Language of document : ECLI:EU:T:2011:623

Asunto T‑262/10

Microban International Ltd y

Microban (Europe) Ltd

contra

Comisión Europea

«Salud pública — Lista de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios — Retirada, por parte del solicitante inicial, de la solicitud de inclusión en la lista de un aditivo — Decisión de la Comisión de no incluir el 2,4,4’‑tricloro‑2’‑hidroxidifenil éter en la lista — Recurso de anulación — Admisibilidad — Acto reglamentario — Afectación directa — Inexistencia de medidas de ejecución — Base jurídica»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Cualquier acto de alcance general con excepción de los actos legislativos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios

(Art. 230 CE, párr. 4; art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directamente — Decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos autorizados contemplada en la Directiva 2002/72/CE — Recurso interpuesto por empresas que utilizan el aditivo en cuestión para fabricar sus productos — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Aproximación de las legislaciones — Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios — Decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos autorizados contemplada en la Directiva 2002/72/CE — Base jurídica — Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1935/2004 — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 1935/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 3; Directiva 2002/72/CE de la Comisión]

5.      Aproximación de las legislaciones — Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios — Decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos autorizados contemplada en la Directiva 2002/72/CE — Adopción de la decisión tras la retirada de la solicitud de inclusión por parte del solicitante inicial

[Reglamento (CE) nº 1935/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2002/72/CE de la Comisión]

1.      Debe entenderse que el concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos.

A este respecto, una decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos que pueden, con arreglo a la Directiva 2002/72, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, utilizarse en la fabricación de tales materiales y objetos, adoptada tomando como base jurídica lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1935/2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109, constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, tal decisión fue adoptada por la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución y no en ejercicio de competencias legislativas. A mayor abundamiento, puesto que se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a producir y/o comercializar tanto este aditivo como objetos y materiales que contengan esta sustancia, esta decisión tiene alcance general ya que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

(véanse los apartados 21 a 25)

2.      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

Por lo que se refiere al concepto de afectación directa, la expresión «que la afecten directamente» aparece en dos ocasiones en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por una parte, esta disposición reproduce los términos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y hace referencia a los «actos […] que la afecten directamente». Por otra parte, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, introduce el concepto de «actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

El requisito de afectación directa tal como figuraba en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, exigía, en primer lugar, que la medida impugnada surtiera efectos directos en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no concediera ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la norma impugnada sin aplicación de otras normas intermedias. Al permitir a una persona física o jurídica interponer un recurso contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, pretende flexibilizar los requisitos para la interposición de los recursos directos. Por lo tanto, el concepto de afectación directa, tal como se introdujo nuevamente en esta disposición, no puede, en ningún caso, interpretarse más restrictivamente que el concepto de afectación directa que recoge el artículo 230 CE, párrafo cuarto. En consecuencia, puesto que se ha demostrado que una decisión de la Comisión afectaba directamente a una demandante en el sentido del concepto de afectación directa que figuraba en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe considerarse que tal decisión también la afecta directamente en el sentido del concepto de afectación directa que se introdujo nuevamente en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 18, 26, 27 y 32)

3.      Debe considerarse que una decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos que pueden, con arreglo a la Directiva 2002/72, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, utilizarse en la fabricación de tales materiales y objetos, que tiene como consecuencia la prohibición de la comercialización de materiales y objetos que contengan este aditivo, produce directamente efectos en la situación jurídica de las empresas que compran este aditivo y lo utilizan para fabricar un producto con propiedades antibacterianas y antimicrobianas que posteriormente se vende para ser empleado en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

(véanse los apartados 28 y 30)

4.      Una decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos que pueden, con arreglo a la Directiva 2002/72, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, utilizarse en la fabricación de tales materiales y objetos, mediante la cual la Comisión prohíbe la comercialización de un aditivo particular como aditivo empleado en la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y, con tal fin, deniega la inclusión de este aditivo en la lista positiva y ordena la exclusión de esta sustancia de la lista provisional, no puede estar basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1935/2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590 y 89/109.

(véanse los apartados 46 a 48)

5.      La Comisión no respeta el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1935/2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590 y 89/109, y por la Directiva 2002/72, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, cuando, tras la retirada por parte del solicitante inicial de su solicitud de inclusión de un aditivo en la lista de los aditivos autorizados, adopta una decisión relativa a la no inclusión de este aditivo en la lista de aditivos que pueden, con arreglo a la Directiva 2002/72, utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, sin que exista una decisión relativa a la gestión del riesgo en el sentido del decimocuarto considerando del Reglamento nº 1935/2004.

(véanse los apartados 67 a 69)