Language of document : ECLI:EU:C:2015:437

Asunto C‑334/14

État belge

contra

Nathalie De Fruytier

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Mons)

«Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Exención de ciertas actividades de interés general — Artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c) — Hospitalización y asistencia sanitaria — Prestaciones relacionadas directamente — Actividad de transporte de órganos y muestras biológicas de origen humano destinados a su análisis médico o a cuidados médicos o terapéuticos — Actividad independiente — Establecimientos hospitalarios y centros de cuidados médicos y de diagnóstico — Establecimiento de la misma naturaleza»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 2 de julio de 2015

Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias — Transporte por un tercero independiente de órganos y muestras biológicas de origen humano destinados a su análisis médico o a cuidados médicos o terapéuticos — Exclusión — Prestación relacionada directamente con prestaciones de carácter médico — Establecimiento de la misma naturaleza — Exclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras b) y c)]

El artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 77/388 de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una actividad de transporte de órganos y muestras biológicas de origen humano destinados a su análisis médico o a cuidados médicos o terapéuticos, ejercida, para las clínicas y los laboratorios, por un tercero independiente, servicios cuya retribución reembolsa la Seguridad Social. Concretamente, una actividad de esas características no puede beneficiarse de la exención del impuesto sobre el valor añadido con el argumento de que se trate de una prestación relacionada directamente con las prestaciones de carácter médico previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), puesto que al tercero independiente que se ha mencionado no puede calificárselo de «entidad de Derecho público» ni dársele la calificación de «establecimiento hospitalario» «centro de cuidados médicos», «centro de diagnóstico» o «establecimiento de la misma naturaleza legalmente reconocido» que actúe en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público.

Y es que, por una parte, dicha actividad no es, evidentemente, asistencia sanitaria o asistencia a las personas, a los efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c), de la Sexta Directiva, puesto que no está comprendida entre los servicios médicos que tengan directamente como objetivo efectivo diagnosticar, tratar o curar enfermedades o problemas de salud o tengan como finalidad efectiva proteger, mantener o restablecer la salud de las personas.

Por otra parte, a diferencia, en concreto, de un laboratorio de Derecho privado que realice análisis clínicos con una finalidad terapéutica, los transportistas independientes no son entidades individualizadas que desempeñen el mismo tipo de función particular que los establecimientos hospitalarios o los centros de cuidados médicos y de diagnóstico.

(véanse los apartados 23, 25, 36 y 39 y el fallo)