Language of document : ECLI:EU:T:2017:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 3 de febrero de 2017 (*)

«Derecho institucional — Iniciativa ciudadana europea — Protección de las minorías nacionales y lingüísticas y refuerzo de la diversidad cultural y lingüística en la Unión — Denegación de registro — Falta manifiesta de competencia legislativa de la Comisión — Obligación de motivación — Artículo 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 211/2011»

En el asunto T‑646/13,

Bürgerausschuss für die Bürgerinitiative Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe, representada inicialmente por los Sres. E. Johansson, J. Lund y C. Lund, posteriormente por los Sres. Johansson y T. Hieber, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér, la Sra. A. Pálfy y el Sr. G. Szima, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. H. Krämer, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

y por

Rumanía, representada por el Sr. R. Radu y por las Sras. R. Haţieganu, D. Bulancea y A. Wellman, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación de la Decisión C(2013) 5969 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de registro de la propuesta de iniciativa ciudadana europea denominada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de julio de 2013, la demandante, Bürgerausschuss für die Bürgerinitiative Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe, formada por los Sres. Hans Heinrich Hansen, Hunor Kelemen y Karl-Heinz Lambertz, la Sra. Jannewietske Annie De Vries, los Sres. Valentin Inzko y Alois Durnwalder y la Sra. Anke Spoorendonk, presentó ante la Comisión Europea la propuesta de iniciativa ciudadana europea denominada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» (en lo sucesivo, «propuesta de ICE»), cuyo objeto era, a tenor de los datos mínimos facilitados en aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO 2011, L 65, p. 1), en relación con el anexo II de ese mismo Reglamento (en lo sucesivo, «datos exigidos»), instar a «la Unión Europea a mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y a fortalecer la diversidad cultural y lingüística dentro de la Unión». De esos mismos datos proporcionados para responder a los datos exigidos se desprende que el objetivo perseguido por la iniciativa ciudadana europea (ICE) es hacer un llamamiento a la Unión Europea «para que adopte una serie de actos jurídicos a fin de mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y fortalezca la diversidad cultural y lingüística [en su territorio]» y que «esos actos deben incluir medidas relativas a las lenguas regionales y minoritarias, a la educación y a la cultura, a la política regional, a la participación, a la igualdad, al contenido de los medios de comunicación y al apoyo estatal acordado por las autoridades regionales».

2        De los datos más concretos que, con arreglo al anexo II, párrafo último, del Reglamento n.º 211/2011, han sido proporcionados en un anexo a los datos facilitados para responder a los datos exigidos (en lo sucesivo, «datos complementarios») se desprende que la citada propuesta de ICE tiene por objetivo la adopción de una serie de actos jurídicos enumerados y descritos en las secciones 2 a 7 de los datos complementarios. En la sección 8 de éstos, titulada «cláusula de salvaguarda», los organizadores señalan que, para cada una de las propuestas de actos jurídicos de que se trata, la propuesta de ICE sugiere, con carácter indicativo, la base jurídica y el tipo de acto que debe adoptarse que les parezcan más adecuados, que cada una de esas propuestas debe ser examinada por separado y que la inadmisibilidad de una o de varias de ellas no implica la inadmisibilidad de las demás propuestas que estén comprendidas en el ámbito de competencias de la Comisión.

3        Mediante la Decisión C(2013) 5969 final, de 13 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión denegó el registro de la propuesta de ICE, por considerar que estaba manifiestamente fuera del ámbito de las competencias que le permiten presentar una propuesta de adopción de un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

5        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

6        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

7        Mediante auto del Presidente de la Sala Primera, de 4 de septiembre de 2014, se admitió la intervención de Hungría en apoyo de las pretensiones de la demandante y de la República Eslovaca y de Rumanía en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

8        En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, uno de ellos, en el incumplimiento de la obligación de motivación enunciada en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 211/2011 y, el otro, en la infracción del artículo 11 TUE, del artículo 24 TFUE, párrafo primero, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

9        La demandante, apoyada por Hungría, reprocha a la Comisión haberse limitado, en la Decisión impugnada, a enunciar, sin más precisiones, que algunos de los temas sobre los que se le instaba, en el anexo de la propuesta de ICE, a presentar propuestas de acto jurídico de la Unión estaban comprendidos en el marco de sus competencias, para deducir acto seguido de esta afirmación que el registro de la propuesta de ICE debía rechazarse en su totalidad por cuanto el registro parcial de una propuesta de ICE no estaba previsto por el Reglamento n.º 211/2011. La demandante añade que el cumplimiento de la obligación de motivación tiene aún mayor relevancia por cuanto, por un lado, la ICE es un instrumento de participación democrática de los ciudadanos en el proceso legislativo, que debe ser accesible y fácil de aplicar, y, por otro lado, los organizadores de propuestas de ICE no son, por lo general, juristas profesionales.

10      Según la demandante, en primer lugar, la Comisión debería haber precisado qué propuestas, de entre las enunciadas en el anexo de la propuesta de ICE, exceden manifiestamente, a su juicio, el marco de sus competencias. En segundo lugar, debería haber expuesto las razones por las que llegó a dicha conclusión en relación con cada una de las propuestas de que se trata. A falta de motivación, los organizadores no podrían saber sobre qué partes de la propuesta de ICE debe recaer la demostración de la fundamentación de su solicitud y se verían en la imposibilidad de adaptar, en su caso, la propuesta de ICE a la tesis defendida por la Comisión a fin de presentar una nueva propuesta a ésta. Por otra parte, añade la demandante, la actitud de la Comisión tiene como consecuencia que se inste a los autores de la propuesta de ICE a presentar las once medidas a las que se refiere ésta de manera diferenciada, lo cual es contrario al principio de economía procesal y no contribuye a fomentar la participación de los ciudadanos ni a que la Unión sea más accesible en el sentido del considerando 2 del Reglamento n.º 211/2011.

11      En este contexto, la demandante alega que, contrariamente a la tesis defendida por la Comisión, los datos relativos al objeto de una propuesta de ICE, que figuran en el anexo de ésta, en este caso los datos relativos a once propuestas concretas de adopción de actos jurídicos, tienen la misma importancia que los datos facilitados con arreglo al anexo II, apartado 2, del Reglamento n.º 211/2011. En efecto, de conformidad con el citado anexo II, la descripción del objeto que figura en el cuerpo de la solicitud de registro puede constar de «un máximo de 200 caracteres», mientras que los organizadores de una propuesta de ICE tienen la posibilidad de «proporcionar en un anexo» de ésta «datos más concretos», en particular sobre su «objeto».

12      En tercer lugar, añade la demandante, la Decisión impugnada debería haber enunciado las razones que llevaron a la Comisión a considerar que el Reglamento n.º 211/2011 no le autorizaba a registrar sólo una parte de una propuesta de ICE. En efecto, ni el texto del Reglamento ni los Tratados respaldan tal interpretación, máxime si se tiene en cuenta que la propuesta de ICE indicó expresamente que sus autores deseaban que la Comisión examinara individualmente cada una de las once propuestas mencionadas en el anexo y que el rechazo de una parte de ellas no debería tener incidencia sobre la admisión de las otras propuestas. La demandante concluye que el ejercicio de sus derechos por los ciudadanos, que no son juristas especializados, y la importancia de la ICE como instrumento de la democracia directa imponen esa obligación de motivación a la Comisión.

13      Según la Comisión, apoyada por la República Eslovaca y Rumania, la Decisión impugnada contiene las principales razones de la denegación de registro relativas al objeto de la propuesta de ICE, tal como se formula en el cuerpo de la propuesta, a saber, la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística. Del sistema del anexo II del Reglamento n.º 211/2011 se desprende que el objeto de una propuesta de ICE se fija de manera definitiva en el cuerpo de ésta, mientras que las explicaciones dadas en el anexo de la propuesta tienen un valor meramente indicativo e informativo y no pueden ampliar o restringir su objeto. La Comisión añade que esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en el anexo de la propuesta de ICE, los autores de ésta insten a la propia Comisión a examinar, a la luz de cada uno de los temas mencionados en el citado anexo, si la propuesta es manifiestamente inadmisible.

14      Por otro lado, según la Comisión, la Decisión impugnada indicó claramente que una propuesta de ICE no puede ser registrada cuando, como ocurre en el caso de autos, una parte de ésta queda fuera del ámbito de las competencias de la Comisión en virtud de las cuales ésta puede proponer la adopción de un acto jurídico a efectos de la aplicación de los Tratados. En este contexto, dicha institución alega que no está obligada a exponer las razones de la interpretación del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 en la que se basa, salvo que, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, se hayan presentado argumentos jurídicos en sentido contrario durante el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada.

15      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individual, establecida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente para determinar si la decisión está fundada o si, en su caso, adolece de algún vicio que haga posible impugnar su validez, y de permitir al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. El artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 211/2011, conforme al cual la Comisión informará a los organizadores de las razones del rechazo del registro de una propuesta de ICE, constituye la expresión concreta de dicha obligación de motivación en el ámbito de la ICE (sentencia de 30 de septiembre de 2015, Anagnostakis/Comisión, T‑450/12, recurrida en casación, EU:T:2015:739, apartados 22 y 23).

16      Según una jurisprudencia igualmente reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto y la naturaleza de los motivos invocados. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto (sentencia de 30 de septiembre de 2015, Anagnostakis/Comisión, T‑450/12, recurrida en casación, EU:T:2015:739, apartado 24).

17      En el caso de autos, el hecho de que la propuesta de ICE no fuera registrada puede afectar a la propia efectividad del derecho que asiste a los ciudadanos de presentar una iniciativa ciudadana, consagrado por el artículo 24 TFUE, párrafo primero. Por consiguiente, en tal decisión deben constar con claridad los motivos que justifiquen la denegación del registro (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2015, Anagnostakis/Comisión, T‑450/12, recurrida en casación, EU:T:2015:739, apartado 25).

18      En efecto, el ciudadano que haya presentado una propuesta de ICE debe poder contar con los elementos suficientes para comprender las razones por las que la Comisión ha denegado su registro, de modo que corresponde a dicha institución, no sólo examinar las iniciativas ciudadanas propuestas, sino también motivar específicamente su decisión en los casos en que las rechace, habida cuenta de su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho que consagra el Tratado. Ello se desprende de la propia naturaleza de este derecho, que, según se establece en el considerando 1 del Reglamento n.º 211/2011, tiene como fin consolidar la ciudadanía europea y reforzar el funcionamiento democrático de la Unión mediante la participación de los ciudadanos en la vida democrática de ésta (sentencia de 30 de septiembre de 2015, Anagnostakis/Comisión, T‑450/12, recurrida en casación, EU:T:2015:739, apartado 26).

19      En la Decisión impugnada, la Comisión señala que la propuesta de ICE tiene como principal objetivo la adopción de una serie de actos jurídicos de la Unión para mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística en la Unión. La Comisión indica, además, que la propuesta de ICE, a tal efecto, sugiere como posibles bases jurídicas los artículos 19 TFUE a 20 TFUE, 25 TFUE, 62 TFUE, 79 TFUE, 107 TFUE a 109 TFUE, 118 TFUE, 165 TFUE, 167 TFUE, 173 TFUE, 177 TFUE a 178 TFUE y 182 TFUE, los artículos 2 TUE y 3 TUE y los artículos 21 y 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

20      A este respecto, la Decisión impugnada indica que, si bien el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías constituye un valor de la Unión al que se hace referencia en el artículo 2 TUE, ninguna disposición de los Tratados ofrece una base jurídica para la adopción de actos legislativos destinados a promover tales derechos. Por otra parte, aunque, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, las instituciones de la Unión deben respetar la diversidad cultural y lingüística y están obligadas, en aplicación del artículo 21, apartado 1, de la Carta, a evitar toda discriminación basada en la pertenencia a una minoría nacional, ninguna disposición confiere base jurídica para una acción de las instituciones en ese sentido.

21      La Comisión añade que algunos de los actos solicitados en el anexo de la iniciativa prevista, que pueden contribuir a realizar el objetivo principal consistente en proteger a las personas pertenecientes a minorías, podrían, considerados individualmente, incluirse en el ámbito de las competencias en virtud de las cuales está autorizada a presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados, pero que el Reglamento sobre la iniciativa ciudadana no prevé la posibilidad de registrar una o varias partes de una propuesta de iniciativa. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que los Tratados no ofrecen ninguna base jurídica a efectos de la presentación de una serie completa de propuestas como las definidas en la solicitud de registro y que, por tanto, la propuesta de ICE no entra manifiestamente en el ámbito de las competencias en virtud de las cuales puede presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

22      Si bien de la Decisión impugnada resulta claramente que la Comisión deniega el registro de la propuesta de ICE debido a que no concurre el requisito previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 y que ofrece, a tal fin, una motivación, es preciso señalar que ésta es manifiestamente insuficiente a la vista de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 17 y 18, habida cuenta, en particular, de los datos complementarios presentados por los organizadores, en el anexo de la propuesta de ICE, a efectos de la adopción de actos jurídicos de la Unión específicos en los diferentes ámbitos enumerados en dicho anexo para alcanzar el objeto de la propuesta de que se trata.

23      En efecto, el anexo de la propuesta de ICE contiene información complementaria, repartida en ocho secciones, sobre el alcance concreto de dicha propuesta, que se ha presentado en aplicación del anexo II, párrafo último, del Reglamento n.º 211/2011, que establece que los organizadores podrán proporcionar en un anexo datos más concretos sobre el objeto, objetivos y antecedentes de la ICE y proponer, en su caso, proyectos de acto jurídico.

24      Así, tras una primera sección consagrada a la importancia que la Unión confiere al respeto y a la protección de las minorías y al respeto de la diversidad cultural y lingüística a través, sobre todo, de una serie de disposiciones contenidas en los tratados, tales como los artículos 1 TUE a 3 TUE y los artículos 9 TFUE y 10 TFUE, las secciones 2 a 7 del anexo de la propuesta de ICE exponen once ámbitos en los que deberían elaborarse propuestas de actos por las instituciones de la Unión y proporcionan, a tal efecto, indicaciones precisas sobre los tipos de actos que deben adoptarse, el contenido de tales actos y las bases jurídicas correspondientes en el Tratado FUE.

25      Más concretamente, la propuesta de ICE tiene por objeto la adopción:

–        de una recomendación del Consejo «relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión», sobre la base del artículo 167 TFUE, apartado 5, segundo guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, segundo guion [sección 2.1];

–        de una propuesta de decisión o de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 167 TFUE, apartado 5, primer guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, que tiene por objeto adaptar «los programas de financiación para facilitar el acceso a las pequeñas lenguas regionales y minoritarias» [sección 2.2];

–        de una propuesta de decisión o de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, en aplicación del artículo 167 TFUE, apartado 5, primer guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, que tiene por objeto crear un centro de la diversidad lingüística que reforzará la conciencia de la importancia de las lenguas regionales y minoritarias y promoverá la diversidad a todos los niveles y que será financiado fundamentalmente por la Unión [sección 2.3];

–        de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base de los artículos 177 TFUE y 178 TFUE, cuyo objeto es adaptar las disposiciones comunes relativas a los fondos regionales de la Unión de manera que la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística se incluyan como objetivos temáticos [sección 3.1];

–        de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 173 TFUE, apartado 3, y del artículo 182 TFUE, apartado 1, que tiene por objeto modificar el reglamento relativo al programa «Horizon 2020» para mejorar la consecución del valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar en el desarrollo social y económico en las regiones de la Unión [sección 3.2];

–        de una propuesta de directiva, de reglamento o de decisión del Consejo, sobre la base del artículo 20 TFUE, apartado 2, y del artículo 25 TFUE, para reforzar en el interior de la Unión la situación de los ciudadanos que pertenecen a una minoría nacional con el objetivo de velar por que sus preocupaciones legítimas sean tenidas en cuenta en la elección de los diputados al Parlamento Europeo [sección 4];

–        de propuestas de medidas eficaces de lucha contra las discriminaciones y de promoción de la igualdad de trato, también respecto a las minorías nacionales, y ello, en particular, a través de una revisión de las directivas del Consejo existentes en materia de igualdad de trato, sobre la base del artículo 19 TFUE, apartado 1 [sección 5.1];

–        de propuestas de enmienda de la legislación de la Unión para garantizar una quasi igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión, sobre el fundamento del artículo 79 TFUE, apartado 2 [sección 5.2];

–        de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 118 TFUE, para introducir un derecho de autor uniforme que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor [sección 6.1];

–        de una propuesta de modificación de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 2010, L 95, p. 1), para garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales, sobre la base del artículo 53 TFUE, apartado 1, y del artículo 62 TFUE [sección 6.2], y

–        de una propuesta de reglamento del Consejo o de la Comisión o de una propuesta de decisión del Consejo, con vistas a una exención por categoría de los proyectos que promuevan las minorías nacionales y su cultura, sobre la base del artículo 109 TFUE, del artículo 108 TFUE, apartado 4, o del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra e) [sección 7].

26      En una sección final, los organizadores precisan que la adopción del conjunto de propuestas de actos jurídicos a los que se refieren las secciones precedentes representa una mejora significativa de la protección de las minorías en la Unión y que las indicaciones relativas al tipo de acto y a las bases jurídicas únicamente se facilitan a título indicativo. Los organizadores señalan que, aunque, a su juicio, todas esas propuestas están comprendidas en el ámbito de competencias de la Comisión, esperan que cada una de esas propuestas sea examinada individualmente y que el eventual rechazo de una propuesta por la Comisión no tenga efectos en las otras propuestas que sean consideradas admisibles.

27      De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión nunca identificó de ningún modo cuáles de las once propuestas de actos jurídicos no estaban manifiestamente comprendidas, según ella, en el ámbito de las competencias en virtud de las cuales está habilitada para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión, ni tampoco facilitó motivación alguna en apoyo de esa apreciación, a pesar de las indicaciones precisas presentadas por los organizadores tanto sobre el tipo de acto propuesto como sobre las bases jurídicas respectivas y el contenido de tales actos.

28      En efecto, aunque, como resulta del apartado 19 de la presente sentencia, la Decisión impugnada recuerda las diferentes bases jurídicas invocadas por los organizadores en los datos complementarios en apoyo de su propuesta de ICE e indica a continuación que, en relación con algunos de los actos a los que se refieren esos datos complementarios, podría estar habilitada para presentar una propuesta de acto de la Unión, la citada Decisión se limita a abordar el artículo 2 TUE y el artículo 3 TFUE, apartado 3, así como el artículo 21, apartado 1, de la Carta, mencionados en la sección 1 del anexo de dicha propuesta, para concluir seguidamente que, en la medida en que no puede registrar sólo partes de una propuesta de ICE, la solicitud debe ser denegada en su totalidad.

29      De este modo, y aun suponiendo que esté fundada la tesis sobre el fondo defendida por la Comisión, según la cual una propuesta de ICE no puede, con independencia de su contenido, ser registrada si dicha institución considera que es parcialmente inadmisible, en cualquier caso a los organizadores no se les ha dado la posibilidad de identificar cuáles de esas propuestas formuladas en el anexo de la propuesta de ICE eran las que, según la Comisión, se hallaban fuera del ámbito de sus competencias, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011, ni tampoco la de conocer los motivos que llevaron a esa apreciación, y, por lo tanto, se les ha impedido impugnar la fundamentación de dicha apreciación, del mismo modo que al Tribunal le resulta imposible ejercer su control sobre la legalidad de la apreciación de la Comisión. Además, a falta de una motivación completa, la eventual presentación de una nueva propuesta de ICE, que tenga en cuenta las objeciones de la Comisión en relación con la admisibilidad de algunas propuestas, quedaría seriamente comprometida, al igual que la consecución de los objetivos consistentes en fomentar la participación ciudadana en la vida democrática y hacer la Unión más accesible, recordados en el considerando 2 del Reglamento n.º 211/2011.

30      Así sucede, en particular, cuando, como la propia Comisión admitió en la vista, la información que figura en el «cuerpo» de la solicitud de registro, a saber, la que ha sido facilitada en concepto de datos exigidos, no es la única que debe ser tenida en cuenta por dicha institución a efectos de comprobar si la propuesta controvertida reúne el requisito de registro enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

31      En efecto, el anexo II del Reglamento n.º 211/2011, titulado «Datos exigidos para registrar una iniciativa ciudadana propuesta», al que remite el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento y que tiene la misma fuerza obligatoria que el propio Reglamento (sentencia de 10 de mayo de 2016, Izsák y Dabis/Comisión, T‑529/13, recurrida en casación, EU:T:2016:282, apartado 45), dispone que para registrar una iniciativa ciudadana propuesta en el registro en Internet de la Comisión habrán de facilitarse datos que se refieran, en particular, al «objeto de la misma, con un máximo de 200 caracteres» y a la «descripción de los objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta sobre la que la Comisión debe decidir, con un máximo de 500 caracteres», y precisa que los organizadores «podrán proporcionar en un anexo datos más concretos sobre el objeto, objetivos y antecedentes de la iniciativa ciudadana propuesta» y que «también podrán proponer, en su caso, un proyecto de acto jurídico».

32      Contrariamente a la tesis defendida por la Comisión en sus escritos, la «información contemplada en el anexo II» del Reglamento n.º 211/2011 a la que remite el artículo 4 de este Reglamento, no se limita, por tanto, a la información mínima que, en virtud de ese mismo anexo, debe proporcionarse a efectos del registro de la propuesta de ICE (sentencia de 10 de mayo de 2016, Izsák y Dabis/Comisión, T‑529/13, recurrida en casación, EU:T:2016:282, apartado 48). En efecto, el derecho reconocido en el anexo II del Reglamento n.º 211/2011, de que los organizadores de la iniciativa propuesta proporcionen datos complementarios, e incluso un proyecto de acto jurídico de la Unión, tiene como corolario la obligación de la Comisión de examinar tales datos complementarios, al igual que cualquier otra información proporcionada con arreglo a dicho anexo, de conformidad con el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2016, Izsák y Dabis/Comisión, T‑529/13, recurrida en casación, EU:T:2016:282, apartados 49, 50, 56 y 57), y, por lo tanto, de motivar, respetando las exigencias recordadas en los anteriores apartados 17 y 18 y bajo el control del juez de la Unión, su decisión a la luz de todos esos datos.

33      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede declarar que la Decisión impugnada no contiene manifiestamente suficientes elementos que permitan a la demandante conocer las justificaciones de la denegación del registro de la propuesta de ICE a la vista de los diferentes datos contenidos en la citada propuesta y reaccionar en consecuencia y al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad de la denegación de registro.

34      Por consiguiente, sin que sea necesario responder a la imputación de la demandante de que la Comisión habría debido exponer también los motivos en apoyo de su interpretación según la cual una propuesta de ICE no puede ser registrada si una parte de las medidas propuestas no está comprendida en las competencias de dicha institución en virtud de las cuales puede presentar un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados, procede declarar que la Comisión ha incumplido su obligación de motivación al no indicar qué medidas, entre las enunciadas en el anexo de la propuesta de ICE, no se hallan comprendidas en el ámbito de sus competencias, ni los fundamentos en los que basó tal conclusión, y que, por tanto, por esa única razón, el recurso debe estimarse, sin que proceda examinar el segundo motivo.

 Costas

35      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta. Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2013) 5969 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2013, por la que se desestima la solicitud de registro de la propuesta de iniciativa ciudadana europea denominada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe».

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Bürgerausschuss für die Bürgerinitiative Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe.

3)      Hungría, la República Checa y Rumania cargarán con sus propias costas.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.