Language of document : ECLI:EU:C:2017:717

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Fabricantes italianos de redondos para hormigón — Fijación de los precios y limitación y control de la producción y de las ventas — Infracción del artículo 65 CA — Anulación de la Decisión inicial por el Tribunal General de la Unión Europea — Decisión readoptada tomando como base el Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Inexistencia de formulación de un nuevo pliego de cargos — Inexistencia de audiencia tras la anulación de la Decisión inicial — Plazos soportados en el procedimiento ante el Tribunal General»

En los asuntos acumulados C‑86/15 P y C‑87/15 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de febrero de 2015,

Ferriera Valsabbia S.p.A.,con domicilio social en Odolo (Italia) (C‑86/15 P),

Valsabbia Investimenti S.p.A., con domicilio social en Odolo (C‑86/15 P),

Alfa Acciai S.p.A., con domicilio social en Brescia (Italia) (C‑87/15 P),

representadas por el Sr. D.M. Fosselard, avocat, el Sr. D. Slater, Solicitor, y el Sr. A. Duron, avocate,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,representada por los Sres. L. Malferrari y P. Rossi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Manzini, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En sus recursos de casación, Ferriera Valsabbia S.p.A. y Valsabbia Investimenti S.p.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Valsabbia»), en el asunto C‑86/15 P, y Alfa Acciai S.p.A. (en lo sucesivo, «Alfa»), en el asunto C‑87/15 P (partes denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, «recurrentes»), solicitan respectivamente la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032), y de la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), en las que dicho Tribunal desestimó los recursos en los que aquéllas solicitaban la anulación de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción; en lo sucesivo, «Decisión de 30 de septiembre de 2009»), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión modificativa», y la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada por la Decisión modificativa; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes de los litigios y Decisión impugnada

2        Los antecedentes de los litigios se exponen así en los apartados 20 a 25 de la sentencia recurrida:

«20      De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón y una asociación de empresas siderúrgicas italianas, a las que remitió igualmente unas solicitudes de información basándose en el artículo 47 CA […].

21      El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y formuló cargos con arreglo al artículo 36 CA (en lo sucesivo, “pliego de cargos”) […]. [Las recurrentes presentaron] sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, y el 13 de junio de 2002 se celebró una audiencia […].

22      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló cargos adicionales contra los destinatarios del pliego de cargos […] (en lo sucesivo, “pliego de cargos adicional”). En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. A las empresas implicadas se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, y el 30 de septiembre de 2002 se organizó una segunda audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros […].

23      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que las empresas destinatarias de dicha Decisión habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que había dado lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1 […]. En esa Decisión, la Comisión impuso [a Valsabbia, solidariamente, una multa de un importe de 10,25 millones de euros y a Alfa una multa de 7,175 millones de euros].

24      El 5 de marzo de 2003, [las recurrentes interpusieron] ante el Tribunal General [unos recursos] contra la Decisión de 2002. En su sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03 [EU:T:2007:317]), el Tribunal General anuló la Decisión de 2002. El Tribunal General indicó que, habida cuenta en particular de que la Decisión de 2002 no incluía referencia alguna al artículo 3 ni al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 17, tal Decisión tenía por única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5 […]. Como tales disposiciones habían expirado el 23 de julio de 2002, la Comisión no podía ya basar en ellas, extinguidas en el momento en que adoptó la Decisión de 2002, su competencia para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción […].

25      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a [las recurrentes] y a las demás empresas implicadas de su intención de adoptar de nuevo una decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. Precisó además que, como el alcance de la sentencia [de 25 de octubre de 2007,] SP y otros/Comisión [(T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317], era limitado, la nueva decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. La Comisión concedió un plazo a las empresas implicadas para que presentaran sus observaciones […]. [Las recurrentes así lo hicieron].»

3        En la Decisión de 30 de septiembre de 2009, la Comisión consideró que el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), debía interpretarse en el sentido de que le permitía declarar la existencia, con posterioridad al 23 de julio de 2002, de prácticas colusorias en los sectores incluidos ratione materiae y ratione temporis en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y sancionar tales prácticas colusorias. Indicó igualmente que esta Decisión se había adoptado con arreglo a las disposiciones de procedimiento del Tratado CE y de dicho Reglamento, y que los principios que regulan la sucesión temporal de las normas permitían aplicar disposiciones materiales que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto, a condición de respetar el principio general de la ley más favorable.

4        El artículo 1 de dicha Decisión declara que las recurrentes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al participar, del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000 en el caso de Valsabbia, y del 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000 en el caso de Alfa, en un acuerdo continuado o en unas prácticas concertadas en relación con los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenían por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común. En el artículo 2 de esa misma Decisión, la Comisión impuso a Valsabbia y a Alfa unas multas por importe de 10,25 millones de euros y de 7,175 millones de euros, respectivamente.

5        Mediante escritos remitidos entre el 20 y el 23 de noviembre de 2009, ocho de las once sociedades destinatarias de la Decisión de 30 de septiembre de 2009, incluidas las recurrentes, indicaron a la Comisión que el anexo de esa Decisión, tal como había sido notificada a sus destinatarios, no contenía los cuadros que recogían las variaciones de precios.

6        El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que faltaban y corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página. La Decisión modificativa fue notificada a las recurrentes el 9 de diciembre de 2009.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

7        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2010, las recurrentes interpusieron unos recursos en los que solicitaban, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada en las partes que les concernían.

8        En apoyo de sus recursos, la recurrentes invocaron formalmente cuatro motivos, basados, el primero, en una extralimitación competencial de la Comisión; el segundo, en la infracción de los artículos 14 y 33 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y de los artículos 10 y14 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), así como en la violación del derecho de defensa; el tercero, en la violación del artículo 65 CA, apartado 1, y en la interpretación errónea del concepto de infracción única y continuada y, el cuarto, en las ilegalidades cometidas al determinar el importe de la multa (determinación del importe de partida y falta de reconocimiento de circunstancias atenuantes) y en la excesiva duración del procedimiento administrativo. En la parte introductoria relativa a las «particularidades del contenido de la Decisión» impugnada, las recurrentes invocaron igualmente la violación potencial del principio de colegialidad.

9        En las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó los recursos de los recurrentes.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      En sus recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule las sentencias recurridas.

–        Anule la Decisión impugnada en lo que respecta a las recurrentes.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta a las recurrentes por la Decisión impugnada.

–        Reserve la decisión sobre las costas y devuelva los asuntos al Tribunal General para que este último resuelva sobre el fondo teniendo en cuenta las indicaciones que el Tribunal de Justicia le proporcione.

–        Condene en costas a la Comisión en ambas instancias.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

12      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2016 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑86/15 P y C‑87/15 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

13      La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 8 de diciembre de 2016, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General. Mediante escrito de 27 de enero de 2017, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordase unir a los autos los datos de hecho expuestos en su solicitud y los documentos anexos a ella.

14      En apoyo de esta solicitud, la Comisión alega, en resumen, que el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente sobre las circunstancias de hecho relativas a las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002, en las que el Abogado General basa sus conclusiones, pues tales circunstancias no fueron objeto de un debate específico entre las partes.

15      El artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite que éste, tras oír al Abogado General, ordene en todo momento la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento jurídico que no haya sido debatido entre las partes.

16      Procede recordar, no obstante, que son los motivos y las alegaciones formulados por las partes los que determinan, en principio, el objeto del recurso de casación. En el presente caso, las partes han tenido la posibilidad de debatir suficientemente esos motivos y alegaciones en sus escritos procesales y en la vista oral de 20 de octubre de 2016, común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P.

17      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral de procedimiento.

 Sobre los recursos de casación

18      En apoyo de sus recursos de casación, la recurrentes invocan siete motivos en los que alegan, en el primero, la violación del artículo 10 del Reglamento n.o 773/2004 y del derecho de defensa por no haber remitido la Comisión un nuevo pliego de cargos; en el segundo, la violación del artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004 y de su derecho de defensa a causa de la ausencia de representantes de los Estados miembros durante las audiencias; en el tercero, la violación del principio de colegialidad por haberse adoptado una decisión incompleta; en el cuarto, la violación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), interpretado a la luz del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en lo que respecta al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; en el quinto, la violación del artículo 65 CA y la interpretación errónea del concepto de acuerdo continuado, así como un defecto de motivación y una motivación contradictoria; en el sexto, la violación del artículo 47 de la Carta en la medida en que el Tribunal General se negó a reducir el importe de la multa por la excesiva duración del procedimiento administrativo, así como un defecto de motivación y una motivación contradictoria, y, en el séptimo, la violación de los artículos 23 y 31 del Reglamento n.o 1/2003, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, así como un defecto de motivación.

 Sobre los motivos de casación primero y segundo

 Alegaciones de las partes

19      En sus motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes invocan la violación de los artículos 10 y 14 del Reglamento n.o 773/2004 y de su derecho de defensa, en la medida en que el Tribunal General estimó en las sentencias recurridas que la Comisión no estaba obligada a remitirles un nuevo pliego de cargos ni a organizar una audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros antes de adoptar la Decisión impugnada. Consideran igualmente que, al haber anunciado en su escrito de 30 de junio de 2008 su intención de adoptar tal Decisión con arreglo a las disposiciones de procedimiento establecidas en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, la Comisión estaba obligada a respetar esas disposiciones.

20      En lo que respecta a la inexistencia de un nuevo pliego de cargos, la Comisión sostiene que la Decisión impugnada, incluida la sanción impuesta a las recurrentes, se ajustaba plenamente a las apreciaciones jurídicas formuladas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional, sobre las cuales las recurrentes habían tenido la posibilidad de expresarse. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General actúo acertadamente al poner de relieve, en el apartado 128 de la sentencia recurridas, que la Comisión había informado ya en el pliego de cargos adicional a las empresas implicadas de las consecuencias que pretendía extraer de la expiración del Tratado CECA, en particular en lo que respecta a la elección de la base jurídica, y que las recurrentes habían tenido la posibilidad de formular observaciones al respecto. Según la Comisión, estas consideraciones bastan por sí solas para rechazar las alegaciones según las cuales el Tribunal General hubiera debido condenar a la Comisión por haber adoptado la Decisión impugnada sin haber remitido a las empresas un nuevo pliego de cargos.

21      A este respecto, la Comisión subraya que la referencia en la Decisión impugnada al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, que reemplazó al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 17, mencionado en el pliego de cargos adicional, y cuyo contenido es equivalente, es una consecuencia de la anulación de la Decisión de 2002. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General actúo acertadamente al considerar, en los apartados 133 y 134 de las sentencias recurridas, que cuando la Comisión opta, a raíz de la anulación de una decisión, por subsanar las ilegalidades constatadas en ella y adoptar una decisión idéntica que no adolezca de tales ilegalidades, la nueva decisión concierne a los mismos cargos, sobre los que ya se han pronunciado las empresas, de modo que la Comisión no estaba obligada a dar a las empresas implicadas la posibilidad de ser oídas sobre la elección de la base jurídica utilizada para imponerles las multas en la Decisión impugnada.

22      Por lo que se refiere al escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión afirma que el Tribunal General reconoció que ella había protegido el derecho de defensa de las recurrentes más allá incluso de los requisitos que impone el Reglamento n.o 773/2004. Por tanto, en su opinión, fue por ánimo de exhaustividad por lo que el Tribunal General añadió, en el apartado 129 de las sentencias recurridas, que, en cualquier caso, dicho escrito había ofrecido a las recurrentes la posibilidad de exponer sus observaciones.

23      Según la Comisión, en la medida en que el segundo motivo de casación se refiere a la cuestión de si los representantes de los Estados miembros fueron o no invitados, con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004, a las audiencias celebradas en el procedimiento administrativo, este motivo incurre en inadmisibilidad por referirse a hechos constatados.

24      Sobre el fondo, la Comisión sostiene que el Tribunal General obró acertadamente al confirmar, en los apartados 147 y 148 de las sentencias recurridas, que ella había respetado plenamente las disposiciones de procedimiento en vigor, dado que las actuaciones que realizó se ajustaban a las reglas que rigen la sucesión temporal de las normas procesales. Sostiene así que la ausencia de representantes de los Estados miembros en la audiencia de 13 de julio de 2002, relativa al pliego de cargos, se explica por el hecho de que las normas del Tratado CECA no preveían la participación de éstos. Del mismo modo, alega, la presencia de esos representantes en la audiencia de 30 de septiembre de 2002, tras el envío del pliego de cargos adicional, respetaba las disposiciones de procedimiento del Tratado CE, aplicables en ese momento.

25      La Comisión indica además que, en contra de lo alegado por las recurrentes, ella no afirmó en el escrito de 30 de julio de 2008 su intención de aplicar igualmente los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 al procedimiento seguido con anterioridad a la expiración del Tratado CECA, cosa que hubiera sido imposible. Sostiene igualmente que no siguió un procedimiento sui generis, sino que respetó el procedimiento aplicable en el momento del acto, con arreglo al principio de la sucesión temporal de las normas procesales.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      En lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión contra el segundo motivo de casación, basta con hacer constar que este motivo se refiere, no a la cuestión, de hecho, de si las autoridades de competencia de los Estados miembros fueron o no invitadas a las audiencias de 13 de julio y de 30 de septiembre de 2002, sino a la cuestión jurídica de si la Comisión infringió el artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004 al no haber organizado una audiencia con arreglo a esta disposición antes de adoptar la Decisión impugnada. Por consiguiente, procede rechazar esta excepción de inadmisibilidad.

27      Por lo que respecta al fondo de los motivos de casación primero y segundo, procede recordar que, en el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión de 2002, el 26 de marzo de 2002 la Comisión remitió a las empresas implicadas, incluidas las recurrentes, el pliego de cargos con arreglo al artículo 36 CA. La audiencia relativa a ese pliego de cargos se celebró el 13 de junio de 2002. Consta que los representantes de los Estados miembros no fueron invitados a participar en esta audiencia, pues las normas del Tratado CECA entonces vigente no preveían tal participación.

28      Tras la expiración de este Tratado, la Comisión remitió el 12 de agosto de 2002 a dichas empresas el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, en el que les explicaba su postura a la vista de esa modificación del marco jurídico y les invitaba a dar a conocer su propio punto de vista sobre los cargos adicionales. El 30 de septiembre de 2002 se organizó otra audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1998, L 354, p. 18).

29      A raíz de la anulación de la Decisión de 2002, la Comisión informó a las recurrentes y a las demás empresas implicadas, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, de su intención de readoptar esa Decisión tomando como base jurídica el Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en dicho Reglamento.

30      Habida cuenta de este desarrollo del procedimiento, procede analizar si, en contra de la conclusión formulada por el Tribunal General en los apartados 142 y 152 de las sentencias recurridas, la Comisión infringió los artículos 10 y 14 del Reglamento n.o 773/2004 al no remitir a las recurrentes un nuevo pliego de cargos y al no organizar una audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros antes de adoptar la Decisión impugnada.

31      Según reiterada jurisprudencia, las normas de procedimiento son aplicables por lo general en la fecha en que entran en vigor (sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88, y de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45), incluso en un procedimiento que se haya iniciado antes de esa fecha pero que siga pendiente con posterioridad a ella (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 47).

32      En el presente caso, como la Decisión impugnada se adoptó tomando como base el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, el procedimiento que desembocó en esa Decisión debía tramitarse con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y en el Reglamento n.o 773/2004, que tiene por base jurídica el Reglamento n.o 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 90), a pesar de que dicho procedimiento se había iniciado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003.

33      El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 773/2004, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que aquél desarrolla, dispone que, antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7 de este último Reglamento, la Comisión notificará a las partes afectadas un pliego de cargos, fijándoles un plazo en el que podrán comunicarle sus observaciones por escrito.

34      Pues bien, el Tribunal General indicó acertadamente, en los apartados 125 y 126 de las sentencias recurridas, que en el presente caso la Comisión ya había remitido a las recurrentes el pliego de cargos y el pliego de cargos adicional y que las partes coincidían en reconocer que la Decisión impugnada se refería únicamente a los comportamientos sobre los que las recurrentes ya se habían explicado en respuesta a esos pliegos de cargos. Por lo demás, como el Abogado General puso de relieve en el punto 53 de sus conclusiones, no existen grandes diferencias, en lo que respecta a su contenido, entre un pliego de cargos formulado bajo el régimen del Tratado CECA y un pliego de cargos formulado de conformidad con el Reglamento n.o 17 y con el Reglamento n.o 1/2003. Por lo tanto, no se imponía remitir un nuevo pliego de cargos.

35      A este respecto, el Tribunal General se remitió, con acierto, al apartado 73 de la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), en el que se recuerda que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.

36      En efecto, como el Tribunal General hizo constar en el apartado 141 de las sentencias recurridas, la Decisión de 2002 fue anulada porque la Comisión carecía de competencia para adoptarla tomando como base las disposiciones del Tratado CECA, que ya no estaba vigente en la fecha en que se adoptó esa Decisión, de modo que fue en esa fecha exacta cuando se produjo la ilegalidad. Por consiguiente, tal anulación no afectaba ni al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional.

37      En contra de lo que alegan las recurrentes, la modificación de la base jurídica sobre la que se impusieron las multas no hace inaplicable en el presente caso la jurisprudencia citada en el apartado 35 supra, pues las consecuencias de esa modificación de la base jurídica ya se habían anticipado en los actos preparatorios. En efecto, como se deduce de los apartados 22 y 128 de las sentencias recurridas, la Comisión había informado a las recurrentes, en el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, de las consecuencias que pretendía extraer de la expiración del Tratado CECA y las recurrentes habían tenido la posibilidad de exponer sus observaciones al respecto.

38      Además, las partes coinciden en reconocer que tales consecuencias no sufrieron modificación alguna a causa de la derogación del Reglamento n.o 17 y de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, algunas de cuyas disposiciones constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada. En cualquier caso, como el Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, el artículo 34, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 19 del Reglamento n.o 773/2004 establecen, en cuanto disposiciones transitorias, que los actos de procedimiento y las medidas procedimentales adoptados en virtud, respectivamente, del Reglamento n.o 17 y del Reglamento n.o 2842/98 continuarán surtiendo efecto para la aplicación de los primeros Reglamentos.

39      Procede rechazar igualmente la alegación de las recurrentes según la cual la anulación de la Decisión de 2002 en razón de la base jurídica en que se apoyaba implica que el pliego de cargos adicional adoptó un planteamiento erróneo a este respecto. En efecto, basta con recordar que esa Decisión se basaba únicamente en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, mientras que ese pliego de cargos se basaba en el Reglamento n.o 17.

40      Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al concluir, en los apartados 141 y 142 de las sentencias recurridas, que la Comisión no estaba obligada a formular un nuevo pliego de cargos.

41      No obstante, como el Abogado General indicó en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004 dispone que la Comisión debe dar a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. Por lo tanto, habida cuenta de que, según resulta del apartado 36 supra, la anulación de la Decisión de 2002 no afectó al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional, procede analizar si la Comisión dio a dichas partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia desarrollada con arreglo a los requisitos de procedimiento de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, y en particular a los establecidos en el artículo 14 de este último Reglamento, tal como estaba obligada a hacer.

42      A este respecto, por lo que se refiere a las audiencias que se celebraron en 2002, consta que la de 13 de junio de 2002, en la que no participaron los representantes de los Estados miembros pues el Tratado CECA entonces vigente no preveía tal participación, se refirió al fondo del asunto, es decir, a los comportamientos que la Comisión imputaba a las empresas destinatarias del pliego de cargos. Así se deduce, en particular, de los apartados 379 a 382 de la Decisión impugnada y del apartado 148 de las sentencias recurridas.

43      En cambio, la audiencia de 30 de septiembre de 2002, a la que habían sido invitados los representantes de los Estados miembros con arreglo a las normas del Tratado CE entonces aplicables, y en particular con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 2842/98, se refirió al objeto del pliego de cargos adicional, es decir, a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA para la continuación del procedimiento. Así se deduce, por una parte, de ese pliego de cargos, que invitaba expresamente a sus destinatarios a exponer su punto de vista sobre los cargos adicionales. Por otra parte, en el apartado 382 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que no había estimado necesario repetir la audiencia de 13 de junio de 2002 aplicando las disposiciones del Reglamento n.o 17 y del Reglamento n.o 1/2003, dado que esa audiencia, en la que no habían participado representantes de los Estados miembros, se había desarrollado con arreglo a las normas del Tratado CECA aplicables en esa fecha. Además, en la vista oral común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P, la Comisión confirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que el pliego de cargos adicional no volvía a tratar ni de los hechos ni de las pruebas objeto del procedimiento.

44      De ello se deduce que, en el presente caso, los representantes de los Estados miembros no participaron en una audiencia que se refiriese al fondo del asunto, sino que únicamente participaron en la audiencia relativa a las consecuencias jurídicas derivadas de la expiración del Tratado CECA.

45      Ahora bien, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 31 y 32 supra, cuando se adopta una decisión tomando como base el Reglamento n.o 1/2003, es preciso que el procedimiento que desemboca en esa decisión respete las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento, aunque el procedimiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de éste.

46      De ello se deduce que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión estaba obligada, con arreglo a los artículos 12 y 14 del Reglamento n.o 773/2004, a dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia a la que hubiera invitado a las autoridades de competencia de los Estados miembros. Por lo tanto no cabe considerar que la audiencia de 13 de junio de 2002, relativa al fondo del asunto, cumpliera los requisitos de procedimiento exigidos para la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.o 1/2003.

47      Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 147 y 148 de las sentencias recurridas, que la Comisión no estaba obligada a organizar una nueva audiencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.o 773/2004 antes de adoptar la Decisión impugnada, en razón de que la audiencia sobre el fondo, de 13 de junio de 2002, en la que no habían participado los Estados miembros, se había desarrollado con arreglo a las normas del Tratado CECA entonces vigente, respetando los principios que gobiernan la aplicación temporal de la ley.

48      Como el Abogado General subrayó en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, en el procedimiento establecido por los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 reviste gran importancia la celebración de una audiencia a petición de las partes afectadas, a la que debe invitarse a las autoridades de competencia de los Estados miembros, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de este segundo Reglamento. Habida cuenta de la importancia de esta audiencia, su omisión constituye un vicio sustancial de forma.

49      Al no haberse respetado el derecho a la celebración de tal audiencia, establecido por el Reglamento n.o 773/2004, es innecesario que la empresa cuyos derechos fueron así violados demuestre que esa violación pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.

50      Por lo tanto, dicho procedimiento está inevitablemente viciado, con independencia de las consecuencias eventualmente perjudiciales para las recurrentes que esa violación pueda haber producido (véanse, en este sentido, la sentencias de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑553/10 P y C‑554/10 P, EU:C:2012:682, apartados 46 a 52, y de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 36).

51      Se desprende de las consideraciones expuestas que procede estimar el primer y el segundo motivo de casación invocados por las recurrentes y, por tanto, anular las sentencias recurridas, sin necesidad de examinar los motivos de casación tercero y quinto a séptimo.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

52      En su cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General violó el artículo 47, apartado 2, de la Carta, ya que la duración del procedimiento ante el Tribunal General fue de cuatro años y diez meses, de los cuales tres años entre el fin de la fase escrita del procedimiento y la celebración de la vista oral.

53      En lo que respecta a la complejidad de los asuntos, las recurrentes ponen de relieve que el Tribunal General ya había tenido conocimiento del tema con ocasión de los recursos interpuestos contra la Decisión de 2002, que los cuatro motivos de anulación entonces invocados no presentaban especiales dificultades, pues dos de entre ellos eran de carácter procedimental, que el motivo relativo a la extralimitación de competencias de la Comisión por haber tomado el Reglamento n.o 1/2003 como base jurídica había sido analizado ya por el Tribunal General, en un análisis confirmado por el Tribunal de Justicia, y que contra la Decisión impugnada se habían interpuesto nueve recursos, todos ellos en la misma lengua de procedimiento.

54      En cuanto al comportamiento de las partes, alegan que éstas no solicitaron prórroga alguna durante procedimiento. Además, el Tribunal General no acordó ninguna diligencia de ordenación del procedimiento. Aunque dos de los Jueces fueron reemplazados en el transcurso del procedimiento, el Juez Ponente continuó siendo el mismo.

55      Por consiguiente, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule las sentencias recurridas en la medida en que las condenan al pago de una multa o, con carácter subsidiario, que reduzca el importe de esa multa. Aunque el Tribunal de Justicia desestimó una pretensión similar en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), sostienen que el resultado podría ser distinto en el presente caso si el Tribunal de Justicia estimara alguno de sus motivos de casación distinto del que aquí se examina. Las recurrentes solicitan igualmente al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ha sido violado y que ello constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares.

56      La Comisión alega que este motivo de casación incurre en inadmisibilidad por contradecir lo afirmado por las recurrentes ante el Tribunal General, a saber, que consideraban excesiva únicamente la duración del procedimiento ante la Comisión, pero no la del procedimiento ante el Tribunal General, tal como se recoge en el apartado 362 de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032) y en el apartado 345 de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037).

57      Con respecto al fondo del presente motivo de casación, la Comisión solicita que sea desestimado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      Procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha tenido ya la oportunidad de declarar, en lo que respecta a la inobservancia por el Tribunal General de un plazo razonable de enjuiciamiento, la parte demandante que considere que tal inobservancia menoscaba sus intereses no está obligada a alegar de inmediato ese perjuicio. Puede esperar, en su caso, a la conclusión del procedimiento para conocer la duración total de éste y disponer así de todos los datos necesarios para determinar el perjuicio que considere haber sufrido (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 78). De ello se deduce que las afirmaciones efectuadas por las recurrentes en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal General con respecto a la duración de este último no pueden impedirles alegar que esa duración fue irrazonable al término de dicho procedimiento.

59      En lo que respecta a la pretensión de las recurrentes de que se anulen las sentencias recurridas o se reduzca el importe de la multa a causa de la duración supuestamente excesiva del mencionado procedimiento, o bien incluso de que el Tribunal de Justicia declare la existencia de una violación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, procede recordar que la vía para sancionar el incumplimiento por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada de tal disposición, de juzgar los asuntos de que conoce dentro de un plazo razonable consiste en un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, recurso que constituye un remedio efectivo. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por no haber respetado el Tribunal General un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General. Este último, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de esa pretensión indemnizatoria formulada ante él, deberá pronunciarse sobre ella en una formación jurisdiccional diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartados 98 y 99 y jurisprudencia que allí se cita).

60      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación invocado por las recurrentes.

 Sobre los recursos interpuestos ante el Tribunal General

61      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

62      En el presente caso, el Tribunal de Justicia dispone de la información necesaria para resolver definitivamente los recursos de anulación de la Decisión impugnada interpuestos por las recurrentes ante el Tribunal General.

63      A este respecto basta con señalar que, por las razones expuestas en los apartados 27 a 50 de la presente sentencia, procede anular la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a las recurrentes, por vicio sustancial de forma.

 Costas

64      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

65      El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de las recurrentes en los recursos de casación han sido estimadas y sus recursos ante el Tribunal General han sido acogidos, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido las recurrentes, tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación, conforme a lo solicitado por estas últimas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T92/10, no publicada, EU:T:2014:1032), y la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T85/10, no publicada, EU:T:2014:1037).

2)      Anular la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, en la medida en que se refiere a Ferriera Valsabbia S.p.A., Valsabbia Investimenti S.p.A. y Alfa Acciai S.p.A.

3)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido Ferriera Valsabbia S.p.A., Valsabbia Investimenti S.p.A. y Alfa Acciai S.p.A., tanto en primera instancia como en los presentes procedimientos de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.