Language of document : ECLI:EU:T:2002:167

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de junio de 2002 (1)

«Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom - Acceso del público a los documentos de la Comisión - Existencia de los documentos - Sobreseimiento - Gastos abusivos»

En el asunto T-311/00,

British American Tobacco (Investments) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Crosby, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker, X. Lewis y M. Shotter, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se deniega el acceso a determinados documentos sobre los trabajos preparatorios de la propuesta de Directiva COM(1999) 594 final del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión el 7 de enero de 2000, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO C 150 E, p. 43),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 20 de junio de 2001, el 25 de octubre de 2001 y el 5 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La demandante, British American Tobacco (Investments) Ltd, es una sociedad establecida en el Reino Unido que forma parte del grupo British American Tobacco, cuya principal actividad es la fabricación, distribución y venta de productos del tabaco.

2.
    El 7 de enero de 2000, la Comisión presentó la propuesta de Directiva COM(1999) 594 final del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO C 150 E, p. 43; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»).

3.
    Mediante escrito de 6 de junio de 2000 dirigido a la Comisión, la demandante, basándose en la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), solicitó, en nombre del grupo British American Tobacco, la comunicación, por un lado, del conjunto de los trabajos de investigación científica internacional tenidos en cuenta por la Comisión y de los informes del examen de dichos trabajos por ésta sobre los que basó su propuesta de Directiva y, por otro lado, de las actas correspondientes a las reuniones de los comités de oncólogos (a saber, el comité de oncólogos de alto nivel, el Comité Oncológico de Alto Nivel y el Comité Consultivo para la Prevención del Cáncer; en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «Comité Oncológico») referentes a la evaluación de todos esos trabajos.

4.
    Mediante escrito de 12 de julio de 2000, el Director General de la Dirección General «Sanidad y protección de los consumidores» remitió a la demandante las recomendaciones del Comité Oncológico de Alto Nivel sobre el tabaco, adoptadas en Helsinki el 2 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «recomendaciones de 1996»), adjuntas a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 1996, sobre el papel que la Comunidad desempeña actualmente y prevé desempeñar en el futuro en la lucha contra el consumo de tabaco y una lista de las publicaciones científicas consultadas por los servicios de la Comisión con ocasión de la elaboración de la propuesta de Directiva.

5.
    Por otra parte, el Director General subrayó que las recomendaciones de 1996 habían sido objeto de amplias discusiones preparatorias bajo los auspicios del Comité Oncológico de Alto Nivel, sin la presencia de los servicios de la Comisión, pero que, salvo dicho texto, no se había adoptado ninguna acta oficial. En consecuencia, para mayor información sobre los trabajos científicos que sirvieron de base a dichas recomendaciones, indicó a la demandante que se dirigiera al experto designado por el presidente del Comité Oncológico de Alto Nivel para preparar dicho expediente.

6.
    Mediante escrito de 26 de julio de 2000, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 28 de julio siguiente, la demandante presentó una solicitud de revisión de la decisión, en el sentido de la Decisión 94/90, alegando que la respuesta del Director General le denegaba el acceso a los documentos solicitados.

7.
    Mediante escrito de 30 de agosto de 2000, la demandante indicó al Secretario General de la Comisión que el plazo de respuesta a la solicitud de revisión había expirado la víspera y que, a falta de decisión expresa el 7 de septiembre siguiente, presentaría un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia.

8.
    Mediante escrito de 7 de septiembre de 2000, el Secretario General de la Comisión respondió que, en primer lugar, en cuanto a los trabajos de investigación científica internacional a los que la demandante se refería y a los informes de la Comisión sobre su evaluación, los trabajos en cuestión habían sido analizados por los expertos científicos que prepararon las recomendaciones de 1996 sobre las que posteriormente se había basado la Comisión para elaborar la propuesta de Directiva. No obstante, se subrayaba que no habían sido remitidos al Comité Oncológico ni a los servicios de la Comisión todos los documentos relativos a dichos trabajos, ni habían sido analizados tampoco por ellos. Por otra parte, por lo que atañe a la solicitud de acceso a las actas de las reuniones del Comité Oncológico relativas a la evaluación de los trabajos de investigación científica internacional, el Secretario General indicó que ninguna de dichas actas tenía semejante objeto. En conclusión, el Secretario General indicaba de nuevo a la demandante que se dirigiese al experto que había preparado el expediente relativo a las recomendaciones de 1996 si deseaba obtener más detalles sobre los trabajos científicos efectuados.

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

10.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

11.
    En la vista de 20 de junio de 2001 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia decidió que se ordenara la citación de varios testigos con el fin de verificar si, a efectos de la elaboración de las recomendaciones de 1996, se habían remitido antes los documentos relativos a los trabajos de investigación científica internacional al Comité Oncológico de Alto Nivel y/o al grupo de trabajo constituido con tal objeto y si se había levantado acta de las reuniones de dicho Comité relativas a la elaboración de las recomendaciones de 1996. En consecuencia, se suspendió la fase oral.

12.
    Mediante auto de 13 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento, ordenó de oficio que se citara a cuatro testigos y que la caja del Tribunal de Primera Instancia adelantara los fondos necesarios para el examen de éstos.

13.
    Un día antes de la vista prevista para el examen de los testigos, es decir, el 24 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia recibió un escrito procedente de uno de los testigos citados, el profesor Veronesi. Como le era imposible presentarse ante el órgano jurisdiccional por razones profesionales, respondía por escrito a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia que figuraban en el auto de 13 de julio de 2001 y, en particular, indicó que se levantaba acta de las reuniones del Comité Oncológico de Alto Nivel.

14.
    El mismo día, la Comisión comunicó a la demandante las actas de las reuniones 22a y 23a del Comité Oncológico, que tuvieron lugar el día 23 de noviembre de 1995 en Luxemburgo y los días 23 y 24 de mayo de 1996 en Milán, respectivamente, así como el acta de la reunión de dicho Comité que se celebró en Dublín los días 7 y 8 de noviembre de 1996.

15.
    En el escrito que acompañaba a los documentos de que se trata, la Comisión informaba a la demandante de que le remitiría otros dos documentos, en cuanto obtuviera la conformidad de sus autores.

16.
    En estas circunstancias, en la vista de 25 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no era necesario proceder al examen de los testigos y fijó un plazo de tres semanas para que se pudieran comunicar nuevos documentos a la demandante, plazo en el que las partes también debían dar a conocer su posición sobre la tramitación del presente asunto. En consecuencia, la fase oral fue suspendida de nuevo.

17.
    Los días 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, la Comisión remitió nuevos documentos a la demandante, a saber:

-    el informe final del Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad finlandés relativo a la conferencia de «consenso» sobre el tabaquismo celebrada en Helsinki el 2 de octubre de 1996, bajo los auspicios del Comité Oncológico, y un estudio titulado «Cáncer, tabaquismo y muerte prematura en Europa», elaborado por el profesor Boyle para el Comité y la conferencia mencionados (remitido el 14 de noviembre de 2001);

-    una investigación bibliográfica preparada en julio de 1996 por el «Health Promotion Wales» en el marco de un contrato celebrado con la Comisión.

18.
    Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2001, la demandante facilitó al Tribunal de Primera Instancia sus observaciones a raíz de la comunicación de los referidos documentos. Solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que dictara una sentencia que pusiera fin al litigio y condenara a la Comisión a soportar todas las costas, incluidas las correspondientes a la vista de 25 de octubre de 2001.

19.
    Las observaciones de la Comisión sobre dicho escrito, de fecha 21 de enero de 2002, se recibieron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia al día siguiente.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió continuar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la Comisión a que respondiera a una pregunta escrita. La Comisión así lo hizo dentro del plazo señalado.

21.
    Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2002, la demandante formuló la pretensión de que se practicaran diligencias de ordenación del procedimiento con el objeto de interrogar a la Comisión sobre la cuestión de la existencia de una evaluación escrita interna de los trabajos de investigación científica internacional. La Comisión se opuso a dicha pretensión mediante escrito de 19 de febrero de 2002.

22.
    Inmediatamente antes de que empezara la vista que se celebró el 5 de marzo de 2002, la Comisión comunicó a la demandante y al Tribunal de Primera Instancia un nuevo documento. En dicha vista se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

23.
    Mediante fax de fecha 6 de junio de 2002, la demandante formuló la pretensión de que se practicaran diligencias de ordenación del procedimiento con el objeto de que el Tribunal de Primera Instancia tuviera en cuenta hechos nuevos.

Pretensiones de las partes

24.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de 7 de septiembre de 2000.

-    Condene en costas a la Comisión.

25.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

26.
    Estas pretensiones fueron modificadas en parte durante el procedimiento habida cuenta de la evolución de los datos iniciales del litigio derivada de la comunicación por la Comisión de diversos documentos a la demandante (véase el apartado 34 infra).

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

27.
    La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible, basándose en que el escrito del Secretario General de 7 de septiembre de 2000, contra el que va dirigido, no afecta a la posición jurídica de la demandante y, por consiguiente, no constituye un acto impugnable.

28.
    Sobre este particular, la Comisión alega que, mediante el escrito de 12 de julio de 2000 del Director General de la Dirección General «Salud y protección de los consumidores», ya había permitido el acceso a los documentos de que disponía y que se encontraban dentro del ámbito de aplicación del código de conducta. Por consiguiente, el escrito posterior de 7 de septiembre de 2000 del Secretario General no contenía ninguna decisión denegatoria de acceso a los documentos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del código de conducta, en su versión adoptada mediante la Decisión 94/90.

29.
    La demandante replica que, mediante su escrito de 7 de septiembre de 2000, la Comisión se negó a comunicar los documentos que obraban en su poder o que controlaba y, en consecuencia, de ello deduce que se trata de una decisión que afecta a su situación jurídica contra la cual es admisible un recurso de anulación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Según jurisprudencia reiterada, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de los demandantes (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

31.
    En el caso de autos, el escrito del Secretario General de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, mediante el que se indicaba, esencialmente, que no obraban en poder de la Comisión los documentos solicitados o que no existían, tiene por efecto denegar el acceso a éstos y, por consiguiente, afecta a los intereses de la demandante.

32.
    La alegación según la cual la Comisión no denegó el acceso a los «documentos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del código de conducta», en su versión adoptada mediante la Decisión 94/90, no puede desvirtuar dicha conclusión. Con independencia de si la Comisión estaba o no obligada a permitir el acceso a los mencionados documentos, no es menos cierto que se trata de una decisión negativa susceptible de recurso.

33.
    En consecuencia, el presente recurso debe ser considerado admisible.

Sobre el fondo

34.
    En el transcurso del presente procedimiento, la Comisión comunicó a la demandante, en varias ocasiones, diferentes documentos, lo que ha dado lugar a una modificación de la información inicial del litigio. El Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar la incidencia de dichas aportaciones en relación con las tres categorías de documentos mencionados en la solicitud de acceso de 6 de junio de 2000.

Actas relativas a las reuniones del Comité Oncológico en las que se evaluaron los trabajos de investigación científica internacional

35.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Decisión 94/90 es un acto que confiere a los ciudadanos el derecho de acceso a los documentos que se encuentran en poder de la Comisión. No obstante, la posibilidad de que ésta acoja una solicitud de acceso implica, evidentemente, que dichos documentos existan. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, con arreglo a la presunción de legalidad que caracteriza a los actos comunitarios, la inexistencia de un documento cuyo acceso ha sido solicitado se presume cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción simple que el demandante puede invertir por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2000, JT's Corporation/Comisión, T-123/99, Rec. p. II-3269, apartado 58).

36.
    En el caso de autos, el 24 de octubre de 2001 la Comisión comunicó a la demandante las actas de las reuniones 22a y 23a del Comité Oncológico, que tuvieron lugar el día 23 de noviembre de 1995 en Luxemburgo y los días 23 y 24 de mayo de 1996 en Milán, respectivamente, así como el acta de la reunión de dicho Comité que se celebró en Dublín los días 7 y 8 de noviembre de 1996.

37.
    En el marco de sus observaciones de fecha 10 de diciembre de 2001, la demandante observó que las actas relativas a las reuniones del Comité Oncológico, remitidas por la Comisión el 24 de octubre de 2001, no contenían ninguna evaluación de los trabajos de investigación científica internacional. Asimismo, indicó que, a condición de que en lo sucesivo obren en su poder todas las actas del referido Comité, extremo que solicita a la Comisión que le confirme, reconoce que su recurso es infundado en la medida en que se refiere a esta categoría de documentos.

38.
    En sus observaciones de 21 de enero de 2002, la Comisión confirmó que obraban en poder de la demandante todas las actas relevantes de las reuniones del Comité Oncológico y sostuvo que el recurso era infundado por lo que a este punto se refiere.

39.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante no ha aportado indicios relevantes ni, con mayor razón, concluyentes, en el sentido de la sentencia JT's Corporation/Comisión, antes citada, que permitan dudar de la afirmación de la Comisión según la cual no obraban en poder de ésta ni del Comité Oncológico las actas correspondientes a las reuniones del mencionado Comité y relativas a la evaluación de los trabajos de investigación científica internacional, objeto de la solicitud de acceso.

40.
    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia señala que obraban en poder de la demandante todas las actas relevantes de las reuniones del Comité Oncológico y que dichas actas no contenían ninguna evaluación de los trabajos de investigación científica internacional, como la que se menciona en la solicitud de acceso. Por consiguiente, procede desestimar el recurso por infundado por lo que atañe a la categoría de documentos que ahora se analizan.

Documentos relativos a la investigación científica internacional tenidos en cuenta por la Comisión

41.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión comunicó a la demandante la lista de las publicaciones científicas consultadas por sus servicios, un estudio titulado «Cáncer, tabaquismo y muerte prematura en Europa», elaborado por el profesor Boyle para el Comité Oncológico, destinado a la conferencia de Helsinki, y una investigación bibliográfica preparada en julio de 1996 por el «Health Promotion Wales» en el marco de un contrato celebrado con la Comisión; un ejemplar de dicha investigación fue enviado directamente al Sr. J. Ryan, Jefe de unidad en la Dirección General «Salud y protección de los consumidores» de la Comisión.

42.
    En sus observaciones de 10 de diciembre de 2001, la demandante indicó fundamentalmente que, sin perjuicio de que la Comisión confirme que no obran en su poder otros escritos que puedan pertenecer a la categoría mencionada, su recurso ya no tenía objeto por lo que respecta a dicha categoría de documentos.

43.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó que, aparte de los ya comunicados a la demandante, no obraban en su poder ni en el del Comité Oncológico otros documentos, comprendidos en la categoría de documentos relativos a la investigación científica internacional, sobre los que se basó para elaborar la propuesta de Directiva.

44.
    En la vista de 5 de marzo de 2002, la demandante confirmó que ya no había dificultades en cuanto a esta categoría de documentos.

45.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que el recurso ha quedado sin objeto por lo que atañe a la categoría de documentos que ahora se analizan y que ya no procede pronunciarse sobre este punto.

Informes de la Comisión relativos a la evaluación de los trabajos de investigación científica internacional y sobre los que se basa la propuesta de Directiva

46.
    En la vista de 5 de marzo de 2002, la Comisión precisó que el documento comunicado a la demandante, inmediatamente antes de que empezara la vista, fue redactado y remitido a sus servicios con anterioridad a la elaboración de la propuesta de Directiva, por un asesor que actuaba por encargo de la institución y constituye el único documento que puede corresponder a la solicitud de la demandante. También confirmó que debe considerarse dicho documento como suyo.

47.
    La demandante, por su parte, alega que el documento controvertido no constituye o no contiene la evaluación por parte de la Comisión de los trabajos citados, a que se refiere su solicitud de acceso, aunque reconoce que no puede proporcionar más pruebas en apoyo de su afirmación de que dicha evaluación interna existe.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el documento controvertido, redactado por encargo de la Comisión y que constituye un documento que obra en poder de ésta, contiene una apreciación de los trabajos de investigación científica internacional a los que hacen referencia numerosas notas a pie de página. Dicha apreciación versa, en particular, sobre las cuestiones relativas al contenido máximo en alquitrán y nicotina por cigarrillo y a la utilización de las expresiones «light» y «mild» para calificar determinados cigarrillos y el impacto de dichas expresiones sobre el consumo tabáquico.

49.
    En otras circunstancias, y ante la falta de indicios relevantes y concluyentes que permitan afirmar que existe otro documento que contiene una evaluación escrita por parte de la Comisión de los trabajos de investigación científica internacional (véase, en este sentido, la sentencia JT's Corporation/Comisión, antes citada, apartado 58), el Tribunal de Primera Instancia estima que la solicitud de acceso de la demandante ha sido satisfecha en este punto. Por consiguiente, debe considerarse que el recurso no tiene objeto en la medida en que se refiere a esta categoría de documentos.

Sobre las pretensiones de que se practiquen diligencias de ordenación del procedimiento

50.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que no procede estimar la pretensión de que se practiquen diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la demandante mediante escrito de 5 de febrero de 2002, ya que dicha pretensión carece de interés, en estas circunstancias, para la solución del litigio (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 72).

51.
    Por lo que se refiere a la pretensión de 6 de junio de 2002, hay que destacar que, mediante ésta, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que tome en consideración hechos nuevos que resultan de una solicitud de acceso a documentos que dirigió a la Comisión el 22 de abril de 2002 y de la respuesta dada por la institución mediante escrito de 6 de junio de 2002.

52.
    En dichas circunstancias, procede interpretar que la pretensión de la demandante iba dirigida, en realidad, a obtener la reapertura de la fase oral para que se tuvieran en cuenta los hechos nuevos alegados.

53.
    A este respecto, según la jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a acoger dicha pretensión si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, ICI/Comisión, C-200/92 P, Rec. p. I-4399, apartados 60 y 61).

54.
    Los hechos nuevos alegados por la demandante comprenden dos supuestas contradicciones entre las declaraciones del representante de la Comisión durante la vista de 5 de marzo de 2002 y las respuestas proporcionadas por la institución a su solicitud de acceso de fecha 22 de abril de 2002 y se refieren, una, a la fecha en la que se redactó el documento comunicado por la Comisión inmediatamente antes de que empezara la citada vista y, la otra, al destino del mencionado documento.

55.
    De este modo, de manera opuesta a las declaraciones del representante de la Comisión, el documento controvertido, por una parte, no fue redactado después de 1998, dado que su autor lo remitió a la Comisión en el otoño de 1998 y, por otra parte, tampoco fue remitido al gabinete del Comisario responsable de la sanidad y de la protección de los consumidores sino solamente a los servicios de la Comisión.

56.
    La demandante deduce de ello que, hasta la vista de 5 de marzo de 2002, la Comisión ignoraba la existencia del documento controvertido, que no está comprendido en la categoría de documentos mencionada en su solicitud de acceso inicial de 6 de junio de 2000 bajo la calificación de informes internos de análisis de los trabajos de investigación internacional sobre el tabaquismo, en los que se basó la propuesta de Directiva COM(1999) 594 final, y que el Tribunal de Primera Instancia no puede considerarlo como tal en su sentencia.

57.
    Hay que reconocer que ninguno de dichos hechos puede tener una influencia decisiva en la solución del litigio en el sentido de la jurisprudencia mencionada.

58.
    La contradicción relativa a la fecha de redacción y remisión a la Comisión del documento controvertido carece, en efecto, de toda relevancia, en la medida en que, sea cual fuere la fecha tenida en cuenta, otoño de 1998 o después de 1998, el documento es anterior a la propuesta de Directiva de 7 de enero de 2000, único elemento temporal relevante con relación a la problemática de la calificación del documento controvertido y al objeto de la solicitud de acceso a los documentos de la demandante, como se recuerda en el apartado 3 supra, sobre el que exclusivamente el Tribunal de Primera Instancia tiene que decidir en el marco del presente litigio.

59.
    La contradicción alegada respecto al destino de éste carece también de cualquier interés, en la medida en que es seguro que el documento controvertido, redactado por encargo de la Comisión, fue remitido efectivamente a ésta y constituye un documento que obra en poder de dicha institución.

60.
    Por lo que atañe a las pretensiones de la demandante mencionadas en el apartado 56 supra, no contienen ningún hecho nuevo, en sentido estricto, y dependen de la apreciación de la demandante, quedando claro que sólo el Tribunal de Primera Instancia es competente para proporcionar la calificación exacta del documento controvertido.

61.
    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de reapertura de la fase oral formulada por la demandante el 6 de junio de 2002.

Costas

62.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere abusivos o temerarios. Además, el artículo 87, apartado 6, de dicho Reglamento establece que en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

63.
    Como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado más arriba, si el recurso carece ya de objeto en cuanto que se refiere a los documentos relativos a los trabajos de investigación científica internacional tenidos en cuenta por la Comisión y la evaluación escrita de los mencionados trabajos realizada por ésta, debe ser desestimado por infundado en la medida en que versa sobre la categoría de documentos formada por las actas relativas a las reuniones del Comité Oncológico en las que se evaluaron los trabajos de investigación científica internacional.

64.
    En sus observaciones de 21 de enero de 2002, la Comisión indica expresamente que las actas del Comité Oncológico remitidas a la demandante el 24 de octubre de 2001 deberían haber sido enviadas la primera vez que la demandante las solicitó y reconoce que, para interponer su recurso, ésta ha tenido que sufragar gastos que normalmente no son necesarios. De este modo, la Comisión admite que su comportamiento favoreció que surgiera el litigio y llevó a la demandante a realizar gastos inútiles.

65.
    El Tribunal de Primera Instancia observa asimismo que únicamente a raíz del auto de citación de testigos y tras el testimonio escrito de uno de ellos, la Comisión encontró y comunicó a la demandante, la víspera de la vista prevista para el examen de los testigos, las actas relevantes del Comité Oncológico. Además, casi 21 meses después de la solicitud de acceso y tras haber negado reiteradamente su existencia, la Comisión encontró un documento más que comunicó a la demandante tan sólo algunos minutos antes de que empezara la vista de 5 de marzo de 2002.

66.
    Habida cuenta del comportamiento especialmente lamentable de la Comisión en este asunto, ésta deberá soportar, además de sus propias costas, las costas de la demandante, excepto las derivadas de su pretensión de reapertura de la fase oral, habida cuenta del carácter inoportuno de ésta.

67.
    En estas circunstancias, la Comisión también deberá reembolsar al Tribunal de Primera Instancia las cantidades adelantadas por la caja del órgano jurisdiccional en concepto de convocatoria de los testigos citados de oficio.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el recurso en la medida en que se refiere a la categoría de documentos formada por las actas relativas a las reuniones del Comité Oncológico en las que se evaluaron los trabajos de investigación científica internacional.

2)    Sobreseer el asunto en todo lo demás.

3)    Condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, las costas de la demandante, excepto las derivadas de su pretensión de reapertura de la fase oral. Condenar asimismo a la Comisión a soportar las costas relativas a la convocatoria de los testigos.

Vesterdorf
Vilaras
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.