Language of document : ECLI:EU:C:2007:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de febrero de 2007 (*)

«Convenio de Bruselas − Artículo 1, párrafo primero, primera frase − Ámbito de aplicación − Materia civil y mercantil − Concepto − Acción de indemnización ejercitada contra un Estado contratante por los derechohabientes de las víctimas de masacres de guerra causadas por sus fuerzas armadas en otro Estado contratante»

En el asunto C‑292/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Efeteio Patron (Tribunal de Apelación de Patras) (Grecia), mediante resolución de 8 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2005, en el procedimiento entre

Eirini Lechouritou,

Vasileios Karkoulias,

Georgios Pavlopoulos,

Panagiotis Brátsikas,

Dimitrios Sotiropoulos,

Georgios Dimopoulos

y

Dimosio tis Omospondiakis Dimokratias tis Germanias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. J. Makarczyk, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Lechouritou y los Sres. Karkoulias, Pavlopoulos, Brátsikas, Sotiropoulos y Dimopoulos, por los Sres. I. Stamoulis, dikigoros, y J. Lau, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente, asistido por Sr. B. Heß, professeur;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou-Durande y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1, en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Lechouritou, los Sres. Karkoulias, Pavlopoulos, Brátsikas, Sotiropoulos y Dimopoulos, nacionales griegos con domicilio en Grecia y recurrentes en el litigio principal, por una parte, y la República Federal de Alemania por otra, en relación con la reparación de los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la actuación de las fuerzas armadas alemanas de la que fueron víctimas sus padres durante la ocupación de Grecia en la Segunda Guerra Mundial.

 Marco jurídico

3        El artículo 1 del Convenio de Bruselas, que integra el título I de éste, titulado «ámbito de aplicación», dispone:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

2)      quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

3)      la Seguridad Social;

4)      el arbitraje.»

4        Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en los artículos 2 a 24 que constituyen su título II.

5        El artículo 2, que forma parte del título II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece en su párrafo primero la regla general del Convenio de Bruselas, en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección 1, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.»

7        Los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que forman las secciones 2 a 6 del título II, establecen reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva.

8        A tenor del artículo 5, que figura en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

3)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

4)      si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Del expediente enviado al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el hecho que originó el litigio principal es la masacre de civiles perpetrada por soldados de las fuerzas armadas alemanas el 13 de diciembre de 1943 y de la que fueron víctimas 676 habitantes del municipio de Kalavrita (Grecia).

10      En 1995, los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el Polymeles Protodikeio Kalavriton (tribunal de primera instancia de Kalavrita) con el fin de que la República Federal de Alemania fuera condenada a indemnizar los daños materiales, morales y el sufrimiento psicológico sufridos como consecuencia de la actuación de las fuerzas armadas alemanas.

11      En 1998, el Polymeles Protodikeio Kalavriton, ante el cual no compareció la República Federal de Alemania, desestimó dicho recurso, por considerar que los tribunales griegos no eran competentes para resolver el litigio, puesto que el Estado demandado, un Estado soberano, goza del privilegio de inmunidad de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento civil griego.

12      En enero de 1999, los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra la mencionada resolución desestimatoria ante el Efeteio Patron, el cual, tras declarar admisible el recurso de apelación en 2001, suspendió el procedimiento hasta que el Anotato Eidiko Dikastirio (Tribunal Supremo Especial) se pronunciara, en un asunto similar, sobre la interpretación de las normas de Derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción del Estado soberano y su calificación como normas generalmente admitidas por la Comunidad internacional. En ese asunto, se trataba de determinar, por una parte, si debe considerarse como una norma de Derecho internacional generalmente admitida la disposición del artículo 11 del Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados −firmado en Basilea el 16 de mayo de 1972, pero del que la República Helénica no es parte contratante−, según la cual «un Estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante cuando el objeto del procedimiento es la reparación de un daño físico o material derivado de un hecho ocurrido en el territorio del Estado del foro cuando su autor estuviera presente en dicho territorio». Por otra parte, también se preguntaba si, con arreglo a la costumbre internacional, dicha excepción a la inmunidad de los Estados contratantes comprende pretensiones de reparación por actos delictivos cometidos durante un conflicto armado que hayan afectado a personas pertenecientes a un grupo concreto o de un lugar determinado que eran ajenas a las hostilidades y no participaban en las operaciones bélicas.

13      En el año 2002, el Anotato Eidiko Dikastirio declaró a este respecto, en el marco del asunto del que estaba conociendo que, «en el actual grado de desarrollo del Derecho internacional, continúa existiendo una norma generalmente admitida según la cual no puede presentarse válidamente contra un Estado, en los tribunales de otro Estado, una demanda de reparación de los daños sufridos a consecuencia de cualquier tipo de altercados en el territorio del foro en el que hayan participado, de cualquier modo, fuerzas armadas del Estado demandado, ya sea en tiempo de guerra o de paz», de modo que el Estado demandado goza de inmunidad en ese caso.

14      Según el artículo 100, apartado 4, de la Constitución griega, las sentencias dictadas por el Anotato Eidiko Dikastirio son «irrevocables». Asimismo, conforme al artículo 54, apartado 1, del Código del Anotato Eidiko Dikastirio, una sentencia dictada por dicho tribunal en un litigio sobre la determinación de si una norma de Derecho internacional debe considerarse generalmente admitida «es válida erga omnes», de modo que una sentencia del Anotato Eidiko Dikastirio, mediante la que se cuestionó si determinada norma de Derecho internacional ha de considerarse generalmente admitida, y la apreciación formulada al respecto en dicha sentencia no sólo vinculan al órgano jurisdiccional que haya remitido la cuestión al Anotato Eidiko Dikastirio o a las partes que interpusieron el recurso que dio lugar a la mencionada sentencia, sino también a cualquier tribunal u órgano de la República Helénica ante el que se plantee la misma cuestión jurídica.

15      Los recurrentes en el litigio principal invocaron el Convenio de Bruselas y, más concretamente, su artículo 5, números 3 y 4, que, en su opinión, deroga el privilegio de inmunidad de los Estados en todos los casos de delitos cometidos en el territorio del Estado al que pertenece el tribunal que conoce del asunto; sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el recurso interpuesto ante él está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, destacando a este respecto que la existencia de un privilegio de inmunidad del Estado demandado y, por consiguiente, la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales griegos para dirimir el litigio del que está conociendo dependen de la respuesta a cuestiones jurídicas controvertidas.

16      En estas circunstancias, el Efeteio Patron decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿A tenor del artículo 1 del Convenio de Bruselas, se incluyen en su ámbito de aplicación material las acciones de indemnización ejercitadas por personas físicas contra un Estado contratante, como responsable civil de actos u omisiones de sus fuerzas armadas, ocurridos durante la ocupación militar del Estado del domicilio de los demandantes en un ataque iniciado por el demandado, en clara oposición con el Derecho de guerra, pudiendo calificarse asimismo de crímenes contra la humanidad?

2)      ¿Es compatible con el sistema del Convenio de Bruselas el ejercicio del privilegio de inmunidad por el Estado demandado, de suerte que, en caso de respuesta afirmativa, este Convenio deje automáticamente de ser aplicable respecto de actos y omisiones de las fuerzas armadas del demandado acaecidos antes de la entrada en vigor de dicho Convenio, en concreto, entre los años 1941 y 1944?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2006, los recurrentes en el litigio principal formularon observaciones sobre las conclusiones del Abogado General y pidieron al Tribunal de Justicia que «declarara que el presente asunto reviste una “importancia excepcional” y [que] lo atribuyera al Pleno o a la Gran Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Tribunal de Justicia».

18      A este respecto, debe señalarse, ante todo, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por tanto, según la jurisprudencia, debe rechazarse toda solicitud presentada con este fin (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, p. I‑665, apartados 2 y 19).

19      Procede destacar, asimismo, que, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste «actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de las Comunidades que sea parte en el proceso».

20      Ahora bien, por una parte, del tenor de dicho artículo 16, párrafo tercero, se desprende que los particulares no están legitimados para presentar dicha solicitud y, por otra, en el presente asunto, la petición de atribución del asunto a la Gran Sala no ha sido formulada por un Estado miembro ni por una institución de la Comunidades que sea parte en el proceso.

21      Además, fuera de los casos enumerados en el párrafo cuarto del mencionado artículo 16, el Tribunal de Justicia es el único que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto de dicho artículo, dispone de la facultad de decidir, oído el Abogado General, atribuir un asunto al Pleno cuando considere que ese asunto reviste una importancia excepcional.

22      El Tribunal de Justicia considera que en el presente asunto no procede decidir tal atribución.

23      En estas circunstancias, no cabe más que rechazar la solicitud descrita en el apartado 17 de esta sentencia.

24      Procede añadir que la conclusión sería la misma en caso de que debiera considerarse que el objetivo de la solicitud de los recurrentes en el litigio principal es la reapertura del procedimiento.

25      Recuérdese, a este respecto que, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartado 42; de 14 diciembre de 2004, Radlberger Getränkegesellschaft y S. Spitz, C‑309/02, Rec. p. I‑11763, apartado 22, y de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I–5977, apartado 15).

26      No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que ya dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que dichos elementos ya han sido debatidos ante él.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

27      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que una acción judicial ejercitada por personas físicas en un Estado contratante frente a otro Estado contratante, mediante la cual se pretende obtener reparación de los daños sufridos por los derechohabientes de las víctimas de la actuación de fuerzas armadas en el marco de operaciones bélicas en el territorio del primer Estado, está comprendida en el concepto de «materia civil», en el sentido de dicha disposición.

28      Para empezar, debe señalarse que, si bien el artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas establece el principio según el cual su ámbito de aplicación se circunscribe a la «materia civil y mercantil», dicho Convenio no define ni el contenido ni el alcance de ese concepto.

29      A este respecto ha de subrayarse que, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Convenio de Bruselas para los Estados contratantes y las personas interesadas, no cabe interpretar los términos de esta disposición como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que considerar el concepto de «materia civil y mercantil» como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, apartados 3 y 5; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartado 7; de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, Rec. p. I‑10489, apartado 28; de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p. I‑4867, apartado 20, y de 18 de mayo de 2006, ČEZ, C‑343/04, Rec. p. I‑4557, apartado 22).

30      Según el Tribunal de Justicia, esta interpretación lleva a excluir determinadas acciones o resoluciones jurisdiccionales del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse las sentencias LTU, apartado 4; Rüffer, apartado 14; Baten, apartado 29; Préservatrice foncière TIARD, apartado 21; ČEZ, apartado 22, antes citadas, y de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartado 29).

31      El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véanse las sentencias LTU, apartado 4; Rüffer, apartado 8; Henkel, apartado 26; Baten, apartado 30; Préservatrice foncière TIARD, apartado 22, antes citadas, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C‑172/91, Rec. p. I‑1963, apartado 20).

32      Aplicando ese principio, el Tribunal de Justicia ha estimado que un organismo nacional o internacional de Derecho público que se encarga del cobro de las tasas que debe abonar una persona de Derecho privado por la utilización de instalaciones y servicios del mismo, actúa en ejercicio del poder público, en particular, cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva y cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinen de forma unilateral para los usuarios (sentencia LTU, antes citada, apartado 4).

33      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas, no incluye un litigio entablado por el Estado administrador de los cursos de agua públicos contra la persona legalmente responsable con el objeto de recuperar los gastos causados por la retirada de un pecio, en cumplimiento de una obligación internacional, que haya sido efectuada o mandada efectuar por el administrador en ejercicio del poder público (sentencia Rüffer, antes citada, apartados 9 y 16).

34      En efecto, controversias de esta naturaleza resultan de una manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares (véanse, en este sentido, las sentencias Sonntag, apartado 22; Henkel, apartado 30; Préservatrice foncière TIARD, apartado 30, antes citadas, y de 5 de febrero de 2004, Frahuil, C‑265/02, Rec. p. I‑1543, apartado 21).

35      Esta apreciación se impone con mayor razón en un asunto como el del litigio principal.

36      En efecto, la acción judicial indemnizatoria ejercitada por los recurrentes en el litigio principal contra la República Federal de Alemania se basa en operaciones de sus fuerzas armadas durante la Segunda Guerra Mundial.

37      Como señaló el Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, las operaciones de las fuerzas armadas constituyen sin lugar a dudas una de las manifestaciones características de la soberanía estatal, especialmente en la medida en que son decididas de modo unilateral e imperativo por las autoridades públicas competentes y están indisolublemente ligadas a la política exterior y de defensa de los Estados.

38      De ello se sigue que debe considerase que actos como los que causaron el perjuicio alegado por los recurrentes en el litigio principal y, por tanto, el recurso que éstos interpusieron ante los tribunales griegos, mediante el cual pretenden obtener la indemnización de daños y perjuicios, derivan de una manifestación de poder público del Estado interesado en la fecha en la que dichos actos fueron perpetrados.

39      Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 30 de esta sentencia, una acción judicial como la ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas tal y como éste aparece definido en el artículo 1, párrafo primero, primera frase, de dicho Convenio.

40      Esta interpretación no resulta desvirtuada por el argumento, desarrollado de modo más detallado por los recurrentes en el litio principal, de que, por una parte, la acción que ejercitan ante los tribunales griegos contra la República Federal de Alemania constituye un recurso por responsabilidad civil –que, por lo demás, quedaría cubierto por el artículo 5, números 3 y 4, del Convenio de Bruselas– y, por otra, los actos iure imperii no incluyen las actuaciones ilegales o ilícitas.

41      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que el demandado actúe sobre la base de una pretensión que se basa en un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (véase la sentencia Rüffer, antes citada, apartados 13 y 15). Por consiguiente, el hecho de que el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente aparezca revestido de carácter civil en la medida en que su objetivo es obtener la reparación económica de los daños materiales y morales causados a los recurrentes en el litigio principal carece de toda pertinencia.

42      Seguidamente, la referencia a las normas de competencia establecidas concretamente en el artículo 5, números 3 y 4, del Convenio de Bruselas, es inoperante, puesto que la determinación de si éste se aplica o no al litigio principal constituye, lógicamente, una cuestión previa que, en caso de respuesta negativa, como en el presente asunto, exime al órgano jurisdiccional que conoce del asunto de analizar las normas sobre el fondo previstas en dicho Convenio.

43      Por último, la cuestión del carácter legal o no de los actos de poder público que constituyen el fundamento de la acción del litigio principal se refiere a la naturaleza de dichos actos, pero no a la materia a la que éstos pertenecen. Por consiguiente, dado que debe considerarse que esa materia, como tal, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, el carácter ilegal de tales actos no puede justificar una interpretación diferente.

44      Además, si se admitiera la tesis defendida sobre este extremo por los recurrentes en el litigio principal, ésta suscitaría cuestiones de fondo previas, incluso antes de poder determinar con certeza el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Estas dificultades serían indudablemente incompatibles con la lógica interna y la finalidad de dicho Convenio, que −como se desprende de su preámbulo y del informe del Sr. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1)− se basa en la confianza mutua de los Estados contratantes en sus ordenamientos jurídicos y en sus instituciones judiciales, y se propone garantizar la seguridad jurídica estableciendo normas uniformes en materia de conflicto de jurisdicciones en los ámbitos civil y mercantil, así como simplificar las formalidades para obtener con rapidez el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales que emanan de los Estados contratantes.

45      Por otra parte, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15), que dispone asimismo en su artículo 2, apartado 1, que se aplica «en materia civil y mercantil», precisa en esa misma disposición que «no incluirá […] los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”)», sin realizar a este respecto ninguna distinción en función de que dichas acciones u omisiones tengan o no naturaleza legal. Lo mismo ocurre con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).

46      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que una acción judicial ejercitada por personas físicas en un Estado contratante frente a otro Estado contratante, mediante la cual se pretende obtener reparación de los daños sufridos por los derechohabientes de las víctimas de la actuación de fuerzas armadas en el marco de operaciones bélicas en el territorio del primer Estado, no está comprendida en el concepto de «materia civil» en el sentido de dicha disposición.

 Sobre la segunda cuestión

47      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que una acción judicial ejercitada por personas físicas en un Estado contratante frente a otro Estado contratante, mediante la cual se pretende obtener reparación de los daños sufridos por los derechohabientes de las víctimas de la actuación de fuerzas armadas en el marco de operaciones bélicas en el territorio del primer Estado, no está comprendida en el concepto de «materia civil» en el sentido de dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.