Language of document : ECLI:EU:C:2004:273

Asunto C‑224/02

Heikki Antero Pusa

contra

Osuuspankkien Keskinäinen Vakuutusyhtiö

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

«Ciudadanía de la Unión – Artículo 18 CE – Derecho de libre circulación y de residencia en los Estados miembros – Embargo de remuneración – Procedimientos»

Sumario de la sentencia

Ciudadanía de la Unión Europa – Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Legislación nacional que determina la parte embargable de una pensión deduciendo de ella el impuesto nacional retenido en origen – No consideración del impuesto debido por la pensión en el Estado miembro de residencia de su perceptor – Improcedencia – Legislación nacional que supedita dicha consideración a la prueba por el deudor de la carga fiscal efectivamente soportada en el otro Estado miembro – Procedencia – Requisitos

(Art. 18 CE)

El Derecho comunitario se opone, en principio, a una legislación de un Estado miembro de conformidad con la cual la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en ese Estado a un deudor se determina deduciendo de dicha pensión la retención en origen del impuesto sobre la renta que debe pagarse en el citado Estado, mientras que el impuesto que el perceptor de tal pensión deba pagar con posterioridad por ella en el Estado miembro en el que resida no se tiene en cuenta a efectos de determinar la parte embargable de dicha pensión.

En cambio, el Derecho comunitario no se opone a tal legislación nacional si ésta dispone que se tomará en consideración este último impuesto, pero a condición de que el deudor acredite que ha abonado efectivamente o que está obligado a abonar en un determinado plazo un importe específico en concepto de impuesto sobre la renta en el Estado miembro en el que reside. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida en la medida en que, en primer lugar, el derecho del deudor afectado a la toma en consideración de dicho impuesto se formule claramente en la citada legislación; en segundo lugar, los procedimientos aplicados para tomarlo en consideración garanticen al interesado el derecho de obtener, en cómputo anual, el mismo ajuste de la parte embargable de su pensión que si tal impuesto se hubiera retenido en origen en el Estado miembro que promulgó la citada legislación y, en tercer lugar, dichos procedimientos no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del mencionado derecho.

(véanse los apartados 35, 48, y los puntos 1 y 2 del fallo)