Language of document : ECLI:EU:C:2021:864

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes adquiridos ilegalmente — Ventaja económica derivada de una infracción penal que no ha sido objeto de una condena — Artículo 4 — Decomiso — Artículo 5 — Decomiso ampliado — Artículo 6 — Decomiso de bienes de terceros — Requisitos — Decomiso de una suma de dinero que se alega que pertenece a un tercero — Tercero que no tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de decomiso — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑845/19 y C‑863/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Apelativen sad — Varna (Tribunal de Apelación de Varna, Bulgaria), mediante resoluciones de 7 de noviembre de 2019 (C‑845/19) y de 19 de noviembre de 2019 (C‑863/19), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 26 de noviembre de 2019, respectivamente, en los procesos penales contra

DR (C‑845/19),

TS (C‑863/19),

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Okrazhna prokuratura — Varna, por los Sres. I. Todorov y V. Chavdarov, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva, T. Mitova y E. Petranova, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Zeder, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por las Sras. S. Grünheid y Y. Marinova y el Sr. R. Troosters, y posteriormente por las Sras. S. Grünheid y Y. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos procesos penales incoados contra DR (C‑845/19) y TS (C‑863/19) (en lo sucesivo, conjuntamente, «interesados») en relación con las solicitudes de decomiso, a raíz de su condena por posesión de estupefacientes para su distribución, de sumas de dinero que los interesados alegan que pertenecen a terceros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2004/757/JAI

3        La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8), dispone en su artículo 2, titulado «Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores», lo siguiente:

«1.      «Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:

a)      la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;

[…]

c)      la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a);

[…]».

4        En virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), de dicha Decisión Marco:

«Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes:

[…]

b)      que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas.»

 Directiva 2014/42

5        A tenor de los considerandos 11, 19 a 21, 33 y 38 de la Directiva 2014/42:

«(11)      Es necesario aclarar el actual concepto de producto del delito, con objeto de que incluya el producto directo de la actividad delictiva y todas las ventajas económicas indirectas, incluida la posterior reinversión o transformación del producto directo. Por consiguiente, producto puede ser cualquier bien, aunque haya sido transformado o convertido, total o parcialmente, en otro bien, y el que haya sido entremezclado con otro bien adquirido legítimamente, hasta el valor estimado del producto entremezclado. También puede incluir los ingresos u otras ventajas económicas derivadas del producto del delito o de bienes procedentes de la transformación, conversión o mezcla de dicho producto.

[…]

(19)      Los grupos delictivos realizan una amplia gama de actividades delictivas. Con objeto de hacer frente de forma eficaz a las actividades de la delincuencia organizada, pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la resolución penal condenatoria, se proceda al decomiso, no solo de los bienes asociados con un determinado delito, sino también de los bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de otros delitos. Esta medida se denomina “decomiso ampliado”. […]

(20)      A la hora de determinar si una infracción penal puede dar lugar a una ventaja económica, los Estados miembros podrán tener en cuenta el modus operandi, por ejemplo en caso de que una de las condiciones de la infracción consista en que se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos procedentes de infracciones penales. No obstante, esto no debería, en general, menoscabar la posibilidad de recurrir al decomiso ampliado.

(21)      El decomiso ampliado debe ser posible en caso de que un órgano jurisdiccional haya resuelto que el bien en cuestión procede de actividades delictivas. Esto no significa que deba probarse que el bien en cuestión procede de actividades delictivas. Los Estados miembros pueden estipular que sea suficiente, por ejemplo, con que el órgano jurisdiccional considere, habida cuenta de las distintas probabilidades, o pueda presumir razonablemente, que es sustancialmente más probable que el bien en cuestión se haya obtenido merced a actividades delictivas que merced a otras actividades. En este contexto, el órgano jurisdiccional tiene que examinar las circunstancias específicas del caso, incluidos los hechos y pruebas disponibles en los que pueda basarse la decisión de decomiso ampliado. El hecho de que los bienes de la persona no guarden proporción con sus ingresos lícitos puede ser uno de los elementos que induzcan al órgano jurisdiccional a resolver que el bien procede de una actividad delictiva. Los Estados miembros también pueden establecer un determinado plazo durante el cual pueda considerarse que el bien procede de una actividad delictiva.

[…]

(33)      La presente Directiva afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados. Por consiguiente, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al aplicar la presente Directiva. Esto incluye el derecho a ser oídos de que gozan los terceros que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate, o que reclamen otros derechos de propiedad (derechos reales o ius in re), como el derecho de usufructo. La orden de embargo debe ser comunicada a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. No obstante, las autoridades competentes pueden posponer la comunicación de dicha orden a la persona afectada cuando lo requieran las necesidades de la investigación.

[…]

(38)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la [Carta] y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], según los interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho nacional en relación con la asistencia jurídica gratuita y no crea obligaciones en relación con los sistemas de asistencia jurídica gratuita de los Estados miembros, que deben aplicarse de conformidad con la Carta y con el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales]».

6        El artículo 1 de la Directiva 2014/42, titulado «Objeto», establece:

«1.      La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.

2.      La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate.»

7        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “producto”: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;

2)      “bienes”: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;

[…]

4)      “decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

[…]».

8        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

[…]

g)      la Decisión Marco [2004/757];

[…]».

9        El artículo 4 de la Directiva 2014/42, titulado «Decomiso», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.»

10      El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Decomiso ampliado», dispone:

«1.      «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.

2.      A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá, al menos, las siguientes:

[…]

e)      una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 o, en caso de que el instrumento de que se trate no contenga un umbral de pena, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, con una pena privativa de libertad [de una duración máxima] de al menos cuatro años.»

11      El artículo 6 de dicha Directiva, que lleva por título «Decomiso de bienes de terceros», prevé:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2.      El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.»

12      El artículo 8 de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Garantías», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

[…]

6.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional.

7.      Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/13/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1)], las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.

8.      En el procedimiento contemplado en el artículo 5, la persona afectada tendrá la posibilidad efectiva de impugnar las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad delictiva.

9.      Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 6.

[…]»

 Derecho búlgaro

 NK

13      El artículo 53 del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «NK») enuncia:

«(1)      Independientemente de la responsabilidad penal, se procederá al decomiso a favor del Estado de:

a)      los bienes pertenecientes al condenado que estuvieran destinados a la comisión de un delito doloso o hubieran sido utilizados para ella; en caso de que hayan desaparecido o hayan sido enajenados, se decomisará su contravalor;

b)      los bienes pertenecientes al condenado que hubieran sido objeto de un delito doloso de los tipificados expresamente en la parte especial del [presente Código].

(2)      Asimismo, se procederá al decomiso a favor del Estado de:

a)      los bienes que fueran objeto del delito o los instrumentos utilizados en su comisión, cuya posesión esté prohibida, y

b)      el producto directo e indirecto obtenido con el delito, siempre que no deba ser devuelto o reembolsado; en caso de que el producto no sea hallado o haya sido enajenado, se decomisará su contravalor.

(3)      A los efectos del apartado 2, letra b), se entenderá por:

1.      “producto directo”: toda ventaja económica obtenida como consecuencia inmediata del hecho cometido;

2.      “producto indirecto”: toda ventaja económica obtenida con la disposición del producto directo, así como los bienes adquiridos mediante la ulterior transformación total o parcial del producto directo, aun cuando hayan sido mezclados con bienes de procedencia lícita; estos bienes serán objeto del decomiso hasta el valor del producto directo que contengan, más los incrementos patrimoniales asociados a la disposición o transformación del producto directo y a la integración de este en el propio patrimonio.»

14      El artículo 354a del NK dispone:

«(1)      Quien, sin la autorización preceptiva, produzca, transforme, adquiera o posea con el fin de su distribución sustancias estupefacientes o sustancias análogas, o las distribuya, será condenado a una pena privativa de libertad de dos a ocho años y una multa de [5 000 levas búlgaras (BGN) a 20 000 BGN (aproximadamente 2 500 euros a 10 000 euros)] en caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o sustancias análogas, y a una pena privativa de libertad de uno a seis años y una multa de [2 000 BGN a 10 000 BGN (aproximadamente 1 000 euros a 5 000 euros)] en caso de sustancias estupefacientes peligrosas y sustancias análogas. […]

[…]

(3)      Quien, sin la autorización preceptiva, adquiera o posea sustancias estupefacientes o sustancias análogas será condenado a las siguientes penas:

1.      en caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o sustancias análogas, a una pena privativa de libertad de uno a seis años y una multa de [2 000 BGN a 10 000 BGN];

2.      en caso de sustancias estupefacientes peligrosas o sustancias análogas, a una pena privativa de libertad de hasta cinco años y una multa de [1 000 BGN a 5 000 BGN (aproximadamente 500 euros a 2 500 euros)].

[…]»

 NPK

15      El artículo 306, apartado 1, punto 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») establece:

«(1)      El tribunal también podrá resolver mediante auto las siguientes cuestiones:

1.      sobre la imposición de una pena global con arreglo a los artículos 25 y 27 y la aplicación del artículo 53 del [NK].

[…]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16      El 21 de febrero de 2019, en la ciudad de Varna (Bulgaria), DR y TS estaban en posesión de estupefacientes de alto riesgo sin autorización, con el fin de distribuirlos. Fueron condenados penalmente por esta infracción en virtud del artículo 354a del NK, respectivamente, a una pena privativa de libertad de un año y multa de 2 500 BGN (aproximadamente 1 250 euros) y a una pena privativa de libertad de dos años, con suspensión de la ejecución durante cuatro años, y multa de 5 000 BGN (aproximadamente 2 500 euros).

17      Durante un registro en una vivienda en la que vivía DR con su madre y sus abuelos, y un registro de su coche, efectuados por las autoridades competentes en el marco de la instrucción previa al proceso penal, estas descubrieron una suma de dinero por valor de 4 447,06 BGN (aproximadamente 2 200 euros).

18      En el marco de un registro en una vivienda en la que vivía TS con su madre, efectuado también en el marco de la instrucción previa al proceso penal, las autoridades competentes descubrieron una suma de dinero por valor de 9 324,25 BGN (aproximadamente 4 800 euros).

19      Tras la condena penal de los interesados, la Okrazhna prokuratura — Varna (Fiscalía Provincial de Varna, Bulgaria; en lo sucesivo, «Fiscalía») solicitó al Okrazhen sad Varna (Tribunal Provincial de Varna, Bulgaria), órgano jurisdiccional de primera instancia, el decomiso de dichas sumas de dinero a favor del Estado, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK. El órgano jurisdiccional de primera instancia examinó esa solicitud de la Fiscalía en audiencia pública, en la que participaron los interesados y sus dos abogados.

20      Ante dicho órgano jurisdiccional, DR declaró que la suma de dinero mencionada en el apartado 17 de la presente sentencia pertenecía a su abuela, quien la había adquirido en virtud de un préstamo bancario. Además, aportó una prueba documental que demostraba que, en diciembre de 2018, esta había retirado de su cuenta bancaria el importe de 7 000,06 BGN (aproximadamente 3 500 euros). La abuela de DR no intervino en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que el Derecho búlgaro no le permitía participar en el mismo como parte independiente del autor de la infracción de que se trata. Tampoco fue citada en calidad de testigo.

21      En el marco de este procedimiento judicial, por su parte, TS declaró que la cantidad de dinero mencionada en el apartado 18 de la presente sentencia pertenecía a su madre y a su hermana. A este respecto, aportó una prueba documental que acreditaba que, en marzo de 2018, su madre había contratado con el banco DSK-EAD un crédito al consumo por un importe de 17 000 BGN (aproximadamente 8 500 euros). La madre de TS tampoco pudo intervenir en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia. No obstante, se le tomó declaración como testigo en relación con la suma de dinero hallada en la vivienda en la que residía con su hijo.

22      El órgano jurisdiccional de primera instancia se negó a autorizar el decomiso de las sumas de dinero objeto de los litigios principales por considerar que el delito por el que se había condenado a los interesados, a saber, la posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, no podía generar ventajas económicas. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que, si bien existían pruebas, a saber, declaraciones de testigos, de que, en los litigios principales, los interesados vendían sustancias estupefacientes, no se cumplían los requisitos para el decomiso a favor del Estado contemplados en el artículo 53, apartado 2, del NK, en la medida en que la Fiscalía no había acusado a los interesados de vender estupefacientes y en que la existencia de tráfico de estupefacientes no había sido confirmada por las condenas penales.

23      La Fiscalía recurrió la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el órgano jurisdiccional de primera instancia no había aplicado el artículo 53, apartado 2, del NK a la luz de la Directiva 2014/42. Los interesados no comparten la postura de la Fiscalía y consideran que únicamente pueden decomisarse los bienes materiales que deriven directamente de la infracción por la que se les haya condenado.

24      En este contexto, el Apelativen sad — Varna (Tribunal de Apelación de Varna, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas de forma idéntica en los asuntos C‑845/19 y C‑863/19:

«1)      ¿Son aplicables la [Directiva 2014/42] y la [Carta] en relación con un delito consistente en la posesión de sustancias estupefacientes para su distribución, que ha sido cometido por un nacional búlgaro en el territorio de la República de Bulgaria y cuyo eventual producto económico también se ha realizado en la República de Bulgaria y se encuentra en dicho Estado miembro?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué debe entenderse por “ventaja económica derivada […] indirectamente de infracciones penales” en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva [2014/42]? ¿Puede constituir tal ventaja económica una suma de dinero embargada que fue hallada en la vivienda donde habitan la persona condenada y su familia y en el vehículo que utiliza la persona condenada?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [2014/42] en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 53, apartado 2, del [NK], que no establece el decomiso de la “ventaja económica derivada […] indirectamente de infracciones penales”?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 306, apartado 1, punto 1, [del NPK], que permite decomisar a favor del Estado una suma de dinero sobre la que se alega que pertenece a una persona distinta del autor del delito, sin que dicha persona tenga la posibilidad de intervenir como parte en el procedimiento ni de acceder directamente a los tribunales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

26      Con carácter preliminar, procede determinar si un delito consistente en la posesión de estupefacientes a efectos de su distribución, en el sentido del artículo 354a, apartado 1, del NK, como el controvertido en los litigios principales, está comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42.

27      A este respecto, procede señalar que el artículo 3 de esta Directiva, al inicio, enumera las infracciones penales a las que se aplica dicha Directiva, a saber, las contempladas en los instrumentos jurídicos mencionados en las letras a) a k) de dicho artículo.

28      Más concretamente, en virtud de su artículo 3, letra g), la Directiva 2014/42 se aplica a las infracciones penales contempladas en la Decisión Marco 2004/757.

29      Pues bien, el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta Decisión Marco incluye, entre dichas infracciones, la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión Marco, a saber, en particular, la distribución y la venta de droga.

30      Por consiguiente, una infracción como la mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42.

31      En cuanto a la cuestión planteada, procede señalar que la Directiva 2014/42 se basa, en particular, en el artículo 83 TFUE, apartado 1.

32      En virtud del artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo primero, la Unión Europea tiene la posibilidad de establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de especial gravedad que tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Por otra parte, como se desprende del párrafo segundo de dicho apartado, el «tráfico ilícito de drogas» es uno de esos ámbitos delictivos.

33      Así pues, la posesión de estupefacientes para su distribución forma parte de un ámbito delictivo particularmente grave de dimensión transfronteriza que puede derivarse, en particular, de la naturaleza o de las repercusiones de tal infracción, en el sentido del artículo 83 TFUE, apartado 1, de modo que el legislador de la Unión es competente para adoptar, sobre la base de dicha disposición, normas mínimas de armonización relativas a la definición de los delitos y las sanciones en el ámbito considerado, sin que esta competencia cubra únicamente las situaciones en que los elementos inherentes a la comisión de un delito concreto no se circunscriban a un único Estado miembro. Por lo demás, tal limitación tampoco se desprende de las disposiciones de la Directiva 2014/42.

34      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

35      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 42 y jurisprudencia citada).

36      Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera versan sobre la interpretación del concepto de «ventaja económica derivada indirectamente de infracciones penales», que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42.

37      Más concretamente, mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, por un lado, si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el decomiso de una ventaja económica obtenida indirectamente de una infracción penal y, por otro lado, si las cantidades de dinero embargadas en el domicilio de los interesados y de su familia, así como en el automóvil utilizado por uno de esos interesados, constituyen tal ventaja económica.

38      A este respecto, debe precisarse que el concepto de «ventaja económica derivada indirectamente de infracciones penales» está comprendido en la definición del concepto de «producto» contenida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42, según la cual el «producto» es «toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales» que «puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable».

39      Como se desprende del punto 2.6 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea [COM(2012) 85 final], que dio lugar a la Directiva 2014/42, la definición del concepto de «producto», en el sentido de esta Directiva, se amplió en relación con la definición de este concepto que figura en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49), con objeto de prever la posibilidad de decomisar todos los beneficios derivados de los productos del delito, incluidos los productos indirectos.

40      Además, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, al hacer referencia expresa, en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42, a las ventajas directas o indirectas, el legislador de la Unión no pretendió crear dos conceptos distintos, independientes entre sí. En efecto, como se desprende del considerando 11 de dicha Directiva, esta aclaró el concepto de «producto», con el fin de incluir no solo los bienes directamente derivados de la infracción penal de que se trate, sino también todas las transformaciones de esos bienes y los demás beneficios cuantificables generados por ellos.

41      En el caso de autos, resulta de las resoluciones de remisión que la normativa nacional establece, como se desprende del artículo 53, apartado 2, del NK, el decomiso del «producto directo e indirecto obtenido con el delito». Por otra parte, el artículo 53, apartado 3, del NK precisa que se entenderá por «producto indirecto» «toda ventaja económica obtenida con la disposición del producto directo, así como los bienes adquiridos mediante la ulterior transformación total o parcial del producto directo».

42      Así pues, sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, resulta que la normativa controvertida en los litigios principales sí prevé el decomiso de una ventaja económica derivada indirectamente de una infracción penal, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42.

43      En cualquier caso, aun suponiendo que el Derecho búlgaro se hubiera adaptado de manera incompleta o incorrecta a dicha Directiva, esta no podría, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ser invocada como tal por un Estado miembro frente a un particular para excluir la aplicación de una disposición de Derecho interno contraria a la misma, con el fin de imponerle obligaciones [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Consecuencias de la sentencia Zaizoune), C‑568/19, EU:C:2020:807, apartado 35 y jurisprudencia citada].

44      Dicho esto, del propio tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42 se desprende que, para ser calificada de «producto», la ventaja económica, directa o indirecta, debe derivarse, en cualquier caso, de una infracción penal.

45      En el caso de autos, como se desprende de las resoluciones de remisión, por un lado, los interesados fueron condenados por la posesión, para su distribución, de estupefacientes de alto riesgo, infracción penal que no puede, por sí sola, generar una ventaja económica. Por otro lado, aunque existían pruebas de que estos interesados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, no fueron acusados ni condenados por esta última infracción penal.

46      En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que únicamente prevé el decomiso de los bienes constitutivos de una «ventaja económica» derivada de la infracción penal por la que el autor de esa infracción ha sido condenado o de que contempla también el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los cuales existan pruebas de que constituyen una ventaja económica derivada de otras actividades delictivas.

47      Conforme a su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2014/42 establece normas mínimas relativas, en particular, al decomiso de bienes en el ámbito penal.

48      Más concretamente, en virtud de sus artículos 4, 5 y 6, esta Directiva obliga a los Estados miembros a disponer tal decomiso en tres supuestos que deben examinarse sucesivamente.

49      Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, este obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial del producto, a saber, las ventajas económicas derivadas, directa o indirectamente, de infracciones penales, siempre que haya recaído una condena firme por una infracción penal, incluida la pronunciada en el marco de un procedimiento en rebeldía.

50      A este respecto, procede señalar que, si bien esta disposición se refiere a una condena firme por una infracción penal, no precisa sin embargo si esa infracción penal debe ser necesariamente aquella de la que resulte el producto en cuestión o si puede tratarse de otra infracción penal eventualmente relacionada con la primera.

51      Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 56 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 puede entenderse mejor en relación con el supuesto de decomiso contemplado en el artículo 5 de dicha Directiva y a la luz del considerando 19 de esta.

52      En virtud del artículo 5 de la Directiva 2014/42, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del asunto, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.

53      En cuanto al considerando 19 de esta Directiva, enuncia que, con objeto de hacer frente de forma eficaz a las actividades de la delincuencia organizada, pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la resolución penal condenatoria, se proceda al decomiso no solo de los bienes asociados con un determinado delito, sino también de los bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de otros delitos. Según el mismo considerando, este enfoque se corresponde con el concepto de «decomiso ampliado», en el sentido del artículo 5 de dicha Directiva.

54      Así pues, procede considerar que el decomiso ampliado, previsto en dicho artículo 5, abarca situaciones en las que el artículo 4 de la misma Directiva no puede aplicarse debido a la inexistencia de relación entre el bien en cuestión y la infracción por la que se dictó la condena firme.

55      Por consiguiente, el artículo 4 de la Directiva 2014/42, en relación con su artículo 5 y con su considerando 19, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de su aplicación, es necesario que el producto cuyo decomiso se prevea resulte del delito por el que se ha producido la condena firme de su autor.

56      En el caso de autos, en la medida en que, como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia, el delito de posesión, para su distribución, de estupefacientes de alto riesgo, por el que los interesados fueron condenados mediante sentencia firme, no puede, por sí mismo, generar una ventaja económica, las sumas de dinero cuyo decomiso se solicita no han podido, por tanto, resultar de dicha infracción penal.

57      De ello se deduce que el decomiso de tales sumas de dinero no está contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42.

58      Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 5 de la Directiva 2014/42, procede señalar, no sin antes precisar que el concepto de «bienes» al que se refiere comprende, con arreglo al artículo 2, punto 2, de esta Directiva, «cualquier tipo» de bienes y, por tanto, también sumas de dinero, que, como se desprende de su tenor, el apartado 1 de dicho artículo 5 exige, a efectos del decomiso de un bien, la concurrencia de tres requisitos acumulativos.

59      En primer término, la persona a la que pertenezca el bien debe ser condenada por una «infracción penal».

60      A este respecto, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/42 precisa que este concepto de «infracción penal» incluye al menos, tal como se desprende de ese apartado 2, letra e), una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 de dicha Directiva, con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años.

61      En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, la posesión de estupefacientes para su distribución es una infracción penal sancionada con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2004/757, a la que remite el artículo 3, letra g), de la Directiva 2014/42.

62      Además, por lo que respecta al requisito mencionado en el apartado 60 de la presente sentencia, según el cual la infracción penal debe ser castigada con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años, procede señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), de dicha Decisión Marco, la pena máxima prevista para el delito contemplado en su artículo 2, apartado 1, letra c), es de al menos cinco años, en particular cuando el delito se refiera a las drogas más perjudiciales para la salud.

63      En el caso de autos, como se desprende de las resoluciones de remisión, los interesados fueron condenados por posesión de estupefacientes de alto riesgo, lo que parece indicar que esas condenas se referían a delitos relativos a las drogas más perjudiciales para la salud, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco 2004/757, de modo que el delito que cometieron parece efectivamente ser sancionado con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años.

64      En segundo término, la infracción penal por la que la persona ha sido condenada debe poder dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica.

65      A este respecto, el considerando 20 de la Directiva 2014/42 indica que, a la hora de determinar si una infracción penal puede dar lugar directa o indirectamente a tal ventaja, «los Estados miembros podrán tener en cuenta el modus operandi, por ejemplo en caso de que una de las condiciones de la infracción consista en que se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos procedentes de infracciones penales». La segunda frase de dicho considerando precisa, no obstante, que la toma en consideración de tal modus operandi «no debería, en general, menoscabar la posibilidad de recurrir al decomiso ampliado».

66      En el caso de autos, corresponderá, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la infracción de que se trata en los litigios principales, consistente en la posesión de estupefacientes de alto riesgo para su distribución, puede dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, tomando en consideración, en su caso, el modus operandi de la infracción, en particular la circunstancia de que haya sido cometida en el contexto de la delincuencia organizada o con la intención de generar beneficios periódicos de infracciones penales.

67      En tercer término, como se desprende del considerando 21 de la Directiva 2014/42, el órgano jurisdiccional debe, en cualquier caso, haber resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, que el bien de que se trate procede de actividades delictivas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener en cuenta, en particular, tal como se prevé en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42, la desproporción entre el valor del bien en cuestión y los ingresos lícitos de la persona condenada. Dicho esto, esa persona debe tener una posibilidad efectiva de impugnar las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad delictiva, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/42.

68      Por lo que respecta, en tercer lugar, al artículo 6 de la Directiva 2014/42, relativo al decomiso de los bienes de terceros, este exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para permitir el decomiso de productos u otros bienes cuyo valor corresponda al de los productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos en los casos en que dichos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que la finalidad de la transferencia o de la adquisición era evitar el decomiso.

69      A este respecto, procede señalar que el decomiso a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/42 presupone que se demuestre la existencia de una transferencia de productos a un tercero o de una adquisición de tales productos por un tercero, así como el conocimiento por ese tercero de que esa transferencia o adquisición tenía como finalidad, para el sospechoso o acusado, evitar el decomiso.

70      Pues bien, las resoluciones de remisión no indican que este sea el caso en los litigios principales, de modo que el artículo 6 de la Directiva 2014/42 no parece pertinente en el marco de estos asuntos.

71      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.

 Cuarta cuestión prejudicial

72      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que permite decomisar a favor del Estado un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor del delito, sin que dicha persona tenga la posibilidad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

73      Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv, C‑393/19, EU:C:2021:8, apartado 30 y jurisprudencia citada).

74      En el presente caso, se desprende de las resoluciones de remisión que el artículo 53, apartado 2, letra b), del NK fue introducido por la zakon za izmenenie i dopalnenie na nakazatelnia kodeks (Ley de Modificación y Ampliación del Código Penal) (DV n.o 7, de 22 de enero de 2019) y que dicha Ley tenía por objeto la adaptación del Derecho búlgaro a lo dispuesto en la Directiva 2014/42, a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Así pues, al adoptar esa Ley, el legislador búlgaro estaba obligado a respetar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 47 de la Carta.

75      A tenor del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese artículo y, en particular, a que su causa sea oída equitativamente. Por otra parte, los derechos fundamentales contemplados en el citado artículo 47 se reafirman en la propia Directiva 2014/42, cuyo artículo 8, apartado 1, dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas previstas en dicha Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

76      A este respecto, procede señalar que, debido al carácter general de los términos del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, las personas a las que los Estados miembros deben garantizar vías de recurso efectivas y un proceso equitativo no solo son las declaradas culpables de una infracción, sino también los terceros cuyos bienes están afectados por la resolución de decomiso (véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv, C‑393/19, EU:C:2021:8, apartado 61).

77      Esta interpretación se desprende asimismo del considerando 33 de la Directiva 2014/42, que enuncia que dicha Directiva afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate. Por consiguiente, según el citado considerando, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales de esas personas al aplicar la referida Directiva.

78      Como se desprende de su artículo 8, la Directiva 2014/42 prevé varias garantías específicas para salvaguardar los derechos fundamentales de tales terceros al aplicar la propia Directiva.

79      Entre estas garantías figura la contemplada en el artículo 8, apartado 7, de dicha Directiva, según el cual las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso por lo que respecta a la determinación de los productos y de los instrumentos con el fin de ejercer sus derechos. Además, según esta disposición, las personas afectadas deben ser informadas de este derecho.

80      Habida cuenta de los apartados 76 y 77 de la presente sentencia y en la medida en que el artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2014/42 no solo se refiere a la persona acusada o condenada por una infracción penal, sino, con carácter más general, a las personas cuyos bienes se vean afectados, esta disposición se aplica también a los terceros que aleguen ser propietarios de los bienes cuyo decomiso se pretenda, los cuales, con arreglo al artículo 8, apartado 9, de dicha Directiva, tienen derecho a reclamar la titularidad de dichos bienes, incluso en los supuestos contemplados en el artículo 6 de la citada Directiva.

81      Por otra parte, el derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso incluye evidentemente el derecho de ese tercero a ser oído en el marco de dicho procedimiento, el cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garantiza a su titular la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 34), lo que confirma el considerando 33 de la Directiva 2014/42, a tenor del cual las garantías específicas y los recursos judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, al aplicar dicha Directiva, incluyen el derecho a ser oídos de los terceros que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate.

82      Así pues, del artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42 resulta que un tercero que alegue o del que se alegue, en el marco de un procedimiento de decomiso, que es el propietario del bien cuyo decomiso se pretenda debe ser informado de su derecho a intervenir como parte en dicho procedimiento y de su derecho a ser oído y debe tener la posibilidad de ejercer esos derechos y de hacer valer su título de propiedad antes de que se adopte una resolución de decomiso de dicho bien.

83      En el caso de autos, el Gobierno búlgaro expuso, en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que, en virtud del Derecho búlgaro, terceros como aquellos de los que se trata en los procedimientos principales no pueden intervenir como partes en el propio procedimiento de decomiso previsto en el artículo 306, apartado 1, punto 1, del NPK. No obstante, según el referido Gobierno, el Derecho búlgaro ofrece a cualquier tercero que alegue que se ha vulnerado su derecho de propiedad en el marco de tal procedimiento la posibilidad de formular su pretensión ante un tribunal civil. Más concretamente, este tercero puede ejercitar la acción reivindicatoria, regulada por el artículo 108 de la zakon za sobstvenostta (Ley de Propiedad) (DV n.o 92, de 16 de noviembre de 1951).

84      Pues bien, es preciso señalar que la existencia, en el Derecho búlgaro, de tal acción no permite cumplir el requisito establecido en el artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, tal como se ha precisado en el apartado 82 de la presente sentencia. En efecto, mediante tal acción, el tercero puede, a lo sumo, reaccionar ante la eventual vulneración de su derecho de propiedad resultante de una resolución de decomiso de su bien, pero no invocar este derecho con el fin de prevenir la propia adopción de tal resolución.

85      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

2)      La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.

3)      El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.