Language of document : ECLI:EU:F:2014:239

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2014

Asunto F‑107/11 DEP

Ioannis Ntouvas

contra

Centro Europeo para la Prevención
y el Control de las Enfermedades (ECDC)

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Honorarios de abogado — Representación de una institución por un abogado — Gastos de transporte y alojamiento e indemnizaciones diarias del agente — Costas recuperables»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento entonces vigente, presentada por el Sr. Ntouvas, que dio lugar a la sentencia Ntouvas/ECDC (F‑107/11, EU:F:2012:182, que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑94/13 P).

Resultado:      Se fija en 9 472,19 euros el importe total de las costas que el Sr. Ntouvas debe reembolsar al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en concepto de costas recuperables en el asunto F‑107/11, Ntouvas/ECDC.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Costas recuperables — Presentación de justificantes que puedan acreditar la realidad de los gastos cuyo reembolso se solicita — Criterios

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

2.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Inclusión — Elementos que se deben tomar en consideración para la tasación

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

3.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Exención de la Unión de cualesquiera impuestos directos y de los derechos de aduana respecto de los objetos destinados a un uso oficial — Ventajas reconocidas a la Unión en materia de impuestos indirectos — Apreciación por los Estados miembros — Requisitos

(Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; arts. 3 y 4)

1.      La mera circunstancia de que sólo se comunicasen a una parte copias de los originales de las facturas no permite concluir, a falta de alegaciones que puedan desvirtuar la autenticidad de dichas facturas y su conformidad con los originales, que los gastos en concepto de costas recuperables no sean sinceros ni reales.

(véase el apartado 24)

2.      Tal como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, las instituciones pueden recurrir a la asistencia de un abogado. Por tanto, la retribución de éste se incluye en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, sin que la institución tenga que demostrar que tal asistencia estaba objetivamente justificada.

Por lo que se refiere a la determinación del límite que puede exigirse de los honorarios de los abogados, el juez de la Unión no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar hasta qué límite puede exigirse el reembolso de esas retribuciones a la parte condenada en costas. Al resolver la solicitud de tasación de costas, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

En el mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la Función Pública de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide a dicho Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca, no obstante, en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante.

Por otra parte, al no existir disposiciones de carácter tarifario en el Derecho de la Unión, el juez debe apreciar libremente los datos del caso de autos, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

Por último, el importe de los honorarios reembolsables del abogado de la institución de que se trate no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo llevado a cabo por los servicios de dicha institución antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública. En efecto, cuando la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven, en principio, implicados en la tramitación de los litigios antes incluso de que estos se lleven ante el Tribunal de la Función Pública.

Por lo que se refiere al volumen de trabajo ligado al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, corresponde al juez tener en cuenta el número total de horas de trabajo que puedan revelarse objetivamente indispensables para dicho procedimiento.

(véanse los apartados 25 a 30 y 34)

Referencia:

Tribunal General: auto Marcuccio/Comisión, T‑515/09 P-DEP, EU:T:2013:269, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: autos Schönberger/Parlamento, F‑7/08 DEP, EU:F:2010:32, apartado 29, y Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10 DEP, EU:F:2014:41, apartados 20 y 22 a 24, y la jurisprudencia citada

3.      Los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea eximen a ésta de cualesquiera impuestos directos y, en particular, de los derechos de aduana respecto de los objetos destinados a un uso oficial, mientras que se dejan a la apreciación de los Estados miembros y se someten a los requisitos impuestos por dicho Protocolo las eventuales ventajas reconocidas a la Unión en materia de impuestos indirectos, tales como el impuesto sobre el valor añadido. En cualquier caso, las adquisiciones de servicios por los funcionarios y agentes cuando se desplazan en misión no están exentas del impuesto sobre el valor añadido.

(véase el apartado 47)