Language of document : ECLI:EU:C:2017:713

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Fabricantes italianos de redondos para hormigón — Fijación de los precios y limitación y control de la producción y de las ventas — Infracción del artículo 65 CA — Anulación de la Decisión inicial por el Tribunal General de la Unión Europea — Decisión readoptada tomando como base el Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Inexistencia de formulación de un nuevo pliego de cargos — Inexistencia de audiencia tras la anulación de la Decisión inicial — Plazos soportados en el procedimiento ante el Tribunal General»

En el asunto C‑89/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2015,

Riva Fire S.p.A., en liquidación, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. M. Merola y M. Pappalardo y las Sras. T. Ubaldi y M. Toniolo, avvocati,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari y P. Rossi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Manzini, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Riva Fire S.p.A. (en lo sucesivo, «Riva») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó el recurso en el que aquélla solicitaba la anulación de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción; en lo sucesivo, «Decisión de 30 de septiembre de 2009»), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión modificativa», y la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada por la Decisión modificativa, en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        Los antecedentes del litigio se exponen así en los apartados 16 a 21 de la sentencia recurrida:

«16      De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón y una asociación de empresas siderúrgicas italianas, a las que remitió igualmente unas solicitudes de información basándose en el artículo 47 CA […].

17      El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y formuló cargos con arreglo al artículo 36 CA (en lo sucesivo, “pliego de cargos”) […]. [Riva] presentó sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, y el 13 de junio de 2002 se celebró una audiencia […].

18      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló cargos adicionales contra los destinatarios del pliego de cargos […] (en lo sucesivo, “pliego de cargos adicional”). En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. [Riva] respondió al pliego de cargos adicional el 20 de septiembre de 2002, y el 30 de septiembre de 2002 se organizó una segunda audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros […].

19      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que las empresas destinatarias de dicha Decisión habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que había dado lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1 […]. En esa Decisión, la Comisión impuso […] a [Riva] una multa de un importe de 26,9 millones de euros.

20      El 6 de febrero de 2003, [Riva] interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. En su sentencia de 25 de octubre de 2007, Riva Acciaio/Comisión (T‑45/03, [no publicada, EU:T:2007:318]), el Tribunal General anuló la Decisión de 2002. El Tribunal General indicó que, habida cuenta en particular de que la Decisión de 2002 no incluía referencia alguna al artículo 3 ni al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 17, tal Decisión tenía por única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5 […]. Como tales disposiciones habían expirado el 23 de julio de 2002, la Comisión no podía ya basar en ellas, extinguidas en el momento en que adoptó la Decisión de 2002, su competencia para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción […].

21      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a [Riva] y a las demás empresas implicadas de su intención de adoptar de nuevo una decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. Precisó además que, como el alcance de la sentencia [de 25 de octubre de 2007,] Riva Acciaio/Comisión [(T‑45/03, no publicada, EU:T:2007:318)], era limitado, la nueva decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. La Comisión concedió un plazo a las empresas implicadas para que presentaran sus observaciones […].»

3        En la Decisión de 30 de septiembre de 2009, la Comisión consideró que el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), debía interpretarse en el sentido de que le permitía declarar la existencia, con posterioridad al 23 de julio de 2002, de prácticas colusorias en los sectores incluidos ratione materiae y ratione temporis en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y sancionar tales prácticas colusorias. Indicó igualmente que esta Decisión se había adoptado con arreglo a las disposiciones de procedimiento del Tratado CE y de dicho Reglamento, y que los principios que regulan la sucesión temporal de las normas permitían aplicar disposiciones materiales que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto, a condición de respetar el principio general de la ley más favorable.

4        El artículo 1 de la Decisión de 30 de septiembre de 2009 declara que Riva, entre otras empresas, había infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al participar, del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000, en un acuerdo continuado o en unas prácticas concertadas en relación con los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenían por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común. En el artículo 2 de esa misma Decisión, la Comisión impuso a Riva una multa de un importe de 26,9 millones de euros.

5        Mediante escritos remitidos entre el 20 y el 23 de noviembre de 2009, ocho de las once sociedades destinatarias de la Decisión de 30 de septiembre de 2009, incluida Riva, indicaron a la Comisión que el anexo de esa Decisión, tal como había sido notificada a sus destinatarios, no contenía los cuadros que recogían las variaciones de precios.

6        El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que faltaban y corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2010, Riva interpuso un recurso en el que solicitaba al Tribunal General, con carácter principal, que anulara la Decisión impugnada en su totalidad o en lo que a ella se refería y, con carácter subsidiario, que redujera el importe de la multa que se le había impuesto. Solicitó igualmente al Tribunal que acordara ciertas diligencias de prueba relativas al procedimiento de adopción de esa Decisión.

8        En apoyo de su recurso, Riva invocó ocho motivos, basados, el primero, en la falta de competencias de la Comisión tras la expiración del Tratado CECA y en la violación del Reglamento n.o 1/2003; el segundo, en la violación del artículo 10, apartados 3 y 5, del Reglamento n.o 17 y del artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1/2003; el tercero, en la violación del artículo 36 CA, párrafo primero; el cuarto, en la violación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), y de su derecho de defensa; el quinto, en un defecto de motivación y una motivación contradictoria en relación con la determinación del mercado geográfico de referencia y con la aplicación del principio de la ley más favorable; el sexto, en la desnaturalización de los hechos y en la violación del artículo 65 CA en relación con diversos aspectos de la infracción imputada a Riva; el séptimo, en la inexistencia de instrucción y en un defecto de motivación en lo que respecta a la imputación a Riva de la totalidad de la infracción y a la posición específica de esta última en relación con los comportamientos que se le imputaban y, el octavo, en la violación de Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4), en la violación de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), en una desviación de poder y en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al determinar el importe de la multa.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal General redujo a 26 093 000 euros el importe de la multa impuesta a Riva y desestimó su recurso en todo lo demás.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      En su recurso de casación, Riva solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que determinó que la reducción de la multa que se le había impuesto sería de un 3 % y, por consiguiente, reduzca en mayor medida el importe de esa multa, o bien devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter incidental, declare que el procedimiento ante el Tribunal General violó el principio de la duración razonable del procedimiento.

–        Condene en costas a la Comisión en ambas instancias.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Riva.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

12      La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 8 de diciembre de 2016, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General. Mediante escrito de 27 de enero de 2017, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordase unir a los autos los datos de hecho expuestos en su solicitud y los documentos anexos a ella.

13      En apoyo de esta solicitud, la Comisión alega, en resumen, que el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente sobre las circunstancias de hecho relativas a las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002, en las que el Abogado General basa sus conclusiones, pues tales circunstancias no fueron objeto de un debate específico entre las partes.

14      El artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite que éste, tras oír al Abogado General, ordene en todo momento la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento jurídico que no haya sido debatido entre las partes.

15      Procede recordar, no obstante, que son los motivos y las alegaciones formulados por las partes los que determinan, en principio, el objeto del recurso de casación. En el presente caso, las partes han tenido la posibilidad de debatir suficientemente esos motivos y alegaciones en sus escritos procesales y en la vista oral de 20 de octubre de 2016, común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P.

16      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral de procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

17      En apoyo de su recurso de casación, Riva invoca cuatro motivos, el primero con carácter principal y los demás con carácter subsidiario. En ellos invoca, en el primero, un error de Derecho, así como y una motivación insuficiente y contradictoria en la sentencia recurrida, en lo relativo a la apreciación de una violación del Reglamento n.o 773/2004 y de su derecho de defensa; en el segundo, un error de Derecho y una motivación insuficiente y contradictoria en lo relativo a la determinación del importe final de la multa; en el tercero, una contradicción y un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General calificó a Riva de «participante» en el acuerdo sobre las cuotas de venta celebrado en diciembre de 1998 y, por consiguiente, tuvo en cuenta esa parte de la práctica colusoria para determinar el importe de su multa y, en el cuarto, un defecto de motivación en cuanto a la repercusión de la implicación de los dirigentes de Riva en el incremento del importe de partida de la multa. Somete igualmente al Tribunal de Justicia una pretensión para que declare con carácter incidental la ilegalidad del procedimiento seguido ante el Tribunal General por violación de su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

18      En su primer motivo de casación, Riva pretende, en esencia, impugnar las conclusiones formuladas en el apartado 124 de la sentencia recurrida en las que el Tribunal General rechazó su alegación de que, tras la anulación de la Decisión de 2002 y antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión habría debido remitirle un nuevo pliego de cargos y celebrar una audiencia en presencia de los representantes de los Estados miembros.

19      Alega que el Tribunal General no puede basar la motivación de los apartados 115 y 120 de la sentencia recurrida en la jurisprudencia que en ellos se cita, pues esa jurisprudencia se aplicaría en el supuesto de que, por una parte, la ilegalidad de que adolece la Decisión de 2002 se hubiera producido únicamente en el momento en que se adoptó y, por otra parte, los cargos en los que se basaban esta decisión y la que se adoptó a continuación fueran los mismos, al ser las dos decisiones absolutamente idénticas. Ahora bien, de lo que se trata en el presente asunto no es de un mero vicio de forma en el que haya incurrido la Comisión. Por el contrario, los errores cometidos por esta institución repercutieron en la totalidad del planteamiento adoptado por ella y no quedaron circunscritos a la identificación de la base jurídica del acto. Tuvieron consecuencias en la esencia de la infracción, incluida la determinación del mercado geográfico pertinente, en la aplicación del principio de la ley más favorable y en el cálculo del importe de la multa. Riva afirma, además, que el Tribunal General reconoció que la Decisión de 2002 y la Decisión impugnada no eran idénticas, ni en su motivación, ni en la calificación jurídica de ciertos comportamientos, ni en su parte dispositiva.

20      A este respecto, Riva considera errónea y contradictoria la afirmación formulada en el apartado 122 de la sentencia recurrida, según la cual las comparaciones entre estas dos decisiones efectuadas por Riva carecen de pertinencia, dado que la anulación de la Decisión de 2002 la hizo desaparecer del ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, alega, en el apartado 120 de la sentencia recurrida el propio Tribunal General se basó en una comparación entre el contenido de ambas decisiones y aludió al hecho de que, tras la anulación de la Decisión de 2002, la Comisión había optado por adoptar una decisión idéntica basada en los mismos cargos, sobre los las empresas que ya se habían pronunciado.

21      Riva sostiene además que, habida cuenta del principio con arreglo al cual las normas de procedimiento son inmediatamente aplicables desde su entrada en vigor, tras la expiración del Tratado CECA la regulación del procedimiento establecida por el Reglamento n.o 773/2004 obligaba a remitir un nuevo pliego de cargos a las empresas implicadas y a organizar a continuación una nueva audiencia en presencia de representantes de los Estados miembros, ante los cuales esas empresas no habían tenido en ningún momento la oportunidad de expresarse sobre el fondo de los cargos formulados contra ellas.

22      La Comisión considera que procede desestimar este motivo de casación por basarse en una interpretación errónea y engañosa de la sentencia recurrida.

23      A juicio de la Comisión, la alegación relativa a la inexistencia de un nuevo pliego de cargos y de una audiencia en presencia de representantes de los Estados miembros tras la expiración del Tratado CECA carece de fundamento, ya que ella remitió efectivamente a Riva el pliego de cargos adicional, adoptado con arreglo a las normas de procedimiento del Tratado CE, al que Riva respondió por escrito y en la audiencia de 30 de septiembre de 2002, en presencia de los Estados miembros.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Procede recordar que, en el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión de 2002, el 26 de marzo de 2002 la Comisión remitió a las empresas implicadas, incluida Riva, el pliego de cargos con arreglo al artículo 36 CA. La audiencia relativa a ese pliego de cargos se celebró el 13 de junio de 2002. Consta que los representantes de los Estados miembros no fueron invitados a participar en esta audiencia, pues las normas del Tratado CECA entonces vigente no preveían tal participación.

25      Tras la expiración de este Tratado, la Comisión remitió el 12 de agosto de 2002 a dichas empresas el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, en el que les explicaba su postura a la vista de esa modificación del marco jurídico y les invitaba a dar a conocer su propio punto de vista sobre los cargos adicionales. El 30 de septiembre de 2002 se organizó otra audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1998, L 354, p. 18).

26      A raíz de la anulación de la Decisión de 2002, la Comisión informó a las recurrentes y a las demás empresas implicadas, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, de su intención de readoptar esa Decisión tomando como base jurídica el Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en dicho Reglamento.

27      Habida cuenta de este desarrollo del procedimiento, procede analizar si, en contra de la conclusión formulada por el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, la Comisión estaba obligada, tras la anulación de la Decisión de 2002, a reabrir el procedimiento y a formular un nuevo pliego de cargos, así como a organizar una nueva audiencia.

28      Según reiterada jurisprudencia, las normas de procedimiento son aplicables por lo general en la fecha en que entran en vigor (sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88, y de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45), incluso en un procedimiento que se haya iniciado antes de esa fecha pero que siga pendiente con posterioridad a ella (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 47).

29      En el presente caso, como la Decisión impugnada se adoptó tomando como base el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, el procedimiento que desembocó en esa Decisión debía tramitarse con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y en el Reglamento n.o 773/2004, que tiene por base jurídica el Reglamento n.o 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 90), a pesar de que dicho procedimiento se había iniciado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003.

30      El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 773/2004, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que aquél desarrolla, dispone que, antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7 de este último Reglamento, la Comisión notificará a las partes afectadas un pliego de cargos, fijándoles un plazo en el que podrán comunicarle sus observaciones por escrito.

31      Pues bien, como el Tribunal General indicó en esencia en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, en el presente caso la Comisión ya había remitido a las empresas implicadas el pliego de cargos y el pliego de cargos adicional y, comparada con esos pliegos de cargos, la Decisión impugnada no imputaba nuevos actos a Riva ni modificaba sensiblemente las pruebas de las infracciones que se le reprochaban.

32      En este contexto, procede rechazar la alegación relativa al error de Derecho cometido por el Tribunal General en el apartado 122 de la sentencia recurrida y la relativa a la contradicción existente con respecto al apartado 120 de dicha sentencia. Como la Comisión indicó en su escrito de contestación, ese apartado 120 se refiere a la identidad de los cargos en que se basan la Decisión de 2002 y la Decisión impugnada, mientras que el apartado 122 se refiere a la comparación entre esas decisiones llevada a cabo por Riva, que el Tribunal General consideró carente de pertinencia, dado que son el pliego de cargos y el acceso al expediente los que permiten a las empresas investigadas tomar conocimiento de las pruebas de que dispone la Comisión y conferir plena efectividad a su derecho de defensa. En contra de lo que alega Riva, una eventual diferencia textual entre dichas decisiones no implica necesariamente, en sí misma, que los cargos contra las empresas implicadas hayan cambiado, algo que en todo caso Riva no ha demostrado.

33      Por lo demás, como el Abogado General puso de relieve en el punto 53 de sus conclusiones, no existen grandes diferencias, en lo que respecta a su contenido, entre un pliego de cargos formulado bajo el régimen del Tratado CECA y un pliego de cargos formulado de conformidad con el Reglamento n.o 17 y con el Reglamento n.o 1/2003. Por lo tanto, no se imponía remitir un nuevo pliego de cargos.

34      A este respecto, el Tribunal General se remitió, con acierto, al apartado 73 de la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), en el que se recuerda que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.

35      En efecto, como el Tribunal General hizo constar en el apartado 115 de la sentencia recurrida, la Decisión de 2002 fue anulada porque la Comisión carecía de competencia para adoptarla tomando como base las disposiciones del Tratado CECA, que ya no estaba vigente en la fecha en que se adoptó esa Decisión, de modo que fue en esa fecha exacta cuando se produjo la ilegalidad. En consecuencia, tal anulación no afectaba ni al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional.

36      En contra de lo que sostiene Riva, la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia no resulta inaplicable a causa de que los errores cometidos por la Comisión en la Decisión de 2002 tuvieran consecuencias en la esencia de la infracción, incluida la determinación del mercado geográfico pertinente, en la aplicación del principio de la ley más favorable y en el cálculo del importe de la multa. En efecto, si bien es cierto que la Comisión utilizó una base jurídica errónea para esta Decisión, a saber, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, no es menos cierto que, como el Tribunal General indicó en los apartados 18 y 119 de la sentencia recurrida, esa institución informó a Riva en el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, de las consecuencias que ella extraía de la expiración del Tratado CECA y Riva tuvo la posibilidad de exponer sus observaciones al respecto.

37      Además, las partes coinciden en reconocer que tales consecuencias no sufrieron modificación alguna a causa de la derogación del Reglamento n.o 17 y de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, algunas de cuyas disposiciones constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada. En cualquier caso, como el Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, el artículo 34, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 19 del Reglamento n.o 773/2004 establecen unas disposiciones transitorias según la cuales los actos de procedimiento y las medidas procedimentales adoptados en virtud, respectivamente, del Reglamento n.o 17 y del Reglamento n.o 2842/98 continuarán surtiendo efecto para la aplicación de los primeros Reglamentos.

38      Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al concluir, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a formular un nuevo pliego de cargos.

39      No obstante, como el Abogado General indicó en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004 dispone que la Comisión debe dar a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. Por lo tanto, habida cuenta de que, según resulta del apartado 35 supra, la anulación de la Decisión de 2002 no afectó al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional, procede analizar si la Comisión dio a dichas partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia desarrollada con arreglo a los requisitos de procedimiento de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, tal como estaba obligada a hacer.

40      A este respecto es preciso señalar que, bajo el régimen del procedimiento establecido en el Reglamento n.o 1/2003, que el Reglamento n.o 773/2004 desarrolla, el artículo 14, apartado 3, de este último dispone que la Comisión invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia que, a petición de los destinatarios de un pliego de cargos, siga a la notificación de este documento.

41      Ahora bien, en lo que respecta a las audiencias que se celebraron en 2002, los representantes de los Estados miembros no participaron en la de 13 de junio de 2002, pues el Tratado CECA entonces vigente no preveía tal participación. Consta que esta audiencia se refirió al fondo del asunto, es decir, a los comportamientos que la Comisión imputaba a las empresas destinatarias del pliego de cargos. Así se deduce, en particular, de los apartados 379 a 382 de la Decisión impugnada y así lo confirma el apartado 148 de las sentencias del Tribunal General de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), y de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032).

42      En cambio, la audiencia de 30 de septiembre de 2002, a la que habían sido invitados los representantes de los Estados miembros con arreglo a las normas del Tratado CE entonces aplicables, y en particular con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 2842/98, se refirió al objeto del pliego de cargos adicional, es decir, a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA para la continuación del procedimiento. Así se deduce, por una parte, de ese pliego de cargos, que invitaba expresamente a sus destinatarios a exponer su punto de vista sobre los cargos adicionales. Por otra parte, en el apartado 382 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que no había estimado necesario repetir la audiencia de 13 de junio de 2002 aplicando las disposiciones del Reglamento n.o 17 y del Reglamento n.o 1/2003, dado que esa audiencia, en la que no habían participado representantes de los Estados miembros, se había desarrollado con arreglo a las normas del Tratado CECA aplicables en esa fecha. Además, en la vista oral común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P, la Comisión confirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que el pliego de cargos adicional no volvía a tratar ni de los hechos ni de las pruebas objeto del procedimiento.

43      De ello se deduce que, en el presente caso, los representantes de los Estados miembros no participaron en una audiencia que se refiriese al fondo del asunto, sino que únicamente participaron en la audiencia relativa a las consecuencias jurídicas derivadas de la expiración del Tratado CECA.

44      Ahora bien, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 supra, cuando se adopta una decisión tomando como base el Reglamento n.o 1/2003, es preciso que el procedimiento que desemboca en esa decisión respete las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento, aunque dicho procedimiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de éste.

45      De ello se deduce que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión estaba obligada, con arreglo a los artículos 12 y 14 del Reglamento n.o 773/2004, a dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia a la que hubiera invitado a las autoridades de competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, no cabe considerar que la audiencia de 13 de junio de 2002, relativa al fondo del asunto, cumpliera los requisitos de procedimiento exigidos para la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.o 1/2003.

46      Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a organizar una nueva audiencia antes de adoptar la Decisión impugnada, pues las empresas implicadas ya habían tenido la posibilidad de exponer oralmente sus argumentos en las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002.

47      Como el Abogado General subrayó en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, en el procedimiento establecido por los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 reviste gran importancia la celebración de una audiencia a petición de las partes afectadas, a la que debe invitarse a las autoridades de competencia de los Estados miembros, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de este segundo Reglamento. Habida cuenta de la importancia de esta audiencia, su omisión constituye un vicio sustancial de forma.

48      Al no haberse respetado el derecho a la celebración de tal audiencia, establecido por el Reglamento n.o 773/2004, es innecesario que la empresa cuyos derechos fueron así violados demuestre que esa violación pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.

49      Por lo tanto, dicho procedimiento está inevitablemente viciado, con independencia de las consecuencias eventualmente perjudiciales para Riva que esa violación pueda haber producido (véanse, en este sentido, la sentencias de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑553/10 P y C‑554/10 P, EU:C:2012:682, apartados 46 a 52, y de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 36).

50      Se desprende de las consideraciones expuestas que procede estimar el primer motivo de casación invocado por Riva y, por tanto, anular la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás motivos de casación.

 Sobre la pretensión relativa a la declaración incidental

 Alegaciones de las partes

51      En su pretensión relativa a la declaración incidental, Riva solicita al Tribunal de Justicia que declare que el procedimiento seguido ante el Tribunal General violó el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que en dicho procedimiento se hizo caso omiso del principio de la duración razonable del procedimiento, lo que constituye, a su juicio, una infracción suficientemente clara de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

52      A este respecto, Riva indica que el procedimiento ante el Tribunal General duró casi cinco años, de los cuales tres años y dos meses entre el fin de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral, duración que no se justifica por las circunstancias del asunto. Sostiene, en efecto, que los motivos de recurso invocados por ella no presentaban un grado de dificultad especial y no impedían que el Juez Ponente realizara su trabajo en un periodo más corto. Ni la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba ni la aparición de incidentes procesales explican, a su juicio, la inercia del Tribunal General. Riva afirma que su comportamiento no contribuyó a demorar la tramitación del asunto.

53      La Comisión solicita que se desestime la pretensión de Riva.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      En lo que respecta a la pretensión de Riva de que el Tribunal de Justicia declare la existencia de una violación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, procede recordar que la vía para sancionar el incumplimiento por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada de tal disposición, de juzgar los asuntos de que conoce dentro de un plazo razonable consiste en un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, recurso que constituye un remedio efectivo. Así pues, una pretensión destinada a obtener reparación del perjuicio causado por no haber respetado el Tribunal General un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General. Este último, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de esa pretensión indemnizatoria formulada ante él, deberá pronunciarse sobre ella en una formación jurisdiccional diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartados 98 y 99 y jurisprudencia que allí se cita).

55      Por consiguiente, procede desestimar la pretensión formulada por Riva en relación con la declaración incidental.

 Sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General

56      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

57      En el presente caso, el Tribunal de Justicia dispone de la información necesaria para resolver definitivamente el recurso de anulación de la Decisión impugnada interpuesto por Riva ante el Tribunal General.

58      A este respecto basta con señalar que, por las razones expuestas en los apartados 24 a 49 de la presente sentencia, procede anular la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a Riva, por vicio sustancial de forma.

 Costas

59      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

60      El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento. dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como lo esencial de las pretensiones de Riva en el recurso de casación han sido estimadas y su recurso ante el Tribunal General ha sido acogido, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Riva, tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación, conforme a lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T83/10, no publicada, EU:T:2014:1034).

2)      Anular la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión Europea, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, en la medida en que se refiere a Riva Fire S.p.A.

3)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Riva Fire S.p.A., tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.