Language of document : ECLI:EU:T:2013:126

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de marzo de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa FARMASUL – Marca española figurativa anterior MANASUL – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Carácter distintivo de la marca anterior – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑553/10,

Biodes, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Manasul Internacional, S.L., con domicilio social en Ponferrada (León), representada por la Sra. I. Escudero Pérez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 3 de septiembre de 2010 (asunto R 1034/2009-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Manasul Internacional, S.L., y Biodes, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de noviembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2011;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de diciembre de 2006, la demandante, Biodes, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 5, 30 y 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 5: «Té medicinal, manzanilla, tila y casia para infusiones e infusiones medicinales en general; eucaliptus (en hojas); sustancias dietéticas para uso médico».

–        Clase 30: «Infusiones de té, manzanilla (flor), tila, poleo y demás plantas naturales dirigidas al consumo humano; café, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

–        Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 022/2007, de 4 de junio de 2007.

5        El 14 de agosto de 2007, la parte coadyuvante, Manasul Internacional, S.L., formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados más arriba en el apartado 3.

6        La oposición se fundamentaba, entre otras, en la marca española figurativa anterior nº 2.622.466 (en lo sucesivo, «marca anterior»), registrada el 17 de noviembre de 2004 y que se reproduce a continuación:

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7        Los productos cubiertos por la marca anterior están comprendidos en las clases 5, 30 y 31 y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 5: «Productos dietéticos de carácter medicinal para niños y enfermos; té medicinal; plantas e infusiones medicinales y tisanas de plantas medicinales, para uso en regímenes dietéticos».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para hacer subir la masa, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo, plantas no medicinales, productos alimenticios dietéticos o de régimen incluidos en esta clase sin carácter medicinal».

–        Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta».

8        La oposición se fundamentaba en el conjunto de los productos comprendidos en las clases 5, 30 y 31 para los que se había registrado la marca anterior e iba dirigida contra todos los productos comprendidos en las clases 5, 30 y 31 para los que se pretendía registrar la marca solicitada.

9        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento nº 40/94 [actualmente apartado 1, letra b), y apartado 5 del artículo 8 del Reglamento nº 207/2009].

10      El 8 de julio de 2009, la División de Oposición desestimó la oposición en su integridad, afirmando que, al no existir similitud entre los signos en conflicto, no podía haber riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y que el apartado 5 del mismo artículo no resultaba aplicable.

11      Por razones de economía procesal, la División de Oposición basó su análisis de la oposición en la marca anterior, en la medida en que ésta era la más similar a la marca solicitada y designaba la gama más amplia de productos.

12      El 3 de septiembre de 2009, la demandante interpuso ante la OAMI, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

13      Mediante resolución de 3 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición y denegó el registro de la marca comunitaria solicitada. Por razones de economía procesal, la Sala de Recurso se limitó a examinar la marca anterior, en la medida en que ésta era la más similar a la marca solicitada, designaba la gama más amplia de productos y no requería que se probara el uso de la misma (apartado 31 de la resolución impugnada). En particular, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente era el consumidor medio en España (apartado 32 de la resolución impugnada). En cuanto a la comparación de los productos, la Sala de Recurso dio por buena la apreciación de la División de Oposición, no cuestionada, según la cual los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran idénticos o similares (apartados 12 y 33 de la resolución impugnada). En lo que atañe a la comparación de los signos, la Sala de Recurso consideró que éstos eran visual y fonéticamente similares y que no resultaba posible una comparación conceptual entre ellos, y estimó que «hay similitud» entre los signos en conflicto (apartado 34 de la resolución impugnada). Según la Sala de Recurso, la marca anterior había adquirido por el uso un elevado carácter distintivo, lo que se deducía de los documentos que la parte coadyuvante había aportado como pruebas del uso (apartados 35 a 44 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso rechazó la argumentación de la parte coadyuvante relativa a la familia de marcas (apartados 45 a 48 de la resolución impugnada). Para concluir, la Sala de Recurso declaró que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto (apartados 50 y 51 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Admita el recurso.

–        Estime el recurso y anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Resumen de las alegaciones de las partes

17      Para fundamentar su recurso, la demandante alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 207/2009 y del apartado 5 del mismo artículo.

18      En lo sustancial, la demandante niega que exista riesgo de confusión entre los signos en conflicto, contrariamente a lo declarado en la resolución impugnada. Añade que, a pesar del sufijo común «sul», los signos en conflicto no son similares. Por otro lado, la demandante niega en lo sustancial que la marca anterior haya adquirido por el uso un elevado carácter distintivo.

19      La OAMI y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre el alcance del recurso

20      Para fundamentar su recurso, la demandante ha alegado formalmente la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, así como la del apartado 5 de ese mismo artículo.

21      Ahora bien, la demandante no ha fundamentado el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. En efecto, no invoca ningún elemento en apoyo de este motivo ni tampoco se ha pronunciado sobre el supuesto renombre de la marca anterior. La demandante se ha limitado a suscitar la cuestión de la «notoriedad» de la marca anterior en el contexto del uso de dicha marca y del elevado carácter distintivo adquirido por tal uso.

22      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda habrá de contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas ellas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien la procedencia de las mismas. Así, los elementos fundamentales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben derivarse, aunque sea sucintamente pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso [sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37, y sentencia del Tribunal General de 6 de mayo de 2008, Redcats/OAMI – Revert & Cía (REVERIE), T‑246/06, no publicada en la Recopilación, apartado 23]. Los mismos requisitos deben concurrir cuando se invoquen alegaciones o argumentos para fundamentar un motivo [sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2010, Grain Millers/OAMI – Grain Millers (GRAIN MILLERS), T‑430/08, no publicada en la Recopilación, apartado 38].

23      De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. Por consiguiente, el Tribunal se limitará a examinar en cuanto al fondo el motivo basado en la infracción del apartado 1, letra b), de ese mismo artículo.

 Observaciones preliminares

24      El Tribunal recuerda que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia que allí se cita].

26      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

 Sobre el público pertinente

27      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

28      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que, teniendo en cuenta que los productos incluidos en las clases 5, 30 y 31 están destinados al público en general y que la marca anterior es una marca nacional española, el público pertinente es el consumidor medio en España (apartado 32 de la resolución impugnada). Las partes no impugnan esta apreciación de la Sala de Recurso. Al no existir en los autos ninguna indicación en sentido contrario, procede confirmar la referida apreciación de la Sala de Recurso.

 Sobre la comparación de los productos

29      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, tales como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia que allí se cita].

30      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición sobre la comparación de los productos designados por los signos en conflicto, según la cual tales productos son en parte idénticos y en parte similares (apartado 33 de la resolución impugnada). Las partes no impugnan esta apreciación de la Sala de Recurso. Al no existir en los autos ninguna indicación en sentido contrario, procede confirmar la referida apreciación.

31      A este respecto, cabe observar que la demandante afirma que «el propio oponente [ahora coadyuvante], en su escrito de fecha 17 de marzo de 2009, señala que la única coincidencia se produce en estas marcas en cuanto a productos dietéticos, es decir, el oponente, voluntariamente, limita el alcance de su oposición a dichos productos, extremo que es totalmente ignorado por la decisión de la Sala de Recurso, pero debiendo de señalar asimismo que la similitud aplicativa es un criterio secundario y subsidiario.»

32      A este respecto, procede recordar asimismo los requisitos de claridad y precisión que se exigen a toda demanda conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, requisitos recordados en el apartado 22 supra.

33      Por otro lado, aunque ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos a la misma, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la propia demanda. No corresponde al Tribunal buscar en el expediente del procedimiento ante la OAMI los argumentos a los que la demandante podría referirse, ni examinarlos, ya que dichos argumentos son inadmisibles [sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2008, El Corte Inglés/OAMI – Abril Sánchez y Ricote Saugar (BoomerangTV), T‑420/03, Rec. p. II‑837, apartados 92 y 93].

34      Pues bien, en el caso de autos la argumentación de la demandante en cuanto a la comparación de los productos no ha sido formulada con claridad. Así pues, procede declarar inadmisible tal argumentación. Por lo demás, la demandante se remite a un documento sin identificar y que no ha sido adjuntado, a saber, el «escrito de fecha 17 de marzo de 2009». De lo anterior se deduce que no resulta admisible la alegación de la demandante de que la parte coadyuvante declaró, en dicho documento sin identificar, que existía coincidencia entre los signos en conflicto únicamente en cuanto a los productos dietéticos o de que la parte coadyuvante limitó el alcance de su oposición a dichos productos. Por otro lado, la alegación de la demandante según la cual la Sala de Recurso «[debe] señalar asimismo que la similitud aplicativa es un criterio secundario y subsidiario» resulta incomprensible y es, por tanto, igualmente inadmisible.

 Sobre la comparación de los signos

–       Marco de apreciación

35      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

36      La jurisprudencia ha declarado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657]. A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25).

37      Según ha reconocido la jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compleja o compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja o compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase, en este sentido, la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 35 supra, apartado 41, y jurisprudencia que allí se cita).

38      Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 35 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Podría, en particular, darse este caso cuando tal componente pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente retiene en la memoria, de forma que todos los restantes componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

39      Al apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las de los demás. Con carácter accesorio, también podrá tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47].

40      En el caso de autos, se trata de la comparación de dos signos figurativos, que contienen elementos denominativos. La marca anterior está constituida por el término «manasul» escrito en letras de color blanco sobre fondo negro, enmarcado en una forma ovalada. La marca solicitada está constituida por el término «farmasul» escrito en letras de color negro sobre fondo blanco.

–       Sobre la comparación visual de los signos en conflicto

41      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran visualmente similares y que los elementos denominativos dominaban los signos en conflicto. Estimó que los signos en conflicto presentaban diferencias en cuanto a sus elementos figurativos, puesto que la marca anterior está escrita en letras blancas sobre un fondo negro enmarcado en un ribete de color blanco rodeado por una línea negra, mientras que la marca solicitada está escrita en letras de color negro, sin ningún otro elemento figurativo. No obstante, los signos coinciden en la secuencia vocálica «a», «a», «u» y en el sufijo común «sul» y ambos tienen tres sílabas. La Sala de Recurso concluyó que, pese a su posición final, el sufijo «sul», que no es descriptivo, constituía el componente dominante del elemento denominativo de los signos (apartado 34 de la resolución impugnada).

42      La demandante niega que exista similitud, especialmente visual, entre los signos en conflicto. Por otro lado, la demandante alega que la OAMI consideró, tanto a nivel de la División de Oposición como de la Sala de Recurso, que los signos en conflictos eran «dispares gráficamente».

43      La OAMI pone en tela de juicio las alegaciones de la demandante y mantiene que la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía una similitud visual entre los signos en conflicto. La OAMI sostiene que, a diferencia del prefijo «farma» de la marca solicitada, el sufijo «sul» no es descriptivo, razón por la que es más distintivo y constituye, por tanto, el elemento dominante de dicho signo. La coadyuvante, por su parte, considera también que los signos son visualmente similares debido a la presencia del sufijo idéntico «sul» y a la misma tipografía.

44      En primer lugar, el Tribunal constata que, contrariamente a lo que alega la demandante, la Sala de Recurso no consideró que los signos en conflicto fueran «dispares gráficamente». En el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció que existían diferencias entre los signos en el aspecto figurativo, pero concluyó afirmando una similitud visual entre los mismos.

45      Tal y como ha reconocido asimismo la jurisprudencia, procede recordar que, cuando un signo consiste a la vez en elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá más fácilmente a los productos de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 2008, NewSoft Technology/OAMI – Soft (Presto! Bizcard Reader), T‑205/06, no publicada en la Recopilación, apartado 54].

46      La marca solicitada consiste en el término «farmasul» escrito en una tipografía corriente, en letras mayúsculas de color negro sobre fondo blanco. La marca anterior está compuesta por el término «manasul» escrito asimismo en tipografía estándar, en letras mayúsculas de color blanco sobre un fondo negro enmarcado en un ribete blanco rodeado de una línea negra. A este respecto, el Tribunal observa que la tipografía estándar en que están escritos los elementos denominativos de los signos en conflicto es idéntica o, cuando menos, muy similar.

47      En el caso de autos, habida cuenta de la escasa importancia de los elementos figurativos, los signos en conflicto están dominados por sus elementos denominativos y no por los figurativos. El Tribunal estima que la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar que los elementos denominativos de los signos en conflicto eran más importantes que sus elementos figurativos. Por lo demás, la demandante no ha puesto en tela de juicio esta apreciación.

48      Por consiguiente, en lo que atañe a la comparación visual de los signos en conflicto, procede tener en cuenta de modo prioritario los elementos denominativos, que predominan sobre los elementos figurativos.

49      Procede hacer constar que los signos en conflicto se componen de tres sílabas, a saber, «far», «ma», «sul» y «ma», «na», «sul», respectivamente. Además, ambos signos comparten la secuencia vocálica «a», «a», «u», el mismo sufijo «sul» y la terminación «asul». De ello se deduce que los signos en conflicto coinciden en su estructura. Por otro lado, el Tribunal observa que tanto la primera como la última sílaba de la marca anterior, a saber, «ma» y «sul», están íntegramente contenidas en la marca solicitada, constituyendo las sílabas segunda y tercera.

50      De lo anterior resulta que, a pesar de las diferencias existentes entre las dos primeras sílabas de los elementos denominativos de los signos en conflicto, la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar que existía un grado medio de similitud visual entre los signos en conflicto.

–       Sobre la comparación fonética de los signos en conflicto

51      En el plano fonético, la Sala de Recurso considera que los signos en conflicto poseen una similitud de grado medio (apartado 34, tercer guión, de la resolución impugnada). A su juicio, los elementos denominativos de ambos signos en conflicto constan de tres sílabas, a saber, «ma», «na», «sul» y «far», «ma», «sul», respectivamente, y poseen la misma secuencia vocálica, «a», «a», «u», la misma entonación y la misma sílaba tónica «sul» al final. Sin embargo, añade la Sala de Recurso, la primera parte de los signos, a saber, «mana» y «farma», es diferente y se pronuncia de forma distinta.

52      A este respecto, la demandante alega que los signos en conflicto se diferencian por las dos sílabas iniciales. En su opinión, la sílaba final común «sul» tiene menos entidad.

53      La OAMI y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

54      El Tribunal constata que, en el plano fonético, únicamente deben tenerse en cuenta los elementos denominativos de los signos en conflicto, puesto que son los únicos elementos que pueden pronunciarse. Los signos en conflicto se distinguen fonéticamente por el comienzo de sus elementos denominativos, los cuales se componen de las silabas «ma» y «na», por un lado, y «far» y «ma», por otro. No obstante, habida cuenta del hecho de que ambos elementos denominativos contienen tres sílabas, tienen la misma estructura y comparten la misma secuencia vocálica «a», «a», «u», la misma sílaba «sul» al final y la misma sonoridad final «asul», el Tribunal estima que la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar que existía una similitud fonética media entre ambos signos.

–       Sobre la comparación conceptual de los signos en conflicto

55      La Sala de Recurso considera que la comparación conceptual resulta imposible, que el término «manasul» de la marca anterior carece de significado y que el término «farma» de la marca solicitada evoca «farmacia, farmacéutico, fármaco», pero que el sufijo «sul» carece de significado (apartado 34 de la resolución impugnada).

56      En lo que atañe a la comparación conceptual, la demandante pone en tela de juicio la afirmación de que el prefijo «mana» de la marca anterior carezca de significado y alega que dicho prefijo tiene relación con la palabra española «manantial».

57      La OAMI defiende la resolución impugnada en lo que atañe a la imposibilidad de una comparación conceptual entre los signos en conflicto. La OAMI precisa que el carácter descriptivo del término «farma» es válido tanto para los productos designados por la marca solicitada incluidos en la clase 5 como para los incluidos en las clases 30 y 31. Añade que el término «mana» no evoca ningún concepto preciso. La parte coadyuvante sostiene que los términos «farma» y «mana» evocan la salud o el bienestar.

58      El Tribunal recuerda que la comparación conceptual entre dos signos sólo es posible si al menos uno de ellos tiene un sentido conceptual o vehicula un concepto. Ahora bien, tal como declaró la Sala de Recurso, ni la marca anterior ni la marca solicitada tienen significado en lengua española. En cuanto a la marca solicitada, que contiene el término «farmasul», el Tribunal observa que, a pesar de que existe un concepto asociado con el término «farma», que hace alusión a la farmacia o a productos farmacéuticos, el signo «farmasul» carece de significado como un todo, debido a que el sufijo «sul» está desprovisto por completo de significado. En cuanto a la marca anterior, contrariamente a las alegaciones de la demandante, el Tribunal considera que el público pertinente no percibirá el término «manasul», y en particular el término «mana», como una referencia al concepto y a la idea de manantial ni como una abreviatura de esta palabra. De ello se deduce que la marca anterior carece asimismo de significado. El Tribunal considera que, habida cuenta de la carencia de significado claro de los signos en conflicto, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al declarar la imposibilidad de una comparación conceptual entre dichos signos. Así pues, no cabe constatar ninguna diferencia conceptual entre los dos signos.

59      De cuanto antecede resulta, tal y como declaró en la resolución impugnada la Sala de Recurso, que los signos en conflicto son similares visual y fonéticamente y que no es posible una comparación conceptual entre ellos.

 Sobre el carácter distintivo de la marca anterior

60      Según resulta del octavo considerando del Reglamento nº 207/2009, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien gracias a lo conocidas que son entre el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia SABEL, citada en el apartado 36 supra, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 18, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 36 supra, apartado 20).

61      La existencia de un carácter distintivo superior al normal, debido al conocimiento que el público tiene de una marca en el mercado, requiere necesariamente que dicha marca sea conocida al menos por una parte significativa del público destinatario, sin que deba necesariamente tener notoriedad en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. No puede indicarse con carácter general –por ejemplo mediante porcentajes determinados que reflejen el grado de conocimiento de la marca por parte del público en los sectores interesados– cuándo una marca tiene un elevado carácter distintivo. No obstante, ha de reconocerse cierta interdependencia entre el conocimiento que el público tiene de una marca y el carácter distintivo de ésta, en el sentido de que cuanto más conocida es la marca entre el público destinatario, más se refuerza su carácter distintivo. Para examinar si una marca goza de un elevado carácter distintivo en virtud del conocimiento que de ella tiene el público, han de tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso concreto, es decir, en particular, la cuota de mercado que corresponde a la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales [véase la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OHMI – Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia que allí se cita].

62      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró en la resolución impugnada que la marca anterior había «adquirido un elevado carácter distintivo en el mercado español para infusiones/tés a través de su uso o renombre», hecho que aumentaba el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto (apartado 44 de la resolución impugnada). A este respecto, la Sala de Recurso se basó en los documentos aportados ante la OAMI por la parte coadyuvante como pruebas del uso de la marca anterior, concretamente extractos de páginas web de Internet, estudios de mercado de 2003 y un catálogo de productos comercializados por la parte coadyuvante (apartados 35 a 43 de la resolución impugnada).

63      La Sala de Recurso añade que, de este modo, de los extractos de páginas web se desprende que la marca anterior está implantada en el mercado español de infusiones y té al menos desde 1982 (apartado 37 de la resolución impugnada). Según la Sala, el estudio de mercado realizado en 2003 demuestra que la marca anterior era ampliamente conocida en España (apartado 40 de la resolución impugnada). Por el contrario, el «Test de imagen» realizado no puede considerarse representativo de los consumidores españoles (apartado 41 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso indicó que los mencionados documentos, que datan de finales de 2003, son suficientemente recientes a los efectos del análisis del renombre (apartado 42 de la resolución impugnada). El catálogo de productos comercializados por la sociedad coadyuvante, que presenta otros productos cuyas marcas incluyen la terminación «sul» como elemento dominante, muestra que la marca anterior es la marca «más popular». La Sala de Recurso concluye que, aunque el catálogo carece de fecha, analizado conjuntamente con las pruebas restantes acredita suficientemente la implantación de la marca anterior para los «productos considerados» (apartado 43 de la resolución impugnada).

64      La demandante cuestiona la «notoriedad» de la marca anterior, cuyo análisis considera inútil debido a la inexistencia de similitud entre los signos en conflicto. A este respecto, alega que el laboratorio de la sociedad coadyuvante fue cerrado a raíz de la revocación de la autorización tras una inspección. La demandante se remite a unos documentos relativos a los hechos, que aporta por primera vez ante el Tribunal. En cuanto a los estudios de mercado presentados a la OAMI por la parte coadyuvante, el relativo a la marca anterior no demuestra, según la demandante, la «notoriedad» de ésta, puesto que de 1.000 personas sólo 21 conocen dicha marca, es decir, un 2,1 %. Por otro lado, la demandante pone en tela de juicio la credibilidad de esos estudios de mercado. Por último, concluye la demandante, el catálogo aportado ante la OAMI carece de fecha alguna que permita aseverar su distribución, así como el ámbito de la misma, su intensidad o su importancia en el mercado, por lo que no puede ser admisible como prueba de uso de la marca anterior.

65      La OAMI sostiene que la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al declarar que la marca anterior tenía un elevado carácter distintivo. Estima que debe declararse la inadmisibilidad de los documentos aportados por la demandante por primera vez ante el Tribunal. En cuanto al estudio de mercado relativo a la marca anterior, la OAMI sostiene que conocían la marca anterior el 10 % de las 1.000 personas interrogadas, y no el 2,1 %, como alegaba la demandante.

66      También la parte coadyuvante sostiene que la marca anterior reviste un elevado carácter distintivo. Según ella, los documentos que aportó en el procedimiento ante la OAMI acreditan tanto el renombre de la marca anterior como su elevado carácter distintivo. Por otro lado, la parte coadyuvante alega nuevos hechos, según los cuales la demandante disponía de una licencia para la marca anterior, y añade que la comercialización de la marca anterior la llevan a cabo licenciatarios. Para fundamentar estas nuevas alegaciones ante el Tribunal, la parte coadyuvante aporta nuevos documentos. Invoca la «notoriedad», el «crédito» y la «reputación» de la marca anterior y alega que el elevado carácter distintivo resultante refuerza la protección de dicha marca.

67      El Tribunal estima apropiado analizar los documentos aportados ante la OAMI por la parte coadyuvante como pruebas del uso de la marca anterior y de que ésta adquirió carácter distintivo por el uso.

68      En lo que atañe a los extractos de las páginas web supuestamente relacionadas con la marca anterior, procede observar de inmediato que tales extractos datan del 28 de diciembre de 2007, de modo que son posteriores a la fecha en que se presentó la solicitud de la marca, a saber, el 19 de diciembre de 2006. Ahora bien, el elevado carácter distintivo adquirido por el uso debe determinarse en la fecha de la presentación de la solicitud de marca. Así pues, los extractos de que se trata no resultan, en principio, pertinentes para apreciar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca anterior en la fecha de dicha presentación. Ello es válido tanto para los extractos del sitio www.pharmadus.com como para los del sitio farmaciahispana.com. En lo que atañe a este último, cabe observar asimismo que la página web en cuestión se dirige a un público localizado en los Estados Unidos, puesto que los precios de los productos, entre los que se incluyen paquetes de té en los que figura la marca anterior, se indican en dólares americanos. Por lo demás, aunque el extracto del sitio de Internet del estudio profesional Ortiz Ingenieros indica la existencia de un edificio cuya construcción finalizó en 1982 y cuyo propietario es la sociedad coadyuvante, tal extracto no facilita información alguna sobre la marca anterior ni sobre el uso de la misma. En cuanto al extracto de la página web de la Escuela Universitaria de Ingeniería Agrícola (INEA) relativo a la visita de unos estudiantes a la fábrica del «grupo Manasul» de la sociedad coadyuvante, visita que tuvo lugar el 20 de mayo de 2006, tal información aparece en la página web de un tercero, a saber, una escuela universitaria, y se refiere a un hecho acontecido con anterioridad a la fecha de impresión del extracto en cuestión. Así pues, dicho extracto es admisible y tiene valor probatorio, pero no contiene referencia alguna a la marca anterior ni al uso de la misma.

69      En lo que atañe al catálogo aportado por la parte coadyuvante, carece de fecha y no contiene ninguna indicación sobre su distribución al público pertinente, ni sobre el volumen de la eventual distribución. Ahora bien, procede recordar que la mera presentación de catálogos –sin indicaciones ni pruebas de su distribución entre el público o del volumen de la eventual distribución– no es suficiente para demostrar el uso de una marca [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3445, apartado 34].

70      En cuanto a los estudios de mercado realizados en 2003 por la empresa LINK+Partner, procede observar que éstos datan de septiembre y noviembre de 2003, siendo así que la solicitud de marca data del 19 de diciembre de 2006, de modo que tales estudios de mercado eran más de tres años anteriores a la solicitud de marca. Ahora bien, la parte coadyuvante no ha aportado prueba alguna sobre la cuota de mercado de la marca anterior, la intensidad, extensión geográfica y duración del uso de la misma, la cuantía de las inversiones realizadas por la empresa para promover dicha marca, la proporción de los sectores interesados que identifica a los productos como procedentes de la empresa de que se trata gracias a la marca anterior, ni ninguna declaración de las Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 61 supra. Por lo tanto, tampoco existe prueba alguna del uso correspondiente al período posterior a la realización de los estudios de mercado aportados por la parte coadyuvante para fundamentar sus alegaciones relativas a la marca anterior. No cabe excluir a priori que un estudio de mercado realizado cierto tiempo antes o poco después de la fecha de presentación de la solicitud de marca o, en su caso, de la fecha de prioridad invocada en apoyo de dicha solicitud, pueda contener indicaciones útiles, aunque su valor probatorio puede variar en función de la mayor o menor proximidad del período cubierto por él a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de que se trate (sentencia VITACOAT, citada en el apartado 61 supra, apartado 38). El Tribunal considera que el período de más de tres años transcurrido entre la elaboración de los estudios de mercado y la fecha de presentación de la solicitud de marca es demasiado largo para que pueda atribuirse valor probatorio alguno a dichos estudios de mercado. En efecto, aun suponiendo que la marca hubiera adquirido un elevado carácter distintivo por el uso con anterioridad a los mencionados estudios de mercado, para atribuir valor probatorio a los mismos en este caso concreto habría sido necesario aportar pruebas de la persistencia del carácter distintivo o, cuando menos, del uso de la marca anterior en ese prolongado lapso de tiempo, a saber, entre 2003 y 2006. De ello se deduce que los estudios de mercado de que se trata no constituyen pruebas de que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo por el uso.

71      Por otro lado, y a mayor abundamiento, el Tribunal observa que la muestra sobre la que se basó el estudio de imagen de la marca anterior estaba integrada por dos grupos de tres mujeres cada uno y que, por tanto, no era representativo de todo el público pertinente, a saber, el público en general en España. En cuanto al estudio de mercado sobre la marca anterior, la representatividad de la muestra de 1.000 personas interrogadas por teléfono es igualmente dudosa. Por otro lado, el Tribunal observa que el conocimiento de la marca anterior por sólo el 10 % de las personas interrogadas no demuestra que dicha marca haya adquirido por el uso un elevado carácter distintivo.

72      El Tribunal considera que las pruebas presentadas ante la OAMI por la parte coadyuvante para fundamentar su alegación de que la marca anterior había adquirido por el uso un elevado carácter distintivo no eran suficientes para acreditar el elevado carácter distintivo de dicha marca. Esto es válido tanto para cada prueba específica como para todas las pruebas consideradas conjuntamente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 36 y 37).

73      En lo que atañe a los documentos que la parte coadyuvante presentó por primera vez ante el Tribunal como pruebas adicionales del carácter distintivo de la marca anterior, es preciso declarar que tales documentos no pueden ser tomados en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada]. Lo mismo cabe decir de las alegaciones de la parte coadyuvante relativas a la existencia de licencias, alegaciones que fueron formuladas por primera vez ante el Tribunal y, además, de una manera incomprensible.

74      De cuanto antecede resulta que la parte coadyuvante no ha demostrado que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo ni tampoco, con mayor razón, que sea una marca de renombre. Contrariamente al criterio de la Sala de Recurso, el Tribunal considera que la marca anterior no ha adquirido un elevado carácter distintivo.

 Sobre el riesgo de confusión

75      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia de los factores tomados en consideración y, en particular, de la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia Canon, citada en el apartado 36 supra, apartado 17, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

76      Debe recordarse que, según la jurisprudencia, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase, por analogía, la sentencia Lloyd Schufabrik Meyer, citada en el apartado 36 supra, apartado 20, y la jurisprudencia citada). De ello resulta que, a la inversa, cuando el carácter distintivo de una marca es escaso, el riesgo de confusión es menor y la marca anterior goza de una protección más reducida que las marcas cuyo carácter distintivo es más elevado.

77      A los efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, procede recordar, en primer lugar, que se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 36 supra, apartado 26).

78      En segundo lugar, procede observar que, en el marco de esta apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y procede analizar por ello las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 57]. Así, la importancia de los elementos de similitud o de diferencia entre los signos en conflicto puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por ellos (sentencia el charcutero artesano, citada en el apartado 39 supra, apartado 79).

79      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto, teniendo en cuenta la identidad o similitud entre los productos designados por los signos en conflicto, la similitud gráfica y fonética entre ambos signos, la imposibilidad de una comparación conceptual entre ellos y el elevado carácter distintivo adquirido por el renombre de la marca anterior (apartado 51 de la resolución impugnada). En particular, la Sala de Recurso consideró que los elementos denominativos prevalecían sobre los elementos figurativos, por lo que aquéllos eran los elementos dominantes de los signos en conflicto. Estimó también que el público pertinente percibía y memorizaba los signos a través de los elementos denominativos. La Sala de Recurso añadió que el sufijo «sul» de la marca solicitada era el elemento dominante, ya que el prefijo «farma» era descriptivo de los productos designados (apartado 34 de la resolución impugnada).

80      La demandante alega en lo sustancial que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto. En este contexto, la demandante pone en tela de juicio la conclusión de la Sala de Recurso relativa al escaso carácter distintivo del término «farma», supuestamente descriptivo, así como la conclusión relativa al elevado carácter distintivo del sufijo «sul». Según la demandante, este sufijo tiene escaso carácter distintivo, ya que es de uso corriente. A este respecto, alega la existencia de marcas que contienen el sufijo «sul».

81      La OAMI estima que existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto porque los productos designados por dichos signos son idénticos o muy similares, porque los signos son similares visual y fonéticamente y porque la marca anterior ha adquirido un elevado carácter distintivo en España. Añade que el sufijo «sul» es el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada. En cuanto al carácter distintivo del sufijo «sul», la OAMI alega que la demandante no ha acreditado el uso generalizado de marcas que contengan ese sufijo en el mercado pertinente, a saber, en España. También la parte coadyuvante alega que existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

82      Tal y como se ha afirmado anteriormente en los apartados 35 a 59 de la presente sentencia, el Tribunal constata que los signos en conflicto son similares, tanto visual como fonéticamente. Por otro lado, los productos designados por dichos signos son en parte idénticos y en parte similares (véase el apartado 30 supra).

83      El Tribunal considera que, como el término «farma», que figura al principio de la marca solicitada, evoca la farmacia y los productos farmacéuticos, dicho término puede percibirse como descriptivo de los productos designados por dicho signo. En efecto, los productos contemplados –especialmente el té medicinal de la clase 5, las infusiones de la clase 30 y los productos incluidos en la clase 31– pueden ser percibidos como productos farmacéuticos y productos para la salud. Por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca compleja es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla [sentencia del Tribunal de 27 de noviembre de 2007, Gateway/OAMI – Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway), T‑434/05, no publicada en la Recopilación, apartado 47]. De ello resulta que no es el término «farma», sino el sufijo «sul» –no descriptivo y distintivo–, el que predomina en el elemento denominativo de la marca solicitada, que, es a su vez, el elemento dominante de dicha marca.

84      No se ha fundamentado suficientemente la alegación de la demandante, ya formulada ante la OAMI, según la cual el sufijo «sul» es de uso común en el mercado. A este respecto, cabe observar que la referencia que la demandante hace a «copias de páginas web» carece de toda precisión. En efecto, del expediente administrativo tramitado ante la OAMI se desprende que tales extractos de páginas web se adjuntaron como «anexo 2» a la respuesta de la demandante a la oposición formulada por la parte coadyuvante ante la OAMI. Ahora bien, tales extractos no permiten determinar la existencia de marcas anteriores. En efecto, de los mencionados documentos no se desprende que las palabras que figuran en ellos y que contienen el sufijo «sul» hayan sido registradas y estén protegidas como marcas. Además, dichos extractos no permiten determinar en qué mercado se ofrecen o están presentes los productos a los que se refieren tales términos. En particular, de los mencionados documentos no se desprende que los signos que figuran en ellos estén efectivamente presentes en el mercado de la Unión Europea. Por consiguiente, el Tribunal considera que no se ha demostrado el uso común del sufijo «sul».

85      Procede, pues, comparar los signos en conflicto, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el elemento dominante de la marca solicitada es el sufijo «sul» de su elemento denominativo. Habida cuenta del carácter menos distintivo del prefijo «farma» de la marca solicitada, el sufijo «sul» tiene un carácter distintivo más elevado. Ahora bien, los signos en conflicto tienen en común esta terminación.

86      En lo que atañe a la apreciación de si existe riesgo de confusión, también debe tenerse en cuenta el público pertinente, público que, como se ha afirmado en los apartados 27 y 28 supra, está constituido por el público en general en España, con un grado de atención medio, dados los productos de que se trata. En efecto, los productos en cuestión son productos de consumo corriente, como tés, infusiones y otros productos alimenticios. La anterior apreciación es igualmente válida en el caso del té medicinal y de los productos dietéticos incluidos en la clase 5, ya que también van destinados al consumidor medio.

87      Por consiguiente, a pesar de que la marca anterior no haya adquirido por el uso un carácter distintivo, el Tribunal considera que, habida cuenta de la gran similitud entre los signos en conflicto y de la identidad o similitud entre los productos designados por ellos, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al declarar que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

88      De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Biodes, S.L.

Azizi

Kancheva

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.