Language of document : ECLI:EU:T:2002:174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 4 de julio de 2002 (1)

«Derechos antidumping y compensatorios definitivos - Salmón atlántico

de piscifactoría - Recurso de anulación - Compromiso - Elusión - Obligación de cooperación - Incumplimiento - Principio de proporcionalidad -

Recurso de indemnización»

En el asunto T-340/99,

Arne Mathisen AS, con domicilio social en Værøy (Noruega), representada por el Sr. S. Knudtzon, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación del Reglamento (CE) n. 1895/1999 del Consejo, de 27 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n. 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 233, p. 1), y, por otra, la indemnización del perjuicio sufrido a causa de la adopción del Reglamento,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili, los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y fáctico

1.
    Arne Mathisen AS (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad noruega que se dedica al comercio de salmón del Atlántico de piscifactoría. Entre sus proveedores se halla la sociedad noruega Ex-com AS (en lo sucesivo, «Ex-com»), que es, a su vez, filial de la sociedad danesa Tomex Danmark AS (en lo sucesivo, «Tomex»), importador independiente de salmón en el mercado comunitario y único cliente de la demandante en la Comunidad.

2.
    En el momento en que ocurrieron los hechos las relaciones comerciales entre las tres sociedades mencionadas se desarrollaban en el marco de un acuerdo comercial triangular, basado en un sistema de compensación. La demandante se abastecía de Ex-com para la mayor parte de los salmones del Atlántico de piscifactoría que revendía a Tomex. No obstante, la demandante no pagaba directamente a Ex-com por dichas adquisiciones. Tomex era quien pagaba a Ex-com. En cambio, la demandante no recibía el importe total de las facturas de exportación que giraba a Tomex, sino sólo la diferencia entre éste y el importe de las facturas de compra que extendía Ex-com a nombre de la demandante.

3.
    A raíz de algunas denuncias presentadas en julio de 1996 por la Scottish Salmon Growers'Association Ltd y la Shetland Salmon Farmers'Association en nombre de sus miembros, el 31 de agosto de 1996, la Comisión hizo pública, en sendos anuncios, la apertura de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvenciones en relación con las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO C 253, pp. 18 y 20).

4.
    Tras indagar y comprobar todas las informaciones consideradas necesarias para sus conclusiones definitivas, la Comisión decidió que era necesario establecer medidas antidumping y medidas antisubvenciones definitivas con el fin de eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping y de subvenciones denunciadas.

5.
    A raíz de dichos acontecimientos, el 2 de junio de 1997, el Gobierno noruego y la Comisión celebraron un acuerdo relativo a las exportaciones de salmón noruego a la Comunidad Europea para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el salmón»), cuyo objetivo consistía en eliminar los efectos perjudiciales de las subvenciones concedidas con motivo de las exportaciones de salmón noruego a la Comunidad. En el Acuerdo sobre el salmón las autoridades públicas noruegas aceptaron adoptar diversas medidas, entre las que figuran, en particular, la fijación de un precio mínimo para las exportaciones a la Comunidad y la imposición de derechos a los exportadores que no se comprometan frente a la Comisión a respetar dicho precio mínimo (punto 3 del Acuerdo sobre el salmón), y un mecanismo de límites indicativos para las exportaciones a la Comunidad (punto 2 del Acuerdo sobre el salmón).

6.
    A efectos de la aplicación del punto 3 del Acuerdo sobre el salmón, y con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base» o «Reglamento n. 384/96»), y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n. 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 22), varios exportadores noruegos de salmón, entre los que se encuentra la demandante, presentaron una propuesta de compromiso a la Comisión.

7.
    Dichos exportadores se comprometieron, en particular, a que el precio medio trimestral de sus ventas, a sus primeros clientes independientes en la Comunidad, de salmón atlántico de piscifactoría, no fuera inferior a determinados precios mínimos fijados según el estado de preparación del pescado (en lo sucesivo, «precio mínimo» o «precio mínimo de exportación») (artículo C.3 del compromiso) y a que el precio de cada transacción individual no fuera inferior al 85 % del precio mínimo señalado, salvo circunstancias excepcionales, y hasta un tope máximo, respecto a un trimestre determinado, del 2 % del total de ventas de dichos exportadores a sus primeros clientes independientes en la Comunidad efectuadas durante el trimestre anterior (artículo C.4 del compromiso). Además, dichos exportadores se comprometieron a notificar cada trimestre a la Comisión, con arreglo a las especificaciones técnicas exigidas, todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría a sus primeros clientes independientes de la Comunidad y a cooperar con la Comisión facilitándole toda la información que ésta considerara necesaria para cerciorarse de que se cumplía el compromiso (artículos E.10 y E.11 del compromiso).

8.
    En virtud del artículo D.8 del compromiso, cada exportador noruego interesado contrajo asimismo la obligación de no eludir las disposiciones del compromiso:

«-    mediante acuerdos compensatorios con sus clientes independientes en la Comunidad sobre ventas de otros productos o sobre ventas del producto en territorios que no formaran parte de la Comunidad;

-    mediante manifestaciones o informes engañosos en cuanto a la naturaleza, tipo u origen de los productos vendidos, o en cuanto a la identidad del exportador;

-    de cualquier otro modo.»

9.
    Además, los artículos F.12 y F.14 del compromiso establecen:

«12.    La sociedad se compromete a consultar a la Comisión Europea, bien por propia iniciativa o bien a petición de la Comisión Europea, respecto a todas las dificultades que pudieran plantearse en relación con la interpretación o la aplicación del presente compromiso.

13.    [...].

14.    Además, la sociedad es consciente de que:

-    la elusión del compromiso o el hecho de no cooperar con la Comisión Europea en el control del compromiso se considerará incumplimiento de éste. Tendrá tal carácter el hecho de no presentar el informe trimestral exigido en virtud del artículo [E.]10 dentro del plazo establecido, salvo caso de fuerza mayor;

-    con arreglo al artículo 8, apartado 10, del Reglamento n. 384/96 [...] y del artículo 10, apartado 10, del Reglamento n. 3284/94 [...], cuando la Comisión Europea tenga motivos para pensar que se ha incumplido el compromiso, podrán imponerse derechos antidumping y antisubvenciones provisionales, tras la correspondiente consulta, sobre la base de la mejor información disponible;

-    con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento n. 384/96 [...] y al artículo 10, apartado 9, del Reglamento n. 3284/94 [...], en caso de incumplimiento del compromiso, o de denuncia del compromiso por la Comisión Europea o por la sociedad, podrán establecerse derechos antidumping y antisubvenciones definitivos sobre la base de los hechos probados en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que tal investigación haya concluido con una determinación final del dumping, las subvenciones y el perjuicio, y que la propia sociedad haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.»

10.
    Por último, con arreglo al artículo G.17 del compromiso, éste entrará en vigor al día siguiente de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión por la que se acepte el compromiso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Según esta misma disposición:

«No obstante, la obligación de respetar el precio mínimo [...], se aplicará a la totalidad de las ventas efectuadas por la sociedad a sus primeros clientes independientes de la Comunidad que sean facturadas desde el 1 de julio de 1997. El primer informe trimestral que la sociedad deberá enviar, en virtud del artículo [E.]10 se referirá al trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997 y deberá remitirse a la Comisión no más tarde del 31 de octubre de 1997.»

11.
    Mediante su Decisión 97/634/CE, de 26 de septiembre de 1997 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 81), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por algunos exportadores noruegos de dichos productos, entre los que se encontraba la demandante. Con respecto a estos exportadores, se archivaron las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

12.
    El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1890/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 1), y el Reglamento (CE) n. 1891/97, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 19). Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de cada uno de dichos Reglamentos, el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, exportado por las sociedades que hubieran ofrecido compromisos aceptados por la Comisión, entre los que se encuentra la demandante, quedaron exentos de tales derechos. Tras haber sido reexaminada con posterioridad la forma de dichos derechos, los dos Reglamentos mencionados fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n. 772/1999 del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se derogan los Reglamentos n. 1890/97 y n. 1891/97 (DO L 101, p. 1).

13.
    Al considerar que algunos exportadores noruegos no cumplían los compromisos que habían sido aceptados mediante la Decisión 97/634, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 82/1999, de 13 de enero de 1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634 (DO L 8, p. 8). Dicho Reglamento se adoptó en virtud del artículo 8, apartado 10, del Reglamento n. 384/96 y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento (CE) n. 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base» o «Reglamento n. 2026/97»), el cual sustituyó al Reglamento n. 3284/94.

14.
    Paralelamente, la Comisión comprobó que las prácticas comerciales de algunos exportadores noruegos, aplicadas en virtud de un acuerdo denominado «acuerdo comercial triangular», provocaban una considerable disminución de los precios en el mercado comunitario del salmón y eludían así el compromiso de esos exportadores de aplicar un precio medio trimestral al menos igual al precio mínimo de exportación fijado en el artículo C.3 del compromiso. Por este motivo, el 28 de noviembre de 1998, la Comisión introdujo una modificación en el artículo D.8, tercer guión, del compromiso, cuyo texto es el siguiente:

«A este respecto,

a)    si una venta cualquiera al exportador de Noruega sujeto al presente compromiso no procediera de:

    i)    los explotadores o de las cooperativas de explotadores;

    ii)    los transformadores que no estén vinculados a cualquier sociedad de la Comunidad, que se hayan abastecido únicamente de explotadores, cooperativas de explotadores o exportadores sujetos a un compromiso; u

    iii)    otro exportador sujeto a un compromiso;

la Comisión considerará que el compromiso es inaplicable y, en consecuencia, revocará su aceptación;

b)    si una venta cualquiera del producto que efectuara un importador establecido en la Comunidad procediera de una sociedad distinta de su exportador vinculado de Noruega, sujeto al presente compromiso, el importador respetará el precio mínimo para cada una de sus transacciones en la Comunidad. En tal caso no se aplicará ni la regla de la media trimestral de las transacciones de venta ni la regla del 85 %. Por consiguiente, la Comisión considerará que toda posible transacción realizada aisladamente por ese importador con un cliente independiente de la Comunidad que no alcance el precio mínimo infringe el compromiso, con la consecuencia de que la Comisión revocará su aceptación.»

15.
    Dicha modificación se aplicaba a todas las ventas que realizaron los exportadores de salmón a sus primeros clientes independientes de la Comunidad, facturadas desde el 1 de diciembre de 1998.

16.
    El 29 de abril de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 929/1999, por el que se modifica el Reglamento n. 82/1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados exportadores, por el que se modifica la Decisión 97/634 y por el que se modifica el Reglamento n. 772/1999 (DO L 115, p. 13). En virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 929/1999, se establecieron derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por cuatro sociedades, entre las que se encuentra la demandante, que, según la Comisión, también incumplieron su compromiso inicialmente aceptado por la Comisión en su Decisión 97/634.

17.
    La investigación llevada a cabo posteriormente por la Comisión demostró que, de las cuatro sociedades a que se refiere el Reglamento n. 929/1999, tres de ellas, entre las que se encuentra la demandante, habían incumplido su compromiso. La Comisión consideró, en particular, que los informes que había presentado la demandante durante cinco trimestres de referencia consecutivos, entre julio de 1997 y noviembre de 1998, no eran fiables, ya que no revelaban la verdadera naturaleza del procedimiento de pago por compensación de las transacciones de la demandante con Ex-com y Tomex, ni el hecho de que estas dos sociedades fueran sociedades vinculadas. Se consideró asimismo que la demandante había engañado a la Comisión en cuanto a su verdadera función de exportador y a su capacidad real de cumplir su compromiso sobre el precio mínimo de exportación, habida cuenta de que el flujo monetario entre las tres sociedades no reflejaba el flujo de las facturas de compra y de reventa.

18.
    Por este motivo, el 23 de agosto de 1999 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1826/1999, por el que se modifica el Reglamento n. 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados exportadores, por el que se modifica la Decisión 97/634 y por el que se modifica el Reglamento n. 772/1999 (DO L 223, p. 3). Paralelamente, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo orientado a establecer derechos antidumping y compensatorios definitivos contra las tres sociedades mencionadas.

19.
    De este modo, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1895/1999, de 27 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento n. 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 233, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del artículo 1 y de los anexos I y II del Reglamento impugnado, las tres referidas sociedades, entre las que figura la demandante, fueron retiradas de la lista de sociedades exentas de los derechos antidumping y compensatorios definitivos y fueron incluidas en la lista de sociedades sometidas a estos derechos. Además, con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, se percibieron definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos mediante el Reglamento n. 929/1999 en relación con el salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado, en particular, por la demandante.

Procedimiento

20.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2000, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

22.
    Mediante auto de 11 de septiembre de 2000, el Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acogió favorablemente dicha intervención.

23.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 2000, la parte coadyuvante manifestó que no presentaría observaciones escritas.

24.
    Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2001, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta ampliada de dicho Tribunal, a la cual, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, instó al Consejo para que presentara determinados documentos y respondiera una pregunta escrita. El Consejo se atuvo a dicho requerimiento en el plazo señalado.

26.
    En la vista de 24 de enero de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

27.
    En el acto de la vista el representante del Consejo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y entregó a las otras partes cuatro documentos en los que se explica de manera esquemática algunos ejemplos que había dado, durante su informe oral, para ilustrar la práctica comercial aplicada por la demandante y sus socios comerciales Tomex y Ex-com. El representante de la demandante se opuso a que se trajeran dichos documentos a los autos.

28.
    Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de enero de 2002 se informó a las partes del acuerdo del Presidente de la Sala Cuarta ampliada de incorporar los referidos documentos a los autos, habida cuenta de que no constituyen medios de prueba nuevos, sino meras ilustraciones de las manifestaciones realizadas por el representante del Consejo en su informe oral.

Pretensiones de las partes

29.
    La demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.

-    Condene al Consejo a pagar una indemnización en resarcimiento del perjuicio sufrido a causa de la adopción del Reglamento impugnado, más los intereses calculados al tipo del 12 % anual.

-    Condene en costas al Consejo.

30.
    El Consejo pide al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime las pretensiones de anulación por infundadas.

-    Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización y, con carácter subsidiario, las desestime por infundadas.

-     Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación

31.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación, basados, en primer lugar, en un error manifiesto de apreciación del Consejo y, en segundo lugar, en una violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo, la existencia de un error manifiesto de apreciación

32.
    Este motivo se divide en tres partes, basadas, en primer lugar, en el hecho de que el compromiso, en su forma inicial, no preveía la práctica comercial triangular aplicada por la demandante hasta el 1 de diciembre de 1998, en segundo lugar, en que la demandante no ha incumplido ni eludido el compromiso, en lo que atañe a la determinación de un precio mínimo de exportación, y, en tercer lugar, en que la demandante no ha incumplido su obligación de cooperación con la Comisión en el control del compromiso.

Sobre la primera parte, basada en que el compromiso en su forma inicial no preveía la práctica comercial de la demandante

-    Alegaciones de las partes

33.
    La demandante considera que hasta el 1 de diciembre de 1998, fecha en la que la Comisión modificó el artículo D.8 del compromiso, éste no preveía su práctica comercial. En efecto, si no hubiera sido así, la Comisión no habría tenido motivo alguno para modificar el compromiso y excluir una forma de elusión a partir del 1 de diciembre de 1998.

34.
    El Consejo sostiene, por el contrario, que el compromiso en su forma inicial ya preveía la práctica comercial de la demandante. Considera que la modificación, el 28 de noviembre de 1998, del artículo D.8, tercer guión, del compromiso no constituye, en ningún caso, una modificación del contenido ni del objetivo del compromiso como tal. El objetivo de la modificación era simplemente facilitar y garantizar la aplicación efectiva del sistema de compromisos en su conjunto a raíz de la aplicación, por algunos exportadores sujetos al compromiso, de prácticas comerciales en las que participaban otros operadores no vinculados por un compromiso y sobre los que la Comisión no podía ejercer ninguna facultad de control.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Según el artículo D.8, tercer guión, del compromiso, en su versión inicial, toda práctica comercial, cualquiera que sea su forma, que no cumpla la obligación relativa al precio mínimo de exportación o que no garantice eficazmente el cumplimiento de dicha obligación, supone una elusión del compromiso, prohibida por dicha disposición.

36.
    Por consiguiente, el hecho de que el artículo D.8 del compromiso, en su versión inicial, no hiciera mención expresa de una práctica comercial triangular como la que lleva a cabo la demandante no implica en modo alguno que tal práctica quede fuera del ámbito de aplicación del compromiso.

37.
    A este respecto, debe puntualizarse que el criterio determinante no es si el texto del compromiso se refiere expresamente a tal o cual práctica comercial como una forma especial de elusión, sino el de si una práctica, aunque no se la mencione formalmente, incumple o elude el compromiso de que se trata. En efecto, según las circunstancias en las que se lleve a cabo, una misma práctica comercial puede constituir un incumplimiento o una elusión del referido compromiso sobre el precio mínimo de exportación o bien ajustarse a ese mismo compromiso.

38.
    En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante haya albergado dudas en cuanto al alcance del artículo D.8, tercer guión, del compromiso, en su versión inicial, debía haber acudido a la Comisión, con arreglo al artículo F.12 del compromiso, a fin de que se disipara toda ambigüedad en cuanto a la interpretación y a la aplicación de dicha disposición.

39.
    Contrariamente a lo que alega la demandante, el hecho de que la nueva versión del artículo D.8, tercer guión, del compromiso, aplicable a las exportaciones de salmón facturadas desde el 1 de diciembre de 1998, enumere determinadas formas de elusión del compromiso, entre las que se encuentra la práctica comercial triangular de la demandante en el caso de autos, que no estaban formalmente contempladas por esta disposición en su versión inicial, no desvirtúa dichas consideraciones.

40.
    Tal interpretación de la nueva versión del artículo D.8, tercer guión, es incompatible con la finalidad del compromiso en su conjunto y, más concretamente, con la obligación, que la demandante había contraído desde el principio, de garantizar efectivamente el respeto del precio mínimo de exportación.

41.
    En efecto, el objetivo de la nueva versión del artículo D.8, tercer guión, citado, consiste, por una parte, en aclarar y concretar el alcance del compromiso en su versión inicial, a la luz de determinadas prácticas ilícitas de algunos exportadores después de que la Comisión aceptara su compromiso en la Decisión 97/634 y, por otra, en asegurar el control eficaz del sistema de compromisos teniendo en cuenta la gran cantidad de exportadores comprometidos y en mantenerlo en provecho de todas las partes interesadas en lugar de suprimirlo a causa de tales prácticas. Por estos motivos, el artículo D.8, tercer guión, modificado, precisa que dichas prácticas entrañan la inaplicabilidad del compromiso y la revocación inmediata de su aceptación por parte de la Comisión.

42.
    No obstante, la nueva versión del artículo D.8, tercer guión, del compromiso no supone que una práctica comercial, como la práctica comercial triangular controvertida, anterior a la entrada en vigor de esta disposición, quede al margen de toda sanción, si con ella el exportador de que se trate incumple su obligación de respetar el precio mínimo de exportación o si no ofrece garantía alguna ni permite comprobar que efectivamente se ha cumplido dicha obligación. Cualquier otra interpretación posible resultaría contraria al artículo D.8, tercer guión, cuyo texto inicial tenía un alcance general -«de cualquier otro modo»-, y haría que dicha disposición fuera ineficaz.

43.
    De lo anterior resulta que la demandante no puede formular alegación alguna a contrario basándose en que la modificación del compromiso se aplica a las exportaciones de salmón facturado desde el 1 de diciembre de 1998. Más allá de las razones ya señaladas en el apartado 41, la fijación de una fecha para la entrada en vigor de dicha modificación se explica también porque la regla del precio medio trimestral de las exportaciones y la regla del 85 % que figuran, respectivamente, en los artículos C.3 y C.4 del compromiso (véase el apartado 7 supra) ya no se aplican a los supuestos a que se refiere la nueva versión del artículo D.8, tercer guión, letra b), del compromiso.

44.
    Habida cuenta de cuanto precede, la primera parte de este motivo es infundada y procede desestimarla.

Sobre la segunda parte, basada en que la demandante no ha incumplido ni eludido el compromiso

-    Alegaciones de las partes

45.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que el acuerdo comercial al que se llegó con Ex-com y Tomex no se celebró para eludir el compromiso. Este extremo queda corroborado por el hecho de que las relaciones comerciales entre la demandante y Tomex se remontan a 1990. Además, de una factura fechada el 30 de abril de 1997, que Ex-com remitió a la demandante, se deduce que la misma había empezado a abastecerse de salmón de Ex-com en abril de 1997, antes de que el compromiso entrara en vigor el 1 de julio de 1997. Por añadidura, según afirma, la celebración de tal acuerdo comercial obedece a la lógica de toda transacción objeto de una compensación, orientada a reducir la necesidad de liquidez y los costes de transacción. Por lo demás, alega que la práctica comercial denunciada se refiere únicamente a una pequeña parte del volumen total de las exportaciones de la demandante, ya que afecta tan sólo a los intercambios comerciales con Tomex relativos al salmón que la demandante compra a Ex-com, el cual no es sino uno de sus proveedores secundarios.

46.
    Asimismo, la demandante alega que no ha actuado como mero intermediario entre Tomex y Ex-com.

47.
    Por este motivo, señala que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en los considerandos 19 y 25 del Reglamento n. 1826/99, de un escrito de la empresa de auditoría noruega Noraudit, de 30 de julio de 1999, se desprende que las ventas a Tomex de salmones que la demandante había comprado a Ex-com se habían pagado efectiva y completamente.

48.
    Afirma que, del mismo modo, es inexacta la apreciación de la Comisión, expresada en el considerando 26 del Reglamento n. 1826/99, según la cual, la demandante no ejercía ningún control sobre los elementos constitutivos del precio. En efecto, el mero conocimiento que tenía la demandante de la relación entre Tomex y Ex-com en modo alguno significa que le debiera constar también que los precios y los flujos monetarios entre estas dos sociedades eran puramente ficticios y que, en realidad, se trataba únicamente de precios de transferencia entre partes vinculadas. La demandante alega que no tenía motivo alguno para poner en duda la información facilitada por Ex-com, relativa a los acuerdos con Tomex, sobre los que se basaba el control de las cuentas y los informes que la demandante transmitía a la Comisión.

49.
    Por otra parte, según la demandante, la Comisión no ha probado sus afirmaciones sobre el carácter ficticio de los flujos monetarios y sobre la falta de pago adecuado entre Tomex y Ex-com. En estas circunstancias, la demandante señala que, a raíz de la inspección efectuada en las dependencias de Tomex (véase el considerando 27 del Reglamento n. 1826/1999), la Comisión no contradijo la alegación de la demandante de que los precios de reventa aplicados por Tomex fueran superiores al precio mínimo de exportación. Considera que ello constituye un indicio que refuerza su afirmación de que no tenía ningún motivo para pensar que Ex-com no recibiera pagos de Tomex por sus entregas a la demandante.

50.
    En cualquier caso, la demandante considera que le artículo C.3 del compromiso no le impone ni explícita ni implícitamente la obligación de controlar a sus socios comerciales ni de comprobar si su cliente de la Unión Europea pagaba efectivamente la diferencia neta a la sociedad, establecida fuera de la Unión Europea, que ese cliente controlaba. Indica que parece, en efecto, imposible exigir a un exportador que controle las relaciones reales o potenciales que puedan existir entre un proveedor y un importador de la Comunidad.

51.
    El Consejo replica que, con la práctica comercial triangular denunciada, la demandante incumplió y eludió su compromiso de respetar el precio mínimo de exportación.

52.
    Por consiguiente, según el Consejo, ni la Comisión, al revocar su aceptación del compromiso y al imponer derechos antidumping y compensatorios provisionales, ni el Consejo, al imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos a la demandante, cometieron ningún error de hecho o de Derecho que pueda justificar la anulación del Reglamento impugnado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 72; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T-97/95, Rec. p. II-85, apartado 51, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 32).

54.
    De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19; sentencia Thai Bicycle/Consejo, antes citada, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

55.
    En el caso de autos, debe señalarse, en primer lugar, que, según el artículo F.14, primer guión, del compromiso, «la elusión del compromiso [...] se considerará un incumplimiento de éste [...]». En estas circunstancias, la distinción que establece la demandante en sus escritos entre «incumplimiento» y «elusión» del compromiso, a la cual, por lo demás, no atribuye ninguna consecuencia concreta, carece de pertinencia para la aplicación de esta parte del primer motivo.

56.
    De ello se deduce que en caso de elusión del compromiso ofrecido por un exportador, pueden establecerse derechos antidumping y compensatorios definitivos, en virtud de los artículos 8, apartado 9, y 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y de los artículos 13, apartado 9, y 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, por el mismo motivo que en caso de incumplimiento directo del compromiso así ofrecido.

57.
    Procede señalar, a continuación, que la Comisión dispone de la facultad discrecional de aceptar o rechazar un compromiso de precios y puede, en particular, rechazarlo si estima difícil comprobar su aplicación. A fortiori, la comprobación del incumplimiento de un compromiso basta para que la Comisión revoque su aceptación y lo sustituya por un derecho antidumping (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T-51/96, Rec. p. II-1841, apartado 52). Lo mismo puede afirmarse cuando un exportador cuyo compromiso de precios haya sido aceptado no incumpla directamente las disposiciones del compromiso, sino que las eluda mediante una práctica comercial que dificulte o imposibilite la comprobación de que el exportador de que se trate las cumple efectivamente. Esto sucede, en particular, cuando tal práctica supone la participación de otros operadores sobre los cuales el exportador comprometido no ejerce ningún control y que, al no estar vinculados por un compromiso análogo, tampoco están sujetos al control de la Comisión.

58.
    Por último, debe señalarse que, de conformidad con dichos principios, el artículo F.14, tercer guión, del compromiso establece que, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento n. 384/96 y al artículo 10, apartado 9, del Reglamento n. 3284/94, en caso de incumplimiento del compromiso, al cual se asimila su elusión en virtud del primer guión de este artículo, podrán establecerse derechos antidumping y antisubvenciones definitivos sobre la base de los hechos probados en la investigación que llevó al compromiso, siempre que se haya culminado dicha investigación mediante una determinación final del dumping, las subvenciones y el perjuicio, y que la propia sociedad haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

59.
    En el caso de autos, debe recordarse que la demandante exportaba el producto de que se trata exclusivamente a un único importador independiente de la Comunidad (Tomex). Para la mayor parte del salmón exportado de este modo, la demandante se abastecía de un proveedor noruego (Ex-com) para el cual no se había aceptado compromiso alguno y que era una sociedad vinculada al único cliente de la demandante en la Comunidad. No obstante, en realidad, la demandante no pagaba el valor de las mercancías a Ex-com. En lo que atañe a las exportaciones de las mercancías que suministraba Ex-com, si bien el precio que figuraba en las facturas que extendía la demandante respetaba el precio mínimo de exportación, Tomex y no la demandante, pagaba directamente a Ex-com las mercancías correspondientes. En lugar de cobrar el importe total facturado, la demandante recibía tan sólo la diferencia entre el importe que figuraba en la factura de compra y el que figuraba en la factura de exportación. En sus escritos, la demandante confirma tanto las modalidades de este acuerdo comercial con sus socios comerciales citados como el hecho de que el flujo monetario no reflejara el flujo de las facturas de compra y de reventa.

60.
    En sus conclusiones provisionales y definitivas, expuestas en el Reglamento n. 929/1999 (considerandos 34 y 36) y en el Reglamento n. 1826/1999 (considerandos 19 y siguientes), al que se remite el considerando 8 del Reglamento impugnado, la Comisión consideró que este tipo de práctica comercial es incompatible con las obligaciones derivadas del compromiso de la demandante, ya que ésta no puede cerciorarse de que su cliente de la Comunidad haya pagado realmente el importe de la factura ni, por consiguiente, de que el precio real de venta no fuera inferior al precio mínimo de exportación. Por estas razones, la Comisión estimó que la demandante no puede ser considerada como un exportador a efectos del compromiso (considerando 35 del Reglamento n. 929/1999 y considerando 19 del Reglamento n. 1826/1999, en relación con el considerando 25 del mismo Reglamento).

61.
    En los considerandos 21 y 26 del Reglamento n. 1826/1999, la Comisión puntualiza que para que un compromiso pueda considerarse aceptable, dicha institución debe tener la confirmación de que puede controlarse eficazmente, lo que es claramente imposible cuando una sociedad, como la demandante, no ejerce ningún control sobre el precio final pagado directamente por el cliente de la Comunidad al proveedor en Noruega. Pues bien, en la medida en que la demandante ha reconocido que tenía conocimiento del vínculo existente entre el proveedor noruego (Ex-com) y su único cliente de la Comunidad (Tomex) y en que no ejercía ningún control sobre los elementos constitutivos del precio real final, debía saber asimismo que los precios y los flujos monetarios entre estas dos sociedades eran puramente ficticios y que, en realidad, se trataba únicamente de precios de transferencia entre partes vinculadas.

62.
    Por su parte, la Comisión no podía ejercer control alguno sobre el precio final de exportación por cuanto no disponía de ninguna facultad de control sobre Tomex y Ex-com, las cuales no estaban vinculadas con ella por ningún acuerdo. Por lo tanto, la Comisión no podía determinar la verdadera naturaleza y los efectos del mecanismo de pago por compensación que tenía lugar entre dichas sociedades.

63.
    Al respecto, procede señalar, en primer lugar, que en la comprobación que efectuó la Comisión en noviembre de 1998 en los locales de Tomex, con el consentimiento de ésta, no le fueron exhibidos ni datos ni documentos que pudieran aclarar la verdadera naturaleza de los pagos por compensación habidos entre esta sociedad y su filial Ex-com.

64.
    Además, procede observar que los referidos métodos para la aplicación del mecanismo de compensación entre Tomex y Ex-com explican la razón por la que la demandante sólo compraba salmón a Ex-com en la medida en que hubiera sido previamente «encargado» por Tomex. De este modo, la demandante podía obtener su margen de beneficios sin correr riesgo comercial alguno por las pérdidas potenciales que pudieran derivarse de las dificultades de venta del producto de que se trata. En sus observaciones de 9 de agosto de 1999 sobre la información final que la Comisión remitió a la demandante mediante escrito de 28 de julio de 1999, con arreglo a los artículos 20 del Reglamento antidumping de base y 30 del Reglamento antisubvenciones de base, la demandante no contradijo dicha interpretación, adoptada por la Comisión en la referida información final.

65.
    Además, la apreciación, efectuada teniendo en cuenta el cuadro recapitulativo presentado por el Consejo al responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, relativo a la totalidad de las compras de salmón que efectuó la demandante a sus proveedores en 1998, según la cual, la demandante compraba a Ex-com a un precio medio anual superior en el 11,8 % al precio medio anual de compra a sus otros proveedores, proyecta alguna luz sobre las posibilidades que el mecanismo opaco de compensación aplicado ofrecía a sus partícipes. Como señala el Consejo en sus escritos, la práctica comercial triangular controvertida permitía, en primer lugar, que la demandante realizara su margen comercial, que le abonaba directamente Tomex, en segundo lugar, que, a través del citado mecanismo de compensación Tomex comprara salmón a su filial Ex-com sin pagar los derechos antidumping a los que habría tenido que hacer frente si hubiera comprado directamente a esta última y realizar, así, las transacciones al precio del mercado en Noruega, es decir, a un precio inferior al practicado entre la demandante y Ex-com, y, en tercer lugar, que Ex-com vendiera sus salmones al precio del mercado noruego sin sufrir ninguna pérdida.

66.
    En cualquier caso, como se ha expuesto en los apartados 60 a 62 supra, la práctica de que se trata no ofrecía a la Comisión ninguna garantía de que se cumpliera efectivamente el compromiso de la demandante en cuanto al precio mínimo de exportación.

67.
    Contrariamente a lo afirmado por la demandante durante el procedimiento administrativo y en la demanda, la diferencia de precios del 11,8 % mencionada en el apartado 65 supra no se explica por fluctuaciones estacionales que hubieran llevado a la demandante a abastecerse durante los meses de verano de Ex-com, establecida al sur de Noruega. En efecto, como señala acertadamente el Consejo en su contestación y como se desprende claramente del cuadro anexo a la información final remitida a la demandante el 28 de julio de 1999, el análisis de los datos contables obtenidos durante la visita realizada in situ en los locales de la demandante el 27 de enero de 1999 permitió determinar que las compras de salmón que efectuó la demandante a Ex-com durante el período comprendido entre enero y noviembre de 1998 no alcanzaron su punto máximo durante la época veraniega, sino durante el invierno y a comienzos de la primavera de 1998.

68.
    De lo que precede se deduce que la práctica comercial triangular controvertida, establecida por la demandante y sus socios comerciales Tomex y Ex-com, en modo alguno garantizaba que la demandante controlara eficazmente el precio real de sus exportaciones y, por lo tanto, que ésta cumpliera efectivamente el compromiso de no exportar por debajo del precio mínimo al que se había comprometido.

69.
    Por consiguiente, por una parte, la Comisión actuó acertadamente al denunciar la aceptación del compromiso de la demandante y proponer el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y, por otra, lo mismo puede afirmarse del Consejo al imponer tales derechos a la demandante mediante el Reglamento impugnado.

70.
    No pueden acogerse las distintas alegaciones formuladas por la demandante para desvirtuar dicha apreciación.

71.
    En primer lugar, ningún elemento de prueba sustenta la alegación de que el procedimiento de pago por compensación constituya una práctica comercial corriente en Noruega cuyo objetivo consiste, según la demandante, en «reducir la necesidad de liquidez y los costes de transacción». Por otra parte, la demandante no explica los motivos por los que la práctica «corriente» de que se trata se limitaba exclusivamente a sus relaciones comerciales con Ex-com y Tomex y no se aplicaba a sus transacciones con otros proveedores de salmón. Además, contradice la alegación de que esta práctica es corriente, al menos en el sector de la comercialización del salmón, el hecho, alegado por el Consejo y no refutado por la demandante, de que, tras haber visitado in situ a 38 exportadores e importadores noruegos distintos, la Comisión no encontró ningún elemento que respaldara dicha alegación. En efecto, de los considerandos 17 a 30 del Reglamento n. 1826/1999 se desprende que sólo la demandante y otra sociedad (Brødrene Eilertsen A/S), cuyo compromiso también ha sido denunciado, observaron la práctica comercial de que se trata.

72.
    En cualquier caso, aun suponiendo que la práctica controvertida sea una práctica comercial corriente en Noruega, como ha alegado la demandante, ello no puede dispensar a ésta de su obligación de asegurarse de que efectivamente se respeta el precio mínimo de exportación y de evitar toda elusión del compromiso ofrecido a tal fin.

73.
    En segundo lugar, debe asimismo desestimarse la alegación de que, en realidad, la práctica comercial controvertida empezó antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el salmón, argumentando que esto se desprende de la primera factura, de fecha 30 de abril de 1997, que Ex-com remitió a la demandante y, según la cual, por lo tanto, dicha práctica no se estableció para eludir el compromiso de ésta.

74.
    En primer lugar, contradice esta alegación la manifestación que efectúa la propia demandante en la demanda, según la cual, dicha práctica comercial se mantuvo durante un período limitado comprendido entre el 1 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el salmón, y finales de noviembre de 1998. Además, en la expresada factura de 30 de abril de 1997, nada indica que el procedimiento de pago por compensación ya se aplicaba en dicha fecha. Por último, aun suponiendo que ello hubiera sido así, esta circunstancia no puede afectar a la apreciación de que el objetivo de las modalidades de aplicación de dicha práctica, a partir del 1 de julio de 1997, era alterar el compromiso de la demandante de respetar el precio mínimo de sus ventas a su primer cliente independiente establecido en la Comunidad, facturadas después de la referida fecha.

75.
    En tercer lugar, carece de fundamento y debe desestimarse la alegación de que la Comisión afirmó indebidamente, en los considerandos 19 y 25 del Reglamento n. 1826/1999, que la demandante expedía facturas de exportación a Tomex sin recibir nunca el pago de sus importes. En efecto, el escrito de 30 de julio de 1999 de la empresa de auditoría noruega Noraudit, invocado por la demandante para refutar dicha afirmación, no demuestra que Tomex pagara efectivamente a la demandante el importe total que figuraba en las referidas facturas de exportación. Dicho escrito resume el resultado del examen de las cuentas de la demandante con Tomex y Ex-com durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1999, y está redactado en los siguientes términos:

«[...].

Sobre la base de nuestro examen de dichas cuentas, confirmamos por la presente que ustedes recibieron el pago completo de todas las facturas de venta remitidas a Tomex. El importe de 85.115.586,86 NOK se atendió mediante el valor de compra de salmón fresco adquirido a Ex-com y el resto se atendió mediante pagos en efectivo.

No es inusual, en el mundo de los negocios, hacer frente a deudas comerciales de esta manera cuando dos sociedades pertenecen a un mismo grupo y una de ellas actúa como proveedor y la otra como cliente de una sociedad tercera ajena al grupo. Para la sociedad del grupo que actúa como proveedor, en este caso, Ex-com, dicho método representa una manera más segura de obtener el pago de sus suministros de salmón fresco a Arne Mathisen, ya que le evita el riesgo de pérdida que implicaría la quiebra de Arne Mathisen.»

76.
    De este escrito se deduce que los pagos que Tomex realizó a favor de la demandante no correspondían a las facturas de exportación y que los pagos que realmente percibió y registró la demandante correspondían a cantidades que figuraban en dichas facturas tras la deducción de los importes adeudados por Tomex a Ex-com. Estos últimos importes se atendían a través del mecanismo de pago por compensación que operaba entre Tomex y Ex-com, sociedades vinculadas y no sujetas al control de la Comisión.

77.
    Por consiguiente, dicho escrito de la empresa Noraudit no sólo no desvirtúa las constataciones de la Comisión contenidas en los considerandos 19 y 25 del Reglamento n. 1826/1999, sino que, al contrario, las confirma.

78.
    En cuarto lugar, carece de pertinencia y debe desestimarse la alegación de que la demandante dejó de abastecerse de salmones de Ex-com cuando se prohibió este tipo de abastecimiento a finales de noviembre de 1998 mediante la modificación del artículo D.8, tercer guión, del compromiso (véanse los apartados 14 y 15 supra). En efecto, como afirma la Comisión en el considerando 28 del Reglamento n. 1826/1999, en ese momento, la demandante ya había incumplido su compromiso, y ello durante más de cinco trimestres de referencia consecutivos.

79.
    En quinto lugar, es infundada y debe rechazarse la alegación de la demandante de que Ex-com era un proveedor secundario para ella y de que la práctica comercial respecto a la cual la Comisión expresó sus dudas se refería a una pequeña parte del volumen total de ventas de la demandante a Tomex.

80.
    A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, ninguna disposición de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base establece, ni directa ni indirectamente, que la información sobre la que se basan la Comisión o el Consejo para apreciar si un operador económico ha incumplido su compromiso debe referirse a un porcentaje mínimo de sus ventas. Por el contrario, basta cualquier incumplimiento de un compromiso para que la Comisión revoque su aceptación de éste y lo reemplace por un derecho antidumping (véase la sentencia Miwon/Consejo, antes citada, apartado 52).

81.
    En cualquier caso, dicha alegación no se corresponde con los hechos. Por una parte, en la demanda, la demandante admite que «la parte de los suministros procedente de Ex-com variaba según las condiciones del mercado, entre el 45 % y el 75 %, aproximadamente, de la totalidad de las exportaciones de Arne Mathisen a Tomex» y que «Arne Mathisen sólo compraba una parte de su salmón a Ex-com, por lo que la proporción varió entre el 40 % y el 70 % durante el período comprendido entre julio de 1997 y noviembre de 1998». Por otra parte, como se desprende del cuadro recapitulativo presentado por el Consejo como respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, mencionado en el apartado 65 supra, en 1998, sobre un total de 30 proveedores, solamente Ex-com suministró a la demandante alrededor del 42 % de la cantidad total de salmón comprada por ésta y destinada a la exportación. Esta comprobación, confirmada en el considerando 22 del Reglamento n. 1826/1999, a cuyo tenor, «estas ventas representan una parte importante de las exportaciones totales [de la demandante]», lleva a la conclusión de que no puede considerarse que Ex-com fuera un proveedor secundario de la demandante.

82.
    En sexto lugar, también carece de fundamento la alegación de que el artículo C.3 del compromiso no imponía a la demandante la obligación explícita o implícita de controlar a sus socios comerciales o de comprobar si su cliente de la Comunidad, Tomex, pagaba efectivamente, a su filial Ex-com, la cantidad que figuraba en las facturas de exportación tras la deducción de la suma que Tomex pagaba a la demandante.

83.
    En efecto, el elemento determinante del incumplimiento del compromiso por la demandante es el hecho de que no cumpliera la obligación de velar por que se respetara efectivamente el precio mínimo de exportación, aun cuando se había comprometido en tal sentido. Además, aunque el texto del compromiso no se refiera explícitamente a tal obligación de control, de la lectura del artículo C.3, en relación con el artículo D.8, del compromiso se desprende que dichas disposiciones imponen a cada exportador una obligación positiva de controlar el precio real del salmón exportado a la Comunidad. De no existir tal obligación, carecería de sentido el compromiso relativo al precio mínimo de exportación.

84.
    En último lugar, debe también desestimarse por carecer de pertinencia la alegación de la demandante de que los precios de reventa de Tomex en el mercado comunitario eran superiores al precio mínimo de exportación y que, por lo tanto, no causaban ningún perjuicio.

85.
    A este respecto, como se recuerda en el artículo F.14 del compromiso, en virtud de los artículos 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en caso de incumplimiento o de elusión del compromiso «podrán establecerse [derechos definitivos] [...] sobre la base de los hechos probados en el contexto de la investigación que llevó al compromiso», siempre que dicha investigación hubiese concluido con una determinación final relativa al dumping, las subvenciones y el perjuicio, y que el exportador interesado hubiera tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

86.
    De ello se desprende que el incumplimiento o la elusión de un compromiso basta para establecer derechos definitivos, sin que sea necesario probar nuevamente el dumping y el compromiso que ya han sido determinados durante la investigación que ha dado lugar al compromiso, en las circunstancias previstas en las disposiciones citadas de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base. Pues bien, la demandante no niega en modo alguno que dichas circunstancias se den en el caso de autos. Además, un exportador que haya ofrecido un compromiso sobre precios, aceptado por la Comisión, puede evitar que se establezcan derechos definitivos cumpliendo escrupulosamente el compromiso así ofrecido y guardándose de todo incumplimiento o elusión de ese compromiso evitando así que se disipe la relación de confianza establecida con las instituciones y sobre la que se basa la aceptación del compromiso.

87.
    En estas circunstancias, la reventa de salmones por Tomex en el mercado comunitario a un precio igual o superior al precio mínimo de exportación, como se indica en el considerando 27 del Reglamento n. 1826/1999, no tiene «absolutamente ninguna relación con la cuestión del respeto o no de su compromiso por parte de Arne Mathisen A/S». Además, como puntualiza el considerando 28 del mismo Reglamento, «para determinar que estos precios de reventa no tenían ningún efecto negativo [...], habría sido necesario extender la investigación a las partes vinculadas al importador en cuestión en Noruega y en la Comunidad». Pues bien, ni el Reglamento antidumping de base ni el Reglamento antisubvenciones de base exigen este tipo de apreciación, ni para determinar que un compromiso ha sido incumplido ni para denunciar su aceptación.

88.
    Por último, en la medida en que la práctica comercial triangular controvertida podía permitir, debido a su opacidad, que Tomex importara en el mercado comunitario el salmón exportado por la demandante a un precio inferior al precio mínimo, podía deparar a Tomex, al revender este producto en la Comunidad a un precio superior al precio mínimo de exportación, una ventaja competitiva sobre sus competidores. En efecto, Tomex podía realizar un margen comercial más importante que el de sus competidores en el mercado comunitario, los cuales se abastecían de salmón a un precio real, al menos igual al precio mínimo de exportación.

89.
    De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte, basada en que la demandante no ha incumplido su obligación de cooperación en el control del compromiso

-    Alegaciones de las partes

90.
    La demandante sostiene que siempre ha actuado de buena fe y que en ningún momento ha deseado engañar a la Comisión. Por otra parte, alega que no tenía ningún motivo para pensar que los informes facilitados por Ex-com inducirían a engaño a la Comisión. Por lo tanto, afirma que no incumplió su obligación de cooperación ni eludió el compromiso engañando a sabiendas a la Comisión mediante informes inexactos.

91.
    El Consejo sostiene que en varias ocasiones la demandante ha realizado manifestaciones engañosas con infracción del artículo D.8, segundo guión, del compromiso.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

92.
    Procede recordar que, a tenor de los artículos 8, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y 13, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión debe exigir a cualquier país o a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

93.
    Según la jurisprudencia, de dichas disposiciones se desprende que se considera infracción del compromiso el mero hecho de que una parte cuyo compromiso ha sido aceptado no facilite periódicamente la información útil para permitir la comprobación de los datos pertinentes (sentencia Miwon/Consejo, antes citada, apartado 52).

94.
    De conformidad con las disposiciones antes citadas de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base, los artículos D.8, segundo guión, E.10, E.11 y G.17 del compromiso establecen que cada exportador se obliga, por una parte, a no eludir el compromiso mediante declaraciones o informes engañosos en cuanto a la naturaleza, tipo u origen de los productos vendidos, o en cuanto a la identidad del exportador y, por otra, a cooperar con la Comisión facilitándole toda la información que ésta considere necesaria a fin de garantizar el cumplimiento del compromiso.

95.
    Además, según el artículo F.14, primer guión, del compromiso, se considera que el hecho de no cooperar con la Comisión en el control del compromiso constituye incumplimiento de éste.

96.
    Por lo que respecta al cumplimiento por la demandante de su obligación de cooperación con la Comisión en el caso de autos, procede, en primer lugar, señalar que, como se afirma en el considerando 36 del Reglamento n. 929/1999 y en los considerandos 20 y 25 del Reglamento n. 1826/1999, no se consideraron fiables los informes trimestrales de ventas de la demandante en la Comunidad presentados a la Comisión, ya que sólo reflejaban los importes facturados y no, como exige el compromiso, el valor real de las transacciones económicas.

97.
    Como respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo presentó una copia del informe de ventas emitido por la demandante respecto al cuarto trimestre de 1998 y que la misma remitió a la Comisión. En su respuesta, el Consejo puntualizó asimismo, sin ser contradicho, que los informes sobre ventas de la demandante que abarcan los demás períodos son similares y, en su caso, pueden ser puestos a disposición del Tribunal de Primera Instancia. Del documento mencionado se desprende que los informes sobre ventas que la demandante remitió a la Comisión reflejan únicamente los importes que figuraban en las facturas de exportación que la demandante extendió a la atención de Tomex. No revelan cuáles son las transacciones financieras subyacentes, es decir, las cantidades que Tomex pagó efectivamente a la demandante respecto a una factura determinada. Al contrario, dichos informes dan a entender que Tomex pagaba en su totalidad (columnas 9, 101 y 102 del informe remitido) las facturas de exportación extendidas a su nombre (columnas 5 y 6 del mismo informe). En ninguna parte se indicaba que la demandante percibía de Tomex únicamente los importes correspondientes a la diferencia entre el precio que figuraba en las facturas de compra del salmón y el que figuraba en las facturas de exportación.

98.
    Además, no se precisaba que la cantidad que Tomex no pagaba a la demandante se abonaba a través de un mecanismo de compensación entre la demandante, Ex-com y Tomex, ni se afirmaba que, con motivo de esta compensación, el precio real de exportación era, al menos, igual al precio mínimo.

99.
    Debe ponerse de relieve, además, que la demandante tampoco señaló a la Comisión la naturaleza real del procedimiento de pago por compensación ni el hecho de que tuviera conocimiento de la relación existente entre Tomex y Ex-com desde el principio, es decir, desde que se estableció la práctica comercial triangular controvertida.

100.
    Por último, la demandante tampoco explicó ni justificó, en sus informes, por qué se abastecía de salmón de Ex-com a un precio medio superior en el 11,8 % al que aplicaban todos sus restantes proveedores.

101.
    En realidad, la demandante no niega las citadas afirmaciones, sino que se limita a invocar su buena fe y el hecho de que no tuviera razón alguna para pensar que los informes facilitados inducirían a error a la Comisión.

102.
    Sobre la base de estos elementos, procede concluir que la demandante no cumplió su obligación de cooperación con la Comisión en el control del compromiso, que se deriva de los artículos D.8, segundo guión, E.10 y E.11 de éste, por cuanto los informes de ventas trimestrales de la demandante en la Comunidad y la información facilitada a la Comisión durante más de cinco trimestres consecutivos (véanse los considerandos 25 y 28 del Reglamento n. 1826/1999) no eran fiables por lo que respecta a la naturaleza y el precio real de dichas ventas, por una parte, ni en lo que atañe a la verdadera identidad del exportador y la capacidad real de la demandante de cumplir el compromiso, por otra. Como ya se ha señalado, el incumplimiento de dicha obligación basta, por sí solo, para determinar el incumplimiento del compromiso de la demandante.

103.
    De ello se deduce que procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

104.
    Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, procede desestimar en su totalidad el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

105.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que el Reglamento impugnado es manifiestamente inapropiado para alcanzar el objetivo que persigue, el cual, según parece, es la protección del mercado comunitario del salmón, y que dicho reglamento viola el principio de proporcionalidad, ya que la demandante abandonó la práctica comercial denunciada tan pronto como la Comisión modificó el compromiso. Afirma que, en estas circunstancias, el Reglamento impugnado no es necesario para garantizar la eficacia administrativa del sistema de control de la Comisión en el caso de autos e impide de manera permanente a la demandante desarrollar una parte importante de sus actividades comerciales, a saber, la exportación de salmón a la Comunidad. A juicio de la demandante, tal exclusión, aunque no es formal, puede asimilarse a una «sanción» o a una «multa» impuesta a la demandante por su supuesto incumplimiento del compromiso y es contraria al principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1979, Buitoni, 122/78, Rec. p. 677, apartado 20).

106.
    Según la demandante, además, el Reglamento impugnado supone una sanción desproporcionada puesto que la Comisión no alegó que la demandante no hubiera respetado el precio mínimo de exportación que era su obligación principal en el caso de autos [sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1985, Man (Sugar), 181/84, Rec. p. 2889, apartado 20].

107.
    Además, la demandante no discute que las instituciones comunitarias dispongan de una amplia facultad discrecional en el ámbito de la protección contra prácticas de dumping (sentencia NMB Francia y otros/Comisión, antes citada, apartados 69 a 71). No obstante, afirma que tal facultad no implica que las medidas antidumping queden al margen del control judicial, siquiera limitado, que ejerce el juez comunitario ni de la observancia de los principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad. A juicio de la demandante, contrariamente a lo que parece sostener el Consejo, dicho principio no sólo se aplica en relación con la cuestión de si el importe de los derechos establecidos es apropiado a la vista del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, con arreglo a los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, sino también en relación con la cuestión de si las instituciones comunitarias pueden establecer medidas antidumping.

108.
    Sostiene la demandante que, habida cuenta del principio de proporcionalidad y del margen de apreciación más estrecho de que dispone el Consejo, en relación con la Comisión, en la materia, en el caso de autos, la adopción del Reglamento impugnado es innecesaria para alcanzar el objetivo perseguido. A tal fin, la única sanción proporcional al incumplimiento del compromiso de la demandante alegado por la Comisión es la exclusión del mercado comunitario del salmón a la que estuvo sujeta la demandante durante el período de cuatro meses (del 4 de mayo al 3 de septiembre de 1999) en el cual fue objeto de derechos antidumping y compensatorios provisionales.

109.
    Además, la demandante considera que el Consejo ha traspasado los límites de su facultad discrecional en el caso de autos por las siguientes razones. Alega que, en primer lugar, el volumen total de las exportaciones de la demandante durante 1997 y 1998 fue inferior al 1 % y al 2,5 %, respectivamente, de las exportaciones conjuntas en el marco del Acuerdo sobre el salmón. Por consiguiente, a juicio de la demandante, su exclusión permanente del mercado comunitario del salmón puede no ser necesaria para proteger este mercado. Considera que, en segundo lugar, el Consejo no tuvo en cuenta el hecho de que la demandante sólo comprara una parte de su salmón a Ex-com durante el período denunciado, que oscila entre el 40 y el 70 % de sus exportaciones, ni que hubiera puesto fin a la práctica comercial triangular controvertida tras la modificación del compromiso que empezó a aplicarse el 1 de diciembre de 1998. A su juicio, en estas circunstancias y, habida cuenta, en particular, de los volúmenes desdeñables de salmón de que se trata, el mercado comunitario del salmón no sufrió perjuicio alguno a causa de las prácticas comerciales de la demandante. Cualquier otra afirmación equivaldría a que las instituciones comunitarias impusieran una «tolerancia cero» o, en realidad, practicaran una «política despiadada», cuya víctima sería la demandante. Por último, el Consejo pasó por alto la ambigüedad del texto del compromiso relativo a los acuerdos comerciales triangulares, el cual no era explícito ni claro, lo que llevó a la Comisión a modificarlo. Sostiene que, en consecuencia, no es razonable que una institución comunitaria exija que un particular asuma íntegramente el riesgo causado por la ambigüedad de la ley.

110.
    El Consejo señala, en primer lugar, que en el marco jurídico establecido por el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base se considera que la decisión de imponer derechos antidumping y compensatorios es, en general, una medida apropiada cuando concurren determinados requisitos. Alega que, por lo tanto, no puede cuestionarse la imposición propiamente dicha de tales derechos definitivos en virtud del principio de proporcionalidad.

111.
    En segundo lugar, el Consejo alega que no ha traspasado los límites de su facultad discrecional en el caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

112.
    Procede recordar que, en virtud del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa (sentencia NMB Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 69, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo, T-87/98, Rec. p. II-3179, apartado 39).

113.
    No obstante, en un ámbito como el de la política comercial común, en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter «manifiestamente inadecuado» de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia NMB Francia y otros/Comisión, antes citada, apartados 70 y 71).

114.
    Esta amplia facultad discrecional que ostenta el legislador comunitario en la materia se corresponde con la amplia facultad discrecional que una reiterada jurisprudencia reconoce a las instituciones comunitarias cuando adoptan, de conformidad con reglamentos de base, acciones concretas de protección antidumping (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, apartados 70 y 113; NMB Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 72).

115.
    De ello resulta que el control del órgano jurisdiccional debe limitarse, en el ámbito de la protección contra las medidas de dumping, a la cuestión de si las medidas adoptadas por el legislador comunitario son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido (sentencia NMB Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 73).

116.
    En el caso de autos, la demandante sostiene, esencialmente, que, de por sí, el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos por el Reglamento impugnado constituye una medida manifiestamente inapropiada que viola el principio de proporcionalidad. Según la demandante, habida cuenta del moderado volumen de sus exportaciones, en relación con el volumen total de las exportaciones realizadas en el marco del Acuerdo sobre el salmón durante los años 1997 y 1998 y, habida cuenta de que la práctica comercial denunciada fue abandonada tras la modificación del compromiso en noviembre de 1998, la única sanción proporcional en el caso de autos sería la imposición de derechos antidumping y compensatorios provisionales respecto al período de cuatro meses comprendido entre el 4 de mayo de 1999 (fecha de publicación del Reglamento n. 929/1999) y el 3 de septiembre de 1999 (fecha de publicación del Reglamento impugnado).

117.
    No puede acogerse esta argumentación.

118.
    En primer lugar, de los artículos 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base y 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base se desprende que todo incumplimiento de un compromiso o de la obligación de cooperar en la ejecución y en el control de ese compromiso basta para que la Comisión pueda revocar su aceptación del compromiso y sustituirlo por un derecho antidumping y un derecho compensatorio definitivo sobre la base de los hechos determinados en la investigación que haya conducido al compromiso, siempre que esa investigación haya concluido con una determinación final del dumping, las subvenciones y el perjuicio y que el propio exportador interesado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Ahora bien, como ya se ha señalado (apartado 86 supra), la demandante no niega que se cumplieran dichos requisitos en el caso de autos. Por consiguiente, no puede considerarse que, en sí misma, la adopción del Reglamento impugnado sea inadecuada o manifiestamente inapropiada.

119.
    En segundo lugar, según el sistema establecido por los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base (véanse los artículos 10, apartado 2, del Reglamento n. 384/96 y 16, apartado 2, del Reglamento n. 2026/97, respectivamente), la percepción definitiva de los derechos provisionales establecidos por la Comisión se llevará a cabo mediante la adopción de una decisión por parte del Consejo.

120.
    Por lo demás, sólo con carácter excepcional el Consejo podrá renunciar a percibir derechos definitivos en caso de incumplimiento de un compromiso cuando, por ejemplo, en ejercicio de la facultad discrecional que le incumbe, considere que el interés comunitario no requiere tal acción, con arreglo a los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento n. 384/96 y los artículos 15, apartado 1, y 31 del Reglamento n. 2026/97. Pues bien, en el caso de autos el Consejo no ha traspasado los límites de su facultad discrecional al imponer derechos definitivos a la demandante, por cuanto se cumplen los requisitos previstos a tal fin.

121.
    En tercer lugar, si bien se aplica el principio de proporcionalidad a la cuestión de si el importe de los derechos antidumping y compensatorios establecidos es apropiado en relación con el perjucio sufrido por la industria comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, C-136/91, Rec. p. I-1793, apartado 13), no se aplica, en cambio, a la cuestión del establecimiento propiamente dicho de tales derechos.

122.
    De ello se desprende que la legalidad de la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos a la demandante por el Reglamento impugnado no puede cuestionarse como tal, a la luz del principio de proporcionalidad.

123.
    No puede desvirtuar esta conclusión el hecho alegado de que el volumen de las exportaciones de la demandante durante 1997 y 1998 sea «desdeñable» en relación con el volumen total de las exportaciones de salmón a la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre el salmón durante el mismo período. En efecto, según la jurisprudencia, la existencia de un perjuicio a la industria comunitaria debido a importaciones efectuadas a precio de dumping se aprecia globalmente sin que sea necesario ni, por lo demás, posible, determinar la parte de este perjuicio imputable a cada una de las sociedades responsables (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 46, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1999, Swedish Match Philippines/Consejo, T-171/97, Rec. p. II-3241, apartados 65 y 66).

124.
    Además, contrariamente a lo que alega la demandante, el carácter apropiado o razonable del Reglamento impugnado no puede resultar afectado por el hecho de que ésta pusiera fin a la práctica comercial denunciada desde que se modificó el artículo D.8, tercer guión, del compromiso. Por una parte, en ese momento la demandante ya había incumplido su compromiso durante más de cinco trimestres consecutivos (véase el considerando 28 del Reglamento n. 1826/1999 y el apartado 102 supra). Por otra, el incumplimiento de su compromiso por la demandante tuvo el efecto de disipar la relación de confianza sobre la que se sustenta la aceptación de compromisos por la Comisión y justificó la imposición de derechos definitivos.

125.
    Por lo demás, no es pertinente y debe desestimarse la alegación de la demandante de que el Reglamento impugnado tuvo el efecto de impedirle desarrollar una parte importante de sus actividades comerciales y, por ende, le impuso una «sanción» desproporcionada a la luz de la sentencia Buitoni, antes citada. Como señala acertadamente el Consejo, el Reglamento antidumping de base obliga tan sólo a evitar el dumping y no impone otra «sanción» que no sea el establecimiento de derechos antidumping. Por consiguiente, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Buitoni, antes citada, en el caso de autos no procede realizar una evaluación en relación con otras obligaciones y sanciones con el fin de comprobar la observancia del principio de proporcionalidad.

126.
    Por último, también carece de pertinencia la alegación basada en la sentencia Man (Sugar), antes citada (apartado 20), según la cual «cuando una normativa comunitaria establece una distinción entre la obligación principal [...] y una obligación secundaria [...] no puede, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, sancionar con el mismo rigor el incumplimiento de la obligación secundaria y el de la obligación principal». Por una parte, del compromiso de la demandante no se deriva ninguna distinción de esta naturaleza. Por otra, aun suponiendo que ello fuera así, en el caso de autos la demandante no cumplió su obligación «principal» consistente en que el precio real de exportación no fuera inferior al precio mínimo. Por último, como ya se ha indicado, todo incumplimiento de un compromiso de un operador, incluido el incumplimiento de su obligación de cooperar con la Comisión en el control del compromiso, basta para que la Comisión pueda revocar su aceptación y establecer un derecho antidumping.

127.
    De ello se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

128.
    De todas las consideraciones que preceden resulta que las pretensiones de anulación del Reglamento impugnado son infundadas y deben ser desestimadas.

Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las partes

129.
    La demandante alega que ha sufrido un perjuicio debido al Reglamento impugnado y solicita que se acuerde su resarcimiento. A su juicio, el perjuicio principal que se le ha irrogado consiste en la pérdida de oportunidades comerciales y en los daños indirectos sufridos a causa de su exclusión del comercio de la exportación de salmón a la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre el salmón.

130.
    Considera que, habida cuenta de la naturaleza de tal pérdida, es difícil apreciar su alcance, pero para su evaluación es posible basarse en la experiencia actual del sector. La demandante manifiesta que está dispuesta a proponer una cantidad concreta para la indemnización de daños y perjuicios y a justificarla más adelante si lo pide la parte demandada. En cualquier caso, la demandante afirma estar dispuesta a negociar con la parte demandada con el fin de determinar el alcance de la pérdida económica que ha sufrido, una vez que se haya pronunciado el Tribunal de Primera Instancia.

131.
    Por último, refiriéndose a sus ingresos netos trimestrales medios [900.000 coronas noruegas (NOK)] durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 4 de mayo de 1999, durante el cual comerció en el marco del Acuerdo sobre el salmón, considera que el importe de la indemnización de daños y perjuicios que ha de serle abonado debería incrementarse en la cantidad de 1.200.000 NOK. Señala que esta cantidad corresponde a sus ingresos durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de septiembre de 1999, durante el cual la demandante fue objeto de derechos antidumping provisionales.

132.
    El Consejo niega la admisibilidad de las pretensiones de indemnización debido a que la petición no se atiene al artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia ni al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

133.
    Con carácter subsidiario, el Consejo considera que las pretensiones de indemnización tampoco están fundadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

134.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera auto service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 90; de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión, asuntos acumulados T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587, apartado 72, y de 13 de diciembre de 1999, Européenne automobile/Comisión, asuntos acumulados T-9/96 y T-211/96, Rec. p. II-3639, apartado 61).

135.
    En el caso de autos, existe una estrecha relación entre el recurso de indemnización y el de anulación. Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones de indemnización en la medida en que el examen de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación no ha revelado ninguna ilegalidad cometida por el Consejo y, por lo tanto, ningún comportamiento culposo que pudiera generar su responsabilidad.

136.
    En tales circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización, sin que sea necesario examinar si los argumentos de la demandante sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio y sobre la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y dicho perjuicio son suficientes a la luz de los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias SGA/Comisión, antes citada, apartado 73, y Européenne automobile/Comisión, antes citada, apartado 62).

Costas

137.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y por haberlo solicitado así el Consejo, procede condenar a la demandante a soportar sus propias costas, así como las causadas por el Consejo. La Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante soportará sus propias costas así como las causadas por el Consejo.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Pirrung

                Mengozzi                    Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: inglés.