Language of document : ECLI:EU:T:2010:74

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa SUDOKU SAMURAI BINGO – Motivo de denegación absoluto − Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑564/08,

Monoscoop BV, con domicilio social en Alkmaar (Países Bajos), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 30 de septiembre de 2008 (asunto R 816/2008-2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo SUDOKU SAMURAI BINGO como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2009;

visto que las partes no pidieron que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido, por lo tanto, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de marzo de 2007, la demandante, Monoscoop BV, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SUDOKU SAMURAI BINGO.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; programas de ordenador; programas de juegos; máquinas expendedoras»;

–        clase 28: «Juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas de juegos de salas recreativas; máquinas recreativas accionadas por monedas o por fichas; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles»;

–        clase 41: «Servicios de educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y video-juegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas; servicios de parques de atracciones».

4        Mediante resolución de 31 de marzo de 2008, en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 37 del Reglamento nº 207/2009), el examinador desestimó la solicitud de registro de marca comunitaria para el conjunto de productos y servicios enumerados en el apartado precedente, tras considerar que la marca solicitada incurría en los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009]. En esencia, estimó que la marca solicitada contenía información clara y directa sobre el tipo, contenido y tema de los productos y servicios en cuestión, que cada una de las palabras que la componían identificaba un tipo de juego y que el hecho de que faltara una conjunción copulativa entre sus componentes no era lo suficientemente inusual como para crear una impresión lo suficientemente alejada del significado de cada una de las palabras descriptivas que la integraban.

5        El 27 de mayo de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 30 de septiembre de 2008, notificada a la demandante el 17 de octubre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En esencia, dicha Sala estimó que la marca solicitada estaba constituida exclusivamente por una expresión descriptiva de los productos y servicios designados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. Asimismo, según la resolución impugnada, habida cuenta de su carácter descriptivo, la marca solicitada carecía necesariamente de carácter distintivo y tampoco podía ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, la demandante alega que, a pesar de que la marca solicitada está compuesta de vocablos que, por separado, pueden ser descriptivos de un producto o de una actividad relacionada con el juego, su presentación en conjunto no describe ni sugiere las características de los productos o de los servicios a los que se refiere, más allá de tratarse de un juego. En su opinión, la combinación de las palabras que configuran la marca solicitada provocará una contradicción chocante entre un juego de lógica, el sudoku, y otro de azar, el bingo, incompatibles entre sí. De este modo, dicha combinación confiere al conjunto de la marca solicitada un carácter distintivo suficiente. La demandante aduce pues que, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, la marca solicitada no tiene carácter descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sino carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

10      La OAMI rebate esta argumentación. Sostiene que la combinación de los dos vocablos «sudoku» y «bingo» efectuada por la marca solicitada no resulta ilógica ni imposible. A su juicio, la marca yuxtapone dos juegos que utilizan combinaciones de números dispuestos en una cuadrícula, con casillas, filas y columnas. El público podría comprender de forma inmediata que esta marca hace referencia a un juego, nuevo o no, en el que se han combinado elementos del sudoku con otros del bingo a partir, precisamente, de las posibilidades que permite el hecho de que ambos utilicen números con una estructura gráfica similar. A su entender, por tanto, la marca solicitada tiene un carácter descriptivo que impide su registro.

11      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

12      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [véanse las sentencias del Tribunal de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 77, y la jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 86].

13      Los signos a que se refiere dicha disposición se consideran inapropiados para ejercer la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o servicio, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 30, y las sentencias del Tribunal General de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T‑348/02, Rec. p. II‑5071, apartado 28, y la jurisprudencia citada, y Mozart, citada en el apartado 12 supra, apartado 87].

14      Así, los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 son los que, en un uso normal desde el punto de vista del público pertinente, pueden servir para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro [sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, Rec. p. II‑2383, apartado 24, y la jurisprudencia citada, y Mozart, citada en el apartado 12 supra, apartado 88].

15      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en dicha disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia PAPERLAB, citada en el apartado 14 supra, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

16      Es preciso recordar asimismo que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2005, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft/OAMI (MunichFinancialServices), T‑316/03, Rec. p. II‑1951, apartado 26, y la jurisprudencia citada].

17      En el presente caso, los productos y servicios para los que se denegó el registro son los comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza. Consta que consisten en juegos o productos y servicios relacionados con éstos, tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 12 de la resolución impugnada.

18      En cuanto al público respecto al cual ha de apreciarse el motivo de denegación absoluto de que se trata, está constituido por el público general y, en consecuencia, el consumidor medio de la Unión Europea, como acertadamente indicó la Sala de Recurso, también en el apartado 12 de la resolución impugnada. La demandante no cuestiona la resolución impugnada a este respecto.

19      Por tanto, procede examinar si, desde el punto de vista de este público, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo SUDOKU SAMURAI BINGO y los productos y servicios para los que se solicitó el registro.

20      El signo SUDOKU SAMURAI BINGO es una yuxtaposición de tres términos. Es pacífico entre las partes que los dos primeros términos considerados en su conjunto, es decir, «sudoku samurai», describen un juego de sudokus múltiples y el último término, «bingo», un juego de azar.

21      En apoyo de su demanda, la demandante indica, en esencia, que los términos «sudoku samurai» y «bingo» se refieren a una combinación tan imposible entre un juego de azar, de pura suerte, sin intervención del jugador, como lo es el bingo, y el juego matemático del sudoku, en su variedad «samurai», que el conjunto formado por dichos términos, sin conjunción copulativa, posee un carácter distintivo suficiente para permitir el registro de la marca solicitada.

22      Por consiguiente, la demandante impugna la apreciación del signo, considerado en su conjunto, efectuada por la Sala de Recurso. Pretende basarse en la tesis de que una marca constituida por un neologismo o por una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen. Según la jurisprudencia, ello exige que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos [sentencias del Tribunal PAPERLAB, citada en el apartado 14 supra, apartado 27, y de 12 de junio de 2007, MacLean-Fogg/OAMI (LOKTHREAD), T‑339/05, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

23      No obstante, es preciso señalar que, en el presente caso, la mera combinación de los términos «sudoku samurai» y «bingo», que son descriptivos del destino y de las características de cada uno de los juegos correspondientes, es en sí misma descriptiva del destino de los dos juegos, al igual que puede serlo de sus características.

24      A este respecto, procede subrayar que la propia demandante reconoce, en su demanda, que la marca solicitada describe y sugiere que esta última, considerada en su conjunto, se refiere a un juego.

25      Además, como acertadamente señala la OAMI, aun cuando el sudoku y el bingo tengan diferencias, no es menos cierto que ambos son juegos que utilizan combinaciones de números dispuestos en una cuadrícula y que, por consiguiente, presentan características comunes, como son la base numérica y su configuración o disposición gráfica.

26      Como la OAMI ha indicado asimismo, en esencia, la marca solicitada, considerada en su conjunto, puede por tanto hacer referencia a un juego que combina las características del sudoku, es decir, las de un rompecabezas numérico, y las características del bingo, es decir, las de un juego en el que se debe completar una cuadrícula a partir de los números que se extraen al azar.

27      Es preciso señalar que tal apreciación no se ve alterada por la inexistencia de la conjunción copulativa «y» entre los términos «sudoku samurai» y «bingo».

28      Por tanto, la Sala de Recurso pudo estimar legítimamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que el signo, considerado en su conjunto, no hacía más que informar a los consumidores clara y directamente sobre el tipo, contenido y tema de los productos y servicios en cuestión y que esta información era inmediatamente perceptible, sin realizar ningún esfuerzo mental.

29      Debe añadirse que, para que la OAMI deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicha disposición se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines (sentencias OAMI/Wrigley, citada en el apartado 13 supra, apartado 32, y Mozart, citada en el apartado 12 supra, apartado 89).

30      En consecuencia, carece de importancia que la marca solicitada aún no se utilice efectivamente con fines descriptivos de productos o de servicios que presenten características como las enunciadas en el apartado 26 supra.

31      Por tanto, no cabe acoger la alegación de la demandante basada en que el consumidor no podría saber de qué juego se está hablando.

32      Lo mismo ocurre con la alegación basada en la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2001, Bank für Arbeit und Wirtschaft/OAMI (EASYBANK) (T‑87/00, Rec. p. II‑1259). Según la demandante, a la luz de esta sentencia, por la que se declaró que la marca controvertida, EASYBANK, no tenía carácter descriptivo respecto a diversos servicios bancarios, la marca solicitada no puede tampoco tener tal carácter.

33      Según se desprende de la sentencia EASYBANK, citada en el apartado 32 supra, apartados 28 a 32, la conclusión según la cual la marca EASYBANK no es descriptiva de los diferentes servicios bancarios examinados en el referido asunto se basa en el hecho de que dicha marca, constituida por la combinación del término laudatorio general de la lengua inglesa corriente «easy» y del término «bank» (banco), evoca en la clientela potencial de un banco la agradable impresión general de que el banco de que se trata resulta accesible sin dificultad ni esfuerzo particular, pero no facilita a dicha clientela ninguna información sobre la manera en que serán tratadas y desarrolladas las operaciones bancarias solicitadas, ni permite, por tanto, que esta clientela identifique inmediatamente y con precisión los servicios bancarios concretos a los que puede acceder ni, a fortiori, alguna o varias de las características de tales servicios.

34      Ahora bien, la marca solicitada no está constituida por la combinación de un término laudatorio general y un término que designe un establecimiento en el que puedan practicarse juegos, sino que, tal como se ha señalado, consiste en la yuxtaposición de los nombres de dos juegos concretos. En consecuencia, debe estimarse que no es en modo alguno comparable a la marca EASYBANK y que, por tanto, no cabe extraer ninguna conclusión útil para el presente asunto de la sentencia EASYBANK, citada en el apartado 32 supra.

35      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso obró correctamente al desestimar la solicitud de registro de la marca solicitada, por estar compuesta de una expresión descriptiva de los productos y servicios designados.

36      Es preciso añadir que, según la jurisprudencia, una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 86).

37      Por tanto, la Sala de Recurso también obró correctamente al concluir que la marca solicitada no podía ser objeto de registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

38      De cuanto antecede se deduce que el presente recurso es infundado y procede desestimarlo.

 Costas

39      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Monoscoop BV.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.