Language of document : ECLI:EU:T:2012:250

Asunto T‑570/10

Environmental Manufacturing LLP

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa una cabeza de lobo — Marcas nacionales e internacionales figurativas anteriores WOLF Jardin y Outils WOLF — Motivos de denegación relativos — Perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso parcial — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior — Perjuicio para el carácter distintivo o la notoriedad de la marca anterior — Público pertinente

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Vínculo entre las marcas — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Protección concedida también en caso de uso de un signo para productos o servicios idénticos o similares — Perjuicio para el carácter distintivo de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      Si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, es imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de ésta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.

(véase el apartado 21)

2.      El público que se debe considerar, en el marco del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, varía en función del tipo de riesgo de perjuicio alegado por el titular de la marca anterior. En efecto, por un lado, tanto el carácter distintivo como el renombre de una marca deben apreciarse en relación con su percepción por parte del público pertinente, que está constituido por el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por consiguiente, la existencia de una infracción consistente en causar un perjuicio al carácter distintivo o a la notoriedad de la marca anterior debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró dicha marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otro lado, en relación con la infracción consistente en obtener una ventaja indebida del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior, dado que lo que se prohíbe es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, la existencia de dicho riesgo de perjuicio deberá apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que registre la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(véase el apartado 32)

3.      La protección conferida por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, no está supeditada a que se compruebe un grado de similitud tal que exista, en la mente del público destinatario, un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Basta con que el grado de similitud entre estas marcas tenga como efecto que el público destinatario establezca un vínculo entre ellas. La existencia de tal vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, como el grado de similitud entre las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante, la intensidad del renombre de la marca anterior, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

(véanse los apartados 36, 37 y 41)

4.      El artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, puede ser invocado en apoyo de una oposición formulada tanto en contra de una solicitud de marca comunitaria referida a productos y servicios no idénticos o no similares a los designados por la marca anterior como en contra de una solicitud de marca comunitaria relativa a productos idénticos o similares a los de la marca anterior.

El hecho de que unos competidores utilicen signos que tienen una cierta similitud para productos idénticos o similares pone en peligro la asociación inmediata que el público pertinente hace entre los signos y los productos de que se trata, lo que puede lesionar la capacidad de la marca anterior para identificar como procedentes del titular de dicha marca los productos para los que se registró.

(véanse los apartados 61 y 62)