Language of document : ECLI:EU:C:2024:355

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones familiares — Artículo 68 — Normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones — Obligación de la institución del Estado miembro que es competente con carácter subsidiario de trasladar la solicitud de prestaciones familiares a la institución del Estado miembro que es competente con carácter prioritario — Inexistencia de una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia del hijo — Recuperación parcial de las prestaciones familiares abonadas en el Estado miembro de la actividad por cuenta ajena de uno de los padres»

En el asunto C‑36/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2023, en el procedimiento seguido entre

L

y

Familienkasse Sachsen der Bundesagentur für Arbeit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Familienkasse Sachsen der Bundesagentur für Arbeit, por la Sra. M. Gößling, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. E. M. M. Besselink y M. K. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y J. Lachowicz y por la Sra. A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por las Sras. E. V. Drugda y S. Ondrášiková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 68, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre L y Familienkasse Sachsen der Bundesagentur für Arbeit (Caja de Asignaciones Familiares de Sajonia, perteneciente a la Oficina Federal de Empleo, Alemania) (en lo sucesivo, «Caja de Asignaciones Familiares») en relación con la solicitud, presentada por la segunda, de devolución parcial de las asignaciones familiares abonadas al primero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1408/71

3        El artículo 76 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), establecía:

«1.      Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2      Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquellas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.»

 Reglamento n.º 883/2004

4        Según el considerando 35 del Reglamento n.º 883/2004:

«Con objeto de evitar la acumulación injustificada de prestaciones, es preciso establecer normas de prioridad en caso de concurrencia de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente y con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia.»

5        El artículo 1, letras a) a c), del mencionado Reglamento contiene las siguientes definiciones:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

a)      “actividad por cuenta ajena”: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

b)      “actividad por cuenta propia”: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

c)      “persona asegurada”: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento».

6        El artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento dispone:

«A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]»

7        El capítulo 8 de ese mismo Reglamento está dedicado a las prestaciones familiares, se ubica en su título III, titulado «Disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones», y comprende los artículos 67 a 69.

8        El artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Miembros de [la] familia residentes en otro Estado miembro», establece:

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

9        A tenor del artículo 68 del mencionado Reglamento, titulado «Normas de prioridad en caso de acumulación»:

«1.      Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:

i)      en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad, y de forma subsidiaria, si procede, el importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se compartirá con arreglo a criterios establecidos en el Reglamento de aplicación,

[…]

iii)      en el caso de derechos adquiridos por razón de la residencia: el lugar de residencia de los hijos.

2      En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial para los hijos que residan en otro Estado miembro cuanto el derecho a la prestación de que se trate se funde exclusivamente en la residencia.

3      Cuando se presente en virtud del artículo 67 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a)      esta institución trasladará la solicitud sin dilación a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario; informará de ello al interesado; y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de aplicación en materia de concesión provisional de prestaciones, otorgará, si fuere necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;

b)      la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario tramitará la solicitud como si le hubiera sido presentada directamente, y tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud a la primera institución como fecha de solicitud ante la institución prioritaria.»

10      El artículo 76, apartados 4 y 5, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«4.      Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

[…]

Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento.

5.      El no respeto de la obligación de informar prevista en el párrafo tercero del apartado 4 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a las personas interesadas.»

11      El artículo 81 de ese mismo Reglamento establece:

«Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, serán admitidos siempre que sean presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional correspondiente de otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o al órgano jurisdiccional competente del primer Estado miembro, bien directamente, bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.»

12      El artículo 84 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Recaudación de cotizaciones y devolución de prestaciones», está redactado en los siguientes términos:

«1.      La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro así como la restitución de prestaciones indebidamente otorgadas por la institución de un Estado miembro podrán ser practicadas en otro Estado miembro, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado miembro.

2.      Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado miembro se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado miembro, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado miembro. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en el Estado miembro si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado miembro.

[…]»

 Reglamento (CE) n.º 987/2009

13      El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), dispone:

«Las personas a las que se aplique el Reglamento [n.º 883/2004] deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.»

14      El artículo 60 del mencionado Reglamento establece:

«1.      La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento [n.º 883/2004], se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.

2.      La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.º 883/2004], su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento [n.º 883/2004], transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.      En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.º 883/2004], tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento [n.º 883/2004], a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud de la cuantía de la prestación satisfecha.

[…]

5.      La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 73 del Reglamento de aplicación.»

 Derecho alemán

15      El artículo 31, tercera frase, de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «EStG»), establece:

«Durante el año natural en curso, la asignación familiar por hijo a cargo se abonará mensualmente en forma de devolución del impuesto.»

16      El artículo 32, apartados 1 y 3, de la EStG está redactado en los siguientes términos:

«1.      Por “hijos” se entenderán:

1)      los descendientes en primer grado del sujeto pasivo

[…].

3.      Se tomará en consideración a los hijos a partir del mes natural en el que nacieran con vida y durante cada uno de los meses naturales siguientes al principio de los cuales no hubieran cumplido aún 18 años.»

17      El artículo 62, apartado 1, de la EStG dispone:

«Por lo que se refiere a quienes sean “hijos” a efectos del artículo 63, tendrá derecho a la asignación familiar por hijo a cargo conforme a lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona:

1)      que tenga su domicilio o residencia habitual en territorio nacional o

2)      que, sin tener su domicilio ni residencia habitual en territorio nacional,

a)      esté sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal en virtud del artículo 1, apartado 2, o

b)      sea considerada sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal en virtud del artículo 1, apartado 3.

[…]»

18      A tenor del artículo 63, apartado 1, de la EStG:

«1 Por “hijos” se entenderán:

1)      quienes sean “hijos” a efectos del artículo 32, apartado 1,

[…]

2 Será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 32, apartados 3 a 5 […]».

19      El artículo 70, apartado 2, de la EStG, establece:

«1 En la medida en que se produzcan modificaciones en las circunstancias que den derecho a la asignación familiar por hijo a cargo, la concesión de esta se anulará o modificará con efectos a partir de la fecha de modificación de dichas circunstancias. […]»

20      El artículo 37 de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1.      Los derechos derivados de la relación jurídico-tributaria incluyen el derecho a la recaudación del impuesto, el derecho a las bonificaciones fiscales, el derecho por razón de responsabilidad, el derecho a las prestaciones fiscales accesorias, el derecho a la devolución conforme al apartado 2 y el derecho a la devolución del impuesto en los supuestos establecidos en leyes tributarias específicas.

2.      1      Cuando se hubieran pagado o devuelto sin fundamento jurídico un impuesto, una bonificación fiscal, una cantidad por razón de responsabilidad o una prestación fiscal accesoria, aquel por cuya cuenta se hubiera realizado el pago tendrá frente al perceptor de la cantidad derecho a la devolución del importe abonado o devuelto. 2 Lo mismo sucederá cuando desaparezca posteriormente el fundamento jurídico del pago o devolución.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El demandante en el litigio principal es un nacional polaco que ejerce desde hace varios años una actividad por cuenta ajena en Alemania. Su esposa vive en Polonia con su hijo común, nacido en 2008.

22      En 2016, el demandante en el litigio principal presentó en Alemania una solicitud de concesión de la asignación familiar por hijo a cargo, acreditando su actividad por cuenta ajena en ese país y la falta de actividad profesional de su esposa en Polonia. La Caja de Asignaciones Familiares estimó dicha solicitud, al entender que la legislación alemana que da derecho a la asignación familiar por hijo a cargo es aplicable con carácter prioritario en cuanto al período de actividad por cuenta ajena del demandante en el litigio principal.

23      En 2019, en un procedimiento de inspección del derecho a asignaciones familiares, la Caja de Asignaciones Familiares le envió al demandante en el litigio principal un cuestionario para confirmar los datos facilitados y les solicitó a las autoridades competentes polacas información sobre la posible existencia de actividad profesional de la esposa del demandante en el litigio principal y de un derecho a prestaciones familiares polacas.

24      Las citadas autoridades respondieron que la esposa ejercía una actividad profesional desde 2006 y cotizaba al régimen de seguridad social agrícola polaco, pero que no percibía prestaciones familiares polacas. Añadieron que, si bien, tras una reforma legislativa llevada a cabo en Polonia durante 2019, desde entonces era posible cobrar las prestaciones denominadas «familia 500+» independientemente de los ingresos, la esposa del demandante en el litigio principal había declarado que no deseaba presentar ninguna solicitud en ese sentido.

25      A raíz de esa respuesta, la Caja de Asignaciones Familiares anuló a partir de octubre de 2020, con arreglo al artículo 70, apartado 2, de la EStG, la concesión de la asignación familiar alemana por hijo a cargo, hasta el importe de las prestaciones familiares previstas legalmente en Polonia.

26      Por otra parte, mediante una «solicitud de resolución en materia de competencia», la Caja de Asignaciones Familiares pidió a las autoridades competentes polacas que examinaran el derecho a prestaciones familiares desde julio de 2019. Dichas autoridades respondieron, en particular, que la esposa del demandante en el litigio principal no había recibido ninguna prestación de ese tipo desde el 1 de julio de 2019 y que no deseaba presentar ninguna solicitud para recibirlas.

27      Mediante resolución de 6 de enero de 2021, la Caja de Asignaciones Familiares anuló la concesión de la asignación familiar por hijo a cargo respecto del período comprendido entre julio de 2019 y septiembre de 2020, hasta el importe de las prestaciones familiares previstas legalmente en Polonia, y le reclamó al demandante en el litigio principal la devolución de la asignación recibida de más, es decir, un importe de 1 674,60 euros correspondiente al pago de la asignación familiar por hijo a cargo durante dicho período.

28      Tras la desestimación de su solicitud de modificación de dicha resolución, el demandante en el litigio principal interpuso recurso ante el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

29      En apoyo de su recurso, el demandante en el litigio principal afirma que su esposa no ejerce ninguna actividad profesional, ya que la granja agrícola que heredó de sus padres no se cultiva. Alega que la afiliación al régimen de seguridad social agrícola polaco, por la que cotiza él, se produjo debido a la propiedad de dicha granja, y que no presupone el ejercicio de actividad agrícola independiente alguna. Alega además que durante el período mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia su esposa no solicitó ni recibió en Polonia la asignación familiar por hijo a cargo.

30      La Caja de Asignaciones Familiares sostiene, en particular, que la esposa del demandante en el litigio principal tiene derecho a las prestaciones denominadas «familia 500+», cuya concesión, desde julio de 2019, no está supeditada a la existencia de ingresos. Además, según se desprende de la información obtenida de las autoridades competentes polacas, debe considerarse que la citada esposa sí ejerce una actividad profesional en Polonia. La Caja de Asignaciones Familiares alega que del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004 resulta que las prestaciones familiares deben abonarse con carácter prioritario en dicho Estado miembro, puesto que el hijo del demandante en el litigio principal y su esposa residen en él.

31      El órgano jurisdiccional remitente estima que de la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.º 1408/71, derogado por el Reglamento n.º 883/2004, y en particular de la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer (C‑16/09, EU:C:2010:605), se desprende que cabe suspender el derecho a prestaciones familiares, por el hecho de que exista ese derecho en otro Estado miembro, únicamente si las prestaciones familiares son abonadas efectivamente por ese otro Estado miembro, y que, si no existe tal abono, es irrelevante que su inexistencia se deba exclusivamente a que no se hubiera presentado ninguna solicitud en ese sentido.

32      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, por lo que respecta a situaciones sometidas al Reglamento n.º 883/2004, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) ha considerado que, con arreglo a la ficción establecida en los artículos 68, apartado 3, letra b), y 81 de dicho Reglamento, la solicitud de prestaciones familiares presentada en el Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario también se considera presentada, en la misma fecha, en el Estado miembro cuya legislación es aplicable con carácter prioritario, lo que, a su juicio, permite considerar que se cumple el requisito formal de adquisición del derecho en una solicitud en ese segundo Estado. El órgano jurisdiccional remitente añade que, según el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario), así sucede aun cuando el primer Estado no tenga conocimiento de la existencia de un elemento de extranjería, por no haber sido informado de ello por el solicitante, y, por tanto, no traslade dicha solicitud al segundo Estado miembro. Según el órgano jurisdiccional remitente, para el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) se deduce de ello que las disposiciones del artículo 68 de dicho Reglamento resultan inaplicables únicamente cuando en el Estado miembro cuya legislación es aplicable con carácter prioritario no se cumplan los requisitos materiales para la obtención del derecho, en particular debido a la superación de los límites de edad o umbrales de ingresos.

33      El órgano jurisdiccional remitente subraya que el Reglamento n.º 883/2004 tiene por objeto, como se desprende de su considerando 35, evitar la acumulación injustificada de prestaciones en caso de concurrencia de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación de varios Estados miembros, de modo que, en principio, las normas de prioridad del artículo 68 de dicho Reglamento no deben tener el efecto de conceder al beneficiario prestaciones inferiores a las que se le abonarían si no se aplicaran tales normas de prioridad.

34      Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 68 del citado Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente considera que la asimilación de las solicitudes descritas en el apartado 32 de la presente sentencia, que dicha disposición prevé y con la que se pretende simplificar el procedimiento para el beneficiario, carece de incidencia en el hecho de que los plazos de presentación de las solicitudes de concesión de prestaciones familiares y la posibilidad de concesión retroactiva de tales prestaciones sigan rigiéndose por las legislaciones nacionales y de que, por tanto, sea necesaria la presentación de tal solicitud anual previamente en Polonia. A su juicio, por otra parte, el procedimiento mencionado en la letra a) de dicho apartado 3 solo se refiere a supuestos en que deba adoptarse una resolución sobre una solicitud de prestaciones familiares que aún no se hubiera tramitado.

35      No obstante, para el caso de que ello no fuera así y de que las normas de prioridad establecidas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 debieran aplicarse a una situación como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la prioridad entre los Estados miembros de que se trata ha de determinarse tomando como referencia los requisitos de tal derecho establecidos en el Derecho nacional o, por el contrario, tomando como referencia los criterios de los artículos 11 a 16 de dicho Reglamento. Por lo que respecta a la segunda de esas hipótesis, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe considerarse que una persona ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro cuando las autoridades competentes de ese Estado miembro lo certifiquen, pese a la afirmación en contrario de dicha persona.

36      En esas circunstancias, el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Permite el artículo 68 del Reglamento [n.º 883/2004] reclamar parcialmente a posteriori el reembolso de la asignación alemana por hijo a cargo invocando la existencia de un derecho prioritario en otro Estado miembro, aun cuando en el otro Estado miembro no se haya concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar por el hijo ni en el pasado ni actualmente, con la consecuencia de que el importe que le queda al beneficiario conforme al Derecho alemán es, en definitiva, inferior al de la asignación alemana por hijo a cargo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión[,] para responder a la pregunta de cuáles son los conceptos por los que debe prestaciones más de un Estado miembro en el sentido del artículo 68 del Reglamento [n.º 883/2004], es decir, los que originan los derechos que han de coordinarse, ¿han de tomarse como referencia los requisitos de tales derechos establecidos en las normativas nacionales o bien el criterio en virtud del cual las personas interesadas queden sometidas a la legislación de los respectivos Estados miembros de conformidad con los artículos 11 a 16 del Reglamento [n.º 883/2004]?

3)      En el caso de que deba tomarse como referencia el criterio en virtud del cual las personas interesadas queden sometidas a la legislación de los respectivos Estados miembros de conformidad con los artículos 11 a 16 del Reglamento [n.º 883/2004,] ¿debe interpretarse el artículo 68, en relación con los artículos 1, letras a) y b), y 11, apartado 3, letra a), del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que ha de considerarse que una persona ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, o que se encuentra en una situación asimilada a tal actividad a efectos de la legislación de seguridad social, en el supuesto de que la tesorería de la seguridad social del otro Estado miembro certifique que existe una afiliación “como agricultor” y la institución competente en dicho Estado en materia de prestaciones familiares confirme que existe una actividad por cuenta ajena, aun cuando la persona interesada alegue que su afiliación está vinculada únicamente a la propiedad de una granja inscrita como superficie agrícola útil que, sin embargo, en realidad no se cultiva?»

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004, por el que se adoptan las normas de prioridad para casos de acumulación de prestaciones familiares, debe interpretarse en el sentido de que permite que la institución de un Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario de conformidad con los criterios previstos en el apartado 1 de dicho artículo le reclame a la persona interesada la devolución parcial de tales prestaciones abonadas en dicho Estado miembro, debido a la existencia de un derecho a esas prestaciones previsto en la legislación de otro Estado miembro que es aplicable con carácter prioritario, aun cuando en ese otro Estado miembro no se hubiera concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar.

38      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, como sucede con el demandante en el litigio principal, un trabajador que trabaja en un Estado miembro y cuya familia vive en territorio de otro Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004.

39      El artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004 establece el principio según el cual cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones, como si residieran en este último Estado miembro. Así pues, ese artículo tiene como finalidad facilitar a los trabajadores migrantes la percepción de las prestaciones familiares en el Estado miembro en el que desempeñan su empleo, en los supuestos en los que la familia no se desplaza con ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Moser, C‑32/18, EU:C:2019:752, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

40      Ahora bien, ese principio asimilativo no es absoluto, pues, cuando se tiene derecho a varias prestaciones en virtud de diferentes legislaciones nacionales, se aplican las normas que prohíben la acumulación, establecidas en el artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004 [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, DN (Recuperación de prestaciones familiares), C‑199/21, EU:C:2022:789, apartado 33 y jurisprudencia citada].

41      Según indica el considerando 35 del Reglamento n.º 883/2004, la finalidad de esas normas consiste en evitar la acumulación injustificada de prestaciones en caso de concurrencia de derechos a prestaciones familiares.

42      De ese modo, la letra a) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004 determina las normas de prioridad cuando las prestaciones son debidas por más de un Estado por conceptos diferentes, mientras que la letra b) de ese apartado enuncia el orden de prioridad de las prestaciones adeudadas por el mismo concepto. A tenor del apartado 2 de dicho artículo, en caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1 del artículo, quedando suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otras legislaciones hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, otorgándose un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe.

43      Por lo que respecta a la aplicabilidad de las citadas normas de prioridad, ha de recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, para que pueda considerarse que existe tal situación de acumulación en un caso dado, no basta con que unas prestaciones familiares se adeuden en el Estado miembro de residencia del hijo en cuestión y que, en paralelo, exista tan solo la posibilidad de que se abonen en otro Estado miembro. Es necesario además que la persona interesada reúna todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la normativa interna del primero de esos Estados para poder ejercer dicho derecho, entre los que puede figurar, dado el caso, el requisito de que se haya presentado una solicitud previa [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartados 52 y 53, y de 13 de octubre de 2022, DN (Recuperación de prestaciones familiares), C‑199/21, EU:C:2022:789, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada].

44      Esa jurisprudencia, que se refiere a las normas de prioridad que establecía el artículo 76 del Reglamento n.º 1408/71, no ha sido desvirtuada por la introducción del mecanismo establecido en el apartado 3 del artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004.

45      A ese respecto, la letra a) del apartado 3 del artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004 indica que la institución competente de un Estado miembro ante la que se presente una solicitud de prestaciones familiares pero cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo trasladará dicha solicitud sin dilación a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario, informará de ello al interesado y otorgará, si fuere necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2 del artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento n.º 987/2009 en materia de concesión provisional de prestaciones.

46      Por lo que respecta a ese último artículo, que, en razón de su remisión a los artículos 67 y 68 del Reglamento n.º 883/2004, debe examinarse en relación con lo dispuesto en estos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Moser, C‑32/18, EU:C:2019:752, apartado 34), procede observar que establece, en su apartado 3, párrafo primero, que la institución ante la que se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares y que considere que su legislación no es aplicable con carácter prioritario tomará una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud a la institución del otro Estado miembro, informando de ello al solicitante. El párrafo segundo de ese mismo apartado precisa que, si la institución a la que se haya transmitido la mencionada solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de esta, será de aplicación decisión provisional tomada por la institución ante la que se hubiera presentado la primera solicitud, y esta deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación.

47      Así pues, del tenor del artículo 60 del Reglamento n.º 987/2009 se desprende claramente que la institución de un Estado miembro ante la que se hubiera presentado una solicitud de prestaciones familiares y que estimara que su legislación no es aplicable con carácter prioritario estará obligada, a falta de que la institución que se supone competente con carácter prioritario determine su posición, a pagar las prestaciones previstas en dicha legislación.

48      En consecuencia, en tal supuesto, la mencionada institución no podrá suspender el pago de las citadas prestaciones familiares hasta el importe eventualmente previsto en la legislación que se considere prioritaria y otorgarlas en forma de complemento diferencial por la parte que supere dicho importe.

49      Por lo demás, esa interpretación se ve confirmada por el artículo 60, apartado 5, del Reglamento n.º 987/2009, que establece que, cuando una institución haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda, podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia.

50      Además, el artículo 68, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 883/2004 establece que la institución competente cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario tramitará la solicitud como si le hubiera sido presentada directamente, y tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud a la primera institución como fecha de solicitud ante la institución prioritaria.

51      Las disposiciones del artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 se completan con las de su artículo 81, en virtud de las cuales la presentación de una solicitud ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea el Estado miembro que deba conceder la prestación tendrá los mismos efectos que si dicha solicitud se hubiera presentado directamente ante la autoridad competente de ese segundo Estado miembro, y la fecha en que dicha solicitud hubiera sido presentada en el primer Estado miembro será considerada la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.

52      Estas disposiciones tienen por objeto facilitar la circulación de los trabajadores migrantes, simplificando, desde un punto de vista administrativo, sus gestiones, dada la complejidad de los procedimientos administrativos existentes en los diferentes Estados miembros, y evitar que, por razones meramente formales, los interesados puedan verse privados de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2022, Chief Appeals Officer y otros, C‑3/21, EU:C:2022:737, apartado 26).

53      Así pues, en la medida en que se supone que una solicitud presentada por el interesado será trasladada automáticamente a la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable con carácter prioritario y que, debido a la ficción de que la fecha de presentación de la solicitud ante una autoridad competente debe considerarse la fecha de presentación ante la autoridad que será competente para conocer de ella con prioridad, el requisito, mencionado en el apartado 43 de la presente sentencia, de que se hubiera presentado una solicitud previa ya no se exige, en principio, para valorar si existe una situación de acumulación de prestaciones a efectos de la aplicación de las normas de prioridad.

54      Ello no obstante, deben cumplirse todos los demás requisitos de forma y de fondo exigidos por la legislación del Estado miembro que es competente con carácter prioritario, puesto que procede distinguir entre la presentación de una solicitud de prestaciones familiares y el derecho a percibir tales prestaciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 46, y de 13 de octubre de 2022, DN (Recuperación de prestaciones familiares), C‑199/21, EU:C:2022:789, apartado 42].

55      A ese respecto, procede recordar que los Estados miembros siguen manteniendo la competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y que corresponde a la legislación de cada Estado miembro establecer los requisitos de concesión de las prestaciones de seguridad social, así como el importe y la duración del período de concesión de estas y los plazos para presentar las peticiones al objeto de obtener tales prestaciones (sentencia de 29 de septiembre de 2022, Chief Appeals Officer y otros, C‑3/21, EU:C:2022:737, apartado 39 y jurisprudencia citada).

56      Además, del tenor del artículo 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 883/2004, que define la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia como toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación, se deriva que la valoración de si una persona ejerce una actividad de esas características a efectos del artículo 68 de dicho Reglamento le incumbe realizarla a la institución competente del Estado miembro en el que se ejerce dicha actividad.

57      En efecto, dado que la resolución sobre la concesión de prestaciones familiares está supeditada a la interpretación y aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate, la institución de otro Estado miembro no está en condiciones de valorar si se cumplen todos los requisitos. Por consiguiente, dicha institución deberá limitarse a constatar que la institución competente de otro Estado miembro o bien ha concedido efectivamente al interesado prestaciones familiares, o bien ha denegado su concesión al beneficiario (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1983, Robards, 149/82, EU:C:1983:26, apartado 11).

58      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, al presentarse la solicitud inicial de asignaciones familiares en Alemania, dicho Estado miembro estimó la solicitud en virtud de su competencia como Estado miembro prioritario, sin activar el mecanismo del artículo 60, apartado 3, del Reglamento n.º 987/2009.

59      Solo en una comprobación posterior, debido a una modificación de la legislación aplicable en Polonia, la República Federal de Alemania consideró que su legislación ya no era prioritaria a efectos del artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 883/2004 e informó de ello tanto al beneficiario de las asignaciones familiares como a la institución polaca competente, de modo que la institución polaca, con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 68, apartado 3, de dicho Reglamento, debía tramitar la solicitud como si se le hubiera presentado directamente y en la fecha de su presentación ante la institución alemana competente.

60      A ese respecto, ha de precisarse que el concepto de «solicitud», que no puede asimilarse al hecho de percibir una prestación periódica de las autoridades de un Estado miembro, requiere la realización de un trámite administrativo por parte del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2022, Chief Appeals Officer y otros, C‑3/21, EU:C:2022:737, apartado 31), como el realizado por el demandante en el litigio principal, que respondió al cuestionario enviado en un procedimiento de inspección del derecho a asignaciones familiares para confirmar los datos facilitados.

61      En el supuesto de que se cumplan todos los demás requisitos de forma y de fondo previstos por la legislación polaca para la concesión de las asignaciones familiares, la República de Polonia no podrá formular alegaciones meramente formales en relación con dicha solicitud para denegar la concesión de las prestaciones familiares. Ello es tanto más cierto cuanto que los motivos por los que una persona se niega a presentar una solicitud formal o no tiene intención de presentarla resultan irrelevantes para la respuesta que dé el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartado 54).

62      En esas circunstancias, cuando la institución polaca, competente con carácter prioritario, no procede a abonar las prestaciones familiares que son controvertidas en el litigio principal ni determina su posición en relación con la petición de traslado de la solicitud, la institución alemana, en su condición de primera institución ante la que se presentó la solicitud, sí deberá abonar las prestaciones previstas en su legislación, pero también podrá reclamar posteriormente a la institución competente polaca el reembolso del importe de las prestaciones familiares que supere aquel del que le corresponde hacerse cargo en virtud de lo dispuesto en el Reglamento n.º 883/2004.

63      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 987/2009, la institución del Estado miembro que es competente con carácter prioritario y la institución del Estado miembro que es competente con carácter subsidiario están vinculadas recíprocamente, y corresponde a ambas instituciones tramitar conjuntamente la solicitud presentada por el solicitante de prestaciones familiares ante una de ellas [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes), C‑372/20, EU:C:2021:962, apartado 66].

64      Además, del principio de cooperación leal, tal como se concreta en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento n.º 987/2009, así como del artículo 84 del Reglamento n.º 883/2004, se deriva que un Estado miembro puede exigir a otro Estado miembro el reembolso de la prestación familiar recibida de más, incluso por lo que respecta al pasado, siempre que los requisitos de forma y de fondo establecidos en la normativa del segundo de esos Estados miembros se consideren cumplidos en el pasado.

65      Cualquier otra interpretación que consistiera en reprochar una falta de colaboración a una de las instituciones competentes sobre el importe de las asignaciones familiares que deben abonarse al beneficiario o que obligara a este a devolver importes abonados por una institución pero cuyo pago no correspondía a esta iría claramente en contra del objetivo de las normas que prohíben la acumulación, que pretenden garantizar al beneficiario de prestaciones abonadas por varios Estados miembros un importe total de las prestaciones que sea idéntico al importe de la prestación más favorable que se le adeuda en virtud de la legislación de uno solo de esos Estados (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 18 de septiembre de 2019, Moser, C‑32/18, EU:C:2019:752, apartado 42 y jurisprudencia citada).

66      En ese contexto, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, del Reglamento n.º 883/2004, si bien las autoridades a que se refiere dicho Reglamento están obligadas a responder a todas las solicitudes en un plazo razonable y a comunicar a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga ese mismo Reglamento, esas personas, por su parte, están obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el referido Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2022, Chief Appeals Officer y otros, C‑3/21, EU:C:2022:737, apartado 34).

67      En el caso de autos, en el supuesto de que se entendiese que la declaración del demandante en el litigio principal de que su esposa no trabaja en Polonia no se corresponde con la realidad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el remedio a tal incumplimiento de la obligación de informar no se encontraría en la recuperación de las prestaciones en virtud del artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004, sino en la aplicación de medidas proporcionadas previstas por el Derecho nacional que, de conformidad con el artículo 76, apartado 5, de dicho Reglamento, deben respetar, además, los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2022, Chief Appeals Officer y otros, C‑3/21, EU:C:2022:737, apartado 43).

68      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004, por el que se adoptan las normas de prioridad para casos de acumulación de prestaciones familiares, debe interpretarse en el sentido de que, si bien no permite que la institución de un Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario de conformidad con los criterios previstos en el apartado 1 de dicho artículo le reclame a la persona interesada la devolución parcial de tales prestaciones abonadas en dicho Estado miembro, debido a la existencia de un derecho a esas prestaciones previsto en la legislación de otro Estado miembro que es aplicable con carácter prioritario, por el hecho de que en ese otro Estado miembro no se hubiera concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar, sí permite a dicha institución reclamar ante la institución que es competente con carácter prioritario el reembolso del importe de las prestaciones que supere aquel del que le corresponde hacerse cargo en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento.

 Cuestiones segunda y tercera

69      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, por el que se adoptan las normas de prioridad para casos de acumulación de prestaciones familiares,

debe interpretarse en el sentido de que,

si bien no permite que la institución de un Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario de conformidad con los criterios previstos en el apartado 1 de dicho artículo le reclame a la persona interesada la devolución parcial de tales prestaciones abonadas en dicho Estado miembro, debido a la existencia de un derecho a esas prestaciones previsto en la legislación de otro Estado miembro que es aplicable con carácter prioritario, por el hecho de que en ese otro Estado miembro no se hubiera concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar, sí permite a dicha institución reclamar ante la institución que es competente con carácter prioritario el reembolso del importe de las prestaciones que supere aquel del que le corresponde hacerse cargo en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.