Language of document : ECLI:EU:T:2006:241

Asunto T‑6/05

DEF‑TEC Defense Technology GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Existencia del consentimiento del titular de la marca»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Falta de consentimiento del titular de una marca para que un agente o representante solicite su registro en su propio nombre

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art 8, ap. 3]

El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94, sobre la marca comunitaria, según el cual, mediando oposición del titular de la marca, se denegará el registro de ésta cuando el agente o representante del titular la solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, que debe ser claro, preciso e incondicional trata de evitar el desvío de una marca por parte del agente del titular de ésta, puesto que el agente puede explotar los conocimientos y la experiencia adquiridas durante la relación comercial que le vinculaba a dicho titular y, por lo tanto, sacar provecho indebidamente de los esfuerzos y de la inversión que el propio titular de la marca realizó.

En caso de cambio de titular de la marca entre el día en que se prestó el consentimiento y el día en que se presentó la solicitud de registro de la marca, incumbe a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) examinar si el consentimiento continúa existiendo después de ese cambio y si, en la fecha de la solicitud de registro de la marca, el nuevo titular sigue vinculado por dicho consentimiento.

(véanse los apartados 38, 40, 49 y 50)