Language of document : ECLI:EU:T:2002:280

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 21 de noviembre de 2002 (1)

«Dumping - Elementos de sujeción de acero inoxidable - Determinación

del precio de exportación - Falta de fiabilidad del precio - Determinación

del valor normal - Derechos de defensa»

En el asunto T-88/98,

Kundan Industries Ltd,

Tata International Ltd,

con domicilio social en Mumbai (India), representadas por Mes. J.-F. Bellis y P. De Baere, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por Mes. H.-J. Rabe y G. Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y N. Khan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 393/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 50, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), fija las modalidades de cálculo del precio de exportación.

2.
    El artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base establece en particular que «el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad».

3.
    A tenor del artículo 2, apartado 9, del mismo Reglamento:

«En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»

4.
    El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base establece los criterios con arreglo a los cuales las instituciones deben realizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Enuncia en particular:

«[Dicha comparación] se realizará [...] en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial.»

5.
    El artículo 2, apartado 10, letra i), del mismo Reglamento establece en especial que «se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión».

6.
    El artículo 18 del Reglamento de base establece normas en materia de cooperación entre las instituciones y las empresas afectadas por la investigación antidumping. Concretamente, en virtud de su apartado 3:

«Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.»

7.
    Por último, el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, relativo al derecho de las partes a recibir la información, es del siguiente tenor:

«La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

8.
    A este respecto, el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base precisa:

«Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

Hechos que originaron el litigio

9.
    Kundan Industries Ltd y Tata International Ltd (en lo sucesivo, «Kundan» y «Tata») son sociedades constituidas con arreglo a la legislación en vigor en India.

10.
    Kundan fabrica elementos de sujeción de acero inoxidable (en lo sucesivo, «ESAI») y los vende a Tata, que, en el marco de sus actividades de exportación, los revende en la Comunidad a importadores independientes. Las relaciones comerciales existentes entre las demandantes están reguladas por un protocolo de acuerdo («memorandum of understanding») que recoge un acuerdo exclusivo de distribución, celebrado el 25 de octubre de 1994. El 16 de noviembre de 1995, las demandantes firmaron un acuerdo complementario a dicho protocolo mediante el que modificaron las cláusulas 5 y 7 de este último, que establecen, respectivamente, las condiciones de abastecimiento en materias primas de Kundan y las modalidades de cálculo del precio de compra de las mercancías facturadas por Kundan a Tata así como el margen de beneficios de Tata.

11.
    El 7 de diciembre de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ESAI y de sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, República de Corea y Taiwán (DO C 369, p. 3).

12.
    A raíz de la apertura del procedimiento, la Comisión envió a las demandantes un cuestionario destinado a los productores y a los exportadores no comunitarios. Las demandantes remitieron su respuesta a la Comisión por separado.

13.
    En febrero de 1997, los agentes de la Comisión encargados de efectuar la investigación efectuaron una visita de inspección en los locales de las demandantes situados en India.

14.
    El 5 de septiembre de 1997, la Comisión publicó el Reglamento (CE) n. 1732/97, de 4 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 243, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En virtud del artículo 1 de dicho Reglamento se impuso a Kundan un derecho provisional del 53,6 %.

15.
    Mediante escrito de 9 de septiembre de 1997, los servicios de la Comisión transmitieron a las demandantes información relativa a los hechos esenciales y consideraciones con arreglo a las cuales se había establecido el derecho antidumping provisional.

16.
    El 10 de octubre de 1997, las demandantes formularon a la Comisión sus observaciones sobre la fijación del derecho provisional. Cuestionaron en particular los ajustes del precio de exportación de Kundan efectuados por la Comisión.

17.
    El 29 de octubre de 1997, los servicios de la Comisión dirigieron un escrito a las demandantes solicitando información sobre su estrategia en materia de precios. En dicho escrito, la Comisión indicó a las demandantes que había comprobado que los precios facturados por Kundan a Tata eran aproximadamente un 10 % más elevados que los facturados por Tata a los compradores comunitarios y les instó a que facilitaran explicaciones al respecto.

18.
    Mediante escrito de 3 de noviembre de 1997, las demandantes respondieron que su política de precios de debía a la utilización por Tata del sistema de devolución de los derechos de importación establecido por el Gobierno indio (denominado régimen del «Passbook» o cartilla), que permitía a ésta compensar la adopción en el mercado comunitario de precios más bajos que los facturados por Kundan.

19.
    El 23 de diciembre de 1997, los servicios de la Comisión enviaron a las demandantes un documento de información exponiendo los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base planeaban proponer al Consejo que impusiera a éstas derechos antidumping definitivos. En dicho documento se indicaba que el precio de exportación ya no se calcularía sobre los precios facturados por Kundan a Tata, sino sobre los precios facturados por Tata a los compradores comunitarios. Los servicios de la Comisión expusieron también en él las razones por las que habían decidido deducir del precio de exportación así calculado una comisión estimada del 2 %.

20.
    Las demandantes formularon sus observaciones mediante escritos de 13 de enero y de 2 de febrero de 1998, en los que pusieron en entredicho la utilización del precio de reventa de Tata para calcular el precio de exportación, la deducción de una comisión estimada y la diferencia entre los márgenes de dumping comprobados de los distintos exportadores indios que habían cooperado con la Comisión.

21.
    La Comisión respondió a dichas observaciones mediante escrito de 10 de febrero de 1998.

22.
    El 16 de febrero de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 393/98, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ESAI y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo» o «Reglamento impugnado»). Mediante dicho Reglamento impuso un derecho antidumping definitivo del 47,4 % sobre las importaciones de ESAI exportadas por las demandantes.

Procedimiento

23.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de junio de 1998, las demandantes interpusieron el presente recurso.

24.
    El 29 de septiembre de 1998, la Comisión presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo.

25.
    Al no haber formulado las partes principales objeciones en contra de dicha demanda, se admitió la intervención de la Comisión mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1998.

26.
    Al haber renunciado la Comisión a presentar un escrito de formalización de la intervención, la fase escrita del procedimiento finalizó el 26 de mayo de 1999.

27.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral.

28.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó al Consejo a responder a algunas preguntas escritas. El Consejo cumplimentó este requerimiento en el plazo señalado. Se instó también al Consejo a que transmitiera los datos relativos a la determinación del valor normal calculado de los demás productores-exportadores indios afectados por la investigación administrativa que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado. Mediante escritos de 13 de febrero y de 20 de febrero de 2002, dirigidos a la Secretaría, el Consejo informó al Tribunal de Primera Instancia de que consideraba confidenciales dichos datos y que no los podía comunicar. Mediante escrito de la Secretaría de 22 de febrero de 2002, las partes fueron informadas de que el Tribunal de Primera Instancia se reservaba la posibilidad de adoptar medidas ulteriores referidas a la cuestión de la confidencialidad planteada por el Consejo.

29.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista del 28 de febrero de 2002. En dicha vista, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia informó a las partes de la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia adoptase una resolución por la que ordenase la transmisión de los datos cuya confidencialidad había invocado el Consejo. Por dicha razón, la conclusión de la fase oral se aplazó hasta una fecha posterior.

30.
    Por considerar el Tribunal de Primera Instancia que no era necesario acordar la referida práctica de la diligencia de ordenación del procedimiento, las partes fueron informadas, mediante escrito de 12 de marzo de 2002, de que la fase oral había concluido aquel mismo día.

Pretensiones de las partes

31.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo sobre los ESAI fabricados y exportados por las demandantes.

-    Condene en costas al Consejo.

32.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Con carácter subsidiario, anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo superior al 45,5 % sobre las importaciones de ESAI fabricados y exportados por las demandantes.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

33.
    Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo está basado en la infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. El segundo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El tercero, en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Por último, el cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

34.
    Las demandantes alegan que el Consejo infringió el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base en la medida en que el Reglamento impugnado fija sus precios de exportación en función del precio practicado por Tata en el mercado comunitario en lugar de con arreglo al precio facturado a Tata por Kundan. Las demandantes alegan que, en virtud del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base y conforme a la práctica constante de los instituciones comunitarias, cuando un productor vende su producto para que sea exportado hacia la Comunidad a una sociedad comercial independiente o a otro intermediario del mismo país (o de otro país tercero), el precio de exportación aplicable es el facturado por el productor a la sociedad comercial que va a revender el producto al cliente comunitario y a cumplir las formalidades de exportación.

35.
    Aducen que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite a las instituciones apartarse de la referida práctica únicamente cuando el precio de exportación no resulta fiable por la existencia de una asociación o de acuerdos de compensación entre el exportador y el importador o un tercero.

36.
    A este respecto, las demandantes señalan, en primer lugar, que no están asociadas, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, y que la existencia de un acuerdo de exclusiva, como el que regula sus relaciones comerciales, no es por sí mismo suficiente para considerarlas asociadas en el sentido de dicha disposición.

37.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que el hecho de que Tata esté en condiciones, a raíz de la devolución de los derechos de importación concedida en aplicación del régimen del Passbook, de revender dentro de la Comunidad los productos de que se trata a un precio inferior a aquel en que los compró a Kundan no implica que este último precio no resulte fiable, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Según las demandantes, sólo en el marco del Reglamento (CE) n. 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1), podrían las instituciones actuar contra las ventajas concedidas, en su caso, a Tata con arreglo al régimen del Passbook.

38.
    En tercer lugar, las demandantes refutan la afirmación del Consejo de que debe considerarse que los precios aplicados entre ellas no resultan fiables a la luz de las modificaciones que incluyeron en 1995 en su protocolo de acuerdo. Para empezar, dichas modificaciones añadieron únicamente una fórmula de cálculo de los precios, lo que constituye un elemento normal de cualquier acuerdo de venta y/o de compra en exclusiva. A continuación, la inclusión en los precios facturados por Kundan a Tata del importe correspondiente al 75 % de las ventajas obtenidas por esta última en aplicación del régimen del Passbook debe analizarse a la luz del funcionamiento de dicho régimen y de la evolución de sus relaciones comerciales.

39.
    A este respecto, las demandantes precisan, ante todo, que el régimen del Passbook es uno de los distintos regímenes de devolución de los derechos de aduana de que disfrutan los exportadores indios. Las demandantes subrayan que, en los supuestos en que se aplican tales regímenes, el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base establece que debe realizarse un ajuste del valor normal. Destacan que dicho ajuste reduce el valor normal en una cuantía que corresponde a la devolución de los derechos de importación y disminuye, por tanto, el margen de dumping. Así, un productor que fabrica mercancías y las exporta directamente a la Comunidad, sin intermediarios, puede, aprovechando el régimen de devolución de los derechos de aduana, fijar un precio de exportación inferior al que establece cuando vende dicho producto en el mercado interior, sin aumentar con ello su margen de dumping.

40.
    Las demandantes subrayan, además, que habida cuenta de que, en lo que a ellas respecta, las actividades de producción y exportación las ejercen dos sociedades distintas, sólo podían aprovechar el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base adaptando las relaciones existentes entre ellas para que la que comprase las materias primas percibiera también las devoluciones de los derechos de aduana. Así, explican las demandantes, cuando en 1995 decidieron modificar el régimen de abastecimiento en materias primas previsto inicialmente en su protocolo de acuerdo conviniendo que a partir de entonces Kundan las importaría directamente, tuvieron que adaptar la fórmula de cálculo del precio de manera que Kundan pudiera acogerse a las devoluciones de los derechos de aduana. Las demandantes acordaron, por consiguiente, transferir a Kundan, a través de un aumento correspondiente al precio pagado por Tata a Kundan, un importe equivalente al 75 % de los créditos sobre importaciones futuras obtenidos por Tata en aplicación del régimen del Passbook, en su condición de exportador de productos acabados. Tata aceptó tal modificación habida cuenta de que, en virtud de su condición de «Star Trading House» (empresa comercial de reconocido prestigio), podía obtener ventajas adicionales con arreglo al régimen del Passbook, que una sociedad pequeña como Kundan no podía conseguir.

41.
    Por último, las demandantes alegan que la razón por la que las instituciones descartaron el precio de exportación facturado por Kundan a Tata no estriba en el contenido de su protocolo de acuerdo, sino más bien en que dichas instituciones calificaron las ventajas obtenidas por Tata en aplicación del régimen del Passbook de bonificaciones no autorizadas con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. A este respecto, las demandantes destacan que, como se desprende del cuadragésimo segundo considerando del Reglamento provisional, la Comisión denegó la solicitud de ajuste en virtud de la citada disposición del Reglamento de base, presentada por las demandantes y referida a las ventajas obtenidas por Tata en aplicación del régimen del Passbook. Las demandantes precisan que, en efecto, la Comisión llegó a la conclusión de que no habían demostrado la existencia de nexo alguno entre la importación de las materias primas empleadas para fabricar los productos de que se trata y las devoluciones obtenidas en aplicación del régimen del Passbook. Pues bien, las demandantes hacen hincapié en que, hasta que publicó el Reglamento provisional, la Comisión no se dió cuenta de que la denegación de dicha solicitud de ajuste no había tenido incidencia alguna en el cálculo del margen de dumping. Alegan que la reacción de la Comisión fue entonces descartar, para determinar el precio de exportación, el precio facturado por Kundan a Tata y utilizar, en lugar de éste, el precio de reventa practicado por Tata. A este respecto, las demandantes citan el escrito de la Comisión de 10 de febrero de 1998, en el que sus servicios no invocaron la existencia de acuerdo compensatorio alguno entre Tata y Kundan ni mencionaron las modificaciones introducidas en 1995 en su protocolo de acuerdo.

42.
    El Consejo responde que los precios facturados por Kundan a Tata no son fiables, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, puesto que contienen un elemento compensatorio.

43.
    A este respecto, el Consejo señala que, en virtud de las modificaciones introducidas por las demandantes en su protocolo de acuerdo, el precio facturado por Kundan a Tata se compone en realidad de dos elementos: el precio efectivo de los productos suministrados a Tata y el importe equivalente al 75 % de las ventajas otorgadas a esta última en aplicación del régimen del Passbook. Este segundo elemento constituye, según el Consejo, un elemento compensatorio.

44.
    El Consejo refuta también la alegación de las demandantes de que el remedio apropiado en el presente asunto consiste en iniciar una acción basada en las normas comunitarias contrarias a las subvenciones. En efecto, en contra de lo que alegan las demandantes, las ventajas obtenidas en aplicación del régimen del Passbook no influyen en el precio de reventa practicado por Tata en el mercado comunitario, que se tomó como base para determinar el precio de exportación. A este respecto, el Consejo subraya que de la versión modificada del protocolo de acuerdo se desprende que Tata opera con un margen bruto de beneficios de entre el 8 % y el 10 % de los precios «de salida de fábrica» facturados por Kundan. Por consiguiente, según el Consejo, el precio de reventa de Tata en el mercado comunitario es el mero resultado de un cálculo comercial basado en el precio real facturado por Kundan, sumado a un margen de beneficios determinado.

45.
    Según el Consejo, en contra de lo que afirman las demandantes, el régimen del Passbook no puede considerarse un sistema normal de devolución de los derechos de importación. Alega que, en efecto, las ventajas otorgadas al titular del Passbook se determinan sobre la base de una mera estimación de la cantidad de materias primas importadas que contiene el producto exportado, sin que el exportador tenga que demostrar que el producto en cuestión haya sido fabricado realmente a partir de materias primas importadas.

46.
    El Consejo observa, además, que las demandantes intentan establecer un nexo entre la cuestión de la fiabilidad del precio de exportación y la de si el régimen del Passbook puede dar lugar a un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Ahora bien, según el Consejo, estas dos cuestiones no están en modo alguno vinculadas entre sí y, en cualquier caso, el razonamiento de las demandantes carece de pertinencia en la medida en que no aducen que se les haya denegado indebidamente un ajuste en virtud de la mencionada disposición.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    En el marco de su primer motivo, las demandantes alegan, esencialmente, que, al fijar el precio de exportación en función del precio aplicado por Tata en la Comunidad, el Consejo infringió el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base.

48.
    Procede recordar que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad. A tenor del apartado 9 de dicho artículo, en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

49.
    Del artículo 2, apartado 9, se desprende que las instituciones pueden considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos, a saber, cuando existe una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tienen que basarse, cuando existe, en el precio de exportación para determinar el dumping.

50.
    Procede recordar, además, que es jurisprudencia reiterada que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T-97/95, Rec. p. II-85, apartado 51, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartados 32 y 33). A este respecto, en su sentencia de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo (T-51/96, Rec. p. II-1841, apartado 42), el Tribunal de Primera Instancia declaró que el examen de si los precios de exportación comunicados por un exportador son o no fiables implica necesariamente complejas apreciaciones económicas para las que las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez comunitario se encuentra limitado.

51.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, en el presente asunto, a examinar si las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación al considerar que, en función de los datos de que disponían, los precios facturados por Kundan a Tata no eran fiables.

52.
    A este respecto, del vigésimo noveno considerando del Reglamento impugnado se desprende que, tras su verificación, las instituciones llegaron a la conclusión de que «el planteamiento adoptado en la etapa provisional no era apropiado dado que el precio cobrado a la empresa comercial [Tata] no era fiable a causa de la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el productor y esta empresa».

53.
    Para conocer los datos en los que las instituciones basaron su conclusión, procede remitirse al procedimiento administrativo y, en particular, a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las demandantes tras la adopción del Reglamento provisional.

54.
    Mediante escrito de 29 de octubre de 1997, la Comisión comunicó al abogado de las demandantes que, tras comparar los precios de venta aplicados por Kundan a Tata con los que esta última cobra a los compradores comunitarios, pudo comprobar que los primeros eran, como media, aproximadamente un 10 % más elevados que los segundos. En vista de lo cual, la Comisión instó a las demandantes a justificar su política de precios en relación con las transacciones de que se trata, so pena de considerar que habían realizado dichas transacciones «sin atenerse a las condiciones normales del comercio».

55.
    Mediante escrito de 3 de noviembre de 1997, en respuesta a la solicitud de la Comisión, el abogado de las demandantes precisó que, aun siendo cierto que los precios practicados por Tata en la Comunidad eran inferiores en un 10 % aproximadamente a los facturados por Kundan, dicha diferencia quedaba compensada con creces por las ventajas concedidas por el Gobierno indio a Tata en aplicación del régimen del Passbook.

56.
    El 23 de diciembre de 1997, los servicios de la Comisión transmitieron al abogado de las demandantes el documento de información en el que exponían los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base planeaban proponer al Consejo que impusiera a éstas derechos antidumping definitivos. En cuanto a la determinación del precio de exportación, la Comisión precisó que «los precios facturados por Kundan a Tata para las exportaciones a la Comunidad de los productos de que se trata durante el período investigado no podían estimarse establecidos con arreglo a las condiciones normales del comercio, de manera que las dos sociedades debían considerarse asociadas en lo referente a dichas exportaciones (existencia de un acuerdo de exclusiva)».

57.
    El 13 de enero de 1998, el abogado de las demandantes formuló a la Comisión sus observaciones sobre el documento de información de 23 de diciembre de 1997. En cuanto a la cuestión de la determinación del precio de exportación, tras subrayar que Kundan y Tata debían ser consideradas sociedades independientes a todos los efectos, afirmó que «cualquier conclusión en el sentido de que existe un acuerdo de compensación entre las partes sería completamente errónea».

58.
    En su escrito de 10 de febrero de 1998, los servicios de la Comisión respondieron en particular a los referidos comentarios:

«[...] la investigación ha demostrado que los precios facturados por Tata a sus clientes comunitarios eran más bajos que los facturados por Kundan a Tata. Así las cosas, los servicios de la Comisión consideran que estos últimos precios no pueden reflejar la realidad económica. La circunstancia de que dicha situación pueda derivar del sistema de compensación establecido por el régimen del Passbook [...] no es capaz de alterar el carácter no fiable de los precios facturados por Kundan a Tata en relación con los practicados en el mercado comunitario. Utilizar los precios de Kundan equivaldría a conceder un ajuste en concepto de las devoluciones de los gravámenes a la importación que ya ha sido denegado.»

59.
    De dichos intercambios de correspondencia se deduce que los servicios de la Comisión basaron su conclusión de que los precios facturados por Kundan a Tata no eran fiables principalmente en la constatación de que éstos eran superiores a los practicados por Tata en el mercado comunitario y de que, por consiguiente, no podían corresponder a la realidad económica.

60.
    Por tanto, resulta que, en el procedimiento administrativo, las instituciones no demostraron que existiera entre las demandantes asociación o acuerdo de compensación alguno, pero dedujeron la existencia de tal asociación o de tal acuerdo esencialmente de la comprobación de que los precios de venta aplicados por Tata en el mercado comunitario eran inferiores a los precios de compra facturados por Kundan.

61.
    El referido método no es contrario ni a la letra ni al espíritu del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, de esta disposición y, en particular, del empleo de los términos «se considere» se desprende que las instituciones disponen de un margen de apreciación para decidir si procede aplicar dicho artículo y que el precio de exportación calculado puede utilizarse no sólo cuando las instituciones obtengan la prueba de la existencia de un acuerdo de compensación, sino también cuando tal acuerdo parezca existir [véase, por analogía, la sentencia Miwon/Consejo, antes citada, apartado 40, sobre la interpretación del artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1)].

62.
    Por consiguiente, procede comprobar si, a la luz de la información de que disponían, las instituciones dedujeron legítimamente la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

63.
    En consecuencia, procede examinar, en primer lugar, si las instituciones pudieron deducir de la política de precios practicada por Tata la existencia de tal asociación o de tal acuerdo, y, en segundo lugar, si las instituciones pudieron legítimamente descartar las explicaciones alternativas que facilitaron las demandantes en relación con el funcionamiento del régimen del Passbook.

-    En lo referente a la política de precios practicada por Tata

64.
    Procede destacar, con carácter preliminar, que en la sentencia Miwon/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, a falta de explicaciones alternativas, debía considerarse que la política de precios de los importadores de glutamato monosódico originario de la República de Corea, y en particular el hecho de que, durante el período investigado, dichos importadores revendieron con pérdidas en el mercado comunitario de manera constante y sistemática, constituía un indicio pertinente para demostrar la falta de fiabilidad de los precios de exportación notificados por la demandante y/o la existencia de acuerdos de compensación (apartados 46 a 53). El Tribunal de Primera Instancia precisó que las instituciones demandadas habían considerado acertadamente que constituyen ventas a pérdida las ventas a precios que no permitan cubrir el precio de compra más un importe correspondiente a los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales, así como un margen de beneficio razonable.

65.
    En el presente asunto, de los documentos obrantes en autos y, especialmente, del cuadro adjunto al anexo 10 de la demanda se desprende que, durante el período investigado, Tata revendió a sus clientes comunitarios los productos de que se trata a unos precios que eran, por lo general, inferiores a los precios de compra «de salida de fábrica» facturados por Kundan y, en todos los casos, inferiores a los precios de compra más un importe correspondiente a los gastos de venta y a otros gastos soportados por Tata. Por lo demás, las demandantes no negaron tal extremo ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

66.
    En tales circunstancias, las instituciones no erraron al considerar, en el procedimiento administrativo, que, a falta de explicaciones alternativas de las empresas afectadas, la política de precios adoptada por Tata en el mercado comunitario constituía un indicio de la falta de fiabilidad de los precios indicados por Kundan y, en particular, de la existencia de un acuerdo de compensación.

-    En lo referente a las explicaciones alternativas que facilitaron las demandantes en relación con el funcionamiento del régimen del Passbook

67.
    Las demandantes alegan que entre ellas no existió ningún acuerdo de compensación y que Tata pudo facturar a sus clientes comunitarios precios que, en la mayoría de los casos, eran inferiores a los precios de compra que le facturaba Kundan, manteniendo su margen de beneficios, sólo gracias al funcionamiento del sistema de devolución de los gravámenes a la importación que resulta del régimen del Passbook. Aducen que mediante este sistema, Tata obtuvo, para los productos exportados, créditos sobre los derechos correspondientes a importaciones futuras que le permitieron compensar la diferencia entre los precios a los que compraba a Kundan los productos de que se trata y aquellos, aumentados en los gastos de venta entre otros, en los que revendía dichos productos en el mercado comunitario.

68.
    De los documentos obrantes en autos y de las explicaciones facilitadas por las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el régimen del Passbook, que entró en vigor el 30 de mayo de 1995 y fue suprimido el 31 de marzo de 1997, consistía en un sistema de créditos sobre los derechos correspondientes a importaciones futuras al que podían acogerse determinadas categorías de exportadores, a saber, los fabricantes indios que exportaban (productores-exportadores) y los exportadores, ya fueran fabricantes o meros comerciantes poseedores de un certificado de «Export House», «Trading House», «Star Trading House» o «Superstar Trading House». Cualquier exportador que reuniera los requisitos podía solicitar una cartilla (Passbook) en la que se consignaba el debe o el haber correspondientes a los derechos. Al exportar los productos acabados, el exportador podía solicitar el correspondiente crédito que utilizaba para pagar los derechos de aduana devengados por importaciones ulteriores. Para calcular el importe de dicho crédito se tenían en cuenta distintos datos, de conformidad con las normas de importación y exportación («Standard Input/Output norms») decretadas por el Gobierno indio para cada producto exportado. Estas normas establecían las cantidades de materias primas normalmente importadas necesarias para producir una unidad de producto final. Las normas fueron establecidas por un Comité («Special Advance Licensing Committee») sobre la base de un análisis técnico del proceso de producción y de información estadística global. Aplicando dichas normas, se concedía el crédito por un importe equivalente a los derechos de aduana devengados por los insumos normalmente importados utilizados por la industria india para fabricar el producto exportado en cuestión. El crédito concedido se consignaba en la cartilla y podía emplearse para pagar los derechos de aduana devengados por las importaciones ulteriores de cualquier mercancía. No era necesario que las mercancías importadas guardaran relación alguna con la producción real del exportador y podían venderse en el mercado indio. La cartilla era válida durante un período de dos años a partir de la fecha de emisión.

69.
    En el presente asunto, procede remitirse al cuadro adjunto al anexo 10 de la demanda, que contiene una lista de las ventas efectuadas por Tata en la Comunidad durante el período investigado e indica, para cada transacción, los precios facturados por Tata a los compradores comunitarios, los importes pagados por Tata a Kundan, la totalidad de los gastos efectuados por Tata, los importes de los créditos obtenidos por esta última en aplicación del régimen del Passbook y su margen bruto de beneficios. De dicho cuadro se desprende que Tata pudo obtener un margen bruto de beneficios de entre el 8 % y el 10 % en cada transacción, pese a que en la Comunidad realizó todas sus ventas con pérdidas, sólo gracias a los créditos recibidos en aplicación del régimen del Passbook.

70.
    De lo antedicho se infiere, como alegan las demandantes, que la política de precios practicada por Tata en el mercado comunitario podía justificarse por las ventajas que ésta obtenía en aplicación del régimen del Passbook.

71.
    En tales circunstancias, procede comprobar si la Comisión actuó adecuadamente al descartar, basándose en los datos de que disponía, las explicaciones alternativas facilitadas por las demandantes.

72.
    A este respecto, debe analizarse la política de precios de las demandantes a la luz de las modificaciones que éstas incluyeron en 1995 en el protocolo de acuerdo que regula sus relaciones comerciales.

73.
    Dichas modificaciones conciernen a las cláusulas 5 y 7 del protocolo de acuerdo, que establecen, respectivamente, las condiciones de abastecimiento en materias primas de Kundan y las modalidades de cálculo de los precios de las mercancías facturadas por Kundan a Tata y de los precios de reventa en el mercado comunitario así como el margen de beneficios de Tata. La cláusula 7 de dicho protocolo, en su versión modificada en 1995, establecía transferir a Kundan, a través de un aumento correspondiente del precio pagado por Tata a Kundan, un importe equivalente al 75 % de los créditos sobre importaciones futuras obtenidos por Tata en aplicación del régimen del Passbook. Además, con arreglo a la referida cláusula, el margen de beneficios de Tata y los gastos a su cargo por cada transacción se cubrirían aumentando dicho precio entre el 8 % y el 10 %.

74.
    Las demandantes alegan que tuvieron que fijar nuevas modalidades de cálculo de los precios para que Kundan pudiera acogerse al régimen del Passbook, únicamente porque la versión modificada del protocolo de acuerdo establecía que Kundan importaría de manera autónoma las materias primas. Por consiguiente, según las demandantes, las modificaciones introducidas en el protocolo de acuerdo no contienen indicio alguno de la existencia de un acuerdo de compensación entre ellas que permita a las instituciones dejar de aplicar la norma establecida en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base y tomar como referencia el precio de exportación calculado de nuevo.

75.
    A este respecto, procede destacar que, en el presente asunto, los beneficios generados por el sistema de créditos sobre los derechos correspondientes a importaciones futuras que se derivan del régimen del Passbook se tenían en cuenta al determinar el precio negociado entre el fabricante y el exportador y constituían, más concretamente, uno de los elementos de dicho precio. Además, a tenor de la cláusula 7 de la versión modificada del protocolo de acuerdo, las demandantes establecieron un sistema de reparto de dichos beneficios.

76.
    En tales circunstancias, procede señalar que las ventajas obtenidas por Tata en aplicación del régimen del Passbook influían en el precio que le facturaba Kundan, que constituye el precio real de exportación.

77.
    Procede comprobar por tanto si dicha influencia era capaz de menoscabar la fiabilidad de los precios practicados entre las demandantes, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

78.
    A este respecto, procede recordar en primer lugar que, como se señala en el apartado 69 supra, lo único que permitió a Tata aplicar en el mercado comunitario precios inferiores a los precios de compra más los gastos, manteniendo además un margen bruto de beneficios de entre el 8 % y el 10 %, fueron los créditos obtenidos en aplicación del régimen del Passbook. Habida cuenta de que, con arreglo a la versión modificada del protocolo de acuerdo, se debía transferir a Kundan el 75 % de los créditos obtenidos en virtud de dicho régimen, Tata pudo compensar los precios generadores de pérdidas practicados en el mercado comunitario y obtener su margen de beneficios sólo gracias al 25 % restante.

79.
    Procede señalar además que, como subraya el Consejo, el régimen del Passbook, a diferencia de cualquier sistema normal de devolución de los derechos de importación, no exigía la existencia de un vínculo directo entre la importación de bienes y la fabricación de los productos destinados a ser exportados. Las ventajas concedidas al poseedor del Passbook se determinaban sobre la base de una estimación de la cantidad de materias primas importadas que contenía el producto exportado, estimación que la autoridad competente efectuaba con arreglo a normas estándar.

80.
    Así las cosas, el régimen del Passbook dejaba a las demandantes la posibilidad de repartirse de común acuerdo los beneficios que éste generaba.

81.
    A mayor abundamiento, la circunstancia de que los derechos que se debían devolver en aplicación de dicho régimen se calcularan sobre la base de normas estándar les permitía conocer con precisión, al efectuar el pedido a Kundan y fijar el precio, el importe exacto de los derechos de importación que debían reembolsarse a Tata cuando se produjera la exportación. Al calcular por adelantado el importe equivalente al 25 % de dichos derechos, que según la versión modificada del protocolo de acuerdo corresponde a Tata, las demandantes podían, para cada pedido, fijar los precios de Kundan de manera que Tata pudiera obtener siempre el mismo margen de beneficios, con independencia de los precios que ésta practicara en el mercado comunitario.

82.
    Por último, la transferencia a Kundan del 75 % de los créditos obtenidos por Tata en virtud del régimen del Passbook, efectuada a través de un aumento del precio de compra facturado a Tata, permitía a las demandantes indicar un precio de exportación real más elevado, de manera que, al compararlo con el valor normal en el marco de un procedimiento antidumping, apareciera un margen de dumping inferior.

83.
    A la luz de las consideraciones antes expuestas se infiere que las instituciones no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que el precio facturado por Kundan a Tata no era fiable por la existencia de un acuerdo de compensación entre ellas. En consecuencia, las instituciones no infringieron lo dispuesto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base cuando descartaron dicho precio y tomaron como referencia el precio de exportación calculado de nuevo.

84.
    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes alegan que el Consejo carecía de fundamento jurídico para deducir del precio facturado por Tata a sus clientes comunitarios una comisión estimada de aproximadamente el 2 %. Ponen en entredicho la conclusión a la que llega la Comisión de que Tata efectuó las tareas propias de un operador comercial que actúa a comisión e insistieron en que la relación existente entre ellas es idéntica a la que vincula a un comprador con un vendedor y no a la que une a un comitente con un comisionista. Precisan que Kundan no pagó nunca a Tata, ni directa ni indirectamente, ni basándose en la misma factura ni en otra distinta, comisión alguna por su papel de intermediario. Ahora bien, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base prevé un ajuste únicamente en concepto de las comisiones abonadas realmente y vinculadas directamente con las ventas de que se trate.

86.
    El Consejo responde que el precio de exportación se ajustó en función del pago de una comisión por considerar que el papel desempeñado por Tata en las relaciones existentes entre las demandantes era análogo al de un comerciante que actúa a comisión. A este respecto, el Consejo se remite al contenido del protocolo de acuerdo, en su versión modificada por las demandantes en 1995 y, en particular, a las cláusulas según las cuales Tata debía aumentar los precios «de salida de fábrica» de Kundan entre un 8 % y un 10 % e indicar a los compradores las condiciones de entrega.

87.
    El Consejo precisa que las instituciones pueden efectuar un ajuste basándose en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no sólo si se ha abonado efectivamente una comisión, sino también cuando el papel desempeñado por el intermediario en materia de exportación es análogo al de un agente que actúa a comisión, y que la única diferencia entre estas dos situaciones estriba en que el intermediario adquiere la propiedad de las mercancías que exporta. Aplicar un tratamiento distinto a estas dos situaciones en razón de esta única diferencia supondría, según el Consejo, violar el principio de no discriminación.

88.
    Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, suponiendo que las instituciones hayan incurrido en un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste de que se trata, dicho error no repercute en la legalidad de la imposición de un derecho antidumping, sino sólo en el importe de éste. Habida cuenta de que el margen de dumping establecido para las demandantes es del 47,4 %, mientras que asciende al 45,5 % si no se tiene en cuenta el ajuste correspondiente al pago de una comisión, el Consejo considera que, si el Tribunal de Primera Instancia resolviera acoger el segundo motivo, ello sólo implicaría la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que este último establece un derecho antidumping definitivo superior al 45,5 %.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89.
    Mediante su segundo motivo, las demandantes impugnan la deducción de una comisión estimada de aproximadamente el 2 %, efectuada sobre el precio de exportación atribuido a las demandantes, es decir, el precio practicado por Tata en el mercado comunitario.

90.
    Procede destacar, con carácter preliminar, que, en lo referente a dicha deducción, en el trigésimo quinto considerando del Reglamento impugnado se expone que, en el caso de las demandantes, a fin de llevar a cabo una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación hubo que ajustar este último para tener en cuenta las actividades de la empresa comercial. A tenor del mismo considerando:

«Puesto que se puede considerar que [la] función [de Tata] es similar a la de un comerciante que actúa a comisión, se hizo un ajuste sobre la base de los propios gastos de venta, generales y administrativos de esta empresa y de una cantidad razonable como beneficios. Este ajuste se dedujo de los precios cobrados por la empresa [...] a los clientes independientes de la Comunidad.»

91.
    De dicho considerando se infiere que el ajuste se efectuó sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos de Tata y de un importe razonable correspondiente a sus beneficios. Sin embargo, con arreglo a un escrito de 19 de febrero de 1998 que dirigieron los servicios de la Comisión a las demandantes, el importe de la deducción corresponde al porcentaje calculado para otro comerciante con ocasión de la misma investigación. En su escrito de contestación, el Consejo aclara esta incoherencia al afirmar que el trigésimo quinto considerando contiene un error material que no afecta a la legalidad del Reglamento impugnado.

92.
    Procede recordar, además, que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base establece que, al comparar el precio de exportación y el valor normal, «se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos». El artículo 2, apartado 10, letra i), del mismo Reglamento dispone que «se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión».

93.
    Las demandantes alegan que la deducción de las comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), sólo puede efectuarse si se trata de comisiones realmente pagadas o por pagar, mientras que el Consejo sostiene que las instituciones comunitarias también pueden realizar tal ajuste cuando no se abone una comisión sino que el productor venda a través de un comerciante instalado en el país de exportación, cuya función es análoga a la de un agente que actúa a comisión.

94.
    La tesis del Consejo debe rechazarse. En efecto, tanto de la letra como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Ahora bien, tal no es el caso de una comisión que no ha sido pagada realmente.

95.
    Para poder efectuar el ajuste de que se trata, las instituciones deberían haberse basado en datos capaces de demostrar, o de los que se pueda deducir, que se abonó efectivamente una comisión y que ésta pudo influir en cierta medida en la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal.

96.
    En efecto, del mismo modo en que la parte que solicita, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Stanko France/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87, Rec. p. I-3013, apartado 48), incumbe a las instituciones basarse, cuando consideran necesario efectuar un ajuste como el realizado en el presente asunto, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios.

97.
    Ahora bien, en el presente asunto, las instituciones se basaron únicamente en la comprobación de que las funciones ejercidas por Tata en el ámbito de su actividad de exportación son similares a las de un comerciante que actúa a comisión. Al considerar que tal comprobación bastaba para efectuar el ajuste de que se trata, las instituciones no señalaron indicio alguno del que pudiera inferirse la existencia de una comisión acordada entre Kundan y Tata.

98.
    En tales circunstancias, debe afirmarse que las instituciones incurrieron en un error de Derecho al aplicar el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

99.
    Tal conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Consejo de que las instituciones habrían violado el principio de no discriminación si no hubieran realizado el ajuste de que se trata.

100.
    En efecto, es jurisprudencia reiterada que la violación por parte de las instituciones comunitarias del principio de no discriminación implica que hayan tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477, apartado 188). Ahora bien, en el presente asunto, aun suponiendo, como alegan las instituciones, que la situación de Tata fuera análoga a la de un comerciante que actúa a comisión, sólo se podría imputar a las instituciones la violación del principio de no discriminación si hubieran dejado de efectuar un ajuste a pesar de haberse demostrado la existencia de comisiones realmente pagadas o adeudadas a Tata.

101.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, procede acoger el segundo motivo de recurso.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

102.
    Las demandantes subrayan que el margen de dumping fue calculado comparando el valor normal por número de código de producto (en lo sucesivo, «NCP»), determinado sobre la base de los datos facilitados por Kundan relativos a sus ventas en el mercado interior, con el precio de exportación por NCP, fijado basándose en las reventas efectuadas por Tata en el mercado comunitario. Añaden que los referidos datos por NCP comunicados por Kundan se utilizaron, en el Reglamento provisional, para efectuar la comparación con los precios de exportación de los demás exportadores indios, habida cuenta de que Kundan era el único fabricante que vendía en el mercado interior.

103.
    Las demandantes alegan que, con arreglo al decimocuarto considerando del Reglamento definitivo, tras imponer los derechos antidumping provisionales, la Comisión se dio cuenta de que Kundan había incurrido en errores graves al agrupar los productos correspondientes a cada NCP. Pese a dicha constatación, las instituciones siguieron empleando dichos códigos para realizar la comparación con los NCP que utilizaba Tata para sus ventas en el mercado comunitario.

104.
    Ahora bien, las demandantes destacan que, habida cuenta de que Kundan y Tata no son sociedades vinculadas entre sí, Tata no tenía posibilidad alguna de comprobar qué productos tuvo en cuenta Kundan para calcular los precios medios y los costes por NCP en el mercado interior. Por consiguiente, el cálculo del margen de dumping por NCP de las demandantes, que resulta de comparar los datos de Kundan y de Tata, es completamente erróneo. Por otra parte, dicha circunstancia dio lugar a una gran diferencia entre el margen de dumping fijado para las demandantes y los calculados para los otros dos exportadores que cooperaron en el procedimiento de investigación y ello pese a la similitud de las tres sociedades.

105.
    Las demandantes reconocen haber transmitido a la Comisión, en dos ocasiones, una lista de los NCP de Tata correspondientes a los facilitados previamente por Kundan. Alegan, sin embargo, que dicha tabla de concordancia no pudo paliar el carácter inexacto de los datos facilitados por Kundan. En efecto, Tata no pudo en modo alguno comprobar si los distintos productos vendidos por Kundan en el mercado interior habían sido clasificados adecuadamente.

106.
    Las demandantes llegan a la conclusión de que el Consejo, al seguir basándose en datos que sabía que eran inexactos y cuya utilización le llevó a conclusiones manifiestamente erróneas, infringió el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base.

107.
    El Consejo responde que el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base no puede conferir a una parte el derecho a obligar a las instituciones a descartar la información que ella misma les haya transmitido.

108.
    Por otra parte, el Consejo precisa que la tabla de concordancia que remitieron las demandantes a la Comisión a raíz de la publicación del Reglamento provisional permitió a ésta efectuar una comparación válida entre los datos de Kundan, relativos al valor normal, y los de Tata, referidos al precio de exportación, y, por consiguiente, calcular correctamente el margen de dumping.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109.
    Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base establece que, aunque la información facilitada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas.

110.
    Procede destacar además que, como alega el Consejo, dicha disposición, aunque permite a una parte interesada alegar que las instituciones descartaron indebidamente los datos presentados por ella, no le confiere el derecho a obligar a las instituciones a prescindir de la información que ella misma les haya transmitido.

111.
    No obstante, debe considerarse que, mediante su tercer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación cuando determinaron el valor normal referido a las demandantes basándose en la clasificación por NCP establecida por Kundan.

112.
    A este respecto, procede destacar que las demandantes no niegan haber transmitido a la Comisión, como anexo a sus observaciones, de 10 de octubre de 1997, sobre el Reglamento por el que se establece el derecho provisional, una lista que recoge los NCP de Tata correspondientes a los NCP de Kundan. Tampoco desmienten haber comunicado a los servicios de la Comisión, mediante escrito de 28 de octubre de 1997, una tabla de concordancia corregida y revisada. Además, las partes están de acuerdo en que, en el momento de imponer el derecho antidumping definitivo, la Comisión y el Consejo se basaron, para comparar el valor normal y el precio de exportación, en los NCP utilizados en las listas de Tata, armonizados con los que figuran en la clasificación de Kundan.

113.
    Procede, por consiguiente, analizar si las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que el establecimiento por Tata de una tabla de concordancia entre sus NCP y los utilizados por Kundan bastaba para enmendar la inexactitud de la clasificación de esta última y para que se pudiera efectuar una comparación ecuánime entre los datos de Kundan relativos al valor normal y los de Tata referidos al precio de exportación.

114.
    Con tal fin, debe señalarse que, con arreglo al punto 2 de la parte B del cuestionario enviado a las demandantes durante el procedimiento de investigación, la función de la clasificación por NCP consistía esencialmente en que las instituciones pudieran establecer una correspondencia entre los productos exportados a la Comunidad y los productos similares distribuidos en el mercado interior. Según el punto 2 de la parte H del mismo cuestionario, los NCP incluyen los datos siguientes: el tipo de producto, en función del cual el cuestionario distingue siete categorías de ESAI; la materia prima utilizada; el número DIN (Deutsche Industrienorm), que indica las normas estándar a las que se ajusta la producción de los ESAI; el diámetro del producto de que se trata y su longitud.

115.
    La función esencial de los NCP consiste, por tanto, en determinar las características físicas y técnicas de los productos comercializados en el mercado interior, agrupándolos en función de estas últimas, para que las instituciones puedan individualizar los productos idénticos o similares que se exportan a la Comunidad.

116.
    Pues bien, con arreglo a la tabla de concordancia elaborada por las demandantes y enviada a la Comisión mediante escrito de 28 de octubre de 1997, éstas indicaron, para cada categoría de productos agrupados por Kundan en un mismo NCP, la categoría correspondiente de productos exportados por Tata a la Comunidad, clasificada en el NCP adecuado.

117.
    En tales circunstancias y habida cuenta de la función de la clasificación por NCP, como se describe en el cuestionario enviado a las demandantes, las instituciones consideraron legítimamente que podían invocar frente a las demandantes los datos así armonizados pese a la inexactitud de la clasificación inicial facilitada por Kundan.

118.
    Por otra parte, las demandantes elaboraron especialmente la tabla de concordancia en cuestión para utilizarla en el procedimiento de investigación. Además, las demandantes no se opusieron, en dicho procedimiento, a que se emplease ésta.

119.
    Las demandantes alegan también que, a causa de los errores que contiene la clasificación efectuada por Kundan, el resultado del cálculo de su margen de dumping para cada categoría de productos agrupados en el mismo NCP es equivocado. La inexactitud de los cálculos efectuados por las instituciones se deriva en particular de la gran diferencia existente entre el margen de dumping atribuido a las demandantes y el fijado para los demás productores-exportadores indios afectados por la investigación, a saber, las sociedades Lakshmi Precision Screws Ltd y Audler Fasteners, en relación con las cuales no se determinó el valor normal en función de los datos facilitados por Kundan. Las demandantes subrayan, por una parte, que los dos mencionados productores-exportadores actúan en condiciones análogas a aquellas en las que opera Kundan y, por otra, que, en el Reglamento provisional, su margen de dumping coincidía con el fijado para Kundan.

120.
    Procede destacar al respecto, en primer lugar, que, entre los exportadores afectados por la investigación, Tata fue la única en elaborar una tabla de concordancia que permitiera armonizar la clasificación efectuada por Kundan con sus propios datos. Por consiguiente, las instituciones tuvieron razón en descartar los datos facilitados por Kundan para calcular el valor normal referido a los otros dos exportadores indios y en proceder, por tanto, a su reconstitución.

121.
    En segundo lugar, procede señalar que, en el Reglamento impugnado, el margen de dumping establecido para Kundan y Tata se determinó a partir de un precio de exportación calculado en función de los precios practicados por Tata en el mercado comunitario y no, como en el Reglamento provisional, sobre la base de los precios facturados por Kundan a Tata, lo que aumentó el margen de dumping de las demandantes.

122.
    Por último, procede destacar que, en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo precisó que la gran diferencia que aparece entre el margen de dumping de las demandantes y el de los demás exportadores indios afectados por la misma investigación se debe a distintos factores, entre los que figuran, en particular, las diferencias existentes entre los productos fabricados por los tres productores y entre sus respectivos procesos de fabricación, los costes de producción más elevados de Kundan y la utilización por parte de las instituciones de un método distinto de cálculo del valor normal. Las explicaciones que dieron al respecto las demandantes en la vista no han podido desvirtuar las afirmaciones del Consejo.

123.
    En tales circunstancias, y habida cuenta de lo antes expuesto, debe inferirse que las instituciones no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación al determinar el valor normal en lo que se refiere a las demandantes a partir de la clasificación por NCP establecida por Kundan.

124.
    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

125.
    Las demandantes alegan que en ningún momento recibieron información válida sobre la totalidad de los hechos y fundamentos de Derecho que motivaron la adopción de las medidas antidumping objeto de controversia. A este respecto, indican que los documentos de información que les fueron transmitidos en el curso del procedimiento administrativo contradicen el Reglamento definitivo en varios aspectos esenciales. Las demandantes añaden, en particular, que nunca recibieron explicaciones claras sobre la apreciación del carácter poco fiable de los precios facturados por Kundan a Tata ni sobre la decisión de deducir del precio de exportación de Tata una comisión estimada del 2 %.

126.
    En lo que atañe a la información sobre la falta de fiabilidad de los precios de Kundan, las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión no les informó, con suficiente antelación para que pudieran defenderse, sobre el hecho de que para determinar el precio de exportación podían utilizarse los precios de Tata en lugar de los de Kundan. En segundo lugar, aducen que las explicaciones facilitadas por la Comisión sobre el carácter poco fiable de los precios de Kundan fueron distintas cada vez que las instituciones suscitaron la cuestión del precio de exportación. Por último, las demandantes señalan que la primera vez que el Consejo afirmó que la versión revisada de su protocolo de acuerdo contenía un elemento compensatorio fue en su escrito de contestación.

127.
    En lo referente al ajuste efectuado en función de una comisión estimada, las demandantes observan que la Comisión no les dió explicaciones claras hasta que les envió su escrito de 10 de febrero de 1998, cuando ya no podían reaccionar por haber expirado el plazo señalado para formular observaciones.

128.
    Por consiguiente, las demandantes alegan que, en el curso del procedimiento administrativo, no pudieron defender adecuadamente sus intereses, en contra de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base.

129.
    El Consejo recuerda que la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base sólo puede dar lugar a la anulación del acto impugnado si la información facilitada por las instituciones es incompleta o si, al ser ésta insuficiente, las demandantes no pudieron defenderse adecuadamente. Según el Consejo, no sucede así en el presente asunto, habida cuenta de que las demandantes pudieron conocer la postura de la Comisión y reaccionar al respecto, tanto en lo que se refiere a la fiabilidad de los precios facturados por Kundan a Tata como al ajuste del precio de exportación.

130.
    Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, aun suponiendo que las instituciones hubieran conculcado los derechos de defensa de las demandantes en cuanto a la determinación del importe del ajuste del precio de exportación, ello no influye en la legalidad de las medidas antidumping impuestas, sino únicamente en su cuantía. En tal supuesto, el Tribunal de Primera Instancia debería limitarse a anular el artículo 1 del Reglamento impugnado sólo en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo superior al 45 %.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131.
    La obligación que incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, de informar a las empresas afectadas por un procedimiento antidumping sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se haya previsto proponer que se establezcan derechos antidumping tiene por objeto garantizar la salvaguardia de los derechos de defensa de las empresas sujetas a tal procedimiento. El presente motivo, basado en la infracción de dicha disposición, debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que las demandantes invocan, esencialmente, la conculcación de sus derechos de defensa en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado.

132.
    Procede recordar, con carácter preliminar, que es jurisprudencia reiterada que, en virtud del principio del respeto de los derechos de defensa, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-2391, apartado 84; de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461, apartado 83, y de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T-147/97, Rec. p. II-4137, apartado 55).

133.
    Estas exigencias figuran en el artículo 20 del Reglamento de base. En efecto, el apartado 2 de dicho artículo dispone que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador «podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas [...] prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales» (sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, antes citada, apartado 55). El artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base establece que la divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible. Por otra parte, el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base confiere a las empresas que hayan recibido dicha información final el derecho a presentar observaciones eventuales, en el plazo que fije la Comisión, que no podrá ser inferior a diez días.

134.
    Por lo tanto, procede examinar, a la luz de los mencionados principios, si los derechos de defensa de las demandantes fueron vulnerados en el curso del procedimiento de investigación.

135.
    El cuarto motivo consta de dos partes. En el marco de la primera parte, las demandantes alegan que sus derechos de defensa fueron conculcados porque la Comisión no les informó, con suficiente antelación para que pudieran defenderse, sobre su decisión de considerar que los precios practicados entre Kundan y Tata no eran fiables.

136.
    A este respecto, procede señalar, primero, que en el escrito de 29 de octubre de 1997 que dirigió al abogado de las demandantes, la Comisión no sólo solicitó explicaciones sobre la política de precios aplicada en las relaciones entre éstas, sino que advirtió además a las demandantes de que, a falta de explicaciones verosímiles, se vería obligada a considerar que los precios facturados por Kundan a Tata no se habían practicado «en el curso de operaciones comerciales normales». Del tenor de dicho escrito traslucía de manera suficientemente clara la postura de la Comisión, con arreglo a la cual, a falta de explicaciones convincentes facilitadas por las demandantes, los precios aplicados por Kundan a Tata debían considerarse poco fiables y, en consecuencia, descartarse.

137.
    Debe señalarse, además, que, en el documento de información transmitido a las demandantes el 23 de diciembre de 1997, la Comisión anunció su decisión de no basarse, para determinar el precio de exportación, en los precios facturados por Kundan a Tata. Explicó que dichos precios no podían estimarse aplicados en el curso de operaciones comerciales normales puesto que debía considerarse que las demandantes estaban asociadas en virtud del contrato de exclusiva que les vincula. Informó por consiguiente a las demandantes de que calcularía el precio de exportación basándose en los precios aplicados por Tata a sus clientes comunitarios.

138.
    Procede recordar que, en las observaciones que formularon en respuesta al referido documento de información, las demandantes no se limitaron a refutar la afirmación de la Comisión de que existía una asociación entre ellas al estar vinculadas por un contrato de exclusiva, sino que expusieron además las razones por las cuales no cabía suponer que existiera entre ellas ningún acuerdo de compensación que permitiera a la Comisión considerar que los precios practicados por Kundan no eran fiables.

139.
    En tales circunstancias, procede señalar que no sólo se instó a las demandantes a expresar de forma apropiada su punto de vista, sino que manifestaron efectivamente su postura tanto sobre la validez de las conclusiones que la Comisión infirió de la existencia del contrato de exclusiva y de la estrategia de precios adoptada por éstas como sobre la posibilidad, en general, de deducir de estos u otros datos la existencia de un acuerdo de compensación, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

140.
    Por otra parte, hay que destacar que la argumentación principal que desarrollan las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar la decisión de las instituciones de determinar el precio de exportación basándose en los precios de Tata, argumentación basada en el funcionamiento del régimen del Passbook, ya la expusieron ellas mismas en el curso del procedimiento administrativo, tanto en su escrito de 3 de noviembre de 1997 como en sus observaciones sobre el documento de información de 23 de diciembre de 1997.

141.
    En tales circunstancias, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo.

142.
    En el marco de la segunda parte de este motivo, las demandantes alegan que sus derechos de defensa fueron conculcados porque la Comisión no les informó, con suficiente antelación para que pudieran defenderse, sobre su decisión de ajustar el precio de exportación en concepto de una comisión estimada.

143.
    Esta segunda parte del cuarto motivo carece de objeto, en la medida en que en los apartados 89 a 101 supra se declara que las instituciones efectuaron dicho ajuste ilegalmente.

144.
    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre la pretensiones formuladas con carácter subsidiario por el Consejo

Alegaciones de las partes

145.
    En sus escritos, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario y para el caso en que éste resuelva estimar el segundo motivo, que anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping aplicable a las demandantes superior al 45,5 % correspondiente al tipo que se habría aplicado si las instituciones no hubieran efectuado el ajuste objeto de controversia (véase el apartado 88 supra).

146.
    Las demandantes se oponen a la pretensión del Consejo afirmando que, en el ámbito del control de legalidad del Reglamento impugnado, el Tribunal de Primera Instancia no puede modificar éste, sino únicamente anularlo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147.
    Procede recordar, primero, que en el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia sólo le incumbe controlar la legalidad del acto impugnado y que carece de competencia jurisdiccional plena. Así, este Tribunal goza de la facultad de anular dicho acto, pero no de modificarlo.

148.
    Hay que tener en cuenta, además, que la ilegalidad del ajuste de que se trata sólo influye en la legalidad del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que el derecho antidumping que en él se establece excede del aplicable a falta de dicho ajuste.

149.
    Por consiguiente, al anular sólo parcialmente el artículo 1 del Reglamento impugnado, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las demandantes excede del que hubiera resultado aplicable a falta de dicho ajuste, el Tribunal de Primera Instancia se limita a extraer las consecuencias necesarias de su apreciación, sin sustituir por ello a la institución demandada.

150.
    Por estas razones, y habida cuenta de todo lo antes expuesto, procede anular el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que el derecho antidumping establecido para las demandantes excede del que hubiera resultado aplicable de no haberse ajustado el precio de exportación en concepto de una comisión.

Costas

151.
    De conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, éste podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso, las pretensiones de anulación de las demandantes han sido parcialmente desestimadas. El Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que el Consejo cargue, además de con sus propias costas, con el 30 % de las de las demandantes y que éstas soporten el 70 % de las costas en que incurrieron ellas mismas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto.

152.
    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) n. 393/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de productos fabricados por Kundan Industries Ltd y exportados por Tata International Ltd excede del que hubiera resultado aplicable de no haberse ajustado el precio de exportación en concepto de una comisión.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    El Consejo cargará con sus propias costas y con el 30 % de las costas de las demandantes. La Comisión soportará sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Pirrung

Mengozzi

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: inglés.