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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés — Cláusulas “suelo” — Acción colectiva de cesación del uso de esas cláusulas y de restitución de las cantidades pagadas en virtud de las mismas, que implica a un elevado número de profesionales y de consumidores — Carácter claro y comprensible de dichas cláusulas — Concepto de “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”»

En el asunto C‑450/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 29 de junio de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2022, en el procedimiento entre

Caixabank, S. A., subrogada en los derechos y obligaciones de Bankia, S. A., y Banco Mare Nostrum, S. A.,

Caixa Ontinyent, S. A.,

Banco Santander, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Banco Popular Español, S. A., y Banco Pastor, S. A.,

Targobank, S. A.,

Credifimo, S. A. U.,

Caja Rural de Teruel, S. C. C.,

Caja Rural de Navarra, S. C. C.,

Cajasiete Caja Rural, S. C. C.,

Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S. C. C.,

Caja Laboral Popular, S. C. C. (Kutxa),

Caja Rural de Asturias, S. C. C.,

Arquia Bank, S. A., anteriormente Caja de Arquitectos, S. C. C.,

Nueva Caja Rural de Aragón, S. C. C.,

Caja Rural de Granada, S. C. C.,

Caja Rural del Sur, S. C. C.,

Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. C. C. (Globalcaja),

Caja Rural Central, S. C. C.,

Caja Rural de Extremadura, S. C. C.,

Caja Rural de Zamora, S. C. C.,

Unicaja Banco, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Liberbank, S. A., y Banco Castilla-La Mancha, S. A.,

Banco Sabadell, S. A.,

Banca March, S. A.,

Ibercaja Banco, S. A.,

Banca Pueyo, S. A.,

y

Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (Adicae),

M. A. G. G.,

M. R. E. M.,

A. B. C.,

Óptica Claravisión, S. L.,

A. T. M.,

F. A. C.,

A. P. O.,

P. S. C.,

J. V. M. B., como heredero de C. M. R.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Caixabank, S. A., subrogada en los derechos y obligaciones de Bankia, S. A., y Banco Mare Nostrum, S. A., por el Sr. J. Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes y la Sra. E. Valencia Ortega, abogados;

–        en nombre de Banco Santander, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Banco Popular Español, S. A., y Banco Pastor, S. A., por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados;

–        en nombre de Targobank, S. A., por los Sres. D. Machado Rubiño y J. Pérez de la Cruz Oña, abogados;

–        en nombre de Caja Rural de Teruel, S. C. C., por el Sr. J. López Torres, abogado;

–        en nombre de Caja Rural de Navarra, S. C. C., por el Sr. J. Izquierdo Jiménez y la Sra. M. Robles Cháfer, abogados, y por el Sr. M. Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador;

–        en nombre de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S. C. C., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Caja Rural de Asturias, S. C. C., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Arquia Bank, S. A., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Nueva Caja Rural de Aragón, S. C. C., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Caja Rural de Granada, S. C. C., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Caja Rural del Sur, S. C. C., por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. C. C., (Globalcaja), por el Sr. R. Monsalve del Castillo y las Sras. I. Moreno-Tapia Rivas y E. Portillo Cabrera, abogados, y por la Sra. M. Moreno de Barreda Rovira, procuradora;

–        en nombre de Caja Rural Central, S. C. C., Caja Rural de Extremadura, S. C. C., y Caja Rural de Zamora, S. C. C., por el Sr. J. López Torres, abogado;

–        en nombre de Unicaja Banco, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Liberbank, S. A., y Banco Castilla-La Mancha, S. A., por los Sres. M. Á. Cepero Aránguez y C. Vendrell Cervantes, abogados;

–        en nombre de Banco Sabadell, S. A., por los Sres. G. Serrano Fenollosa y R. Vallina Hoset y por la Sra. M. Varela Suárez, abogados;

–        en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por las Sras. S. Centeno Huerta y C. González Silvestre, abogadas;

–        en nombre de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (Adicae), por el Sr. V. Cremades Erades, la Sra. K. Fábregas Márquez y el Sr. J. F. Llanos Acuña, abogados, y por la Sra. M. del M. Villa Molina, procuradora;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, A. Cunha y L. Medeiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y por la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2023, L 17, p. 100).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Caixabank, S. A., subrogada en los derechos y obligaciones de Bankia, S. A., y Banco Mare Nostrum, S. A.; Caixa Ontinyent, S. A.; Banco Santander, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Banco Popular Español, S. A., y Banco Pastor, S. A.; Targobank, S. A.; Credifimo, S. A. U.; Caja Rural de Teruel, S. C. C.; Caja Rural de Navarra, S. C. C.; Cajasiete Caja Rural, S. C. C.; Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S. C. C.; Caja Laboral Popular, S. C. C. (Kutxa); Caja Rural de Asturias, S. C. C.; Arquia Bank, S. A., anteriormente Caja de Arquitectos, S. C. C.; Nueva Caja Rural de Aragón, S. C. C.; Caja Rural de Granada, S. C. C.; Caja Rural del Sur, S. C. C.; Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S. C. C. (Globalcaja); Caja Rural Central, S. C. C.; Caja Rural de Extremadura, S. C. C.; Caja Rural de Zamora, S. C. C.; Unicaja Banco, S. A., subrogado en los derechos y obligaciones de Liberbank, S. A., y Banco Castilla-La Mancha, S. A.; Banco Sabadell, S. A.; Banca March, S. A.; Ibercaja Banco, S. A., y Banca Pueyo, S. A., y, por otro lado, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (Adicae), una asociación española de usuarios de bancos, cajas y seguros, M. A. G. G., M. R. E. M., A. B. C., Óptica Claravisión, S. L., A. T. M., F. A. C., A. P. O., P. S. C. y J. V. M. B., como heredero de C. M. R., en relación con la cesación de una cláusula incluida en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados por estas entidades de crédito y con la devolución de las cantidades pagadas por esos usuarios en virtud de la misma.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El vigesimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia:

«Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico».

4        Con arreglo al artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».

5        A tenor del artículo 4 de la referida Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        El artículo 5 de la misma Directiva dispone:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

7        A tenor del artículo 7 de la Directiva 93/13:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3.      Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

 Derecho español

 Ley 7/1998

8        La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), en su versión modificada, prevé en su artículo 12:

«1.      Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.

2.      La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.

[…]»

9        Con arreglo al artículo 17 de la citada Ley:

«1.      La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.

[…]

4.      Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas.»

 Real Decreto Legislativo 1/2007

10      Con arreglo a la versión modificada del artículo 53 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181):

«La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo, también se considera conducta contraria a esta norma en materia de cláusulas abusivas la recomendación de utilización de cláusulas abusivas.

A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 15 de noviembre de 2010, la Adicae ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid una acción colectiva de cesación contra cuarenta y cuatro entidades de crédito que tenía por objeto una cláusula «suelo» incluida en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario utilizadas por esas entidades de crédito, en virtud de la cual se establecía un tipo mínimo por debajo del cual los tipos de interés variable no podían descender (en lo sucesivo, «cláusula suelo»), acción a la que acumuló una acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula por los consumidores afectados. Esa acción fue ampliada posteriormente en dos ocasiones, de forma que 101 entidades de crédito fueron demandadas. Tras la difusión en los medios de comunicación españoles de tres llamamientos, 820 consumidores se personaron individualmente en el litigio principal en apoyo de las pretensiones de la Adicae.

12      El Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid estimó la demanda por lo que respecta a 98 de las 101 entidades de crédito demandadas. En relación con esas entidades, dicho Juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo, ordenó la cesación de la utilización de esta cláusula y declaró la subsistencia de los correspondientes contratos de préstamo hipotecario. Asimismo, condenó a las citadas entidades a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, fecha de publicación de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo en la que este resolvió que la declaración de la nulidad de una cláusula suelo producía efectos ex nunc.

13      La Audiencia Provincial de Madrid desestimó casi todos los recursos interpuestos por las entidades condenadas en primera instancia.

14      Ese órgano jurisdiccional precisó los criterios con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo el control de transparencia de una cláusula suelo en el marco de una acción colectiva y declaró en este sentido que, al examinar los modelos estándar de contratos de préstamo hipotecario utilizados por las entidades de crédito, era necesario comprobar si esas entidades habían mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el «efecto económico-patrimonial» de tal cláusula. Según esa Audiencia Provincial, tal oscurecimiento o disimulación ocurre cuando dichas entidades no presentan ni incluyen esta cláusula en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a las demás cláusulas a las que el consumidor medio presta generalmente atención por considerar que estas otras cláusulas, relativas al índice de referencia, al diferencial que debe añadirse a ese índice o al correspondiente período de amortización, determinan el coste del contrato celebrado.

15      La Audiencia Provincial de Madrid identificó, asimismo, diferentes actuaciones de las entidades de crédito reveladoras de esa intención de oscurecimiento o disimulación. Según esa audiencia provincial, estas actuaciones pueden consistir en la presentación por parte de esas entidades de la cláusula suelo como un pacto ligado a conceptos que no inciden en el precio del correspondiente contrato de préstamo hipotecario o a circunstancias que pueden abaratar el precio del mismo, generando de este modo la impresión de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente se aplique esa cláusula; la ubicación de la cláusula suelo en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos y en los que tal cláusula solo se menciona brevemente, sin hacer énfasis en la misma, de modo que se distrae la atención del consumidor medio, o la presentación conjunta de esta cláusula y del pacto de limitación al alza del tipo de interés variable (cláusula «techo»), para que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia y de este modo se desvíe de la importancia del tope mínimo estipulado.

16      Las entidades de crédito cuyos recursos de apelación fueron desestimados interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la sentencia dictada en apelación.

17      El Tribunal Supremo expone que el asunto principal suscita dos dilemas jurídicos de igual importancia. El primero se refiere a la cuestión de si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, control que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate. El Tribunal Supremo considera que esta cuestión reviste especial importancia habida cuenta de que, como sucede en el litigio principal, la acción colectiva ejercitada no se dirige contra una única entidad de crédito, sino contra todas las entidades de crédito del sistema bancario de un país, cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable cláusulas suelo cuyo contenido es más o menos semejante.

18      El órgano jurisdiccional remitente expone su jurisprudencia en la materia y precisa, en particular, que llevó a cabo un control de transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva, concretamente en el asunto que dio lugar a la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo, utilizando como criterio de referencia la percepción del consumidor medio y tomando en consideración las características de las pautas estandarizadas de la «contratación en masa» en cuestión. No obstante, el Tribunal Supremo indica que, en esos supuestos, la acción colectiva ejercitada se dirigía contra una sola entidad de crédito o contra un número muy limitado de ellas, por lo que las prácticas y cláusulas en cuestión eran más fácilmente reducibles a supuestos estandarizados.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente asunto, sin embargo, según las estadísticas del Banco de España, millones de contratos de préstamo hipotecario incluyen cláusulas suelo, lo que da lugar a una multiplicidad de redacciones y formulaciones de las mismas. Además, ese órgano jurisdiccional indica que estas cláusulas se utilizaron legalmente durante el período comprendido entre diciembre de 1989 y junio de 2019, de forma que estuvieron sujetas a diferentes normas, mientras que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe hacerse tomando como referencia el momento de la celebración del contrato.

20      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, cuando una acción colectiva se ejercita contra un número considerable de entidades de crédito, tiene por objeto la utilización de cláusulas suelo durante un largo período de tiempo, sujetas a cambios normativos, y sin que sea posible comprobar la información precontractual ofrecida en cada caso a los correspondientes consumidores, resulta extremadamente difícil llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas en los términos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13.

21      El segundo de los dilemas expuestos por el órgano jurisdiccional remitente guarda relación con la dificultad de caracterizar al consumidor medio en un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal. En este sentido, ese órgano jurisdiccional precisa que, si bien en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia hace referencia al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 51), el nivel de atención puede variar en función de múltiples factores, como las normas nacionales o sectoriales en materia de publicidad, o los elementos de la lengua propia utilizada en la información comercial suministrada.

22      En el litigio principal, las cláusulas suelo se dirigían a diferentes categorías específicas de consumidores, entre las que se encontraban consumidores que se habían subrogado en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los promotores inmobiliarios, consumidores acogidos a programas de financiación de viviendas de protección oficial o de acceso a vivienda pública en función de determinados rangos de edad, o consumidores que accedieron a los préstamos con un tratamiento especial en atención a su profesión, de modo que resulta difícil aplicar el concepto de «consumidor medio» para llevar a cabo el control de transparencia de esas cláusulas.

23      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93/13], cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cláusulas similares, el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación?

2)      ¿Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93/13] que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico, y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos.

25      A este respecto, es preciso comenzar señalando que, en el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, los consumidores pueden hacer valer los derechos que esta les reconoce tanto a través de una acción individual como mediante una acción colectiva.

26      En paralelo al derecho subjetivo del consumidor a ejercitar una acción ante un juez con el fin de que se examine el carácter abusivo de una cláusula de un contrato del que es parte, el mecanismo previsto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13 permite a los Estados miembros implantar un control de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos tipo a través de acciones de cesación ejercitadas en aras del interés público por asociaciones de defensa de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 21).

27      Con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13, tales acciones colectivas pueden dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

28      Si bien los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 pueden, por tanto, ejercitarse a través de una acción individual o de una acción colectiva, estas acciones tienen, en el marco de esa Directiva, objetos y efectos jurídicos diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 30).

29      Así, por lo que respecta a las acciones individuales, la situación de desigualdad que existe entre un consumidor y el profesional de que se trate, situación en la que se sustenta el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, exige una intervención positiva del juez nacional, que está obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tomando en consideración, como exige el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas de ese contrato, o de otro contrato del que dependa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartados 21 a 24 y jurisprudencia citada).

30      No obstante, como resulta de la propia redacción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, la toma en consideración de todas las circunstancias concretas que concurran en la celebración de un contrato, que es propia de las acciones individuales, se hará sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 de la misma y, en consecuencia, no debe suponer un obstáculo para el ejercicio de una acción colectiva.

31      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el carácter preventivo y la finalidad disuasoria de las acciones de cesación ejercitadas por las personas u organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13, así como la independencia de estas acciones con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse tales acciones aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 29 y jurisprudencia citada).

32      Por lo que se refiere, en particular, a la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas, debe recordarse que, a falta de armonización en la Directiva 93/13 de los medios procesales que regulan esta relación, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada). Así pues, estas reglas no pueden impedir que se ejercite efectivamente la posibilidad, ofrecida a los consumidores en la Directiva 93/13, de elegir hacer valer sus derechos bien mediante una acción individual, bien mediante una acción colectiva, haciéndose representar por una organización que tenga un interés legítimo en protegerlos.

33      En el presente asunto, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de en qué medida una acción colectiva constituye un mecanismo judicial apropiado para llevar a cabo el control de transparencia de una cláusula suelo incluida en contratos de préstamo hipotecario cuando esta acción se dirige contra numerosos profesionales que han celebrado un número elevado de contratos de ese tipo a lo largo de un prolongado período de tiempo.

34      Por lo que se refiere, en primer lugar, al concepto de «transparencia» en el contexto de la Directiva 93/13, es preciso señalar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales constituye una regla general aplicable a la redacción de las cláusulas utilizadas en los contratos celebrados con los consumidores. A este respecto, el artículo 5 de la citada Directiva dispone que, en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas «deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible».

35      El alcance de esta obligación de redacción clara y comprensible, manifestación de la exigencia de transparencia que incumbe a los profesionales, no depende del tipo de acción, individual o colectiva, mediante la que un consumidor o una organización con interés legítimo en protegerlo pretendan hacer valer los derechos reconocidos por la Directiva 93/13.

36      Por lo tanto, la jurisprudencia resultante de acciones individuales y relativa a la exigencia de transparencia es extrapolable a las acciones colectivas. A este respecto, debe recordarse que, según esa jurisprudencia, esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, debe interpretarse de manera extensiva [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartado 30 y jurisprudencia citada].

37      En consecuencia, la referida exigencia de transparencia implica la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 64 y jurisprudencia citada).

38      Se desprende de lo anterior que, en el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, el control judicial de la transparencia de las cláusulas contractuales no puede quedar limitado solamente a aquellas que sean objeto de acciones individuales. En efecto, ninguna disposición de esta Directiva permite considerar que ese control quede excluido por lo que respecta a las cláusulas que sean objeto de acciones colectivas, siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 3, de la citada Directiva; es decir, que, cuando una acción colectiva se ejercite contra varios profesionales, se dirija contra profesionales del mismo sector económico que, además, utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

39      Por lo que respecta, en segundo lugar, al control de transparencia de una cláusula contractual que el juez nacional debe llevar a cabo en el marco de una acción colectiva, debe señalarse que, por su propia naturaleza, ese control no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales.

40      En consecuencia, la obligación del juez nacional de comprobar, en el marco de una acción individual, si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la celebración del contrato y tomando en consideración la puesta a disposición, antes de la celebración de ese contrato, de la información relativa a las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada], debe adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas, en concreto teniendo presente su naturaleza preventiva y su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, recordadas en el apartado 31 de la presente sentencia.

41      De este modo, en el marco de una acción colectiva, corresponde al juez nacional, al apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, como una cláusula suelo, examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas. Para ello, ese juez debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión, entre las que figuran, en particular, la redacción de dicha cláusula y su ubicación en los contratos tipo utilizados por cada profesional, la publicidad hecha de los tipos de contratos a los que se refiere la acción colectiva, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas dirigidas a los consumidores y cualesquiera otras circunstancias que ese juez considere pertinentes para ejercer su control respecto de cada uno de los demandados.

42      Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la cuestión de si la complejidad de un asunto, en atención al número muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un período extenso de tiempo y a las múltiples formulaciones de las cláusulas de que se trata, puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas, es preciso comenzar señalando que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acción se dirija contra profesionales del mismo sector económico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares, por otro lado.

43      Por lo que respecta al primero de esos requisitos, no resulta controvertido en el presente caso que los demandados en el litigio principal pertenecen al mismo sector económico, concretamente el de las entidades de crédito. La circunstancia de que la acción ejercitada en el litigio principal se dirija contra un número elevado de entidades de crédito no constituye un criterio pertinente para apreciar la obligación que incumbe al juez nacional de examinar el carácter transparente de cláusulas similares, en el sentido del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 en la medida en que, como resulta de esta disposición, una acción colectiva puede dirigirse, por separado o conjuntamente, contra varios profesionales del mismo sector. En efecto, la complejidad de un asunto no puede menoscabar la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos por la Directiva 93/13 a los consumidores, la cual no puede ser cuestionada por las dificultades de índole organizativo planteadas por un asunto.

44      En cuanto al segundo de esos requisitos, debe señalarse que incumbe al juez nacional determinar, respetando su Derecho interno, si existe entre las cláusulas contractuales a las que se refiere una acción colectiva un grado de similitud suficiente para permitir el ejercicio de esta acción. En este sentido, resulta de la propia redacción del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 que no es necesario que esas cláusulas sean idénticas. Asimismo, no cabe excluir tal similitud por el mero hecho de que los contratos en los que figuren hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos, ya que de lo contrario se privaría al artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/13 de una gran parte de su esencia y se menoscabaría de ese modo el efecto útil de esta disposición.

45      En el presente caso, y a salvo de las comprobaciones que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, resulta que las cláusulas suelo utilizadas en los contratos de préstamo hipotecario de que se trata contienen, fundamentalmente, la fijación de un tipo mínimo por debajo del cual el tipo de interés variable no puede disminuir, y que su mecanismo de funcionamiento es, en principio, siempre el mismo. Por consiguiente, parece que estas cláusulas pueden ser calificadas como «similares», en el sentido del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13.

46      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

 Segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo durante el cual ha evolucionado el grado de conocimiento de la misma.

48      A este respecto, es preciso señalar que, tal como resulta de reiterada jurisprudencia y como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, el carácter transparente de una cláusula contractual y la medida en que esta cláusula permite comprender su funcionamiento y valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas, deben examinarse tomando en consideración la percepción del consumidor medio, al que se define como normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 51, y de 20 de abril de 2023, Ocidental — Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, C‑263/22, EU:C:2023:311, apartado 26 y jurisprudencia citada].

49      De forma análoga al concepto genérico de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, que tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trate, o de la información de que dicha persona realmente disponga (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 24 y jurisprudencia citada), el empleo de un criterio de referencia abstracto para el control del carácter transparente de una cláusula contractual permite evitar que ese control dependa de que concurra un conjunto complejo de factores subjetivos que resulta difícil, cuando no imposible, demostrar.

50      Como fundamentalmente señaló la Abogada General en el punto 83 de sus conclusiones, dado que, en el marco de una acción individual, los conocimientos específicos que cabe entender que tiene un consumidor no pueden justificar apartarse del estándar de conocimientos del consumidor medio, las características individuales de diferentes categorías de consumidores no pueden, con mayor motivo, ser tomadas en consideración en el marco de una acción colectiva.

51      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente señala que, debido al número considerable de profesionales que celebraron contratos de préstamo hipotecario, a su distribución geográfica en el conjunto del territorio nacional y al largo período de tiempo de utilización de las cláusulas suelo durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, la acción colectiva del litigio principal se refiere a categorías específicas de consumidores que pueden difícilmente agruparse, esto es, entre otros, consumidores que se habían subrogado en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los promotores inmobiliarios, consumidores acogidos a programas de financiación de viviendas de protección oficial o de acceso a vivienda pública en función de determinados rangos de edad, o consumidores que accedieron a los préstamos con un tratamiento especial en atención a su profesión.

52      Pues bien, debe señalarse que es precisamente la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, la que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

53      Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico —ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel—, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 66].

54      No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

55      En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo.

56      En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

57      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

2)      Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

Lycourgos

Spineanu-Matei

Bonichot

Rodin

 

Rossi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

C. Lycourgos


*      Lengua de procedimiento: español.