Language of document : ECLI:EU:T:2005:430

Asunto T‑62/02

Union Pigments AS

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Práctica colusoria — Mercado del fosfato de zinc — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Gravedad y duración de la infracción — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato — Recurso de anulación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Empresa que se ha retirado momentáneamente del cártel para explotarlo en beneficio propio — Retirada no efectiva

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Participación bajo una presunta coacción — Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Imputación a una empresa — Responsabilidad derivada de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción — Procedencia — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Interrupción de la infracción tras intervenir la Comisión — Apreciación en cada caso

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Consideración de los efectos de la infracción en total

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, parte A)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Principio de individualidad de las penas — Aplicación a la consideración de las circunstancias atenuantes o agravantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, puntos 2 y 3)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio en el mercado afectado — Pertinencia de la cuota de mercado que posee la empresa de que se trate

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas afectadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta el volumen de negocios de las empresas afectadas y de garantizar la proporcionalidad entre las multas y dicho volumen de negocios — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

12.    Competencia — Multas — Importe — Límite fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Criterios para su aplicación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Efecto disuasorio tanto frente a la empresa infractora como frente a terceros — Recurso a una multa simbólica en vista de la intención de la empresa afectada de atenerse a las normas sobre la competencia antes de la adopción de la decisión sancionadora — Exclusión

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tomar en consideración la situación financiera de la empresa afectada — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social específico — Consideración — Fijación de un importe de multa que provoque la quiebra o la liquidación de la empresa afectada como consecuencia de la multa — Inexistencia de prohibición de principio

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 5, letra b)]

1.      En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración.

A este respecto, tratándose de una empresa que se ha retirado momentáneamente de un cártel, puede concluirse que ha participado sin interrupción efectiva cuando no se haya retirado terminantemente para denunciar el cártel a la Comisión ni, siquiera, para volver a adoptar un comportamiento de competencia leal e independiente en el mercado de referencia, sino que, muy al contrario, haya intentado utilizar su supuesta retirada para explotar mejor el cártel en provecho propio.

(véanse los apartados 36, 38 y 42)

2.      Una empresa que toma parte junto con otras en actividades contrarias a la competencia no puede prevalerse de que participa bajo coacción de los demás participantes, puesto que puede denunciar las presiones de que es objeto a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, en lugar de tomar parte en las actividades en cuestión.

(véase el apartado 63)

3.      Una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas comunitarias sobre competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

(véase el apartado 87)

4.      El punto 3, tercer guión, de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA prevé una disminución del importe de base en caso de interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones). No obstante, no puede obligarse a la Comisión a considerar, por regla general, que la interrupción de la infracción es una circunstancia atenuante. La reacción de una empresa ante la apertura de una investigación sobre sus actividades sólo puede valorarse teniendo en cuenta el contexto específico en cada caso.

(véase el apartado 92)

5.      Con arreglo al punto 1, parte A, de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión se comprometió explícitamente a tomar en consideración, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, además de la propia naturaleza de ésta y la dimensión del mercado geográfico afectado, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando pudiesen determinarse. De ello se desprende que, si bien en un primer momento la gravedad de la infracción se aprecia en función de sus elementos específicos, como su naturaleza y sus repercusiones en el mercado, en un segundo momento se modula en función de circunstancias específicas de la empresa, lo que lleva a la Comisión a tener también en cuenta, además del tamaño y las capacidades de la empresa, no sólo las eventuales circunstancias agravantes, sino también, en su caso, las circunstancias atenuantes.

A este respecto, cuando una infracción de las normas comunitarias sobre competencia ha sido cometida por varias empresas, los efectos que deben tomarse en consideración para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó.

(véanse los apartados 103, 104 y 106)

6.      Cuando una infracción de las normas comunitarias sobre competencia es cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción. Dicha conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. Así, los puntos 2 y 3 de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas para cada empresa implicada.

A este respecto, quien participa en una infracción no puede invocar una circunstancia atenuante basada en el comportamiento de los demás participantes en dicha infracción, como, por ejemplo, el hecho de que los demás miembros del cártel se hubiesen implicado antes, o más radicalmente, en él. Tales circunstancias podrían constituir, en su caso, una circunstancia agravante para estas últimas empresas, pero no una circunstancia atenuante en favor de las demás empresas que toman parte en la infracción.

(véanse los apartados 118 a 120 y 125)

7.      La función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de una infracción en materia de competencia constituye, si se demuestra, una circunstancia atenuante, con arreglo al punto 3, primer guión, de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. Este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción.

(véase el apartado 126)

8.      Una vez acreditada la participación de una empresa en una concertación sobre precios con sus competidores, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, a la hora de determinar la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política que se aparta de la convenida intente simplemente utilizar la concertación en su propio provecho.

(véase el apartado 130)

9.      A la hora de analizar, a efectos de fijar el importe de una multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la capacidad económica efectiva de los responsables para causar un daño significativo a la competencia, lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación. En efecto, no puede descartarse que una empresa importante, con numerosas actividades diferentes, tenga sólo una posición accesoria en un mercado de productos específico. Igualmente, puede suceder que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del Espacio Económico Europeo. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen global de negocios considerable no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que, si bien es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado.

(véase el apartado 152)

10.    Cuando la Comisión divide a las empresas implicadas en categorías a efectos de fijar el importe de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, de forma que a las empresas pertenecientes a un mismo grupo se les atribuye un punto de partida específico idéntico, la distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. En esta misma óptica, las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA prevén en su punto 1, parte A, párrafo sexto, que una disparidad «considerable» en el tamaño de las empresas autoras de una infracción de la misma naturaleza puede justificar, en particular, una diferenciación a efectos de apreciar la gravedad de la infracción. Por otra parte, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción.

De ello se desprende que, cuando la Comisión lleva a cabo dicha distribución, la determinación de los umbrales para cada una de las categorías así establecidas debe ser coherente y estar justificada objetivamente.

(véanse los apartados 154 a 156)

11.    A la hora de determinar el importe de las multas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, ni a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a dichas empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.

(véase el apartado 159)

12.    El límite máximo que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al exigir que la multa que se imponga finalmente a una empresa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia se reduzca en caso de superar el 10 % de su volumen de negocios, independientemente de las operaciones de cálculo intermedias destinadas a tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción, no prohíbe a la Comisión utilizar como referencia en sus cálculos un importe intermedio que sobrepase el 10 % del volumen de negocios de dicha empresa, siempre que la multa que finalmente se le imponga no supere dicho límite.

(véase el apartado 161)

13.    El hecho de que una empresa se haya propuesto atenerse a las normas sobre competencia antes de la adopción de la decisión por la que se le impone una multa no constituye motivo suficiente para que la Comisión se limite a imponerle una multa simbólica. En efecto, un objetivo importante del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 es disuadir a terceros y no sólo a la empresa afectada.

(véase el apartado 174)

14.    La Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa impuesta por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado. Esta conclusión no puede resultar desvirtuada por el punto 5, letra b), de las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, según el cual debe tomarse en consideración la capacidad contributiva real de una empresa. Esta capacidad sólo es importante en su «contexto social específico», constituido por las consecuencias que el pago de la multa tendría, en particular, a nivel de un aumento del desempleo o de un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.

Por otra parte, el Derecho comunitario, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad comunitaria provoque la quiebra o la liquidación de una determinada empresa. La liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor.

(véanse los apartados 175 a 177)