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Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2023 — ePURE y Pannonia Bio/Parlamento y Consejo

(Asunto T-1165/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (Etterbeek, Bélgica), Pannonia Bio Zrt. (Budapest, Hungría) (representantes: M.-S. Dibling y G. Michaux, abogados)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, 1 en la medida en que considera que los biocarburantes que se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles.

Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que los demandados incurrieron en un error manifiesto de apreciación al no basarse en datos científicos y técnicos para preparar su política medioambiental, tal como habría requerido el artículo 191 TFUE, y al no aportar una motivación suficiente, tal como habría requerido el artículo 296 TFUE, cuando consideraron que determinados biocarburantes que cumplen los requisitos de la Directiva (UE) 2018/2001 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles en el transporte marítimo.

Segundo motivo, basado en que los demandados violaron el principio de proporcionalidad del artículo 5 TUE, apartado 4, al considerar que los biocarburantes producidos a partir de cultivos y que cumplen los requisitos de la Directiva 2018/2001 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles en el transporte marítimo, pues ello no es ni adecuado ni necesario en relación con el objetivo declarado y existen medidas alternativas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo.

Tercer motivo, basado en que los demandados han violado el principio de igualdad de trato al considerar que los biocarburantes producidos a partir de cultivos y que cumplen los requisitos de la Directiva 2018/2001 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles en el transporte marítimo. El principio de igualdad de trato se viola igualmente al poner en el mismo plano alimentos sostenibles y biocarburantes producidos a partir de cultivos forrajeros hechos con materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto en el uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono (es decir, el aceite de palma) con otros biocarburantes sostenibles producidos a partir de cultivos y que cumplen los requisitos de la Directiva 2018/2001, y al tratar a los biocarburantes producidos a partir de cultivos y que cumplen los requisitos de la Directiva 2018/2001 de otra manera distinta en el sector del transporte por carretera y ferroviario que en el sector del transporte marítimo. Los demandados también incumplieron el principio de neutralidad tecnológica.

Cuarto motivo, basado en que los demandados no cumplieron con el principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, dado que la Directiva 2018/2001 y la disposición del Reglamento 2023/1805 que se impugna no son coherentes, pues tratan a los biocarburantes producidos a partir de cultivos y que cumplen los requisitos de la Directiva 2018/2001 de otra manera distinta, sin justificación apropiada, lo cual redunda en falta de seguridad jurídica y desprotección de la confianza legítima de los actores del mercado de los que se trata.

Quinto motivo, basado en que los demandados no actuaron en el marco de sus competencias, al adoptar una medida sin estar facultados para ello.

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1 DO 2023, L 234, p. 48.