Language of document : ECLI:EU:T:2013:564

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de octubre de 2013 (*)

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Inicio del cómputo – Publicación en el Diario Oficial – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑148/13,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. S. Centeno Huerta y posteriormente por la Sra. M.J. García-Valdecasas, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y  J. Baquero Cruz y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la convocatoria de la oposición general EPSO/AST/125/12, para la constitución de una lista de reserva de contratación de asistentes (AST 3), en los ámbitos siguientes: «Auditoría», «Finanzas/Contabilidad» y «Economía/Estadística» (DO 2012, C 394 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, en las deliberaciones, por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        El 20 de diciembre de 2012, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (C 394 A, p. 1) la convocatoria de la oposición general EPSO/AST/125/12 (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición») con vistas a la constitución de listas de reserva destinadas a cubrir puestos vacantes en las instituciones europeas para asistentes (AST 3) en los ámbitos siguientes: «Auditoría», «Finanzas/Contabilidad» y «Economía/Estadística».

2        La EPSO es un organismo interinstitucional, creado por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO L 197, p. 53), y al que las instituciones signatarias de la Decisión, en aplicación del artículo 2, párrafo tercero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, encomendaron, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la misma Decisión, el ejercicio de las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las respectivas autoridades facultadas para proceder a los nombramientos. El artículo 4 de la Decisión establece que, si bien, en aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas a la EPSO se presentarán a ésta, todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión Europea.

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de marzo de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

4        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2013, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

5        El Reino de España formuló sus alegaciones sobre la referida excepción el 28 de junio de 2013.

 Pretensiones de las partes

6        El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria de oposición.

–        Condene en costas a la Comisión.

7        La Comisión solicita al Tribunal que:

‑       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

8        En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el Reino de España solicita al Tribunal su desestimación.

 Fundamentos de Derecho

9        En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.

10      En el caso de autos, el Tribunal estima que los hechos se hallan lo suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos como para pronunciarse sobre la pretensión sin iniciar la fase oral.

11      La Comisión alega que, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y de los artículos 101, apartado 1, y 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo de interposición de recursos contra la convocatoria de oposición empezó a contar al final del día 3 de enero de 2013 y concluyó al final del día 13 de marzo de 2013. Por consiguiente, para la Comisión, el presente recurso, al haber sido interpuesto el 14 de marzo 2013, es extemporáneo y, por ende, inadmisible.

12      El Reino de España destaca que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se refiere expresamente al artículo 101, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, y debe interpretarse, por consiguiente, de acuerdo con este segundo artículo, en el sentido de que el cómputo del plazo de interposición de recursos contra un acto publicado en el Diario Oficial arranca el decimoquinto día siguiente a la publicación. Así pues, para el Estado miembro, a diferencia de lo que aduce la Comisión, el plazo de interposición de recursos contra la convocatoria de oposición debe computarse a partir del 4 de enero de 2013 a las 00.00 h. En tales circunstancias, el Reino de España considera que el 14 de marzo de 2013, día de interposición del presente recurso, no había finalizado el plazo para interponer recursos contra la convocatoria de oposición.

13      Procede recordar a este respecto que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos previstos en ese artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

14      Según el artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, los plazos procesales se computarán excluyendo el día en el que ocurre el suceso a partir del cual hayan de computarse.

15      De conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo.

16      Además, en virtud del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme al artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial.

17      De lo anterior se deduce que el artículo 102, apartado 1, del referido Reglamento concede al demandante catorce días completos más con respecto al plazo de recurso normal de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y que el dies a quo se traslada, en consecuencia, al decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto controvertido (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, Rec. p. I‑4561, apartado 15, y el auto del Tribunal General de 19 de enero de 2001, Confindustria y otros/Comisión, T‑126/00, Rec. p. II‑85, apartado 15).

18      Por último, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, los plazos para recurrir, que han sido establecidos para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar toda discriminación, son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni para el juez ni para las partes (auto del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Städter/BCE, C‑102/12 P, apartado 13, y auto del Tribunal General de 14 de noviembre de 2008, Transportes Evaristo Molina/Comisión, T‑45/08, no publicado en la Recopilación, apartado 27).

19      En el caso de autos ha quedado acreditado que la convocatoria de oposición se publicó en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 2012.

20      De conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, tal como lo interpreta la jurisprudencia, el dies a quo del plazo para recurrir contra la convocatoria de oposición fue aplazado al 3 de enero de 2013, lo que proporcionaba al Reino de España un plazo adicional de catorce días completos, que empezó a correr el 21 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, e incluía el día 3 de enero de 2013 hasta la medianoche (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2010, Transportes Evaristo Molina/Comisión, C‑36/09 P, no publicada en la Recopilación, apartado 36, el auto Alemania/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 17 anterior, apartado 16, y el auto Confindustria y otros/Comisión, citado en el apartado 17 anterior, apartado 16).

21      De conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el plazo para recurrir contra la convocatoria de oposición de dos meses que establece el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, al haber empezado a correr el 3 de enero de 2013, finalizó al expirar el día 3 de marzo de 2013. Habida cuenta de la ampliación del plazo en diez días por razón de la distancia, establecida en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo total fijado para la interposición de recursos contra la convocatoria de oposición finalizó el 13 de marzo de 2013 a medianoche.

22      De lo anterior se deduce que el presente recurso, presentado el 14 de marzo de 2013, fue interpuesto extemporáneamente.

23      Lo alegado por el Reino de España no desvirtúa la referida apreciación. Efectivamente, dicho Estado miembro sostiene que el plazo para recurrir debía computarse a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de la publicación de la convocatoria de oposición, esto es, en el caso de autos, a partir del 4 de enero de 2013 a las 00h00, de modo que el 14 de marzo de 2013 dicho plazo no había finalizado. Pues bien, es preciso señalar que para dicho argumento no existe base alguna en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuyo objeto concreto es determinar el inicio del cómputo del plazo para interponer recursos contra un acto publicado en el Diario Oficial. Además, procede recordar que, de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, los plazos sólo empiezan a correr al final del dies a quo y no finalizan hasta el final del día en que expiran (véanse, en este sentido, el auto Alemania/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 17 anterior, apartado 14, y el auto Confindustria y otros/Comisión, citado en el apartado 17 anterior, apartados 13 y 14). En tales circunstancias, aceptar el argumento del Reino de España supondría que el plazo para recurrir no empezaría el 4 de enero de 2013 a las 00.00 h, sino el 4 de enero de 2013 a las 23.59 h, concediéndole así quince días adicionales en lugar de los catorce que establece el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

24      De todo cuanto antecede se deriva que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

25      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar al Reino de España a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2013.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       O. Czúcz


* Lengua de procedimiento: español.