Language of document : ECLI:EU:T:2019:820

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 28 de noviembre de 2019 (*)

«Función pública — Agentes contractuales — Retribución — Decisión por la que se deniega la indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Servicios prestados a otro Estado — Estatuto diplomático — Período quinquenal de referencia»

En el asunto T‑592/18,

Katarzyna Wywiał-Prząda, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica), representada por los Sres. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 2017 mediante la que se deniega a la demandante la indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y las Sras. A. Marcoulli y R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante es de nacionalidad polaca. Llegó a Bélgica el 22 de septiembre de 2010 a raíz del nombramiento de su marido como asesor diplomático de la Delegación Permanente de la República de Polonia ante la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

2        Desde el 2 de julio de 2010, la demandante era titular de un pasaporte diplomático expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores polaco.

3        Desde el 7 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la demandante trabajó como secretaria en la Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea.

4        Entre el 9 de noviembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, dirigió grupos de conversación en Bruselas (Bélgica) por cuenta de una asociación sin ánimo de lucro y se le abonó una nota de gastos por tal concepto.

5        La demandante devolvió su pasaporte diplomático y se inscribió en el registro de extranjeros de Woluwe-Saint-Pierre (Bélgica) con efectos a partir del 7 de junio de 2013.

6        Del 16 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y posteriormente del 4 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2017, la demandante trabajó sucesivamente para dos empresas belgas en el marco de prestaciones de servicios para la Comisión Europea.

7        El 9 de septiembre de 2016, el marido de la demandante regresó a Polonia al término de su misión diplomática. La demandante permaneció en Bélgica con el hijo de ambos.

8        El 1 de septiembre de 2017, la demandante comenzó a trabajar para la Comisión como agente contractual.

9        Mediante decisión de 23 de noviembre de 2017, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de la Comisión (en lo sucesivo, «AFCC») denegó a la demandante la indemnización por expatriación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

10      La demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada el 21 de febrero de 2018. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFCC de 18 de junio de 2018, notificada el mismo día. En primer lugar, la AFCC determinó el «período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio» (en lo sucesivo, «período de referencia»), contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a los agentes contractuales en virtud de los artículos 21 y 92 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. La AFCC consideró que este período de referencia era el comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2017. Seguidamente, la AFCC justificó la desestimación de la reclamación de la demandante basándose en que esta residía en Bélgica desde el 22 de septiembre de 2010, que había ejercido actividades profesionales en ese país y que había seguido viviendo allí después del regreso de su marido en septiembre de 2016.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

12      La Comisión presentó el escrito de contestación a la demanda el 14 de diciembre de 2018.

13      La demandante presentó su escrito de réplica el 14 de febrero de 2019.

14      La Comisión presentó su escrito de dúplica el 1 de abril de 2019.

15      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, instándolas a que las respondieran en la vista.

16      En la vista celebrada el 9 de julio de 2019 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19      La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Dicho motivo puede dividirse en dos partes, la primera basada en el hecho de no haber tenido en cuenta su estatuto diplomático y la segunda en un error en la aplicación del concepto de residencia habitual.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en el hecho de no haber tenido en cuenta el estatuto diplomático de la demandante

20      La demandante alega que disfrutó de estatuto diplomático, en su condición de cónyuge de un agente diplomático, desde el 22 de septiembre de 2010, fecha de su llegada a Bélgica, hasta el 16 de junio de 2013, fecha en la que devolvió su pasaporte diplomático. En virtud de dicho estatuto diplomático y de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, segunda frase, del anexo VII del Estatuto, alega que debería haberse beneficiado de la neutralización de este período de tiempo. Considera que, como resultado de dicha neutralización, el período de referencia comenzó el 1 de mayo de 2009, en un momento en el que residía y trabajaba en Polonia y en el que no tenía ninguna relación con Bélgica. Pues bien, un agente solo pierde el derecho a la indemnización por expatriación si tiene su residencia habitual o ha ejercido su actividad profesional principal en el país en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino durante todo el período de referencia. Dado que este no es el caso, la demandante considera que debía concedérsele la indemnización por expatriación.

21      El artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto dispone:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo abonadas al funcionario, a:

a)      a los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

b)      a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.»

22      El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto tiene, pues, dos partes. La primera define los dos requisitos acumulativos que, en principio, debe cumplir el funcionario para tener derecho a la indemnización por expatriación: no haber tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino y no haber residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado, durante un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión; la segunda parte establece, como excepción a este principio, que no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional. De este modo, se neutralizan los períodos correspondientes a estos servicios.

23      Además, al funcionario o al agente afectado solo se le deniega la indemnización por expatriación en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto si ha tenido su residencia habitual o ha ejercido su actividad profesional principal en el país de destino durante todo el período de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Pondichie/Comisión, F‑50/14, EU:F:2015:62, apartado 35). Pues bien, en el caso de autos, la neutralización del período comprendido entre el 22 de septiembre de 2010 y el 16 de junio de 2013, durante el cual la demandante permaneció en Bélgica con estatuto diplomático en su condición de esposa de un agente diplomático, tendría como efecto adelantar el inicio del período de referencia al 6 de junio de 2009, y no al 1 de mayo de 2009, como alega la demandante, es decir, a un momento en el que residía y trabajaba en Polonia y no tenía ninguna relación con Bélgica.

24      Por consiguiente, procede dilucidar si el concepto de «situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado», utilizado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que abarca el período durante el cual la demandante disfrutaba de estatuto diplomático en su condición de cónyuge de un agente diplomático.

25      La neutralización del período correspondiente a una situación derivada de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional en el Estado en cuyo territorio esté su lugar de destino se debe a la consideración de que la prestación de tales servicios tiene como consecuencia el mantenimiento de un vínculo de conexión específico del interesado con este otro Estado o esta organización internacional, obstaculizando de este modo el establecimiento de un vínculo de conexión duradero con el Estado de destino y, por ende, la integración suficiente de dicho interesado en la sociedad de este (sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, punto 49).

26      Dicho esto, la demandante sostiene que, en su condición de esposa de un agente diplomático, gozaba de diversos privilegios e inmunidades en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Viena»). Según la demandante, este estatuto diplomático impide, por sí mismo, la creación de vínculos de conexión duraderos con el país de destino. Por consiguiente, debe calificarse de «situación derivada de servicios prestados a otro Estado», en el sentido del artículo 4 apartado 1, letra a), segundo guion, segunda frase, del anexo VII del Estatuto.

27      No obstante, en el apartado 14 de su sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión (246/83, EU:C:1985:165), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición solo se refería a situaciones derivadas de servicios prestados por el propio funcionario que entra en servicio y que no puede hacerse extensiva a otra persona.

28      Sin embargo, la demandante alega que esta jurisprudencia no le es aplicable porque, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión (246/83, EU:C:1985:165), la interesada, que se había trasladado a Bélgica acompañando a su marido, funcionario de la Comunidad Europea, no gozaba de estatuto diplomático alguno por tal motivo.

29      No obstante, debe señalarse que, en la sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión (246/83, EU:C:1985:165), el Tribunal de Justicia no se basó en absoluto en dicha falta de estatuto diplomático para denegar a la interesada el derecho a la indemnización por expatriación.

30      Es cierto que, en su sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), apartados 42 y 43, citada por la demandante, el Tribunal de Justicia se refirió a los privilegios e inmunidades y al estatuto particular de los que disfrutaba la demandante para admitir que esta tenía un vínculo de conexión específico con otro Estado que constituía un obstáculo para su integración en el país de destino. Sin embargo, la cuestión que debía resolverse en dicho asunto era si la demandante, que trabajaba en la oficina de representación de los estados federados de la República de Austria, prestaba servicios para dicho Estado y, por tanto, estaba vinculada a él. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo esta conexión de una serie de elementos. El primero de ellos consistía en que el personal de una representación permanente debe considerarse al servicio del Estado miembro en cuestión y, por consiguiente, en una situación de expatriación, debido a su pertenencia a las estructuras de la referida representación. El segundo elemento consistía en que, a pesar de estar adscrita a la oficina de representación de los estados federados, la interesada era miembro del personal de la Representación Permanente de la República de Austria y estaba bajo la autoridad jerárquica del embajador austriaco, por lo que debía considerarse que había prestado servicios para el Estado austriaco. Por último, el tercer elemento se derivaba del hecho de que su estatuto era el mismo que el de los demás funcionarios adscritos a dicha Representación (sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier, C‑424/05 P, EU:C:2007:367, apartados 41 y 42). Del mismo modo, no puede entenderse que el estatuto particular al que hace referencia el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de dicha sentencia se derive únicamente de los privilegios e inmunidades de que disfrutaba la interesada. Por el contrario, el Tribunal de Justicia subrayó el hecho de que esta había prestado servicios para la República de Austria en su Representación Permanente.

31      En su sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión (C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartado 51), también citada por la demandante, el Tribunal de Justicia se remitió a su sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), para considerar que el estatuto particular del interesado, como miembro del personal de una representación permanente, estaba en el origen de su vínculo de conexión específico con el Estado miembro de que se trataba, y para considerar también que ese estatuto particular, que le permitía gozar de distintos privilegios e inmunidades, creaba, por sí mismo, un obstáculo que impedía que el interesado pudiera establecer un vínculo de conexión duradero con el Estado de destino y, por ende, que se integrara de manera suficiente en la sociedad de dicho Estado. Sin embargo, en el apartado 50 de la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión (C‑7/06 P, EU:C:2007:724), el Tribunal de Justicia precisó, también a la vista de la sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), que la integración funcional en la representación permanente constituía un elemento determinante para considerar que un funcionario había prestado servicios para otro Estado (véase también, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión, C‑211/06 P, EU:C:2008:34, apartado 45).

32      Por último, en línea con la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión (C‑7/06 P, EU:C:2007:724), el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión (C‑211/06 P, EU:C:2008:34), apartado 49, que, para interpretar la expresión «servicios prestados para otro Estado», a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, solo debe considerarse pertinente el hecho de que los servicios se prestan en una representación permanente de un Estado distinto del Estado de destino.

33      De ello se deduce que, incluso en la jurisprudencia citada por la demandante, el único elemento que impide la creación de un vínculo de conexión con el país de destino es la prestación de servicios en una situación de integración funcional en una representación diplomática de otro Estado o de una organización internacional.

34      Sin embargo, la demandante objeta que la expresión «situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» utilizada en el artículo 4, apartado 1, letra a), segunda frase, del anexo VII del Estatuto incluye otras situaciones distintas de las derivadas exclusivamente del ejercicio de funciones para tal Estado u organización.

35      Es jurisprudencia reiterada que esta disposición no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado distinto del Estado de destino o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados» a tal Estado u organización (sentencias de 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión, T‑83/03, EU:T:2005:371, apartado 45, y de 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello contra Consejo, T‑368/03, EU:T:2005:372, apartado 42). Como señala la demandante, esta jurisprudencia se explica por el hecho de que estos términos tienen un alcance más amplio que los de «ejercicio de funciones», que utiliza el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto (sentencia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, EU:T:1993:29, apartado 36).

36      De ello resulta que el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, última frase, del anexo VII del Estatuto no comprende solo los casos en los que el interesado ha trabajado en el marco de una relación laboral en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, EU:T:2001:129, apartado 50). Según la misma jurisprudencia, no es menos cierto que el concepto de «situación derivada de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» corresponde únicamente a las situaciones en las que el servicio se desprende de una relación jurídica directa entre el interesado y el Estado o la organización internacional en cuestión, en el marco de un contrato de prácticas o de expertos, por ejemplo (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión, T‑83/03, EU:T:2005:371, apartado 45, y de 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo, T‑368/03, EU:T:2005:372, apartado 42).

37      Por consiguiente, el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, última frase, del anexo VII del Estatuto no puede hacerse extensivo a la esposa de un agente diplomático que ha disfrutado, en tal condición, de determinados privilegios e inmunidades en virtud de la Convención de Viena, pero que no pueda invocar tal relación jurídica directa. A este respecto, la Comisión señala acertadamente que el derecho de la demandante al estatuto diplomático no era un derecho propio, sino un derecho derivado, destinado a facilitar la vida familiar de los agentes diplomáticos, del que disfrutaba a raíz de las funciones de su marido.

38      La demandante alega además que, al examinar su grado de integración en Bélgica, que determina en última instancia la concesión de la indemnización por expatriación, no puede ignorarse la circunstancia de que, con arreglo a la Convención de Viena y a una circular del Estado belga de 15 de mayo de 2014, relativa al ejercicio de una actividad profesional o comercial lucrativa por parte de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera o por parte de sus familiares (en lo sucesivo, «circular del Estado belga»), no podía ejercer ninguna actividad profesional en Bélgica, salvo que entregara su pasaporte diplomático y, por lo tanto, renunciara al estatuto diplomático concedido a los miembros de la familia de un agente diplomático.

39      A este respecto, procede recordar que el concepto de expatriación depende también de la situación personal del funcionario, es decir, de su grado de integración en el Estado de destino que resulta, por ejemplo, del ejercicio anterior de una actividad profesional en dicho Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión, C‑211/06 P, EU:C:2008:34, apartado 38, y de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 44). En consecuencia, de demostrarse, la imposibilidad de ejercer tal actividad profesional podría oponerse a dicha integración y acreditar a contrario la existencia de una expatriación.

40      Sin embargo, cabe señalar que el artículo 42 de la Convención de Viena dispone que «el agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio» y que ninguna disposición amplía el ámbito de aplicación de esta prohibición a los miembros de la familia de dicho agente. Por lo tanto, a diferencia de los agentes diplomáticos, aquellos pueden ejercer una actividad profesional o comercial en el Estado receptor con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de este y, por lo tanto, estar sujetos, cuando proceda, a las autorizaciones que se exijan a cualquier persona extranjera de la misma nacionalidad, como, por ejemplo, a un permiso de trabajo. Sin embargo, como nacional de un Estado miembro de la Unión, la demandante estaba incluso exenta de esta obligación. Además, a pesar del ejercicio de una actividad profesional o comercial, los miembros de la familia de un agente diplomático conservan, en principio, sus privilegios e inmunidades, tal y como están previstos y limitados por los artículos 29 a 36 de dicha Convención que les son aplicables en virtud del artículo 37, apartado 1, de esta. De hecho, en virtud del artículo 31, apartado 1, letra c), de la Convención de Viena, solo se suspenderán las inmunidades de la jurisdicción civil y administrativa si se trata de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial. La inmunidad penal, por su parte, no se suspenderá anticipadamente.

41      Aunque posterior al período que, según la demandante, debería haberse neutralizado, la circular del Estado belga corrobora lo anterior.

42      A la vista de cuanto antecede, debe señalarse igualmente que, a diferencia de la demandante, su marido no podía ejercer en ningún caso una actividad profesional o comercial en Bélgica. Así pues, la demandante y su marido no se encontraban en la misma situación jurídica.

43      La demandante invoca además el artículo 57 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963. Sin embargo, la interesada describe las funciones de su marido como las de un agente diplomático y, más específicamente, como las de «asesor de la Delegación Permanente de la República de Polonia ante la OTAN». Por lo tanto, sin una justificación de cómo podrían estar estas funciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Convención, debe considerarse que esta no es pertinente en este asunto.

44      La demandante alega asimismo que no hay ninguna explicación para el hecho de que un agente que ejerce en el Estado de destino funciones para un Estado o una organización internacional tenga un nivel de expatriación superior al de que su cónyuge, que también ha vivido en dicho Estado sin desempeñar tales funciones, pero beneficiándose también de estatuto diplomático.

45      Como ya se ha explicado (véase el apartado 39 de la presente sentencia), el concepto de expatriación depende, en particular, del grado de integración de la persona de que se trate en el país de destino. Pues bien, aunque pueda presumirse que una persona mantiene un vínculo de conexión específico con su estado de origen cuando presta servicios para este en su delegación o embajada y que esta situación obstaculiza el establecimiento de un vínculo de conexión duradero con el país de destino (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier, C‑424/05 P, EU:C:2007:367, apartado 38, y de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 49), no ocurre lo mismo necesariamente con su cónyuge, que no forma parte del mismo entorno profesional dedicado al servicio de dicho Estado y que dispone por tanto de una gama más amplia de posibilidades de integración en la sociedad del país de acogida.

46      Por último, no puede prosperar la alegación de la demandante de que si su marido hubiera sido contratado por las instituciones de la Unión en la misma fecha que ella, se habría neutralizado el período durante el cual aquel disfrutó de estatuto diplomático. En efecto, contrariamente a lo que afirma la demandante, de los apartados 27 a 37, 40 y 45 de la presente sentencia se desprende que ella y su marido no se encontraban en la misma situación de hecho y de Derecho.

47      En conclusión, la expatriación de una persona, que da derecho a la correspondiente indemnización, es independiente del estatuto diplomático del que disfruta en virtud del Derecho internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, EU:T:1993:29, apartado 40). Tales consideraciones son aún más válidas cuando, al igual que la demandante en el presente caso, la persona goza de tal estatuto sin ser miembro del personal de una organización internacional o de la representación de un Estado distinto del Estado de destino.

48      Por consiguiente, la AFCC no infringió el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, última frase, del anexo VII del Estatuto al fijar como período de referencia el comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y 28 de febrero de 2017 en vez de hacer que se remontara al 6 de junio de 2009.

49      Por consiguiente, de todo lo anterior resulta que debe desestimarse la primera parte del motivo invocado por la demandante.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en un error en la aplicación del concepto de residencia habitual

50      Con carácter subsidiario, la demandante alega que, aunque el período durante el cual disfrutó de estatuto diplomático especial no pueda neutralizarse, durante dicho período no tuvo la intención de conferir a su presencia en Bélgica la estabilidad necesaria para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, primera frase, del anexo VII del Estatuto. A este respecto, enumera los elementos materiales que serían indicadores de su expatriación.

51      En primer lugar, la demandante alega que su estancia en Bélgica estaba indisolublemente ligada a la misión diplomática de su marido y que, por tanto, su presencia en territorio belga era precaria y temporal. Afirma que este carácter precario y temporal hacía inútil cualquier intento de crear vínculos duraderos con Bélgica.

52      No obstante, en la medida en que la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto depende del grado de integración de la persona afectada en el país de destino antes de su entrada en servicio (véase el apartado 39 anterior) y en la medida en que el grado de integración es independiente del estatuto diplomático del que disfruta con arreglo al Derecho internacional (véase el anterior apartado 47), el hecho de que la estancia de la demandante en Bélgica tenga su origen en la misión diplomática de su marido carece de pertinencia en sí mismo.

53      En cuanto a la naturaleza supuestamente precaria y temporal de dicha estancia, debe recordarse que incumbe a la demandante demostrar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto (véase la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 51 y jurisprudencia citada). Pues bien, el hecho de que el personal diplomático tenga que cambiar de destino periódicamente no puede dar lugar a la presunción de una falta de integración. Salvo en circunstancias excepcionales, los agentes diplomáticos permanecen en el cargo durante varios años en un país. En el caso de autos, el marido de la demandante permaneció destinado en Bruselas durante seis años.

54      En segundo lugar, la demandante alega que su residencia en Bélgica tenía un carácter especial, en la medida en que ella y su familia se alojaban en un apartamento puesto a su disposición por la Delegación Permanente de la República de Polonia ante la OTAN, que era quien pagaba el alquiler y las facturas de consumo de energía.

55      Es necesario recordar a este respecto que la jurisprudencia ha interpretado de manera reiterada el concepto de residencia habitual como el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. Por otra parte, el concepto de residencia implica, más allá del dato puramente cuantitativo del tiempo que la persona pasa en el territorio de uno u otro país, además del hecho de permanecer físicamente en un determinado lugar, la intención de conferir a este hecho una continuidad resultante de unos hábitos de vida y del desarrollo de unas relaciones sociales normales (sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 48).

56      En el caso de autos, debe señalarse que la demandante reside en Bélgica desde el 22 de septiembre de 2010. El hecho de que disfrutara de prestaciones materiales consistentes en un alojamiento oficial cuyo alquiler y consumo de energía eran pagados por la Delegación Permanente de la República de Polonia ante la OTAN no constituye una prueba del mantenimiento de tal vínculo con su país de origen que excluya cualquier integración en Bélgica. En otras palabras, que la República de Polonia se hiciera cargo de estos costes no implica que este alojamiento no pueda ser, sobre una base estable, el centro permanente o habitual de los intereses de la demandante en Bélgica.

57      Esta asunción de costes tampoco impedía que la demandante estableciera relaciones sociales con Bélgica. Así, el hecho de que, tras el regreso de su marido a Polonia, la demandante permaneciera en Bélgica con su hijo para que este continuara su escolaridad constituye un indicio que demuestra una integración. Otro indicio de esta integración lo constituye el hecho de que, a pesar de que todavía tenía estatuto diplomático, la demandante colaborara temporalmente con una asociación de Bruselas dedicada a la formación y participara así en la red asociativa de su futuro país de destino.

58      A este respecto, y en tercer lugar, la demandante alega precisamente que la dirección de grupos de conversación no constituía una actividad profesional en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto y que no permitía presumir que tuviera la intención de trasladar el centro permanente de sus intereses a Bélgica. Afirma que esta actividad fue muy limitada y que con ella únicamente cubría gastos. La Comisión, por su parte, considera que se trataba de una actividad remunerada.

59      Sin embargo, no puede olvidarse que la actividad profesional es ciertamente un criterio objetivo citado por el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto para apreciar la situación de los funcionarios y de los agentes recién contratados (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Pozza/Parlamento, T‑216/18, no publicada, EU:T:2019:118, apartado 25), pero que es solo válido a modo de ejemplo (sentencias de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier, C‑424/05 P, EU:C:2007:367, apartado 35, y de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 44). Igualmente, la contribución de un funcionario o de un agente a la actividad de un operador del mundo asociativo en el país de su futuro destino puede, en determinadas circunstancias, constituir un indicio, entre otros, de integración del interesado.

60      En cuarto lugar, la demandante señala que no se inscribió en los registros de población belgas hasta después de haber devuelto su pasaporte diplomático el 16 de junio de 2013.

61      No obstante, si bien la inscripción como residente en un municipio revela la voluntad del interesado y su intención de establecer el centro estable y permanente de su residencia y de sus intereses en ese lugar (auto de 26 de septiembre de 2007, Salvador Roldán/Comisión, F‑129/06, EU:F:2007:166, apartado 60), dicha inscripción sigue siendo un elemento formal del que no puede deducirse, en el caso de autos, que la demandante no tuviera previamente una residencia efectiva en Bélgica, en particular en las circunstancias del caso de autos, en las que no se niega que dicha residencia existiera.

62      En quinto lugar, la demandante alega que, durante el período en que su marido ejercía en Bélgica funciones de agente de embajada, mantuvo vínculos de conexión duraderos con Polonia.

63      Así, la demandante alega que siguió siendo propietaria de un bien inmueble en Polonia y que conservó un número de teléfono polaco. Mantuvo incluso una actividad profesional como profesora de idiomas y traductora jurada hasta 2013 y siguió pagando impuestos allí.

64      Sin embargo, el hecho de tener residencia fiscal en el país de origen y de disponer en este de intereses y bienes patrimoniales no permite demostrar que la residencia habitual de la demandante se encuentre en dicho país (véase, en este sentido, el auto de 26 de septiembre de 2007, Salvador Roldán/Comisión, F‑129/06, EU:F:2007:166, apartado 59). Máxime cuando los ingresos declarados a efectos fiscales en el país de origen proceden de una actividad profesional realizada en el extranjero. En la vista, la demandante declaró expresamente que había trabajado como traductora jurada independiente para los tribunales polacos desde Bélgica y que, por tal concepto, había declarado unos ingresos profesionales de 2 664,64 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 650 euros) en el ejercicio 2012. La demandante también declaró en la vista que había solicitado su baja del Registro Mercantil polaco en 2014 y que el importe de 54 289,16 PLN (aproximadamente 12 700 euros) declarado en ese ejercicio representaba el salario que había percibido en Bélgica por el trabajo realizado ese año para una empresa belga que prestaba servicios a la Comisión.

65      El hecho de que la demandante conservara un número de teléfono polaco tampoco permite demostrar que conservase su centro de intereses en Polonia, sobre todo porque, como indicó en la vista, se trataba de un número de teléfono móvil que, por tanto, podía utilizarse desde territorio belga.

66      En sexto lugar, la demandante alega que siempre ha trabajado en un entorno público internacional, primero en la Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2011, y luego en la Comisión, del 16 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2017. Sostiene que el hecho de haber trabajado en un entorno internacional y no haber realizado ninguna actividad en el sector privado reduce cualquier presunción de integración en la sociedad belga.

67      Sin embargo, como la propia demandante admite, la actividad profesional que ha ejercido en la Comisión se produjo mediante dos contratos sucesivos con dos empresas belgas que prestan servicios para dicha institución. Pues bien, la jurisprudencia ha excluido del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, última frase, del anexo VII del Estatuto las situaciones triangulares en las que el nuevo funcionario o agente haya trabajado anteriormente en las instituciones de la Unión, pero por cuenta de empresas privadas que son las que lo contratan (sentencia de 28 de febrero de 2019, Pozza/Parlamento, T‑216/18, no publicada, EU:T:2019:118, apartado 51). Por lo tanto, el hecho de que la demandante haya ejercido una actividad profesional en la Comisión en estas circunstancias no puede considerarse un indicio de la falta de integración de la demandante en Bélgica durante el período de referencia.

68      En cuanto a los servicios prestados por la demandante en la Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión, estos son anteriores al período de referencia. Por lo tanto, no podían tener una influencia determinante en la apreciación de la AFCC de si la demandante se encontraba integrada o no en Bélgica durante ese período.

69      Habida cuenta de lo anterior, la segunda parte del motivo es infundada y este debe desestimarse en su totalidad.

70      Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

 Costas

71      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Sra. Katarzyna Wywiał-Prząda.

Gratsias

Marcoulli

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.