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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 22 de octubre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — Sportingbet PLC, Internet Opportunity Entertainment Ltd / Santa Casa da Misericórdia de Lisboa

(Asunto C-275/19) 1

(Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Concepto de «reglamento técnico» — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea todo proyecto de reglamento técnico — Inoponibilidad a los particulares del reglamento técnico no notificado — Inaplicabilidad a los prestadores de servicios)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal de Justiça

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Sportingbet PLC, Internet Opportunity Entertainment Ltd

Demandada: Santa Casa da Misericórdia de Lisboa

con intervención de: Sporting Clube de Braga, Sporting Clube de Braga — Futebol, SAD

Fallo

El artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que dispone que el derecho a explotar los juegos de azar se reserva al Estado y únicamente podrá ser ejercido por empresas constituidas en forma de sociedad anónima a las que el Estado miembro de que se trate adjudique la correspondiente concesión y que establece las condiciones y las zonas de ejercicio de tal actividad no es un «reglamento técnico» en el sentido de la citada disposición.

El punto 11 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, en relación con el punto 5 de ese mismo artículo 1, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que establece que la explotación en exclusiva de determinados juegos de azar atribuida a una entidad pública en todo el territorio nacional incluye la explotación efectuada a través de Internet es un «reglamento técnico» en el sentido de la primera de aquellas disposiciones, cuya no comunicación a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, en su versión modificada, tiene como resultado que dicha normativa nacional sea inoponible frente a los particulares.

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1 DOC 206 de 17.6.2019.