Language of document : ECLI:EU:T:2022:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 30 de marzo de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca tridimensional de la Unión — Forma de una bota de rebote — Motivo de denegación absoluto — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Presencia de elementos denominativos — Inexistencia de características esenciales no funcionales»

En el asunto T‑264/21,

Établissement Amra, con domicilio social en Vaduz (Liechtenstein), representado por la Sra. M. Gómez Calvo, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

eXpresio, estudio creativo, S. L., con domicilio social en La Nucia (Alicante),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de marzo de 2021 (asunto R 1083/2020‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Établissement Amra y eXpresio, estudio creativo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. T. Perišin y el Sr. P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de julio de 2021;

vista la reasignación del asunto a un nuevo Juez Ponente;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 31 de octubre de 2017, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, eXpresio, estudio creativo, S. L. (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida»), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo tridimensional siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro se hallan comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Equipamientos y artículos deportivos; juguetes, juegos, artículos para jugar y baratijas».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 215/2017, de 13 de noviembre de 2017.

5        El 7 de febrero de 2018, la recurrente, Établissement Amra, formuló oposición contra el registro de la marca controvertida. Dicha oposición se basaba en la marca tridimensional anterior de la Unión n.º 10627917 (en lo sucesivo, «marca anterior»), que se reproduce a continuación, registrada para los productos comprendidos en la clase 28 correspondientes a la descripción siguiente: «Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases»:

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6        El procedimiento de oposición se suspendió debido a la existencia de un procedimiento de nulidad de la marca anterior referido a todos los productos que esta designaba. Los motivos invocados en la solicitud de nulidad eran los contemplados en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1) [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras a), b) y e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001].

7        Mediante resolución de 26 de octubre de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad de la marca anterior. Sin embargo, mediante resolución de 2 de agosto de 2018, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO declaró nula la citada marca en su totalidad, con lo que el procedimiento de oposición quedó sin objeto.

8        El 13 de diciembre de 2018, la recurrente presentó observaciones de terceros relativas al registro de la marca controvertida, pidiendo que fuera denegado por los motivos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), y e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001. La EUIPO indicó a la recurrente que esas observaciones no planteaban serias dudas en cuanto a la registrabilidad de la marca controvertida.

9        El 12 de octubre de 2019, la marca controvertida fue registrada como marca de la Unión con el número 17417015.

10      El 15 de octubre de 2019, la recurrente presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, basada en el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con su artículo 7, apartado 1, letras a), b) y e), inciso ii).

11      Mediante resolución de 18 de mayo de 2020, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.

12      El 28 de mayo de 2020, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, contra la resolución de la División de Anulación.

13      En su resolución de 15 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

14      En particular, en primer término, por lo que respecta al motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que, además de la función exclusivamente técnica que tenía la forma que constituye la marca controvertida, los distintos componentes de la bota y los elementos denominativos presentes en varias partes, claramente perceptibles e integrados y visualmente llamativos, constituían características esenciales del signo, en particular la palabra «aerower». Según la citada Sala de Recurso, la palabra «aerower» era un elemento no funcional que desempeñaba un papel importante en la marca considerada en su conjunto, que no era necesario para obtener un resultado técnico y que, por lo tanto, no restringía la disponibilidad de la solución técnica. Además, señaló que el público pertinente estaba acostumbrado a guiarse por los elementos denominativos en equipamientos y artículos deportivos, ya que era más fácil nombrar estos que describir la forma en cuestión.

15      En segundo término, por lo que respecta al motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso estimó que los elementos denominativos de la marca controvertida eran distintivos, ya que no tenían relación directa con el objeto que representa dicha marca ni con los productos que designa. En especial, consideró que el elemento denominativo «aerower», habida cuenta de su tamaño, de la frecuencia con la que aparece y de su posición, se percibía como una indicación de origen que confería al signo en su conjunto carácter distintivo desde el punto de vista del público pertinente, esto es, el consumidor medio de la Unión Europea.

16      En tercer término, en cuanto al motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso puso de manifiesto que la marca controvertida había sido solicitada como marca de forma que contenía, además, elementos denominativos y figurativos, por lo que dicha marca respetaba el requisito de la representación clara y precisa. Subrayó, a tal efecto, que la especificación de los elementos denominativos «aerower» y «jumper 1» con ocasión del registro confería capacidad distintiva a la marca controvertida en su conjunto y que, por lo tanto, no se podía objetar que esta marca no hubiese sido solicitada de forma lo suficientemente precisa como para que el público pudiera identificarla y percibirla sin ambigüedad, contrariamente a la marca anterior, que no estaba representada de manera clara y precisa y cuyos elementos denominativos estaban desprovistos de distintividad o eran de una distintividad reducida.

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

19      En apoyo de su recurso, la recurrente formula cuatro motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración; el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001; el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y, el cuarto, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.

20      Procede comenzar examinando el segundo motivo formulado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e),  inciso ii), del Reglamento 2017/1001

21      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación cuando consideró que los elementos denominativos y figurativo presentes en la marca controvertida constituían características esenciales de esta, cuando en realidad tal condición debería corresponderle únicamente a la forma de la bota de rebote, objeto de la solicitud de registro. Sostiene que se trata de una forma tridimensional que cumple una función exclusivamente técnica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, en particular a la luz de las patentes aportadas en el procedimiento de nulidad, que describen en detalle la función técnica de cada elemento que compone la forma de la bota de rebote de que se trata.

22      La recurrente también alega que los elementos verbales y gráfico no funcionales de la marca controvertida constituyen elementos de importancia menor que no tienen el suficiente impacto en la impresión de conjunto de la marca. Añade que el hecho de que se hayan tenido que ampliar y aislar tales elementos, con el fin de que pudiesen apreciarse correctamente, demuestra que no son visualmente llamativos ni representan una característica esencial de la marca controvertida considerada en su conjunto.

23      Por último, la recurrente aduce que las consideraciones de la Sala de Recurso en cuanto al carácter distintivo del elemento denominativo «aerower», concretamente, no son pertinentes para identificar las características esenciales en el examen de la marca controvertida con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal.

24      La EUIPO rebate la apreciación de las características esenciales hecha por la recurrente y considera, en particular, que el término «aerower» no es un elemento arbitrario menor, sino que constituye una de las características esenciales de carácter no funcional que influye en la apreciación del signo en su conjunto. Por otra parte, la EUIPO sostiene que la ampliación y el aislamiento de los elementos denominativos de la marca controvertida en la resolución impugnada estaban destinados únicamente a facilitar el examen de dicha marca tridimensional, sin que de ello se pueda inferir ningún indicio acerca del carácter llamativo o esencial de tales elementos.

25      La EUIPO sostiene que la recurrente no explica por qué el elemento denominativo «aerower» no era «arbitrario», es decir, distintivo y no relacionado con la funcionalidad de la forma, y subraya el impacto de los elementos denominativos y figurativo de la marca controvertida en la impresión de conjunto de esta y, en consecuencia, que tales elementos deben ser considerados una característica esencial de dicha marca.

26      Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma u otra característica de los productos necesaria para obtener un resultado técnico.

27      Dicho artículo 7, apartado 1, letra e), es un obstáculo preliminar que puede impedir que se registre un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto (véase, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Henkel, C‑218/01, EU:C:2004:88, apartado 36 y jurisprudencia citada).

28      Según reiterada jurisprudencia, todas las causas de denegación del registro relacionadas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 deben interpretarse a la luz del interés subyacente. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento tiene por objeto impedir que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto que el usuario puede buscar en los productos de los competidores (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 18 y jurisprudencia citada).

29      Hay que recordar a este respecto, por una parte, que la prohibición, establecida en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, de registrar como marca todo signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico garantiza que las empresas no puedan utilizar el Derecho de marcas para perpetuar, sin limitación en el tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 45), y ello como consecuencia de que el registro de una marca de la Unión confiere a su titular derechos exclusivos, en los términos expuestos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

30      En efecto, cuando la forma de un producto no hace sino incorporar la solución técnica desarrollada por el fabricante de ese producto y patentada a petición suya, una protección de esa forma como marca con posterioridad a la expiración de la patente reduciría considerablemente y de manera perpetua la posibilidad de que las demás empresas utilizaran dicha solución técnica. Pues bien, en el sistema de los derechos de propiedad intelectual de la Unión, las soluciones técnicas únicamente pueden ser objeto de una protección de duración limitada, de forma que posteriormente todos los operadores económicos puedan utilizarlas libremente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 46).

31      Por otra parte, al limitar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 a los signos constituidos «exclusivamente» por la forma del producto «necesaria» para obtener un resultado técnico, el legislador consideró debidamente que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta, en principio, inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Así pues, dicha disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 48).

32      En relación con el requisito establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, referido a la forma «necesaria» para obtener el resultado técnico previsto, no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener ese resultado. Así, pueden existir formas alternativas, que tengan otras dimensiones u otro diseño, que permitan obtener el mismo resultado técnico. En efecto, el registro como marca de una forma exclusivamente funcional permite al titular de esa marca prohibir a las demás empresas no solo la utilización de la misma forma, sino también la de formas similares. Por lo tanto, una cantidad importante de formas alternativas pueden pasar a ser inutilizables para los competidores de ese titular (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 53, 54 y 56).

33      En segundo lugar, una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 implica que la autoridad que resuelva sobre la solicitud de registro como marca de un signo tridimensional identifique debidamente las características esenciales de ese signo. La expresión «características esenciales» debe entenderse en el sentido de que se refiere a los elementos más importantes del signo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 68 y 69).

34      La identificación de tales características esenciales debe realizarse caso por caso. No existe, en efecto, ninguna jerarquía sistemática entre los diferentes tipos de elementos que un signo puede contener. Por lo demás, en su análisis de las características esenciales de un signo la autoridad competente puede basarse directamente en la impresión global ofrecida por el signo, o bien proceder, en un primer momento, a un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos del signo (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 70 y jurisprudencia citada).

35      Por consiguiente, según el caso y, en particular, teniendo en cuenta el grado de dificultad de un signo tridimensional, la identificación de las características esenciales de este con el fin de, en su caso, aplicar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 puede realizarse mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos útiles para la apreciación, como investigaciones y peritajes, o incluso datos relativos a los derechos de propiedad intelectual conferidos anteriormente en relación con el producto de que se trate (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 71).

36      En tercer lugar, una vez identificadas las características esenciales del signo, corresponde aún a la autoridad competente comprobar si todas estas características responden a la función técnica del producto en cuestión. En efecto, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).

37      Al examinar la funcionalidad de un signo constituido por la forma de un producto, debe apreciarse, una vez identificadas las características esenciales de ese signo, si tales características responden a la función técnica del producto de que se trate. Este examen debe hacerse, evidentemente, analizando el signo cuya solicitud de registro como marca de la Unión se haya presentado y no los signos constituidos por otras formas de producto. La funcionalidad técnica de las características de una forma puede apreciarse, en particular, teniendo en cuenta la documentación relativa a las patentes anteriores que describen los elementos funcionales de la forma de que se trate (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 84 y 85).

38      Procede examinar a la luz de estos principios si, en el caso de autos, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 no se aplicaba a la marca controvertida como consecuencia de que el elemento denominativo «aerower» constituía una característica esencial no funcional de la marca controvertida.

39      En primer lugar, hay que señalar de entrada que la Sala de Recurso partió de una premisa errónea al afirmar, por una parte, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que las características esenciales del signo se determinan en función de la percepción del público pertinente, que en este contexto sirve como elemento de apreciación útil para determinar cuáles son los elementos que se perciben como los más importantes, con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad del signo de que se trata, y al concluir, por otra parte, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que la impresión producida por el elemento denominativo «aerower» en el público pertinente puede conferir a dicho elemento la condición de característica esencial porque, para los consumidores, es más fácil acordarse del nombre de una marca deportiva que de su forma.

40      A este respecto, procede recordar que la percepción del signo atribuida al consumidor medio no es un elemento decisivo en relación con la aplicación del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, sino que, a lo sumo, puede constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 76).

41      De este modo, la determinación de las características esenciales de la forma controvertida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se realiza con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de dicha forma. Sin embargo, la percepción del consumidor medio no es pertinente para analizar la funcionalidad de las características esenciales de una forma. En efecto, el consumidor medio puede no disponer de los conocimientos técnicos necesarios para apreciar las características esenciales de una forma, por lo que determinadas características pueden ser esenciales desde su punto de vista, mientras que no lo son en el contexto de un análisis de la funcionalidad, y viceversa. Por lo tanto, procede considerar que, para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, las características de una forma deben determinarse de manera objetiva, a partir de su representación gráfica y de las posibles descripciones presentadas al solicitar el registro de la marca [véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Roxtec/EUIPO — Wallmax (Representación de un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos), T‑261/18, EU:T:2019:674, apartado 55 y jurisprudencia citada].

42      En segundo lugar, en el apartado 32 de la resolución impugnada, en la identificación de las características esenciales del signo de que se trata, la Sala de Recurso apreció el carácter distintivo de los elementos denominativos de la marca controvertida, que consideró, cuando menos, medio. A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que el concepto de «características esenciales» de un signo, derivado de la jurisprudencia mencionada en el apartado 33 anterior, no se refiere al concepto de «elementos distintivos» del signo, sino únicamente al de «elementos más importantes del signo», que, conforme a dicha jurisprudencia, también deben identificarse caso por caso.

43      Por otra parte, en la medida en que el motivo de denegación absoluto de registro a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 constituye un obstáculo preliminar que puede impedir el registro de un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto, es necesario señalar que su examen en virtud de esta disposición no se rige por las mismas reglas que la apreciación de los elementos distintivos, cuya identificación tiene por finalidad evaluar la función de indicación del origen de los productos a los ojos del consumidor, lo que difiere de la determinación de los elementos esenciales de una forma (sentencia de 24 de septiembre de 2019, Representación de un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos, T‑261/18, EU:T:2019:674, apartado 53).

44      En efecto, en el marco del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, relativo al motivo de denegación absoluto aplicable a las marcas que carecen de carácter distintivo, la percepción del público pertinente sirve para determinar si el signo cuyo registro como marca se ha solicitado permite distinguir los productos o los servicios de que se trate como procedentes de una empresa determinada, mientras que, en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento, sirve solamente, como elemento de apreciación útil para la autoridad competente, para determinar cuáles son los elementos que se perciben como los más importantes, con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de la forma controvertida. Por tanto, la percepción del público pertinente en el marco del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en el marco del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento no comparten ni el mismo objeto ni la misma finalidad. De ello se deriva que el carácter distintivo de los elementos de un signo no es pertinente para identificar sus características esenciales en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento (sentencia de 24 de septiembre de 2019, Representación de un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos, T‑261/18, EU:T:2019:674, apartado 58).

45      Por tanto, procede declarar que la Sala de Recurso tuvo en cuenta erróneamente la percepción del público pertinente y el carácter distintivo de los elementos denominativos del signo en la identificación de sus características esenciales, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 33 a 37 anteriores.

46      A continuación, es preciso examinar los elementos que constituyen la marca controvertida para proceder después a la identificación de sus características esenciales y a la apreciación de su carácter funcional o arbitrario, en su caso.

47      En el presente asunto, como se desprende del apartado 2 anterior, la marca controvertida está representada desde seis ángulos diferentes y puede describirse como sigue: i) una bota con tres hebillas para una sujeción adaptable a cada pie conectada a una plataforma con un resorte ovalado; ii) la bota se apoya en una pieza que da un soporte adicional cuando se ejerce presión; iii) el resorte ovalado está compuesto de dos tiras anchas arqueadas hacia arriba y hacia abajo, respectivamente, conectadas gracias a una pieza dispuesta horizontalmente en la cual se introducen y que contiene un muelle, también dispuesto horizontalmente, con mecanismos para absorber la energía al rebotar y oprimirse el resorte; iv) la tira inferior del resorte, en contacto con el suelo, consta de una suela de caucho o de un material similar destinada a favorecer la estabilidad y adherencia y a evitar los deslizamientos y el desgaste por el contacto con el suelo.

48      La marca controvertida también contiene los elementos denominativos «aerower», «jumper 1» y «m» y un elemento figurativo. En cuanto a los elementos denominativos, por un lado, el término «aerower» aparece en tres posiciones distintas, concretamente, en primer término, en la parte trasera superior de la bota, en la que está representado con caracteres de muy pequeño tamaño de color blanco; en segundo término, en la puntera de la bota, en la que está representado con pequeños caracteres blancos separados entre sí, y, en tercer término, en la suela que recubre la cara externa de la tira inferior del resorte ovalado, en la que está representado en relieve, en gris sobre un fondo del mismo color y con caracteres de mayor tamaño, proporcionados a la superficie de dicha suela. Por otro lado, el elemento denominativo «jumper 1» y la letra mayúscula «M», también de color blanco, se encuentran en la parte trasera superior de la bota, cubriendo el tobillo, y son de pequeño tamaño.

49      Por lo que respecta al elemento figurativo, consiste en un elemento gráfico circular de color blanco, que se encuentra en la parte frontal superior de la lengüeta de la bota de rebote y tiene un tamaño algo mayor que el de los elementos denominativos, que lo hace más perceptible que estos últimos.

50      En primer lugar, es preciso indicar que todos los elementos que integran la forma de la bota de rebote, mencionados en el apartado 47 anterior, tienen una función técnica necesaria para garantizar que una persona rebote de manera equilibrada, controlada y estable en el contexto de una actividad deportiva o recreativa.

51      De conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 36 anteriores, los elementos técnicos que componen la marca controvertida deben considerarse esenciales, puesto que cumplen una función necesaria para obtener un resultado técnico mediante el producto de que se trata, por lo que son elementos indisociables e indispensables del producto cuya forma constituye la marca controvertida, tal como se desprende de las patentes que figuran en los autos. Así pues, tales elementos se corresponden con la definición establecida por la jurisprudencia recordada en el apartado 33 anterior, según la cual la expresión «características esenciales» debe entenderse referida a los elementos más importantes del signo.

52      Dado que los elementos técnicos que componen la forma de la marca controvertida se representan casi del mismo modo que los patentados previamente y presentes de manera idéntica en la marca anterior, reproducida en el apartado 5 anterior y que perteneció a la recurrente antes de su anulación, el carácter funcional de dichos elementos técnicos ―que, por otra parte, las partes no niegan― se confirma, pues, para todos los productos de que se trata.

53      En segundo lugar, es preciso determinar si los elementos denominativos y figurativo presentes en la marca controvertida desempeñan un papel suficientemente importante en la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico como para ser considerados esenciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 33 a 35.

54      En el caso de autos, al apreciar las características esenciales de la marca controvertida, la Sala de Recurso consideró que los elementos denominativos «aerower», «jumper 1» y «m» y el elemento figurativo circular presente en la lengüeta de la bota eran netamente perceptibles, estaban plenamente integrados y eran visualmente llamativos. Así ocurre, en particular, según la Sala de Recurso, con el elemento denominativo «aerower», que aparece tres veces en la bota y que no es un elemento distintivo menor e influye en la apreciación del signo considerado en su conjunto.

55      A este respecto, procede señalar, antes de nada, que el término «aerower» solo está presente en tres de las seis imágenes objeto del registro de la marca controvertida. Primero, dicho término aparece en la puntera de la bota en letras de color blanco, de pequeño tamaño, separadas entre sí algunos milímetros. Sin embargo, es preciso indicar que, a pesar del contraste del color claro de las letras sobre un fondo negro, el pequeño tamaño y la proporción de las letras con respecto a la imagen frontal del signo no hacen que dicho elemento sea visualmente llamativo. Además, también como consecuencia del tamaño y de la posición del término situado en el frente de la bota de rebote, este elemento podría percibirse como un motivo decorativo destinado a reforzar esta parte de la bota, más expuesta a los choques, sin que pueda considerarse, no obstante, un elemento que desempeña un papel suficientemente importante como para constituir una característica esencial de la marca controvertida.

56      Segundo, el término «aerower» figura en la parte superior trasera de la bota, situado encima del elemento denominativo «jumper 1» y representado también en letras de color blanco sobre fondo negro, pero de tamaño aún más pequeño que el de la representación de dicho término en la puntera de la bota, lo que lo hace prácticamente imperceptible a simple vista. Por tanto, la representación del término «aerower» en la parte trasera de la bota es insignificante y no puede conferir a dicho término la condición de característica esencial del signo.

57      Tercero, en cuanto a la imagen que muestra el término «aerower» en la suela de la bota de rebote, dicho término aparece allí representado en el centro de la suela con un tamaño y en una proporción mayores que los de sus otras dos representaciones. No obstante, se ha de señalar que, a pesar de su mayor tamaño y proporción en esa posición y aunque se pueda percibir a simple vista en este caso, la falta de contraste del color gris de las letras, representadas mediante un sencillo relieve sobre un fondo del mismo color, no hace a este elemento visualmente llamativo, contrariamente a lo apreciado por la Sala de Recurso.

58      Además, la suela está constituida por pequeños elementos cuadrados que forman dos líneas alrededor del término «aerower» y que tienen dimensiones muy parecidas a las letras de este, lo que, habida cuenta de la falta de contraste de la representación de dicho término, no permite excluir que las letras que lo componen se puedan confundir con el resto de los motivos en relieve que constituyen el diseño de la suela.

59      Por tanto, procede llegar asimismo a la conclusión de que el elemento «aerower», tal como aparece representado en la suela, es insignificante, de modo que esa representación tampoco desempeña un papel importante que permita considerarlo una característica esencial de la marca controvertida.

60      Por otra parte, lo mismo ocurre con los elementos denominativos «jumper 1» y «m», que, por su pequeño tamaño y localización, no son percibidos como características esenciales de la marca controvertida.

61      Por último, por lo que respecta al elemento figurativo circular situado en la lengüeta de la bota, aunque con un tamaño y proporción mayores que los de los elementos denominativos, que hacen este elemento figurativo perceptible a simple vista, es preciso señalar que se trata de un elemento abstracto y banal, que no llama especialmente la atención y que, por ello, no es visualmente llamativo. Por consiguiente, este elemento figurativo no cumple los criterios de la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior, puesto que no se trata de un elemento ornamental o de fantasía que desempeñe un papel importante en la impresión de conjunto del signo.

62      En consecuencia, dado que los elementos denominativos y figurativo presentes en la marca controvertida no son esenciales, no es preciso pronunciarse sobre su funcionalidad.

63      Habida cuenta de las circunstancias específicas del caso de autos, así como del tipo de marca para la cual se solicita protección y de la representación concreta de los elementos denominativos y figurativo en la bota de rebote, procede considerar que la forma objeto de la solicitud de protección es la parte más importante en la impresión global producida por el signo y que, por consiguiente, dado que los elementos esenciales de tal forma son necesarios para obtener un resultado técnico, como se ha apreciado en el apartado 50 anterior, debió haberse denegado el registro de la marca controvertida sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

64      Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que los elementos denominativos y figurativo de la marca controvertida eran esenciales en razón del impacto que el elemento denominativo «aerower» supuestamente tiene en la impresión de conjunto producida por el signo debido al carácter claramente integrado y visualmente llamativo de dicho elemento.

65      A la vista de lo anterior, se debe estimar el segundo motivo.

66      Puesto que, como se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, basta con que se aplique alguno de los motivos de denegación absolutos relacionados en esa disposición para que se deniegue el registro de un signo como marca de la Unión, procede estimar el recurso en su conjunto y, consecuentemente, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar los motivos primero, tercero y cuarto.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 15 de marzo de 2021 (asunto R 1083/20201).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Costeira

Perišin

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2022.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.