema de la Directiva 2002/83, si bien el concepto de «tomador del seguro» designa generalmente a la persona que recibe la oferta de la relación jurídica calificada como contrato de seguro, no se reduce necesariamente a la persona que suscribe con la empresa de seguros el contrato de seguro, ya que el asegurado también es reconocido por dicha Directiva como titular de los derechos y obligaciones dimanantes de ese contrato.

70      Ello se desprende, en particular, de los considerandos 2, 35, 39 y 50 de la citada Directiva, así como de las correspondientes disposiciones de esta en materia de provisiones técnicas y de medidas de restablecimiento financiero, que ponen de manifiesto la necesidad de proteger los intereses de los asegurados y los derechos que les confiere el contrato de seguro. La misma conclusión puede deducirse de las disposiciones idénticas del artículo 14, apartado 5, párrafo primero, de la misma Directiva, así como del artículo 53, apartado 6, párrafo primero, de esta, en materia de cesión de cartera entre empresas de seguros, de las que se desprende que los asegurados están comprendidos en el ámbito de aplicación de estas disposiciones, del mismo modo que los tomadores de seguros, en la medida en que son titulares de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de seguro.

71      Tal interpretación, por otra parte, se ve corroborada por las finalidades perseguidas por la Directiva 2002/83. En efecto, de sus considerandos 2 y 5 resulta que esta Directiva pretende en particular garantizar una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros y contribuir a permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador (sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz, C‑20/19, EU:C:2020:273, apartado 34).

72      En este contexto, el considerando 52 de dicha Directiva enuncia que el consumidor debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades y que, por consiguiente, conviene coordinar las disposiciones mínimas para que este reciba información clara y precisa sobre, en particular, las características esenciales de los productos que le son propuestos.

73      A efectos de la realización de este objetivo de información, el artículo 36 de la Directiva 2002/83 dispone en su apartado 1 que, antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, letra A, de esta Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de marzo de 2002, Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2002:136, apartado 21; de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 25, y de 29 de abril de 2015, Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij, C‑51/13, EU:C:2015:286, apartado 20).

74      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que toda interpretación restrictiva del concepto de «tomador del seguro», en el sentido del citado artículo 36, apartado 1, iría en contra de las finalidades perseguidas por la Directiva 2002/83, ya que ello implicaría una limitación de la protección garantizada a los asegurados por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz, C‑20/19, EU:C:2020:273, apartado 35).

75      En estas circunstancias, de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 se desprende pues que, a efectos de la obligación de información precontractual que establece, el concepto de «tomador» se refiere a la persona que sea destinataria de la oferta en la relación jurídica que caracteriza al contrato de seguro y que, de este modo, debe elegir un producto de seguro y asumir los derechos y obligaciones que se derivan de este, de manera que este concepto incluye también a las personas que, mediante su declaración dirigida a una empresa tomadora de seguros, hayan accedido a un contrato de seguro colectivo y asumido así la condición de asegurado a efectos de tal contrato.

76      Por lo que se refiere, en segundo término, al concepto de «contrato de seguro» en el sentido de esta misma disposición, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los contratos «unit-linked» están incluidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2002/83 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, González Alonso, C‑166/11, EU:C:2012:119, apartado 29).

77      Además, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las operaciones de seguro se caracterizan, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato [sentencias de 26 de marzo de 2015, Litaksa, C‑556/13, EU:C:2015:202, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 8 de octubre de 2020, United Biscuits (Pensions Trustees) y United Biscuits Pension Investments, C‑235/19, EU:C:2020:801, apartado 30 y jurisprudencia citada]. Tales operaciones implican, por su naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado (sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartado 50 y jurisprudencia citada).

78      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de la Directiva 2002/92, que, en la medida en que una empresa de seguros se compromete a realizar una prestación en caso de fallecimiento del asegurado o de que se produzca otro hecho, a cambio del pago de una prima por el asegurado, tal relación de seguro está incluida en el concepto de «contrato de seguro» a que se refiere dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartado 51).

79      Pues bien, esta interpretación puede aplicarse también al concepto de «contrato de seguro» en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83.

80      En este caso, tal como se ha expuesto en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia, el consumidor que decide adherirse a un contrato colectivo «unit‑linked» acepta, de este modo, una oferta de seguro presentada por la empresa tomadora de seguros. En consecuencia, ese consumidor se compromete a pagar primas de seguro a la empresa de seguros a cambio de la realización de las prestaciones por esta en caso de fallecimiento o de supervivencia al término del período de seguro. Así, ese consumidor asume los derechos y obligaciones típicos previstos por dicho contrato y se convierte en parte de una relación de seguro con la referida empresa.

81      En estas circunstancias, esa relación de seguro entre empresa de seguros y consumidor asegurado está comprendida, como tal, en el concepto de «contrato de seguro» en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, de modo que el consumidor que se convierte en parte adhiriéndose al contrato colectivo «unit-linked» está comprendido en el concepto de «tomador» en el sentido de dicha disposición. El hecho de que ese consumidor se convierta o no formalmente en parte también del mencionado contrato colectivo celebrado entre la empresa de seguros y la empresa tomadora de seguros carece de pertinencia a este respecto.

82      Por consiguiente, ese consumidor debe recibir, antes de su adhesión al contrato colectivo «unit-linked», la información contemplada en la citada disposición, que le permita elegir con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

83      A fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente que le permita resolver los litigios principales, es preciso determinar además, en segundo lugar, la entidad que debe cumplir la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 en favor de tal consumidor.

84      A este respecto, procede señalar que esta disposición no identifica expresamente a la entidad sobre la que recae dicha obligación de información.

85      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, a la luz de la disposición anterior al artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, redactada en términos idénticos a esta disposición, que el Derecho de la Unión hace recaer sobre la empresa de seguros tal obligación de información al tomador del seguro (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 85 y jurisprudencia citada).

86      No obstante, deben tenerse en cuenta igualmente las especificidades de los contratos colectivos «unit-linked». En particular, de las consideraciones expuestas, respectivamente, en los apartados 64 y 66 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que los procedimientos de celebración de estos contratos y de adhesión a ellos implican, por su naturaleza, la creación de dos relaciones de seguro distintas, la primera, entre la empresa de seguros y la empresa tomadora de tal contrato, nacida de su celebración, y, la segunda, eventual y posterior a la primera, entre la empresa de seguros y el asegurado consumidor, nacida de la declaración de adhesión de este a dicho contrato.

87      Por otra parte, en el marco del procedimiento de adhesión de ese consumidor a dicho contrato, la empresa tomadora de seguros actúa como «intermediario de seguros», en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92, interpretado a la luz de los considerandos 9 y 11 de esta, y, por tanto, está sujeta a las normas establecidas por la citada Directiva, de conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), de la misma.

88      En efecto, esa empresa tomadora de seguros ejerce, a cambio de una remuneración, una actividad de mediación de seguros, en el sentido del artículo 2, punto 3, de la mencionada Directiva, consistente en proponer a los consumidores su adhesión a un contrato colectivo «unit-linked» y celebrar así, como se ha señalado en los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, un contrato de seguro de vida con la empresa de seguros, así como en facilitar asesoramiento financiero sobre la inversión del capital constituido por las primas de seguro abonadas por estos consumidores en los activos representativos del contrato colectivo «unit-linked» (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartados 47 a 54 y 58).

89      En estas circunstancias, de una lectura combinada de las Directivas 2002/83 y 2002/92 resulta que, por un lado, incumbe a la empresa de seguros, antes de la celebración de un contrato colectivo «unit-linked», comunicar al menos la información enumerada en el anexo III, letra A, de la Directiva 2002/83 a la empresa tomadora de dicho contrato, con arreglo al artículo 36, apartado 1, de esta.

90      Habida cuenta de la naturaleza de tal contrato, destinado a ser distribuido a los consumidores finales, y de la exigencia de que estos reciban esa información antes de su adhesión a dicho contrato para poder elegir el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades derivada del artículo 36, apartado 1, de la citada Directiva, tal como se interpreta en el apartado 82 de la presente sentencia, la empresa de seguros está obligada a formular esa información de manera clara, precisa y comprensible para los consumidores, con vistas a su posterior transmisión a estos durante el procedimiento de adhesión al mismo contrato.

91      Por otro lado, incumbe a la empresa tomadora de un contrato colectivo «unit‑linked», actuando como intermediario de seguros, transmitir la misma información que la empresa de seguros le haya proporcionado a todo consumidor que se adhiera a ese contrato, antes de la adhesión. Esta información debe ir acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades del consumidor, que se determinarán sobre la base de la información facilitada por el consumidor. Estas precisiones deben adaptarse en función de la complejidad de dicho contrato y deben formularse con claridad y exactitud y de manera comprensible para el consumidor, de conformidad con los artículos 12, apartado 3, y 13, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/92.

92      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20 que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere debe comunicarse al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato colectivo «unit-linked» celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros. Incumbe a la empresa de seguros comunicar esta información a la empresa tomadora de seguros, que debe transmitirla al consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato, acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades de este, de conformidad con la citada disposición, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92.

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C143/20 y cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C213/20

93      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑143/20 y mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera formuladas en el asunto C‑213/20, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse a un consumidor antes de la adhesión de este a un contrato colectivo «unit-linked» han de incluir indicaciones sobre las características de esos activos representativos y, de ser así, si estas indicaciones:

–        han de incluir información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos asociados a la inversión en dichos activos representativos, y

–        han de incluir la misma información que la que el emisor de los instrumentos financieros que componen esos activos representativos haya comunicado a la empresa de seguros en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39.

94      A este respecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 68 de la presente sentencia se desprende que, a falta de definición y de remisión a los Derechos nacionales por la Directiva 2002/83, el significado del concepto de «indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable», en el sentido del anexo III, letra A, inciso a.12, de esa Directiva, debe determinarse teniendo en cuenta no solo el tenor de dicha disposición, sino también el contexto en el que esta se inscribe y el objetivo perseguido por la citada Directiva.

95      Ciertamente, habida cuenta del tenor literal de dicha disposición, podría entenderse que este concepto se refiere únicamente a la indicación del tipo de instrumentos financieros que constituyen los activos representativos del fondo de inversión al que está vinculado el contrato de seguro en cuestión. No obstante, de una interpretación sistemática y teleológica de la misma disposición resulta que procede adoptar una interpretación amplia de dicho concepto, en el sentido de que se refiere a las características de esos activos.

96      En efecto, tal como se ha señalado en los apartados 72 y 73 de la presente sentencia, de una lectura combinada del considerando 52 y del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 se desprende que la obligación de información precontractual prevista en esta disposición tiene por objeto que los consumidores que pretendan adherirse a un contrato de seguro colectivo de vida puedan elegir, de los diferentes productos de seguro, el que mejor se ajuste a sus necesidades, garantizándoles que puedan disponer de la información detallada, precisa y objetiva necesaria para ello y, en particular, de una información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos de seguro.

97      Pues bien, en el caso de un contrato «unit-linked», el producto de seguro comporta un elemento de inversión (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartado 57), que es indisociable de dicho producto. En efecto, este elemento es inherente a la propia decisión del consumidor de adherirse a ese contrato, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, el referido producto de seguro es presentado, y percibido por ese consumidor, como una forma de inversión basada en el seguro, diferente de otras formas de inversión.

98      Además, tal como se ha observado en el apartado 65 de la presente sentencia, dicho elemento tiene un impacto directo en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados de ese contrato. Por una parte, además del pago de las primas de seguro, el consumidor que se adhiere al mismo asume también los riesgos derivados de la inversión de estas primas en instrumentos financieros. Por otra parte, la evolución de esta inversión afecta directamente al alcance de los derechos que ese consumidor obtiene del mismo contrato y, en particular, al valor de rescate de este en caso de rescisión.

99      En este contexto, las características de los instrumentos financieros que componen los activos representativos de un contrato «unit-linked» y, en particular, la naturaleza y el rendimiento de estos instrumentos, así como los riesgos correspondientes, revisten una importancia crucial en la elección con conocimiento de causa de tal producto de seguro por el consumidor. Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en este caso, los activos representativos son productos derivados o productos estructurados que incorporan productos derivados, que presentan un grado de riesgo de inversión particularmente elevado.

100    A fin de preservar el efecto útil de la obligación prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, la información que debe comunicarse al consumidor que pretende adherirse a un contrato debe incluir, por tanto, indicaciones sobre las características de dichos activos representativos.

101    No obstante, de una lectura combinada del considerando 52 y del anexo III, letra A, de esta Directiva se desprende que tales indicaciones no solo deben ser suficientemente claras, precisas y comprensibles para permitir a ese consumidor elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, sino también objetivamente necesarias para llevar a cabo esa elección, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones.

102    Así pues, procede considerar que están comprendidas en el concepto de «indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos», en el sentido del anexo III, letra A, inciso a.12, de dicha Directiva, solo las indicaciones sobre las características de esos activos representativos que sean esenciales a tal efecto. En particular, estas deben incluir, como señaló el Abogado General en los puntos 100 y 102 de sus conclusiones, una descripción clara, precisa y comprensible de su naturaleza económica y jurídica, incluidos los principios generales que rigen su rendimiento.

103    Además, tales indicaciones deben incluir información clara, precisa y comprensible sobre los riesgos estructurales asociados a dichos activos representativos, a saber, los riesgos inherentes a su naturaleza y que puedan afectar directamente a los derechos y obligaciones dimanantes de la relación de seguro, como los riesgos asociados a la depreciación de las participaciones del fondo de inversión al que está vinculado el contrato «unit-linked» o el riesgo de crédito del emisor de los instrumentos financieros que componen los activos representativos.

104    En cambio, dichas indicaciones no deben incluir necesariamente una descripción detallada y exhaustiva de la naturaleza y de la magnitud de todos los riesgos de inversión asociados a los activos representativos del contrato «unit-linked», como los derivados de las particularidades de los distintos instrumentos financieros que los componen o del método técnico de cálculo del valor del índice en el que se basa el pago de esos instrumentos financieros.

105    Del mismo modo, las indicaciones sobre las características esenciales de los activos representativos en el sentido del anexo III, letra A, inciso a.12, de la Directiva 2002/83 no han de incluir necesariamente la misma información que la que el emisor de dichos instrumentos financieros está obligado, como prestador de servicios de inversión, a comunicar a sus clientes, en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39.

106    En efecto, en la medida en que, según esta disposición, está específicamente concebida para permitir que el destinatario de esos servicios de inversión comprenda su naturaleza y el tipo específico de instrumento financiero que le propone dicho emisor, esta información no es necesaria para que el consumidor elija el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, en el sentido del apartado 101 de la presente sentencia.

107    Además, obligar a la empresa de seguros y a la empresa tomadora de seguros de un contrato colectivo «unit-linked» a comunicar dicha información al consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato equivaldría a incluir, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39, a personas expresamente excluidas de la misma, sobre la base de una elección deliberada del legislador de la Unión tanto respecto de las empresas de seguros como de los intermediarios de seguros, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Directiva y con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta, respectivamente, tal como interpreta el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros (C‑542/16, EU:C:2018:369), apartados 61 a 69.

108    En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑143/20 y a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera formuladas en el asunto C‑213/20 que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse al consumidor antes de la adhesión de este a un contrato colectivo «unit-linked» han de incluir indicaciones sobre las características esenciales de esos activos representativos. Estas indicaciones:

–        han de incluir información clara, precisa y comprensible sobre la naturaleza económica y jurídica de dichos activos representativos, así como sobre los riesgos estructurales inherentes a los mismos, y

–        no han de incluir necesariamente información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos asociados a la inversión en los mismos activos representativos, ni la misma información que la que el emisor de los instrumentos financieros que los componen haya comunicado a la empresa de seguros en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39.

 Cuarta cuestión prejudicial en el asunto C213/20

109    Mediante su cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de dicha Directiva ha de comunicarse necesariamente al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato colectivo «unit-linked» en el marco de un procedimiento precontractual distinto y de que se opone, por tanto, a una disposición nacional en virtud de la cual basta con que tal información se mencione en ese contrato.

110    Para responder a esta cuestión prejudicial, procede señalar, en primer lugar, que de los considerandos 44 y 52 de la Directiva 2002/83 se desprende que esta no llevó a cabo una armonización completa del Derecho de los contratos de seguro y, en particular, que su única finalidad es coordinar las disposiciones mínimas en materia de información precontractual, de modo que se deja a los Estados miembros la posibilidad de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguro en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio.

111    En segundo lugar, el artículo 36, apartado 1, de la citada Directiva se limita a disponer que la información enumerada en el anexo III, letra A, de esta deberá comunicarse al tomador «antes de la celebración del contrato de seguro», sin precisar el momento en que ha de tener lugar dicha comunicación ni, en particular, que esta deba realizarse en el marco de un procedimiento precontractual distinto.

112    En tercer lugar, el artículo 36, apartado 4, de la referida Directiva dispone que las normas de desarrollo de este artículo y del anexo III de la misma Directiva serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.

113    De lo anterior se infiere, por un lado, que, en el caso de un contrato colectivo «unit-linked», la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe comunicarse al consumidor antes de la firma de la declaración de adhesión a dicho contrato, mediante la que, como se desprende de los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, ese consumidor manifiesta su consentimiento para quedar vinculado por el mencionado contrato y se convierte así en parte de una relación contractual de seguro con la empresa de seguros.

114    Por otro lado, a falta de normas armonizadas, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades de cumplimiento de la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la mencionada Directiva. No obstante, al proceder a ello, los Estados miembros están obligados a velar por que se garantice el efecto útil de dicha Directiva, habida cuenta del objeto de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 23 y jurisprudencia citada).

115    A este respecto, es preciso considerar que, tal como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, de una lectura combinada del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y del considerando 52 de esta se desprende que, al diferenciar entre el momento de la comunicación de la información enumerada en el anexo III, letra A, de dicha Directiva y el de la celebración del contrato de seguro, o incluso de la adhesión a este, la finalidad perseguida por esa Directiva es permitir al consumidor que disponga de un cierto período de tiempo para poder elegir, de los distintos contratos de seguro disponibles, el que mejor se ajuste a sus necesidades, y decidir con conocimiento de causa si desea vincularse contractualmente.

116    A fin de que pueda beneficiarse de dicha información a tal efecto, el consumidor debe recibirla, por tanto, en tiempo oportuno antes de la adhesión a ese contrato, y no solo en el momento de la adhesión a este (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 46, y de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑380/19, EU:C:2020:498, apartado 34), so pena de privar de su efecto útil a la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83.

117    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes apreciar, teniendo en cuenta el contexto del asunto y las características del contrato colectivo «unit-linked» en cuestión, si las modalidades de cumplimiento de tal obligación han permitido al consumidor elegir con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

118    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20 que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta no debe comunicarse necesariamente al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato colectivo «unit-linked» en el marco de un procedimiento precontractual distinto y de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual basta con que tal información se mencione en dicho contrato, siempre que este se remita al consumidor antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

 Quinta cuestión prejudicial en el asunto C213/20

119    Mediante su quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de dicha Directiva conlleva la nulidad o la invalidez de un contrato colectivo «unit-linked» o de la declaración de adhesión al mismo y confiere así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas.

120    A este respecto, procede señalar que de las mismas consideraciones expuestas en los apartados 110 a 114 de la presente sentencia resulta que la citada Directiva no regula las consecuencias jurídicas del incumplimiento o del cumplimiento incorrecto de la obligación de información precontractual prevista en dicha disposición y que, por lo tanto, corresponde a los Estados miembros regular estos aspectos del Derecho de los contratos de seguro, velando al mismo tiempo por que se garantice el efecto útil de tal Directiva, habida cuenta de su objetivo.

121    Esta conclusión se ve corroborada por la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las demás disposiciones que figuran, como el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en el título III, capítulo 4, de esta, titulado «Derecho aplicable al contrato de seguros y condiciones del seguro», y en particular a los artículos 35, apartado 1, y 36, apartado 3, de la misma Directiva.

122    En efecto, por lo que se refiere, por una parte, a la información adicional en relación con la enumerada en el anexo III de la Directiva 2002/83, cuyo suministro puede exigir el Estado miembro del compromiso, en el sentido del artículo 36, apartado 3, de esta Directiva, el Tribunal de Justicia ha considerado que los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esa información son, en principio, irrelevantes en cuanto a la conformidad de las normas nacionales con la obligación de comunicación prevista en dicha disposición (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2015, Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij, C‑51/13, EU:C:2015:286, apartado 36).

123    Por otra parte, en cuanto al derecho del tomador del seguro a renunciar al contrato de seguro consagrado en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que corresponde a los Estados miembros regular los efectos jurídicos de la renuncia distintos de los previstos en esa disposición, velando al mismo tiempo por que se garantice el efecto útil de dicha Directiva, habida cuenta de su objeto, y que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional no ponen en cuestión la efectividad del derecho de renuncia disuadiendo al tomador del seguro de ejercerlo (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartados 100, 104 y 117, y el auto de 28 de mayo de 2020, WWK Lebensversicherung auf Gegenseitigkeit, C‑803/19, no publicado, EU:C:2020:413, apartados 28 y 37).

124    Señalado lo anterior, es preciso aún añadir que, tal como se ha expuesto en el apartado 54 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Derecho nacional no permite declarar la invalidez de la relación jurídica de seguro entre una empresa de seguros y un asegurado por la eventual constatación del cumplimiento incorrecto de la obligación de información prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, en la medida en que ese Derecho no contiene ninguna normativa específica a tal efecto y en que la aplicación de las normas generales en materia de nulidad de actos jurídicos y de vicios del consentimiento queda excluida por vía interpretativa o sometida a requisitos estrictos.

125    En estas circunstancias, incumbe, por tanto, al referido órgano jurisdiccional comprobar si los efectos jurídicos que las disposiciones nacionales aplicables atribuyen al cumplimiento incorrecto de esta obligación de información se regulan de modo que se garantice su efecto útil. De este modo, dicho órgano jurisdiccional está obligado a interpretar estas disposiciones en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de la citada Directiva y, a tal fin, apreciar, en particular, si, habida cuenta de la importancia capital que la información relativa a las características esenciales de los activos representativos de un contrato «unit‑linked» tiene en la elección con conocimiento de causa por parte del consumidor del producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades y, por tanto, en la formación de su voluntad de adherirse a ese contrato, el cumplimiento incorrecto de dicha obligación de información puede viciar su consentimiento para quedar vinculado por el referido contrato.

126    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑213/20 que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta Directiva conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato colectivo «unit-linked» o de la declaración de adhesión a este y confiera así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas, siempre que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional para ejercer el derecho a invocar esta obligación de información no pongan en cuestión la efectividad de este derecho disuadiendo a ese consumidor de ejercerlo.

 Cuestiones prejudiciales cuarta a sexta en el asunto C143/20

127    Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑143/20, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una omisión engañosa, en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato colectivo «unit-linked» la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta.

128    A fin de responder a estas cuestiones prejudiciales, procede señalar antes de nada que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, esta se aplica a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece su artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

129    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en primer lugar, el concepto de «prácticas comerciales» está definido, en el artículo 2, letra d), de esta Directiva, mediante una formulación especialmente amplia, de manera que las prácticas así contempladas, por una parte, deben ser de carácter comercial, es decir, realizadas por comerciantes, y, por otra, deben estar relacionadas directamente con la promoción, la venta o el suministro de sus productos a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Dyson, C‑632/16, EU:C:2018:599, apartado 30 y jurisprudencia citada). En segundo lugar, la expresión «directamente relacionado con […] la venta […] de un producto», que figura en esa disposición, incluye toda medida adoptada en particular en relación con la celebración de un contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Gelvora, C‑357/16, EU:C:2017:573, apartado 21). A tal efecto, el concepto de «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, comprende cualquier bien o servicio, puesto que por otro lado no se excluye ningún sector de actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C‑59/12, EU:C:2013:634, apartado 29). En tercer lugar, del artículo 2, letra b), de la misma Directiva resulta que el concepto de «comerciante» designa a «cualquier persona física o jurídica» que ejerza una actividad remunerada y siempre que la práctica comercial se inscriba en el marco de las actividades que desarrolla con carácter profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, C‑105/17, EU:C:2018:808, apartados 30 y 35 y jurisprudencia citada), incluso cuando tal práctica se lleva a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartado 38).

130    En este caso, por una parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 86 a 91 de la presente sentencia se desprende que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 antes de la adhesión de un consumidor a un contrato colectivo «unit-linked» procede de la empresa de seguros y de la empresa tomadora de seguros que actúa como intermediario de seguros y se inscribe en el marco de las actividades que dichas empresas desarrollan con carácter profesional. Por otra parte, tal como se ha indicado en los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, esta comunicación se relaciona directamente con la celebración, por ese consumidor, de un contrato de seguro en el sentido de la Directiva 2002/83. Dicha comunicación constituye, por tanto, una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

131    A continuación, procede recordar que del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29 resulta que una práctica comercial se considera engañosa y constituye por tanto una práctica comercial desleal, en el sentido del artículo 5, apartado 4, de esta, si, considerada en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, así como las limitaciones propias del medio de comunicación utilizado, se cumplen dos requisitos. Por una parte, esta práctica debe omitir una información sustancial que necesite el consumidor medio, habida cuenta del contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa. Por otra parte, dicha práctica comercial debe hacer o poder hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

132    Además, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, siempre que se cumpla el segundo requisito enunciado en el apartado anterior, se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte tal información sustancial o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado.

133    Pues bien, por una parte, de una lectura combinada del artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2005/29 y del anexo II de esta se desprende que tanto la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 como la contemplada en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92 constituyen información sustancial en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29.

134    Por otra parte, habida cuenta de la importancia capital que reviste la comunicación de información clara, precisa y comprensible sobre las características esenciales de los activos representativos de un contrato colectivo «unit-linked» para que el consumidor que pretende adherirse a este pueda elegir con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, puesta de relieve en los apartados 96 a 101 de la presente sentencia, y habida cuenta de la exigencia enunciada en el considerando 10 de esta Directiva de aportar una protección a los consumidores en el caso de productos complejos que comportan un nivel de riesgo elevado para estos, como algunos productos vinculados a servicios financieros, la omisión de comunicar esta información, su ocultamiento o su comunicación de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado pueden hacer que ese consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

135    En estas circunstancias, y sin perjuicio de la apreciación que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto, la omisión de comunicar la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, parece estar comprendida en el concepto de «omisión engañosa», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29.

136    Por último, se debe precisar además que la cláusula de exclusión prevista en el artículo 3, apartado 4, de esta Directiva no puede aplicarse a las normas en materia de información precontractual previstas en el artículo 36, apartado 1, y el anexo III, letra A, de la Directiva 2002/83.

137    En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que solo existe un conflicto como el contemplado en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 cuando disposiciones ajenas a esta última que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales imponen a los comerciantes, sin margen alguno de maniobra, obligaciones incompatibles con las que establece la Directiva 2005/29 (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia, C‑54/17 y C‑55/17, EU:C:2018:710, apartado 61).

138    Pues bien, tal como señaló el Abogado General en el punto 132 de sus conclusiones, al no regular la Directiva 2002/83 las consecuencias jurídicas del incumplimiento o del cumplimiento incorrecto de la obligación de información precontractual prevista en su artículo 36, apartado 1, no existe ningún conflicto entre las disposiciones de esta Directiva y las de la Directiva 2005/29, por lo que ambas son complementarias (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartados 78 y 82).

139    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑143/20 que el artículo 7 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una omisión engañosa, en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato colectivo «unit-linked» la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta.

 Costas

140    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere debe comunicarse al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros. Incumbe a la empresa de seguros comunicar esta información a la empresa tomadora de seguros, que debe transmitirla al consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato, acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades de este, de conformidad con la citada disposición, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros.

2)      El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse al consumidor antes de la adhesión de este a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión han de incluir indicaciones sobre las características esenciales de esos activos representativos. Estas indicaciones:

–        han de incluir información clara, precisa y comprensible sobre la naturaleza económica y jurídica de dichos activos representativos, así como sobre los riesgos estructurales inherentes a los mismos, y

–        no han de incluir necesariamente información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos asociados a la inversión en los mismos activos representativos, ni la misma información que la que el emisor de los instrumentos financieros que los componen haya comunicado a la empresa de seguros en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

3)      El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta no debe comunicarse necesariamente al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión en el marco de un procedimiento precontractual distinto y de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual basta con que tal información se mencione en dicho contrato, siempre que este se remita al consumidor antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

4)      El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta Directiva conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión o de la declaración de adhesión a este y confiera así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas, siempre que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional para ejercer el derecho a invocar esta obligación de información no pongan en cuestión la efectividad de este derecho disuadiendo a ese consumidor de ejercerlo.

5)      El artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una omisión engañosa, en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.