Language of document : ECLI:EU:T:2011:508

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – REACH – Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante – Plazo para recurrir – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑268/10,

Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG), con domicilio social en Bruselas,

SNF SAS, con domicilio social en Andrézieux-Bouthéon (Francia),

representados inicialmente por Mes K. Van Maldegem y R. Cana, abogados, el Sr. P. Sellar, Solicitor, y posteriormente por Mes Van Maldegem y Cana,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), representada par la Sra. M. Heikkila y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Noort y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la ECHA que identifica la acrilamida (CE nº 201-173-7) como una sustancia que reúne los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), y que introduce la acrilamida en la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento, con arreglo su artículo 59,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Dehousse, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y los Sres. M. Prek y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La primera demandante, Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG), es una agrupación europea de interés económico establecida en Bélgica. Representa los intereses de las sociedades productoras e importadoras de polielectrolitos, de poliacrilamida y de otros polímeros que contienen acrilamida. Las sociedades que forman parte de la primera demandante son también usuarias de acrilamida y fabricantes o importadoras de acrilamida o de poliacrilamida. Todos los productores de acrilamida de la Unión Europea son miembros de la primera demandante.

2        La segunda demandante, la sociedad SNF SAS, es miembro de la primera demandante. Su principal actividad es la fabricación de acrilamida y de poliacrilamida, que vende directamente a sus clientes. Tiene plantas de producción en Francia, Estados Unidos, China y Corea del Sur.

3        El 25 de agosto de 2009, el Reino de los Países Bajos presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) un expediente que había preparado sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios mencionados en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), posteriormente modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE (DO L 353, p. 1), refiriéndose a la clasificación de la acrilamida como sustancia carcinógena de la categoría 2 y mutágena de la categoría 2 del anexo VI, parte 3, del Reglamento 1272/2008. El 31 de agosto de 2009, la ECHA publicó en su sitio de Internet un anuncio en el que invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones en relación con el expediente preparado sobre la acrilamida. En la misma fecha, la ECHA invitó también a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a que presentaran observaciones al respecto.

4        Tras haber recibido las observaciones sobre el expediente en cuestión, en particular, por parte de la primera demandante, y las respuestas del Reino de los Países Bajos a dichas observaciones, la ECHA lo remitió a su Comité de los Estados miembros, quien el 27 de noviembre de 2009 llegó a un acuerdo unánime sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante, al reunir ésta los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento nº 1907/2006.

5        El 7 de diciembre de 2009 la ECHA publicó un comunicado de prensa en el que anunciaba, por una parte, que el Comité de los Estados miembros había alcanzado un acuerdo unánime sobre la identificación de la acrilamida y de otras catorce sustancias como sustancias extremadamente preocupantes, al reunir éstas los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006 y, por otra parte, que en enero de 2010 se actualizaría formalmente la lista de sustancias identificadas para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas»). El 22 de diciembre de 2009 el Director ejecutivo de la ECHA adoptó la decisión ED/68/2009 de incluir esas quince sustancias en la lista de sustancias candidatas a partir del 13 de enero de 2010.

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2011, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la ECHA que identifica la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, adoptada con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento (asunto T‑1/10).

7        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de enero de 2010, la segunda demandante formuló una demanda de medidas provisionales, en la que solicitó al Presidente del Tribunal, esencialmente, que suspendiera la ejecución de la decisión de la ECHA que identifica la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios del artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, con arreglo a lo previsto en el artículo 59 de dicho Reglamento (asunto T‑1/10).

8        Mediante auto de 11 de enero de 2010, el Presidente del Tribunal suspendió la ejecución de la mencionada decisión de la ECHA hasta que se adoptara el auto resolviendo el procedimiento sobre medidas provisionales. En cumplimiento de dicho auto, el Director ejecutivo de la ECHA suspendió la inclusión de la acrilamida en la lista de sustancias candidatas.

9        Mediante auto de 26 de marzo de 2010, PPG y SNF/ECHA (T‑1/10 R, aún no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales de la segunda demandante y se reservó su decisión sobre las costas.

10      El día 30 de marzo de 2010, en virtud de lo acordado en dicho auto, la ECHA publicó la lista de sustancias candidatas incluyendo en ella la acrilamida.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de junio de 2011, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 30 de marzo de 2010, que identifica la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006 incluyéndola en la lista de sustancias candidatas (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

12      Mediante resolución de 9 de julio de 2010, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal requirió a las demandantes a que presentaran sus observaciones en relación con el cumplimiento del plazo para recurrir. Las demandantes dieron cumplimiento a lo solicitado mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2010.

13      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

14      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2010, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 21 de diciembre de 2010.

15      Mediante sendos escritos, registrados en la Secretaría del Tribunal los días 19 y 25 de noviembre de 2010, respectivamente, el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la ECHA. Tras oír a las partes principales, el Tribunal accedió a estas solicitudes mediante auto del Presidente de la Sala Séptima de 10 de enero de 2010.

16      El 18 de enero de 2011, la ECHA presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito complementario en relación con la excepción de inadmisibilidad. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 15 de febrero de 2011.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2011, el Reino de los Países Bajos renunció a presentar un escrito de formalización de la intervención limitado a la cuestión de la admisibilidad del recurso. La Comisión presentó dicho escrito el 24 de febrero de 2011.

18      Mediante decisión de 30 de marzo de 2011, el Tribunal atribuyó el presente asunto a la Sala Séptima ampliada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

19      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 19 y 21 de abril de 2011, las partes principales presentaron sus observaciones al escrito de formalización de la intervención de la Comisión limitado a la cuestión de la admisibilidad del recurso.

20      En su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Admita el recurso y lo declare fundado.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la ECHA.

–        Ordene cualquier otra medida que considere necesaria.

21      En su excepción de inadmisibilidad, la ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

22      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad.

23      La Comisión solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso.

 Fundamentos de Derecho

24      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

25      En apoyo de sus pretensiones, la ECHA invoca tres causas de inadmisión, basadas, con carácter principal, en el incumplimiento del plazo para recurrir y, con carácter subsidiario, en que las demandantes no resultan afectadas de manera directa y en el hecho de que la decisión impugnada, que, según la ECHA, no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no afecta individualmente a las demandantes.

26      La Comisión apoya la argumentación de la ECHA en lo relativo al incumplimiento del plazo para recurrir. Alega asimismo que el recurso es inadmisible por existir litispendencia.

27      Antes que nada, procede examinar la causa de inadmisión invocada con carácter principal y basada en el incumplimiento del plazo de interposición del recurso.

28      A este respecto, la ECHA y la Comisión alegan, fundamentalmente, que el recurso se interpuso fuera de plazo. Aducen que la decisión impugnada fue publicada el 30 de marzo de 2010 y que el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para interponer un recurso contra una decisión de la ECHA estuvo abierto, por lo tanto, desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2010. A partir de esta fecha, cabía añadir el plazo adicional de diez días por razón de la distancia previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de modo que el plazo total para interponer recurso expiró el 9 de junio de 2010. Por consiguiente, estiman que el recurso, interpuesto el 10 de junio de 2010, fue extemporáneo.

29      Las demandantes señalan, esencialmente, que en virtud del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el plazo empieza a correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación de la decisión impugnada. Consideran que esta disposición no es aplicable únicamente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, sino a todas las formas de publicación, incluida la publicación de una decisión en Internet como la que se contempla en el artículo 59, apartado 10, del Reglamento nº 1907/2006. Sostienen que una interpretación diferente del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento supondría una discriminación y un trato arbitrario frente a las demandantes. Por lo tanto, las demandantes estiman que, a la vista de la citada disposición, se respetó el plazo para recurrir.

30      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos previstos en dicho artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

31      En el caso de autos, la ECHA publicó la decisión impugnada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el 30 de marzo de 2010. En efecto, cumpliendo la obligación que le incumbe en virtud del artículo 59, apartado 10, del Reglamento nº 1907/2006, la ECHA publicó en su sitio de Internet la lista de substancias candidatas en la que se incluía la acrilamida el 30 de marzo de 2010.

32      Procede señalar que el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no proporciona ninguna indicación en cuanto a la forma de publicación prevista en dicha disposición, ni la limita a determinadas formas de publicación. Por consiguiente, la publicación, en el sentido de esta disposición, no puede limitarse a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

33      Contrariamente a lo alegado por las demandantes, el plazo para recurrir no empieza a correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación de la decisión impugnada. El artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que establece esta norma, sólo se aplica, según su propio tenor, a los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el presente asunto, el Reglamento nº 1907/2006 únicamente prevé que, en general, los actos de la ECHA se publiquen en Internet. Así, establece una norma particular para la publicación de los actos de esta agencia. Más concretamente, en virtud del artículo 59, apartado 10, del Reglamento nº 1907/2006, se prevé que la lista de sustancias candidatas se publique en el sitio de Internet de la ECHA sin que ninguna otra disposición de dicho Reglamento establezca otra forma de publicación.

34      El artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no puede aplicarse, yendo más allá de cuanto dispone literalmente, a actos publicados de otra forma, como ocurre en el caso de autos, en el que se publican exclusivamente en Internet.

35      En efecto, en primer lugar, el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento sólo es una norma específicamente prevista para la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La publicación exclusiva en Internet se distingue de la realizada en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se hace por vía electrónica, de modo que los actos publicados en ese medio son accesibles al público en toda la Unión al mismo tiempo. En cuanto a la cuestión de que también existe una versión electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea disponible en Internet, procede señalar que sólo se considera auténtica la versión impresa de dicho diario (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, Rec. p. I‑10841, apartado 50).

36      En segundo lugar, procede señalar que la estricta aplicación de las normas de la Unión en materia de plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véase la sentencia del Tribunal de 2 de octubre 2009, Chipre/Comisión, T‑300/05 y T‑316/05, no publicada en la Recopilación, apartado 235, y la jurisprudencia citada).

37      En tercer lugar, contrariamente a cuanto alegan las demandantes, la jurisprudencia sobre la publicación de las decisiones en materia de ayudas de Estado no puede aplicarse al caso de autos. Es cierto que, en los asuntos en materia de ayudas de Estado, el hecho de dar acceso a terceros al texto íntegro de una decisión que se encuentra en su página web, junto con la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de la Unión Europea por la que se permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y se les avisa de dicha posibilidad de acceso a través de Internet, da lugar a la aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (auto del Tribunal de 19 de septiembre de 2005, Air Bourbon/Comisión, T‑321/04, Rec. p. II‑3469, apartados 34 y 42, y sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión, T‑354/05, Rec. p. II‑471, apartados 35 y 48). Sin embargo, en este tipo de asuntos, el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1) prevé expresamente una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de autos, ninguna disposición exige que la decisión impugnada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea ya sea en forma de comunicación sucinta o en su versión íntegra. Al contrario, del Reglamento nº 1907/2006 se desprende que la lista de sustancias candidatas actualizada se publica exclusivamente en Internet.

38      En cuarto lugar, contrariamente a lo alegado por las demandantes, el hecho de que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no sea aplicable a los casos en los que el Derecho de la Unión establece que la publicación se realice exclusivamente en Internet, no constituye una discriminación o un trato arbitrario frente a ellas. En efecto, la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra una persona a raíz de la publicación de un acto en el Diario Oficial de la Unión Europea no es comparable a aquella en la que esta persona se encuentra a raíz de la publicación de un acto únicamente en Internet (véase el apartado 35 supra). Además, el atenerse a la fecha de publicación de la decisión impugnada en el sitio de Internet de la ECHA como fecha de publicación, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, garantiza la igualdad de trato entre todos los interesados al asegurar que el plazo para interponer un recurso contra esta decisión se calcule de la misma manera para todos (véase, en este sentido, el auto Air Bourbon/Comisión, citado en el apartado 37 supra, apartado 44). En cualquier caso, las diferencias en cuanto al cómputo del plazo para recurrir entre los casos de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y los de publicación en Internet se justifican debido a las características de esta última (véase el apartado 35 supra).

39      De ello se infiere que, dado que la decisión impugnada fue publicada el 30 de marzo de 2010, el plazo para recurrir empezó a contar a partir del 31 de marzo de 2010, con arreglo al artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento. El plazo de dos meses finalizó el 30 de mayo de 2010 por cuanto, con arreglo al artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, un plazo expresado en meses finaliza al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, Rec. p. I‑4561, apartado 17). Habida cuenta del plazo fijado de diez días por razón de la distancia que debe añadirse al plazo procesal con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para recurrir expiró el 9 de junio de 2010.

40      En consecuencia, el presente recurso, interpuesto el 10 de junio de 2010, se presentó fuera de plazo.

41      En la medida en que, al invocar el carácter novedoso del recurso contra las decisiones de la ECHA y la inexistencia de jurisprudencia relativa al cómputo del plazo para recurrir las mencionadas decisiones publicadas en Internet, las demandantes han querido ampararse en que su error de interpretación de los preceptos del Reglamento de Procedimiento aplicables al caso de autos era excusable, procede señalar que, como se desprende de los autos, las demandantes consideran que la publicación de la decisión impugnada en el sitio de Internet de la ECHA constituía una publicación en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Por lo tanto, el error de las demandantes se debió a una interpretación errónea o bien del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, o bien del artículo 101, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cómputo del plazo para recurrir. Estas disposiciones no presentan ninguna especial dificultad de interpretación alguna, de modo que no cabe admitir la existencia de un error excusable por parte de las demandantes, que justifique una excepción a la aplicación de dichas normas (véase, en este sentido, el auto Alemania/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 39 supra, apartado 21).

42      Por otra parte, las demandantes no han acreditado, ni tan siquiera invocado, la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que permita al juez de la Unión aplicar una excepción al plazo en cuestión al amparo del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

43      De lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar las demás causas de inadmisión alegadas por la ECHA y la Comisión.

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo demás, el apartado 4 de dicho artículo dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

45      Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA, conforme a lo solicitado por ésta. El Reino de los Países Bajos y la Comisión soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

ELTRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y a SNF SAS a cargar con sus propias costas y con las costas de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA).

3)      El Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.