Language of document : ECLI:EU:F:2009:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 11 de febrero de 2009

Asunto F‑7/08

Peter Schönberger

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Atribución de puntos de promoción — Principio de igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Schönberger solicita en particular que se anule la decisión del Parlamento, de 15 de enero de 2007, en la que se le denegó la atribución de un tercer punto de mérito en el ejercicio de evaluación de 2003.

Resultado: Se anulan las decisiones en las que el Parlamento denegó la atribución de un tercer punto de mérito al demandante en el ejercicio de evaluación de 2003. Se condena en costas al Parlamento.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la Administración — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Igualdad de trato — Concepto

1.      Para evaluar los méritos que deben tomarse en consideración en una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación, y el control del juez comunitario debe limitarse a verificar si, habida cuenta de las vías y métodos que hayan podido llevar a la administración a formular su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. El Tribunal de la Función Pública no puede, pues, reemplazar por la suya propia la apreciación de las calificaciones y méritos de los candidatos que llevó a cabo la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

La facultad de apreciación así reconocida a la administración queda limitada, sin embargo, por la necesidad de efectuar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables.

La necesidad de efectuar este examen partiendo de una base igualitaria y el limitado número de puntos de mérito disponible obliga a atribuir estos puntos a los funcionarios con mayores méritos, en orden de méritos decreciente, hasta agotar la cuota de puntos disponible. Si en el examen comparativo de los méritos así efectuado se comprueba que ciertos funcionarios presentan méritos equivalentes, procede atribuir a dichos funcionarios el mismo número de puntos de mérito. En el caso de que el número de puntos disponible sea insuficiente, para elegir entre varios funcionarios con igualdad de méritos se debe recurrir a consideraciones accesorias tales como la antigüedad.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 35

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 21; 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑739), apartado 66; 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 41; 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo (T‑353/03, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑443), apartado 58; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 93

2.      Existe violación del principio de igualdad de trato cuando dos categorías de personas en situaciones de hecho y de Derecho que no presentan diferencias esenciales reciben un trato diferente, y cuando unas situaciones diferentes reciben el mismo trato. Constituye así una violación del principio de igualdad de trato exigir a un funcionario, para que pueda obtener el mismo número de puntos de mérito que los funcionarios con los que ha sido comparado, que demuestre que sus méritos son superiores a los de éstos.

(véanse los apartados 45 y 49 a 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de febrero de 1982, Buyl y otros/Comisión (817/79, Rec. p. 245), apartado 29; 11 de julio de 1985, Appelbaum/Comisión (119/83, Rec. p. 2423), apartado 25

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53), apartado 68