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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 2 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons — Bélgica) — État belge / Nathalie De Fruytier

(Asunto C-334/14) 1

[Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Exención de ciertas actividades de interés general — Artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c) — Hospitalización y asistencia sanitaria — Prestaciones relacionadas directamente — Actividad de transporte de órganos y muestras biológicas de origen humano destinados a su análisis médico o a cuidados médicos o terapéuticos — Actividad independiente — Establecimientos hospitalarios y centros de cuidados médicos y de diagnóstico — Establecimiento de la misma naturaleza]

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Mons

Partes en el procedimiento principal

Demandante: État belge

Demandada: Nathalie De Fruytier

Fallo

El artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una actividad de transporte de órganos y muestras biológicas de origen humano destinados a su análisis médico o a cuidados médicos o terapéuticos, ejercida, para las clínicas y los laboratorios, por un tercero independiente, servicios cuya retribución reembolsa la seguridad social. Concretamente, una actividad de esas características no puede beneficiarse de la exención del impuesto sobre el valor añadido con el argumento de que se trata de una prestación relacionada directamente con las prestaciones de carácter médico previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), puesto que al tercero independiente que se ha mencionado no puede calificárselo de «entidad de Derecho público» ni dársele la calificación de «establecimiento hospitalario», «centro de cuidados médicos», «centro de diagnóstico» o «establecimiento de la misma naturaleza legalmente reconocido» que actúe en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público.

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1 DO C 303, de 8.9.2014.