Language of document : ECLI:EU:T:2016:152

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 16 de marzo de 2016 (*)

«Ayudas de Estado — Impuestos especiales — Condonación parcial de una deuda fiscal en el marco de un convenio de acreedores — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación — Derecho de defensa — Derechos procesales de las partes interesadas — Criterio del acreedor privado — Carga de la prueba»

En el asunto T‑103/14,

Frucona Košice a.s., con domicilio social en Košice (Eslovaquia), representada por los Sres. K. Lasok, QC, B. Hartnett, Barrister, O. Geiss, abogado, y J. Holmes, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Armati, el Sr. P.‑J. Loewenthal y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/342/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2013, relativa a la ayuda estatal n.º SA.18211 (C 25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO L 176, p. 38),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Evolución de la situación de la demandante y procedimiento de convenio de acreedores

1        La demandante, Frucona Košice a.s. es una sociedad eslovaca que desarrollaba su actividad, en particular, en el sector de la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas.

2        Entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, la demandante se benefició de varios aplazamientos del pago de sus deudas fiscales, que consistían en impuestos especiales de los que era deudora. Los aplazamientos se le concedieron previa constitución de garantías financieras a favor de la autoridad fiscal local correspondiente, a saber, la oficina Košice IV (en lo sucesivo, «autoridad fiscal local»).

3        Debido a las dificultades financieras que atravesaba, el 25 de febrero de 2004, la demandante no pudo pagar los impuestos especiales que adeudaba, correspondientes al mes de enero de 2004. A raíz de un cambio legislativo que tuvo lugar el 1 de enero de 2004, la demandante ya no pudo obtener el aplazamiento del pago de dichos impuestos especiales.

4        En consecuencia, la licencia de la demandante para la producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas fue revocada. Desde entonces, se limitó a distribuir, con la marca Frucona, bebidas espirituosas compradas a O.H., empresa que, conforme a un acuerdo celebrado con la demandante, las producía bajo licencia en las fábricas de bebidas espirituosas de esta última.

5        La demandante se encontraba también en situación de endeudamiento en el sentido de la Ley n.º 328/1991, del concurso de acreedores (zákon č. 328/1991 Zb. o konkurze a vyrovnaní).

6        El 8 de marzo de 2004, la demandante presentó una solicitud de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores ante el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice, Eslovaquia), proponiendo a cada uno de sus acreedores el pago del 35 % de la cantidad que les adeudaba (en lo sucesivo, «proposición de convenio»). La deuda total de la demandante ascendía a cerca de 644,6 millones de coronas eslovacas (SKK), de los que aproximadamente 640,8 millones de SKK eran deuda fiscal.

7        Mediante resolución de 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) autorizó la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores.

8        En la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, los acreedores de la demandante, incluida la autoridad fiscal local, aceptaron la proposición de convenio. En el marco del procedimiento de convenio de acreedores, la autoridad fiscal local actuó como acreedor independiente, condición de la que gozaba debido a las garantías constituidas a su favor con ocasión de los aplazamientos de pago de los impuestos especiales de los que la demandante era deudora (véase el anterior apartado 2).

9        La demandante afirma que, antes del 9 de julio de 2004, hizo entrega a la autoridad fiscal local de un informe de auditoría elaborado por una sociedad de auditoría independiente (en lo sucesivo, «informe E»), con el fin de permitir a dicha autoridad evaluar las ventajas respectivas del convenio de acreedores y de la liquidación judicial.

10      El 21 de junio de 2004, la Administración tributaria eslovaca practicó una inspección en los locales de la demandante. En esa inspección se examinó la situación financiera de esta última a fecha de 17 de junio de 2004.

11      Mediante resolución de 14 de julio de 2004, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice), homologó el convenio de acreedores. Con arreglo a éste, la Administración tributaria eslovaca debía percibir el 35 % de su crédito, es decir, un importe cercano a 224,3 millones de SKK.

12      Mediante escrito de 20 de octubre de 2004, la autoridad fiscal local indicó a la demandante, en particular, que las modalidades del convenio de acreedores, según las cuales no era preciso devolver una parte de la deuda fiscal, constituían una ayuda de Estado indirecta sujeta a la autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas.

13      El 17 de diciembre de 2004, la demandante pagó a la autoridad fiscal local 224,3 millones de SKK, correspondientes al 35 % del importe total de su deuda fiscal. Mediante resolución de 30 de diciembre de 2004, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) dio por terminado el procedimiento de convenio de acreedores. El 18 de agosto de 2006, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) redujo el importe que debía abonarse a la autoridad fiscal local a 224,1 millones de SKK.

 Procedimiento administrativo

14      El 15 de octubre de 2004, se presentó una denuncia ante la Comisión acerca de una ayuda de Estado supuestamente ilegal a favor de la demandante.

15      Mediante escrito de 4 de enero de 2005, la República Eslovaca informó a la Comisión, a raíz de la petición de información de ésta, de la posibilidad de que la demandante hubiera recibido una ayuda ilegal y le solicitó que autorizara esa ayuda en concepto de ayuda de salvamento concedida a una empresa en crisis.

16      Tras haber obtenido información adicional, la Comisión notificó a la República Eslovaca, mediante escrito de 5 de julio de 2005, su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, acerca de la medida en cuestión. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2005, C 233, p. 47).

17      Mediante escrito de 10 de octubre de 2005, la República Eslovaca presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Asimismo, por medio de escrito de 24 de octubre de 2005, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Éstas fueron transmitidas a la República Eslovaca para que dicho Estado miembro pudiera manifestarse sobre ellas, lo que hizo mediante escrito de 16 de diciembre de 2005.

 Decisión inicial

18      El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/254/CE, relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO 2007, L 112, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión inicial»). En la parte dispositiva de esta Decisión, la Comisión declaró, en su artículo 1, que la ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a la demandada por valor de 416 515 990 SKK era incompatible con el mercado común y ordenó, en su artículo 2, su recuperación.

 Procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

19      El 12 de enero de 2007, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal General, solicitando la anulación de la Decisión inicial.

20      Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, Frucona Košice/Comisión (T‑11/07, Rec, EU:T:2010:498), el Tribunal General desestimó dicho recuso por infundado.

21      El Tribunal de Justicia, ante quien la demandante interpuso recurso de casación en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión europea, anuló, mediante sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, Rec, EU:C:2013:32), la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el apartado anterior (EU:T:2010:498). En el marco de la apreciación en cuanto al fondo del litigio en primera instancia, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al haber omitido tener en cuenta en su apreciación del criterio del acreedor privado la duración del procedimiento de liquidación judicial o, en el supuesto de que ese factor hubiera sido tenido en cuenta por la Comisión, la Decisión controvertida incurría en falta de motivación. Por último, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que éste resolviese sobre los motivos aducidos ante él sobre los que no se había pronunciado.

22      A raíz de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), y con el fin de colmar las lagunas puestas de manifiesto por el Tribunal de Justica, la Comisión adoptó, el 16 de octubre de 2013, la Decisión 2014/342/UE relativa a la ayuda estatal n.º SA.18211 (C 25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO L 176, p. 38, en lo sucesivo «Decisión impugnada»), cuyo artículo 1 dispone que la Decisión inicial «queda derogada».

23      Posteriormente, mediante auto motivado de 21 de marzo de 2014, Frucona Košice/Comisión (T‑11/07 RENV, EU:T:2014:173), el Tribunal General, que era competente, con arreglo al artículo 117 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en virtud de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), declaró que procedía sobreseer el recurso de anulación de la Decisión inicial.

 Decisión impugnada

24      Tal y como se ha mencionado en el anterior apartado 22, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que sustituye a la Decisión inicial, con el fin de poner remedio a las deficiencias de que adolecía esta última identificadas en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32) (considerando 10 de la Decisión impugnada).

25      En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en particular, que era necesario examinar la cuestión de si, en esencia, al aceptar la propuesta de convenio y, en consecuencia, consentir en una reducción del 65 % de su crédito, la autoridad fiscal local se había comportado con la demandante como un acreedor privado en una economía de mercado. A este respecto, precisó que la posición de dicha autoridad como acreedor de la demandante era inusualmente fuerte puesto que se hallaba en una situación jurídica y económica más favorable que los acreedores privados de la demandante. En efecto, la autoridad fiscal local era titular del 99 % de los créditos registrados y era un acreedor distinto cuyos créditos podían satisfacerse en todo momento durante el procedimiento de liquidación judicial gracias a la venta de los activos asegurados (considerando 80 de la Decisión impugnada).

26      En primer lugar, en lo que atañe al criterio del acreedor privado, la Comisión observó, en particular, que la aplicabilidad de este criterio dependía de que el Estado miembro interesado concediera, pero no en calidad de poder público, una ventaja económica a una empresa y afirmó que si un Estado miembro invocaba ese criterio en el procedimiento administrativo, le incumbía, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada correspondía a su calidad de operador privado en una economía de mercado. A este respecto, se refirió a la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF (C‑124/10 P, Rec, EU:C:2012:318, apartados 81 a 85) (considerando 82 de la Decisión impugnada).

27      En el considerando 83 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«En resumen, la República Eslovaca sostiene que, en su opinión, la medida constituye ayuda estatal. La República Eslovaca reconoció que, en el momento del convenio, la cuestión de la ayuda estatal simplemente no se contempló y solicitó que la medida controvertida sea tratada como ayuda de salvamento. Por tanto, parece que los requisitos de la jurisprudencia mencionada no se han cumplido en el presente asunto y la medida controvertida constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 1, [...].»

28      En segundo lugar, tras observar en el considerando 84 de la Decisión impugnada que, «[era la] [demandante quien había alegado] que la medida [estaba] libre de ayuda y [había presentado] la documentación descrita anteriormente, en especial los informes de dos auditores», la Comisión verificó si la República Eslovaca se había comportado como un acreedor privado en lo que respecta a la demandante.

29      A tal efecto, la Comisión, en primer término, comparó, a la luz de las pruebas aportadas por la demandante, los procedimientos de convenio de acreedores y de liquidación judicial (considerandos 88 a 119 de la Decisión impugnada), en segundo término, comparó los procedimientos de convenio de acreedores y de ejecución fiscal (considerandos 120 a 127 de la Decisión impugnada) y, en tercer término, apreció las demás pruebas aportadas por las autoridades eslovacas y la demandante (considerandos 128 a 138 de la Decisión impugnada). En esencia, la Comisión estimó que tanto el procedimiento de liquidación judicial como el de ejecución fiscal eran, desde el punto de vista de la administración fiscal local, alternativas más ventajosas que la propuesta de convenio de acreedores (considerandos 119, 124 y 127 de la Decisión impugnada).

30      La Comisión concluyó, en el considerando 139 de la Decisión impugnada, que no se había respetado el criterio del acreedor privado y que la República Eslovaca había concedido a la demandante una ventaja que no habría podido obtener en condiciones de mercado. En el considerando 140 de la referida Decisión, concluyó que la condonación de la deuda aprobada por la autoridad fiscal local en el marco del convenio de acreedores constituía una ayuda de Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Por último, en el considerando 182 de esta misma Decisión, la Comisión concluyó que esta ayuda de Estado no era compatible con el mercado interior.

31      La parte dispositiva de la Decisión impugnada comprende cinco artículos:

32      En virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, «queda derogada la Decisión [inicial]» (véase el anterior apartado 22).

33      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, se declara que la ayuda de Estado que la República Eslovaca había concedido a la demandante, por un total de 416 515 990 SKK, es incompatible con el mercado interior.

34      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a la República Eslovaca la recuperación de la ayuda controvertida, concedida ilegalmente a la demandante, más los intereses de demora.

35      De conformidad con artículo 4 de la Decisión impugnada, la República Eslovaca debía informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de dicha Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de ésta.

36      Con arreglo al artículo 5 de la Decisión impugnada, la República Eslovaca es su destinataria.

37      La demandante recibió un ejemplar de la Decisión impugnada, remitido por las autoridades eslovacas, el 24 de octubre de 2013.

38      El 14 de junio de 2014, la Decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

39      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

40      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2014, la demandante formalizó una demanda de medidas provisionales en la que solicitó, en esencia, que se suspendiera la ejecución del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 4 de la Decisión impugnada. Esa demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de 6 de mayo de 2014 y se reservó la decisión sobre las costas.

41      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2014, la demandante formalizó una nueva demanda de medidas provisionales en la que solicitó, en esencia, que se suspendiera la ejecución del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 4 de la Decisión impugnada. Esa demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de 18 de septiembre de 2014 y se reservó la decisión sobre las costas.

42      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, instó a la demandante a presentar ciertos documentos y planteó a la Comisión una pregunta por escrito. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

43      En la vista de 8 de septiembre de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

44      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

46      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca cuatro motivos. En esencia, éstos se basan, el primero, en la vulneración del derecho de defensa, el segundo, en la comisión de un error de Derecho en el considerando 83 de la Decisión impugnada, el tercero, en que la conclusión según la cual el procedimiento de liquidación judicial era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolecía de errores de hecho y de Derecho y, el cuarto, en que la conclusión de que el procedimiento de ejecución fiscal era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolecía de errores de hecho y de Derecho.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

47      En el marco del primer motivo, la demandante sostiene esencialmente que la Comisión vulneró su derecho de defensa y el de la República Eslovaca. Aduce fundamentalmente que la Comisión debería haberla oído acerca de varios elementos del expediente tras la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), así como acerca de varios elementos de dicha sentencia y debería haber oído a las partes interesadas y a la República Eslovaca acerca de las apreciaciones jurídicas y las consideraciones formuladas en la Decisión impugnada. En la réplica, la demandante añade que el presente motivo debe interpretarse ampliamente en el sentido de que comprende igualmente un vicio sustancial de forma, que el juez debe examinar de oficio, ya que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no recabó toda la información pertinente y se conformó, como admitió en su escrito de contestación, con la información de que disponía en el momento en que adoptó la Decisión inicial.

48      La Comisión considera infundadas todas estas alegaciones.

49      Procede examinar sucesivamente las alegaciones de la demandante basadas en la vulneración del derecho de defensa y en la existencia de un vicio sustancial de forma.

50      En un primer orden de consideraciones, y en primer lugar, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho de defensa.

51      Según una jurisprudencia consolidada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica. Este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la persona afectada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec, EU:C:1986:302, apartado 27; de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T‑301/01, Rec, EU:T:2008:262, apartado 169; de 15 de diciembre de 2009, EDF/Comisión, T‑156/04, Rec, EU:T:2009:505, apartado 101, y de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, Rec, EU:T:2011:209, apartado 70).

52      Sin embargo, el procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado es un procedimiento abierto únicamente contra el Estado miembro interesado. Las empresas beneficiarias de las ayudas sólo son consideradas «interesadas» en ese procedimiento. No pueden exigir que la Comisión mantenga con ellas un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec, EU:C:2002:524, apartados 81 y 83; Alitalia/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2008:262, apartado 170, y EDF/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2009:505, apartado 102).

53      De tal forma, esa jurisprudencia confiere esencialmente a los interesados la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (véanse las sentencias Alitalia/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2008:262, apartado 172 y jurisprudencia citada; EDF/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2009:505, apartado 103 y jurisprudencia citada, y Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2011:209, apartado 74 y jurisprudencia citada).

54      De ello se desprende que la demandante no puede alegar una vulneración del derecho de defensa, pues éste no se le reconoce en el procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado. Esta conclusión se impone aunque el Estado miembro que concedió la ayuda y la demandante, en su condición de beneficiaria de ésta, pueden tener intereses divergentes en el marco de dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia EDF/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2009:505, apartado 104).

55      En cambio, procede verificar si la demandante ha participado en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Alitalia/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2008:262, apartado 173, y de 30 de abril de 2014, Tisza Erőmű/Comisión, T‑468/08, EU:T:2014:235, apartado 206).

56      A este respecto, en primer término, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en la fase de examen prevista por el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión está obligada a dar a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones (véase la sentencia de 8 de mayo de 2008, Ferriere Nord/Comisión, C‑49/05 P, EU:C:2008:259, apartado 68 y jurisprudencia citada). Por lo que se refiere a dicho deber, el Tribunal de Justicia ha declarado que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento, si bien ha precisado que esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión (véase la sentencia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec, EU:T:2003:57, apartado 124 y jurisprudencia citada; sentencia Alitalia/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2008:262, apartado 171).

57      En el caso de autos, por un lado, es pacífico que tras la publicación por la Comisión de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial, la demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 24 de octubre de 2005 y también formuló observaciones orales el 28 de marzo de 2006, es decir, con carácter previo a la adopción de la Decisión inicial sustituida por la Decisión impugnada. Por otro lado, la demandante no niega que, gracias a la decisión de incoar el procedimiento formal, disponía de un conocimiento suficiente de la información pertinente y podía formular adecuadamente sus observaciones a este respecto.

58      De ello se desprende que, durante el procedimiento de investigación formal que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial, la Comisión no vulneró los derechos procesales de la demandante, extremo que además ésta no niega.

59      Por otro lado, consta igualmente que la Decisión impugnada se basa exclusivamente en la información disponible en la fecha en que se adoptó la Decisión inicial, información sobre la que la demandante pudo presentar sus observaciones o que fue aportada por ella misma en sus observaciones. En particular, si bien la demandante aduce que la Comisión introdujo nuevos motivos y apreciaciones en la Decisión impugnada, reconoció sin embargo en la réplica, y confirmó en la vista en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, de lo cual quedó constancia en el acta de la vista, que la Comisión no tomó en consideración ninguna información distinta de aquella de la que ya disponía en el momento de la adopción de la Decisión inicial.

60      En consecuencia, procede declarar, en contra de lo que afirma la demandante, que la Comisión podía utilizar esta información para la adopción de la Decisión impugnada, sin tener que recabar nuevamente las observaciones de la demandante.

61      En segundo término, procede añadir que, según la jurisprudencia, el procedimiento dirigido a sustituir un acto ilegal puede reanudarse en el punto concreto en que se produjo la ilegalidad, sin que la Comisión esté obligada a reiniciar el procedimiento remontándose más allá de dicho punto concreto (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, Rec, EU:C:1998:533, apartado 31; de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec, EU:C:2000:531, apartado 82, y Alitalia/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2008:262, apartados 99 y 142). Esta jurisprudencia relativa a la sustitución de una acto anulado por el juez de la Unión se aplica igualmente, aunque el juez no haya anulado el acto en cuestión, cuando el autor de una acto ilegal lo retira o lo sustituye (véase, en este sentido, la sentencia Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2011:209, apartado 83).

62      Pues bien, en el caso de autos, por un lado, consta que, en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32, apartados 101 a 103), el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al haber omitido tener en cuenta en su apreciación del criterio del acreedor privado la duración de un procedimiento de liquidación judicial o, en el supuesto de que ese factor hubiera sido tenido en cuenta por la Comisión, la Decisión controvertida había incurrido en falta de motivación. En cambio, de dicha sentencia no se desprende en modo alguno que el Tribunal de Justicia hubiera cuestionado el procedimiento de investigación de la medida controvertida ni tampoco la exactitud de los datos de base recabados durante dicha investigación.

63      Por otro lado, ha quedado igualmente acreditado que, según se desprende del considerando 10 de la Decisión impugnada, la Comisión adoptó esta Decisión con el fin de poner remedio a las deficiencias de que adolecía la Decisión inicial identificadas por el Tribunal de Justica. Así, la Decisión impugnada contiene, en particular, una apreciación de la duración del procedimiento de liquidación judicial en el contexto de la apreciación del criterio del acreedor privado.

64      En estas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61, la Comisión no estaba en modo alguna obligada a reabrir el procedimiento formal y a dar a la demandante una nueva oportunidad para presentar observaciones.

65      De ello se desprende que, al adoptar la Decisión impugnada sobre la base de la información recabada en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial y sin dar a la demandante una nueva oportunidad de presentar observaciones, la Comisión no vulneró el derecho de esta última a participar en el referido procedimiento.

66      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite cuestionar esta conclusión.

67      En primer término, la demandante reprocha a la Comisión que no le dio la posibilidad de pronunciarse sobre los nuevos elementos que figuraban en la Decisión impugnada, sobre las repercusiones de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), sobre la liquidación judicial de L., una sociedad del mismo sector, y sobre algunos apartados de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 20 (EU:T:2010:498). En la réplica, añade que la Comisión no dio a las partes interesadas la ocasión de aportar información necesaria para determinar si su interpretación del Derecho resultaba aplicable.

68      A este respecto, procede señalar, en primer término, por un lado, que, en los apartados 141, 145, 146, 148, 177, 180, 181, 190, 191 y 198 de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 20 (EU:T:2010:498), citados por la demandante, el Tribunal declaró, en esencia, que la información y determinadas alegaciones presentadas por ella en el procedimiento administrativo eran insuficientes y que la Comisión no estaba obligada a solicitar información adicional. Por otro lado, del considerando 117 de la Decisión impugnada se desprende que la demandante no había demostrado la similitud entre su caso y el de L.

69      Así, con su alegación, la demandante reprocha esencialmente a la Comisión que no hubiera vuelto a abrir el procedimiento de investigación formal y no le hubiera dado audiencia acerca de todos los elementos de información que había aportado durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial, considerados insuficientes por el Tribunal en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 20 (EU:T:2010:498), o por la Comisión en la Decisión inicial. Pues bien, esta alegación es contraria a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 52, según la cual los interesados, entre los que se halla el beneficiario de la ayuda, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio. En efecto, admitir esta alegación tendría precisamente como consecuencia la celebración de dicho debate.

70      A continuación, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión no haber oído a las partes interesadas acerca de la apreciación jurídica y de las consideraciones que figuraban en la Decisión impugnada, es preciso señalar que ya se ha declarado que de ninguna disposición relativa a las ayudas de Estado ni de la jurisprudencia se desprende que la Comisión esté obligada a oír al beneficiario de fondos estatales acerca de la apreciación jurídica que ésta realice en relación con la medida controvertida o que esté obligada a informar al Estado miembro afectado —y, a fortiori, al beneficiario de la ayuda— de su postura antes de adoptar su decisión, toda vez que los interesados y el Estado miembro fueron requeridos para que presentasen sus observaciones (sentencias de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01, Rec, EU:T:2004:222, apartado 198, y de 1 de julio de 2010, Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión, T‑64/08, EU:T:2010:270, apartado 168; véase igualmente, en el mismo sentido, la sentencia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, T‑129/95, T‑2/96 y T‑97/96, Rec. EU:T:1999:7, apartados 230 y 231). Pues bien, en el caso de autos, consta que la Comisión dio a la demandante la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la Decisión de incoar el procedimiento formal.

71      Por último, por estas mismas consideraciones, procede descartar la alegación de la demandante basada en que la Comisión no le dio audiencia acerca de las repercusiones de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), sobre su análisis.

72      En segundo término, la demandante reprocha a la Comisión no haber recabado toda la información pertinente para la adopción de la Decisión impugnada y haberse conformado con la información de que disponía en el momento en que adoptó la Decisión inicial.

73      Ciertamente, procede señalar que, como sostiene la demandante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, en el marco del control de las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado, el juez de la Unión debe comprobar si los elementos probatorios invocados constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 76). También es cierto que, según la jurisprudencia citada por la demandante, cuando se advierte que el criterio del acreedor privado podría ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le presente todas las informaciones pertinentes que le permitan comprobar si concurren las condiciones de aplicación de este criterio (sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, EU:C:2013:186, apartado 33).

74      No obstante, estas consideraciones forman parte de la apreciación de la fundamentación de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado. De este modo, se formularon con ocasión de la apreciación de los motivos invocados en el marco del procedimiento de casación relativos a la procedencia de la apreciación realizada por el Tribunal General de motivos relativos a la legalidad de las Decisiones controvertidas en cuanto al fondo y, más concretamente, al criterio del acreedor privado. En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció, en las sentencias citadas en el anterior apartado 73, acerca de la cuestión de la regularidad del procedimiento de adopción de dicha Decisión en relación, en particular, con los derechos procesales del beneficiario de la ayuda.

75      De ello se desprende que las alegaciones de la demandante resumidas en el anterior apartado 72 se refieren a la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto al fondo y no permiten demostrar una vulneración de sus derechos procesales. Lo mismo cabe decir en lo que concierne al hecho, suponiéndolo demostrado, de que el examen inicial de la Comisión no era fiable.

76      En tercer término, la demandante aduce que, a pesar de que los papeles del Estado miembro interesado y del beneficiario de la ayuda durante el procedimiento de investigación formal difieren, cuando el Estado miembro no defiende los intereses del beneficiario, ha de garantizarse que se oigan las alegaciones de éste por otros medios.

77      No obstante, por un lado, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 54, procede declarar que el hecho de que el Estado miembro de que se trate no defienda los intereses del beneficiario de la ayuda no modifica el papel de éste último durante el procedimiento administrativo ni la naturaleza de su participación en dicho procedimiento, hasta el punto de conferirle garantías comparables a las del Estado miembro en lo que atañe al derecho de defensa.

78      Por otro lado, en lo que concierne al derecho del beneficiario de la ayuda a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto, basta recordar que, en el caso de autos, se dio a la demandante la oportunidad de aportar toda la información que considerase pertinente y útil tras la publicación en el Diario Oficial de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. De las observaciones presentadas por la demandante en ese momento resulta inequívocamente que tenía conocimiento del hecho de que las autoridades eslovacas no negaban las conclusiones provisionales alcanzadas en dicha decisión acerca de la calificación de la medida controvertida de ayuda de Estado. Por tanto, en todo caso, se le dio la posibilidad de presentar observaciones a pesar de la diferencia de posturas.

79      De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar esencialmente que la Comisión debería haberla oído tras la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32). De ello resulta igualmente que no es necesario examinar la alegación basada en que, si hubiera podido presentar observaciones adicionales, el contenido de la Decisión impugnada habría podido ser diferente.

80      En segundo lugar, la demandante confirmó, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, que pretendía invocar igualmente la vulneración del derecho de defensa de la República Eslovaca, que tampoco fue escuchada por la Comisión tras la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), ni acerca de las nuevas cuestiones planteadas en la Decisión impugnada.

81      Según la jurisprudencia, la violación del derecho de defensa constituye una ilegalidad intrínsecamente subjetiva (véase la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec, EU:T:2004:221, apartado 425 y jurisprudencia citada), que debe ser invocada, pues, por el propio Estado miembro interesado (sentencia Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión, citada en el anterior apartado 70, EU:T:2010:270, apartado 186; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el anterior apartado 70, EU:T:2004:222, apartado 203).

82      De ello se sigue que la demandante no puede invocar la vulneración del Derecho de defensa de que supuestamente fue víctima la República Eslovaca.

83      En un segundo orden de consideraciones, procede examinar la alegación formulada en la réplica según la cual el presente motivo debe interpretarse ampliamente en el sentido de que aduce igualmente un vicio sustancial de forma, que el Tribunal debe examinar de oficio, debido a que la Comisión admitió en su escrito de contestación que había excluido de su análisis toda la información recibida después del procedimiento que finalizó con la adopción de la Decisión inicial.

84      A este respecto, procede señalar que, ciertamente, los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 263 TFUE, constituyen un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión (sentencia de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión, T‑240/10, Rec, EU:T:2013:645, apartado 70; véanse, igualmente, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, Rec, EU:C:2014:2156, apartado 103, y de 22 de octubre de 2014, España/Comisión, C‑429/13 P, Rec, EU:C:2014:2310, apartado 34).

85      En cambio, un motivo relativo a la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, que tiene que ver con la infracción de los Tratados o de una norma jurídica relativa a su aplicación, a efectos del artículo 263 TFUE, sólo puede en principio ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante (sentencias de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros, C‑272/12 P, Rec, EU:C:2013:812, apartado 28, y de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, EU:C:2014:175, apartado 18; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 67).

86      En el caso de autos, procede recordar que, tal y como se desprende de los anteriores apartados 73 a 75, la cuestión de si la Comisión tomó en consideración toda la información pertinente a la hora de apreciar el criterio del acreedor privado forma parte de la apreciación de la fundamentación de la Decisión impugnada y no de un posible vicio sustancial de forma.

87      De ello se desprende que procede desestimar las alegaciones de la demandante basadas en la existencia de un vicio sustancial de forma, sin que sea preciso siquiera apreciar su admisibilidad por haber sido formuladas por primera vez en la fase de réplica.

88      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error de Derecho en el considerando 83 de la Decisión impugnada

89      En el marco del segundo motivo de anulación, la demandante aduce que el considerando 83 de la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho debido, esencialmente, a que la Comisión dedujo erróneamente de la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26 (EU:C:2012:318, apartados 81 a 85), que el mero hecho de que un Estado miembro no se pronuncie acerca de la ayuda en el momento de los hechos o que solicite que dicha medida se considere una ayuda de salvamento implica que se trata necesariamente de una ayuda de Estado. A este respecto, en primer término, la demandante aduce que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo y que es posible que las declaraciones realizadas por el Estado miembro no sean fiables y no pueden oponerse a una parte interesada que impugna la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado. En segundo término, sostiene que no se plantea la cuestión de en qué condición ha actuado la República Eslovaca en el caso de autos, toda vez que esta última únicamente podía actuar como acreedor. En consecuencia, considera que únicamente se plantea la cuestión de si, habida cuenta, en particular, de los criterios enumerados en los apartados 70 a 73 de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), resultaba manifiesto que un acreedor privado no habría concedido la ventaja controvertida a la demandante. En tercer término, afirma que la Comisión no disponía de ninguna prueba que demostrase que la autoridad fiscal local no había tratado la deuda tributaria controvertida como un acreedor, tratando de optimizar el importe que podía recobrar. Pues bien, según la demandante, es la decisión de esta autoridad y no la apreciación de las autoridades eslovacas, recogida en el considerando 83 de la Decisión impugnada, la que resulta pertinente a este respecto. En cuarto término, la demandante aduce que de la jurisprudencia se desprende que la Comisión incurre en error al considerar que incumbe al Estado miembro invocar el criterio del acreedor privado.

90      La Comisión niega la procedencia de estas alegaciones por entender, en esencia, que el considerando 83 de la Decisión impugnada es conforme con la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad del criterio del acreedor privado y que, en todo caso, examinó la información de que disponía con el fin de apreciar si concurrían las condiciones de aplicación de dicho criterio en el caso de autos. En primer término, la Comisión aduce que, según la jurisprudencia, la aplicabilidad del criterio del acreedor privado depende de en qué calidad el Estado miembro interesado ha concedido la ventaja económica a una empresa y precisa que incumbe a dicho Estado miembro invocar y acreditar inequívocamente en virtud de factores objetivos y verificables que adoptó su decisión actuando como un operador económico y no como poder público. Según la Comisión, si se admitiera que el beneficiario de una ayuda pudiera invocar el criterio del acreedor privado, esta jurisprudencia se aplicaría igualmente y con mayor motivo. En segundo término, afirma que la alegación de la demandante se basa en el supuesto erróneo de que el criterio del acreedor privado puede aplicarse sin demostrar previamente su aplicabilidad, tomando en consideración la intención del Estado miembro de actuar como un operador privado. Pues bien, según la Comisión, en el caso de autos, la República Eslovaca ha aportado pruebas que descartan la aplicabilidad de este criterio. En tercer término, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante relativas al carácter divergente de las posturas de las autoridades eslovacas y de la autoridad fiscal local, la Comisión recuerda que el Estado miembro es el único que es parte en el procedimiento de examen de ayudas de Estado.

91      Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 107 TFUE, apartado 1, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

92      El concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C‑200/97, Rec, EU:C:1998:579, apartado 34; Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 69, Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 30).

93      No obstante, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado (sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 70, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 31; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 78 y jurisprudencia citada).

94      Cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, esa apreciación se realiza, en principio, aplicando el criterio del acreedor privado. En efecto, ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda (sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 71, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 32; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C‑342/96, Rec, EU:C:1999:210, apartado 46, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C‑256/97, Rec, EU:C:1999:332, apartado 24).

95      A este respecto, procede recordar que, en el contexto del criterio del inversor privado en una economía de mercado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicabilidad de este criterio depende en definitiva de que el Estado miembro interesado conceda una ventaja económica a una empresa que le pertenece, en su condición de accionista y no en la de poder público (sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 81).

96      Del mismo modo, procede considerar que la posibilidad de aplicar el criterio del acreedor privado depende, en definitiva, de que el Estado miembro interesado conceda, pero no en calidad de poder público, una ventaja económica a una empresa (véase, en este sentido, la sentencia EDF/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2009:505, apartado 224). En efecto, según la jurisprudencia, cuando una autoridad pública concede facilidades de pago de una deuda de la que es acreedor frente a una empresa, su comportamiento debe compararse con el de un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras (sentencias de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec, EU:T:2002:188, apartado 167, y de 17 de mayo de 2011, Buczek Automotive/Comisión, T‑1/08, Rec, EU:T:2011:216, apartado 70; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias España/Comisión, citada en el anterior apartado 94, EU:C:1999:210, apartado 46, y DM Transport, citada en el anterior apartado 94, EU:C:1999:332, apartado 24). En este tipo de situaciones, el criterio del inversor privado, y por ende, el del acreedor privado, es pertinente porque un operador privado puede adoptar, al menos en principio, el comportamiento del Estado con ánimo de lucro (véase, en este sentido, la sentencia EDF/Comisión, citada en el anterior apartado 51, EU:T:2009:505, apartado 224).

97      En el contexto del criterio del inversor privado en una economía de mercado, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, si un Estado miembro invoca ese criterio en el procedimiento administrativo, le incumbe en caso de duda acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de accionista (sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 82). Esos factores deben poner de manifiesto con claridad que el Estado miembro interesado ha adoptado, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica controvertida, la decisión de realizar una inversión en la empresa pública de que se trata a través de la medida efectivamente ejecutada (véase la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 83 y jurisprudencia citada). Sobre ese aspecto, pueden ser necesarios en particular factores que pongan de manifiesto que esa decisión se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría efectuado un inversor privado racional que se hallara en una situación lo más similar posible a la del Estado miembro referido, antes de llevar a cabo dicha inversión, con el fin de determinar la rentabilidad futura de ésta (sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 84). En cambio, las evaluaciones económicas efectuadas después de la concesión de la referida ventaja, la apreciación retroactiva de la rentabilidad efectiva de la inversión realizada por el Estado miembro interesado o las justificaciones ulteriores de la elección del procedimiento efectivamente seguido no pueden bastar para acreditar que dicho Estado haya adoptado la aludida decisión en su condición de accionista, antes o al mismo tiempo de conceder la ventaja (véase la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 85 y jurisprudencia citada).

98      Según esta jurisprudencia, si el Estado miembro interesado presenta a la Comisión datos de la naturaleza necesaria, corresponderá a ésta llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta, además de los datos aportados por ese Estado miembro, cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de accionista o a la de poder público de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 86).

99      En la Decisión impugnada, la Comisión recordó que, en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, había expresado sus dudas en cuanto a si la República Eslovaca se había comportado como un acreedor privado (considerando 78 de la Decisión impugnada). Si bien declaró que las condiciones del convenio de acreedores eran idénticas para los acreedores privados y para la autoridad fiscal local (considerando 79 de la Decisión impugnada), observó que la posición de dicha autoridad como acreedor era inusualmente fuerte. De ello dedujo que, «por tanto, [debía] examinarse con detalle si la [autoridad fiscal local] [había utilizado] todos los medios de que disponía para conseguir la devolución máxima posible de sus títulos de crédito, como habría hecho un acreedor en una economía de mercado» (considerando 80 de la Decisión impugnada).

100    A tal fin, la Comisión recordó, en particular, en los considerandos 81 y 82 de la Decisión impugnada, la jurisprudencia relativa a la aplicación del criterio del acreedor privado, citada sustancialmente en los anteriores apartados 93 y 94, y a la aplicabilidad de este criterio, por analogía con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 95 y 97. A continuación, la Comisión procedió a la aplicación de este criterio, tras señalar, en los considerandos 83 y 84 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«(83) En resumen, la República Eslovaca sostiene que, en su opinión, la medida constituye ayuda estatal. La República Eslovaca reconoció que, en el momento del convenio, la cuestión de la ayuda estatal simplemente no se contempló y solicitó que la medida controvertida sea tratada como ayuda de salvamento. Por tanto, parece que los requisitos de la jurisprudencia mencionada no se han cumplido en el presente asunto y la medida controvertida constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 1, [...].

(84)      Es [la demandante la] que alegó que la medida está libre de ayuda y presenta la documentación descrita anteriormente, en especial los informes de dos auditores.»

101    En primer lugar, procede señalar que de la Decisión impugnada se desprende que, en contra de lo que sugirió la Comisión en sus escritos y en la vista, esta institución consideró esencialmente que el criterio del acreedor privado resultaba aplicable. Esta interpretación resulta obligada, en particular, habida cuenta de los considerandos 78 y 80 de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 99. La referida interpretación se impone igualmente a la luz del considerando 84 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión deja constancia de que el referido criterio es invocado por la propia demandante, que fue quien aportó documentos a este respecto antes de que la Comisión decidiera aplicar el referido criterio al fondo del asunto.

102    Esta interpretación de la Decisión impugnada no queda desvirtuada por el considerando 83 de la Decisión impugnada. En efecto, la alusión, en dicho considerando, a la «jurisprudencia mencionada» puede referirse, debido a su carácter general y a su imprecisión, tanto a la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad del criterio del acreedor privado, como a la relativa a la aplicación de dicho criterio, expuestas, respectivamente, en los considerandos 82 y 81 de la Decisión impugnada. Dicho de otro modo, la conclusión de la Comisión según la cual «por tanto, parece que los requisitos de la jurisprudencia mencionada no se han cumplido en el presente asunto y la medida controvertida constituye ayuda estatal» no sólo puede interpretarse en el sentido de que el criterio del acreedor privado no resultaba aplicable, como alega actualmente la Comisión, sino también en el sentido de que, habida cuenta de los datos aportados por la República Eslovaca, no concurrían sus condiciones de aplicación. A la luz de las consideraciones formuladas en el anterior apartado 101, esta última interpretación resulta obligada, en contra de la postura defendida por la Comisión.

103    Pues bien, aunque es cierto que la Comisión no podía, en el considerando 83 de la Decisión impugnada, deducir de la mera calificación de la medida controvertida de ayuda de Estado por la República Eslovaca la conclusión de que esta medida constituía efectivamente tal ayuda, no lo es menos que en todo caso llevó a cabo una apreciación de fondo del criterio del acreedor privado y examinó todos los requisitos constitutivos de una ayuda de Estado.

104    De cuanto antecede se deprende que el presente motivo, que se dirige contra la conclusión de que la medida controvertida debía calificarse de ayuda de Estado puesto que así lo había sugerido la República Eslovaca, es inoperante. Esta conclusión resulta obligada sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la demandante frente a las alegaciones de Comisión resumidas en el anterior apartado 89. Mediante estas alegaciones se pretende, en efecto, demostrar que el considerando 83 de la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho y carecen de pertinencia en lo que concierne al carácter inoperante de este error.

105    De ello se desprende igualmente que el Tribunal no puede declarar que el criterio del acreedor privado resulta inaplicable en el caso de autos, como le insta a hacerlo en esencia la Comisión tanto en el marco del examen del segundo motivo como en el de los motivos tercero y cuarto, relativos a la aplicación del criterio del acreedor privado. En efecto, tal afirmación supondría sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia.

106    Pues bien, según la jurisprudencia, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal General es competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado FUE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder. El artículo 264 TFUE establece que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. Por consiguiente, en ningún caso puede el Tribunal General sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véanse las sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Portugal/Comisión, C‑246/11 P, EU:C:2013:118, apartado 85 y jurisprudencia citada).

107    En segundo lugar, procede añadir que, suponiendo que el considerando 83 de la Decisión impugnada deba interpretarse en el sentido de que, como afirma en la actualidad la Comisión, ésta descartó la aplicabilidad del criterio del acreedor privado en el caso de autos, dicho considerando adolecería de error de Derecho, el cual sería no obstante inoperante a efectos de la legalidad de la Decisión impugnada por los motivos expuestos en los anteriores apartados 103 y 104 y en el posterior apartado 127.

108    A este respecto, procede señalar que, por analogía con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 97, si un Estado miembro invoca el criterio del acreedor privado en el procedimiento administrativo, le incumbe en caso de duda acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables como los mencionados en dicho apartado que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de operador privado.

109    Es preciso observar, no obstante, que de esta jurisprudencia no se desprende que, cuando el Estado miembro interesado no invoca el criterio del acreedor privado y considera que la medida controvertida es una ayuda de Estado, la Comisión pueda, por esta única causa, prescindir de examinar dicho criterio o considerar que resulta inaplicable. Al contrario, el criterio del acreedor privado puede ser invocado por el beneficiario de la ayuda.

110    En efecto, en primer término, según la jurisprudencia, cuando la Comisión decide iniciar el procedimiento de investigación formal, corresponde al Estado miembro interesado y a los beneficiarios de la medida considerada formular sus alegaciones cuyo objeto sea demostrar que la medida de que se trate no constituye una ayuda o que es compatible con el mercado común, siendo la finalidad del procedimiento formal precisamente ilustrar a la Comisión sobre la totalidad de los datos del asunto (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión, T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec, EU:T:2008:537, apartado 208 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, Rec, EU:T:2011:493, apartado 246 y jurisprudencia citada).

111    Pues bien, el criterio del acreedor privado no constituye una excepción que sólo se aplique a instancia de un Estado miembro cuando concurran los factores integrantes del concepto de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, del apartado 94 de la presente sentencia se deduce que ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda (véase, por analogía, la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 103).

112    De ello se desprende que, además del hecho de que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 111, la posibilidad de invocar el criterio del acreedor privado no está limitada en modo alguno al Estado miembro interesado, interpretar la jurisprudencia en el sentido de que el beneficiario de la ayuda no puede invocar el criterio del acreedor privado por el mero hecho de que el Estado miembro interesado no haya invocado dicho criterio ni negado la calificación como ayuda de Estado de la medida controvertida sería incompatible con la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 110, según la cual el beneficiario puede formular alegaciones con el fin de demostrar que la medida controvertida no constituye una ayuda de Estado.

113    A continuación, en el apartado 61 de la sentencia de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión (C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, Rec, EU:C:2013:682), el Tribunal de Justicia observó que, en dicho asunto, ni durante el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal General la autoridad que concedió la ventaja económica, el Estado miembro interesado o el beneficiario de la ayuda invocaron elementos de los que resultase que la medida controvertida se basaba en evaluaciones económicas realizadas por dicha autoridad a fin de determinar su rentabilidad, de lo que puede deducirse que, además del Estado miembro interesado, el beneficiario de una ayuda puede invocar el criterio del acreedor privado demostrando, en su caso, que la medida controvertida fue decidida por el referido Estado en su condición de operador económico.

114    Por último, procede señalar que la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 97 y 108 ha de considerarse en el contexto de las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26 (EU:C:2012:318, apartado 82), a saber, una situación en la que el propio Estado miembro había invocado el criterio del inversor privado en una economía de mercado. Puesto que no se había planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de si el beneficiario podía invocar el referido criterio cuando el Estado miembro interesado alegaba que la medida controvertida debía calificarse de ayuda de Estado, no puede deducirse de esta sentencia que el Estado miembro sea el único que puede invocar dicho criterio útilmente.

115    No obstante, procede señalar que, al igual que el Estado miembro que invoca el criterio del acreedor privado, cuando es el beneficiario de la ayuda quien lo invoca, le corresponde a éste, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a la calidad de operador económico del referido Estado miembro.

116    En el caso de autos, efectivamente, la República Eslovaca no invocó el criterio del acreedor privado y sugirió que la medida controvertida se calificara de ayuda de Estado. Sin embargo, la demandante invocó el referido criterio durante el procedimiento de investigación formal y aportó, según se desprende del considerando 84 de la Decisión impugnada, documentos en apoyo de esta alegación, entre los que figuraban, en particular, los informes de dos auditores.

117    En estas circunstancias, por un lado, habida cuenta, en particular, del anterior apartado 112, la Comisión no puede deducir del mero hecho de que el Estado miembro hubiera estimado que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado y no hubiera invocado el criterio del acreedor privado que dicho criterio resultaba inaplicable en el caso de autos.

118    Por otro lado, habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 95, 97 y 98, procede considerar que, dado que la demandante invocó el referido criterio y aportó documentos a tal efecto, correspondía a la Comisión verificar si los referidos documentos respondían a las exigencias establecidas en la jurisprudencia mencionada y, de ser así, llevar a cabo una apreciación global tomando en consideración, además de los datos aportados, cualquier otro factor pertinente en el caso de autos que le permitiera determinar si la medida controvertida correspondía a la calidad de operador económico del Estado miembro en cuestión o a su condición de poder público. Pues bien, aunque es cierto que la Comisión declaró en los considerandos 47 y 107 de la Decisión impugnada que, en contra de lo que adujo la demandante, no se había demostrado que el informe E se hubiera puesto a disposición de la autoridad fiscal local antes de que ésta hubiera aceptado el convenio de acreedores, es preciso declarar que la Comisión no se pronunció acerca de las características de dichos documentos ni procedió a la referida apreciación global con el fin de determinar la aplicabilidad del criterio en el caso de autos.

119    A mayor abundamiento, es preciso en todo caso señalar que la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26 (EU:C:2012:318, apartados 81 a 85), que clarificó las condiciones de aplicabilidad del criterio del inversor privado en una economía de mercado y sobre la que la Comisión basó su alegación de que el criterio del acreedor privado no resultaba aplicable en el caso de autos, fue dictada el 5 de junio de 2012, esto es, un mes antes de la vista celebrada el 5 de julio de 2012 en el asunto que dio lugar a la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32). Consta asimismo que, en esta última sentencia, el Tribuna de Justica tuvo en cuenta algunos de los principios sentados en la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26 (EU:C:2012:318).

120    Es cierto que, como afirma esencialmente la Comisión, en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), el Tribunal de Justicia no se pronunció explícitamente acerca de la aplicabilidad del criterio del acreedor privado. Además, según las indicaciones de dicha institución, esta cuestión no se planteó en el recurso de casación.

121    No obstante, es pacífico que en los apartados 68 a 91 y 100 a 104 de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), el Tribunal de Justicia se pronunció acerca de la procedencia de la apreciación realizada por el Tribunal General y por la Comisión de las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 20 (EU:T:2010:498), y en la Decisión inicial, respectivamente.

122    Pues bien, la aplicabilidad del criterio del acreedor privado es un presupuesto necesario para su aplicación, tal y como se desprende además del apartado 71 de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el referido criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda.

123    En consecuencia, puesto que el Tribunal de Justicia llevó a cabo la apreciación de las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado, ha de considerarse que consideró implícita pero necesariamente que dicho criterio resultaba aplicable.

124    Por un lado, abunda en este sentido el hecho de que, mientras que la Comisión declaró, en la Decisión inicial, que no concurrían las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado y que el Tribunal General desestimó en cuanto al fondo los motivos y alegaciones formulados contra una parte del razonamiento en que se basaba esta afirmación, el Tribunal de Justicia declaró esencialmente —pronunciándose sobre el litigio en primera instancia de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, tras anular la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 20 (EU:T:2010:498)— que la apreciación de dicho criterio en la Decisión inicial adolecía de error manifiesto de apreciación o, cuando menos, de una motivación insuficiente (sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartados 101 a 103).

125    Por otro lado, la conclusión alcanzada en el anterior apartado 123 resulta obligada con independencia de que, según las indicaciones dadas por la Comisión, la aplicabilidad del criterio del acreedor privado no hubiera sido impugnada en el asunto que dio lugar a la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32). En efecto, según reiterada jurisprudencia, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, el juez de la Unión no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (autos de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C‑470/02 P, EU:C:2004:565, apartado 69; de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión, C‑172/05 P, RecFP, EU:C:2006:393, apartado 41, y sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec, EU:C:2010:541, apartado 65). De ello se desprende que, para evitar basar en consideraciones jurídicas erróneas su sentencia, mediante la que invalidó en esencia una parte del razonamiento en que se basaba la conclusión de que no concurrían las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado y que presuponía la aplicabilidad de dicho criterio, el Tribunal de Justicia habría podido declarar que dicho criterio resultaba inaplicable aun cuando no hubiera sido objeto de impugnación. Puesto que el Tribunal de Justicia no lo hizo, procede considerar que pretendió confirmar la aplicabilidad de dicho criterio en el caso de autos.

126    En consecuencia, si, como sugiere la Comisión, se descartase en la presente sentencia la aplicabilidad del criterio del acreedor privado a las circunstancias del presente asunto, se vulneraría la autoridad de cosa juzgada de la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32).

127    De ello se desprende que la alegación de la Comisión mediante la que pretende demostrar la inaplicabilidad del criterio del acreedor privado no puede prosperar. En consecuencia, en la medida en que el considerando 83 de la Decisión impugnada contiene la conclusión de que el referido criterio resulta inaplicable en el caso de autos, la Decisión impugnada adolece de error de Derecho. No obstante, puesto que la Comisión realizó un examen de este criterio en cuanto al fondo, este error no permite, por sí sólo, justificar la anulación de la Decisión impugnada.

128    A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse por inoperante el segundo motivo invocado por la demandante.

 Sobre el tercer motivo, basado en que la conclusión según la cual el procedimiento de liquidación judicial resultaba más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolece de errores de hecho y de Derecho

129    En el marco del tercer motivo, la demandante impugna la conclusión de la Comisión de que un acreedor privado habría optado por el procedimiento de liquidación judicial en lugar de por el procedimiento de convenio de acreedores. Este motivo se subdivide en seis alegaciones, relativas, la primera, a una crítica general del enfoque seguido por la Comisión, la segunda, a la evaluación realizada por la Comisión del rendimiento de la venta de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial, las alegaciones tercera a quinta, a la duración del procedimiento de liquidación judicial, y la sexta, a un error del que supuestamente adolece el considerando 92 de la Decisión impugnada.

 Recordatorio preliminar de la jurisprudencia

130    Antes de examinar la procedencia de la apreciación comparativa de los procedimientos de liquidación judicial y de convenio de acreedores realizada por la Comisión a la luz de las alegaciones de la demandante, cabe recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia pertinente relativa a la aplicación del criterio del acreedor privado, al reparto de la carga de la prueba de que se reúnen las condiciones de aplicación de dicho criterio y al control judicial de la apreciación de éste.

131    En primer lugar, tal y como se ha señalado en los apartados 92 a 94 de la presente sentencia, el concepto de ayuda comprende intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa. No obstante, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de ayuda no concurren si la empresa beneficiaria podía obtener la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado, apreciación que, cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, se realiza, en principio, aplicando el criterio del acreedor privado.

132    Esas facilidades de pago constituyen una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, habida cuenta de la importancia de la ventaja económica concedida de ese modo, es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas (véanse las sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 72 y jurisprudencia citada, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 46 y jurisprudencia citada).

133     Corresponde, por tanto, a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal acreedor privado (sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 73, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 47; véase también, por analogía, la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 86).

134    A este respecto, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado, al que debe considerarse normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas (sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 78, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 54).

135    Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, cuando, como en el caso de autos, para obtener el pago de las cantidades que se le adeudaran un acreedor privado normalmente prudente y diligente que se hallara en una situación lo más semejante posible a la de las autoridades eslovacas tenía que elegir entre varios procedimiento, para identificar la alternativa más ventajosa, tenía que evaluar las ventajas y las desventajas de cada uno de ambos procedimientos (véanse, en este sentido, las sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartados 79 y 80, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 56).

136    Esta elección del acreedor privado se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación (sentencias HAMSA/Comisión, citada en el anterior apartado 96, EU:T:2002:188, apartado 168, y Buczek Automotive/Comisión, citada en el anterior apartado 96, EU:T:2011:216, apartado 84; véase también, en este sentido, la sentencia Rousse Industry/Comisión, citada en el anterior apartado 85, EU:C:2014:175, apartado 61), así como los riesgos de que sigan aumentando sus pérdidas (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, Rec, EU:T:2007:253, apartado 283). El proceso decisorio de un acreedor privado también puede verse influenciado de manera apreciable por la duración de los procedimientos, que aplaza en el tiempo el cobro de las cantidades adeudadas, y en particular puede afectar así a su valor en el caso de una duración prolongada (sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 81).

137    De ello se desprende que la Comisión estaba obligada a determinar en el caso de autos si era manifiesto que, habida cuenta de estos factores, para obtener el pago de las cantidades que se le adeudaran, un acreedor privado normalmente prudente y diligente que se hallara en una situación lo más semejante posible a la de las autoridades eslovacas no habría aceptado la propuesta de convenio de acreedores (véase, en este sentido, la sentencia Buczek Automotive/Comisión, citada en el anterior apartado 96, EU:T:2011:216, apartado 85). A tal efecto, para identificar la alternativa más ventajosa, debía comparar, en función de los intereses de un acreedor privado, las ventajas y las desventajas de cada uno de ambos procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 57).

138    En segundo lugar, en lo que atañe a la determinación de la carga de la prueba de que concurren las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado, procede recordar, en primer término, que, según la jurisprudencia, cuando en el contexto del criterio del acreedor privado la Comisión lleva a cabo la apreciación global a la que se hace referencia en el anterior apartado 133, tiene en cuenta, además de los datos aportados por el Estado miembro interesado, todos los demás elementos pertinentes en el caso de que se trate (véase, en este sentido, por analogía, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 98). Por consiguiente, cuando se advierte que el criterio del acreedor privado puede ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación de ese criterio (sentencia Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 33).

139    De ello se desprende que la carga de la prueba de que concurren las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado recae sobre la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 34). Máxime cuando la Decisión impugnada no se basa en que no se hayan aportado datos solicitados por la Comisión al Estado miembro interesado, sino en la consideración de que un acreedor privado no se habría comportado del mismo modo que las autoridades de dicho Estado miembro, lo cual presupone que la Comisión haya tenido acceso a toda la información pertinente necesaria para la elaboración de su Decisión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 35).

140    En segundo término, procede recordar que de la jurisprudencia citada por la Comisión se desprende que no puede reprocharse a dicha institución no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio qué elementos podrían habérsele presentado (sentencia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec, EU:T:2004:4, apartado 49; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el anterior apartado 85, EU:C:1998:154, apartado 60).

141    No obstante, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, Rec, EU:C:2010:480, apartado 90; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el anterior apartado 85, EU:C:1998:154, apartado 62).

142    Además, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia Comisión/Scott, citada en el anterior apartado 141, EU:C:2010:480, apartado 91 y jurisprudencia citada).

143    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende esencialmente que la Comisión puede hacer caso omiso de datos que no le hayan sido aportados durante el procedimiento administrativo puesto que puede considerar válidamente que dispone de información más fiable o que tales datos carecen de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Scott, citada en el anterior apartado 141, EU:C:2010:480, apartados 95 a 98).

144    En tercer lugar, es preciso señalar que el examen por la Comisión de la cuestión de si determinadas medidas pueden ser calificadas de ayudas de Estado, debido a que las autoridades públicas no actuaron como lo habría hecho un acreedor privado, requiere una apreciación económica compleja (sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec, EU:C:2007:698, apartado 59; Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 74, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 48).

145    A este respecto, es oportuno recordar que, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencias Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 75, y Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 49; véase también, en este sentido, la sentencia Comisión/Scott, citada en el anterior apartado 141, EU:C:2010:480, apartados 64 y 66 y jurisprudencia citada).

146    Así, en la medida en que la aplicación por la Comisión del criterio del acreedor privado en una economía de mercado implica apreciaciones económicas complejas, dicha aplicación está sometida, en virtud de reiterada jurisprudencia, a un control limitado a la verificación de que se han observado las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos considerados, la inexistencia de error manifiesto en lo que concierne a la apreciación de estos hechos o la ausencia de desvío de poder (véase, en este sentido, la sentencia España/Lenzing, citada en el anterior apartado 144, EU:C:2007:698, apartados 59 a 61).

147    Sin embargo, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véanse las sentencias Comisión/Scott, citada en el anterior apartado 141, EU:C:2010:480, apartado 65 y jurisprudencia citada; Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 76 y jurisprudencia citada, y sentencia Comisión/Buczek Automotive, citada en el anterior apartado 73, EU:C:2013:186, apartado 50).

148    Habida cuenta de las alegaciones de la demandante, la fundamentación de la Decisión impugnada debe examinarse, con carácter principal, a la luz de los principios recordados en la jurisprudencia mencionada en los apartados anteriores.

149    A este respecto, procede recordar que, en el considerando 119 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que un acreedor privado no habría aceptado la propuesta de convenio. Esta conclusión se basa en una apreciación del importe que la autoridad fiscal local habría podido obtener en el marco de un procedimiento de liquidación y de la duración de dicho procedimiento en comparación con el importe propuesto en el marco del convenio de acreedores.

150    Así, por un lado, la Comisión estimó esencialmente que el importe que la autoridad fiscal local habría podido obtener en el marco de un procedimiento de liquidación habría sido considerablemente superior al obtenido en el convenio de acreedores. En efecto, tras ajustar las evaluaciones efectuadas en el informe E, valorar el rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial y deducir de este último los costes de dicho procedimiento, la Comisión estimó, en los considerandos 104 y 105 de la Decisión impugnada, que, en el marco de un procedimiento de liquidación judicial, la referida autoridad habría podido obtener 356,7 millones de SKK, esto es, 132,4 millones de SKK más que la cuantía propuesta en el marco del convenio de acreedores (224,3 millones de SKK). Además, la Comisión añadió, en el considerando 106 de la Decisión impugnada, que, «aun» aplicando el método de evaluación del informe E, dicha autoridad habría podido obtener en una liquidación judicial un importe de 225,5 millones de SKK, cuantía que sigue siendo superior al importe obtenido en el marco del convenio de acreedores.

151    Por otro lado, en lo que atañe a la duración del procedimiento de liquidación judicial, la Comisión estimó, en primer término, en los considerandos 109 a 112 de la Decisión impugnada, que tal duración no habría influido de manera significativa en la decisión de un acreedor privado, toda vez que, en su condición de acreedor privilegiado, la autoridad local podría haber obtenido en todo momento el pago de un importe de al menos 194 millones de SKK gracias a la venta del activo no circulante constituido en garantía. En segundo término, la Comisión evaluó no obstante, en los considerandos 113 a 118 de la Decisión impugnada, por un lado, la posible duración del procedimiento de liquidación judicial, que según sus estimaciones sería probablemente más breve que la duración media de tal procedimiento, y, por otro lado, su incidencia en el importe que el acreedor podría recibir tras dicho procedimiento (356,7 millones de SKK tras la deducción de los gastos del procedimiento), y consideró, a este respecto, que, debido a la cuantía considerable del rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos en cuestión, el hecho de que su duración fuera de cuatro a cinco años carecería de relevancia para la decisión del acreedor privado.

152    En esencia y sin perjuicio de la procedencia de las apreciaciones efectuadas por la Comisión, resulta que éste última llevó a cabo, tal y como exige la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 133 a 137, un análisis de las ventajas e inconvenientes del procedimiento de liquidación judicial en comparación con el procedimiento de convenio de acreedores, tomando en consideración, en particular, el rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos de la demandante en el marco del primer procedimiento y la incidencia de la posible duración de éste, así como la condición de acreedor privilegiado de la autoridad fiscal local.

153    No obstante, la demandante aduce, en esencia, que este análisis es erróneo y no se sustenta en elementos probatorios suficientes. En particular, en primer término, critica el enfoque general de la Comisión y rebate el considerando 92 de la Decisión impugnada (alegaciones primera y sexta). A continuación, cuestiona la apreciación realizada por la Comisión del rendimiento que podría obtenerse con la venta de sus activos en el marco de un procedimiento de liquidación judicial (segunda alegación). Por último, impugna la apreciación de la duración probable de dicho procedimiento y de su influencia en la elección de un acreedor privado (alegaciones tercera a quinta).

154    Procede comenzar examinando la procedencia de la apreciación, por un lado, del rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial y, por otro lado, de la duración de dicho procedimiento y de su influencia en la elección de un acreedor privado.

 Sobre la procedencia de la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial (segunda alegación)

155    La demandante rebate la estimación de que el rendimiento que podría obtenerse con la cesión de sus activos en el marco de una liquidación judicial ascendería a 435 millones de SKK. En esencia, tras señalar que la Comisión debía apreciar esta cuestión desde el punto de vista de un acreedor privado y que ésta no disponía de la experiencia ni de los conocimientos necesarios para hacerlo, la demandante sostiene que dicha institución se limitó a realizar estimaciones sin llevar a cabo una investigación de la probabilidad de lograr beneficios con una venta y sin recabar informes periciales u otras pruebas que corroborasen su estimación. Añade que dicha institución no podía reemplazar los coeficientes de liquidación del informe E por otros factores, a menos que hubiera obtenido pruebas pertinentes aportadas por un experto competente.

156    En particular, la demandante impugna la evaluación realizada por la Comisión del rendimiento que podría obtenerse en el marco de una liquidación judicial con la cesión, respectivamente, de su activo no circulante, de sus existencias y de sus créditos a corto plazo.

157    En primer término, la demandante observa que, al evaluar el rendimiento mínimo que podría obtenerse con la cesión de su activo no circulante en 194 millones de SKK, siendo así que el informe E aplicaba un coeficiente de liquidación del 45 %, la Comisión aplicó un coeficiente inventado, arbitrario, irracional y no demostrado, y precisa que dicho importe no corresponde a una estimación del rendimiento que podría obtenerse con una cesión durante un procedimiento de liquidación judicial y que el importe de 397 millones de SKK al que hicieron referencia las autoridades eslovacas fue evaluado sobre la base de su contabilidad. Añade que el alquiler por O.H. de sus activos de producción no permite llegar a ninguna conclusión en lo que concierne al posible beneficio resultante de su venta en caso de liquidación judicial y que la Comisión no tuvo en cuenta la liquidación judicial de L., todavía en curso.

158    En segundo término, en lo que atañe al rendimiento que podría obtenerse con la venta de sus existencias, la demandante estima, por un lado, que un acreedor privado habría tenido en cuenta las consecuencias de la revocación de su licencia para las bebidas espirituosas sobre la venta de los productos inacabados, que representaban la mayor parte de sus existencias a 9 de julio de 2004. Por otro lado, sostiene que la Comisión supone erróneamente y sin refutar las pruebas mencionadas en el considerando 108 de la Decisión impugnada que las condiciones de una venta en el marco de una liquidación judicial serían las mismas que aquellas en las que habría podido liquidar sus existencias en el marco del procedimiento de convenio de acreedores.

159    En tercer término, en lo que concierne al rendimiento de la cesión de sus títulos de crédito a corto plazo, la demandante estima que la Comisión incurrió en error al negarse a proceder al segundo ajuste realizado en el informe E, sin motivos ni pruebas que se opusieran a la realización de dicho ajuste. Pues bien, a su parecer, un acreedor privado habría llevado a cabo tal ajuste para determinar el posible valor recuperable de los títulos de crédito restantes.

160    La Comisión rebate la procedencia de estas alegaciones de la demandante. Por un lado, aduce esencialmente que tomó en consideración y examinó en detalle los datos pertinentes disponibles, con la precisión de que no está obligada a considerar todo informe pericial como pertinente o a solicitar que se realice un dictamen pericial. Por otro lado, la Comisión alega que llegó a la conclusión de que los datos del informe E no eran fiables y que llevó a cabo un ajuste de los coeficientes de liquidación contenidos en dicho informe, habida cuenta de la información y de las pruebas a disposición de la autoridad fiscal local en el momento de los hechos. En la dúplica, la Comisión añade que no le incumbe a ella llevar a cabo los trámites que un acreedor privado habría realizado, sino únicamente verificar que la autoridad pública actuó como tal.

161    En particular, en primer término, en lo que atañe al activo no circulante de la demandante, la Comisión estima que, al no haberse ofrecido explicaciones acerca del coeficiente de liquidación aplicado en el informe E, podía tomar en consideración cualquier otro elemento disponible relativo al valor de dichos activos que un acreedor privado habría examinado. Sostiene que, dado que corresponde a la demandante demostrar el carácter fundado de su alegación relativa a la lógica del acreedor privado, la Comisión no está obligada a aportar el coeficiente de liquidación correcto, sino a evaluar el conjunto de datos disponibles para determinar si la alegación de la demandante se fundamentaba de manera creíble. Además, en lo atinente a la referencia a O.H., la Comisión indica que se limitó, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, a desestimar la alegación basada en que no habría sido posible encontrar a ningún comprador. Añade que dicha referencia ilustraba la tendencia de la demandante a centrar su atención en ciertos detalles sin tener cuenta la constatación de que, por un lado, aun tomando en consideración los coeficientes de liquidación del informe E, el rendimiento de la cesión de sus activos habría sido superior a la cuantía propuesta en el marco del convenio de acreedores y, por otro lado, que el carácter desventajoso del convenio de acreedores resultaba evidente a la luz de las estimaciones corregidas por ella.

162    En segundo término, en lo que concierne a las existencias de la demandante, en primer lugar, la Comisión aduce que la Decisión impugnada no aplica el coeficiente de liquidación del informe E, respecto del cual no se ha aportado explicación alguna, y basa la evaluación razonable del rendimiento de la venta de las existencias en otros datos disponibles, a saber, en una indicación de la demandante de que podía obtener 110 millones de SKK de la venta de las existencias, así como en la concreta evolución de éstas. Pues bien, la venta de las existencias en estas condiciones con el fin de financiar el convenio de acreedores podría compararse a las circunstancia de una venta en el marco de una liquidación judicial, debiendo precisarse que la licencia de la demandante ya había sido retirada en el momento de dicha venta. En segundo lugar, la única finalidad del considerando 108 de la Decisión impugnada era rechazar los informes aportados como prueba.

163    En tercer término, en lo que concierne a los títulos de crédito a corto plazo, la Comisión estima que, si bien era necesario ajustar su valor contable para reflejar su valor real y tener en cuenta los créditos irrecuperables o de mala calidad, nada justificaba un valor inferior al que la propia demandante preveía obtener de sus deudores. Añade que la demandante no ha aportado ninguna justificación para el segundo ajuste y precisa que, a su parecer, el hecho de que se declare la liquidación judicial de una empresa no pone en entredicho la recuperación de los títulos de crédito que ostenta frente a sus deudores.

164    Con el fin de examinar la procedencia de la evaluación por la Comisión del rendimiento de la cesión de los activos de la demandante durante una liquidación judicial, procede recordar que esta evaluación se basa, tanto en el informe E como en la Decisión impugnada, en «[coeficientes] de liquidación» aplicados a los distintos activos de la demandante.

165    Así, del considerando 94 de la Decisión impugnada se desprende que tales coeficientes expresan, en términos porcentuales, la parte del valor resultante de la cesión de los activos en una liquidación en relación con su valor contable. Tienen como finalidad calcular el valor restante de los activos cedidos en el procedimiento de liquidación teniendo en cuenta la naturaleza de la cesión, con la precisión de que se supone que el valor obtenido por su cesión en una liquidación suele ser inferior al valor contable, dependiendo del tipo de activos. Ni la utilización de los coeficientes de liquidación ni su definición se impugnan en el caso de autos.

166    Sin embargo, la estimación propuesta en el informe E y la estimación realizada por la Comisión difieren en dos aspectos. Según la Comisión, este informe no constituye una base fiable para la comparación de los procedimientos de liquidación judicial y de convenio de acreedores (considerando 89 de la Decisión impugnada).

167    Por una parte, mientras que el informe E toma como punto de partida la situación de los activos de la demandante a 31 de marzo de 2004, la Comisión se basa en la situación de estos activos a 17 de junio de 2004 (considerandos 90 y 103 de la Decisión impugnada), extremo que la demandante no rebate. Según se desprende del cuadro 5 que figura en la Decisión impugnada, en esta última fecha los valores contables de los distintos activos de la demandante eran los siguientes:

–        Activo no circulante (terrenos, edificios, maquinaria, activos intangibles, activos financieros): 200 millones de SKK.

–        Existencias: 84 millones de SKK.

–        Tesorería: 161 millones de SKK.

–        Títulos de crédito comerciales a corto plazo: 63 millones de SKK.

168    Por otro lado, la Comisión indicó que no podía aceptar la metodología empleada en el informe E para evaluar el rendimiento de la cesión de activos de la demandante en el marco de un procedimiento de liquidación judicial (considerando 93 de la Decisión impugnada). En particular, indicó que dicho informe no contenía ninguna explicación acerca de la manera en que se habían determinado los coeficientes de liquidación (considerando 94 de la Decisión impugnada) y que los coeficientes aplicados en dicho informe al activo no circulante (45 %), a las existencias (20 %) y a los títulos de crédito a corto plazo (20 %, aplicado sobre el 59 % del valor contable de los títulos de crédito) habían sido evaluados a un nivel demasiado bajo (considerandos 95, 98 y 101 de la Decisión impugnada).

169    En estas circunstancias, la propia Comisión determinó los coeficientes de liquidación pertinentes para estimar el rendimiento que podría obtenerse de la cesión de los activos de la demandante en el marco de un procedimiento de liquidación.

170    La demandante se opone a esta evaluación. Con el fin de examinar su procedencia, es preciso, habida cuenta de las alegaciones de las partes, determinar el lugar que ocupan los dictámenes periciales en la apreciación de la Comisión antes de apreciar el contenido de las evaluaciones realizadas por la Comisión.

171    Procede comenzar señalando, en lo que atañe, en primer término, a los dictámenes periciales, que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión podía ignorar los coeficientes de liquidación utilizados en el informe E.

172    En efecto, según la jurisprudencia, aunque recurrir a la ayuda de peritos externos es una mera facultad y no una obligación de la Comisión, no por ello está exenta de valorar su trabajo (sentencias de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T‑274/01, Rec, EU:T:2004:266, apartado 72, y de 13 septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, Rec, EU:T:2010:386, apartado 251). Tanto la Comisión como el juez sólo pueden considerar que un informe pericial tiene valor probatorio en función de su contenido objetivo. Además, una mera afirmación carente de apoyo en tal documento no permite llegar a la conclusión de que existe una ayuda de Estado (sentencia Valmont/Comisión, antes citada, EU:T:2004:266, apartado 71).

173    Pues bien, en el caso de autos, es preciso declarar que, tal y como afirmó la Comisión en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 168), el informe E no contiene ninguna explicación acerca de los coeficientes de liquidación empleados para determinar el rendimiento máximo que podría obtenerse con la venta de los activos de la demandante en el marco de un procedimiento de liquidación judicial. De ello se desprende que, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 172, los coeficientes de liquidación empleados en dicho informe no pueden calificarse de probatorios.

174    En la medida en que la demandante aduce a este respecto que evaluaciones como las realizadas en el marco del informe E se basan en la experiencia y el buen juicio, es preciso añadir que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 172, tal alegación es insuficiente para justificar el valor probatorio de un dictamen pericial y obligar a la Comisión a tener en cuenta las evaluaciones que contiene.

175    Por consiguiente, la Comisión se negó fundadamente a aceptar la metodología del informe E. No obstante, procede observar que la Comisión tuvo en cuenta las evaluaciones que figuraban en dicho informe con carácter subsidiario y como evaluación mínima.

176    De ello se desprende igualmente que todas las alegaciones que la demandante basa en los coeficientes de liquidación utilizados en el informe E y mediante las que reprocha a la Comisión no haberlos aceptado o aduce que un acreedor privado los habría tenido en cuenta, deben desestimarse por carecer de fundamento.

177    En segundo término, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión no haber solicitado un nuevo dictamen pericial, procede señalar que, según la jurisprudencia, el reproche formulado a la Comisión de no haber recurrido a expertos exteriores para elaborar la Decisión impugnada no puede acogerse como tal, puesto que ninguna disposición del Tratado ni de la legislación de la Unión impone tal obligación a la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec, EU:T:1998:140, apartado 72, y de 16 de marzo de 2000, Astilleros Zamacona/Comisión, T‑72/98, Rec, EU:T:2000:79, apartado 55).

178    En la medida en que la demandante se refiere, en este contexto, a los apartados 13, 14 y 20 a 28 de la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438), de la que deduce que, incluso cuando lleva a cabo una evaluación discrecional de los hechos y de las pruebas, la Comisión debe procurarse el dictamen pericial idóneo, basta señalar que, a diferencia de la normativa pertinente en el caso de autos, la normativa aplicable en el asunto que dio lugar a la sentencia invocada por la demandante preveía la consulta, llegado el caso, a un grupo de expertos por parte de la Comisión. De ello se desprende que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 177, no puede deducirse consecuencia alguna de dicha sentencia en lo que concierne al presente asunto.

179    A continuación, debe apreciarse, sin embargo, la procedencia de las estimaciones realizadas por la Comisión. En particular, es preciso recordar que, si bien como se desprende esencialmente del anterior apartado 177, la Comisión no está obligada, en principio, a recurrir a expertos exteriores para elaborar la Decisión impugnada, le correspondía no obstante determinar si un acreedor privado se habría negado manifiestamente a aceptar la propuesta de convenio de acreedores y pesaba sobre ella la carga de probar que no concurrían en el caso de autos las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado (véanse los anteriores apartados 132, 133, 137 y 139).

180    Así pues, procede recordar las principales consideraciones formuladas por la Comisión en la Decisión impugnada antes de apreciar, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 145 a 147, si, como aduce esencialmente la demandante, estas evaluaciones adolecen de error manifiesto de apreciación, si la información obrante en autos las sustenta de manera suficiente en Derecho y si la Comisión tuvo en cuenta todos los datos pertinentes.

181    En la Decisión impugnada, la Comisión evaluó el rendimiento que podría obtener de la cesión de los activos de la demandante en 435 millones de SKK, de los cuales 194 correspondían al activo no circulante, 43 a las existencias, 37 a los títulos de crédito a corto plazo y 161 a la tesorería (cuadro 5 de la Decisión impugnada). Así, la Comisión aplicó coeficientes de liquidación que ascendían respectivamente, para cada uno de estos conceptos del activo, a 97 %, 52 %, 59 % y 100 %, debiendo precisarse que en el caso de autos se impugna la determinación de los tres primeros coeficientes.

182    Más concretamente, en primer lugar, la Comisión evaluó el rendimiento que podría obtenerse de la cesión del activo no circulante de la demandante en el marco de un procedimiento de liquidación judicial en 194 millones de SKK. Este importe corresponde al valor de los activos constituidos en garantía a favor de la autoridad fiscal local determinado por la demandante sobre la base de las evaluaciones realizadas por expertos independientes en 2003 y en 2004. Según la Comisión, este tipo de precios de experto debería reflejar normalmente el valor general del activo, que corresponde al precio al que dicho activo puede venderse en un momento dado. Según afirma, este valor se estableció para determinar el valor del activo como aval (considerando 95 de la Decisión impugnada). Añade que se trata de un precio mínimo, puesto que el valor del activo no circulante de la demandante había sido valorado por las autoridades eslovacas en 397 millones de SKK, tal y como se afirma en la primera nota a pie de página del cuadro 5 de la Decisión impugnada. Además, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a la alegación de la demandante de que habría resultado difícil encontrar un comprador y afirmó que había un interés inmediato por parte de un competidor por estos activos de producción de la demandante.

183    En segundo lugar, en lo atinente a las existencias de la demandante, la Comisión aplicó un coeficiente de liquidación del 52 % por considerar, en esencia, que la demandante pudo generar 110 millones SKK con la venta de sus existencias en 2004, coeficiente que correspondía a la parte proporcional de dicho importe respecto del valor contable de las existencias en la época pertinente. La Comisión añadió que de la naturaleza de las actividades de la demandante podía deducirse que las existencias comprendían productos finales o semiacabados que podrían venderse con facilidad (considerandos 98 y 99 de la Decisión impugnada).

184    En tercer lugar, en lo que concierne a los títulos de crédito a corto plazo de la demandante, la Comisión aplicó un coeficiente de liquidación del 59 %. Éste corresponde a un ajuste aplicado en el informe E al valor contable de dichos títulos para corregir los títulos de crédito irrecuperables o de baja calidad y reflejar en consecuencia el valor real de los títulos de crédito recuperables. En cambio, al afirmar que, según la información aportada por las autoridades eslovacas, el valor así determinado correspondía a títulos de crédito exigibles, la Comisión no aplicó otro coeficiente, a diferencia del informe E, que había realizado un segundo ajuste aplicando un coeficiente de liquidación del 20 % (considerandos 100 a 102 de la Decisión impugnada).

185    De esta lectura de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó los coeficientes de liquidación mediante deducción a partir de la documentación obrante en el expediente del procedimiento administrativo. Si bien es cierto que estas deducciones se basan en datos aportados por la demandante o no cuestionados por ella, también lo es que la Comisión no procedió a ningún análisis metodológico o económico, ni solicitó, durante el procedimiento administrativo, información adicional que le permitiera verificar y corroborar las conclusiones que había alcanzado a partir de tales datos.

186    Pues bien, procede señalar que, en el caso de autos, los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo no permiten fundamentar de manera suficiente en Derecho y con carácter unívoco las conclusiones alcanzadas por la Comisión en lo que concierne a la evaluación en 435 millones de SKK del rendimiento de la venta de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial.

187    Así, en primer término, en lo que concierne a la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la cesión del activo no circulante, procede observar que la demandante indicó, en sus observaciones acerca de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, que el valor de los activos constituidos en garantía ascendía a cerca de 194 millones de SKK. A este respecto, precisó que este valor se basaba en informes de evaluación independientes preparados durante los años 2003 y 2004 y que podía verificarse en las decisiones de aplazamiento del pago de los impuestos adoptadas por la autoridad fiscal local entre 2000 y 2003. Añadió igualmente que este importe no equivalía automáticamente al rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos constituidos en garantía en el marco de una liquidación judicial y que, con arreglo a varias evaluaciones independientes, el rendimiento máximo que podría obtenerse oscilaría entre un 20 y un 50 % de dicho valor.

188    En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento mediante la que el Tribunal había solicitado a la demandante que aportase los informes mencionados en el anterior apartado 187, ésta aportó un informe elaborado por la Sra. K. y trece decisiones de aplazamiento del pago del impuesto adoptadas con vistas a la constitución de avales entre julio de 2000 y septiembre de 2003.

189    Por su parte, en respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que durante el procedimiento administrativo no había solicitado que se elaborasen los informes mencionados en el anterior apartado 187. Observó, sin embargo, que disponía de las decisiones de aplazamiento del pago del impuesto mencionadas en el anterior apartado 188 y de las conclusiones de la inspección realizada en los locales de la demandante el 21 de junio de 2004, mencionadas en un escrito de las autoridades eslovacas que había adjuntado a su contestación. La Comisión añadió que, dado que los informes de evaluación mencionados en el anterior apartado 187 habían sido encargados específicamente para determinar el valor de los activos a efectos de la constitución de los avales, podía emplear este valor determinado por la propia demandante. A su parecer, cuando el valor de un activo se determina a efectos de su utilización como garantía, el valor determinado debe tomar necesariamente en consideración cuáles serían las consecuencias de que se ejecutase dicha garantía.

190    Es cierto que de los elementos expuestos en los anteriores apartados 188 y 189 resulta que la partes coinciden, esencialmente, en que la evaluación del valor del activo no circulante de la demandante en 194 millones de SKK, propuesta por esta última, estaba destinada a la constitución de garantías a favor de la autoridad fiscal local con ocasión del aplazamiento del pago de los impuestos que debía abonar.

191    No obstante, procede señalar, en primer término, que, a pesar de los datos expuestos en los anteriores apartados 188 y 189, los elementos obrantes en autos no permiten determinar si esta evaluación de los activos constituidos en garantía refleja el valor contable del activo no circulante constituido en garantía, su precio de mercado o su precio de cesión en caso de liquidación judicial. Las opiniones de las partes divergen a este respecto. Así, aunque, según se desprende del anterior apartado 187, la demandante puso en duda la adecuación del importe de 194 millones de SKK al rendimiento de la cesión de su activo no circulante en el marco de una liquidación judicial, la Comisión se limitó a afirmar, en la Decisión impugnada y ante el Tribunal, que dicho importe debería reflejar el valor general del activo, que corresponde al precio al que dicho activo podía venderse en un momento dado, incluido en el marco de un liquidación judicial, sin verificar el objeto, el método empleado o la fiabilidad de la evaluación en que se basó.

192    A continuación, si bien algunas de las decisiones relativas al aplazamiento de las deudas tributarias aportadas por la demandante incluyen un cálculo de los activos constituidos en garantía refiriéndose a evaluaciones realizadas en 2002, estas decisiones, consideradas en su conjunto, no permiten sin embargo dar por válido el importe total de 194 millones de SKK. En particular, varias de ellas sólo contienen una enumeración de los activos constituidos en garantía sin calcular su valor.

193    Además, el escrito de las autoridades eslovacas mencionado en el anterior apartado 189 se refiere a la inspección que tuvo lugar el 21 de junio de 2004 en los locales de la demandante y expone sus resultados. En dicho escrito se indica que el activo no circulante de esta última ascendía, según se desprendía de una evaluación realizada por un perito, a 200 millones de SKK. En cambio, aun suponiendo que se tratase de la misma evaluación que la mencionada por la demandante, procede observar que este escrito no contiene indicación algún acerca del valor del activo no circulante constituido en garantía. Tampoco indica que el importe de 194 millones de SKK, que además no se menciona, correspondiese al rendimiento que podría obtenerse con la cesión del activo no circulante de la demandante en el marco de una liquidación judicial.

194    Asimismo, procede señalar que, habida cuenta de los elementos invocados por las partes, la evaluación utilizada por la Comisión, realizada a finales de 2003 o a principios de 2004, se basa en evaluaciones realizadas entre el año 2000 y el año 2003, cuando se produjeron los aplazamientos del pago. Por tanto, como observó la demandante en la vista, la cuantía de 194 millones de SKK no resulta de una evaluación contemporánea. Pues bien, tal y como sostiene la demandante, el valor de los activos constituidos en garantía, en particular de los vehículos y de la maquinas, se deprecia con el trascurso del tiempo.

195    Por último, procede añadir que el coeficiente de liquidación aplicado por la Comisión es especialmente elevado, puesto que corresponde al 97 % del valor contable de todo el activo no circulante de la demandante (194 de 200 millones de SKK). Pues bien, como aduce fundadamente la demandante, las circunstancias de una venta en el marco de una liquidación judicial disminuyen el valor del activo respecto de una venta en condiciones comerciales normales, en las que el vendedor puede elegir, en particular, el momento de la venta. Por otro lado, la propia Comisión afirmó, en el considerando 94 de la Decisión impugnada, que con la aplicación de los coeficientes de liquidación «se supone que el valor obtenido por los activos en una liquidación suele ser inferior al valor contable, dependiendo del tipo de activos».

196    Habida cuenta de las consideraciones formuladas en los anteriores apartados 191 a 195, procede concluir que los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo no permiten justificar de manera suficiente en Derecho el coeficiente de liquidación aplicado por la Comisión con el fin de evaluar el rendimiento de la cesión del activo no circulante de la demandante.

197    En segundo término, en lo que concierne a la evaluación del rendimiento de los títulos de crédito a corto plazo de la demandante, procede afirmar de entrada que la demandante no rebate el ajuste del 59 % llevado a cabo por la Comisión. Este ajuste, basado en el informe E, tiene como finalidad, según dicha institución, corregir los títulos de crédito irrecuperables o de baja calidad (véase el anterior apartado 184).

198    A este respecto, sin que sea preciso pronunciarse sobre la cuestión, no planteada por la demandante, de si la Comisión podía, sin que resultase contradictorio, emplear el coeficiente del 59 % aplicado en el informe E, siendo así que había declarado que no consideraba fiable dicho informe, procede señalar que, dado que dicho informe no contenía ninguna explicación, y habida cuenta de las objeciones de la demandante, ni el significado ni la fundamentación de dicho coeficiente pueden considerarse demostrados. Así, mientras que, según la Comisión, en esencia, dicho coeficiente permitiría determinar los títulos de crédito a corto plazo de buena calidad que podrían recuperarse o cederse sin pérdidas con ocasión de una liquidación judicial, en opinión de la demandante sería necesario realizar un segundo ajuste para tener en cuenta las circunstancias de tal liquidación, en la cual la recuperación o la cesión de los títulos de crédito a corto plazo se produciría a un importe inferior a su valor recuperable e implicaría gastos, riesgos y retrasos.

199    Pues bien, ningún elemento del expediente permite corroborar la alegación de la Comisión de que la cuantía de los títulos de crédito a corto plazo determinada aplicando el coeficiente del 59 % sea recuperable íntegramente, sin verse afectada por las circunstancias que rodean a una cesión realizada en el marco de una liquidación judicial.

200    En estas circunstancias, procede declarar que los elementos obrantes en autos no sustentan de manera suficiente en Derecho el coeficiente de liquidación del 59 % aplicado por la Comisión a los títulos de crédito a corto plazo.

201    De cuanto antecede y, en particular, de las conclusiones alcanzadas en los anteriores apartados 196 y 200, se desprende que los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo no permiten sustentar de manera suficiente en Derecho la evaluación de la Comisión del rendimiento que podría obtenerse con la cesión del activo no circulante y de los títulos de crédito a corto plazo en el marco de una liquidación judicial. De ello resulta que la Comisión no disponía, al adoptar la Decisión impugnada, de la información más completa y fiable posible para ello y que, como aduce en esencia la demandante, debería haber intentado obtener información adicional con el fin de verificar y sustentar sus conclusiones.

202    De ello se sigue que, sin que sea necesario examinar la procedencia del análisis realizado por la Comisión del rendimiento de la venta de las existencias de la demandante, los elementos obrantes en el expediente del procedimiento administrativo no permiten sustentar de manera suficiente en derecho la evaluación del rendimiento de la cesión de los distintos activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial de 435 millones de SKK.

203    Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

204    En primer término, la Comisión alega que, dado que no le correspondía probar que su análisis era exacto, sino que correspondía a la demandante demostrar el carácter fundado de su alegación relativa a la lógica del acreedor privado, no estaba obligada a dar el coeficiente de liquidación correcto, sino a evaluar el conjunto de datos disponibles para determinar si la alegación de la demandante se fundamentaba de manera creíble.

205    No obstante, procede señalar que esta alegación es contraria a la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 139. En efecto, de conformidad con esta jurisprudencia, la carga de la prueba de que concurren las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado recae sobre la Comisión. Pues bien, la Comisión no puede satisfacer esta carga de la prueba limitándose a exponer, respecto de la apreciación de las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado, meras hipótesis no sustentadas de manera suficiente en Derecho.

206    En estas circunstancias, aun suponiendo que, como observó la Comisión en la vista, la aplicación del criterio del acreedor privado suponga un «desplazamiento» de la carga de la prueba, puesto que, según afirma, corresponde al Estado miembro o al beneficiario de la medida desvirtuar las pruebas aportadas por ella según las cuales no concurrían las condiciones de aplicación del referido criterio, procede declarar que estas meras hipótesis infundadas formuladas por la Comisión no bastan para justificar dicha inversión de la carga de la prueba.

207    En segundo término, la Comisión hace referencia, tanto en la Decisión impugnada como en sus escritos, al hecho de que el rendimiento de la cesión del activo no circulante valorado en 194 millones de SKK es tan sólo un precio mínimo, puesto que las autoridades eslovacas habían estimado el valor de los activos constituidos en garantía en 397 millones de SKK.

208    Pues bien, por un lado, además del hecho de que la demandante impugna esta evaluación realizada por las autoridades eslovacas, procede señalar que, tal y como aduce aquélla, y según se desprende de los considerandos 22 y 122 de la Decisión impugnada, dichas autoridades indicaron durante el procedimiento administrativo que el importe de 397 millones de SKK había sido determinado sobre la base de la contabilidad de la demandante. En estas circunstancias, dicho importe no puede servir de base a la estimación del rendimiento de la cesión del activo no circulante de la demandante en el marco de una liquidación judicial. La Comisión ha admitido asimismo, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, que no disponía de ninguna prueba en lo que concierne a la veracidad de dicho importe, de modo que éste no podía utilizarse para los cálculos. Por otro lado, procede señalar que dicho importe, evaluado, según la demandante, antes de que se otorgasen las garantías, ya no correspondía a la situación financiera de la demandante a 17 de junio de 2004, fecha empleada por la Comisión como base para su evaluación. En efecto, en dicha fecha, el valor contable del activo no circulante de la demandante ascendía a 200 millones de SKK.

209    En tercer término, la Comisión critica la tendencia de la demandante a centrar su atención en ciertos detalles de la Decisión impugnada, haciendo caso omiso de la constatación de que, aun tomando en consideración los coeficientes de liquidación del informe E, el rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos de la demandante habría sido superior a la cuantía propuesta en el marco del convenio de acreedores y de que el carácter menos ventajoso del convenio de acreedores resultaba de manera evidente de las estimaciones corregidas por ella.

210    Pues bien, por un lado, procede recordar que la evaluación realizada por la Comisión del rendimiento que podría obtenerse con la cesión de activos de la demandante en el marco de una liquidación no está respaldada por pruebas de manera suficiente en Derecho (véanse los anteriores apartados 201 y 202). De ello se desprende que la Comisión incurre en error al afirmar que el atractivo del procedimiento de liquidación judicial respecto del procedimiento de convenio de acreedores resulta evidente a la luz de las estimaciones realizadas sobre la base de su propia metodología. Por otro lado, si bien es cierto que, aun utilizando los coeficientes de liquidación empleados en el informe E, el rendimiento de la cesión de los activos de la demandante sigue siendo superior en 1,2 millones de SKK al obtenido en el marco del acuerdo de acreedores, no lo es menos que esta única observación no basta para demostrar que un acreedor privado se habría decantado manifiestamente por el procedimiento de liquidación judicial en lugar de por el procedimiento de convenio de acreedores. En efecto, esta conclusión depende igualmente de la incidencia de la duración del primero de estos procedimientos en la elección del acreedor (véanse los posteriores apartados 222 a 234).

211    En cuarto término, la alegación de Comisión relativa al interés de O.H. en el activo no circulante de la demandante carece de pertinencia para apreciar la fundamentación de la evaluación del rendimiento de la cesión de dicho activo, puesto que su única finalidad era indicar que la demandante no había demostrado que no existiera ningún comprador potencial.

212    En quinto término, procede añadir que las alegaciones de la Comisión relativas a los títulos de crédito a corto plazo de la demandante fueron desestimadas en esencia en los anteriores apartados 198 y 199.

213    A la luz de las anteriores consideraciones, procede estimar las alegaciones de la demandante mediante las que impugna la evaluación realizada por la Comisión del rendimiento que podría obtenerse con la cesión de sus activos en el marco de una liquidación judicial.

 Sobre la procedencia de la apreciación de la duración del procedimiento de liquidación judicial y de su incidencia en la elección del acreedor privado (alegaciones tercera a quinta)

214    La demandante impugna la apreciación realizada por la Comisión de la duración del procedimiento de liquidación judicial y de su incidencia en la elección del acreedor privado.

215    En primer lugar, estima que la consideración de que la duración del procedimiento de liquidación judicial carecía de pertinencia debido a la condición de acreedor privilegiado de la autoridad fiscal local adolece del mismo error que el señalado en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32). Por un lado, sostiene que el hecho de que una persona tenga derecho a realizar un activo inmediatamente no significa que pueda encontrar un acreedor inmediatamente. Pues bien, según afirma, a pesar del ejemplo de L., la Comisión no examinó esta cuestión ni comprobó que existiera un comprador potencial dispuesto a pagar el rendimiento que podría obtenerse con una cesión que ella había determinado. Por otro lado, aduce que el rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos constituidos en garantía tan sólo alcanzaría 90 millones de SKK. En la réplica, la demandante añade que, si bien la condición de acreedor privado de la autoridad fiscal local es de interés, ello no basta para justificar la conclusión alcanzada por la Comisión en los considerandos 110 a 112 de la Decisión impugnada, habida cuenta de que la carga de la prueba recae sobre la Comisión.

216    En segundo lugar, la demandante impugna la apreciación de la Comisión en lo que concierne a la posible duración del procedimiento de liquidación judicial. Por un lado, estima que, habida cuenta de las pruebas disponibles, esta duración no podía preverse con precisión. Por otro lado, afirma que el ejemplo de la liquidación judicial de L., invocado por ella como prueba de la dificultad para encontrar un comprador para sus activos, resulta particularmente pertinente. Pues bien, a su entender, cuando se informa a la Comisión de un hecho pertinente, corresponde a ésta llevar a cabo una investigación adecuada. Además, considera que la posibilidad de finalizar rápidamente un procedimiento de liquidación judicial no depende del número de acreedores, sino de la facilidad con la que los activos puedan movilizarse.

217    En tercer lugar, la demandante cuestiona la procedencia de la apreciación que figura en el considerando 118 de la Decisión impugnada debido a que, al tomar en consideración los importes correctos, esto es, 225,5 millones de SKK como posible rendimiento de la cesión de sus activos y 90 millones de SKK por la cesión inmediata de los activos constituidos en garantía, resulta que la propuesta de convenio de acreedores era manifiestamente más atractiva que el procedimiento de liquidación judicial.

218    La Comisión considera infundadas todas estas alegaciones.

219    En primer lugar, la Comisión aduce, en primer término, que si bien es cierto que la existencia de un derecho a ceder un activo inmediatamente no significa que sea posible encontrar un comprador inmediatamente, la demandante no puede reprocharle que no hubiera demostrado la existencia de un comprador dispuesto a pagar el precio indicado por ella, toda vez que corresponde a la demandante demostrar que el comportamiento del acreedor público responde a una lógica económica racional. La Comisión añade que del considerando 96 de la Decisión impugnada se desprende que el activo no circulante de la demandante suscitaba interés. Además, la Comisión estima que, habida cuenta de los datos de que disponía, no tenía ningún motivo para concluir que era probable que la demandante se hallara en la misma situación que L. En segundo término, según la Comisión, la segunda alegación de la demandante consiste en reiterar alegaciones a las que ya respondió en el marco de la segunda imputación. En tercer término, la Comisión aduce que no reiteró el error señalado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), sino que, al contrario, remedió la falta de motivación de que adolecía la Decisión inicial. Pues bien, a su parecer, habida cuenta de la condición de acreedor privilegiado de la autoridad fiscal local, en el caso de autos la duración de una liquidación judicial resultaba irrelevante a efectos de la elección de un acreedor privado.

220    En segundo lugar, la Comisión observa, en un primer momento, que los considerandos 113 a 117 de la Decisión impugnada contienen un análisis subsidiario respecto de la conclusión principal, según la cual la duración del procedimiento de liquidación judicial no tendría una influencia significativa. A continuación, en lo que atañe al caso de L., la Comisión estima que la información aportada en esta fase por la demandante es infundada, ha sido presentada fuera de plazo, y resulta, en todo caso, insuficiente. Por último, sostiene que, además de que la demandante no ha explicado los motivos por los que el número de acreedores carecía de importancia para apreciar la duración del procedimiento de liquidación judicial, la conclusión alcanzada en el considerando 117 de la Decisión impugnada se basa en un conjunto de factores.

221    En tercer lugar, la Comisión observa que ya ha contestado a las alegaciones de la demandante mediante las cuales ésta pretendía impugnar su evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos de esta última en caso de liquidación judicial. Añade que la demandante parece reconocer que el acreedor privado tendría en cuenta la posibilidad de realizar inmediatamente los activos constituidos en garantía como factor que contribuiría a hacer más atractivo el procedimiento de liquidación judicial.

222    En el caso de autos, en los considerandos 109 a 112 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, con carácter principal, que la duración del procedimiento de liquidación judicial no habría influido de manera significativa en la decisión de un acreedor privado. Según afirma, independientemente de dicha duración, la autoridad fiscal local, en su condición de acreedor privilegiado, habría podido obtener en todo momento el pago de una cuantía de al menos 194 millones de SKK debido a la cesión del activo no circulante constituido en garantía. La Comisión añadió a este respecto que, incluso si se aplicara el método de evaluación que figuraba en el informe E a las existencias y a los títulos de crédito a corto plazo de la demandante, dicha autoridad podía esperar obtener 185 millones de SKK adicionales al finalizar el procedimiento de liquidación judicial. Según la Comisión, la autoridad fiscal local debería haber sido consciente, por tanto, de que, en definitiva, la deuda abonada en el marco de una liquidación judicial habría sido muy superior a la cuantía propuesta en el marco del convenio de acreedores y de que, a diferencia de este último, tan sólo habría tenido necesidad de esperar para una parte de dicha cuantía.

223    De este examen de la Decisión impugnada se desprende que el análisis de la Comisión se basó en la premisa de que la autoridad fiscal local habría podido obtener —inmediatamente y con independencia del desarrollo del procedimiento de liquidación judicial— 194 millones de SKK con la cesión del activo no circulante de la demandante. Pues bien, según se desprende de la conclusión alcanzada en el anterior apartado 196, esta premisa no queda demostrada de manera suficiente en Derecho por los elementos obrantes en autos.

224    De ello se sigue que la conclusión alcanzada en el considerando 112 de la Decisión impugnada, según la cual la duración del procedimiento de liquidación judicial no influye de manera significativa en la decisión de un hipotético acreedor privado, adolece del mismo vicio.

225    No obstante, en los considerandos 113 a 118 de la Decisión impugnada, la Comisión evaluó, a mayor abundamiento, la posible duración del procedimiento de liquidación judicial y su incidencia en el importe que el acreedor podría recibir tras dicho procedimiento. A su entender, la duración del procedimiento sería probablemente más breve que la duración media de tal procedimiento, habida cuenta del número limitado de acreedores de la demandante y del valor de la liquidación de sus activos (considerandos 113 a 117 de la Decisión impugnada). Añadió que, debido a la cuantía considerable del rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos en cuestión, según resultaba de aplicar su propia metodología, en comparación con el importe propuesto en el marco del convenio de acreedores, el hecho de que el procedimiento de liquidación judicial pudiera durar de cuatro a cinco años carecería de relevancia para la decisión del acreedor privado. El procedimiento debería durar más de 9 años para que el valor actual fuera inferior al importe acordado en el convenio, si bien en el presente asunto ningún acreedor privado habría considerado probable un procedimiento de liquidación tan prolongado (considerando 118 de la Decisión impugnada).

226    En primer término, es preciso señalar que la consideración formulada en el considerando 118 de la Decisión impugnada se basa en la premisa de que, en caso de liquidación judicial, un acreedor privado habría podido obtener un importe de 356,7 millones de SKK, lo que corresponde al rendimiento de la cesión de los activos evaluada por la Comisión tras la deducción de los costes del procedimiento. Ahora bien, como observa la demandante y tal como se ha señalado en el anterior apartado 201, la evaluación realizada por la Comisión del rendimiento de la cesión de activos de la demandante no se sustenta de manera suficiente en Derecho en los elementos obrantes en autos.

227    En segundo término, en estas circunstancias, no es necesario examinar la procedencia de la apreciación, contenida en los considerandos 113 a 117 de la Decisión impugnada, de la posible duración del procedimiento de liquidación judicial. En efecto, aun suponiendo que el hecho de que dicho procedimiento hubiera podido tramitarse rápidamente fuera cierto, procede señalar que, en todo caso, este hecho no es suficiente para justificar la conclusión alcanzada en el considerando 119 de la Decisión impugnada, según la cual un acreedor privado habría preferido el procedimiento de liquidación judicial a la propuesta de convenio de acreedores.

228    En efecto, tal y como se ha indicado en el anterior apartado 201, la evaluación por la Comisión del rendimiento que podría obtenerse con una cesión en el marco de dicho procedimiento de liquidación judicial no se sustenta en pruebas jurídicamente suficientes. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 136, en la elección del acreedor privado, además del factor de la duración, influye el del beneficio que podría obtenerse en un procedimiento alternativo.

229    Asimismo, aun suponiendo que, a pesar de las reservas formuladas fundadamente por la Comisión en lo que concierne al informe E (véanse los anteriores apartados 173 a 175), esta institución hubiera tenido la intención de basarse con carácter subsidiario en la evaluación actualizada de dicho informe, es preciso señalar no obstante que, tal y como se desprende del considerando 106 de la Decisión impugnada, un acreedor privado podría haber esperado obtener 225,5 millones de SKK en el marco de una liquidación judicial, esto es, apenas 1,2 millones de SKK más que el importe propuesto en el marco del convenio de acreedores. Pues bien, además de que la Comisión no ha examinado en modo alguno la influencia que la duración de una liquidación judicial, aunque fuera más breve que la media, podría tener en la elección del acreedor privado que podía esperar obtener dicho importe, procede señalar en todo caso que, habida cuenta de esta pequeña diferencia en lo que concierne a los importes en cuestión, puede considerarse razonablemente que un acreedor privado, aun siendo privilegiado, habría preferido manifiestamente recibir de inmediato un importe de 224,3 millones de SKK en lugar de esperar el resultado de un procedimiento de liquidación judicial en el que habría podido obtener 1,2 millones de SKK más, aun suponiendo que dicho procedimiento pudiera tramitarse en un plazo relativamente corto.

230    De cuanto antecede se desprende que procede estimar las alegaciones de la demandante mediante las que pretende impugnar la apreciación de la influencia de la duración del procedimiento de liquidación judicial.

231    Las demás alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

232    En primer término, la Comisión aduce que corresponde a la demandante demostrar que el comportamiento del acreedor público sigue una lógica económica racional.

233    Esta alegación es contraria a la jurisprudencia relativa al reparto de la carga de la prueba de que concurren las condiciones del acreedor privado expuestas en los anteriores apartados 138 a 143.

234    En segundo término, en la medida en que la Comisión responde a las distintas alegaciones de la demandante relativas a la posibilidad de encontrar rápidamente un comprador para el activo no circulante, al interés de O.H. en tales activos, a la apreciación de la duración del procedimiento de liquidación judicial y al caso de la sociedad L., basta señalar que estas alegaciones no guardan relación alguna con la consideración de que el análisis llevado a cabo por la Comisión de la influencia de la duración en la elección del acreedor privado es erróneo debido a que se basa en una evaluación igualmente errónea del rendimiento que se podría obtener con la cesión de los activos de la demandante, que se sustentaba en pruebas insuficientes. En consecuencia, todas estas alegaciones carecen de pertinencia a este respecto.

235    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que los elementos obrantes en autos no permiten corroborar la conclusión, alcanzada en el considerando 119 de la Decisión impugnada, de que un acreedor privado habría preferido una liquidación judicial a la propuesta de convenio de acreedores.

236    De ello se desprende que el tercer motivo invocado por la demandante debe estimarse, sin que sea preciso examinar las alegaciones formuladas por esta última en lo que concierne a la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la venta de sus existencias.

237    No obstante, procede añadir que la conclusión alcanzada en el considerando 139 de la Decisión impugnada de que no concurre el criterio del acreedor privado se basa no solo en la afirmación de que un acreedor privado habría preferido una liquidación judicial a la propuesta de convenio de acreedores, sino también en la de que dicho acreedor habría preferido una ejecución fiscal a la referida propuesta. Por tanto, basta con que uno de estos dos procedimientos, liquidación judicial o ejecución fiscal, sea más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores para justificar la conclusión de que en el caso de autos no se ha observado el criterio del acreedor privado.

238    A la inversa, de ello se sigue que la conclusión alcanzada en el considerando 139 de la Decisión impugnada, según la cual no concurre el criterio del acreedor privado, únicamente adolecería de ilegalidad si tanto el procedimiento de liquidación judicial como el de ejecución fiscal resultasen ser menos ventajosos que el procedimiento de convenio de acreedores.

239    En consecuencia, la conclusión alcanzada en el anterior apartado 235 no permite justificar, por sí sola, la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, para ello es necesario además que el cuarto motivo, relativo a la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores, también sea fundado. Por lo tanto, procede examinar dicho motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en que la conclusión de que el procedimiento de ejecución fiscal era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolece de errores

240    Mediante el cuarto motivo, la demandante cuestiona la conclusión que figura en la Decisión impugnada según la cual, en esencia, el procedimiento de ejecución fiscal era más ventajoso que la propuesta de convenio. Tras exponer, con carácter previo, las etapas de dicho procedimiento en Derecho eslovaco, la demandante formula seis alegaciones en apoyo de este motivo. Éstas pueden agruparse en dos categorías, según se refieran, las primeras, a la aplicabilidad del criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores (alegaciones primera y segunda) y, las segundas, a la aplicación de dicho criterio (alegaciones tercera a sexta).

 Sobre la aplicabilidad del criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores (alegaciones primera y segunda)

241    Por un lado, la demandante estima que el criterio del acreedor privado no es pertinente para la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores puesto que un acreedor privado no habría podido acceder al primero. Por otro lado, impugna la afirmación de que en el caso de autos no se había aportado ninguna prueba que demostrarse la aplicabilidad de dicho criterio.

242    Procede examinar estas cuestiones sucesivamente, empezando por la segunda.

243    En primer lugar, la demandante estima que, por las razones que expuso en el marco del segundo motivo invocado en apoyo del presente recurso, la Comisión incurrió en error de Derecho en el considerando 120 de la Decisión impugnada.

244    La Comisión rebate la procedencia de esta alegación y reitera, en esencia, las alegaciones que formuló en respuesta al segundo motivo de la demandante. Así, recuerda que la afirmación del Estado miembro interesado según la cual no se había planteado la cuestión de si la medida controvertida constituía una ayuda de Estado impide cualquier tentativa de invocar el criterio del acreedor privado. Añade que, si bien el beneficiario de la medida puede invocar este criterio, deberá demostrar de manera inequívoca que dicho Estado era consciente, con carácter previo o de manera simultánea a la concesión de la ventaja, de que la concedía en su condición de operador privado.

245    En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, siguiendo la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 95 y 97 que trasladó al acreedor privado en el considerando 82 de la referida Decisión, que no se habían presentado pruebas que indicaran que la autoridad fiscal local hubiera considerado la posibilidad de un procedimiento de ejecución fiscal y hubiera llegado a la conclusión de que dicho procedimiento sería menos ventajoso que aceptar el convenio (considerando 120 de la Decisión impugnada). No obstante, de la Decisión impugnada se desprende que, tras precisar que la demandante no había comparado el convenio propuesto con el resultado potencial de la ejecución fiscal, la Comisión procedió a tal comparación debido a que, como confirmaron las autoridades eslovacas, el procedimiento de ejecución fiscal era una opción para la autoridad fiscal local, bien antes de incoar el procedimiento de convenio, bien después del veto que dicha autoridad habría podido oponer al convenio propuesto y que «esta opción de[bía] ser considerada al aplicar el criterio del acreedor [privado]» (considerando 121 de la Decisión impugnada).

246    Pues bien, sin que sea preciso pronunciarse sobre la posibilidad de que la demandante se refiera a las alegaciones formuladas en apoyo de otro motivo dirigidas a impugnar otras consideraciones realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada, es preciso señalar que las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo del segundo motivo no invalidan las consideraciones que figuran en el considerando 120 de la Decisión impugnada. En efecto, según resulta del examen del segundo motivo, la demandante impugna esencialmente la conclusión alcanzada en el considerando 83 de la Decisión impugnada, según la cual del hecho de que el Estado miembro no hubiera invocado el criterio del acreedor privado y hubiera indicado, al contrario, que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado, se desprendía que la medida controvertida constituía efectivamente una ayuda de Estado. Ahora bien, en el considerando 120, la Comisión no expone ninguna conclusión en este sentido.

247    Además, en la medida en que la Comisión afirmó que el criterio del acreedor privado no podía aplicarse para comparar los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores, y suponiendo que el considerando 120 de la Decisión impugnada deba interpretarse en el sentido de que contiene implícitamente tal conclusión, procede recordar que, al apreciar el segundo motivo invocado por la demandante, se ha estimado que dicho criterio resulta aplicable a las circunstancias del presente asunto. Pues bien, dado que este criterio es aplicable como tal, procede considerar que la Comisión no puede distinguir, para su aplicabilidad, en función de las distintas alternativas a la medida controvertida.

248    A este respecto, es preciso añadir que, como se afirma en el anterior apartado 245, del considerando 121 de la Decisión impugnada se desprende inequívocamente que la Comisión estimó que procedía considerar el procedimiento de ejecución fiscal al aplicar el criterio del acreedor privado, puesto que dicho procedimiento era una opción para la autoridad fiscal local. Dicho de otro modo, la Comisión consideró que era necesario examinar en cuanto al fondo el criterio del acreedor privado en este contexto puesto que la ejecución fiscal era una opción real y también, como afirma en sus escritos, con el fin de reforzar la Decisión impugnada.

249    En segundo lugar, la demandante aduce que la Decisión impugnada adolece de error de Derecho puesto que el acreedor privado no puede acceder al procedimiento de ejecución fiscal y en la Decisión impugnada no se menciona ningún procedimiento análogo del que tal acreedor hubiera podido beneficiarse. A su parecer, de ello se sigue que este procedimiento no puede tomarse en consideración al apreciar el criterio del acreedor privado.

250    La Comisión rechaza la procedencia de estas alegaciones.

251    Ya se ha declarado que la aplicabilidad del criterio del acreedor privado no depende de la forma en la que se haya otorgado la ventaja, sino de la calificación de la medida adoptada como decisión adoptada por un operador privado (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep, C‑224/12 P, Rec, EU:C:2014:213, apartado 31; véase igualmente, en este sentido y por analogía, la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 93). Es determinante a este respecto si la medida controvertida obedeció a un criterio de racionalidad económica, de forma que un acreedor privado, que pretende maximizar las posibilidades de recuperar su crédito, o al menos, su mayor parte, podría igualmente aceptar tal medida (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Comisión/Países Bajos e ING Groep, antes citada, EU:C:2014:213, apartado 36).

252    En el caso de autos, consta que, al igual que la autoridad fiscal local, un acreedor privado podía aceptar renunciar parcialmente a su crédito en el marco del convenio de acreedores. En cambio, las partes coinciden en que la única que disponía de la posibilidad de recurrir al procedimiento de ejecución fiscal era la autoridad fiscal local.

253    Sin embargo, por analogía con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 251, procede considerar que el mero hecho de que un acreedor privado no pudiera servirse del procedimiento de ejecución fiscal no impide analizar el criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de dicho procedimiento con el procedimiento del convenio de acreedores. En efecto, este hecho no impide verificar la justificación económica de la decisión adoptada por la autoridad fiscal local de decantarse por el procedimiento de convenio de acreedores.

254    En este contexto, procede declarar asimismo que carece de pertinencia la jurisprudencia citada por la demandante, a cuyo tenor, para apreciar si la misma medida se habría adoptado en condiciones normales de mercado por un inversor privado que se encontrara en una situación lo más similar posible a la del Estado, sólo se deben tener en cuenta los beneficios y las obligaciones ligados a la situación de este último en calidad de accionista, con exclusión de los que le correspondan como poder público (véase la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2012:318, apartado 79 y jurisprudencia citada).

255    En efecto, además del hecho de que esta jurisprudencia no se refiere a la cuestión de si el criterio del acreedor privado puede aplicarse para llevar a cabo una comparación de las ventajas e inconvenientes respectivos de dos procedimientos de cobro de créditos, de los cuales, sólo uno está abierto a los acreedores privados, mientras que los acreedores públicos pueden servirse de ambos procedimientos, cabe señalar que se desprende de las sentencias citadas en apoyo de esta afirmación en la sentencia Comisión/EDF, citada en el anterior apartado 26 (EU:C:2012:318, apartado 79), a saber, las sentencias Bélgica/Comisión, citada en el anterior apartado 51 (EU:C:1986:302, apartado 14), de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (40/85, Rec, EU:C:1986:305, apartado 13), de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (C‑278/92 a C‑280/92, Rec, EU:C:1994:325, apartado 22), y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión (C‑334/99, Rec, EU:C:2003:55, apartado 134), que procede hacer abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial al aplicar el criterio del inversor privado en una economía de mercado y que no deben tomarse en consideración otros costes o responsabilidades que incumban al Estado miembro en su condición de poder público.

256    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la aplicabilidad del criterio de acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores.

 Sobre la aplicación del criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores (alegaciones tercera a sexta)

257    Las alegaciones tercera a sexta formuladas por la demandante en apoyo del presente motivo versan sobre la apreciación comparativa de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores, en el contexto del criterio del acreedor privado.

258    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión cometió errores, en los considerandos 121 y 123 de la Decisión impugnada, en lo que concierne a la determinación tanto del momento como de la operación a los que procedía aplicar el criterio del acreedor privado. En primer término, en lo que atañe al considerando 121 de esta Decisión, por un lado, observa que, a raíz de la propuesta de convenio de acreedores, era jurídicamente imposible tramitar el procedimiento de ejecución fiscal mientras el procedimiento de convenio de acreedores estuviera en curso, circunstancia que la Comisión reconoció implícitamente. Por otro lado, según la demandante, la única cuestión pertinente era la de si, a fecha de 9 de julio de 2004, el procedimiento de ejecución fiscal habría sido manifiestamente más ventajoso que el del convenio de acreedores. En segundo término, en lo que concierne al considerando 123 de la Decisión impugnada, la demandante aduce que la Comisión no era competente para evaluar los aplazamientos del pago entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003 y que debía limitarse a examinar la única operación pertinente en el caso de autos sin emitir hipótesis respecto de cuestiones que no entraban dentro de su ámbito de competencia.

259    En segundo lugar, la demandante aduce que el considerando 123 de la Decisión impugnada contiene únicamente afirmaciones hipotéticas y erróneas y cuestiones de naturaleza puramente especulativa no resueltas por la Comisión, que no pueden servir como motivación de dicha Decisión. Además, la Comisión no examinó la cuestión pertinente de si un acreedor privado habría aplazado el pago de la deuda fiscal.

260    En tercer lugar, la demandante sostiene esencialmente que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e ignoró las indicaciones dadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:C:2013:32), puesto que no examinó toda la información disponible que podía influir de manera significativa en el proceso decisorio de un acreedor privado, tanto en lo que concierne al importe que podía obtenerse con una ejecución fiscal como al coste de dicho procedimiento. En la réplica, la demandante añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión, correspondía a dicha institución demostrar en la Decisión impugnada los hechos que justificaban su conclusión de que con una ejecución fiscal se habría logrado un rendimiento más alto que con el convenio de acreedores.

261    En cuarto lugar, la demandante aduce que la Comisión incurrió en errores en lo que concierne a la posible duración del procedimiento de ejecución fiscal. A este respecto, por un lado, sostiene que, puesto que la Comisión se limitó a suponer, sin apoyarse en análisis ni pruebas, que dicho procedimiento podría tramitarse rápidamente, no examinó esta cuestión, o cuando menos, no motivó de manera suficiente en Derecho la Decisión impugnada. Por otro lado, aduce que un acreedor privado habría examinado el posible calendario de un procedimiento de ejecución fiscal con arreglo a la normativa pertinente y habría tenido en cuenta todas las implicaciones de un procedimiento de ejecución fiscal, como son el riesgo de que la demandante sea declarada en concurso de acreedores durante dicho procedimiento o el tiempo necesario para encontrar un comprador dispuesto a pagar el importe mínimo habida cuenta de los umbrales que establece la legislación eslovaca. En respuesta a las alegaciones de la Comisión, según las cuales ésta adoptó la Decisión impugnada tomando en consideración toda la información disponible, la demandante aduce en la réplica que, según la jurisprudencia, esta institución debe adoptar las medidas necesarias para obtener toda la información pertinente para llevar a cabo su análisis.

262    La Comisión considera infundadas todas estas alegaciones.

263    En primer lugar, por un lado, la Comisión afirma que el procedimiento de ejecución fiscal podría haber sido incoado tanto antes del inicio del procedimiento de convenio de acreedores como en caso de que los órganos jurisdiccionales nacionales denegasen la homologación del convenio de acreedores. Por otro lado, aduce que la alegación de la demandante relativa al considerando 123 de la Decisión impugnada se basa en una comprensión errónea de la observación relativa a los eventos anteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión. La Comisión señala que se limitó a sugerir que, incluso antes de la celebración del convenio, la conformidad del comportamiento del Estado miembro interesado con el criterio del acreedor privado resultaba cuestionable, sin considerar necesario, no obstante, basarse en dicho elemento para concluir que, en todo caso, un acreedor privado no habría optado por el convenio de acreedores.

264    En segundo lugar, la Comisión afirma que la cuestión de si los aplazamientos de pago anteriores al convenio de acreedores suponían una ayuda carecía de pertinencia a efectos de la conclusión de que el convenio de acreedores constituía una ayuda de Estado. A su parecer, los considerandos 122 y 123 de la Decisión impugnada contenían observaciones superfluas a efectos de la motivación en que se basó la conclusión relativa la existencia de una ayuda.

265    En tercer lugar, la Comisión observa que, según la jurisprudencia, corresponde a la demandante acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la ventaja no fue concedida por el Estado miembro en cuestión en su condición de operador privado y podría haber sido obtenida en el mercado. Pues bien, dado que la demandante no intentó aportar los factores exigidos, la Comisión estima que debía tomar en consideración toda la información disponible y evaluar a pesar de todo la credibilidad de la alegación de que no existía ninguna ayuda debido a que el Estado miembro había actuado del mismo modo que un acreedor privado, con la precisión de que, según afirma, examinó el procedimiento de ejecución fiscal para reforzar la Decisión impugnada. En todo caso, las alegaciones de la demandante relativas al importe que puede obtenerse en el marco de un procedimiento de ejecución fiscal así como a los costes generados por dicho procedimiento, carecen de fundamento. A este último respecto, la Comisión observa que parece admitido que un procedimiento de ejecución fiscal no generaría tantos gastos administrativos como un procedimiento de liquidación judicial y precisa que no disponía de ninguna información acerca de otros posibles gastos que hubieran de tomarse en consideración.

266    En cuarto lugar, la Comisión responde que examinó la duración de un procedimiento de liquidación judicial y que, a pesar de la insuficiencia de la información disponible a este respecto, concluyó, en cuanto a la lentitud característica de los procedimientos de liquidación judicial, que el hecho de que el procedimiento de ejecución fiscal fuera incoado por el propio acreedor, influiría positivamente en la eficacia, y por ende en la duración, de dicho procedimiento.

267    Procede examinar a la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 131 a 147 la procedencia de la apreciación comparativa llevada a cabo por la Comisión de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores a efectos de la aplicación del criterio del acreedor privado.

268    Con arreglo a esta jurisprudencia, en primer término, la Comisión estaba obligada a determinar en el caso de autos si, habida cuenta de los factores mencionados en el anterior apartado 136, para obtener el pago de las cantidades que se le adeudaran, un acreedor privado normalmente prudente y diligente que se hallara en una situación lo más semejante posible a la de las autoridades eslovacas habría preferido manifiestamente el procedimiento de ejecución fiscal en lugar de la propuesta de convenio. A tal efecto, para identificar la alternativa más ventajosa, la Comisión debía comparar, en función de los intereses de un acreedor privado, las ventajas y las desventajas de cada uno de estos procedimientos (véanse los anteriores apartados 132 a 137).

269    A continuación, cuando, en el contexto del criterio del acreedor privado, la Comisión lleva a cabo la apreciación global a la que se hace referencia en el anterior apartado 133, tiene en cuenta, además de los datos aportados por el Estado miembro interesado, todos los demás elementos pertinentes en el caso de que se trate. Así, cuando se advierte que el criterio del acreedor privado puede ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación de ese criterio. En consecuencia, la carga de la prueba de que concurren las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado recae sobre la Comisión. Máxime cuando la Decisión impugnada no se basa en que no se hayan aportado datos solicitados por la Comisión al Estado miembro interesado, sino en la consideración de que un acreedor privado no se habría comportado del mismo modo que las autoridades de dicho Estado miembro, lo cual presupone que la Comisión haya tenido acceso a todos los datos pertinentes necesarios para la elaboración de su Decisión (véanse los anteriores apartados 138 y 139).

270    Por último, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 147 se desprende que corresponde al Tribunal controlar si los elementos en que la Comisión basó su apreciación constituyen el conjunto de datos pertinentes que debían tomarse en consideración y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos, teniendo en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia que se refiere en el anterior apartado 134, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado, al que debe considerarse normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas.

271    En el caso de autos ha quedado acreditado que, durante el procedimiento administrativo, ni la República Eslovaca ni la demandante efectuaron comparación alguna de los procedimientos de convenio de acreedores y de ejecución fiscal a efectos del criterio del acreedor privado. En particular, de los elementos obrantes en autos se desprende que, en sus observaciones acerca de la decisión de incoar el procedimiento formal, la demandante se limitó a afirmar que el procedimiento de ejecución fiscal no podría haberse aplicado en el caso de autos puesto que el inicio de un procedimiento de liquidación judicial o de un procedimiento de convenio de acreedores impedía el desarrollo de dicho procedimiento. La demandante añadió que, si ella no hubiera realizado una propuesta de convenio, su situación financiera se habría deteriorado hasta tal punto que, en pocas semanas, se habría encontrado en una situación de endeudamiento excesivo y, en consecuencia, habría estado legalmente obligada a iniciar el procedimiento de quiebra o a hacer una propuesta de convenio. Las autoridades eslovacas precisaron, en particular, en respuesta a esta observación de la demandante, que el procedimiento de ejecución fiscal podía incoarse si los órganos jurisdiccionales nacionales se negaban a homologar el convenio de acreedores.

272    No obstante, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión llevó a cabo dicha comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores debido a que la primera era una opción real para la autoridad fiscal local, bien antes de incoar el procedimiento de convenio bien después del veto de dicha autoridad al convenio propuesto (considerando 121 de la Decisión impugnada). Llegó esencialmente a la conclusión de que la ejecución fiscal habría producido mayores beneficios que el convenio de acreedores (considerando 127 de la Decisión impugnada) y que un acreedor privado, de haber tenido la posibilidad, habría preferido la ejecución fiscal a la propuesta de convenio de acreedores (considerando 124 de la Decisión impugnada).

273    A este respecto, en primer lugar, la Comisión, tras observar que las autoridades eslovacas y la demandante no estaban de acuerdo acerca del valor del activo no circulante constituido en garantía y estimando que no era necesario determinar qué dato era correcto (considerando 122 de la Decisión impugnada), afirmó que, si el valor de los activos de la demandante ascendía en realidad a tan solo la mitad de la garantía, ello significaba que los avales exigidos para los aplazamientos de pago concedidos entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003 eran insuficientes. Añadió que, en estas circunstancias, era muy probable que tales aplazamientos no cumpliesen el criterio del acreedor privado. Si bien la Comisión consideró que no era necesario determinar si tales medidas constituían una ayuda estatal, afirmó, no obstante, que si tales aplazamientos ya constituían ayuda estatal, no puede apelarse al principio del acreedor en una economía de mercado cuando posteriormente se anula una parte de los importes aplazados (considerando 123 de la Decisión impugnada).

274    Pues bien, como sostiene fundadamente la demandante y sin que sea preciso siquiera verificar si la Comisión era competente para pronunciarse sobre los aplazamientos de pago concedidos entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, procede declarar que este motivo de la Decisión impugnada, puramente hipotético, no permite por sí sólo justificar la conclusión de que la condonación parcial de la deuda fiscal confería una ventaja a la demandante que ésta no habría podido obtener en condiciones de mercado. En efecto, la Comisión se limita a emitir hipótesis sobre este particular sin examinar no obstante las cuestiones planteadas por ella, sin aportar el menor dato que las apoye, ni extraer ninguna conclusión definitiva.

275    Además, la Comisión admite en sus escritos que la cuestión de si los aplazamientos de pago anteriores al convenio de acreedores suponían una ayuda carece de pertinencia a efectos de la conclusión según la cual el convenio de acreedores constituía una ayuda de Estado y que los considerandos 122 y 123 de la Decisión impugnada contienen observaciones superfluas para la motivación en que se basa la conclusión relativa a la existencia de una ayuda de Estado.

276    En segundo lugar, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, aunque el importe del activo no circulante constituido en garantía ascendía a tan sólo 194 millones de SKK, un acreedor privado habría preferido el procedimiento de ejecución fiscal (considerando 124 de la Decisión impugnada). A este respecto, afirmó que la autoridad fiscal local podía proceder directamente a la cesión de los activos del deudor en el marco de dicho procedimiento. Según la Comisión, en el momento de la celebración del convenio de acreedores, el valor del activo circulante de la demandante, a saber, 43 millones de SKK en concepto de existencias, al menos 37 millones SKK en concepto de títulos de crédito exigibles y 161 millones SKK en concepto de tesorería, superaba el importe propuesto en el marco del convenio de acreedores. La Comisión añadió que la demandante poseía activo no circulante por valor de al menos 194 millones SKK (considerando 125 de la Decisión impugnada). Por último, señaló que, a diferencia de una liquidación judicial, la ejecución fiscal no habría supuesto gastos administrativos y que, dado que se trataba de un procedimiento incoado y controlado por la propia autoridad fiscal, podía presumirse que habría sido realizado con diligencia (considerando 126 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión concluyó que los beneficios generados por la ejecución fiscal habrían sido mayores que los del convenio (considerando 127 de la Decisión impugnada).

277    A este respecto, procede comenzar señalando que la apreciación de la Comisión se basa en las evaluaciones efectuadas en el marco de la liquidación judicial.

278    Ahora bien, en el anterior apartado 201 se ha declarado que los elementos obrantes en autos no permiten sustentar de manera suficiente en Derecho esta evaluación.

279    A continuación, en lo que concierne a la duración del procedimiento de ejecución fiscal, la Comisión se limitó a presumir que éste «habría sido realizado con diligencia», en particular en comparación con el procedimiento de liquidación judicial, puesto que dicho procedimiento habría sido incoado y controlado por la propia Administración. En cambio, la Comisión no evaluó en modo alguno esta duración, ni en el contexto del presente asunto ni tan siquiera tomando en consideración su duración media teniendo en cuenta las etapas del procedimiento en Derecho eslovaco. La Comisión reconoce además en sus escritos el carácter insuficiente de la información de que disponía en relación con la duración del procedimiento de ejecución fiscal.

280    Pues bien, procede recordar que la duración de los procedimientos puede influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado (véase, en este sentido, la sentencia Frucona Košice/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:C:2013:32, apartado 81).

281    Por último, procede recordar que, según la jurisprudencia, la situación de la empresa beneficiaria puede ser un elemento pertinente para la apreciación global de las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, citada en el anterior apartado 56, EU:T:2003:57, apartado 251, y de 30 de junio de 2015, Países Bajos y otros/Comisión, T‑186/13, T‑190/13 y T‑193/13, EU:T:2015:447, apartado 88).

282    Pues bien, pese a que, durante el procedimiento administrativo, la demandante indicó que el procedimiento de ejecución fiscal podría haber sido interrumpido debido a que podría haberse visto obligada a declararse en quiebra habida cuenta la deterioración de su situación financiera, la Comisión no tomó en modo alguno este elemento en consideración en la Decisión impugnada, ni tan siquiera evaluó, a la luz de estos elementos, las posibilidades de que el procedimiento de ejecución fiscal pudiera llegar a buen término en el caso de autos. Esta deficiencia no puede remediarse con la afirmación, realizada ante el Tribunal, de que esta alegación de la demandante era meramente especulativa.

283    Por otro lado, debe añadirse que, en lo que concierne a los costes de un procedimiento de ejecución fiscal, la Comisión se limitó a afirmar que dicho procedimiento, a diferencia del procedimiento de liquidación judicial, no habría dado lugar a gastos administrativos. En cambio, de la Decisión impugnada no se desprende en modo alguno que la Comisión hubiera examinado la cuestión de si el procedimiento de ejecución fiscal podía generar gastos de algún tipo. Tampoco examinó la cuestión de la cuantía que dichos gastos podrían suponer en relación con el importe que podría obtenerse en el marco de tal procedimiento.

284    Así pues, resulta que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no disponía de elementos materiales que le permitieran afirmar que, a fecha de 9 de julio de 2004, un acreedor privado habría optado manifiestamente por el procedimiento de ejecución fiscal.

285    Esta conclusión se impone sin que sea necesario examinar las demás alegaciones de la demandante, que versan, en esencia, sobre la posibilidad y la probabilidad de una venta directa en el marco de una ejecución fiscal, sobre el valor de los activos determinado, en su caso, por un experto, sobre la utilización de los valores determinados en la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos en el marco de un procedimiento de liquidación judicial, sobre los umbrales legales aplicables en caso de ejecución fiscal y su incidencia en la posibilidad de ceder activos por los importes indicados por la Comisión, sobre la liquidación judicial de L. y sobre el riesgo de dilapidación de los activos de la demandante.

286    Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan la conclusión alcanzada en el anterior apartado 284.

287    En primer término, la Comisión observa que, según la jurisprudencia, corresponde a la demandante acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la ventaja no fue concedida por el Estado miembro en cuestión en su condición de operador privado y podría haber sido obtenida en el mercado. Añade que comparó ambos procedimientos basándose únicamente en la información de que disponía y que no disponía de los datos que la demandante habría podido aportar para corroborar su postura, según la cual el procedimiento de ejecución fiscal era menos ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores.

288    No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 138, 139, 141 y 269, procede señalar que, dado que aplicó el criterio del acreedor privado para la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores y puesto que afirmó, en esencia, que un acreedor privado habría preferido el primer procedimiento en lugar del segundo, la Comisión no podía limitarse a emitir suposiciones infundadas y no verificables debido a que no disponía de información suficiente. Tampoco podía basarse en la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad de dicho criterio, de la que se desprende que corresponde al Estado miembro interesado o a la parte interesada que lo invoca demostrar que la medida controvertida correspondía a la condición de operador económico de dicho Estado miembro, para justificar el hecho de haberse limitado, en ausencia de tales elementos, a extraer consecuencias imprecisas al aplicar dicho criterio.

289    En segundo término, las demás alegaciones formuladas por la Comisión en respuesta a las alegaciones invocadas por la demandante tampoco desvirtúan la conclusión alcanzada en el anterior apartado 284. Estas alegaciones de la Comisión versan, en esencia, sobre la posibilidad y la probabilidad de una venta directa en el marco de una ejecución fiscal, sobre el valor de los activos determinado, en su caso, por un experto, sobre la utilización de los importes determinados en la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la venta de los activos en el marco de un procedimiento de liquidación judicial, sobre los umbrales legales aplicables en caso de ejecución fiscal y, por último, sobre el riesgo de dilapidación de los activos de la demandante.

290    Pues bien, por una parte, procede señalar que la conclusión alcanzada en el anterior apartado 284 se basa únicamente en la afirmación de que la Comisión no disponía de elementos materiales que le permitieran afirmar que, a fecha de 9 de julio de 2004, un acreedor privado habría optado manifiestamente por el procedimiento de ejecución fiscal. Por otro lado, esta conclusión, que resulta de haber estimado las alegaciones de la demandante basadas en que la Comisión, a quien correspondía demostrar que en el caso de autos no concurrían las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado, no había apreciado la duración, los costes, ni la situación económica de la demandante, en el marco de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores, se ha alcanzado sin que haya sido necesario examinar las demás alegaciones formuladas por ella a las que se hace referencia en el anterior apartado 285. Pues bien, dado que las alegaciones de la Comisión mencionadas en el anterior apartado 289 se presentaron en respuesta a estas últimas alegaciones de la demandante, no pueden en modo alguno modificar la conclusión alcanzada en el anterior apartado 284.

291    A la luz de las anteriores consideraciones, procede declarar fundado el cuarto motivo invocado por la demandante.

292    Por consiguiente, y habida cuenta, en particular, de las conclusiones alcanzadas en los anteriores apartados 236 y 291, procede anular la Decisión impugnada.

 Costas

293    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la Decisión 2014/342/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2013, relativa a la ayuda estatal n.º SA.18211 (C‑25/2005) (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s.

2)      La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido Frucona Košice, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Evolución de la situación de la demandante y procedimiento de convenio de acreedores

Procedimiento administrativo

Decisión inicial

Procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error de Derecho en el considerando 83 de la Decisión impugnada

Sobre el tercer motivo, basado en que la conclusión según la cual el procedimiento de liquidación judicial resultaba más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolece de errores de hecho y de Derecho

Recordatorio preliminar de la jurisprudencia

Sobre la procedencia de la evaluación del rendimiento que podría obtenerse con la cesión de los activos de la demandante en el marco de una liquidación judicial (segunda alegación)

Sobre la procedencia de la apreciación de la duración del procedimiento de liquidación judicial y de su incidencia en la elección del acreedor privado (alegaciones tercera a quinta)

Sobre el cuarto motivo, basado en que la conclusión de que el procedimiento de ejecución fiscal era más ventajoso que el procedimiento de convenio de acreedores adolece de errores

Sobre la aplicabilidad del criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores (alegaciones primera y segunda)

Sobre la aplicación del criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de los procedimientos de ejecución fiscal y de convenio de acreedores (alegaciones tercera a sexta)

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.