Language of document : ECLI:EU:F:2010:111

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 29 de septiembre de 2010

Asunto F‑5/08

Markus Brune

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general — No inclusión en la lista de reserva — Desarrollo de la prueba oral — Composición estable del tribunal calificador»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Brune solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2007, de no incluirle en la lista de reserva del concurso EPSO/AD/26/05 y de la decisión desestimatoria de su reclamación de 2 de octubre de 2007.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 10 de mayo de 2007 de no incluir al demandante en la lista de reserva del concurso EPSO/AD/26/05. Se condena a la Comisión a cargar con todas las costas.

Sumario

Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

Para determinar si el procedimiento seguido durante los exámenes orales de una oposición ha satisfecho los dos requisitos fundamentales de objetividad y de igualdad en la evaluación de los candidatos, es necesario proceder a un examen global de la organización de las pruebas orales en las circunstancias particulares del caso de autos, habida cuenta de todos los factores pertinentes. Estos factores comprenden, en particular, el número de candidatos admitidos a los exámenes, la fluctuación en la composición del tribunal, concediendo una atención particular a la presencia del presidente del tribunal calificador, y en su caso, del suplente, y las medidas de coordinación adoptadas para garantizar la aplicación coherente de los criterios de clasificación.

Las ausencias del presidente del tribunal calificador en una oposición general con numerosos participantes, aisladamente consideradas, no pueden justificar la anulación de una decisión del tribunal calificador cuando éstas han sido limitadas y, durante tales ausencias, el tribunal calificador ha sido presidido por el presidente suplente, que había asistido junto con el presidente a la gran mayoría de los exámenes, garantizando de este modo una continuidad en la presidencia del tribunal calificador. Estas ausencias del presidente del tribunal calificador deben ser objeto de ponderación con el resto de factores pertinentes para determinar si se ha garantizado la suficiente estabilidad en la composición del tribunal calificador.

Con independencia de la presencia del presidente del tribunal calificador en los exámenes, se requiere la presencia importante de un número suficiente de examinadores para que se garanticen la coherencia de la calificación y la apreciación comparativa de los candidatos. Sin embargo, teniendo en cuanta las dificultades vinculadas a la organización de una oposición con numerosos participantes, para que exista en el seno del tribunal calificador un núcleo de examinadores que puedan garantizar la suficiente estabilidad, no es necesario que los miembros de este núcleo asistan a todos los exámenes, A este respecto, un miembro suplente de un tribunal examinador puede sustituir a un miembro titular en caso de ausencia de éste. No obstante, cuando los porcentajes de presencia de los miembros titulares son particularmente bajos, tal ausencia requiere una justificación.

Cuando el núcleo de examinadores presente en los exámenes se limita al presidente del tribunal calificador y a su suplente, dado que el resto de miembros no ha asistido a un número suficiente de exámenes, y no existe ninguna composición que, como tal, haya asistido a un gran número de exámenes orales, la composición del tribunal calificador no presenta un grado de estabilidad que pueda garantizar el respeto de los principios de objetividad de las calificaciones y de igualdad de trato, lo que debe calificarse, habida cuenta de la importancia de estos principios, de vicio sustancial de forma. En una situación en la que la estabilidad del tribunal calificador es escasa, el hecho de que, por un lado, el presidente suplente asista junto con el presidente, al inicio de los exámenes para acordar el modo de aplicar los criterios de evaluación y de que, por otro, el tribunal calificador se ponga previamente de acuerdo sobre las modalidades de evaluación no pueden considerarse circunstancias que garanticen la coherencia de la calificación.

(véanse los apartados 44, 52, 53, 56, 62 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04, RecFP pp. I‑A‑2‑9 y II‑A‑2‑37), apartados 205, 209 a 212 y 215

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, Neophytou/Comisión (F‑22/05, RecFP pp. I‑A‑1‑159 y II‑A‑1‑617), apartados 44 y 56