Language of document : ECLI:EU:T:2014:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 6 de febrero de 2014 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados de los estabilizadores térmicos de estaño y de los estabilizadores térmicos ESBO/ésteres – Decisión por la que se declara la existencia de dos infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Empresa asesora que no opera en los mercados afectados – Multas – Pretensión de anulación – Concepto de empresa – Principio de legalidad penal – Duración de la infracción – Prescripción – Duración del procedimiento administrativo – Plazo razonable – Derecho de defensa – Información tardía del procedimiento de investigación – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Sanción de dos infracciones en la misma Decisión – Concepto de infracción única – Pretensión de reforma – Importe de las multas – Duración de las infracciones – Duración del procedimiento administrativo – Directricesde 2006 para el cálculo del importe de las multas – Valor de las ventas –Multa simbólica – Facultades de plena jurisdicción»

En el asunto T‑27/10,

AC‑Treuhand AG, con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por el Sr. C. Steinle y la Sra. I. Bodenstein, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 – Termoestabilizadores), o subsidiariamente de reducción del importe de las multas impuestas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto tiene por objeto la Decisión C(2009) 8682 final de la
Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 – Termoestabilizadores; en lo sucesivo, «Decisión impugnada», de la que se publicó un resumen en el DO 2010, C 307, p. 9).

2        En la Decisión impugnada la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en dos conjuntos de acuerdos y de prácticas concertadas anticompetitivos que abarcaban el territorio del EEE y afectaban al sector de los estabilizadores de estaño, por una parte, y al sector del aceite epoxidado de soja y de los ésteres, por otra (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

3        La Decisión impugnada aprecia la existencia de dos infracciones que afectaban a dos categorías de estabilizadores térmicos, que constituyen productos añadidos a los productos a base de policloruro de vinilo (PVC) para mejorar su resistencia térmica (considerando 3 de la Decisión impugnada).

4        Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, cada una de ambas infracciones consistió en fijar los precios, repartir los mercados por medio de cuotas de venta, repartir los clientes e intercambiar informaciones comerciales sensibles, en particular sobre los clientes, la producción y las ventas.

5        La Decisión impugnada manifiesta que las empresas interesadas participaron en esas infracciones durante diferentes períodos comprendidos entre el 24 de febrero de 1987 y el 21 de marzo de 2000, en el caso de los estabilizadores de estaño, y entre el 11 de septiembre de 1991 y el 26 de septiembre de 2000 en el sector ESBO/ésteres.

6        La demandante, AC‑Treuhand AG, cuyo domicilio social está en Zúrich (Suiza), es una sociedad asesora que ofrece «una gama completa de servicios a la medida a las asociaciones nacionales e internacionales y a los grupos de interés», debiendo precisarse que de la Decisión impugnada resulta también que esa sociedad describe sus servicios como sigue: «gestión y administración de asociaciones profesionales suizas e internacionales y de federaciones y organizaciones sin ánimo de lucro; obtención, tratamiento y explotación de los datos del mercado; presentación de las estadísticas del mercado; control de las cifras comunicadas por los participantes» (considerando 66 de la Decisión impugnada).

7        La demandante fue creada en noviembre de 1993 e inscrita en el registro el 28 de diciembre de 1993, a raíz de la compra por los directivos de una división de Fides Trust AG (en lo sucesivo, «Fides»). Antes de esa compra Fides ejercía las actividades de la demandante. Ésta las continuó con las mismas personas, prestando los mismos servicios a sus miembros y asumiendo las mismas obligaciones (considerando 67 de la Decisión impugnada).

8        Fides y la demandante organizaron varias reuniones (unas 160) relacionadas con los carteles objeto de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «reuniones Fides» y «reuniones AC‑Treuhand») entre 1987 y 2000 (considerandos 68 y 111 de la Decisión impugnada).

9        El Sr. S. fue la persona que, por cuenta de Fides y después por cuenta de la demandante, «animó» las reuniones referidas en todo el tiempo de duración de las infracciones (considerando 68 de la Decisión impugnada).

10      La Decisión impugnada considera a la demandante responsable porque jugó un papel esencial y similar en las dos infracciones en cuestión, organizando reuniones para los participantes en el cartel a las que ella asistió y en las que participó activamente, recogiendo y comunicando a los participantes datos sobre las ventas en los mercados afectados, proponiendo actuar como moderador en caso de tensión entre las empresas interesadas y animando a las partes a llegar a compromisos, a cambio de una remuneración (considerandos 108 a 129, 356
a 359, 380 a 387, 668, 669 y 744 a 753 de la Decisión impugnada).

11      La investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada se inició a raíz de la presentación por Chemtura el 26 de noviembre de 2002 de una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3) (considerandos 79 y 80 de la Decisión impugnada).

12      Los días 12 y 13 de febrero de 2003 la Comisión practicó inspecciones en los locales de CECA (Francia), de Baerlocher (Alemania, Francia, Italia y Reino Unido), de Reagens (Italia), de Akcros (Reino Unido) y de Rohm & Haas (Francia), en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

13      En el curso de la inspección practicada en Akcros los representantes de ésta indicaron a los funcionarios de la Comisión que algunos documentos estaban amparados por la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (considerando 81 de la Decisión impugnada). El reconocimiento de esa protección fue el objeto de acciones judiciales ejercitadas el 11 de abril y el 4 de julio de 2003 ante el Tribunal, que dieron lugar a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, Rec. p. II‑3523), desestimatoria de los recursos (considerandos 84 a 90 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, «procedimiento judicial Akzo»).

14      El 8 de octubre de 2007 y en varias ocasiones a lo largo de 2008 la Comisión envió a las empresas implicadas solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerandos 91 y 92 de la Decisión impugnada).

15      La demandante fue destinataria de una primera solicitud de información el 8 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «solicitud de 8 de octubre de 2007»).

16      La demandante rehusó responder a la solicitud de la Comisión de 5 de junio
de 2008 respecto a su volumen de negocios mundial, y en respuesta a
una solicitud de información suplementaria se limitó a remitir a su respuesta
a la Comisión en el asunto que dio lugar a la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 – Organic Peroxides) (DO 2005, L 110, p. 44) (en lo sucesivo, «asunto de los peróxidos orgánicos»).

17      El 17 de marzo de 2009 la Comisión emitió un pliego de cargos que notificó a varias sociedades, entre ellas la demandante, el 18 de marzo de 2009 (considerando 95 de la Decisión impugnada).

18      La demandante respondió al pliego de cargos por correo de 25 de mayo de 2009.

19      El 11 de noviembre de 2009 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

20      El artículo 1 de la Decisión impugnada declara que la demandante es responsable por su participación en la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño del 1 de diciembre de 1993 al 21 de marzo de 2000, y en la relacionada con el sector ESBO/ésteres del 1 de diciembre de 1993 al 26 de septiembre de 2000.

21      En lo concerniente a su facultad de imponer multas a la demandante por las infracciones antes mencionadas, la Comisión desestimó los argumentos expuestos por las empresas interesadas, según los cuales la suspensión derivada del procedimiento judicial Akzo, en virtud del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, sólo afectaba a las partes en ese procedimiento, a saber, Akzo Nobel Chemicals Ltd y AkcrosChemicals Ltd. La Comisión estimó en efecto que dicha suspensión producía un efecto erga omnes, por lo que se había suspendido la prescripción respecto a todas las empresas afectadas por la investigación, incluida la demandante (considerandos 672 a 682 de la Decisión impugnada).

22      La Comisión también señaló que el Tribunal había confirmado que una sociedad asesora que contribuía intencionalmente a un cartel podía ser considerada responsable como coautor de la infracción (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501; en lo sucesivo, «sentencia AC‑Treuhand I»).

23      Para fijar el importe de las multas la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

24      El artículo 2 de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Por la/s infraccion/es en el mercado de los estabilizadores de estaño […], se imponen las siguiente multas:

[…]

17)      AC‑Treuhand es responsable por importe de 174.000 euros;

[…]

Por la/s infraccion/es en el mercado del ESBO/los ésteres […], se imponen las siguientes multas:

[…]

38)      AC‑Treuhand es responsable por importe de 174.000 euros;

[…]».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

26      En escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2011 la Comisión manifestó que, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239), desistía de sus argumentos según los cuales, en aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, la suspensión de la prescripción en virtud del procedimiento judicial Akzo producía un efecto erga omnes, incluso respecto a la demandante, lo que el Tribunal hizo constar en los autos.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a responder a varias preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo fijado.

28      En la vista de 18 de septiembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29      En la vista el Tribunal instó a la demandante a comunicar su volumen de negocios en 2011. Tras haber accedido la demandante a esa solicitud en el plazo fijado, el Tribunal invitó a la Comisión a presentar sus eventuales observaciones sobre el documento aportado, que fueron presentadas dentro del plazo señalado.

30      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

—      Con carácter subsidiario, reduzca el importe de las multas que se le han impuesto.

—      Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime en recurso en su totalidad.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de su recurso la demandante aduce nueve motivos, algunos de los cuales se invocan principalmente en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada y otros en apoyo de su pretensión subsidiaria de reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas.

33      Dentro de su noveno motivo formulado en la demanda, la demandante alegó que la Decisión no le había sido debidamente notificada.

34      No obstante, en la vista la demandante confirmó, como había manifestado en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal al respecto, que desistía de su motivo basado en la irregularidad de la notificación de la Decisión impugnada, lo que el Tribunal hizo constar en los autos.

35      Por tanto, no ha lugar a pronunciarse sobre el noveno motivo de la demandante.

 Sobre los motivos aducidos para la anulación de la Decisión impugnada

36      Para la anulación de la Decisión impugnada la demandante aduce cuatro motivos y la primera parte del quinto motivo, basados en la infracción del artículo 81 CE y del principio de legalidad de los delitos y de las penas (tercer motivo); en la prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas en aplicación del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 (segundo motivo); en la vulneración del derecho de defensa, a causa de la información tardía del procedimiento de investigación tramitado respecto a ella (octavo motivo); en la infracción del principio de plazo razonable, a causa de la duración del procedimiento administrativo (séptimo motivo), y en la vulneración del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (primera parte del sexto motivo).

 Sobre el tercer motivo basado en la infracción del artículo 81 CE y del principio de legalidad de los delitos y de las penas

37      En su primer motivo, que es oportuno examinar en primer lugar, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 81 CE ya que esa empresa no participó en un acuerdo en el sentido de esa disposición, que sólo se refiere a las empresas que han concluido un acuerdo restrictivo de la competencia o que han ejecutado prácticas concertadas, pero no a las que se han limitado a organizar reuniones o a prestar servicios en el contexto de los acuerdos anticompetitivos.

38      La demandante concluyó un acuerdo cuyo objeto no era falsear la competencia sino prestar servicios, por lo que ese acuerdo no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE.

39      La Comisión no podía sancionarla por tanto, según la demandante, por un comportamiento no comprendido en el artículo 81 CE, y al hacerlo infringió el principio de legalidad de los delitos y las penas, reconocido por el artículo 7, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).

40      Por otro lado, la demandante alega que, aun si se considerase que su conducta estaba comprendida en el artículo 81 CE, la Decisión impugnada infringe igualmente el principio de legalidad de los delitos y las penas toda vez que la interpretación extensiva del artículo 81 CE por la Comisión no era previsible para esa empresa al tiempo de los hechos reprochados, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la práctica de la Comisión.

41      Además, la demandante mantiene que el carácter imprevisible de la aplicación del artículo 81 CE es tanto más grave en el presente asunto porque la Comisión no impuso una multa simbólica, como en el asunto de los peróxidos orgánicos, sino dos multas por el importe más alto posible.

42      La Comisión solicita la desestimación del tercer motivo, con fundamento en especial en la sentencia AC‑Treuhand I.

43      Basta recordar al respecto que el Tribunal ya ha juzgado, en un asunto que por lo demás implicaba a la demandante, que el artículo 81 CE podía aplicarse a la conducta seguida por una empresa como la demandante en las circunstancias del presente caso (sentencia AC‑Treuhand I, apartados 112 a 138).

44      En la sentencia AC‑Treuhand I, el Tribunal también estimó que toda empresa que hubiera adoptado un comportamiento colusorio, incluidas las empresas asesoras que no operan en el mercado de referencia afectado por la restricción de la competencia, como la demandante en el presente asunto, podía razonablemente prever que la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, le era aplicable en principio, ya que esa empresa no podía ignorar, o bien le era posible comprender, que en la práctica decisoria de la Comisión y en la jurisprudencia comunitaria anteriores ya estaba ínsito de manera suficientemente clara y precisa el fundamento del reconocimiento expreso de la responsabilidad de una empresa asesora por una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activa y deliberadamente a un cartel entre productores que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada empresa (sentencia AC‑Treuhand I, apartado 150).

45      Por tanto, no pueden prosperar los argumentos expuestos por la demandante en el sentido de que la aplicación del artículo 81 CE en el presente caso es contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas, y de que era imprevisible la interpretación de esa disposición por la Comisión en la Decisión impugnada.

46      No puede desvirtuar esa apreciación el argumento de la demandante basado en que la Comisión no le impuso en la Decisión impugnada una multa simbólica sino dos multas por el importe más alto posible, ya que ese argumento no trata de impugnar la legalidad de la Decisión impugnada en sí, sino el importe de las multas impuestas, para que se modifique, por lo que es ineficaz para sustentar la pretensión de anulación y debe unirse a la apreciación del cuarto motivo en apoyo de la pretensión de reforma.

47      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo que la demandante aduce para la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre el segundo motivo basado en la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas

48      En su segundo motivo aducido en apoyo de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada la demandante alega que la Comisión no ha demostrado que las infracciones se hubieran prolongado hasta el 11 de noviembre de 1999.

49      Como sea que la Decisión impugnada fue adoptada el 11 de noviembre de 2009, las facultades de la Comisión para imponer multas habían prescrito en esa última fecha, en aplicación del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003.

50      Según la demandante, los hechos constitutivos de infracción comenzaron
a declinar desde 1996 y finalizaron «a mediados de 1999» o «durante el verano
de 1999», en los términos empleados en sus escritos.

51      En apoyo de ese motivo la demandante impugna el valor probatorio de los medios apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada.

52      Invoca también una declaración de 20 de mayo de 2009, ratificada bajo juramento el 17 de enero de 2010, de uno de sus antiguos colaboradores, el Sr. S. (en lo sucesivo, «declaración del Sr. S.»), quien «animó» las reuniones Fides y después las reuniones AC‑Treuhand, que la demandante presentó a la Comisión en su respuesta al pliego de cargos y que las partes han aportado a los autos del presente asunto.

53      Los datos que resultan de esa declaración y demuestran la terminación de las conductas infractoras «a mediados de 1999 a más tardar» se corroboran por las declaraciones y pruebas de otras empresas obrantes en los autos.

54      Estimando que la prescripción se consumó el 11 de noviembre de 2009, la demandante mantiene que la Comisión ya no tenía interés legítimo en constatar las infracciones. La Comisión refuta esa argumentación de la demandante, afirmando que ha probado de modo suficiente en Derecho que las infracciones se habían prolongado después del 11 de noviembre de 1999, por lo que no había prescrito su facultad de imponer multas ni tenía que demostrar un interés legítimo en constatar las infracciones.

–             Recordatorio de la jurisprudencia pertinente

55      Se ha de recordar que, en lo referente a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62).

56      Por lo tanto, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 179, y la jurisprudencia citada).

57      Ciertamente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 126 y 127).

58      No obstante, también resulta de la jurisprudencia que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción pues basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, antes citada, apartado 180, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 56 y 271).

59      También se ha de tener presente que, al ser notorias tanto la prohibición de participar en los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 55).

60      Por otra parte, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, usualmente dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 56).

61      En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 57).

62      Además, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración total de una infracción, la Comisión
debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véanse las sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 132).

63      El Tribunal de Justicia también ha afirmado que, puesto que la Comisión había podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal pudo estimar válidamente que correspondía a dicha empresa aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. Al estimarlo así el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba ni violó la presunción de inocencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 181).

64      De igual manera, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión (sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, Rec. p. II‑5761, apartado 56).

65      A la luz de esas consideraciones debe verificarse si la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho en la Decisión impugnada que las infracciones se habían prolongado cuando menos hasta el 11 de noviembre de 1999.

–             Sobre la duración de las infracciones

66      Es preciso recordar de entrada que en la Decisión impugnada la Comisión apreció que las infracciones se habían prolongado, específicamente en forma de reuniones en Suiza de las empresas implicadas, hasta el 21 de marzo de 2000 en el caso de la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño, y hasta el 26 de septiembre de 2000, en el de la infracción en el sector ESBO/ésteres (considerando 100 de la Decisión impugnada).

67      La Comisión también estimó que «respecto a un número considerable de discusiones, […] había pruebas directas y contemporáneas de que los participantes […] mantenían con regularidad reuniones de objeto anticompetitivo» (considerando 137 de la Decisión impugnada).

68      Pues bien, la demandante afirma en sustancia que la Comisión no acreditó la existencia de conductas infractoras, es decir, que las reuniones AC‑Treuhand mantenidas después del 11 de noviembre de 1999 tuvieran un objeto anticompetitivo, con medios materiales suficientemente probatorios, y que las conductas infractoras finalizaron «a mediados de 1999» o «durante el verano
de 1999», en los términos empleados en sus escritos.

69      No deja de ser cierto que la demandante no rebate que, como continuación inmediata de las reuniones Fides, las reuniones AC‑Treuhand tuvieron un objeto manifiestamente anticompetitivo cuando menos hasta «mediados de 1999».

70      La demandante también reconoce expresamente en sus escritos que el Sr. S., cuya conducta dice lamentar, animaba todas esas reuniones, y que lo hizo saber a sus clientes con un correo de 17 de noviembre de 2009, presentando sus excusas.

71      Aunque la demandante afirma un declive de las conductas infractoras desde 1996, no niega tampoco el carácter continuo de esas conductas.

72      Así pues, la demandante reconoce la existencia de las infracciones y su carácter continuo desde el 1 de diciembre de 1993 hasta mediados de 1999 cuando menos.

73      La demandante tampoco refuta la existencia de reuniones AC‑Treuhand durante el segundo semestre de 1999 y el primer semestre de 2000.

74      La demandante también reconoce expresamente en sus escritos que esas reuniones fueron «animadas» por el Sr. S.

75      En consecuencia, para apreciar el segundo motivo de la demandante es suficiente comprobar si la Comisión demostró con arreglo a Derecho que las reuniones AC‑Treuhand mantenidas después del 11 de noviembre de 1999 tenían un objeto anticompetitivo, al igual que las precedentes (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155; Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 96, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

 —      Sobre la prolongación después del 11 de noviembre de 1999 de la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño

76      En relación con el sector de los estabilizadores de estaño, la Comisión apreció en la Decisión impugnada que las conductas infractoras se habían prolongado hasta el 21 de marzo de 2000, es decir, después del 11 de noviembre de 1999, basándose en diversos medios de prueba enumerados en los considerandos 299 a 304, respecto a 1999, y 316 a 323 y 420, respecto a 2000.

77      En primer término, en 1999 tuvieron lugar en Suiza nueve reuniones AC‑Treuhand, a saber, dos en febrero, dos en abril, dos en julio, una en septiembre y otras dos el 29 y el 30 de noviembre, reuniones a las que asistieron Akcros, Baerlocher, CECA, Reagens y Chemtura (considerando 299 de la Decisión impugnada), debiendo precisarse que la demandante reconoce la realidad de todas esas reuniones, excepto una de julio.

78      En segundo lugar la Comisión expuso que en un informe mensual de Chemtura para el mes de agosto de 1999 y fechado el 16 de septiembre de 1999, aportado por esa empresa en el contexto de su cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo, se manifestaba que «[sus] competidores [seguían] su política de precios y que también [habían] elevado sus precios» y que una empresa, A, tenía «dificultades para respetar una disciplina de precios» (considerando 303 de la Decisión impugnada).

79      En tercer lugar, en el informe mensual de Chemtura para el mes de octubre de 1999 y fechado el 15 de noviembre de 1999, se señala que la empresa A, a diferencia de todos los otros operadores del mercado, bajaba los precios, pero que «[estaban] en curso acciones para poner fin a esa tendencia» (considerando 303 de la Decisión impugnada).

80      En cuarto lugar, en un correo electrónico de Chemtura, fechado el 23 de noviembre de 1999, se hace mención de un alza de precios del 8 % en 1999 en Europa occidental, y de que se esperaba un alza de precios en el cuarto trimestre de 1999 (considerando 304 de la Decisión impugnada).

81      En quinto lugar, un informe mensual de Chemtura para el mes de noviembre
de 1999, fechado el 17 de diciembre de 1999, mencionaba un alza de precios, aplicada por una empresa competidora, apoyada por otras dos empresas competidoras, que no entraría «en vigor antes del primer trimestre de 2000» (considerando 304 de la Decisión impugnada).

82      En sexto lugar, en el año 2000 tuvieron lugar en Zúrich dos reuniones AC‑Treuhand, los días 20 y 21 de marzo, a las que asistieron Akcros, Baerlocher, CECA, Reagens y Chemtura (considerando 316 de la Decisión impugnada), lo que no rebate la demandante.

83      En séptimo lugar, en el considerando 317 de la Decisión impugnada la Comisión señaló un memorándum de 16 de febrero de 2000 redactado por un colaborador de Akcros para uno de sus superiores (en lo sucesivo, «memorándum Akcros»), cuyos términos, no discutidos por la demandante, conviene reproducir íntegramente:

«He hablado con los directores de marketing que conocen muy bien los mercados UE de los estabilizadores […] Actualmente nosotros y la mayoría de nuestros competidores UE participamos en grupos industriales (uno para el ESBO y uno para los estabilizadores de estaños) cuyo objetivo principal consiste en consolidar las informaciones del mercado en forma de ventas mensuales en toneladas. Cada empresa miembro envía esas informaciones a AC‑Treuhand, Suiza, que remite los resultados a todas las empresas participantes en forma de totales […] No aparece ninguna información concerniente a la competencia. Ello me parece de lo más regular y útil. No obstante, dos a cuatro veces al año las empresas miembros se reúnen en Suiza para debatir puntos de interés común como las perspectivas y las tendencias del mercado, las actividades de las empresas no miembros, y otros parecidos. Mientras que la reunión presidida por AC‑Treuhand no parece abusiva en sí, se me ha informado de que una vez reunidos los competidores discutían sobre los niveles de precios y los clientes. Por esa razón recomendaría comunicar a AC‑Treuhand que dejaremos de participar en esas reuniones, aunque enviaremos informaciones de nuestras ventas para beneficiarnos de ese servicio. La situación de esos grupos era totalmente distinta hace dos años. Después aparecieron las hojas rojas: contenían las actas de las reuniones y detallaban las decisiones de los grupos sobre las alzas de tarifas y el reparto de los mercados. También se hablaba en ellas de clientes específicos. Esas actas no se distribuían sino que se conservaban en expedientes AC‑Treuhand, en “seguridad”, ya que Suiza no era miembro de la UE. En 1996 o 1997 esa clase de reuniones ya no tenía lugar, probablemente a causa de las crecientes presiones para no ejercer esas actividades, debido a una aplicación más rigurosa de las leyes. Más de un miembro del grupo de estaño ejerció presión sobre nuestro representante para volver a la situación en la que la fijación de los precios y el reparto del mercado se convenían regularmente en esas reuniones AC‑Treuhand. Barloecher ejerce la presión más fuerte sobre nosotros y sobre otros miembros que no son favorables a esa clase de acuerdo. Hablan más específicamente de “congelar” las cuotas de mercados, pero si un miembro aumenta su cuota obteniendo un cliente debería ceder otro cliente para volver al equilibrio. Ello se confirmaría por verificaciones mensuales de las cuotas. No aceptaremos en lo sucesivo participar en tales actividades abusivas y ello es una razón adicional por la que deberíamos retirarnos de esas reuniones […] En resumen, al parecer ha habido reuniones/discusiones abusivas en las que ciertamente ha participado Akcros. Aunque probablemente tengamos aún discusiones ocasionales que podrían considerarse inadecuadas, no participaremos ya en esas reuniones oficiales que son claramente inapropiadas. Recomendaría: 1) notificar a AC‑Treuhand que no asistiremos en adelante a reuniones en Suiza de los grupos estaño y [ESBO/ésteres], aunque continuemos enviando nuestros datos de venta como antes; 2) organizar una formación de sensibilización […] para nuestros directores de marketing (y otros) a fin de que conozcan claramente los límites que no se deben traspasar en los contactos con los competidores. Sírvase comunicarme si se adhiere usted a esas sugerencias.»

84      En octavo término, y para corroborar su interpretación del memorándum Akcros, la Comisión expuso en el considerando 318 de la Decisión impugnada que Akzo había reconocido que el memorándum Akcros fue precedido de notas manuscritas del autor de ese memorándum (en lo sucesivo, «notas manuscritas Akcros»), de las que resulta, sin que lo refute la demandante, que tenían lugar discusiones «no escritas» sobre el «nivel de los precios» «que debían elevarse» o «mantenerse», y sobre «ciertos clientes», y que las reuniones tenían lugar en «Suiza, no miembro de la UE», porque no podían «ser objeto de visitas por sorpresa».

85      En noveno lugar la Comisión expuso que, como continuación del memorándum Akcros, el representante de esa sociedad hizo saber en una reunión AC‑Treuhand de 21 de marzo de 2000 en Zúrich que esa empresa dejaría de participar en las reuniones AC‑Treuhand «aun continuando el intercambio de los datos sobre las ventas» (considerando 319 de la Decisión impugnada), lo que no niega la demandante.

86      En décimo lugar la Comisión destacó que Akcros había confirmado en un correo de 5 de junio de 2000 dirigido al Sr. S., entonces colaborador de la demandante, que ya no participaría en las reuniones AC‑Treuhand (considerando 321 de la Decisión impugnada), lo que no refuta la demandante.

87      En undécimo lugar, la Comisión mencionó declaraciones emitidas por
Chemtura en el contexto de su cooperación en el procedimiento administrativo, que afirmaban la continuación del cartel sobre los estabilizadores de estaño
«hasta 2000» [considerando 420, letra a), de la Decisión impugnada].

88      Atendiendo a todos esos factores, el Tribunal estima que la Comisión aportó la prueba de la infracción que había apreciado en la Decisión impugnada en relación con los estabilizadores de estaño, exponiendo medios de prueba aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción relacionada con dichos estabilizadores, en el sentido de que la Comisión puso de manifiesto en la Decisión impugnada pruebas suficientes para sustentar la firme convicción de que se había cometido la infracción relacionada con los referidos estabilizadores.

89      En efecto, considerados en conjunto, los diferentes medios de prueba acerca
de los estabilizadores de estaño, mencionados en los apartados 77 a 87, excluyen que las reuniones AC‑Treuhand mantenidas a finales de noviembre de 1999 y
en marzo de 2000, relacionadas con los citados estabilizadores, no tuvieran un objeto anticompetitivo.

90      Esos medios demuestran con claridad el objeto anticompetitivo de las reuniones AC‑Treuhand, entre los cuales están en especial el memorándum Akcros, que criticaba la naturaleza anticompetitiva de las reuniones AC‑Treuhand, la decisión de esa empresa de dejar de participar en ellas, el hecho de que se distanció públicamente de ellas en dos ocasiones durante el año 2000 y de que proyectara una formación de sensibilización de los directivos de esa empresa sobre las reglas de la competencia, las declaraciones de Chemtura que testimoniaban la continuación del cartel «hasta el año 2000», así como la falta de prueba alguna por parte de la demandante del cambio de naturaleza de las reuniones AC‑Treuhand.

91      De ello se deduce que las reuniones AC‑Treuhand de finales de noviembre
de 1999 y de marzo de 2000 no podían tener un objeto diferente al de las precedentes reuniones, toda vez que las mismas empresas y las mismas personas se reunían en el mismo contexto en torno al Sr. S.

92      Por consiguiente, se ha de estimar que la Comisión expuso en la Decisión impugnada un conjunto de indicios que, apreciados globalmente, sustentan la firme convicción de que los comportamientos infractores relacionados con los estabilizadores de estaño se decidieron en las reuniones AC‑Treuhand después
del 11 de noviembre de 1999.

93      Los argumentos de la demandante no pueden desvirtuar esa apreciación.

94      Según la demandante, el comportamiento infractor que se le puede reprochar terminó «a mediados de 1999», bien se trate del sector de los estabilizadores de estaño o del sector ESBO/ésteres, como se deduce de la declaración del Sr. S., cuyo contenido corroboran documentos del expediente de la Comisión, y de actas de las reuniones AC‑Treuhand, de las que depende por completo la demandante para exponer su punto de vista sobre el final del cartel, ya que ningún otro de sus colaboradores tenía la menor relación con el cartel.

95      La demandante afirma que las actividades del cartel en las reuniones AC‑Treuhand, ya se trate del sector de los estabilizadores de estaño o del sector ESBO/ésteres, empezaron a declinar progresivamente «a partir de 1996/1997».

96      No obstante, y con abstracción de si ese declive tuvo lugar, es preciso observar que la demandante reconoce expresamente en sus escritos en varias ocasiones la existencia de conductas infractoras que le son imputables, ya sea en el sector de los estabilizadores de estaño o en el sector ESBO/ésteres, cuando menos hasta «mediados de 1999».

97      Por tanto, para apreciar el segundo motivo de la demandante no ha lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre los factores que ésta alega para demostrar ese declive, debiendo precisarse que la argumentación de la demandante en ese sentido no pretende la reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron sino la anulación de ésta a causa de la prescripción de las facultades de la Comisión para imponer multas.

98      Según la demandante, en cualquier caso los aspectos mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada, expuestos en los apartados 77 a 87 de la presente sentencia, no permiten demostrar en contra de ella la existencia de la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño después del 11 de noviembre de 1999.

99      En ese sentido, expone argumentos acerca de la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño así como de la concerniente al sector ESBO/ésteres.

100    En primer término, la demandante afirma que el Sr. K., uno de los representantes de uno de los miembros del cartel, a saber, Ciba, comprada en mayo de 1998 por Chemtura, que fue el «fundador» del cartel y participó desde el comienzo en todas las reuniones AC‑Treuhand, dejó de participar en ellas en julio de 1999, en el caso del sector de los estabilizadores de estaño, y en septiembre de 1999, respecto al sector ESBO/ésteres, al jubilarse.

101    Ese argumento no puede prosperar.

102    En efecto, no cabe deducir de la retirada de uno de los representantes de los participantes en el cartel, por muy importante que fuera su papel, que éstos pusieran fin necesariamente a sus conductas infractoras, tanto menos cuando las reuniones AC‑Treuhand continuaron en torno al Sr. S.

103    En segundo término, la demandante invoca la declaración del Sr. S. según la que «a finales de los años noventa ya no [se habían] mantenido tales discusiones [anticompetitivas] en las [reuniones AC‑Treuhand]».

104    Teniendo en cuenta el hecho, expresamente reconocido por la demandante, de que el Sr. S. fue «el animador», por cuenta de la demandante, de las reuniones AC‑Treuhand cuyo objeto anticompetitivo reconoce esa parte, la época de esa declaración, emitida in tempore suspecto, y el hecho de que el Sr. S. precisó «no [poder] decir con exactitud a partir de qué momento [había] cesado esa clase de discusión», la declaración del Sr. S. no puede desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada.

105    Por iguales razones, sin que haya lugar a apreciar su admisibilidad, se debe denegar la solicitud por la demandante de oír la declaración del Sr. S.

106    En tercer lugar, la demandante señala que Arkema sólo presentó pruebas acreditativas de que el cartel se había prolongado hasta el 29 de septiembre
de 1999 y que Ciba únicamente había aportado pruebas de la existencia de discusiones anticompetitivas hasta abril de 1999, respecto a los estabilizadores de estaño, y hasta mayo de 1999, en el caso del sector ESBO/ésteres.

107    No cabe acoger esta argumentación.

108    En efecto, no se puede considerar que la sola circunstancia de que algunas empresas aportaran pruebas acreditativas de la existencia de la infracción únicamente hasta cierto momento baste para desvirtuar la apreciación, fundamentada además, de que esas infracciones se prolongaron después de ese momento.

109    En cuarto término, la demandante alega que Faci indicó que los precios sólo se habían discutido hasta comienzos de 1999 y que Chemson manifestó que las conductas infractoras habían finalizado a más tardar en septiembre de 1999.

110    Esta argumentación tampoco puede ser acogida.

111    En efecto, hay que observar que las declaraciones de Faci invocadas por la demandante conciernen sólo a uno de los componentes de los carteles referidos, a saber, la fijación ilícita de los precios, pero no a otros aspectos, en especial el reparto de los mercados y de los clientes y el intercambio de informaciones comerciales sensibles.

112    Por otra parte, acerca de las indicaciones de Chemson, no cabe apreciar,
con fundamento en la declaración de una empresa emitida in tempore suspecto, que todos los participantes en los carteles en cuestión pusieran fin
necesariamente a sus conductas infractoras, tanto menos cuando continuaron las reuniones AC‑Treuhand en torno al Sr. S., y como observa la propia
demandante, otra empresa, esto es Ciba, no excluyó que el cartel hubiera podido continuar posteriormente.

113    En quinto lugar, la demandante señala que Chemtura no mencionó en absoluto las reuniones AC‑Treuhand en el contexto de su cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo.

114    Para desestimar ese argumento basta observar que la misma demandante
mantiene que la dirección de Chemtura ignoraba «aparentemente» el contenido de esas reuniones.

115    En sexto lugar, la demandante afirma que Chemtura siguió una estrategia autónoma en materia de precios desde mayo de 1998.

116    Por las mismas razones enunciadas en el apartado 112 de la presente sentencia no es convincente esa argumentación, tanto menos cuando la inobservancia por uno de los participantes de los pactos de un cartel no puede exonerarle de responsabilidad por éste, a falta de distanciación pública por su parte, ni puede tampoco a fortiori demostrar la finalización de un cartel en lo que atañe a los otros participantes (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 120).

117    En séptimo término, la demandante pone de relieve que Akzo, a la que estaba vinculada Akcros, emprendió una política de respeto estricto de las reglas de la competencia «a finales de los años 1990».

118    Por las mismas razones expuestas en el apartado 112 de la presente sentencia no cabe acoger ese argumento, tanto menos cuando consta que Akcros no se distanció formalmente de los carteles referidos hasta marzo de 2000.

119    En octavo lugar, en relación específica con la infracción concerniente a los estabilizadores de estaño la demandante niega la existencia de una reunión AC‑Treuhand en 1999.

120    No obstante, la demandante reconoce expresamente la existencia de las otras reuniones AC‑Treuhand, en particular, de una mantenida en julio de 1999 y de otras mantenidas el 29 y el 30 de noviembre de 1999, por lo que ese argumento debe desestimarse por ineficaz.

121    En noveno lugar, en lo que atañe a los informes mensuales de Chemtura, mencionados en los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, y al correo electrónico de Chemtura de 23 de noviembre de 1999 y a su informe mensual
de 17 de diciembre de 1999, señalados en los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, la demandante advierte que esos informes no la mencionan, de modo que no prueban que se hubieran concluido con su apoyo eventuales acuerdos sobre los precios, o incluso durante una reunión AC‑Treuhand.

122    Por otro lado, esos medios probatorios no permiten acreditar la existencia de acuerdos sobre los precios sino que se limitan a evocar un alza de precios, por lo que no demuestran que tuvieran lugar actividades anticompetitivas ligadas a las reuniones AC‑Treuhand después de mediados de 1999.

123    Esta argumentación no puede prosperar.

124    En efecto, como se ha recordado en el apartado 62 de la presente sentencia, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración total de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

125    Pues bien, la demandante reconoce el objeto anticompetitivo de las reuniones AC‑Treuhand de febrero, de abril y al menos de una reunión en julio de 1999.

126    Por otro lado, de esos medios de prueba se deduce, cuando menos y en el mercado de los estabilizadores de estaños, un emparejamiento de los precios al alza
por parte de empresas que operaban en ese mercado y participaban en reuniones AC‑Treuhand, durante la segunda mitad de 1999, es decir, durante un
período contemporáneo de reuniones AC‑Treuhand cuya existencia no niega la demandante.

127    En décimo lugar, la demandante impugna la interpretación por la Comisión del memorándum Akcros, en lo que atañe al año 2000 y tanto respecto a la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño como a la concerniente al sector ESBO/ésteres.

128    Según la demandante, el memorándum Akcros, cuyos términos se han reproducido en el apartado 83 de la presente sentencia, es «en su mayor parte de descargo». Ese memorándum no prueba que el cartel continuara hasta el año 2000 sino que revela por el contrario que su intensidad disminuyó mucho en 1996/1997 y que ya no tuvo lugar ninguna actividad anticompetitiva en 1999/2000.

129    Ello se deduce de algunos pasajes del memorándum Akcros, que ponen de manifiesto una «situación totalmente distinta» «hace dos años», que en «1996
o 1997, esa clase de reunión ya no [tenía] lugar», que el envío a AC‑Treuhand de informaciones no concernientes a la competencia «[parecía] de lo más regular y útil», que «la reunión presidida por AC‑Treuhand no [parecía] abusiva en sí», que se había ejercido «una presión sobre [su] representante para volver a la situación en la que la fijación de los precios y el reparto del mercado se convenían regularmente en esas reuniones AC‑Treuhand».

130    Esta afirmación no puede prosperar.

131    En efecto, es preciso observar que la demandante sólo reproduce en sus escritos pasajes manifiestamente truncados del memorándum Akcros, como resulta del apartado 83 de la presente sentencia.

132    En efecto, de algunos pasajes del memorándum Akcros, fechado el 16 de febrero de 2000, resulta con claridad que su autor recomendó dejar de participar en esas reuniones, y ello por dos veces en ese documento, y limitarse a enviar «[las] informaciones sobre [las] ventas». También mencionó, empleando el presente, lo que hay que destacar, presiones para «congelar las cuotas de mercado» y «discusiones ocasionales que podrían considerarse inadecuadas» y que «[eran] claramente inapropiadas».

133    En cualquier caso la lectura del conjunto del memorándum Akcros permite acreditar de forma suficiente en Derecho la existencia de los comportamientos infractores reprochados a la demandante en la Decisión impugnada, toda vez que de él deriva la prueba de que una empresa participante en las reuniones AC‑Treuhand advirtió su objeto anticompetitivo en lo que concierne tanto al mercado de los estabilizadores de estaño como al de ESBO/ésteres, y que esa misma empresa estimó oportuno dejar de participar en esas reuniones en marzo de 2000 y distanciarse abiertamente y en dos ocasiones de su objeto, ello durante el primer trimestre de 2000, es decir, durante un período coetáneo de las reuniones AC‑Treuhand cuya existencia no niega la demandante.

134    No es posible considerar que ese comportamiento de Akcros, seguido durante el primer semestre de 2000, abarcara reuniones anticompetitivas mantenidas tres, si no cuatro años antes.

135    Por todas las consideraciones anteriores se ha de apreciar que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la continuación después del 11 de noviembre de 1999 de la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño.

–             Sobre la continuación después del 11 de noviembre de 1999 de la infracción relacionada con el sector ESBO/ésteres

136    La Comisión apreció en la Decisión impugnada que las conductas infractoras relacionadas con el sector ESBO/ésteres habían proseguido en 1999 y hasta el 26 de septiembre de 2000, es decir, después del 11 de noviembre de 1999, basándose en los diferentes medios de prueba enumerados en los considerandos 305 a 315, respecto a 1999, y 316 a 323, respecto a 2000.

137    En primer término, en 1999 tuvieron lugar ocho reuniones AC‑Treuhand, a saber, dos en enero, dos en mayo y dos en septiembre, así como una el 14 y otra el 15 de diciembre, a las que asistieron Akcros, CECA, Chemson, Faci y Chemtura (considerando 305 de la Decisión impugnada), lo que no rebate la demandante.

138    En segundo lugar, la Comisión destacó que el informe mensual de Chemtura
para el mes de agosto, fechado el 16 de septiembre de 1999, indicaba que
algunas empresas habían convenido «un alza de precios cercana al 10 % en
[el sector ESBO/ésteres], efectiva en octubre» (considerando 308 de la Decisión impugnada).

139    En tercer lugar, la Comisión señaló en el considerando 315 de la Decisión impugnada el acta de una reunión de 15 de diciembre de 1999 redactada por la demandante, que mencionaba la imposibilidad de una «cooperación más estrecha [...] de forma inmediata» con una empresa que aún no participaba en las reuniones AC‑Treuhand.

140    En cuarto lugar, en 2000 tuvieron lugar cinco reuniones AC‑Treuhand, a saber, dos en marzo, una en junio y dos en septiembre, a las que asistieron Akcros, CECA, Chemson, Faci y Chemtura (considerando 316 de la Decisión impugnada), lo que no niega la demandante.

141    En quinto lugar, la Comisión invocó el memorándum Akcros, cuyo contenido se ha reproducido en el apartado 83 de la presente sentencia.

142    En sexto lugar, la Comisión también se refirió a las notas manuscritas Akcros, mencionadas en el apartado 84 de la presente sentencia.

143    En séptimo lugar, la Comisión expuso que, como continuación del memorándum Akcros, el representante de esa sociedad había comunicado en una reunión AC‑Treuhand de 22 de marzo de 2000 en Zúrich que esa empresa dejaría
de participar en las reuniones AC‑Treuhand (considerando 319 de la Decisión impugnada).

144    En octavo lugar, la Comisión también puntualizó que Akcros había confirmado en un correo de 5 de junio de 2000 su intención de dejar de participar en las reuniones AC‑Treuhand (considerando 320 de la Decisión impugnada), lo que no refuta la demandante.

145    En noveno lugar, la Comisión se refirió al acta de una reunión el 26 de septiembre de 2000 organizada por la demandante en Italia, que le presentó Chemson durante el procedimiento administrativo, la cual mencionaba la posibilidad de que la «cooperación» no prosiguiera «como en el pasado» (considerando 323 de la Decisión impugnada), lo que la demandante sólo niega haciendo referencia a las declaraciones del Sr. S.

146    En décimo lugar, la Comisión también invocó las declaraciones de Chemtura en el contexto de su cooperación durante el procedimiento administrativo, que afirmaban la continuación del cartel en el sector ESBO/ésteres «hasta 2001» [considerando 420, letra b), de la Decisión impugnada].

147    Por todos los factores anteriores el Tribunal considera que la Comisión aportó la prueba de la infracción relacionada con el sector ESBO/ésteres que había apreciado en la Decisión impugnada, exponiendo medios de prueba aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de las infracciones objeto del presente asunto, en el sentido de que la Comisión puso de manifiesto en la Decisión impugnada pruebas suficientes para sustentar la firme convicción de que se había cometido la infracción concerniente al sector ESBO/ésteres.

148    En efecto, considerados en conjunto, los diferentes medios de prueba acerca del sector ESBO/ésteres referidos en los apartados 137 a 146 de la presente sentencia excluyen que las reuniones AC‑Treuhand mantenidas cuando menos en diciembre de 1999 en relación con ese sector no tuvieran un objeto anticompetitivo.

149    Esos medios demuestran con claridad el objeto anticompetitivo de las reuniones AC‑Treuhand, entre ellos en especial el acta de AC‑Treuhand de fecha 15 de diciembre de 1919 mencionada en el apartado 139 de la presente sentencia, el memorándum Akcros, que criticaba la naturaleza anticompetitiva de las reuniones AC‑Treuhand, la decisión de esa empresa de dejar de participar en ellas, el hecho de que se distanció públicamente de ellas en dos ocasiones durante el año 2000 y de que proyectara una formación de sensibilización de sus directivos sobre las reglas de la competencia, las declaraciones de Chemtura que testimoniaban la continuación del cartel «hasta el año 2001», así como la falta de prueba alguna por parte de la demandante del cambio de naturaleza de las reuniones AC‑Treuhand.

150    De ello se deduce que las reuniones AC‑Treuhand de diciembre de 1999 y de marzo de 2000 no podían tener un objeto diferente al de las precedentes reuniones, toda vez que las mismas empresas y las mismas personas se reunían en el mismo contexto en torno al Sr. S.

151    Por consiguiente, se ha de estimar que la Comisión expuso en la Decisión impugnada un conjunto de indicios que, apreciados globalmente, sustentan la firme convicción de que los comportamientos infractores relacionados con el sector ESBO/ésteres se adoptaron en las reuniones AC‑Treuhand después del 11 de noviembre de 1999, cuando menos.

152    Los argumentos de la demandante no pueden desvirtuar el conjunto de las precedentes consideraciones.

153    En efecto, en primer término la demandante no puede impugnar eficazmente el valor probatorio del informe mensual de Chemtura, mencionado en el apartado 138 de la presente sentencia, por las razones expuestas en los apartados 124 a 126 de ésta.

154    En segundo lugar, esa parte no puede afirmar fundadamente que el acta de una reunión de AC‑Treuhand el 15 de diciembre de 1999, referida en el apartado 139 de la presente sentencia, que mencionaba la imposibilidad de una «cooperación más estrecha [...] de forma inmediata» con una empresa que aún no participaba en las reuniones AC‑Treuhand, hacía referencia a la participación de esa empresa en la presentación de las estadísticas del mercado.

155    En efecto, la demandante se limita a repetir su argumentación sobre el supuesto contenido de las reuniones AC‑Treuhand, lo que no puede desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada.

156    Por lo demás, contemplar una cooperación «más estrecha» implicaba la existencia de una cooperación mínima ya existente, que no podía ser otra que la participación de esa empresa en las estadísticas del mercado, por lo que una cooperación «más estrecha» excluía la sola participación en dichas estadísticas.

157    En tercer término, la demandante no puede alegar eficazmente la declaración del Sr. S., por las razones expuestas en el apartado 104 de la presente sentencia.

158    En cuarto lugar, tampoco es convincente su refutación del valor probatorio del memorándum Akcros, por las razones manifestadas en los apartados 131 a 133 de la presente sentencia.

159    Por todas las anteriores consideraciones se ha de estimar que la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho la continuación después del 11 de noviembre de 1999 de la infracción concerniente al sector ESBO/ésteres.

160    Por tanto, ya no ha lugar a apreciar los argumentos aducidos por la demandante acerca de los otros medios de prueba expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada para acreditar la existencia de la infracción en el sector ESBO/ésteres hasta septiembre de 2000.

161    En efecto, aun si esos argumentos fueran fundados, no podrían ser eficaces en apoyo del segundo motivo de anulación de la demandante.

162    Por todas las consideraciones precedentes debe estimarse que la Comisión demostró de manera suficiente en Derecho en la Decisión impugnada que las conductas infractoras se habían prolongado después del 11 de noviembre de 1999, por lo que sus facultades de imponer sanciones no habían prescrito el 11 de noviembre de 2009.

163    En último lugar, debe observarse que la argumentación de la demandante sobre la falta de interés legítimo en constatar la infracción queda privada así de su premisa y ha de ser desestimada por tanto.

164    En consecuencia, se ha de desestimar el segundo motivo de anulación de la Decisión impugnada aducido por la demandante.

 Sobre el octavo motivo fundado en la vulneración del derecho de defensa a causa de la información tardía del procedimiento de investigación

165    Con su octavo motivo aducido para la anulación de la Decisión impugnada la demandante mantiene que el ejercicio de su derecho de defensa fue afectado por el hecho de que la Comisión le informó tardíamente de la tramitación de un procedimiento de investigación en relación con esa parte.

166    Según la demandante, en virtud de una obligación general a cargo de la Comisión, incumbía a ésta informarle de la tramitación de un procedimiento de investigación en relación con ella poco después del comienzo de las investigaciones, y a
más tardar con ocasión de la solicitud de 8 de octubre de 2007, y ello de manera expresa.

167    Ahora bien, la demandante sólo fue informada por un escrito de la Comisión de 9 de febrero de 2009, esto es un año y medio después, algunas semanas antes de la notificación del pliego de cargos, el 18 de marzo de 2009.

168    Esa información tardía de un procedimiento de investigación tramitado en relación con la demandante afectó al ejercicio por ésta de su derecho de defensa.

169    La demandante alega en ese sentido que entre 2007 y 2009 la memoria del Sr. S. se hizo menos precisa, de modo que la declaración de éste, de 20 de mayo
de 2009, fue poco detallada y perdió aún más credibilidad a los ojos de la Comisión.

170    Es oportuno recordar en ese sentido que con arreglo a reiterada jurisprudencia, y tal como confirma el artículo 6 TFUE, apartado 3, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, quien ha declarado reiteradamente que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

171    Respecto del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, de la jurisprudencia se desprende que el procedimiento administrativo ante la Comisión se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. Por su parte, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 113, y la jurisprudencia citada).

172    Por lo que se refiere a la fase de investigación preliminar, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que dicha fase tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confiere el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las entidades sospechosas (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 114, y la jurisprudencia citada).

173    La entidad afectada sólo es informada al inicio de la fase contradictoria, por medio del pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. En consecuencia, sólo tras el envío del pliego de cargos puede la entidad afectada invocar plenamente su derecho de defensa (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

174    Siendo así, el Tribunal de Justicia también ha afirmado que las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial, las medidas de verificación y las solicitudes de información, pueden, en determinadas situaciones, implicar por su naturaleza la imputación de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia y producir repercusiones importantes sobre la situación de las entidades afectadas (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 116).

175    Por tanto, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo, dado que las medidas de investigación adoptadas pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de éstas (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 117).

176    De ese modo, en relación con el respeto de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que la apreciación del origen de un posible obstáculo al ejercicio eficaz del derecho de defensa no debe limitarse a la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sino que debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 49 y 50, y Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 54 y 55).

177    Pues bien, según el Tribunal de Justicia, consideraciones similares se aplican a la cuestión de si, y en qué medida, la Comisión está obligada a proporcionar a la entidad afectada, ya en la fase de investigación preliminar, determinados elementos de información sobre el objeto y la finalidad de la investigación, que permitan a esa entidad preservar la eficacia de su defensa en el marco de la fase contradictoria (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 119).

178    Sin embargo, lo anterior no significa que la Comisión, incluso antes de la primera medida adoptada respecto de una determinada entidad, esté obligada, en todo caso, a advertir a dicha entidad de la propia posibilidad de medidas de investigación o de actuaciones basadas en el Derecho de la Unión en materia de la competencia, sobre todo si, mediante dicha advertencia, pudiera verse comprometida indebidamente la eficacia de la investigación que lleva a cabo la Comisión (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 120, y la jurisprudencia citada).

179    Atendiendo a esas consideraciones debe apreciarse el fundamento del octavo motivo aducido para la anulación de la Decisión impugnada, que la demandante apoya en la información supuestamente tardía de la tramitación de un procedimiento de investigación en relación con esa parte.

180    Hay que poner de relieve para empezar que en su octavo motivo la demandante no alega que el ejercicio de su derecho de defensa fuera afectado por la duración del conjunto del procedimiento administrativo, argumentación esta que constituye el objeto de su séptimo motivo, y será apreciada en los apartados 198 a 221 de la presente sentencia.

181    En su octavo motivo la demandante afirma que el ejercicio de su derecho de defensa fue afectado por el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud de 8 de octubre de 2007 y la fecha en la que esa parte reconoce haber sido informada por un escrito de la Comisión sobre la tramitación de un procedimiento de investigación en relación con ella, a saber, el 9 de febrero de 2009, esto es un año y medio más tarde, y algunas semanas antes de la notificación del pliego de cargos, el 18 de marzo de 2009.

182    En su argumentación en apoyo del octavo motivo la demandante mantiene que la Comisión debió informarle de la tramitación de un procedimiento de investigación en relación con ella desde el inicio de la investigación o «a más tardar», en sus propios términos, en la fecha de la solicitud de 8 de octubre de 2007.

183    Así pues, para apreciar el fundamento del octavo motivo de la demandante no es preciso verificar si la Comisión estaba obligada a informar a ésta en una fase del procedimiento administrativo anterior al 8 de octubre de 2007.

184    A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 169 a 177 de la presente sentencia, basta verificar si en la solicitud de 8 octubre de 2007 la Comisión comunicó a la demandante información suficiente sobre el objeto y la finalidad de la investigación que permitieran a esa parte preservar la eficacia de su defensa en la fase contradictoria.

185    Pues bien, en la solicitud de 8 de octubre de 2007 la Comisión hizo mención de «alegaciones de comportamientos anticompetitivos en el sector de los estabilizadores térmicos» en relación con «diversas partes activas en el mercado de los estabilizadores térmicos».

186    En cuanto al contenido mismo de las informaciones solicitadas, la Comisión solicitó los datos de una persona de contacto o de un «jurista [lawyer] debidamente facultado para responder» a la referida solicitud.

187    También resulta de los puntos 3 y 5 de la solicitud de 8 de octubre de 2007
que la Comisión deseaba recibir indicaciones sobre los períodos de actividad
de las partes en el mercado de los estabilizadores térmicos y sobre la cuestión de si la demandante organizaba reuniones para las empresas del sector de estabilizadores térmicos.

188    Por tanto, se puede considerar razonablemente que, dado el contenido de la solicitud de 8 de octubre de 2007, la Comisión proporcionó a la demandante información sobre el objeto y la finalidad de la investigación referida que le permitía preservar la eficacia de su defensa en la fase contradictoria.

189    Es cierto que en la solicitud de 8 de octubre de 2007 la Comisión no expuso expresamente cargos en contra de la demandante en particular.

190    Sin embargo, en la solicitud de 8 de octubre de 2007 la Comisión no estaba obligada a imputar de forma expresa cargos específicos a la demandante, ni estaba por tanto obligada en esa fase a informarla de que había sido imputada. Así pues, para considerar que se respetó el derecho de defensa de la demandante era suficiente que la Comisión indicara claramente las bases jurídicas y el objeto de su solicitud (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 334).

191    Además, incluso si se considerase que la Comisión estaba obligada cuando
menos a informar a la demandante de sospechas de infracciones y de la posibilidad de que se le reprocharan esas eventuales infracciones, debe estimarse que la Comisión respetó esa obligación, atendiendo al contenido de su solicitud
de 8 octubre de 2007, según se ha expuesto en los apartados 185 a 187 de la presente sentencia.

192    Por consiguiente, el octavo motivo de la demandante es infundado.

193    En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante fuera tardíamente informada del procedimiento de investigación tramitado en relación con ella, es decir, sólo el 9 de febrero de 2009, la demandante no ha acreditado que esa demora afectara al ejercicio de su derecho de defensa.

194    En efecto, es preciso observar que la demandante se limita a alegar la degradación de la memoria del Sr. S. entre 2007 y 2009.

195    Pues bien, la demandante no puede aducir eficazmente ese argumento.

196    Con independencia de la fiabilidad de las declaraciones del Sr. S. en un plano fisiológico y del papel central que jugó en los carteles, que la demandante no rebate y que hace muy dudosa la veracidad de sus afirmaciones, cualquiera que sea su contenido, la demandante no ha demostrado en modo alguno cómo una información más temprana, sólo un año y medio antes, y ello unos diez años después de finalizar los hechos discutidos, del procedimiento de investigación tramitado en relación con esa parte le habría permitido preservar la eficacia de su defensa en la fase contradictoria.

197    Por tanto, debe desestimarse el octavo motivo aducido por la demandante para la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre el séptimo motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable a causa de la duración del procedimiento administrativo

198    En su séptimo motivo aducido para la anulación de la Decisión impugnada la demandante alega la vulneración del principio del plazo razonable a causa de la duración del procedimiento administrativo. Transcurrió un plazo demasiado largo entre el inicio de las investigaciones, el 12 de febrero de 2003, y el pliego de cargos, el 18 de marzo de 2009, esto es más de seis años.

199    Ahora bien, ese plazo no se puede justificar por el grado de complejidad del asunto. Además, según la demandante, la Comisión no tenía que suspender el procedimiento administrativo respecto a esa parte, en espera del resultado del procedimiento judicial Akzo.

200    El ejercicio del derecho de defensa de la demandante fue afectado así, toda vez que en 2009 los recuerdos del Sr. S., que había «animado» las reuniones AC‑Treuhand, ya se habían deteriorado mucho, y esa parte ya no disponía de algunos documentos correspondientes al tiempo de la infracción ya que el plazo legal de conservación de los documentos, de diez años en el Derecho suizo, había concluido, según la demandante, por lo que sólo con dificultad pudo defenderse de las imputaciones de la Comisión.

201    La Comisión, a la vez que recuerda que reconoció en el considerando 771 de la Decisión impugnada que la fase de investigación había durado más tiempo del habitual por circunstancias especiales, lo que justificó una reducción excepcional del 1 % del importe de las multas impuestas, en particular, para la demandante, afirma por otra parte que debía esperar al resultado del procedimiento judicial Akzo, de modo que no le es imputable la duración del procedimiento.

202    La Comisión mantiene también que, incluso considerando que le fuera imputable esa duración, ello no podría dar lugar a la anulación de la Decisión, porque no fue afectado el derecho de defensa de la demandante.

203    Hay que recordar que según constante jurisprudencia el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, apartado 40, y la jurisprudencia citada), principio inspirado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y reconocido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

204    No obstante, también resulta de la jurisprudencia que no ha lugar en Derecho a anular una decisión de la Comisión, incluso en caso de excesiva duración del procedimiento, cuando no se demuestra de forma específica que se ha lesionado el derecho de defensa de las empresas interesadas y por tanto no hay ninguna razón para creer que la excesiva duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en el contenido de la decisión de la Comisión (véanse en ese sentido la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 49, y la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, T‑276/04, Rec. p. II‑1277, apartado 45).

205    Al margen de ese supuesto, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia en la validez del procedimiento administrativo y no puede viciar de ilegalidad a la Decisión impugnada.

206    Hay que recordar también que la apreciación del origen de un posible obstáculo al ejercicio eficaz del derecho de defensa no debe limitarse a la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sino que debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (sentencias Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartados 49 y 50, y Technische Unie/Comisión, antes citada, apartados 54 y 55).

207    A la luz de esas consideraciones debe apreciarse el séptimo motivo de la demandante, basado en la vulneración del principio del plazo razonable, y aducido para la anulación de la Decisión impugnada.

208    En el presente caso, según se ha recordado en los apartados 11 a 19 de la presente sentencia, consta que la Comisión inició su investigación en este asunto con medidas de inspección, el 12 y el 13 febrero de 2003, que la prosiguió mediante solicitudes de información dirigidas a las empresas implicadas, entre ellas la demandante, el 8 de octubre de 2007, y que les envió el pliego de cargos el 18 de marzo de 2009, antes de adoptar la Decisión impugnada el 11 de noviembre de 2009.

209    También consta que la demandante no fue formalmente implicada en el procedimiento administrativo del presente asunto hasta la solicitud de 8 octubre
de 2007 de la Comisión.

210    Por consiguiente, en lo que atañe a la demandante el procedimiento administrativo se prolongó del 8 de octubre de 2007 al 11 de noviembre de 2009, esto es algo más de dos años.

211    Pues bien, a juicio del Tribunal, en las circunstancias del presente asunto esa duración no se puede calificar como excesiva en relación con el principio del plazo razonable, por lo que esa sola apreciación podría bastar para desestimar el séptimo motivo de la demandante, fundado en la vulneración del principio del plazo razonable, y aducido para la anulación de la Decisión impugnada.

212    La demandante alega sin embargo la vulneración del principio del plazo razonable computando tal plazo, no desde la solicitud de 8 octubre de 2007 que la afectaba directamente, sino a partir del inicio de la investigación general sobre los carteles en cuestión, los días 12 y 13 de febrero de 2003, sin que esa parte estuviera implicada en el comienzo de la investigación.

213    Con independencia de si el lapso de tiempo transcurrido entre la iniciación de la investigación general sobre los carteles en cuestión y la implicación de la demandante en el procedimiento constituye una vulneración del principio del plazo razonable y de si ésta es imputable a la Comisión, no se puede acoger el séptimo motivo de la demandante, fundado en la vulneración del principio del plazo razonable, y aducido para la anulación de la Decisión impugnada.

214    En efecto, y según se ha recordado en el apartado 206 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha ampliado el período pertinente a efectos de comprobar el respeto del principio del plazo razonable, que se cuenta a partir de la fase preliminar de la investigación de la Comisión.

215    Aun suponiendo, como mantiene la demandante, sin refutación sobre ello por la Comisión, que la observancia del principio del plazo razonable debiera apreciarse, no a partir del pliego de cargos, ni desde la primera medida de investigación que implicaba a la demandante, sino a partir de la iniciación de la investigación general sobre las conductas infractoras consideradas, no dejaría de ser cierto que, para la anulación de la Decisión impugnada, la demandante tendría que acreditar que el ejercicio de su derecho de defensa fue afectado por la duración del procedimiento administrativo y que el contenido de la Decisión impugnada resultó modificado por ello.

216    Ahora bien, se ha de observar que la demandante no presenta ningún medio probatorio en ese sentido.

217    En efecto, la demandante no ha demostrado en forma alguna que, si la Comisión la hubiera implicado antes en la investigación, el Sr. S. habría llegado a formular una declaración de contenido totalmente distinto, es decir, que hubiera permitido a la demandante ejercer mejor su derecho de defensa, de forma tal que el contenido de la Decisión impugnada se habría modificado.

218    En segundo término, es preciso constatar que la demandante no ha aportado ninguna indicación de la naturaleza o del contenido de los documentos que había podido invocar si los hubiera conservado.

219    Finalmente, la demandante no puede alegar válidamente el plazo según el Derecho suizo de la obligación de conservación de documentos que incumbe en su caso a las empresas, ya que en el presente caso podía prever ciertamente la necesidad de conservar algunos documentos, con la perspectiva de las imputaciones a cargo de esa empresa que formulara la Comisión, dado que en el asunto de los peróxidos orgánicos había sido destinataria de un pliego de cargos el 27 de marzo de 2003 y de una decisión declarativa de una infracción que le era imputable el 10 de diciembre de 2003.

220    En cualquier caso la demandante no refuta la naturaleza anticompetitiva de las reuniones AC‑Treuhand animadas por el Sr. S. hasta «mediados de 1999», y el período crucial para su defensa fue la segunda mitad de ese año. Pues bien, en el momento en que fue implicada en la investigación de la Comisión, esto es el 8 de octubre de 2007, al igual que en la fecha del pliego de cargos, a saber, el 18 de marzo de 2009, el plazo de conservación de los documentos que invoca aún no había terminado para los documentos relacionados con la segunda mitad de 1999. Por consiguiente, debía disponer aún, incluso en el momento del pliego de cargos, de todos los documentos pertinentes, y podía conservarlos con vistas a ejercer su derecho de defensa. Por tanto, no puede alegar que la duración supuestamente excesiva del procedimiento administrativo afectó al ejercicio de su derecho de defensa.

221    En consecuencia, debe desestimarse el séptimo motivo aducido por la demandante para la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera parte del sexto motivo basada en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

222    En la primera parte del sexto motivo la demandante alega la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ya que el importe total de las dos multas impuestas, esto es 348.000 euros (dos multas de 174.000 euros), supera el 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior al año de la adopción de la Decisión impugnada, en este caso 1.763.917 euros en 2008.

223    Según la demandante, no existe más que una infracción única, de modo que las dos multas sancionan la misma infracción y la suma de ambas no puede superar
el 10 % de su volumen de negocios total.

224    Aunque hizo mención extensa de una infracción única en el pliego de cargos, la Comisión apreció en la Decisión impugnada la «existencia de dos infracciones paralelas pero similares» (considerando 395 de la Decisión impugnada), sin explicar ese cambio de apreciación, lo que vicia a esa Decisión por incumplimiento de la obligación de motivación.

225    En cuanto al fondo, la Comisión no se ajusta al criterio del nexo de complementariedad entre los acuerdos, al sustituir en la Decisión impugnada la exigencia de prueba de una interdependencia económica de los dos carteles por dicho criterio, siendo así que la existencia de una infracción única compleja requiere la persecución de una finalidad anticompetitiva común.

226    Pues bien, según resulta de la propia Decisión impugnada los acuerdos constitutivos de las dos supuestas infracciones estaban muy estrechamente ligados, en lo que se refiere a los productos, utilizados de forma complementaria para el PVC y vendidos a la misma categoría de clientes, al contenido de los acuerdos, al objetivo perseguido, a las personas, al papel del Sr. S., a la cronología y a la amplitud geográfica.

227    La demandante alega subsidiariamente el principio in dubio pro reo, aplicable a la cuestión de si cometió una o varias infracciones. En el presente asunto la duda sobre la existencia de dos infracciones debería beneficiar a la demandante.

228    Aun reconociendo que cambió de criterio sobre la unicidad de las conductas infractoras en la Decisión impugnada en relación con el pliego de cargos, la Comisión afirma que lo decidió así tras un nuevo examen en el que tuvo en cuenta la opinión contraria de diferentes partes interesadas, entre ellas la demandante, en especial en sus respuestas al pliego de cargos.

229    En este contexto la Comisión recuerda que indicó en la Decisión impugnada que las reuniones eran separadas y su duración distinta respecto a las dos infracciones, que los productos afectados eran diferentes, por sus propiedades químicas y físicas, sus precios, sus usos y sus clientelas, y que algunas empresas participaron en una sola infracción al ser clientes en el mercado afectado por la otra infracción.

–             Observaciones previas

230    Hay que recordar previamente que la calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse toda vez que la constatación de una pluralidad de infracciones diferentes puede dar lugar a la imposición de varias multas distintas, en cada caso dentro de los límites establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es decir, respetando el límite máximo del 10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión (sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 118; de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartados 70 y 158, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 94).

231    Así pues, la Comisión puede constatar en una sola decisión dos infracciones distintas e imponer dos multas cuyo importe total supere el límite máximo
del 10 % fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, siempre que el importe de cada multa no supere ese límite.

232    En efecto, para la aplicación del límite máximo del 10 % es irrelevante que se sancionen distintas infracciones de las normas de competencia de la Unión en un procedimiento único o en procedimientos separados, no coincidentes en el tiempo, ya que el límite superior del 10 % se aplica a cada infracción del artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 132).

233    En el presente asunto, para apreciar el fundamento de la primera parte del sexto motivo es suficiente por tanto comprobar si la Comisión demostró la existencia de dos infracciones distintas, y no sólo la de una infracción única, como afirma la demandante.

–             Sobre la dualidad de las infracciones

234    De la Decisión impugnada resulta que la Comisión constató la existencia de dos infracciones distintas, al término de un conjunto de apreciaciones enunciadas en los considerandos 3 a 8, acerca de los mercados pertinentes, en los considerandos 75 a 77, sobre los productos afectados, en los considerandos 388 a 394, referidos a los principios aplicables a esa cuestión, y en los considerandos 395 a 404, concernientes a su aplicación en el presente asunto.

235    Por tanto, se ha de desestimar de entrada el argumento de la demandante sobre la falta de motivación en la Decisión impugnada acerca de la existencia de dos infracciones distintas, no fundamentado en modo alguno por lo demás, salvo por referencia al pliego de cargos, y sin invocar una lesión de su derecho de defensa en ese aspecto.

236    En efecto, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión expuso diferentes razones, cuya esencia se enuncia en los considerandos 396 a 401, para estimar que la infracción relacionada con el mercado de los estabilizadores de estaño era paralela y similar a la concerniente al mercado de ESBO/ésteres, pero diferente, atendiendo en sustancia a la falta de un plan conjunto cuyo objetivo fuera crear distorsiones de la competencia, a las diferencias de los mercados y de los productos, afectados, y a la falta de interdependencia de los carteles, en especial respecto a la duración de las infracciones, a los participantes y a las fechas de la distintas reuniones colusorias.

237    Sobre el fondo, la demandante alega en sustancia que las dos supuestas infracciones estaban estrechamente ligadas, al nacer de un plan conjunto, de modo que en realidad no constituían más que una sola y única infracción.

238    Se ha de recordar ante todo que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participan en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tiene una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia, o también por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (la misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (la identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 257, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 89).

239    En segundo término es preciso recordar que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 258).

240    También es importante precisar que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, pues tendría como consecuencia que varios comportamientos relativos a un sector económico, contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (véase la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T‑208/06, Rec. p. II‑7953, apartado 149, y la jurisprudencia citada).

241    En consecuencia, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellos está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

242    Por tanto, por motivos objetivos la Comisión puede incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 93, y la jurisprudencia citada).

243    A la luz de esas consideraciones debe apreciarse la alegación de la demandante que rebate la existencia de dos infracciones distintas y afirma la existencia de una infracción única dentro de un «plan conjunto».

244    En primer lugar, hay que observar que la demandante no puede alegar válidamente que los dos carteles se integraban en el marco de una conducta continuada que perseguía un solo fin económico con vistas a falsear la competencia. En efecto, como se ha recordado en el apartado 240 de la presente sentencia el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en los mercados afectados por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como
objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido
en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Esa definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, pues tendría como consecuencia que varios comportamientos relativos a un mismo sector económico, en el presente caso el de los estabilizadores térmicos, prohibidos por artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única.

245    En segundo lugar, tampoco se discute que las reuniones AC‑Treuhand agrupaban a representantes de las mismas empresas, ya se trate del mercado de los estabilizadores de estaño o del mercado de ESBO/ésteres. En efecto, algunas empresas que estuvieron representadas en las reuniones relacionadas con los estabilizadores de estaño también lo estuvieron en las concernientes al sector ESBO/ésteres, a saber, las sociedades pertenecientes a los grupos Akzo, Elf Aquitaine, Chemtura y BASF.

246    No deja de ser cierto que la identidad de sujetos sólo era parcial en el caso de los autores principales de las infracciones sancionadas. En efecto, hay que poner de relieve que algunas empresas sólo participaron en uno de los dos carteles. De esa forma, las empresas MRF Michael Rosenthal y Reagens así como las pertenecientes al grupo Baerlocher sólo participaron en el cartel de los estabilizadores de estaño, mientras que las empresas Faci y las pertenecientes al grupo GEA sólo participaron en el cartel del sector ESBO/ésteres.

247    Se ha de destacar también que algunas de las empresas que participaron tanto en las reuniones AC‑Treuhand relacionadas con los estabilizadores de estaño como en las concernientes al sector ESBO/ésteres no estaban necesariamente representadas coetáneamente por las mismas personas físicas, según se tratara de uno u otro cartel, como resulta de los cuadros que figuran en el anexo I de la Decisión impugnada.

248    Por consiguiente, no obstante una identidad parcial de las empresas interesadas, queda excluido que todas las empresas de que se trata y sus representantes fueran conscientes de participar en un objetivo común, característico de la existencia de una infracción única.

249    En segundo término, es oportuno recordar que la existencia de mercados
de productos diferentes, aun siendo cercanos, es un criterio pertinente
para determinar el alcance y por tanto la identidad de las infracciones del artículo 81 CE (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Wieland-Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

250    Pues bien, en el presente asunto, aunque no se discute que los mercados de productos en cuestión son al menos próximos, los productos afectados, a saber, los estabilizadores de estaño, el ESBO y los ésteres, no pueden considerarse comprendidos en un mismo mercado a efectos de apreciar la existencia de una infracción única.

251    Con independencia de sus propiedades químicas o físicas y de sus aplicaciones, se pone de manifiesto, según se ha señalado en el apartado 245 de la presente sentencia, que sólo los grandes grupos europeos del sector suministraban a la vez estabilizadores de estaño, ESBO y ésteres.

252    En segundo lugar, de los diferentes documentos obrantes en los autos y de la propia dualidad de las diferentes reuniones en función de los productos en cuestión se deduce que los precios aplicados e ilícitamente fijados entre competidores diferían sensiblemente según se tratara de los estabilizadores de estaño o del sector ESBO/ésteres.

253    Por último, hay que destacar que, como la Comisión ha alegado fundadamente y la demandante no rebate materialmente, algunas empresas, como Baerlocher y Reagens, eran a la vez proveedores de estabilizadores de estaño y compradores de ESBO y de ésteres.

254    Por tanto, para excluir la existencia de una infracción única y apreciar la de dos infracciones distintas, una relacionada con los estabilizadores de estaño y la otra con el sector ESBO/ésteres, la Comisión estimó válidamente que esos mercados de productos eran diferentes.

255    En tercer lugar, se debe poner de relieve que el hecho de que los dos carteles tuvieran eventualmente por objeto dos mercados de productos diferentes no excluye necesariamente que se integraran en un mismo plan global, si se comprobara la existencia entre ambos de vínculos de complementariedad, en términos de condicionalidad o de coordinación.

256    Pues bien, las distintas actuaciones de que se trata no se pueden calificar como infracción única ya que no presentan esos vínculos de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas no estaba destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, ni contribuyó, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único.

257    Ante todo, es importante recordar, como se ha puesto de relieve en el apartado 253 de la presente sentencia y no lo refuta la demandante, que algunos participantes en uno de los dos carteles se abastecían de empresas participantes en el otro cartel.

258    Ahora bien, como alegó la demandante en su respuesta al pliego de cargos, habría sido absurdo que empresas participantes en el cartel de los estabilizadores de estaño, como Baerlocher y Reagens, participaran en un cartel global constitutivo de una infracción única, dado que eran clientes en el sector ESBO/ésteres y sufrían en consecuencia los efectos perjudiciales en éste, a menos que se apreciara que esas empresas estaban protegidas de los efectos del cartel en ese último sector, lo que sin embargo no mantiene la demandante a efectos de demostrar la existencia de un plan conjunto, ni en cualquier caso se deduce de ningún documento obrante en los autos.

259    En segundo término, debe destacarse que los dos carteles no tuvieron igual duración. En efecto, con abstracción de las fechas precisas en las que finalizaron, y del hecho de que la participación en esos dos carteles sólo pudo imputarse a la demandante a partir del 1 de diciembre de 1993, fecha en la que sucedió a Fides, esa parte no niega que el cartel de los estabilizadores de estaño comenzó en febrero de 1987, mientras que el cartel del sector ESBO/ésteres no empezó hasta septiembre de 1991.

260    De ello se sigue que los miembros de los dos carteles no podían haber tenido un proyecto ni un objetivo común que tratara de eliminar la competencia en los dos mercados de referencia de modo coordinado y global (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 312).

261    Finalmente, hay que destacar que, según resulta de los cuadros que figuran en el anexo I de la Decisión impugnada y la demandante misma reconoce indirecta pero necesariamente en la demanda, no sólo casi ninguna reunión sobre los estabilizadores de estaño tuvo lugar el mismo día que una reunión relativa al sector ESBO/ésteres, sino también y sobre todo esas reuniones tenían lugar con varios días de intervalo, incluso más de una semana, aunque a menudo fueran próximas en el tiempo.

262    De ello se deduce claramente que los miembros de los dos carteles no podían haber tenido un proyecto ni un objetivo común que tratara de eliminar la competencia en los dos mercados de referencia de modo coordinado y global.

263    A la luz de esos factores se debe considerar que la Comisión demostró con suficiente certeza la existencia de dos infracciones distintas, por lo que debe desestimarse el argumento que la demandante basa en una duda sobre ese aspecto que debería beneficiarle, y por tanto que la Comisión no cometió ningún error al apreciar en el considerando 401 de la Decisión impugnada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con los estabilizadores de estaño y de una infracción distinta única y continuada en el sector ESBO/ésteres.

264    En último lugar debe subrayarse que los otros argumentos de la demandante no pueden desvirtuar el conjunto de las consideraciones precedentes.

265    En efecto, ni la unicidad del objeto de las conductas infractoras imputables a la demandante ni el hecho de que una sola persona, el Sr. S., hubiera «animado» los dos carteles, ni el de que esa empresa no hubiera operado en ninguno de los dos mercados afectados son pertinentes en este contexto, dada la especificidad de su papel en la comisión de las infracciones cuya dualidad ha acreditado de forma suficiente en Derecho la Comisión.

266    Por lo demás, la solución contraria permitiría a las empresas asesoras, como la demandante, multiplicar actividades colusorias que tuvieran el mismo objeto por medio de la misma persona en mercados diferentes, o en mercados próximos, exponiéndose sólo a una sanción única, lo que no sería en absoluto satisfactorio para la efectividad de las reglas de la competencia y las exigencias de la disuasión.

267    Por consiguiente, se han de desestimar la primera parte del sexto motivo así como todos los motivos aducidos por la demandante para la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas impuestas

268    En apoyo de su pretensión de reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas impuestas la demandante aduce cuatro motivos y la segunda parte del quinto motivo, basados en un error de apreciación de la duración de las infracciones (primer motivo), en la duración del procedimiento administrativo (séptimo motivo), en la obligación a cargo de la Comisión de imponer únicamente una multa simbólica dadas las circunstancias del presente asunto (cuarto motivo), en la vulneración de las Directrices de 2006 en el cálculo del importe de base de la multa (quinto motivo) y en la infracción de esas Directrices al apreciar su capacidad contributiva (segunda parte del sexto motivo).

 Sobre el primer motivo basado en un error de apreciación de la duración de las infracciones

269    En su primer motivo la demandante mantiene que la apreciación por la Comisión de la duración de las infracciones es errónea, porque la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño no se prolongó hasta el 21 de marzo de 2000, ni la concerniente al sector ESBO/ésteres hasta el 26 de septiembre de 2000.

270    Conviene recordar que, como se ha apreciado en los apartados 48 a 164 de la presente sentencia, la Comisión acreditó de forma suficiente en Derecho la existencia de las infracciones cuando menos hasta el 11 de noviembre de 1999.

271    Así pues, suponiendo que fuera fundado, el primer motivo sólo podría prosperar en lo que atañe al período que va del 11 de noviembre de 1999 al 21 de marzo
de 2000, respecto a los estabilizadores de estaños, y hasta el 26 de septiembre
de 2000, respecto al sector ESBO/ésteres.

272    También hay que estimar, en especial por la respuesta escrita de la demandante antes de la vista a una pregunta del Tribunal sobre esa cuestión y por el hecho de que la demandante no ha formulado ninguna objeción al informe para la vista redactado en ese sentido, que con su primer motivo esa parte no pretende la anulación de la Decisión impugnada sino antes bien una reducción del importe de las multas que ésta le impuso, en virtud del ejercicio por el Tribunal de sus facultades de plena jurisdicción.

273    Ahora bien, ese motivo no puede prosperar a efectos de la reforma de la
Decisión impugnada en lo que concierne al importe de las multas impuestas a la demandante.

274    En efecto, según resulta de los considerandos 713 y 751 a 753 de la Decisión impugnada, el importe de la multa, fijado a tanto alzado en función de la gravedad y de la duración de las infracciones, se redujo sustancialmente en la fase final de cálculo de la Comisión, en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

275    Así pues, una eventual reducción en virtud de la duración, por los últimos y cortos períodos referidos, no permitiría, en aplicación de las Directrices de 2006, reducir aún más el importe final de las multas impuestas en la Decisión impugnada.

276    Por tanto, se ha de desestimar por ineficaz el primer motivo que la demandante aduce para la reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron.

 Sobre el séptimo motivo fundado en la duración del procedimiento administrativo

277    Con su séptimo motivo, invocando el principio del plazo razonable, la demandante reprocha a la Comisión la excesiva duración del procedimiento administrativo, a efectos de la anulación de la Decisión impugnada, a título principal, y de su reforma en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron, a título subsidiario.

278    Toda vez que ese motivo se ha desestimado en cuanto pretende la anulación de la Decisión impugnada, la alegada vulneración del principio del plazo razonable sólo podría dar lugar en su caso a una reforma del importe de las multas impuestas a la demandante por la Decisión impugnada.

279    Ahora bien, en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción el Tribunal estima que no ha lugar a conceder una reducción del importe de las multas impuestas a la demandante por la Decisión impugnada, mayor que la ya concedida por la Comisión, puesto que la vulneración del principio del plazo razonable que alega la demandante no tuvo incidencia alguna en el ejercicio de su derecho de defensa.

280    Por consiguiente, ese motivo no puede prosperar.

281    En cualquier caso, para que ese motivo pudiera operar a efectos de reforma sería preciso que la demandante demostrara una vulneración por la Comisión del principio del plazo razonable.

282    Pues bien, se ha estimado en la presente sentencia que la demandante no ha demostrado esa vulneración en su perjuicio.

283    Por ello, debe desestimarse el séptimo motivo aducido por la demandante para la reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron.

 Sobre el cuarto motivo basado en la obligación a cargo de la Comisión de imponer únicamente una multa simbólica, dadas las circunstancias del presente asunto

284    En su cuarto motivo la demandante alega que la Comisión habría debido imponerle únicamente una multa simbólica, porque la aplicación del artículo 81 CE a esa empresa no era previsible, las Directrices de 2006 le
ofrecían esa posibilidad, y en el asunto de los peróxidos orgánicos sólo le impuso una multa simbólica.

285    Ese motivo no puede prosperar.

286    En efecto, no cabe reprochar a la Comisión la infracción de una supuesta obligación de imponer únicamente una multa simbólica en el presente caso.

287    Es cierto que a tenor del punto 36 de las Directrices de 2006 «en determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica», y que «la justificación de la misma deberá figurar en el texto de la decisión».

288    No obstante, de los propios términos de esa disposición se deduce que la imposición de una multa simbólica no constituye una obligación para la Comisión, sino sólo una facultad en función de su apreciación, sin perjuicio del control del Tribunal en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción.

289    La supuesta obligación a cargo de la Comisión de imponer en este caso una
multa simbólica tampoco puede nacer de la práctica anterior de la Comisión,
en particular, de la multa impuesta a la demandante en el asunto de los peróxidos orgánicos.

290    En efecto, de una reiterada jurisprudencia resulta que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003,, si ello es necesario para garantizar la ejecución de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 169 y 227, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 90).

291    La argumentación de la demandante basada en la supuesta imprevisibilidad de las multas impuestas en la Decisión impugnada no puede desvirtuar esa conclusión.

292    En efecto, como sea que el contenido de esa argumentación es igual al de la expuesta en apoyo del tercer motivo, fundado en la infracción del artículo 81 CE y del principio de legalidad de los delitos y de las penas, debe ser desestimada igualmente por las razones enunciadas en los apartados 43 a 46 de la presente sentencia.

293    Por consiguiente, se ha de desestimar el cuarto motivo aducido por la demandante para la reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron.

 Sobre el quinto motivo y la segunda parte del sexto motivo, fundados en la infracción de las Directrices de 2006

294    En el quinto motivo y la segunda parte del sexto motivo la demandante alega que la Comisión infringió las Directrices de 2006, ya que las multas que le impuso la Decisión impugnada no habrían debido fijarse a tanto alzado sino en función de los honorarios percibidos por la prestación de los servicios ligados a las infracciones, conforme a la metodología expuesta en las Directrices de 2006, por un lado, y, por otro, la Comisión habría debido tener en cuenta su capacidad contributiva, según el punto 35 de las Directrices de 2006.

295    El quinto motivo y la segunda parte del sexto motivo no pueden prosperar.

296    En efecto, hay que observar que el quinto motivo de la demandante descansa en una premisa errónea.

297    Es cierto que en aplicación de las Directrices de 2006, «sin perjuicio del punto 37 [de esas Directrices], la Comisión utilizará la metodología siguiente, en dos etapas, para fijar las multas a las empresas», a saber, «en primer lugar, la Comisión determinará un importe de base para cada empresa» y «en segundo lugar, podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja», puntualizándose que el importe de base de la multa «se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción» y que «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE […] normalmente […] durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción» (puntos 9 a 13 de las Directrices de 2006).

298    Ahora bien, las Directrices de 2006 son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión cuando ejerza la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento nº 1/2003, pero determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223, y la jurisprudencia citada).

299    Si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica cuyo cumplimiento se imponga en todo caso a la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta que indica la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en casos concretos, sin dar razones (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 72).

300    La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de la adopción de las Directrices no es incompatible, sin embargo, con el mantenimiento de un margen de apreciación sustancial por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 246, 274 y 275).

301    En ese sentido la Comisión precisó en el punto 37 de las Directrices de 2006 que «aunque las [referidas] Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología».

302    Pues bien, es preciso observar que en el presente caso la demandante no operaba en los mercados afectados por las infracciones, por lo que el valor de sus prestaciones de servicios ligadas directa o indirectamente a la infracción, era nulo o no representativo de la incidencia en los mercados afectados de la participación de la demandante en las referidas infracciones.

303    Por tanto, a la Comisión le era imposible apreciar el valor de las ventas de la demandante en los mercados afectados y tampoco podía tener en cuenta el importe de los honorarios percibidos por la demandante porque no representaban en absoluto ese valor.

304    Esas circunstancias singulares del presente asunto permitían, si no obligaban, a la Comisión a separarse de la metodología expuesta en las Directrices de 2006, con fundamento en el punto 37 de éstas (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 30).

305    En consecuencia, la Comisión se separó válidamente de la metodología expuesta en las Directrices de 2006, al fijar las multas a tanto alzado, y ello por debajo del límite máximo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

306    Ciertamente, la Comisión sólo puede invocar el punto 37 de las Directrices si expone razones suficientes en la decisión en cuestión así como los criterios aplicados para fijar el importe de la multa impuesta.

307    En el presente asunto no se discute sin embargo que en los considerandos 746
a 751 de la Decisión impugnada la Comisión ofreció una motivación suficiente para justificar el importe de las multas impuestas a la demandante.

308    En cualquier caso, en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción el Tribunal estima que el importe de las multas impuestas a la demandante por las infracciones apreciadas en la Decisión impugnada es adecuado en particular a la gravedad de esas infracciones.

309    En segundo lugar, tampoco puede prosperar la segunda parte del sexto motivo.

310    Es cierto que a tenor del punto 35 de las Directrices de 2006, «en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular».

311    No deja de ser cierto que, con independencia de la situación económica real de la demandante, consta que ésta no presentó ninguna solicitud en ese sentido a la Comisión.

312    Pues bien, el Tribunal ya ha juzgado que una reducción de la multa en virtud del punto 35 de las Directrices de 2006 se somete a tres requisitos acumulativos, a saber, la presentación de una solicitud durante el procedimiento administrativo, la existencia de un contexto económico y social particular y la incapacidad contributiva de la empresa, que deberá aportar pruebas objetivas de que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor, lo que no coincide necesariamente con la iniciación de un procedimiento de liquidación de activos valorables (sentencias del Tribunal de 16 de junio de 2011, Team Relocations y otros/Comisión, T‑204/08 y T‑212/08, Rec. p. II‑3569, apartado 171, y Ziegler/Comisión, T‑199/08, Rec. p. II‑3507, apartado 165).

313    Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión no haberle concedido una reducción por ese concepto.

314    En consecuencia, deben desestimarse la segunda parte del sexto motivo así como todos los motivos aducidos por demandante para la reforma de la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de las multas que se le impusieron.

315    Por todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

316    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el recurso de la demandante procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a AC‑Treuhand AG.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.