Language of document : ECLI:EU:C:2016:445

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de junio de 2016 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Mercados del carburo de calcio en polvo y granulado y del magnesio granulado en una parte importante del Espacio Económico Europeo — Fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información — Reglamento (CE) n.º 773/2004 — Artículos 12 y 14 — Derecho a ser oído — Audiencia a puerta cerrada»

En el asunto C‑154/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de abril de 2014,

SKW Stahl-Metallurgie GmbH, con domicilio social en Unterneukirchen (Alemania),

SKW Stahl-Metallurgie Holding AG, con domicilio social en Unterneukirchen,

representadas por los Sres. A. Birnstiel y S. Janka, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

Gigaset AG, anteriormente Arques Industries AG, con domicilio social en Múnich (Alemania),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, SKW Stahl-Metallurgie GmbH (en lo sucesivo, «SKW») y SKW Stahl-Metallurgie Holding AG (en lo sucesivo, «SKW Holding») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 23 de enero de 2014, SKW Stahl-Metallurgie Holding y SKW Stahl-Metallurgie/Comisión (T‑384/09, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:27), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que dicha Decisión les afecta, y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa que les fue impuesta mediante dicha Decisión.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 1/2003

2        El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), está redactado en los siguientes términos:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE del Tratado;

b)      contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)      no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.»

 Reglamento (CE) n.º 773/2004

3        El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171 p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 773/2004»), establece que:

«La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.»

4        El artículo 14, apartados 6 a 8, de dicho Reglamento, establece lo siguiente:

«6.      Las audiencias orales no serán públicas. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

7.      El consejero auditor podrá permitir que las partes destinatarias de un pliego de cargos, los denunciantes, otras personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.

8.      Se registrarán las declaraciones efectuadas por todas las personas oídas y, previa solicitud, se pondrán a disposición de los asistentes a la audiencia. Se tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.»

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

5        En su versión aplicable al recurso de anulación planteado por las recurrentes, el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que:

«En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.»

 Antecedentes del litigio

6        Los antecedentes pertinentes del litigio fueron expuestos en los apartados 2 a 4, 24 a 33, 43 y 63 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del siguiente modo.

7        El procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión controvertida se inició a raíz de una solicitud de dispensa, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), presentada el 20 de noviembre de 2006 por Akzo Nobel NV.

8        Tras las inspecciones realizadas el 16 de enero de 2007 y las solicitudes de información dirigidas a las sociedades implicadas en el procedimiento a partir del 11 de julio de 2007, la Comisión notificó a dichas sociedades, el 24 de junio de 2008, el pliego de cargos. La Comisión reprochaba concretamente a SKW haber participado en un acuerdo de precios contrario al artículo 81 CE en el mercado del carburo de calcio y del magnesio dirigido a las industrias del acero y el gas en el Espacio Económico Europeo (EEE), a excepción de Irlanda, España, Portugal y el Reino Unido, en el período comprendido entre el 22 de abril de 2004 y el 16 de enero de 2007. Además, debido al hecho de que Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Degussa») y SKW Holding fueron propietarias sucesivamente, de forma directa o indirecta, del 100 % del capital de SKW, la Comisión señalaba también tener intención de declarar responsables de los comportamientos de SKW, por una parte, a Degussa, por el período comprendido entre el 22 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2004, fecha en la que SKW fue transferida a SKW Holding, y, por otra parte, a SKW Holding, por el período comprendido entre el 30 de agosto de 2004 y el 16 de enero de 2007.

9        En sus observaciones por escrito de 6 de octubre de 2008 dirigidas a la Comisión en respuesta al pliego de cargos, las recurrentes solicitaron poder exponer durante una audiencia sus argumentos relativos, en particular, a la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de SKW Holding sobre SKW durante el período de la infracción, habida cuenta de que Degussa seguía teniendo una influencia determinante sobre SKW, incluso después de la compra de ésta por SKW Holding.

10      Mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2008, las recurrentes solicitaron al consejero auditor poder presentar a puerta cerrada sus alegaciones acerca de la influencia supuestamente ejercida por Degussa sobre SKW. Para justificar su solicitud, las recurrentes adujeron que la supervivencia económica de SKW dependía de Degussa, ya que ésta le suministraba la casi totalidad del carburo de calcio que comercializaba y que esas dos sociedades se encontraban en aquellos momentos negociando un nuevo contrato de suministro. Las recurrentes añadieron que exponer sus argumentos en presencia de Degussa socavaría seriamente la relación comercial existente entre esa empresa y SKW y podría dar lugar a represalias por parte de Degussa.

11      El 5 de noviembre de 2008, las recurrentes enviaron un nuevo correo electrónico a la Comisión en el que sugirieron que una «solución práctica» podría consistir en proporcionar a Degussa acceso a su exposición oral a puerta cerrada después del cierre del año 2008 o una vez celebrado el nuevo contrato de suministro entre esas dos empresas. El 6 de noviembre de 2008, las recurrentes aportaron precisiones sobre las razones que justificaban su solicitud de presentar una parte de su argumentación durante la audiencia, a puerta cerrada, y sobre el alcance de esa argumentación, y reiteraron su propuesta de solución alternativa.

12      Mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, el consejero auditor denegó su solicitud. Con carácter preliminar, señaló que dicha solicitud no se basaba, stricto sensu, en un interés legítimo en la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. El consejero auditor indicó que la examinaría desde el punto de vista del derecho a ser oído. A este respecto, recalcó que las alegaciones controvertidas se referían al comportamiento de Degussa y que, para poder ser tomadas en consideración por la Comisión como circunstancia atenuante, debía contrastarse con la declaración que había de prestar Degussa. El consejero auditor sostuvo asimismo que una audiencia a puerta cerrada privaría a Degussa de su derecho a responder oralmente a las alegaciones formuladas por las recurrentes que la cuestionaban al menos indirectamente. Añadió, en lo relativo a la solución alternativa propuesta por las recurrentes, que no era factible, dado que se desconocía cuáles serían el resultado y la duración de las negociaciones entre las recurrentes y Degussa.

13      Se celebró una audiencia el 10 y el 11 de noviembre de 2008.

14      Mediante escrito de 28 de enero de 2009, las recurrentes, tras hacer mención a su solicitud desestimada mediante el escrito del consejero auditor mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia, señalaron que, entre tanto, las negociaciones entre SKW y Degussa habían desembocado en la celebración de un nuevo contrato de suministro, de modo que nada les impedía ya exponer oralmente, en presencia de Degussa, la parte de su argumentación relativa al papel de ésta. Solicitaron, por ello, al consejero auditor una nueva audiencia, con el fin de tener ocasión de exponer oralmente esa parte de su argumentación, que no había sido expuesta en la audiencia de los días 10 y 11 de noviembre de 2008.

15      Mediante escrito de 3 de febrero de 2009, el consejero auditor denegó esa nueva solicitud, basándose en que el derecho a ser oído tiene su origen en el pliego de cargos y sólo se concede en una ocasión. Sin embargo, el consejero auditor sí permitió a las recurrentes formular observaciones adicionales por escrito, en un plazo establecido por él, respecto al papel de Degussa.

16      Mediante el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que SKW Holding había participado en la infracción entre el 30 de agosto de 2004 y el 16 de enero de 2007 y que SKW participó en la infracción del 22 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007. En lo que respecta a SKW, se desprende del considerando 226 de esa Decisión que la Comisión consideró que, durante este último período, empleados de esta sociedad habían estado implicados directamente en los acuerdos y/o en las prácticas concertadas del cártel controvertido. En lo que respecta a SKW Holding, se desprende del considerando 245 de la mencionada Decisión que, del 30 de agosto de 2004 al 16 de enero de 2007, era propietaria del 100 % del capital de SKW y, por las razones expuestas en los considerandos 245 a 250 de dicha Decisión, la Comisión consideró que formaba parte de la misma unidad económica que SKW y podía, por ello, ser considerada responsable de la infracción de las normas de la competencia cometida por esta última.

17      Mediante el artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a las recurrentes y a Arques Industries AG, posteriormente Gigaset AG, debido a su participación en la infracción de que se trata, en el período comprendido entre el 30 de agosto de 2004 y el 16 de enero de 2007, una multa de 13,3 millones de euros, declarándolas responsables solidarias del pago de dicha multa. Además, mediante el artículo 2, letra g), de esta Decisión, impuso, para el período de 22 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2004, a Degussa, AlzChem Hart GmbH y SKW, todas ellas declaradas responsables solidariamente, una multa de 1,04 millones de euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de octubre de 2009, SKW Holding y SKW solicitaron la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que les afecta, o, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de las multas impuestas en esa Decisión.

19      En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaron seis motivos, basados, el primero, en la vulneración de su derecho a ser oídas, el segundo, en una aplicación errónea del artículo 81 CE, el tercero, en la violación de la obligación de motivación, el cuarto, en la vulneración del principio de igualdad de trato, el quinto, en la vulneración de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.º 1/2003 y de los principios de proporcionalidad y de legalidad de las penas y, el sexto, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003.

20      El Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes en el recurso de casación

21      SKW y SKW Holding solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida en su integridad, en la medida en que se desestiman las pretensiones de las recurrentes, y acoja totalmente las pretensiones formuladas en primera instancia.

–        Con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia recurrida.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca, según considere oportuno, las multas impuestas a las recurrentes en virtud del artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario de tercer grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la parte demandada.

22      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

23      Las recurrentes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

24      El primer motivo de casación versa sobre la vulneración del derecho a ser oído y de los principios de proporcionalidad y de «prohibición de valoración anticipada de la prueba». El segundo motivo de casación está basado en la infracción de los artículos 101 TFUE y 296 TFUE. El tercer motivo de casación se basa en la falta de reparto por la Comisión de las cuotas de la multa entre los deudores solidarios de ésta. El cuarto motivo de casación se basa esencialmente en la infracción del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 101 TFUE y 296 TFUE

 Alegaciones de las partes

25      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber infringido el artículo 101 TFUE, al incumplir la obligación, que se desprende del apartado 74 de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), de tomar en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a SKW Holding y a SKW para imputar a la primera la responsabilidad de los comportamientos de la segunda.

26      Más concretamente, se reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración de modo suficiente las circunstancias económicas esenciales del asunto, a saber, la falta de interés económico de SKW Holding en el cártel, la naturaleza de las relaciones entre las recurrentes y Degussa, ni tampoco el hecho de que, incluso tras la venta de SKW a SKW Holding, Degussa mantuvo intereses económicos y medios de control sobre SKW, lo que constituye un indicio fundamental de que Degussa estaba en situación de ejercer una influencia determinante sobre SKW.

27      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 296 TFUE, al declarar, concretamente en los apartados 117 a 119 y 140 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cometido un error al no dar respuesta a una alegación de las recurrentes dirigida a impugnar la imputación del comportamiento de SKW a SKW Holding, sin anular no obstante la Decisión controvertida, por considerar que la motivación de que se trataba en dicha Decisión había sido efectuada a mayor abundamiento.

28      Según las recurrentes, no puede considerarse que dicha motivación fuera formulada a mayor abundamiento, ya que se refería a una circunstancia esencial a efectos de una apreciación global de la influencia ejercida por una sociedad matriz sobre su filial.

29      Además, en opinión de las recurrentes, el trato otorgado a dicha alegación revela que el Tribunal General no concede suficiente importancia al derecho esencial de las empresas a que la Comisión preste la debida atención a los elementos que invocan en su descargo para destruir la presunción de una influencia determinante. En efecto, según las recurrentes, es esencial que todas estas circunstancias en su descargo sean objeto de una apreciación exhaustiva por parte de la Comisión, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2011:21).

30      Pues bien, según las recurrentes, en el presente asunto, el Tribunal General debería haber declarado que la Comisión, al limitarse a afirmar de manera sucinta que SKW Holding ejercía una influencia determinante sobre SKW durante el período del 30 de agosto de 2004 al 16 de enero de 2007, omitió tomar en consideración y evaluar de forma exhaustiva todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que vinculaban a SKW con su anterior sociedad matriz, Degussa.

31      La Comisión alega que el segundo motivo de casación es inadmisible ya que, mediante el mismo, las recurrentes cuestionan la apreciación por el Tribunal General de las pruebas que le fueron aportadas. La Comisión añade que ese motivo de casación es, en cualquier caso, infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

32      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General haber tomado en consideración de modo insuficiente determinados elementos de hecho en la apreciación del ejercicio por parte de SKW Holding de una influencia determinante sobre SKW, y concretamente del interés económico que Degussa mantuvo en la gestión de su antigua filial, SKW.

33      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 59 y jurisprudencia citada).

34      En el presente asunto, es obligado señalar que las recurrentes se limitan a impugnar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General respecto al ejercicio de una influencia determinante por parte de SKW Holding sobre SKW, sin que se reproche que haya desnaturalizado esos hechos.

35      En esas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación.

36      Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber infringido el artículo 296 TFUE al no anular la Decisión controvertida, a pesar de que la Comisión no había expuesto en ella las razones por las que consideró que los datos aportados por las recurrentes eran insuficientes para destruir la presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de SKW Holding sobre SKW.

37      A este respecto, procede recordar que la cuestión de si dicho Tribunal pudo concluir justificadamente que la Comisión no incumplió su obligación de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, EU:C:2008:613, apartado 44; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 34, y de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 108).

38      Por ello, la segunda parte de este motivo de casación es admisible.

39      Procede recordar que la obligación de motivación prevista en el segundo párrafo del artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deriva que los motivos de casación y alegaciones dirigidos a cuestionar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la infracción del artículo 296 TFUE (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada).

40      Procede recordar también que, aun cuando la motivación de un acto de la Unión, exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto controvertido, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se requiere sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Por otro lado, para apreciar si se ha cumplido la obligación de motivación es preciso tener en cuenta, no sólo el tenor del acto, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 70 y jurisprudencia citada).

41      En el presente asunto, procede considerar que, al declarar, en los apartados 139 a 144 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incumplió la obligación de motivación a la que estaba sujeta, el Tribunal General llevó a cabo una aplicación correcta de los principios recordados en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia.

42      Se desprende en efecto de la Decisión controvertida que la Comisión, en el considerando 245 de ésta, imputó a SKW Holding la responsabilidad del comportamiento de SKW basándose en que la primera poseía el 100 % del capital de la segunda, señalando además, en el considerando 246 de la mencionada Decisión, que la presunción conforme a la cual, debido a esta participación accionarial, SKW Holding ejercía de forma efectiva una influencia determinante sobre SKW se veía confirmada por varios datos adicionales.

43      A continuación, en los considerandos 247 a 250 de la Decisión controvertida, la Comisión rechazó cada uno de los argumentos que las recurrentes aportaron, en sus observaciones escritas en respuesta al pliego de cargos, para destruir la presunción de ejercicio de una influencia determinante por parte de SKW Holding sobre SKW. Así, respecto al argumento basado en que SKW Holding no tuvo conocimiento de la infracción, la Comisión —en el considerando 247 de esa Decisión— remitió a la motivación, ya expuesta de forma detallada en el considerando 224 de la mencionada Decisión, conforme a la cual la referencia a la influencia determinante que se presumía que SKW Holding había ejercido sobre SKW no debía ser entendida en el sentido de que se le hubiera reprochado haber usado su influencia para incitar a su filial a participar en la infracción o, cuando menos, no haber usado su influencia para impedir dicha participación. Respecto al argumento basado en que SKW Holding no tenía ningún interés económico en el cártel controvertido, debido a que ejercía el papel de representante comercial de Degussa, la Comisión rechazó ese argumento, en el considerando 248 de la Decisión controvertida, basándose en la redacción del contrato de suministro y de servicio, citado en los considerandos 28 y 31 de dicha Decisión, conforme al cual ninguna de las partes había negociado por cuenta de la otra. Respecto al argumento conforme al cual el papel de SKW Holding frente a SKW se limitaba al de mero inversor financiero, la Comisión —en el considerando 250 de la mencionada Decisión— estimó que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la propia Decisión, ese argumento no podía desvirtuar la presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de SKW Holding sobre SKW.

44      Por lo tanto, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin cometer un error de Derecho, que la Comisión había cumplido su obligación de motivación.

45      Esa conclusión no se ve contradicha por el hecho, alegado por las recurrentes, de que la Comisión no tomó en consideración, al adoptar la Decisión controvertida, sus observaciones relativas a un correo electrónico dirigido por un miembro del personal de SKW y al que la Comisión hizo referencia en el pliego de cargos para afirmar que el personal de SKW Holding tenía conocimiento del cártel controvertido.

46      En efecto, como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 118, 119 y 140 de la sentencia recurrida, esa circunstancia no puede constituir una violación por dicha institución de la obligación de motivación, dado que, para concluir que SKW Holding ejercía efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento en el mercado de SKW, la Comisión se basó, por una parte, en que la primera poseía el 100 % del capital de la segunda y, por otra parte, en el hecho de que esa institución había mencionado, en el considerando 246 de la Decisión controvertida, varias circunstancias adicionales, que se demostraron ciertas y que, por sí solas, eran suficientes para fundamentar la conclusión de que SKW Holding ejercía una influencia determinante sobre SKW.

47      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

 Sobre los motivos de casación tercero y cuarto, basados respectivamente en la falta de reparto por la Comisión de las cuotas de la multa impuesta por la Decisión controvertida entre los codeudores solidarios de ésta y en la infracción del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

48      Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró los principios de claridad en las sanciones y de individualización de las penas y las sanciones al no anular la Decisión controvertida pese a que la Comisión no estableció la cuota de la multa solidaria que debía ser asumida por cada una de las empresas afectadas en sus relaciones con los codeudores solidarios, incumpliendo los principios que resultan de los apartados 153 y 164 de la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70).

49      Mediante su cuarto motivo de casación, dirigido contra los apartados 126 a 130 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado que las alegaciones formuladas a este respecto ante el Tribunal General eran nuevas y, por tanto, inadmisibles, en el sentido del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en su versión vigente antes del 1 de julio de 2015.

50      A este respecto, en lo relativo al tercer motivo de casación, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el recurso de casación contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70), al que hacen referencia las recurrentes, que la potestad sancionadora de la Comisión no engloba la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de sus relaciones recíprocas, sino que corresponde hacerlo a los órganos jurisdiccionales nacionales, respetando el Derecho de la Unión, con arreglo al Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 58 y 67).

51      Por ello, no se puede reprochar al Tribunal General no haber anulado la Decisión controvertida debido a que la Comisión no había fijado las cuotas de la multa correspondientes a cada uno de los codeudores solidarios en el marco de sus relaciones recíprocas.

52      Por consiguiente, el tercer motivo del recurso de casación debe desestimarse por infundado.

53      Habida cuenta de lo anterior, el cuarto motivo del recurso de casación, mediante el que las recurrentes reprochan al Tribunal General que rechazase como inadmisible, basándose en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, su alegación relativa a la falta de determinación, en la Decisión controvertida, de dichas cuotas, no puede, en todo caso, implicar la anulación de la sentencia recurrida y debe por tanto desestimarse por inoperante.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la vulneración del derecho a ser oído y de los principios de proporcionalidad y de «prohibición de valoración anticipada de la prueba»

 Alegaciones de las partes

54      Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 35 a 63 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la negativa del consejero auditor a celebrar una audiencia a puerta cerrada durante el procedimiento administrativo no vulneró su derecho a ser oídas.

55      Las recurrentes alegan que esa negativa constituye una vulneración del derecho procesal a dar a conocer adecuadamente y de forma exhaustiva su punto de vista sobre los hechos tanto de modo escrito como oral durante una audiencia, derecho que resulta aplicable ya en la fase del procedimiento administrativo. Según las recurrentes, la Comisión debe estimar una solicitud de audiencia a puerta cerrada en particular cuando, como en el presente asunto, por una parte, la sociedad afectada niega ejercer una influencia determinante sobre su filial y, por otra parte, la propia existencia de esa sociedad se pondría en peligro por la celebración de una audiencia en presencia de otras sociedades también investigadas.

56      Las recurrentes consideran que, si bien el Tribunal General, al igual que la Comisión, llevó a cabo, acertadamente, una ponderación de los intereses en juego, a saber, por una parte, el de las empresas cuya información confidencial no debe ser divulgada y, por otra parte, el de las demás empresas en poder defenderse de eventuales pruebas de cargo, en el presente caso, sin embargo, dicho Tribunal llevó a cabo una apreciación totalmente desproporcionada de dichos intereses de forma perjudicial para ellas.

57      Según las recurrentes, dado que el procedimiento administrativo habría podido tener un resultado diferente si hubieran podido formular, durante una audiencia a puerta cerrada, sus alegaciones relativas al papel de Degussa, el Tribunal debería haber anulado la Decisión controvertida.

58      Según las recurrentes, al declarar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que esas alegaciones no podían eximir a las recurrentes de su responsabilidad, el Tribunal vulneró el «principio de prohibición de valoración anticipada de la prueba» y se basó en elementos de prueba erróneos, lo que le llevó a cometer un error de apreciación en lo que respecta al valor probatorio de dichas alegaciones.

59      La Comisión aduce que este motivo de casación debe declararse o bien inadmisible, dado que, mediante el mismo, las recurrentes pretenden impugnar las apreciaciones de hecho del Tribunal y su apreciación de la prueba, o, en todo caso, infundado, dado que las recurrentes tuvieron suficientes oportunidades, durante el procedimiento administrativo, de exponer su punto de vista en lo que respecta al papel de Degussa en el cártel. A este respecto, la Comisión alega también que está obligada a autorizar a cualquier empresa que pueda ser recriminada durante una audiencia a estar presente en ella para permitirle, por una parte, conocer los datos que pueden llevar a la Comisión a formular cargos adicionales y, por otra parte, defenderse.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Mediante el primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber concluido, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la Comisión y el consejero auditor tomaron en consideración de modo suficiente la necesidad de respetar su derecho a ser oídas cuando denegaron su solicitud de celebración de una audiencia a puerta cerrada, habida cuenta de los datos que éstas pretendían exponer respecto a la situación de SKW frente a Degussa.

61      Con carácter preliminar, y como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, procede destacar que las recurrentes no discuten que, como declaró el Tribunal General en el apartado 39 de la sentencia recurrida, corresponde al consejero auditor, al apreciar la procedencia de organizar una audiencia a puerta cerrada, conciliar la protección del derecho de defensa de la empresa investigada por una supuesta infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión con el interés legítimo de los terceros, personas o empresas, que hayan aportado información o pruebas en relación con dicha supuesta infracción, en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.

62      Por tanto sólo se impugna, en el marco del presente motivo de casación, el modo en el cual el Tribunal General llevó a cabo la ponderación de los intereses en juego.

63      A este respecto, el apartado 62 de la sentencia recurrida está redactado en los siguientes términos:

«Para concluir, procede destacar que las demandantes parecen ignorar el hecho de que, en relación con sus alegaciones relativas al papel de Degussa en el cártel, tras la cesión de la totalidad del capital de SKW, y su solicitud de que esas alegaciones no fueran puestas en conocimiento de Degussa, era necesario conciliar las exigencias que resultan del derecho de defensa de las demandantes y del de Degussa y ponderar los respectivos intereses de esas empresas. Los hechos recogidos en los apartados 24 a 32 [de la sentencia recurrida] demuestran que el consejero auditor sólo llevó a cabo dicha ponderación tras haber oído las explicaciones de las demandantes respecto al contenido de esas alegaciones y a su supuesta importancia para su defensa. Se desprende, además, de las consideraciones expuestas más arriba que el consejero auditor concluyó de forma acertada que no estaba justificado dar prioridad a la protección del derecho de defensa de las demandantes y aceptar, de esta forma, una eventual vulneración del derecho análogo de Degussa. [...]»

64      Se desprende del apartado 62 de la sentencia recurrida que, en la ponderación de los intereses en juego, el Tribunal General consideró esencialmente que el derecho de defensa de las recurrentes no podía prevalecer sobre el de Degussa. A este respecto, en los apartados 58 y 59 de esta sentencia, estimó que el respeto del derecho de defensa de Degussa exigía que ésta pudiera, durante la audiencia, conocer de forma inmediata las acusaciones que la afectaran y que pudieran formular las recurrentes, y darles respuesta oralmente.

65      Se desprende del apartado 55 de la sentencia recurrida y de los apartados 9 y 10 de la presente sentencia que las alegaciones que las recurrentes querían exponer a puerta cerrada se referían al papel de Degussa en el período posterior a la cesión por ésta de SKW a SKW Holding. Ahora bien, Degussa no estaba siendo investigada por la Comisión respecto a dicho período, ni en la fecha de la audiencia, ni tampoco con posterioridad.

66      Por ello, procede señalar que, para rechazar la solicitud de las recurrentes de celebrar una audiencia a puerta cerrada, el consejero auditor tomó en consideración el derecho de defensa de Degussa, pese a que ésta no podía hacer valer su condición de tercero en el procedimiento correspondiente a dicho período.

67      A este respecto, el hecho de que algunos de los datos comunicados a la Comisión, de haberse estimado la solicitud de audiencia a puerta cerrada, le hubieran permitido, a continuación, considerar a Degussa responsable de la infracción de que se trata por un período más extenso del inicialmente considerado, carece de pertinencia, dado que, en todo caso, y como destacó el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, la Comisión habría estado obligada, en ese supuesto, a remitir a Degussa un pliego de cargos adicional de modo que dicha sociedad pudiese presentar sus observaciones respecto a dichos datos.

68      Por ello, el Tribunal General cometió un error de Derecho y vulneró el derecho de las recurrentes a ser oídas, al considerar que el consejero auditor podía rechazar la celebración de una audiencia a puerta cerrada basándose en que esto habría vulnerado el derecho de defensa de Degussa.

69      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una vulneración del derecho de defensa dé lugar a la anulación del acto recurrido, es preciso que el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 79 y jurisprudencia citada), lo que corresponde a la empresa afectada demostrar (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, EU:C:2006:433, apartado 98).

70      A este respecto, procede destacar que, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las afirmaciones de las recurrentes respecto a la influencia de Degussa sobre el comportamiento de SKW, suponiendo que fueran ciertas, carecían de pertinencia respecto a la cuestión de su responsabilidad en la infracción controvertida.

71      Las recurrentes impugnan esta apreciación alegando que la prueba del control persistente de Degussa sobre SKW tras la venta de ésta a SKW Holding podía, en efecto, poner en entredicho la influencia determinante de esta última sobre SKW, en particular habida cuenta del hecho de que SKW Holding sólo era un inversor financiero ajeno al ramo que adquirió una empresa comercial especializada en el campo de la química.

72      No puede acogerse esta argumentación. Como se desprende, esencialmente, de los apartados 43, 119 y 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en el marco de su apreciación de los hechos, que la imputación de la responsabilidad de la infracción controvertida a SKW Holding podía, en todo caso, basarse en varias circunstancias que, según el Tribunal General, eran suficientes por sí solas para fundamentar la conclusión relativa al ejercicio, por parte de SKW Holding, de una influencia determinante sobre SKW. A la vista de esta apreciación, el Tribunal concluyó, sin cometer un error de Derecho, en particular en los apartados 48, 49 y 52 de la sentencia recurrida, a los que remite su apartado 53, que, para impugnar esa imputación de responsabilidad, SKW Holding debía demostrar que ella misma no ejercía esa influencia, de tal modo que la cuestión de si otra entidad, como Degussa, ejercía una influencia determinante, no era pertinente.

73      Tampoco puede prosperar la argumentación de las recurrentes cuando además reprochan al Tribunal General haber vulnerado el «principio de prohibición de valoración anticipada de la prueba». En efecto, al declarar que las afirmaciones de las recurrentes respecto a la influencia de Degussa sobre el comportamiento de SKW, aunque fueran ciertas, carecían de pertinencia respecto a la cuestión de su responsabilidad en la infracción controvertida, el Tribunal General no llevó a cabo una valoración anticipada de la prueba, sino que simplemente rechazó su argumentación relativa a la influencia de Degussa sobre el comportamiento de SKW incluso suponiendo, en beneficio de las recurrentes, que dicha influencia hubiera quedado acreditada.

74      Asimismo, procede destacar que, en los apartados 214 a 228 de la sentencia recurrida a los que remite el apartado 56 de la propia sentencia, el Tribunal General desestimó el motivo de casación de las recurrentes basado en el rechazo supuestamente ilegal de la Comisión de reconocer a su favor circunstancias atenuantes, que las recurrentes, como se desprende del apartado 53 de dicha sentencia, pretendían exponer a puerta cerrada.

75      Por consiguiente, las recurrentes no han demostrado que el procedimiento iniciado contra ellas hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir la irregularidad cometida.

76      Además, se desprende de los apartados 31, 33 y 62 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se recordó en el apartado 15 de la presente sentencia, que, con posterioridad a la celebración de un nuevo contrato de suministro entre SKW y Degussa, es decir, en un momento en el que ya no planteaba dificultades a las recurrentes presentar las alegaciones relativas al papel de Degussa, éstas estuvieron en situación de formular observaciones escritas a la Comisión.

77      De lo anterior se infiere que el primer motivo de casación debe desestimarse.

78      Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

79      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

80      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Dado que la Comisión solicitó que se condenase a SKW y SKW Holding a cargar con las costas y que éstas han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a SKW Stahl-Metallurgie GmbH y SKW Stahl-Metallurgie Holding AG a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.