Language of document : ECLI:EU:C:2010:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de marzo de 2010 (*)

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión – Prestación de servicios – Contrato de agente comercial – Ejecución del contrato en varios Estados miembros»

En el asunto C‑19/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberlandesgericht Wien (Austria), mediante resolución de 23 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2009, en el procedimiento entre

Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH

y

Silva Trade SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH, por el Sr. J. Zehetner, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Silva Trade SA, por los Sres. K.U. Janovsky y T. Berend, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Henshaw, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la regla de competencia especial establecida, para los contratos de prestación de servicios, en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH (en lo sucesivo, «Wood Floor»), con domicilio social en Amstetten (Austria), y Silva Trade SA (en lo sucesivo, «Silva Trade»), con domicilio social en Wasserbillig (Luxemburgo), relativo a una demanda de indemnización por resolución de un contrato de agente comercial ejecutado en varios Estados miembros.

 Marco jurídico

3        A tenor del primer considerando del Reglamento:

«La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»

4        El segundo considerando del Reglamento dispone:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

5        Con arreglo al undécimo considerando del Reglamento, «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

6        Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento figuran en su capítulo II, formado por los artículos 2 a 31.

7        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento, que forma parte de su capítulo II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», enuncia:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

8        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento, incluido en la misma sección 1, establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

9        A tenor del artículo 5 del Reglamento, que figura en su capítulo II, sección 2, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

–      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[...].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Se desprende de la resolución de remisión que, el 21 de agosto de 2007, Wood Floor demandó a Silva Trade ante el Landesgericht Sankt Pölten (Austria) con el fin de que se la condenara a abonarle una indemnización, por resolución de un contrato de agente comercial, por importe de 27.864,65 euros y una indemnización compensatoria por importe de 83.593,95 euros.

11      Con objeto de fundamentar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se había interpuesto la demanda, Wood Floor invocó el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento y alegó haber desempeñado su actividad exclusivamente en el lugar de su domicilio social, o sea, en Amstetten, habiéndose, por lo tanto, efectuado en Austria la captación y la obtención de clientes.

12      Silva Trade impugnó la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se había presentado la demanda alegando que más de las tres cuartas partes del volumen de negocios de Wood Floor se había realizado en países distintos de Austria y que el artículo 5, número 1, del Reglamento no contenía ninguna disposición expresa para tal supuesto. Según Silva Trade, dado que no podía determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que servía de base a la demanda, pues esta obligación estaba geográficamente ilimitada, dicho artículo 5, número 1, es inaplicable y la competencia debe determinarse con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

13      El Landesgericht Sankt Pölten desestimó la excepción de incompetencia y consideró, por una parte, que los contratos de agente comercial estaban comprendidos en el concepto de «prestación de servicios», en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento y, por otra parte, que conforme a la jurisprudencia austriaca debe considerarse lugar de prestación de servicios el centro de las actividades del prestador en caso de que los servicios se presten en varios países.

14      Silva Trade interpuso un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Wien ante el cual alegó que la jurisprudencia austriaca en cuestión se refiere únicamente al supuesto de que los distintos lugares de entrega se encuentren en el mismo y único Estado miembro. Según ella, si los diferentes lugares de prestación se encuentran en varios Estados miembros, cada órgano jurisdiccional sólo es competente por la parte de la obligación que debe ejecutarse en su jurisdicción. El demandante que quisiera presentar todas sus demandas ante un solo órgano jurisdiccional, como en el caso de autos, sólo podría hacerlo con arreglo al artículo 2 del Reglamento, de modo que, a su juicio, en este asunto los órganos jurisdiccionales austriacos son incompetentes.

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, que tiene intención de confirmar el fallo dictado en primera instancia, los principios enunciados en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack (C‑386/05, Rec. p. I‑3699), también se aplican cuando los diferentes lugares de ejecución de la prestación de servicios se encuentran en varios Estados miembros y el «lugar de cumplimiento», en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, debe determinarse en función del lugar de la prestación principal o del centro de actividades del prestador de servicios.

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el caso de autos, el agente comercial ejerció sus actividades de manera muy preponderante desde Amstetten y que, por tanto, es en ese lugar donde se encuentra el centro de su actividad de prestación de servicios, determinado en función del tiempo invertido y de la importancia de la actividad desarrollada en él.

17      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca, en primer lugar, que en la sentencia Color Drack, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que las respuestas dadas en este asunto se limitaban al supuesto de pluralidad de lugares de entrega en un solo Estado miembro y no prejuzgaban la respuesta que debía darse en caso de pluralidad de lugares de entrega en varios Estados miembros.

18      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, cómo determinar el lugar de prestación de los servicios y, en caso de no poderse determinar un lugar de prestación único, si el demandante puede, a su elección, someter la demanda relativa a todas sus pretensiones ante cualquier órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción se haya efectuado una prestación.

19      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por último, si el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento sería aplicable si el Tribunal de Justicia considerara que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, de este Reglamento no es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.

20      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)     ¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento […] en caso de un contrato de prestación de servicios, también cuando los servicios se presten contractualmente en varios Estados miembros?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

b)      ¿debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que el lugar de cumplimiento de la obligación característica debe determinarse en función del lugar donde se encuentre el centro de las actividades (que se ha de apreciar teniendo en cuenta el tiempo pasado en dicho lugar y la importancia de la actividad de que se trate) del prestador de servicios?

c)      en el supuesto de que no se pueda determinar tal centro de actividad, ¿debe interpretarse la mencionada disposición en el sentido de que, a elección del demandante, puede presentarse la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato en cualquier lugar en el que se presten servicios dentro de la Comunidad?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento […] en caso de un contrato de prestación de servicios, también cuando los servicios se presten contractualmente en varios Estados miembros?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión, letra a)

21      Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.

22      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que en la sentencia Color Drack, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, número 1, del Reglamento en materia contractual, que completa la regla del principio de competencia del foro del domicilio del demandado, responde a un objetivo de proximidad y viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (sentencias Color Drack, antes citada, apartado 22; de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32, y de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, Rec. p. I‑0000, apartado 48).

23      El Tribunal de Justicia también señaló que, por lo que se refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de compraventa de mercancías, el Reglamento define, en su artículo 5, número 1, letra b), primer guión, de forma autónoma este criterio de vinculación para reforzar los objetivos de unificación de las reglas de competencia judicial y de previsibilidad. Así, en tales casos, el lugar de entrega de las mercancías se consagra como criterio de vinculación autónomo que debe aplicarse a todas las demandas basadas en el mismo contrato de compraventa (sentencias, antes citadas, Color Drack, apartados 24 y 26; Rehder, apartado 33, y Car Trim, apartados 49 y 50).

24      A la luz de los objetivos de proximidad y de previsibilidad, el Tribunal de Justicia declaró que la regla del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento también es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega de mercancías en un mismo Estado miembro, habida cuenta de que un único tribunal debe ser competente para resolver todas las demandas basadas en el contrato (sentencias, antes citadas, Color Drack, apartados 36 y 38, y Rehder, apartado 34).

25      En segundo lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró a continuación que las consideraciones en las que se basó para llegar a la interpretación dada en la sentencia Color Drack, antes citada, también son aplicables en lo que atañe a los contratos de prestación de servicios, incluidos los casos en los que la prestación no se lleve a cabo en un único Estado miembro (sentencia Rehder, antes citada, apartado 36).

26      Efectivamente, las reglas de competencia especial establecidas en el Reglamento en materia de contratos de compraventa de mercancías y de prestación de servicios tienen el mismo origen, persiguen la misma finalidad y ocupan el mismo lugar en el sistema establecido por dicho Reglamento (sentencia Rehder, antes citada, apartado 36).

27      Los objetivos de proximidad y de previsibilidad, que se persiguen a través de la concentración de la competencia judicial en el lugar de prestación de los servicios, en virtud del contrato de que se trate, y a través de la determinación de una competencia judicial única para todas las pretensiones basadas en el referido contrato, no pueden ser objeto de un planteamiento distinto en caso de pluralidad de lugares de prestación de los servicios en diferentes Estados miembros (sentencia Rehder, antes citada, apartado 37).

28      En efecto, una diferenciación semejante, además de no tener fundamento en lo dispuesto en el Reglamento, sería contraria a la finalidad perseguida con la aprobación de éste, el cual, mediante la unificación de las reglas de conflicto jurisdiccional en materia civil y mercantil, contribuye al desarrollo de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, así como al correcto funcionamiento del mercado interior dentro de la Comunidad, tal como resulta de los considerandos primero y segundo del Reglamento (sentencia Rehder, antes citada, apartado 37).

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.

 Sobre la primera cuestión, letra b)

30      Mediante su primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia en base a qué criterios procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación característica y, por tanto, el tribunal competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, de conformidad con el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento. Habida cuenta del contexto fáctico del asunto principal, debe entenderse esta cuestión en el sentido de que se pretende averiguar, en particular, con arreglo a qué criterios procede determinar dicho lugar en el supuesto de un contrato de agencia comercial.

31      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que en la sentencia Color Drack, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, a efectos de la aplicación de la regla de competencia especial en materia contractual, enunciada en el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, relativa a la compraventa de mercancías, que, en caso de pluralidad de lugares de entrega de las mercancías, es necesario, en principio, entender por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la entrega principal (sentencia Color Drack, antes citada, apartado 40).

32      Ahora bien, por los motivos expuestos en los apartados 25 a 28 de la presente sentencia, la misma solución es aplicable, mutatis mutandis, en el marco del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento.

33      Por consiguiente, a efectos de la aplicación de la regla de competencia especial en materia contractual, enunciada en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, relativa a la prestación de servicios, es necesario, en principio, entender por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la prestación principal.

34      En segundo lugar, debe precisarse que, en un contrato de agencia comercial, es el agente comercial quien cumple la obligación que caracteriza ese contrato y quien, a efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, efectúa la prestación de servicios.

35      En efecto, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17), el agente comercial se encarga de negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario y, en su caso, negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario. Además, a tenor del artículo 3 de esta Directiva, el agente comercial «deberá […] ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado, comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga [y] ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario».

36      Por consiguiente, para aplicar la regla de competencia especial en materia contractual, enunciada en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, en caso de pluralidad de lugares de prestación de servicios por parte del agente, en principio procede entender por «lugar de cumplimiento» el lugar de la prestación principal de los servicios del agente.

37      Debe señalarse, en tercer lugar, en función de qué criterios debe determinarse el lugar de la prestación principal de los servicios cuando estos servicios se presten en diferentes Estados miembros.

38      En cuanto al objetivo de previsibilidad, expuesto por el legislador en el undécimo considerando del Reglamento, y habida cuenta del tenor del artículo 5, número 1, letra b) segundo guión, del Reglamento, según el cual será determinante el lugar del Estado miembro en el que, «según el contrato», hubieren sido o debieren ser prestados los servicios, el lugar de la prestación principal de los servicios debe deducirse, en la medida de lo posible, de las cláusulas del propio contrato. Así, en el contexto de un contrato de agencia comercial, procede identificar, con arreglo a este contrato, el lugar en el que el agente debía desempeñar principalmente su trabajo por cuenta del empresario, consistente, en particular, en preparar, negociar y, en su caso, concluir las operaciones de las que esté encargado.

39      La determinación del lugar de la prestación principal de los servicios en función de lo que elijan las partes responde al objetivo de proximidad, dado que dicho lugar presenta, por naturaleza, un vínculo con el fondo del litigio.

40      Si las cláusulas del contrato no permitieran determinar el lugar de la prestación principal de los servicios, bien porque prevén una pluralidad de lugares de prestación, bien porque no prevén explícitamente ningún lugar específico de prestación, pero el agente ya hubiera prestado tales servicios, procede, con carácter subsidiario, tomar en consideración el lugar en el que haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulta de las cláusulas del contrato. A tal efecto, pueden tenerse en cuenta los aspectos fácticos del asunto, en particular el tiempo pasado en dichos lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional ante el que se ha presentado la demanda determinar su competencia a la luz de los elementos de prueba que se le aporten (véase la sentencia Color Drack, antes citada, apartado 41).

41      En cuarto lugar, en caso de que sea imposible determinar el lugar de la prestación principal de los servicios con arreglo, tanto a las cláusulas del propio contrato, como a su cumplimiento efectivo, procede identificar este lugar de otra manera que respete, a la vez, los objetivos de previsibilidad y de proximidad perseguidos por el legislador.

42      Con este fin, a efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, deberá considerarse lugar de la prestación principal de los servicios prestados por un agente comercial el lugar en el que dicho agente esté domiciliado. Efectivamente, este lugar siempre podrá identificarse con certeza y es, por tanto, previsible. Además, presenta un vínculo de proximidad con el litigio, puesto que el agente prestará en él, con toda probabilidad, una parte no despreciable de sus servicios.

43      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión, letra b), que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato es el de la jurisdicción en la que se encuentra el lugar de la prestación principal de los servicios. En el supuesto de un contrato de agencia comercial, este lugar es el de la prestación principal de los servicios del agente, según se desprenda de las cláusulas del contrato, y, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato y, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del agente.

 Sobre la primera cuestión, letra c), y la segunda cuestión

44      Habida cuenta de las respuestas dadas a la primera cuestión, letras a) y b), no procede responder a la primera cuestión, letra c), ni a la segunda cuestión.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.

2)      El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato es el de la jurisdicción en la que se encuentra el lugar de la prestación principal de los servicios. En el supuesto de un contrato de agencia comercial, este lugar es el de la prestación principal de los servicios del agente, según se desprenda de las cláusulas del contrato y, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato y, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del agente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.